Sentencia Penal Nº 6/2022...zo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia Penal Nº 6/2022, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 23/2021 de 03 de Marzo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA

Nº de sentencia: 6/2022

Núm. Cendoj: 48020370022022100094

Núm. Ecli: ES:APBI:2022:569

Núm. Roj: SAP BI 569:2022

Resumen:
PRIMERO.- Los hechos declarados probados se han obtenido tras valorar en conciencia, conforme al artº 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los testimonios vertidos en el acto de la vista oral y la documental obrante en la causa.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN SEGUNDA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN ATALA

Barroeta Aldamar, 10-3ª planta - CP/PK: 48001

TEL.: 94-4016663 FAX: 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.2a.bizkaia@justizia.eus

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.1-19/005094

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2019/0005094

Rollo penal abreviado / Laburtuaren zigor-arloko erroilua 23/2021 - X

Atestado n.º/ Atestatu-zk.: NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: CONTRA LA SALUD PÚBLICA, ATENTADO A AGENTES Y LESIONES /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 438/2019

Contra / Noren aurka: Dimas

Procurador/a / Prokuradorea: LAURA MARTIN LOJO

Abogado/a / Abokatua: FABIOLA GALLO SEDANO

SENTENCIA N.º 6/2022

ILMAS. SRAS.

D.ª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ

D.ª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

D.ª VERÓNICA GARCÍA CANAL

En Bilbao, a tres de marzo de dos mil veintidós.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa de Procedimiento Abreviado núm. 438/2019 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Bilbao por delito contra la Salud Pública, Rollo de Sala núm. 23/2021, contra D. Dimas, nacido el NUM001 de 1994, en Gabu (Guinea Bissau), con Pasaporte NUM002, hijo de Gerardo y Estela, declarado en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Laura Martin Lojo y bajo la dirección letrada de D.ª Fabiola Gallo Sedano, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª Natividad Esquiú.

Expresa al parecer de la Sala como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Elsa Pisonero del Pozo Riesgo.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de A) un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud de los artículos 368. 1 y 2/374 y 377 del Código Penal y de B) un delito de atentado, previsto y penado en el artº 550.1 y 2 del Código Penal en concurso ideal del artº 77 CP con dos delitos leves de lesiones del artº 147.2 CP, dirigiendo la acusación contra Dimas, en quien concurre la circunstancia agravante de la reincidencia del artº 22.8ª CP en el delito contra la salud pública, solicitando que se le impusiera por el delito contra la salud pública la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 8 €, con un día de responsabilidad personal subsidiaria, comiso de la droga; por el delito de atentado la pena de siete meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; y por cada uno de los delitos leves de lesiones, la pena de multa de cuarenta y cinco días a razón de 6 €/día, con aplicación del artº 53 CP en caso de impago, abono de costas y que de conformidad con lo establecido en el artº 89 del Código Penal, se sustituyera la pena de prisión por la medida de expulsión por un periodo de cinco años desde que se haga efectiva la expulsión o hasta que el delito prescriba si este plazo fuera superior.

En concepto de responsabilidad civil también se solicita que el acusado abone a los agentes números NUM003 y al NUM004, la cantidad de 150 € a cada uno de ellos, por las lesiones sufridas, con aplicación del artº 576 LEC.

SEGUNDO.-En idéntico trámite, la letrada de la defensa solicitó la absolución del encausado.

Hechos

ÚNICO:Son hechos probados y así se declara que hacia las 12:15 horas del día 20 de marzo de 2019, Dimas, nacido en Guinea Bissau el NUM001 de 1994, en situación irregular en territorio nacional, sin que le conste arraigo familiar, laboral o social y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado como autor de un delito contra la salud pública en sentencia firme de fecha 31 de enero de 2019, dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, a la pena de veintisiete meses de prisión, cuando se encontraba en la Calle Goya de Bilbao, entregó a Jacinta a cambio de 10 €, un envoltorio conteniendo 0'25 gramos de heroína, con una pureza media en base de 9'8%.

