Última revisión
20/12/2004
Sentencia Penal Nº 60/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 48/2004 de 20 de Diciembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE
Nº de sentencia: 60/2004
Núm. Cendoj: 03065370072004101394
Encabezamiento
JUZGADO : Instrucción nº Nueve (Mixto)
PROCEDIMIENTO AVBREVIADO Nº 139-2.002
ROLLO Nº: 48-2.004
AÑO: 2.004
DELITO: Receptación y falsificación documental
S E N T E N C I A N º 60/2004
Iltmos. Sres.
D. JOSE DE MADARIA RUVIRA
Dª GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON
D. JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO
En la Ciudad de Elche, a veinte de Diciembre de dos mil cuatro.
VISTA en juicio oral y público, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de
Alicante, con sede en Elche,
integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº
Nueve (Mixto) de Elche, seguida
por delitos de receptación y de falsedad oficial y en documentos mercantiles, contra el acusado
Juan Ramón , hijo
de Enrique y de Concepción, nacido el 14-9-1.971, natural de Córdoba y vecino de Elche (Alicante),
c/ DIRECCION000 nº
NUM000 - NUM001 NUM002 , de estado separado legalmente, de profesión empleado, sin antecedentes penales, con
instrucción, de solvencia no
acreditada, en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado preventivamente de
libertad el día 18 de Mayo de
1.999 y desde el 9 al 11 de Mayo de 2.004, representado por la Procuradora Dª. Evangelina Torres
Carreño, y defendido por el
Letrado D. Raimundo Dominguez Galiana, y contra el acusado Íñigo , hijo de Jose
y de María, nacido el 26-5-
1.966, natural de Castellón y vecino de Elche (Alicante), de estado casado, de profesión autonomo,
sin antecedentes penales,
con instrucción, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa, habiendo estado
privado preventivamente de
libertad el día 18-5-1.999, representado por el Procurador D. Jose Francisco Alfonso Rosendo y
defendido por el Letrado D.
Manuel Fuentes Devesa, y contra el acusado Silvio , hijo de Hamo y Sanfila, natural
de (Montenegro), nacido el 7-
5-1.958, de estado casado, de profesión autónomo, sin antecedentes penales, con instrucción, de
solvencia no acreditada, en
prisión provisonal por esta causa desde el 24-2-2.004, hasta la fecha de la presente resolución, en
cuya situación permanece,
representado por el Procurador D. Ginés José Picó Melendez, y defendido por el Letrado D. Juan
José Santelesforo Navarro, en
cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Jose
Antonio Artieda Gracia, siendo
igualmente parte acusadora D. Pedro Miguel , parte que no comparece al acto de juicio oral, y
D. Emilio , D. Felipe y
D. Luis Angel , y D. Iván , representados por el Procurador D.
Felix Miguel Pérez Rayón, y
defendidos por el Letrado D. Rogelio Francisco Pérez Brocal, siendo igualmente parte acusadora D.
Adolfo ,
representado por el Procurador D. Miguel Martinez Hurtado, y defendido por el anterior Letrado,
siendo igualmente parte
acusadora Dª Asunción , representada por la Procuradora Dª Nelly
Natividad Herrera Fernández, y
defendida por el Letrado D. Manuel Amorós Sempere, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo.
Sr. D. JOSE DE MADARIA RUVIRA.
