Sentencia Penal Nº 60/200...io de 2004

Última revisión
07/06/2004

Sentencia Penal Nº 60/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 193/2004 de 07 de Junio de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NICOLAS MANZANARES, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 60/2004

Núm. Cendoj: 30016370052004100058

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1476

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena, sobre exclusión de agravante en delito de robo con intimidación. El acusado alega que no es apreciable la aplicación de la agravante de uso de armas o medios peligrosos en los robos que cometió en las entidades bancarias. La legislación establece que no basta usar un medio peligroso, sino que es necesario que ese medio peligroso sea equiparable a las armas. Por tanto, la Sala estima procedente excluir la concurrencia de la agravante del uso de medios peligrosos, pues en la sentencia no se señala que la escopeta que utilizó sea un medio equiparable a las armas, sólo menciona el color de las cachas, sus dimensiones o la dureza de los materiales integrantes de la misma. Tampoco consta que se haya usado como instrumento contundente, ya que no se golpeó con la misma a las víctimas, ni se esgrimió en actitud de golpear con ella.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00060/2004

ROLLO Nº 193/2004

SENTENCIA Nº. 60

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a siete de Junio de dos mil cuatro.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa procedente del Juzgado de lo Penal número Dos de Cartagena, seguida en el mismo como Procedimiento Abreviado número 40/2004, antes Procedimiento Abreviado número 30/2003 del Juzgado de Instrucción Número Tres de San Javier -Rollo número 193/2004-, por el delito de robo con intimidación y uso de armas, contra Jesús Luis , representado por la Procuradora Doña María Dolores Pereira García y defendido por la Letrada Doña María José Martínez Martínez, siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal Número Dos de Cartagena, con fecha 18 de marzo de 2004, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "Que sobre las 13'45 horas del día 28 de Junio de 1.999 Jesús Luis , nacido el día 19 de Enero de 1.949, con DNI. NUM000 en libertad condicional y con numerosos antecedentes no computables a efectos de reincidencia, en compañía de otro individuo no identificado, con ánimo de beneficiarse económicamente, disfrazado con una peluca que no le impedía ser reconocido portando uno de ellos una pistola y otro un revolver de cañón corto, se presentaron en la sucursal de Caja de Ahorros de Murcia, sita en Avenida Principal de El Mirador - San Javier- y tras golpear el acusado Jesús Luis que llevaba el revolver a un cliente que se encontraba en dicha entidad y llamado Juan María , y decir "tírate al suelo", el acusado tras pistola en mano pasó detrás del mostrador y le dijo a los empleados Gonzalo y Clara , que les dieran el dinero y abrieran la Caja de Seguridad, obligando a Clara a accionar el sistema de apertura y una vez abierta se llevaron el dinero que allí había, manteniendo durante el tiempo que tardó en abrirse la caja tanto al cliente, como al empleado DIRECCION000 Luis Carlos , encañonados y tirados en el suelo, marchándose finalmente tras apoderarse de 3.583.000 pesetas (21.534,26 Euros) y dejar a las personas que había en la entidad bancaria dentro del archivo.- Sobre las 8'30 horas del día 14 de Enero de 2.000, el acusado en compañía de otro individuo mas joven no identificado, con ánimo de lucrarse económicamente, se dirigió a la sucursal de Caja de Ahorros de Murcia de El Mirador de San Javier y una vez en su interior sacó una escopeta de cañones recortados y dirigiéndose al DIRECCION000 Luis Carlos y a los empleados Gonzalo y Constanza , tomó el dinero que había en las ventanillas, obligándoles a accionar el sistema de apertura de la caja de seguridad y mientras esta se abría, después de decirle que si accionaban el sistema de alarma o similar "los fusilaría", los introdujo en una habitación, donde fueron maniatados por el mas joven, apoderándose de 2.792.000 pesetas (16.780'20 Euros) marchándose a continuación.- El día 26 de Abril de 2.001 sobre las 9'30 horas el acusado en compañía de dos personas no identificadas ( con ánimo de beneficiarse económicamente) entraron en la sucursal de Caja de Ahorros de Murcia de San Cayetano de Torre Pacheco, portando uno de ellos una pistola, diciéndoles a los que allí se encontraban, entre ellos el DIRECCION000 de la sucursal, dos clientes y la empleada Edurne , que "no tocaran nada que era un atraco" obligándolos a que se tiraran al suelo y amarrándoles los pies y manos a excepción de Edurne a la que pusieron de rodillas, sacando otro de ellos otra pistola, apoderándose del dinero que había en el mostrador por importe de 1.151.000 pesetas (6.917,64 Euros) marchándose a continuación.- Sobre las 13'20 horas del día 14 de Octubre de 1.999, se cometió un robo con intimidación mostrando uno de los individuos (de los dos que penetraron en el establecimiento) a la empleada de la sucursal de la Caja de Ahorros de Murcia, sita en Avileses- Murcia- Esther , cuando esta se encontraba sola y conminarle que "no tocara nada que si no la mataba" y con ánimo de beneficiarse económicamente, se apoderó del dinero existente en el mostrador por importe de 739.000 pesetas (4.441'48 Euros) obligándola a continuación a accionar el sistema de apertura de la caja de seguridad y mientras esta se abría la introdujeron en el archivo y la ataron de pies y manos y allí la dejaron hasta que esta logró soltarse comprobando que los atracadores ya se habían marchado sin esperar a que terminase de abrirse la caja de seguridad, habiendo reconocido en diligencias policiales y mediante la exhibición de la foto de Jesús Luis como uno de los autores."

SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: "Que debo condenar y condeno a Jesús Luis como autor de tres delitos de robo con intimidación y mediante el uso de armas sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS Y SIETE MESES por cada uno de ellos e inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y abono de costas. Debiendo indemnizar el acusado a Caja de Ahorros de Murcia en 45.231,92 Euros, mas el interés legal incrementado en dos puntos desde la sentencia hasta su completo pago conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria. Que debía absolver y absolvía a Jesús Luis del delito de robo con intimidación y mediante el uso de armas, cometido en la Sucursal de Avileses de Torre-Pacheco el día 14 de Octubre del 1,999 del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y con todos los pronunciamientos favorables, declarando en este último caso las costas de oficio."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la Procuradora Doña María Dolores Pereira García, en nombre y representación de Jesús Luis , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente Rollo, con el número 193/2004, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que condena al acusado, Jesús Luis , como autor de tres delitos de robo con intimidación y uso de armas de los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal, el mismo, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial, comparece en esta alzada, alegando como motivos del recurso: a) error en la apreciación de la prueba determinante de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en el que, en definitiva, se cuestiona la eficacia de los reconocimientos del mismo para enervar la presunción de inocencia que le ampara, arguyendo, en síntesis, que los testigos fueron guiados en la identificación del posible autor de los hechos, no existiendo coincidencia en la descripción física que del autor realizan cada uno de los testigos; y b) infracción de precepto legal por aplicación indebida al caso de los artículos 237 y 242.1 y 2 en relación con el artículo 28, todos ellos del Código Penal, en cuyo motivo, por un lado, se insiste en la ausencia de prueba de su intervención en los delitos por los que ha sido condenado, y, por otro lado, se aduce que resulta inaplicable el subtipo agravado del apartado del citado artículo 242, al n haber quedado establecidas las características de las armas de fuego que se dicen empleadas en la comisión de los hechos.