Efectuada la transacción e iniciada la marcha, Dimas fue interceptado por dos agentes uniformados de la policía local de Bilbao para que se detuviera, lo que hizo en un primer momento, pero cuando iba a ser engrilletado, propinó un empujón al agente número NUM004 iniciando la huida, siendo perseguido a la carrera por varios agentes hasta que en un momento dado se giró y se enfrentó a aquellos alzando los puños y lanzando manotazos y patadas, comenzando un forcejeo que les llevó a todos al suelo, donde continuó dicho forcejeo, a consecuencia del cual, el agente de la Policía local de Bilbao nº NUM003, sufrió sendas erosiones en la segunda falange del tercer dedo de la mano izquierda y de la mano derecha y el nº NUM004, erosiones en el antebrazo y pierna izquierdas, respectivas lesiones que precisaron de la primera asistencia facultativa y de cinco días para su sanidad. Ambos reclaman.

En el cacheo preventivo realizado a Dimas, se le ocuparon los 10 € que acababa de recibir de la venta.

La heroína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I y IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1982.

El precio estimado de un gramo de heroína en la fecha de los hechos en el mercado ilícito era de 57'53 €.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han obtenido tras valorar en conciencia, conforme al artº 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los testimonios vertidos en el acto de la vista oral y la documental obrante en la causa.

El encausado admitió haber hecho la venta que se le imputa, diciendo no recordar nada de todo lo acontecido después. Somero y parcial reconocimiento de hechos que hace que sea la acusación quien haya de probar la concurrencia de todos y cada uno de los elementos fácticos que configuran los tipos por los que formuló escrito de conclusiones provisionales después elevadas a definitivas. Y en opinión de la Sala así ocurrió.

Declararon de consuno los agentes de la Policía Municipal de Bilbao números NUM003 y NUM005, que hallándose juntos vigilando una zona donde se lleva a cabo menudeo de droga, vieron en la Calle García Salazar a una mujer con aspecto de ser toxicómana, que se asomaba al interior de un bar (el Antoxo) donde habló con alguien que entonces no pudieron ver, sentándose después un coche. Que el acusado -a quien no conocían con anterioridad- salió del citado bar y comenzó a andar mirando de vez en cuando a su alrededor seguido de la mujer, describiendo dichos agentes el recorrido que hicieron hasta que, al llegar a la Calle Goya, observaron a corta distancia (entre 6 y 8 metros) cómo la mujer entregaba al acusado dos billetes de 5 €, y éste a aquella un envoltorio de plástico que la mujer guardó en su mano, separándose ambos.

Entonces el agente nº NUM005 interceptó a la compradora, quien le dijo que acababa de adquirir la sustancia y el nº NUM003 se quedó vigilando al vendedor, que se había quedado sentado en una marquesina, avisando a una unidad uniformada.

También declararon dichos agentes números NUM003 y NUM005 que personada la referida unidad uniformada, el acusado se dirigió a la zona peatonal del parque de Rekalde donde aquellos vieron cómo aquel empujaba a un compañero (el nº NUM004) y emprendía la huida a la carrera (en el transcurso de la cual, derribó a un anciano) siendo perseguido por aquellos hasta que en un momento dado se giró y se puso en guardia,empezando a forcejear con manotazos y patadas, cayendo todos al suelo.

Explicó el agente nº NUM003 que las lesiones que sufrió (rasponazos en sendos dedos de las dos manos) se causaron en el forcejeo en el suelo y que halló en el bolsillo derecho del pantalón del acusado, dos billetes de 5 €, siendo esto lo único que llevaba.

Por su lado, el agente de la Policía Municipal de Bilbao nº NUM004 declaró que formaba parte de una patrulla uniformada, recibiendo un aviso de la unidad de paisano sobre la existencia de un acto de venta de droga: el nº NUM003 estaba vigilando al vendedor y el nº NUM005, estaba con la compradora. Que cuando ellos se aproximaron al acusado, éste se introdujo en el parque de Rekalde y que al decirle que le iba a detener y a ponerle los grilletes, le dio un empujón -que no se esperaba- desequilibrándole sin llegar a caer al suelo, comenzando el acusado a correr hasta que en un momento determinado se paró y giró poniendo los puños en alto, empezando a dar patadas y codazos, también en el suelo, pensando que lo hizo para escapar o zafarse.