Antecedentes
PRIMERO.- La causa se inició por atestado de la Guardia Civil de Tráfico, de fecha 11 de Mayo de 1.999.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de receptación de los arts. 298-1° y 2° inciso 1° del C.Penal y alternativamente con la aplicación del inciso segundo del apartado 2° (utilización de establecimiento o local comercial) en relación al art. 74 del CP y en relación a los arts. 237, 238-2 , 240 y 74 del C.P . Los hechos son igualmente constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento ofícial y mercantil de los arts. 390-1°,2° y 3° en relación a los arts, 26 y 74 del CP ( con la alternativa de delito continuado de uso de documento ofícial y mercantil falsos de los arts 393 en relación a los arts.390-10, 2°, 3° y 4° y 392 así como arts , 26 y 74 del C.Penal ) en concurso con un delito continuado de estafa de los arts. 248, 249, 250-6° y 74 del C.Penal con la aplicación penologica de la estafa ( Principio de especialidad y Acuerdo de Sala general del T. Supremo), de cuyos delitos consideró autores a los acusados Juan Ramón, Íñigo, y Silvio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera a cada uno de los acusados la pena por el delito de receptación habitual continuada la pena de 2 años de prisión con I.E.D.S.P. durante la condena y costas, con la alternativa penologica para el supuesto de establecimiento comercial (párrafo 2° inciso segundo del art. 298) de 2 años de prisión , IEDSP durante condena y multa de 18 meses con cuota de 6 euros-día (previsión art. 53 CP ) y costas. Y en todo caso la pena de Inhabilitación especial para el ejercicio de profesión o industria relacionada con el automóvil por 3 años así como clausura del local comercial Auto- ocasión Elche, para el supuesto de estimarse probado tal extremo. Así mismo y por los delitos de falsedad continuada en concurso con la estafa procede imponer a los acusados la pena de 4 años de prisión y multa de 8 meses con cuota de 6 euros/día y costas. Caso de estimarse la alternativa de uso continuado de documento oficial y mercantil falsos, la pena de 5 meses de prisión y multa de 8 meses con cuota de 6 euros/día y costas. Comiso de los documentos falsificados incautados.
Por vía de responsabilidad civil los acusados conjunta y solidariamente indemnizarán a cada uno de los compradores de los vehículos reseñados en la conclusión primera, esto es, a Manuel, Iván, Felipe, Luis Angel, Emilio , Asunción y Adolfo en el valor de tasación pericial de los vehículos a los folios 404 y 405 de la causa , con los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de los perjuicios que se acrediten.
Así mismo los vehículos que eran poseídos por Juan Ramón y Íñigo reseñados en el hecho primero serán restituidos a la cía de seguros La Nationale, que actúa en la causa por mediación de Lucio respecto del vehículo poseído por el acusado Juan Ramón, y por otro lado el vehículo Mercedes CLK UP .... XR poseído por el acusado Íñigo será restituido al propietario actual, representado en la causa por Eurotruste Investigaments S.A.S., con los perjuicios que se acrediten en la causa o en ejecución de Sentencia.
Así mismo los vehículos incautados serán restituidos a los propietarios de los mismos (antes de la sustracción, o actuales por subrogación) que figuran personados en autos ( cía de seguros Toro Assicurationi, Cías de seguros Itzehoer , Axa Assicurationi, Cia Unípol y Pedro Miguel con indemnización de los daños y perjuicios acreditados o que se acrediten en ejecución de sentencia.
Y pago de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- La representación legal de la acusación particular, defendida por el letrado Sr Perez Brocal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad documental, otro de receptación y un último de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a los acusados la pena de prisión de 2 años y multa de 10 meses a razón de 18 euros/día por el primer delito, la pena prisión de 1 año y multa de 10 meses a razón de 18 euros/día por el segundo delito , y la pena de prisión de tres años por el tercer delito, con pago de costas, incluidas las de la acusación particular , y que se indemnice a sus patrocinados en las cantidades satisfechas por la adquisición de sus vehículos, o alternativamente se mantenga a aquellos en su titularidad.
TERCERO.- La representación legal de la acusación particular, defendida por el Letrado Sr. Amorós Sempere, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de idéntico modo que el Ministerio Fiscal, solicitando se impusiera a los acusados la pena de 3 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio y multa de 20 meses con cuota de 6 euros/día, con la alternativa de la misma pena , a excepción de la de multa, caso de no apreciarse que se tratare de establecimiento mercantil o comercial. Así como inhabilitación por tiempo de cinco años para el ejercicio de su actividad y clausura del establecimiento, por el primer delito. Y por el segundo la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo y multa de 10 meses con cuota de 6 euros/día y costas, incluidas las de la acusación particular, indemnización a su patrocinada en 3.000 euros por el tiempo de no utilización de su vehículo , y acordar continúe bajo su titularidad.
