Sentencia Penal Nº 60/200...ro de 2004

Última revisión
18/02/2004

Sentencia Penal Nº 60/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, de 18 de Febrero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 60/2004

Núm. Cendoj: 03014370022004100077


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

ALICANTE

JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE

JUICIO ORAL Nº 344/02

(PA nº 33/98 Juzgado de Instrucción de Ibi)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 11/04

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 60/04

Iltmos. Sres.:

D. FAUSTINO DE URQUIA GOMEZ

D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS

D. DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO

En Alicante a 18 de febrero de 2004

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 196, de fecha 30 de mayo de 2003, pronunciada por el Juzgado de lo Penal número 7 de Alicante, en su Juicio Oral nº 344/02, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 33/98 del Juzgado de Instrucción de Ibi, por delito contra la seguridad del tráfico, habiendo actuado como partes apelantes y apeladas Daniel representado por la Procuradora Dª Eva Gutierrez Robles y el Letrado Sr. Molina Prats y Olga representada por el Procurador D. Pedro Montes Torregrosa y el Letrado Sr. Montesinos Gozalbo y como partes apeladas y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA representada por el Procurador D. Perfecto Ochoa Poveda y el Letrado Sr. Caballero Caballero y EL MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, que se tienen por reproducidos literalmente en este antecedente.

SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "1.Que CONDENO al acusado Rafael como autor de un delito contra la seguridad del tráfico previsto en el art. 379 CP a la pena de UN AÑO y DOS MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES y la de MULTA DE TRES MESES con cuotas diarias de seis euros y como responsable civil de los mismos hechos en una cuarta parte sin perjuicio de las declaraciones de responsabilidad directa y subsidiaria que a continuación se incluyen.

2.Que CONDENO al acusado Daniel, como autor de una falta de lesiones prevista en el art. 621.1 CP, a la pena de UN MES DE MULTA con cuotas diarias de seis euros y como responsable civil de los mismos hechos en tres cuartas partes sin perjuicio de las declaraciones de responsabilidad directa y subsidiaria que a continuación se incluyen.

3.Que CONDENO como responsable civil directo a FIAT.C. Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija y como responsable civil subsidiario a Carlos Jesús en la cantidad de 2.689,45 euros a abonar a Olga .

4.Que CONDENO como responsable civil directo a Allianz Compañía de seguros y reaseguros SA en la cantidad de 8.068 ,34 euros a abonar a Olga .

5.Que CONDENO a Rafael al pago de una cuarta parte de las costas ocasionadas en el procedimiento, incluida una cuarta parte de las de la acusación particular.

6.Que CONDENO a Daniel al pago de tres cuartas partes de las costas ocasionadas en el procedimiento, incluidas tres cuartas partes de las de la acusación particular."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia , en tiempo y forma y por Daniel y Olga, se interpusieron sendos recursos alegando: Por la representación de Daniel, error en la valoración de la prueba e infracción de preceptos legales y constitucionales (artículos 8__h6_0025art>24 de la Constitución, 131 del Código Penal y 20 de la Ley de Contrato de Seguro)

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesó la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la Sentencia el día 18 de febrero de 2004.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS.

Fundamentos

PRIMERO.- Diverso motivos fundamentan la impugnación de la Sentencia de instancia por la representación de Daniel que , por razones sistemáticas, han de ser objeto de un estudio separado.

En primer lugar, estimamos debe tratarse la alegación de prescripción de la falta de imprudencia base de la condena que, caso de prosperar, determinaría la absolución del recurrente, lo que haría innecesario el estudio del resto de los motivos planteados.

Compartimos en este punto los acertados argumentos de la Resolución impugnada, que se dan por reproducidos. Para determinar las posibles responsabilidades en el orden penal derivadas de un accidente de circulación se incoaron diligencias previas, al existir indicios de un delito contra la seguridad del tráfico (artículo 379 del Código Penal) y de una falta de imprudencia. En estos casos de tramitación de un procedimiento abreviado para la depuración de un presunto delito y de una falta, será aplicables respecto a ambos el plazo legalmente establecido para la prescripción del primero. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente la Jurisprudencia , por considerar que es la solución que se corresponde con la necesidad de no dividir la continencia de la causa (SS.T.S. de 6 de noviembre de 1992, 30 de mayo de 1994 y 22 de junio de 1995). Por todo ello, y al no haber transcurrido un período de inactividad bastante para la prescripción del delito, procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO.- Como segundo motivo se solicita la nulidad de la Sentencia de instancia, al incurrir la misma en incongruencia omisiva al no haber efectuado ningún pronunciamiento sobre la indemnización por daños personales y materiales interesada por dicha representación. Dicho motivo no puede prosperar.

En nuestro sistema procesal la incongruencia omisiva no puede motivar la nulidad de la Resolución en la que se omitió el correspondiente pronunciamiento. Como se desprende del texto del artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la omisión puede salvarse utilizando la vía de la aclaración de Sentencia o por medio de los recursos ordinarios legalmente establecidos.

