Última revisión
09/10/2007
Sentencia Penal Nº 60/2007, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 34/2006 de 09 de Octubre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2007
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ECHARRI CASI, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 60/2007
Núm. Cendoj: 28079220032007100057
Núm. Ecli: ES:AN:2007:6177
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE SALA 34/2006
SUMARIO 28/2006
Juzgado Central de Instrucción n° 2
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON FÉLIX ALFONSO GUEVARA MARCOS
ILMOS. SRES, MAGISTRADOS:
DOÑA CLARA EUGENIA BAYARRI GARCÍA
D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI
SENTENCIA Nº 60/2007
En la Villa de Madrid a nueve de octubre de dos mil siete.
Vista y oída, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa dimanante del Sumario 28/2006, Rollo de Sala 34/2006, procedente del Juzgado Central de Instrucción n° 2, por un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y perteneciendo a organización Han sido partes en el presente procedimiento; como acusador, el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública; y como acusados:
1) Lucas, mayor de edad, nacido el 25 de febrero de 1967 en Bogotá (Colombia), hijo de Josefrain y Ana, con Pasaporte colombiano n° NUM006, domiciliado la Avenida DIRECCION003 n° NUM007.NUM008 NUM008 de Barcelona, con antecedentes penales no computables a efectos de la presente resolución, declarado insolvente por Auto de 16 de octubre de 2006, y en prisión provisional por esta causa desde el pasado 7 de marzo de 2006 (fecha de su detención), representado por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds Martínez y defendido por el Letrado Don Jacobo Teijelo Casanova.
2) Luis Antonio, mayor de edad, nacido el 14 de enero de 1973 en Puertollano (Ciudad Real), hijo de Diego y Rosa María, con D.N l n° NUM009, domiciliado en la calle DIRECCION004 n° NUM010.NUM008 NUM008 de Viladecans (Barcelona), con antecedentes penales no computables a efectos de una posible circunstancia agravante de reincidencia, de solvencia no acreditada y en prisión provisional por esta causa desde el pasado 2 de marzo de 2006 (fecha de su detención), representado por la Procuradora de los Tribunales Dona Ángeles Beatriz Álvarez Esteban y defendido por la Letrada Doña María Luisa Silles Cristóbal.
3) Claudio, mayor de edad, nacido el 24 de julio de 1960 en Atilixco (Méjico), con Pasaporte mexicano n° NUM011 domiciliado en la calle DIRECCION005 n° NUM012.NUM008.NUM008 de Barcelona, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, y en prisión provisional por esta causa desde el pasado 2 de marzo de 2006 (fecha de su detención), representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ángeles Beatriz Álvarez Esteban y defendido por la Letrada Doña María Luisa Silles Cristóbal.
El Ponente el Magistrado D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI, quien por medio de la presente expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Central de Instrucción n° 3, en Funciones de Guardia de la Audiencia Nacional, con fecha 14 de noviembre de 2005, se incoaron Diligencias Previas n° 382/2005 tras recibir un oficio de la Comisaría General de Policía Judicial. G.R.E. C.O (Levante) de 14 de octubre de 2005 , por el que solicitaba la intervención telefónica de los números NUM013 (Movistar) y NUM014 (C.T.N.E) instalado en la Avenida DIRECCION003 n° NUM007 de Barcelona, y cuyo usuario es Lucas, el número NUM015 (Vodafone) utilizado por un individuo colombiano conocido como "Zapatones", y el número 696.09.02.82 (Movistar) utilizado por un individuo español sin identificar, por su pertenencia a una organización colombiana asentada en Valencia y Barcelona, dedicada a la introducción de importantes cantidades de cocaína en España para su posterior distribución tanto en la Comunidad Valenciana como en Cataluña, autorización que fue concedida por Auto de 14de noviembre de 2005 , decretándose a su vez el secreto de las actuaciones por tiempo de un mes.