CUARTO.- La defensa del acusado Juan Ramón, en igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado, con declaración de las costas de oficio por entender que no era autor de delito alguno.
QUINTO.- La defensa del acusado Íñigo, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado, con declaración de las costas de oficio, por entender que no era autor de delito alguno, o alternativamente se apreciaran las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas en el trámite del procedimiento , y la de colaboración con los agentes de la autoridad como atenuante analógica muy cualificada, en relación con las del artículo 21, 4ª y 5ª del Código Penal .
SEXTO.- La defensa del acusado Silvio , en igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado, con declaración de las costas de oficio, por entender que no era autor de delito alguno.
SEPTIMO.- Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: Los acusados Juan Ramón y Íñigo, puesto de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial, actuando en unidad de concierto con el otro acusado, Mudaren Hadzovic (éste solo a efectos de suministro de vehículos), decidieron establecer un negocio de compraventa de vehículos que denominarían Autocasión-Elche , sito en la carretera de Crevillente, para lo que los dos primeros, a este fín, alquilaron un terreno a Luis Pedro, con el fin de establecer el referido negocio, estando en la fecha de incautación de los vehículos, que después se dirá , en trámites de apertura, pero en pleno y aparente funcionamiento.
Con el fin de lucrarse con la venta de vehículos y conscientes de la procedencia ilícita de los mismos por cuanto eran suministrados directamente por el reseñado como " Silvio ", quien presuntamente los traía a España o eran los propios acusados quienes tras ponerse en contacto con el mismo se desplazaban a Italia, Bélgica o país de la CEE., desde donde amparados en documentación falsa o en la autentica que había sido sustraída con el vehículo, importaban vehículos de gran cilindrada, especialmente apreciados en el mercado (preferentemente de las marcas Mercedes y BMW) , los cuales vendían inmediatamente a terceros en la forma que se dirá, gestionando la tramitación de la matriculación en España (I. T.V., y posterior obtención del Permiso de Circulación español, para circular con matricula española). Los acusados Juan Ramón y Íñigo llevaban a efecto tales trámites amparados en la documentación que era confeccionada por terceros no identificados, pero utilizada por éstos con conocimiento de su falsedad , trámites reseñados que eran necesarios para la matriculación de los vehículos. Los hechos fueron detectados en el mes de Mayo de 1999, como consecuencia de la solicitud de pasar el trámite de I.T.V. de uno de los vehículos, que levantó las sospechas de la empresa al observar irregularidades. Las solicitudes de I,T.V. de los vehículos incautados fueron gestionadas por Juan Ramón, salvo respecto del vehículo I-....-SJ, que fue gestionada por Íñigo, quien también estaba al corriente de todos los hechos, puesto que ambos acusados eran socios de la mercantil Autoocasión-Elche , y ambos se beneficiaban economicamente de las operaciones de compra y venta que realizaban.
De esta manera los acusados realizaron las siguientes operaciones de venta:
1a) Manuel compró en Diciembre de 1998 a Juan Ramón el vehículo Mercedes con el n° de bastidor NUM003, que se corresponde con el vehículo de matrícula italiana IQ...QQ, que fue denunciado como sustraído en Roma en Diciembre de 1998 , y cuyo titular era Mercedes Benz Finanziaria Merfina SPA, siendo titular actual la compañía de Seguros Toro Assícurazioni. Tal vehículo le fue entregado con documentación italiana falsa, llevando a cabo los trámites necesarios para su matriculación y obtención del Permiso de Circulación español con fecha 21.01.99. Manuel pagó a Juan Ramón 4.700.000 pesetas. La documentación italiana había sido sustraída en blanco en Italia, siendo tal vehículo matriculado en España (con la matrícula I-....-SJ ) a su nombre. El vehículo esta tasado pericialmente en 3.331.000. pesetas.
