Sentencia Penal Nº 6, Aud...ro de 2000

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05/02/2000

Sentencia Penal Nº 6, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 45 de 05 de Febrero de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL

Nº de sentencia: 6

Resumen:
AGRESIÓN SEXUAL ENTRE HERMANOS Es autor del delito de agresión sexual el acusado, que ejecutó por sí mismo, directa y personalmente, la conducta típica probada. Concurre la  circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco, por ser el autor hermano mayor de la víctima. La prueba de los hechos resulta básicamente de la declaración de la menor; se trata, por tanto, de una prueba directa. Es indiscutible la validez como prueba de cargo de su declaración, la convicción de su veracidad, aparte la impresión obtenida por el Tribunal en el acto del juicio, está respaldada por la verosimilitud de lo narrado, la persistencia en la incriminación sin contradicciones y la ausencia de circunstancias que pudiesen generar la duda de que se debiese a móviles de malquerencia o venganza. Así como el hecho de que no fuera la víctima la que lo denunciase, sino que la madre de la menor se entera de lo sucedido por la abuela de una amiga de la menor agredida. Los hechos probados constituyen un delito de agresión sexual, con la concurrencia de la circunstancia de parentesco, ya que hubo penetración por vía vaginal contra la voluntad de la víctima, vencida por el empleo de la fuerza física, y el acusado se prevalió de su condición de hermano para cometer el hecho.

Fundamentos

 Rollo n° 45/99

Juicio oral

 

SENTENCIA         N°    6/2.000

 

      En La Coruña, a cinco de febrero de dos mil, la Sección Primera de la Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Miguel  Herrero de Padura, Presidente, D. Dámaso Manuel Brañas Santa María y De. Carmen Núñez Fiaño, habiendo visto en juicio oral y público la causa seguida como  sumario número 1 de 1999 del Juzgado de Instrucción número cinco de esta ciudad, por  delito d agresión sexual, en el que son partes acusadoras pública el Ministerio Fiscal particular Dª. María F representada por la procuradora Sra. Casal Barbeit y defendida por la abogada De. María Jesús Ferreiro Viña, y acusado José Ramón L, hijo de Juan Carlos y María, nacido el veintiséis d enero de 1969 en Valle del Dubra, en esta provincia, vecino de esta ciudad, cuyos estado civil, profesión u oficio y situación económica no constan, con antecedentes penales no computables, en prisión provisional por esta causa desde e veinte de enero de 1999, representado por la procuradora Sra. Belo González defendido por el abogado D, Rafael Losada de Azpiazu, siendo ponente el Iltmo. Sr. Dámaso M. Brañas Santa María, resuelve como se dirá por las siguientes razones:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      Primero. La causa se incoó mediante auto dictado el 18 de noviembre de 1998 y se transformó en sumario en virtud de otro de fecha veinticinco de enero siguiente, en el que se dictó auto de procesamiento y, declarado concluso, se elevó a este Tribunal, en el que, seguido el procedimiento de acuerdo con la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras varias suspensiones se señaló para la celebración del juicio oral el pasado día veinticuatro, en el que se celebró con asistencia de las parte y el acusado.

 

      Segundo. El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 179 y 180, 4°, del Código Penal, del que consideró autor al acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió su condena a las penas de trece años de prisión inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y indemnizar al representante legal de Beatriz L en un millón de pesetas por daño moral, con aplicación de los dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

      Tercero. La acusación particular calificó definitivamente los hechos del mismo modo que la pública, con la única diferencia de elevar la indemnización a dos millones de pesetas.

 

      Cuarto. La defensa, en sus conclusiones definitivas, negó que el acusado hubiera cometido delito alguno y solicitó su absolución.

HECHOS PROBADOS

 