Junto con esta prueba subjetiva, contamos con: a) el acta de recepción de la sustancia en el área funcional de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Álava (folio 83); b) la transcripción del informe analítico de dicha sustancia, resultando que lo incautado a la compradora era 0'25 gramos de heroína, con una riqueza media del 9'8 % (0'0245 gramos de principio activo); c) los partes de asistencia de los dos agentes lesionados en los que se lee que el nº NUM003 sufrió erosiones en la segunda falange del dedo corazón de la mano derecha y de la izquierda, y el nº NUM004, erosiones en el antebrazo y pierna izquierdas (folios 35 y 36); y d) los respectivos informes forenses de fechas 29 y 30 de marzo de 2019, en los que se lee que dichas lesiones son compatibles con el mecanismo lesivo referido por las víctimas ( forcejeo en el suelo); que solo precisaron de la primera asistencia facultativa; y que requirieron para su curación de cinco días no impeditivos (folios 78 y 79).

La valoración conjunta de los testimonios hasta aquí expuestos junto con la referida documental, ofrecen a la Sala la suficiente y necesaria fuerza probatoria como para dar por probada la existencia de primero, la transacción ilícita típica y después, del delito contra el orden público que luego se dirá y los delitos de lesiones.

La existencia del acto de la venta (entrega de droga a cambio de dinero) que en realidad no fue negado por el acusado, se establece tras el siguiente juicio de inferencia: los agentes de la Policía Municipal de Bilbao números NUM003 y NUM005 vieron la transacción a corta distancia, con detalle de los billetes entregados (dos de cinco euros). Cada uno de ellos se centró sin solución de continuidad hasta su detención (al acusado vendedor) o interceptación (de la compradora) en los intervinientes de dicha transacción, a quienes les fueron halladas respectivamente lo entregado por el otro.

Junto con ello también es de valorar la actividad y actitud desarrollada y mostrada por el acusado antes y después de la transacción: se alejó del bar en el que se encontraba haciendo un recorrido intrincado mientras vigilaba hasta la entrega de la sustancia para después y cuando iba a ser detenido, deshacerse momentáneamente del agente que se disponía a ello y salir a la carrera, siéndole hallado encima -lo único que tenía en realidad- el dinero que los agentes vieron que le había entregado la compradora, datos en definitiva que valorados en conjunto apuntan a una transacción onerosa de droga, sin que quepa hablar de posibilidad de contrahipótesisalternativa favorable a la defensa, que en realidad no la ofreció.

Sentada la existencia de la transacción, lo que la convierte en ilícita es su objeto, pues como ya hemos dicho más arriba, interceptado inmediatamente la compradora por el agente nº NUM005 con la sustancia recién adquirida, que fue incautada y remitida a la Dependencias Provincial de Sanidad para su análisis, dicha sustancia resultó ser 0'25 gramos de heroína con un 9'8 % de riqueza media expresada en heroína base, cantidad que superan la dosis mínima psicoactiva -0'0245 gramos- (ver acta de recepción de alijos e informe analítico obrantes a los folios 83, 94 y 95) debiendo recordar que la heroína es una sustancia de alta toxicidad incluida en la normativa internacional destinada a la represión del tráfico y así está en la lista I aneja a la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, enmendada por el Protocolo de 25 de marzo de 1972, cuyo texto fue establecido en Nueva York el 8 de agosto de 1975. Por su parte, el tráfico de la heroína se encuentra prohibido por el artículo 15 de la Ley 17/67, de 8 de abril, de Estupefacientes, a la que se remite el artículo 41 de la Ley 25/90, de 20 de diciembre, del Medicamento.