2ª) Iván compró a los acusados el vehículo Mercedes n° de bastidor NUM004, que se corresponde al vehículo con matrícula italiana QV ...., que fue entregado con documentación italiana original, cuyo titular era Silvio, que fue denunciado como sustraído en Pistoia (Italia), el 22.04.99. El vehículo se matriculó en España como U-....-NZ , a nombre de Iván, quién pagó 1.900.000 pesetas en efectivo. El vehículo presentaba documentación italiana original presumiblemente sustraída, con contrato de venta realizada por el reseñado Silvio (en nombre de Autolux Pistoia). No consta que Iván tuviera conocimiento de la procedencia ilícita del vehículo referido, estando en posesión actual del mismo. El vehículo esta tasado pericialmente en 2.186.000.pesetas.
3ª) Felipe adquirió de los acusado el Mercedes con n° de bastidor NUM005, que se corresponde al vehículo con matricula HA-HF .... , que fue denunciado como sustraído de Pinnenberg el 31.10.98, figurando como propietario Darío, no estando claramente acreditada tal sustracción, al sospecharse simulación de denuncia, Tal vehículo se matriculó como E-....-YF, y le fue entregado con permiso de circulación holandés falso, siendo la cartulina fotocopia a color. Comprándolo Felipe en Octubre-Noviembre del año 1.998 , por precio declarado de 4.600.000 pesetas, entregando el adquirente como parte del precio su vehículo Opel Calibra, que se ha tasado en 650.000 pesetas, pero sin que exista contrato de esta operación, ni recibos de entregas periódicas. No consta que Felipe tuviera conocimiento de que el vehículo tuviera o pudiera tener procedencia ilícita. El vehículo se ha tasado en 4.786.000 pesetas, siendo de procedencia alemana y propiedad de la Cía de Seguros Itzehoer por subrogación , actuando en representación de la misma Luis Andrés .El vehículo tras pasar la I.T.V. se matriculó con fecha 18.01.99 , siendo la documentación aportada para la I.T.V. falsa (holandesa). El vehículo Opel Calibra que Felipe entregó como parte del pago del precio a fecha 27.07.00 seguía estando a su nombre en esas fechas. En la venta del vehículo entre los acusados y Felipe no se hizo contrato de compraventa, figurando tan solo un recibo de entrega de dinero, y tan solo se entregó una llave de contacto del vehículo. Itzehoer reclama.
4ª) Luis Angel compró a los acusados el vehículo Mercedes con el número de bastidor NUM006, que corresponde al vehículo con matrícula VC-....,que fue denunciado como sustraído en Berhein el 02.10.98 por su propietario Pedro Miguel, quien reclama. El vehículo fue matriculado por los acusados (tras pasar la I.T.V.) amparado en un Permiso de Circulación holandés falso, al ser una cartulina, fotocopia a color, siendo un vehículo alemán. Fue matriculado en España a nombre de Luis Angel , con número de matricula U-....-SD . El vehículo esta tasado en 5.947.000, pesetas , de las que 4.000.000 de pesetas fueron en efectivo y el resto con la entrega de otro vehículo. Al igual que en el supuesto anterior la venta se hizo sin recibos ni facturas.
5ª) Juan Enrique compró para su hija Asunción el vehículo Mercedes con número de bastidor NUM007 , que se corresponde al vehículo IR .... IR, que fue denunciado como sustraído en Italia el 26.10.98, por su propietario Esteban, y propiedad actualmente (por subrogación) de la Cia Axa Assicurazioni, que reclama a través de su Representante Eurotrustee Investigations S.A.S. El vehículo se entregó con permiso de conducir italiano con soporte original, estando la matrícula del mismo falsificada, La Cia Axa por subrogación satisfizo al propietario 52.200.000 de liras el 14.04.99. El vehículo figura matriculado en España a nombre de Asunción, con la matrícula U-....-QT, estando tasado pericialmente en 3.631.000 pesetas. Satisfizo el comprador Juan Enrique 5.300.000 pesetas , entregando 1.000.000 de pesetas en efectivo, 1.300.000 pesetas por compensación de deudas acreditadas, siendo entregada igualmente a los demás casos, una sola llave de contacto.