SEGUNDO.- Antes de entrar a analizar los motivos del recurso se ha de hacer una precisión. Y es que en el primero de los motivos, "antes de proceder en forma" -como se dice en el recurso-, entre otras consideraciones refiere que "se debe expresar que su derecho de defensa -el del ahora apelante- a lo largo de la tramitación del procedimiento se ha visto afectado, dado que no ha tenido el mismo, la posibilidad efectiva de participar en la instrucción de la causa con la asistencia de un letrado que garantice una verdadera contradicción"; afirmación que no merece más comentario que el de resaltar que en el acto del juicio, salvo la aportación por la defensa de unos documentos que fueron admitidos, no fueron planteadas cuestiones previas conforme a lo previsto en el artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en su redacción anterior a la reforma por la Ley 38/2002), lo que de por sí obliga al rechazo del alegato que nos ocupa por aplicación de la normativa específica del recurso de apelación (artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tras la referida reforma -artículo 795.2 antes de ésta-).

TERCERO.- Hecha la anterior precisión, en orden a la resolución del primer motivo del recurso se ha de tener en cuenta que el reconocimiento fotográfico carece de valor suficiente para enervar la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE) al no tratarse de una verdadera prueba en sentido jurídico-procesal. No obstante, el Tribunal Supremo tiene retiradamente declarado su valor identificativo a efectos de iniciación de la oportuna investigación y de soporte para ulteriores pruebas que merezcan la calificación de tales. La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1995 señala que el denominado reconocimiento en rueda como medio de identificación no exclusivo ni excluyente, es aquel acto procesal destinado y dirigido a la nominación y concreción de la persona supuestamente responsable del hecho criminal investigado cuando naturalmente se ofrezcan dudas al respecto. Se trata de una diligencia que constituye un medio de prueba idóneo para precisar con exactitud la persona frente a la que se realizan determinadas imputaciones (Auto Tribunal Constitucional 494/1983). Ahora bien, tal reconocimiento puede también verificarse durante las sesiones de la vista pública, llegándose, como decía la Sentencia de esta Sala de 21 enero 1991, a la identificación "in situ" en acto igualmente procesal pero atípico y distinto del que minuciosamente se regula en los artículos 369 y 370 de la Ley de Procedimiento Penal (Tribunal Supremo Sentencias de 15 febrero y 14 junio 1994). Las sentencias de 11 de marzo y 16 de noviembre de 1998 señalan que la fiabilidad, la veracidad y la consistencia de un reconocimiento no ha de ser desvirtuada porque los testigos hubieran ya visto anteriormente al acusado o porque previamente se les hubiera exhibido alguna fotografía, en tanto que su utilización como punto de partida para iniciar las investigaciones policiales, constituye una técnica elemental muchas veces imprescindible (Sentencias de 10 de julio de 1992, 2 de diciembre, 8 de octubre y 14 de febrero de 1991), añadiendo a ello la de 16 de noviembre de 1998 que el reconocimiento puede obtenerse también "in situ" en el acto del juicio. En definida, aquellas actividades policiales no constituyen un medio de prueba, para la realización de la cual es necesario, o bien actuar conforme establecen los artículos 368, 369 y 370 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o el reconocimiento realizado en juicio oral con los requisitos, propios de este acto, de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción (SSTS de 10 de julio de 1992, 22 de enero de 1993, 6 de marzo de 1997, 11 de marzo y 19 de octubre de 1998 y 20 de marzo de 2001).