Los hechos declarados probados -los primeros, cronológicamente- son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368. 1 y 2, 374 y 377 del Código Penal.

Son requisitos para la existencia de este ilícito: a) el elemento objetivo consistente en el conjunto de actividades encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que tal propósito se realice a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico o fueran poseídas dichas sustancias con este último fin, es decir, tenencia y disponibilidad de las mismas con el designio de hacerlas llegar a terceros, bastando un único acto de tráfico en cualquiera de sus formas, para que surja el delito, que no exige en modo alguno la habitualidad o dedicación permanente, ni la concurrencia de un concepto estricto de comercialización o mercantilización; b) el objeto material del delito, que son las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, respecto de las cuales no existe un concepto jurídico-penal y es preciso recurrir a leyes extra punitivas; se sigue un sistema enumerativo, bien por remisión a los Convenios Internacionales, firmados y ratificados por España, que utilizan el sistema de Listas, o en lo que respecta a nuevos productos, por la determinación administrativa de ser sustancia psicotrópica o estupefaciente; y c) el ánimo tendencial que constituye el elemento subjetivo del injusto y consiste en la finalidad de difusión o facilitación a terceros, quedando fuera del tipo penal el supuesto de auto-consumo, debiendo añadir y para este caso concreto, que según una línea jurisprudencial consolidada desde el Acuerdo plenario de 19 de octubre de 2001 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, se viene aceptando como dosis mínima psicoactiva en la heroína la de 0,66 miligramos o lo que es lo mismo, 0'00066 gramos.

En definitiva concurren los elementos objetivos y subjetivos del delito estudiado, por el que será condenado el acusado.

Los hechos declarados probados cometidos a continuación del delito contra la salud pública, son legalmente constitutivos de un delito contra el orden público, y en concreto, de resistencia previsto y penado en el artº 556 CP, en concurso real con dos delitos leves de lesiones del artº 147.2 CP.

La prueba practicada que nos lleva a dicha calificación reside en la declaración testifical de los agentes de la Policía Local de Bilbao números NUM003, NUM005 y NUM004 actuantes en aquella ocasión: los tres relataron cómo el acusado empujó a último de aquellos cuando, uniformado, se aproximó a él para su detención, y los tres relataron cómo en un momento dado el acusado cesó en su huida, se giró y se puso en guardia(todos reprodujeron en la vista oral la postura con los puños en alto) comenzando un forcejeo en el que el acusado lanzó golpes con los brazos y las piernas haciendo que todos cayeran al suelo, donde siguió el forcejeo.

Forcejeo en el suelo que conforme a los respectivos informes forenses que obran en las actuaciones más arriba reseñados, es un mecanismo lesivo compatible con las lesiones que sufrieron los agentes (erosiones en dos dedos de ambas manos en el caso del agente nº NUM003 y erosiones en antebrazo y pierna izquierdos en el caso del agente nº NUM004).

Decir, antes de continuar sobre la calificación jurídica de estos hechos, que como se adelantó al inicio del juicio oral, en el Auto de procedimiento abreviado de fecha 13 de junio de 2019 se recogen de forma debida y adecuada -y en nexo con la actividad desarrollada previamente por el acusado- hechos justiciablesque racionalmente dan lugar a la calificación jurídica de sendos delitos leves de lesiones, y así se lee que [ C] uando los agentes procedieron a su inmovilización, comenzó a forcejear con los mismos, cayendo al suelo, y donde continuó forcejeando, lanzando patadas y codazos hasta que fue totalmente reducido. Los agentes NUM003 y NUM004 con motivo de su intervención en los hechos descritos sufrieron lesiones físicas...siendo patente que los hechos descritos, fue el forcejeo.

Y que la denuncia expresa de los perjudicados a que también aludió la defensa ( artº 147.4/2 CP) tuvo lugar cuando ratificaron en sede instructora el contenido del atestado ( artº 297 LECrim y folios 1 y ss) y hecho el ofrecimiento de acciones, dijeron reclamar (folios 62 y ss).