6ª) Emilio compró a los acusados el vehículo con número de bastidor NUM008, que se corresponde al vehículo matrícula UG .... QX, denunciado como sustraído en Pistola el 09.02.99 y propiedad de Gadar, S.P.A., que reclama el mismo. Tal vehículo se entregó con documentación italiana falsa, que fue sustraída en blanco el 23.02.98 en Salerno (Italia) , y confeccionada posteriormente. El vehículo que se ha tasado pericialmente en 4.226.000 pesetas figura matriculado en España a nombre de Emilio, con la matricula I-....-KY, y la segunda venta llevaba placas italianas QU-.... pasando la I.T.V. el 05.03.99. Emilio pagó por el vehículo 5.000.000 de pesetas (1.700.000 en efectivo y el resto mediante entrega de otro vehículo y una moto tasada en 400.000 pesetas) Este vehículo fue adquirido por los acusados al reseñado como Silvio, conservando su procedencia. El vehículo se utiliza en la actualidad por Emilio . Fue adquirido en la confianza de realizar una operación legal.
7ª) Adolfo compró a los acusados el vehículo BMW número de bastidor NUM009, que se corresponde al vehículo con matrícula IF -.... KZ denunciado como sustraído en Perúgia el 01.02.99, siendo propiedad en ese momento de Daniel y actualmente (por subrogación y pago a éste de 35.730 liras) de la Cía de Seguros Unipol , en cuyo nombre reclama Lucas Comisariado de Averías. El vehículo fue entregado con documentación italiana falsa sustraída en blanco , y se matriculó a nombre de Adolfo el 11.05.99. Adolfo pagó 3.200.000 pesetas de las que 2.000.000 lo fueron en efectivo y el resto mediante la entrega de otro vehículo, Alfa Romeo, tasado pericialmente en 790.000 pesetas. El vehículo llevaba placas italianas VP-....-OT ,, y la compra se hizo verbalmente sin la firma de contrato. El vehículo figura matriculado en España a nombre de Adolfo con la matricula U-....-VW y esta tasado pericialmente en 4.151.000 pesetas. Y adquirido como todos los anteriores bajo apariencia de legalidad por los terceros adquirentes.
8ª) El acusado Juan Ramón tenía en su poder el vehículo Mercedes 500 EV .... G, con el número de bastidor NUM010, denunciado como sustraído en Roma, siendo su actual propietario por subrogación la Cía de Seguros "La Nationale" (por pago a Lucio ). El vehículo está tasado en 6.537.000 pesetas y la documentación del mismo amparaba la matrícula OQ-....- F (falsa) sustraída en blanco el 08.02.96 en Italia.
9ª) El acusado Íñigo tenía en su poder el Mercedes CLK ....-....-PJ con número de bastidor NUM011 tasado pericialmente en 4.513.000,- pesetas, denunciado como sustraído en Milán (Italia) por su titular Narciso el 31.03,99 quien reclama. El vehículo fue sustraído en Italia con su documentación original, reclamando en nombre del propietario Eurotrusíe Investigaments S.A.S.
Los vehículos reseñados en los apartados anteriores figuran requisitoriados en base Sheguen como sustraídos.
Pericialmente se ha determinado que la documentación que ampara las titularidades de los vehículos incautados , los soportes de las siete cartas de circulación de la República Italiana son autenticas (tres de ellas han seguido trámites legales en su expedición, si bien la correspondiente al U-....-QT ha sido falsificada por raspado y sustitución del número de matricula con que fue expedido en origen.
Los correspondientes al I-....-KY, I-....-SJ y U-....-VW han sido sustituidas en blanco y sus signos de autenticidad (rellenos, sellos y firmas) no son los propíos de una expedición legal.
Lo mismo respecto de la carta de circulación NUM012 ( OQ-....- F ).
El soporte del certificado de Carlos José correspondiente al U-....-SD es auténtica, no pudiendo determinarse sí se han seguido tramites legales en su expedición.
El certificado de Carlos José correspondiente al número de bastidor NUM005 ( E-....-YF ) es falso.
Asimismo , ningún número de bastidor de los vehículos incautados está alterado.