Practicadas las diligencias más urgentes el Juzgado Central de Instrucción n° 3 de la Audiencia Nacional, remitió las actuaciones al Decanato para su reparto, correspondiendo por Jumo al Juzgado Central de Instrucción n° 2 de la Audiencia Nacional, el cual incoó Diligencias Previas n° 401/2005.F en fecha 15 de noviembre de 2005.
SEGUNDO.- Como consecuencia de las diligencias de investigación practicadas se produjo la detención el 7 de marzo de 2006 en la ciudad de Barcelona de Lucas, y unos días antes, el 2 de marzo de 2006 la detención en el Aeropuerto del Prat de Llobregat (Barcelona) de Luis Antonio y Claudio, junto con otro individuo que fue posteriormente puesto en libertad y al que no afecta la presente causa.
En fecha 4 de mayo de 2006, las citadas Diligencias Previas 401/2005 F, se transformaron en Sumario Ordinario 28/2006, al desprenderse de lo actuado que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de tráfico de drogas, cuyo conocimiento está atribuido a la Sala de lo Penal, por estar castigado con pena superior a nueve años.
TERCERO.- Con fecha 15 de septiembre de 2006 se dictó el correspondiente Auto de procesamiento por el que se declaraban procesados por un posible delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud pública previsto y penado en los artículos 368 y 369 del Código Penal , Claudio, Luis Antonio y Lucas, y además el primero de ellos como autor de un delito de falsificación de documentos de los artículos 390 y 392 del Código Penal
En fecha 25 de enero de 2007 se concluyó el sumario.
CUARTO.- Remitido que fue a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se formó Rollo de Sala n° 34/2006 , y cumplido el trámite de instrucción se dictó Auto de 27 de marzo de 2007 confirmando la conclusión del Sumario y la apertura de juicio oral contra los procesados citados, y por Auto de 15 de junio de 2007 , se resolvió sobre la prueba propuesta por las partes y se señaló la celebración de la vista oral para los días 18 y 19 de septiembre, y 4 de octubre de 2007, lo que tuvo lugar con la práctica del interrogatorio de los procesados, testifical, pericial y documental (audición de cintas) en los términos recogidos en las correspondientes actas.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones elevó las suyas a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de: Un delito de contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 inciso primero (sustancia que causa grave daño a la salud), artículo 369.1° circunstancias 2ª(pertenencia a organización) y 6a (cantidad de notoria importancia), del que resultan autores los acusados, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en ninguno de ellos Procede imponer a cada uno de los procesados la pena de prisión de doce años, multa de 306.000 euros, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena. Comiso de la droga, metálico, teléfonos y demás efectos intervenidos. Costas proporcionales.
SEXTO.- La defensa de los procesados Claudio y Luis Antonio, solicita la libre absolución de sus defendidos, y en cuanto a este último, de manera alternativa, la no apreciación del subtipo agravado de pertenencia a organización, y a la hora de individualizar la pena su toxicomanía y la colaboración con la justicia. Respecto de Claudio, igualmente no debería apreciársele el subtipo agravado de pertenencia a organización.
La defensa de Lucas interesa la nulidad de las actuaciones por vulneración del derecho de defensa, ya que no se le admitió su renuncia a la defensa que habla ejercitado en tiempo y forma con anterioridad a la celebración del juicio oral.