CUARTO.- Dicho lo anterior, testigos del robo perpetrado el día 28 de junio de 1999 en la sucursal del El Mirador de la entidad Caja de Ahorros de Murcia fueron Juan María , un cliente, Gonzalo , Clara y Luis Carlos , los tres empleados de la sucursal, siendo el último su DIRECCION000 . Por otro lado, testigos del robo perpetrado en la misma sucursal el día 14 de enero de 2000 fueron Constanza , empleada, y los ya referidos Sres. Gonzalo y Luis Carlos . Así, pues, estos dos últimos fueron testigos de los dos robos. Y, siendo ello así, nos encontramos que, frente a lo que se aduce en el recurso, en las dependencias de la Guardia Civil a ambos testigos, el día 2 de agosto de 2001, uno a las 13:28 horas y otro a las 13:50 horas, les fueron mostradas diversas fotografías de personas reseñadas que obran en álbumes fotográficos de la Unidad de la Policía Judicial, por si entre las mismas podían reconocer a la persona que perpetró aquellos robos, y ambos testigos reconocieron sin ningún género de dudas a la misma persona, que resultó ser el acusado, como una de las que participó en ambos robos. También, el mismo día, pero a las 13:08 horas, y de la misma forma, Clara reconoció fotográficamente a quien resultó ser el acusado como una de las personas que participó en el robo de la que ella fue testigo. Fue sólo después del reconocimiento e inmediatamente cuando a los testigos les fueron mostrados los fotogramas provenientes de un atraco en una entidad de Vera del Rey, para si, como así fue, reconocían a los individuos que aparecen en ellos (con peluca) como los mismos que participaron en los dos referidos robos. A ello se ha de añadir que, tal y como se constata con las fotografías incorporadas al atestado policial (folios 41, 42, 44, 45, 47 y 48 de las actuaciones), las referidas diligencias de exhibición fotográfica (las practicadas con muestra de diversas fotografías de personas reseñadas que obran en álbumes fotográficos de la Unidad de la Policía Judicial) fueron detalladas y plurales, procurando que la imagen de la persona identificada fuese lo más completa posible, y apareciendo entre varias pertenecientes a sujetos diferentes y de rasgos físicos semejantes; semejanza que constituye una de las exigencias para que el reconocimiento fotográfico tenga virtualidad o eficacia identificatoria y pueda ser validamente introducido en el proceso (v. SS.TS. 21 de junio de 1993, 31 de mayo de 1994, 1 de diciembre de 1995 y 7 de marzo de 1997). Además, a dicha diligencia sucedió, primero, reconocimientos en rueda, realizados con las formalidades de los artículos 368 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en las que, practicadas esas diligencias con los testigos Luis Carlos , Clara , Gonzalo y Juan María , los tres primeros reconocieron sin ningún género de dudas al acusado, y el tercero, aunque con menos seguridad (en la primera rueda dijo "el 4, cree que es el 4" y en la segunda "que es el 3", coincidiendo ambos números con los asignados al acusado en cada una de esas ruedas), y ello pese a que a este último testigo la Juez instructora, unos meses antes de la práctica de esa rueda de reconocimiento, le exhibiera la fotografía del folio 41, esto es la señalada por aquellos tres testigos en el reconocimiento fotográfico, y reconociera a la persona fotografiada como autor del robo del que fue testigo -lo mismo hizo la Juez con la otra testigo Constanza - (en cualquier caso, aun cuando se prescindiera del reconocimiento de esos dos testigos, seguiríamos contando con otros tres seguros y contundentes, dos de ellos referidos a los dos robos); y, por último, un reconocimiento practicado en el acto del juicio, en el que todos los testigos identificaron con seguridad y firmeza al acusado como el autor de los hechos de los que fueron testigos y se sometieron al debido interrogatorio contradictorio, por lo que el Juzgador "a quo" pudo valorar directa y personalmente, con inmediación, la fiabilidad de su identificación, lo cual conforma una prueba de cargo legítima y plenamente apta para alcanzar una convicción acerca de su autoría en los hechos y desvirtuar el principio de presunción de inocencia (así se pronuncian, entre otras, las SS. del TS. de 23 de enero de 1995, 14 de mayo de 1996 y 29 de abril de 1997, y esta misma Sala en SS. de 24 de octubre de 1995 y 12 de mayo de 1997).