SEPTIMO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia dada la carga de trabajo que pesa sobre esta sección civil y penal, y la complejidad del tema enjuiciado.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados en esta sentencia son constitutivos de un delito continuado de receptación de los arts. 298-1° y 2° inciso 1° del C. Penal, con la aplicación del inciso segundo del apartado 2° (utilización de establecimiento o local comercial) en relación al art. 74 del CP y en relación a los arts. 237, 238-2, 240 y 74 del C.P . Los hechos son igualmente constitutivos de un delito continuado de uso de documento ofícial y mercantil falsos de los arts 393 en relación a los arts. 390-10, 2°, 3° y 4° y 392 así como arts, 26 y 74 del C.Penal ) en concurso con un delito continuado de estafa de los arts. 248, 249, 250-6° y 74 del C.Penal con la aplicación penológica de la estafa (Principio de especialidad) , de cuyos delitos son autores los acusados Juan Ramón, Íñigo, y Silvio, pués aún cuando los Guardias Civiles participantes en la localización de los vehículos intervenidos declaren en el acto de juicio oral que a su criterio los acusados actuaban de buena fe en la importación de los mismos, siendo cierto y esto no lo discute la sección, el hecho de que cooperaron con ellos en la investigación, las pruebas objetivas obrantes en las actuaciones llevan a un parecer contrario en lo que atañe a su forma de actuación , en lo que respecta a su conocimiento de la ilícita procedencia de los vehículos adquiridos y posteriormente enajenados. Y es preciso partir de que el problema de resolución de la tipificación de los hechos enjuiciados como constitutivos o no de un delito de receptación debe fundamentarse en la prueba indiciaria existente. El Tribunal Supremo, con carácter general viene a expresar en la Sentencia de fecha 31-1-1.997, que "....el recurrente no tiene en cuenta que la jurisprudencia no exige un conocimiento pormenorizado del hecho punible del que provienen los objetos receptados, sino simplemente un conocimiento del origen delictivo de los mismos y que, al efecto, no excluye el dolo eventual, razón por la cual es suficiente con que el autor haya tenido que representarse el peligro de la realización del tipo con su acción". Y procede entender que hubo un delito continuado de receptación por las siguientes razones: 1.- No estamos enjuciando la adquisición por los acusados para su reventa de uno o dos vehículos , con "problemas de titularidad o de documentación", sino de nueve. 2.- Los vendedores actuan bajo el amparo de una empresa, que si bien pudiera no estar en regla documentalmente, de facto se exhibía en forma pública bajo el nombre comercial de "Autoocasión Elche", lo que se acredita a los folios y fotos obrantes a los folios 616 y 617 del procedimiento, habiendo ocupado una "Stand" en la IFA (Instituto Ferial de Alicante), dedicada tal feria en este caso a exposición y venta de vehículos. De ello debe deducirse la consecuencia lógica de que los acusados Juan Ramón y Íñigo eran conocedores de las condiciones de los mercados de compraventa. Aún más el acusado Silvio, era casi siempre quien con regularidad les suministró la mayoría de los vehículos, adquiridos para su reventa por los otros acusados en forma irregular , a excepción de los que fueron adquiridos por y para ellos mismos. 3.- Es absolutamente irregular que en ninguno de estos supuestos en que los acusados adquirieron vehículos en el extranjero, incluso como señalan los mismos lo fue en casas oficiales, como la Mercedes de Pistoia, que carezcan de documentación alguna de adquisición de los turismos a estas casas, cuando es sabida la seriedad transaccional que caracteriza a los servicios oficiales de marcas de vehículos. Lo que impide creer que desconocieran el origen ilícito de los que adquirían unas veces a través de alguno de los acusados, otras intermediando los tres. 4.- A mayor abundamiento los propios acusados Juan Ramón y Íñigo adquieren igualmente vehículos para sí mismos, por la misma vía y de la misma manera, lo que acredita su conocimiento de que los precios eran irregular y excepcionalmente beneficiosos. 5.- Las irregularidades documentales afectan a todos los vehículos, de muy diversas formas , algunas de ellas no burdas para terceros, pero sí para profesionales del sector, como fotocopias de documentación relativas a permisos de circulación. 6.- En ninguno de los vehículos se entregó mas de una llave, lo que de tratarse de algún caso pudiera ser accidental, pero no cuando afecta a todos ellos, porque al ser vehículos de alta gama y alto coste, el duplicado de llaves es muy complejo y se realiza normalmente solo en las casas suministradoras u oficiales. 7.- En todos los casos sabemos que los vehículos se venden a precios razonablemente buenos a terceros compradores, por los acusados, pero se desconoce cual fue el precio de adquisición pagado por éstos , lo que indiciariamente acredita el denominado requisito de adquisición por "un precio vil" , o desproporcionadamente bajo para su valor real de mercando.