      Como tales se declaran los siguientes: Sobre las 8,15 horas del día diecisiete de noviembre de 1998 José Ramón L, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, acudió a casa de su madre María F, sita en la calle Rafael Alberti número cuatro, segundo B, de esta ciudad, donde estaba su hermana Beatriz L, nacida el tres de junio de 1984, preparada para ir al colegio, y le dijo que la llevaba él, a lo que se negó Beatriz, a que había quedado en ir con -una amiga; entonces José Ramón se marchó llevándose la mochila de Beatriz, por lo que lo siguió hasta la calle y se subió al coche que conducía aquél, en el que había metido la mochila. José Ramón le dijo a su hermana que antes de ir al colegio pasaría a recoger a su compañera al domicilio que compartían ambos, la casa de su hermano Juan Carlos, sita en la segunda fase del polígono de Elviña y, al llegar, como ésta no estaba, se negó a llevar a Beatriz al colegio y le dijo que se metiera en una cama a dormir, cosa que hizo. Pasado un tiempo se metió en la cama con ella y Beatriz despertó con él encima, que, para vencer la oposición de aquélla, la sujetó por las muñecas, y, después de quitarle la braga, la penetró vaginalmente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      Primero. La prueba de los hechos que constituyen el núcleo de la agresión sexual resulta básicamente de la declaración de Beatriz L; se trata, por tanto, de una prueba directa, no por indicios, y huelga cualquier consideración sobre los criterios relativos a la valoración de éstos. Asimismo es indiscutible la validez como prueba de cargo de la declaración de la víctima y la notoriedad de la jurisprudencia que a reconoce excusa la cita. La convicción de su veracidad, aparte la impresión obtenida por el Tribunal en el acto del juicio, está respaldada por la verosimilitud de lo narrado la persistencia en la incriminación sin contradicciones y la ausencia de circunstancias que pudiesen generar la duda de que se debiese a móviles de malquerenciat venganza u otros semejantes, habida cuenta también de que la noticia del hecho llegó a su madre por medio de la abuela de una amiga, que la obtuvo de su nieta al animarla a contar el secreto que decía conocer de Beatriz y la confirmó al interrogar a ésta, que después se o relató a su madre, llamada a casa de aquélla, vía de la que se infiere que, de no ser por la indiscreción de la amiga, posiblemente Beatriz no hubiese denunciado a su hermano; asimismo el retraso en hacerlo, una vez revelada su conducta, milita en el mismo sentido; incluso el propio acusado afirmó que mantenía buenas relaciones con u hermana, así como con su madre. Esa convicción se refuerza con datos como la presencia de espermatozoides en su vagina e, incluso, con la existencia de un hematoma en el tercio inferior del antebrazo derecho, examinado día y medio después el hecho, bien que no esté determinado el momento en que se produjo; igualmente la apoya la reacción del acusado, que al decirle su madre, todavía ignorante de la agresión sexual y que iba a referirse a la inasistencia a clase de su hija ocasionada por la que tenía que hablarle de Beatriz, se marchó inmediatamente sin decir nada. Por otra parte la declaración de David, hermano de agresor y víctima, corrobora la de su hermana relativa a que fue a buscarla a la casa materna cuando iba a irse al colegio, por lo demás coincidente con la manifestación de su amiga Jessica de que no la esperó ni fue al colegio; ello tiene un efecto demoledor sobre la pretendida coartada del acusado, potenciado por la declaración de la mujer que compartió la habitación del hospital con su compañera, que no vio que la visitase ningún hombre por la mañana, sino sólo por la tarde; incluso su padre declaró que José Ramón no subió a la habitación por la mañana; desechada la objetividad de las declaraciones de su compañera y de su padre, tampoco la declaración de la testigo Sra. M, novia de un hermano, dio el resultando pretendido, la del testigo Sr. Vse refiere a que lo encontró en el hipermercado Alcampo sobre las trece horas, pero no el día en que ello ocurrió, y la de D Manuel F es de referencia de la Sra M, por lo que no tiene más valor que la de ella. En cualquier caso es perfectamente posible que el acusado llevase a su compañera a las ocho al hospital Santa Teresa (consta su ingreso a las 8,22) y, después de dejarla allí, llegase a casa de su madre antes de que Beatriz se fuese al colegio, pues desde aquél a la calle Rafael Alberti se tarda unos minutos. Finalmente el hecho de que el examen médico-forense no proporcionase signos específicos o sugestivos de agresión sexual no la excluye, habida cuenta de las características del himen y del modo en que ocurrieron los hechos.

 

      Segundo. Los hechos probados constituyen un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 179, con la concurrencia de la circunstancia 4ª del artículo 180 del Código Penal, ya que hubo penetración por vía vaginal contra la voluntad de la víctima, vencida por el empleo de la fuerza física, y el acusado se prevalió de su condición de hermano para cometer el hecho.

 

      Tercero. Es autor del delito el acusado José Ramón L, que ejecutó por sí mismo, directa y personalmente, la conducta típica probada (artículo 28 del Código Penal). No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal aparte la específica de prevalimiento del parentesco ya considerada.

 

      Cuarto. Con arreglo a los artículos 109, 110, 3°, 113, 115 y 116 del Código Penal, el acusado está obligado a indemnizar a la víctima por el daño moral causado en la suma de un millón de pesetas, que se considera prudencialmente adecuada a la vista de las circunstancias personales de aquélla y de la agresión sufrida.

 

      Quinto. Las costas han de imponerse al condenado (artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y 240, 2°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

 

      VISTOS los artículos citados, los 1°, 5, 10, 13, 15, 20 a 22, 27, 32, 33, 35, 36, 39, a), 41, 54, 55, 58, 61 y, 66, 1ª, del Código Penal vigente, los 142, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sus concordantes.

 

FALLAMOS:

 

      Condenamos a José Ramón L, como autor de un delito de agresión sexual, ya definido, a las penas de doce años de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo, al pago de las costas y a indemnizar a Beatriz L en la suma de un millón de pesetas, que devengará intereses conforme al artículo artículo 921, párrafo cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

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