Hechos
Durante un periodo de tiempo que comprende, al menos, desde el mes de octubre de 2005 hasta el mes de marzo de 2006, los procesados Luis Antonio, Claudio, también conocido por "Chapas", y Lucas, mayores de edad todos ellos, y con antecedentes penales no computables a efectos de la agravante de reincidencia Luis Antonio y Lucas, en unión de un número indeterminado de personas a las que no afecta la presente resolución, bien por hallarse en ignorado paradero, o por no estar concretada su identidad, han venido integrando en España, principalmente en las ciudades de Madrid, Barcelona, Valencia, y Murcia, así como en Sudamérica una organización de carácter estable y permanente, constituida con la finalidad de procurar la introducción en territorio español, por vía aérea, de diversas y sucesivas partidas de sustancia estupefaciente, en concreto cocaína, que era transportada hasta nuestro país, procedente de América del Sur, principalmente, desde Venezuela por una pluralidad de sujetos que actuaban como "correos" de la organización a cambio de una retribución económica, asumiendo los procesados, en el ejercicio de dicha ilícita actividad, los diferentes cometidos precisos para conseguir tanto aquélla introducción de la droga en territorio español como su posterior distribución y venta a terceras personas.
Así, el procesado Claudio "Chapas", se ocupaba de desarrollar y mantener la infraestructura necesaria para llevar a buen término la ilícita finalidad del grupo delictivo y, en especial, recibir y abonar a los "correos" la cantidad acordada por desarrollar su cometido, y procurar que la sustancia estupefaciente llegase hasta sus destinatarios finales. En esta labor, era auxiliado por el procesado Lucas. A lo largo de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2005 y enero de 2006, este procesado llevó a cabo múltiples desplazamientos desde su localidad de residencia Barcelona, hasta las ciudades de Madrid, Murcia, y Valencia, con el fin de contactar con diferentes individuos españoles y sudamericanos que, a su vez, le ponían en contacto con las personas que habrían de actuar como "correos" para el transporte de la droga en los sucesivos viajes organizados desde Sudamérica a España, rindiendo a su vez cuentas a Claudio que también residía en la provincia de Barcelona y con el que mantuvo numerosas conversaciones telefoneas y diversas reuniones al respecto. Así, el 7 de diciembre de 2005 en diversos establecimientos cercanos a la Plaza de Colón (Hard Rock Café, oficina de correos de la Plaza de Cibeles de Madrid donde Claudio recibe un giro postal y Lucas efectúa varias llamadas telefónicas) junto con otros individuos, durante las cuales se perfiló el viaje a realizar por el también procesado Luis Antonio, en su misión de "correo". Asimismo, el procesado Lucas, se desplazó a finales del 2005, principios de 2006 de Barcelona a la ciudad de Murcia donde mantuvo una reunión con otras cuatro personas mas en la cafetería del Centro Comercial "El Corte Inglés", desde el que posteriormente se desplazaron al "Carrefour".
Así las cosas, y siempre actuando de común acuerdo, el procesado Luis Antonio, siguiendo las instrucciones que aquéllos le habían encomendado, viajó el día 4 de febrero de 2006, vía aérea desde Barcelona hasta Lisboa, y desde allí a Caracas, en el vuelo NUM016 de TAP Airlines. Una vez allí, los integrantes de la organización en Venezuela le proporcionaron un total de 2.618,87 gramos (peso neto) de cocaína, con una riqueza que oscila entre el 68,3% y el 54,3%, que ocultaron en el interior de una maleta y dentro de un paragüero metálico, ambos transportados por el procesado Luis Antonio cuando éste regresó a España el día 1 de marzo de 2006, en el vuelo NUM017 de TAP Airlines procedente de Lisboa (Portugal), arribando al Aeropuerto de El Prat de Llobregat (Barcelona) sobre las 10,50 horas, donde le esperaba el procesado Claudio junto con otra persona, y con el que contactó visualmente sin dirigirse palabra alguna. Posteriormente Luis Antonio se dirige andando hacia la zona de embarque de taxis, seguido en todo momento y a corta distancia por Claudio y el cirro individuo, permaneciendo en la zona de espera hasta que logran tomar uno, momento en el que son abordados por funcionarios policiales procediendo a su detención y al registro de sus pertenencias, hallándose en el interior de la maleta, entre el forro y el cuerpo una capa de sustancia pastosa de color negro, que resultó ser cocaína. Asimismo, en interior de la maleta aparece un paragüero de latón, en el cual y al manipular una de sus esquinas, se desprende una sustancia pulverulenta de color blanquecino que resultó ser igualmente cocaína, en la cantidad y riqueza expresadas con anterioridad, y que era destinada, a su transmisión a terceras personas. Si bien el viaje de regreso estaba programado para mediados de febrero de 2006 (el día 13), el mismo hubo de retrasarse hasta finales de mes, debido a problemas con la maleta en la que se debía realizar el transporte, estando Luis Antonio durante todo ese tiempo alojado por miembros de la organización en Venezuela.