En lo que atañe a los delitos continuados de falsedad y de estafa, consta caso a caso las diversas modalidades de utilización de documentación falsa, bien habiendo sido sustituidos en forma ilícita los datos oficiales de los permisos de circulación originales, bien habiendo sido suscritos documentos originales adquiridos ilícitamente en blanco. Todo ello en perjuicio de los compradores españoles de los diversos vehículos, que actuaron de buena fe, ya que los precios que pagaron , si bien eran buenos, no era desproporcionados excesivamente para el tipo de mercado de segunda mano, donde adquirían. Por lo tanto no ofrece dudas a este Tribunal que los tres acusados sabían la procedencia ilícita de los vehículos que adquirían en el extranjero, que su documentación era falsa en diversas modalidades, y que se lucraban en perjuicio de los ulteriores compradores, dada la evidente desproporción existente entre las sumas que pudieran satisfacer para adquirirlos , dado su origen ilícito, y las de su venta a precio de mercado, bajo apariencia de legalidad.
Procede imponer las penas accesorias de inhabilitación por tiempo de tres años para el ejercicio de su actividad a los acusados, y la clausura del establecimiento Autoocasión-Elche, por el primer delito, dada la multiplicidad de conductas delictivas iguales, y la continuación en este tipo de actividad bajo apariencia de legalidad , a través de una empresa comercial..
SEGUNDO.- Del expresado delito son criminalmente responsables en concepto de autores los acusados Juan Ramón, Íñigo, y Silvio, por haber realizado voluntaria y directamente los hechos que lo integran, a tenor del artículo 28 del Código Penal .
TERCERO.- En la ejecución de los expresados delitos ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante analógica del artículo 21-6º en relación con el 21- 4º del Código Penal, de ayudar positivamente a los agentes de la Autoridad, según los Guardias Civiles refieren en el propio acto de juicio oral , a la averiguación de los hechos, incluso dando relación de todos los vehículos enajenados en estas circunstancias, no pudiendo entenderse como muy cualificada, ya que la investigación se inició por causas ajenas a ellos con anterioridad a su postura de cooperación.
No puede apreciarse la existencia de dilaciones indebidas porque el mero transcurso del tiempo no tiene tal carácter en una investigación y tramite complejo como es éste, dada la multiplicidad de vehículos objeto de investigación.
Por ello procede imponer la pena respecto de los delitos de receptación y de estafa continuados, a tenor de los párrafos 1 y 2 del artículo 74 del Código Penal en su grado mínimo , atendiendo al primero de estos párrafos.
CUARTO.- La responsabilidad criminal lleva consigo la civil. (Artículo 116 del Código Penal ). Y en orden al destino de los vehículos adquiridos en España por terceros compradores debe entenderse aplicable el artículo 464 del Código Civil, que señala que " La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título.......". Remitiéndose el ultimo párrafo de este precepto al Código de Comercio , al establecer que "En cuanto a las adquiridas en Bolsa, feria o mercado, o de un comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo que dispone el Código de Comercio". Y el artículo 85 del Código de Comercio expresa que "La compra de mercaderías en almacenes o tiendas abiertas al público causará prescripción de derecho a favor del comprador respecto de mercaderías adquiridas, quedando a salvo, en su caso, los Derechos del propietario de los objetos vendidos para ejercitar las acciones civiles o criminales que pueden corresponderle contra el que los vendiere indebidamente.
Para los efectos de esta prescripción, se reputarán almacenes o tiendas abiertas al público:
1º) Los que establezcan los comerciantes inscritos.