Entrando a resolver la cuestión planteada, en los supuestos de daños causados por conductas imprudentes concurrentes, los condenados en vía penal responden del perjuicio por ellos sufrido. Como de forma muy clara afirma la ST.S. de 8 de febrero de 1991: "En cualquier caso se olvida que la Resolución de los jueces no hace sino seguir lo que es doctrina reiterada en el sentido de que la exigencia legal del artículo 106 antes dicha para la determinación de las cuotas sólo tiene aplicación para los supuestos en que haya que indemnizar a terceras personas perjudicadas por el delito pero cuando, como en el presente caso acontece , además de esas terceras perjudicadas , se han originado unos daños recíprocos en los vehículos que conducían los procesados que son condenados por el mismo delito de imprudencia en virtud de la concurrencia de culpas, cada uno de estos conductores co-reos del delito es responsable de los daños que haya sufrido el vehículo por él conducido". Por todo ello, procede la desestimación del motivo.

TERCERO.- En tercer lugar, se impugna la cuota aplicada al apelante para responder del daño producido a terceros (artículo 116 del Código Penal).

Cuando dos o más conductas imprudentes cooperan a un resultado dañoso único, se produce un concurso de conductas, que obliga a un estudio comparativo para determinar cual fue la preponderante o , en su caso , si todas tuvieron la misma influencia en el resultado producido. En este caso, el Juez a quo analiza la actuación de los dos conductores, llegando a la conclusión de forma razonada de que la conducta de Daniel tuvo una mayor incidencia en el resultado dañoso, fundamentación que compartimos y que damos por reproducida.

CUARTO.- Como último motivo se alega que el Juez a quo , al determinar las indemnizaciones procedentes según el baremo Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, debería haber tenido en cuenta el vigente en la fecha de producirse el accidente (año 2001), y no el aprobado para el año 2003 , ejercicio en el que se celebró el juicio y se dictó sentencia.

Compartimos los argumentos del Juez a quo que se dan por reproducidos. El fundamento jurídico de dicha posición se encuentra en la norma contenida en el Anexo Primero-10 de la LRCSCVM que declara la actualización anual de la cuantía de las indemnizaciones, para evitar su depreciación por el transcurso del tiempo. La pérdida de valor, generalmente, no se compensa con la aplicación del interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , ya que esta audiencia Provincial viene manteniendo que la mera consignación de la indemnización, sin necesidad de previo ofrecimiento al perjudicado, determina que el mismo no se devengue.

QUINTO.- Como primer motivo de recurso se afirma por la representación de Olga, que debió condenarse a los responsables del perjuicio por ella sufrido a satisfacer la indemnización establecida en su favor de forma solidaria, y no con una cuota del 50%.

Consideramos que la solución reflejada en la resolución impugnada es contraria a lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal. Cuando se trate de infracciones por imprudencia, siempre que como consecuencia de la realización de varias acciones negligentes desconectadas entre sí, resulten daños personales y materiales para un tercero, todos los condenados deberán responder solidariamente del pago de las indemnizaciones establecidas, sin perjuicio de la fijación de cuotas , que afectará en el ámbito interno de los condenados, en atención a la mayor o menor influencia en el resultado dañoso. Así se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordarse las S.S.T.S. de 7 de mayo y 4 de septiembre de 1991, 17 de julio de 1995, ó 26 de septiembre de 1997 , manifestando esta última que: "Es cierto que el artículo 106 del Código Penal (se refiere al Texto de 1973) establece que cuando sean dos o más los responsables de un delito o falta, los Tribunales señalarán la cuota de que debe responder cada uno. Sin embargo, esta norma de obligado cumplimiento y que en realidad refleja el concepto de las obligaciones mancomunadas, está referida exclusivamente a las relaciones internas entre los responsables penales, pero no a su relación externa con la víctima o víctimas del delito cometido, pues en este aspecto o área de al responsabilidad civil surge como norma general y aplicable la de la solidaridad que proclama el artículo 107 del mismo Texto Legal... el sistema de cuotas únicamente incide en cada uno de los obligados respecto a los demás, también obligados, pero no respecto a los perjudicados, quienes pueden exigir (por elección) la totalidad de lo debido a cualquiera de ellos...".

En consecuencia , se declara la responsabilidad solidaria de los obligados manteniendo en el ámbito interno la distribución de cuotas establecida en la Resolución impugnada. Por todo ello, procede la estimación del motivo.

SEXTO.- Como segundo motivo se impugna la decisión del Juez a quo de no aplicar a las indemnizaciones por secuelas y por el período de curación de las lesiones , los factores de corrección contenidos en las Tablas V y VI del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

La Tabla IV establece que la víctima en edad laboral, aunque no justifique ingresos tendrá Derecho en un incremento de hasta el 10 %.