Los hechos declarados a los que nos estamos refiriendo son legalmente constitutivos de un delito de resistencia previsto y penado en el artº 556 CP (y no de un delito de atentado del artº 550.1 y 2 CP, por el que se formuló acusación) y de sendos delitos leves de lesiones del artº 147.2 CP.

La resistencia que lleva a cabo una persona ante la inminencia de su detención o de otra actuación lícita que se disponga a hacer un agente de la autoridad, es objeto de frecuente debate debiendo decirse en primer lugar por evidente que sea, que no se puede generalizar, ni sentar axiomas en función de v.g. la existencia de lesiones en los agentes, sino que hay que analizar en cada caso concreto las circunstancias concurrentes porque ciertamente la línea divisoria entre la resistencia activa grave y la menos grave, o entre aquellas y un puro acometimiento o agresión, no es fácil.

En el caso de autos, estima este tribunal que la actividad desarrollada por el acusado -quien acababa de cometer un delito contra la salud pública; tenía reciente una condena como autor de un delito idéntico (como luego se dirá); y que iba a ser detenido nuevamente- decíamos que dicha actividad consistente en empujar al agente uniformado que se le acercó, salir huyendo precipitadamente de forma que derribó a un anciano, y luego enfrentarse a tres agentes, forcejeando con ellos y cayendo al suelo, se estiman conductas directamente tendentes a evitar la pertinente detención.

Ciertamente el acusado hizo oposición física a los agentes, si bien todo apunta a que la finalidad no era atacarles, sino la de ponerse fuera de su alcance, eludir la detención y en su caso, el hallazgo del dinero de la venta que llevaba encima, lo que no excluye desde luego el elemento subjetivo de desprestigiar el principio de autoridad representado por aquellos y el buen funcionamiento del servicio público que prestaban, que quedaron vulnerados con su proceder.

Por otro lado, no puede obviarse que las lesiones sufridas por los agentes lo fueron no por golpes directos, sino por el roce en el forcejeo en el suelo y por lo demás, fueron leves (solo precisaron de la primera asistencia facultativa) todo lo cual en su conjunto apunta a que nos hallamos ante un delito de resistencia activa menos grave del artº 556 CP (y no de atentado) por el que será condenado el acusado, junto con los dos delitos de lesiones menos graves del artº 147.2 CP por las causadas en dicho forcejeo según los informes forenses obrantes a los folios 78 y 79 CP, en los que se lee que las lesiones sufridas por los agentes números NUM003 y NUM004 (erosiones en distintas extremidades) eran compatibles con el mecanismo lesivo que refirieron (forcejeo en el suelo).

Añadir sobre la concurrencia del dolo de lesionar que la defensa cuestionó, que el mismo se destila de llevar a cabo una acción que racionalmente iba a irrogar un menoscabo físico en los agentes actuantes (forcejear con ellos, primero de pie y luego, continuar en el suelo) conociendo que generaba un peligro concreto jurídicamente desaprobado esto es, sometió a los agentes a un riesgo de producción de lesiones altamente probable, que no tenía la seguridad de poder controlar, por lo que si bien se puede admitir que aquel no perseguía directamente el resultado (que los agentes terminaran con erosiones) conocía el elevado índice de probabilidad de que ocurriera.

SEGUNDO.-De los hechos declarados probados es responsable en concepto de autor ( artº 28.1 del Código Penal), Dimas.

TERCERO.-Concurre en el acusado y para el delito contra la salud pública, la circunstancia agravante de la reincidencia contemplada en el artº 22.8ª CP, porque consta en su hoja histórico penal que apenas dos meses antes, había sido condenado por delito idéntico a la pena de veintisiete meses de prisión ( sentencia firme de fecha 31 de enero de 2019, dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, ver folios 44 y 45) condena que no es susceptible de cancelación ( artº 136 CP).