Posteriormente, el día 7 de marzo de 2006, fue detenido en Barcelona, el procesado Lucas, siéndole intervenida la cantidad de 925 euros procedentes del ilícito tráfico, así como cuatro teléfonos móviles, tres de ellos de la marca Motorola y un cuarto de la marca Nokia, sin hacer constar ni su numeración ni la empresa de telefonía a la que pertenecían, así como una fotocopia de un listado de movimiento de buques y una Libreta de Ahorro de La Caixa a su nombre.
Fundamentos
PRJMERO.- Vulneración del derecho de defensa. la defensa de Lucas, presentó escrito con fecha de entrada 11 de septiembre de 2007 renunciando a la defensa del mismo por desavenencias con aquél, sin más explicaciones. Dicha petición fue rechazada mediante Providencia de la misma fecha. Contra la misma se interpuso recurso de súplica mediante escrito de 13 de septiembre de 2007, sobre la base de que no le puede ser impuesta la defensa, ni existe trámite alguno de renuncia previsto, existiendo motivos de incompatibilidad que por "mor" del secreto profesional no se pueden desvelar, además de existir otros señalamientos preferentes que de no renunciar supondrían la suspensión de los tres días señalados, siendo así que el único plazo que se recoge para la renuncia se recoge en el artículo 553 LOPJ , y en este caso se respeta dicho plazo. Los señalamientos de este asunto coinciden con otros preferentes, así el día 18 de septiembre con una continuación de causa con preso en el Juzgado de lo Penal n° 3 de Madrid a las 12,30 horas, y a las 12,15 horas con una indagatoria que se adelantará en la hora a otra causa con preso del Juzgado de Instrucción n° 41 de Madrid (Sumario 11/07 ) en las que lleva tiempo personado. El día 19 con declaración de coimputados en el Juzgado de Instrucción n° 1 de Torrelaguna, causa con preso en fase de instrucción y la del 4 de octubre con otra continuación de causa con presos ante la sección 3 de la AN, Sumario 28/06 en sesiones de mañana y tarde, por lo que si no se le tiene por renunciado deberá interesar la suspensión por ser todos preferentes. Adjunta documentación acreditativa de los señalamientos. Dicho recurso no fue admitido a trámite, al no ser susceptible de aquel la resolución en cuestión de 13 de septiembre de 2007.
Por el Letrado D. Jacobo Teijelo Casanova, se presentó i nuevo escrito de fecha 14 de septiembre de 2007 reiterando su renuncia y quejándose del trato recibido por parte de la Sala, considerando amenazada su independencia y libertad profesionales. A continuación se dictó Providencia de 17 de septiembre de 2007 ordenando estar a lo acordado.
En el plenario, al inicio de las sesiones compareció el Letrado D. Gerardo Pardo de Vera en defensa del Sr. Lucas, indicando que venía en sustitución de otro Letrado que no ha podido venir y no tiene conocimiento del sumario, siendo conveniente que se le pregunte al acusado si está de acuerdo con que este Letrado le represente. Por el Tribunal, se le contestó que esa pregunta no era procedente al haber sido ya resuelta con anterioridad la cuestión, desarrollando su labor el Sr. Letrado a lo largo de la vista con total normalidad, formulando preguntas a su defendido. En la sesión del día siguiente (19 de septiembre 2007) no compareció el Letrado Sr. Pardo de Vera, no constando en autos el motivo de su ausencia, siendo sustituido por la Sra. Letrada de los otros dos procesados Doña María Luisa Silles Cristóbal. Por último, en la sesión del 4 de octubre de 2007 compareció el Letrado Sr. Teijelo Casanova, el cual, en fase de informe reiteró su solicitud de nulidad de las actuaciones por vulneración del derecho de defensa, al no ser el Letrado de Lucas, habiendo sido obligado a llevar dicha defensa.