QUINTO.- En cuanto al tercer robo por el que ha sido condenado el ahora apelante, el perpetrado el día 26 de abril de 2001 en la sucursal de la Caja de Ahorros de Murcia de San Cayetano, fueron testigos del mismo Edurne , empleada de la sucursal, Luis Antonio , DIRECCION000 de la misma, y Humberto , cliente. Pues bien, sólo con Edurne fue practicada diligencia de exhibición fotográfica con resultado negativo (folio 40 de las actuaciones), sin que con ésta ni con los otros dos testigos fuera practicada rueda de reconocimiento. Ahora bien, a Edurne , que asimismo en el acto del juicio dijo no recordar si el acusado participó en el atraco, la Policía Judicial le exhibió aquellos fotogramas provenientes de un atraco en una entidad de Vera del Rey, reconociendo a las dos personas que figuran en ellos como participantes en el robo cometido en la referida sucursal de San Cayetano, y, no olvidemos, que, por los comentados reconocimientos efectuados por Gonzalo , Clara y Luis Carlos , uno de ellos es el acusado. A ello se suma que, como en los supuestos anteriores, en el acto del juicio los otros dos testigos también identificaron con seguridad y firmeza al acusado como el autor de los hechos.

SEXTO.- Así, pues, a tenor de lo razonado en los tres fundamentos anteriores, es claro que no cabe apreciar el alegado error en la apreciación de las pruebas ni tampoco la también alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, pues tal vulneración tiene lugar cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilegalmente, o que sea absoluta y notoriamente insuficiente para acreditar el hecho de que se trate (STS de 22 de octubre de 2001), y en este caso tanto la realidad de los hechos como la participación en ellos que se atribuye al acusado están sólidamente fundadas en una efectiva actividad probatoria de cargo realizada con las debidas garantías que el Juzgador de instancia valoró con arreglo a criterios lógicos y racionales.

SEPTIMO.- En cuanto al otro motivo del recurso, debemos partir de que sí está probada la participación del acusado en los delitos por los que ha sido condenado y de que, en efecto, no hay prueba de que las pistolas, revólver y escopeta de cañones recortados que, de acuerdo con el relato de hechos probados de la sentencia apelada, se utilizaron en los robos tuvieran aptitud de disparo ni si eran reales o simuladas.

Sentado lo anterior, como recuerda la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1999 (núm. 1524/1999, rec. 707/1998), esta Sala considera que para que las armas de fuego entren en la categoría de armas o medios peligrosos tendrán que tener aptitud para propulsar proyectiles. En caso de inutilidad del arma de fuego, podrá considerarse como medio peligros, si, por su dureza y dimensiones, tiene aptitud de originar lesiones mediante la acción de golpear con la misma, debiendo constar en el relato fáctico una descripción bastante del arma de la que inferir su capacidad contundente (SS. de 14.12.90, 23.1.91, 6.10.92, 22.7.94, 10.2.95, 21.11.96, 11.6.97 y 15.4.98). Asimismo, como también precisa aquella sentencia, para que pueda conceptuarse como medio peligroso el arma de fuego que no funcione como tal será preciso además, que se use como objeto contundente, según se pone de relieve en las sentencias de 3.2.90 y 11.6.97.

A la luz de la doctrina expuesta debe confirmarse la concurrencia de la agravante de uso de armas o medio peligroso prevista en el apartado 2 del artículo 242 del Código Penal en la acción perpetrada el día 28 de junio de 1999, ya que en el relato de hechos probados de la sentencia apelada ya se dice que "... y tras golpear el acusado Jesús Luis que llevaba el revólver -de cañón corto- a un cliente que se encontraba en dicha entidad y llamado Juan María ", cuyo "factum" es integrado en la fundamentación jurídica de la sentencia (supuesto frecuentemente contemplado y admitido por la jurisprudencia) cuando dice "... Juan María , el cual se encontraba hablando con el DIRECCION000 de la sucursal en dichos momentos D. Luis Carlos , recibe con el revólver que portaba el acusado Jesús Luis un golpe en la cabeza de cuyas lesiones se reflejan en el parte de primera asistencia médica (folio 26)".

En cambio, no es apreciable la agravante de uso de armas o medios peligrosos en las acciones perpetradas los días 14 de enero de 2000 y 26 de abril de 2001.