2º) Los que establezcan los comerciantes no inscritos, siempre que los almacenes o tiendas permanezcan abiertos al público por espacio de ocho días consecutivos , o se hayan anunciado por medio de rótulos, muestras o títulos en el local mismo , o por avisos repartidos al público o insertos en los diarios de la localidad."
Y en este caso concreto , aún cuando la venta de vehículos a terceros compradores en España la gestionaran los acusados a través de sus relaciones de conocimiento personal o profesional o de vecindad con los futuros adquirentes, lo que es normal en todo tipo de negocios, puesto que ninguna norma impide o dificulta la gestión personal propagandística de la mercancía que se ofrece, lo cierto y verdad es que actuaban los acusados como comerciantes no inscritos, en un local abierto al público, porque con arreglo al sentido común así debe entenderse el concepto de "tiendas" o "almacenes" como término aplicable a un espacio cerrado de finca, en que reza un negocio bajo el título públicamente visible de "Autoocasión-Elche", como es este supuesto, máxime cuando como se ha dicho así lo refleja alguna fotografía , y lo avala el haber expuesto "Autoocasión Elche" en una feria comercial provincial abierta al público, lo que en ningún momento ha sido discutido. Por ello procede entender que la titularidad de los vehículos ha sido adquirida de buena fe por terceros y a ellos les pertenece, con reserva de acciones civiles contra los acusados, bien a los titulares originales de los turismos, bien a las compañías aseguradoras subrogadas en sus Derechos.
Los vehículos adquiridos por los acusados Juan Ramón y Íñigo serán restituidos respectivamente a sus titulares, Cía de Seguros La Nationale, y su propietario, representado por Eurotrust Investigaments S.A.S., dada que su adquisición no fue de buena fe.
No procediendo indemnización alguna por paralización de vehículos , dado que las mismas duraron lo necesario para la investigación de los hechos y porque no se acredita especialmente por cada adquirente la necesidad expresa de los mismos, en forma detallada, máxime cuando se trata de vehículos hasta cierto punto suntuarios.
QUINTO.- Las costas se imponen a los acusados, por Ministerio de Ley. (Artículo 123 del Código Penal). Incluidas las de las acusaciones particulares presentes en el acto de juicio oral.
VISTOS además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141, 142, 239, 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general aplicación.
Fallo
F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados en esta causa Juan Ramón, Íñigo, y Silvio, como autores responsables de de un delito continuado de receptación (con utilización de establecimiento o local comercial) y de un delito continuado de uso de documento ofícial y mercantil falsos, en concurso con un delito continuado de estafa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de cooperación con las Autoridades en la investigación de los hechos, a cada uno de ellos, por el primer delito a la pena de un año, siete meses y quince días de prisión , con la accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad, y a la pena de multa de 12 meses con cuota diaria de seis euros, y a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión o industria relacionada con el automóvil por 3 años a los acusados, así como clausura del local comercial Auto-ocasión Elche, y por el segundo delito a cada acusado a la penas de cuatro meses y quince días de prisión a sustituir por dos cuotas de multa por día a razón de 6 euros por cuota, lo que hace un total de 1.620 euros de multa, y a la pena de cuatro meses y quince días de multa, a razón de 6 euros de cuota por día , lo que hace un total de 810 euros, y al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de las acusaciones particulares presentes en el acto de juicio oral.
Se decreta el comiso de los documentos incautados , debiendo en su caso procederse a la regularización de la documentación de los vehículos. En vía de responsabilidad civil se reserva en cada caso, las acciones civiles contra los acusados, bien a los titulares originales de los turismos, bien a las compañías aseguradoras subrogadas en sus Derechos.
Los vehículos adquiridos por los acusados Juan Ramón y Íñigo serán restituidos respectivamente a sus titulares, Cía de Seguros La Nationale, y su propietario, representado por Eurotrust Investigaments S.A.S.
No procediendo indemnización alguna por paralización de vehículos.
Abonamos a los acusados la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de las expresadas penas de privación de libertad.
Requiérase a los acusados al abono, en plazo de quince días, de las multas impuestas.
Conclúyase en forma la pieza de responsabilidad civil.
Notifíquese esta Sentencia a las partes , conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública.