La S.T.C. 181/00, de 29 de junio, declaró inconstitucional el apartado B) de la Tabla V del citado baremo en relación a los perjuicios consecuencia de culpa relevante y judicialmente declarada , manteniendo su vigencia para los supuestos de responsabilidad objetiva. Reiteradamente esta Sala viene considerando que la ratio del citado pronunciamiento era la cortapisa que dicha norma suponía para la adecuada compensación del perjuicio realmente producido. Ello no obstante, no existe obstáculo alguno para la aplicación del factor de corrección cuando se estime que permite una adecuada compensación del daño ya que, en otro caso, podría producirse la paradoja de reconocer una indemnización menor a un mismo daño cuando haya una declaración judicial de culpa, que en un supuesto de responsabilidad objetiva, lo que resulta a todas luces inaceptable.

Consideramos que el Fundamento de derecho Vigésimo primero de la Sentencia del Tribunal Constitucional citada, avala la postura que defiendo , al manifestar que: "De lo antes razonado se desprende que, en relación con el sistema legal de tasación introducido por la Ley 30/1995, y en los aspectos que las dudas de constitucionalidad cuestionan, la inconstitucionalidad apreciada, por violación de los arts. 9.3 y 24.1 de la Constitución, ha de constreñirse a las concretas previsiones contenidas en el apartado B) de la tabla V del Anexo , y ello no de forma absoluta o incondicionada , sino únicamente en cuanto tales indemnizaciones tasadas deban ser aplicadas a aquellos supuestos en que el daño a las personas, determinante de «incapacidad temporal», tenga su causa exclusiva en una culpa relevante y, en su caso , judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho lesivo.

La anterior precisión conduce a la adecuada modulación en el alcance del fallo que hemos de pronunciar. En efecto, cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir , con base en responsabilidad civil objetiva o por riesgo, la indemnización por «perjuicios económicos», a que se refiere el apartado letra B) de la tabla V del anexo, operará como un auténtico y propio factor de corrección de la denominada «indemnización básica (incluidos daños morales)» del apartado A), conforme a los expresos términos dispuestos en la Ley , puesto que, como ya hemos razonado, en tales supuestos dicha regulación no incurre en arbitrariedad ni ocasiona indefensión.

Por el contrario, cuando la culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, sea la causa determinante del daño a reparar, los «perjuicios económicos» del mencionado apartado B) de la tabla V del Anexo, se hallan afectados por la inconstitucionalidad apreciada y , por lo tanto, la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener (art. 1.2 de la Ley 30/1995) podrá ser establecida de manera independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso."

En este caso, no resulta acreditado que la perjudicada desarrollara una ocupación laboral retribuida. La pretensión en materia civil formulada en el procedimiento penal, se rige por los principios de rogación y congruencia, correspondiendo al perjudicado acreditar el daño (SSTS de 25 de enero de 1990, 22 de julio de 1992, 26 de octubre de 1995 y 1 de septiembre de 1999 , entre otras muchas). Por todo ello, no procede la aplicación del factor de corrección.

A una solución distinta se llega al analizar la aplicación del factor de corrección previsto en la Tabla IV del Baremo, que se refiere a las indemnizaciones por lesiones permanentes. En el mismo se refleja un factor de corrección por perjuicios económicos que , en su primer tramo, atendiendo a los ingresos de la víctima, puede suponer un incremento de la indemnización de hasta el 10%, dicho incremento será aplicable "a cualquier víctima en edad laboral aunque no se justifiquen ingresos". Por tanto, al estar en edad laboral la perjudicada tiene Derecho a ver incrementada la indemnización recocida por secuelas, fijándose, a falta de otros datos, el valor intermedio del 6%. Ascendiendo la indemnización por dicho concepto 3308?5 euros , le corresponden 198,51 euros.

En este ámbito, se impugna la decisión del Juez a quo de no indemnizar el importe de un curso que alega la perjudicada satisfizo, sin poder recibirlo como consecuencia de las lesiones sufridas. Estimamos, con el Juez a quo , que dicho daño no ha resultado acreditado.

Finalmente, se interesa la imposición a la aseguradora FIAT.C. del interés moratorio previsto en le artículo 20.3 de la LCS, al no haber consignado el importe de la indemnización en el plazo de tres meses desde que se produjo el siniestro. El motivo no puede prosperar. Consta en autos que la otra aseguradora declarada responsable civil consignó en plazo una cantidad declarada suficiente por auto del Instructor , lo que determina que no se devenguen intereses (Disposición Adicional Única de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor). Dicho pronunciamiento beneficia al deudor solidario ya que , en otro caso, se daría la paradoja de exigir una consignación por el doble del valora declarado inicialmente suficiente.

SÉPTIMO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por Daniel . Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Olga , ratificando la Sentencia de instancia con las siguientes modificaciones: 1) Se eleva la indemnización a percibir por aquélla en 198,51 euros; 2) Se declara la responsabilidad solidaria de todos los responsables civiles directos a satisfacer el total de las indemnizaciones fijadas a favor de la recurrente, manteniendo en el ámbito interno las cuotas establecidas en la resolución impugnada. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitivamente Juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública.

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