Así, con respecto a la primera de estas acciones, en el escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, del Ministerio Fiscal sólo se hace referencia a un arma, "una escopeta de cañones recortados" (única, por tanto, que puede ser tenida en cuenta), que es también la única que se incluye en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, sin que, no constando que fuera real o simulada, nada se diga en ella respecto de que su peligrosidad sea igual que si de arma propiamente dicha se tratara, cuando en el subtipo agravado del apartado 2 del artículo 242 del Código Penal no basta usar un medio peligroso sino que es necesario que ese medio peligroso sea equiparable a las armas, tal y como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2000 -núm. 2007/2000, rec. 747/1999- (sostiene que el art. 242.2, a diferencia del texto paralelo del Código Penal anterior que en el último párrafo del art. 501 no tenía la palabra "igualmente", con la que ahora se exige una equiparación en la peligrosidad de esos medios peligrosos respecto del concepto "armas"); y como, siguiendo dicha sentencia, si se quiere aplicar el otro concepto alternativo usado en la misma norma penal ("a otros medios igualmente peligrosos"), hay que decir por qué tales objetos se equiparan a las armas, como consecuencia del adverbio "igualmente" que ahora se ha introducido en este art. 242.2 del Código Penal actual, ello en este caso no es posible al no incluir la sentencia, ni siquiera en la fundamentación jurídica, salvo la intranscendente referencia al color plata de las cachas, características tales como la contundencia de la escopeta, sus dimensiones o la dureza de los materiales integrantes de la misma; a lo que se suma que tampoco se usó como instrumento contundente, ya que no se golpeó con la misma a las víctimas, ni se esgrimió en actitud de golpear con ella.

Más clara resulta la imposibilidad de aplicar la comentada agravación en la acción de 26 de abril de 2001, pues, aunque se habla de dos pistolas, no se determinan las características de las mismas para entender que pudieran usarse como medios contundentes y, como tal, incluibles como medios peligrosos.

OCTAVO.- Por lo que se refiere a la incidencia de lo anteriormente resuelto en las penas impuestas por esos dos últimos robos debe tenerse en cuenta que: a) el hecho de que, por los motivos expuestos, no se haya acreditado que la escopeta de cañones recortados y las pistolas fueran peligrosas para la vida o integridad física de las víctimas, no les priva de su fuerza intimidatoria, superior que otros objetos que pudieran ser utilizados para tal fin; b) en los dos robos el acusado fue acompañado de otra u otras personas, cuya presencia en sí misma es intimidatoria; c) los hechos tienen lugar en entidades bancarias; d) en el primero de estos dos robos los autores encerraron al DIRECCION000 y dos empleados de la sucursal bancaria en una habitación y los maniataron; y e) en el otro de estos robos los autores amarraron de pies y manos a dos clientes y obligaron a la empleada, Edurne , a que se pusiera de rodillas. De este modo, estando castigados esos delitos en el artículo 242.1 del Código Penal con la pena de dos a cinco años y habiendo impuesto el Juzgador de instancia, aplicando el apartado 2 de ese artículo, que obliga a imponer aquella pena en la mitad superior, y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la de prisión de tres años y siete meses, la gravedad de los hechos no justifica una reducción que lleve a la pena por debajo de los tres años por cada uno de esos dos delitos, siendo ésa la que procede imponer.

NOVENO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores Pereira García, en nombre y representación de Jesús Luis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Cartagena en el Procedimiento Abreviado número 40 de 2004, antes Procedimiento Abreviado número 30/2003 del Juzgado de Instrucción Número Tres de San Javier, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 18 de marzo de 2004, debemos REVOCAR y REVOCAMOS en parte dicha resolución, en el único sentido de excluir la aplicación del apartado 2 del artículo 242 del Código Penal -uso de armas- en los robos enjuiciados en esta causa que fueron cometidos los días 14 de enero de 2000 y 26 de abril de 2001, y de sustituir la pena de prisión de tres años y siete meses impuesta por cada uno de esos dos delitos por la de prisión de tres años por cada uno de ellos, CONFIRMANDO el resto de los pronunciamientos que no se opongan a éste, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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