CUARTO.-Para determinar la pena, debemos atenernos a los artículos 368.2/ 53.2, 374 y 377 del Código Penal, en relación con el artº 66.1.3ª del mismo Texto Legal, imponiéndose al acusado la pena mínima de dos años y tres meses de prisión, estableciéndose la multa en 8 €, con un día de responsabilidad personal subsidiaria.

La aplicación del párrafo segundo del artº 368 CP deja la horquilla de la pena a imponer entre dieciocho meses y tres años de prisión, y la concurrencia de una circunstancia agravante nos obliga a imponer a aquella en su mitad superior (entre veintisiete y treinta y seis meses) estimándose ajustada la pena mínima pues el encausado solo hizo una transacción y de una dosis pequeña.

Se acuerda el comiso de la droga y de los diez euros provenientes del delito, a los que se dará el destino legal.

Conforme establece el artículo 89.1 y 3 CP, las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Y que el juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la sustitución de la ejecución de la pena, siempre que ello resulte posible.

En el caso de autos, hallándonos ante un ciudadano extranjero extracomunitario en situación irregular en España (ver folio 34) y al que no le consta ningún arraigo (el estar en la actualidad ingresado en un centro penitenciario, no constituye seriamente arraigo) no siendo el delito cometido de aquellos cuya pena haya de cumplirse porque resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito,procede la sustitución de la pena de prisión impuesta por el delito contra la salud pública por la expulsión del territorio español, con prohibición de regresar por el periodo de cinco años contados desde la fecha de la expulsión.

En lo que atañe al delito de resistencia y a los delitos leves de lesiones, hemos de estar a los artículos 556/66.1.6ª CP y 147.2/ 66.2, 50.3 y 5 y 53.2 CP respectivamente, imponiéndose en todos los casos la pena mínima.

En el caso del delito de resistencia se impondrá la pena de prisión habida cuenta la pluralidad de actos de aquella clase desplegados en distinto tiempo y lugar, pero dado que el acusado carece de antecedentes por hechos de esta naturaleza (ni violentos) es por lo que se establece el mínimo legal.

También se establece la pena mínima de multa por los delitos de lesiones, por su levedad y por la forma de comisión (dolo eventual) fijándose una cuota que roza el mínimo (4 €) al estar el acusado ingresado en prisión y no constando que tenga ingresos de ninguna naturaleza.

QUINTO.-Conforme al artº 109.1 del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito, obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios causados, y en parecido sentido y con más amplitud, el artº 116 del mismo Texto Legal, dispone que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

En el caso de autos, de la comisión de los ilícitos de lesiones se derivaron perjuicios inherentes a ellas (los días de sanidad no impeditivos, 5 en cada caso conforme a los informes forenses obrantes a los folios 78 y 79) que los agentes concernidos reclaman y que serán indemnizados a razón de 30 € por día (150 € en cada caso).

SEXTO.-Las costas son consecuencia necesaria de la responsabilidad criminal ahora declarada ( artº 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.- CONDENARa Dimas como autor de un delito contra la salud públicaen su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESESDE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA de 8 €, conun díade responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, comisodel dinero y de la sustancia incautados, a los que se dará el destino legal.

Esta pena de prisión se SUSTITUYEpor la EXPULSIÓNdel territorio nacional, no pudiendo regresar a España durante CINCO AÑOSa contar desde la fecha de la referida expulsión.

SEGUNDO.-CONDENARa Dimas como autor de un delito de resistenciaa la pena de TRES MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, absolviéndole del delito de atentado por el que venía siendo acusado.

TERCERO.-CONDENARa Dimas como autor de dos delitos leves de lesionesa la pena, por cada unode ellos, de MULTA DE UN MESa razón de 4 €/día, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará al agente de la Policía Local de Bilbao nº NUM003 en la cantidad de 150 € y al agente de la Policía Local de Bilbao nº NUM004 en la cantidad de 150 €, con aplicación del artº 576 LEC.

CUARTO.-Se imponen las costas causadas al condenado.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el dia cuatro de marzo de dos mil veintidos, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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