Por lo que al derecho de defensa se refiere, el mismo viene recogido en el artículo 6.3 c) del Convenio de Roma, donde se establece que "todo acusado tiene como mínimo, derecho a defenderse por sí mismo, o solicitar la asistencia de un defensor de su elección y, si no tiene los medios para remunerarlo poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio cuando los intereses de la justicia lo exijan". Y en el artículo 14.3 d) del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 19 de diciembre 1966 , se preceptúa que toda persona acusada de un delito tendrá derecho "a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección, a ser informado, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciese de medios suficientes para pagarlo".
El expresado derecho ha sido calificado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia del caso "Ártico", citada por la defensa, de 13 de febrero de 1980 , como "derecho a la defensa adecuada" y consagra sin duda la preferencia de otorgar la defensa técnica al letrado de libre elección frente a la designación de oficio. Y en la misma sentencia se señala que el derecho se satisface, no con la mera designación, sino con la efectiva asistencia, pudiendo ser comprobada la ineficacia del Letrado por el Tribunal o denunciada por el acusado. Y en la sentencia del mismo Tribunal de 19 de diciembre de 1989 , en el caso "Kamasinski" se establece que le incumbe al Tribunal, una vez descubra por si o porque se lo pone de manifiesto el acusado, la inefectividad de una defensa, o sustituir al Letrado omitente, o bien obligarle a cumplir su tarea.
Según nuestro Tribunal constitucional (SSTC 30/81 de 24 de julio y 216/88 de 14 de noviembre ), el derecho a la defensa y asistencia de letrado comporta de forma esencial el que el interesado pueda encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere más adecuado para instrumentar su propia defensa. También, según el mismo Tribunal integra el derecho al que, cuando corresponda, sea designado al interesado un letrado de oficio.
La STC 162/1999 , recogiendo la doctrina elaborada por el TEDH en la interpretación del art. 6.° 3.c) CEDH, dice "que el derecho de defensa garantiza tres derechos al acusado: a defenderse por sí mismo, a defenderse mediante asistencia letrada de su elección y, en determinadas condiciones, a recibir asistencia letrada gratuita, sin que la opción en favor de una de esas tres posible formas de defensa implique la renuncia o la imposibilidad de ejercer alguna de las otras, siempre que sea necesario, para dar realidad efectiva en cada caso a la defensa en un juicio penal" (STC 37/1988 ). La confianza que al asistido le inspiren las condiciones profesionales y humanas de su letrado ocupa un lugar destacado en el ejercicio del derecho de asistencia letrada cuando se trata de la defensa de un acusado en un proceso penal, por ello hemos reconocido que "la libre designación de éste viene integrada en el ámbito protector de éste" (STC 196/1987 ). Pero la necesidad de contar con la confianza del acusado no permite a éste disponer a su antojo el desarrollo del proceso ni elegir, sin restricción alguna, cuándo se retira ose mantiene la misma, pues hemos dicho también reiteradamente, desde la STC 47/1987 , que el ejercicio del derecho de asistencia letrada entra en ocasiones en tensión o conflicto con los intereses protegidos por el derecho fundamental que el art. 24.2 CE reconoce en relación con el proceso sin dilaciones indebidas. De esta forma, es posible imponer limitaciones en el ejercicio de la posibilidad de designar letrado de libre elección en protección de otros intereses constitucionalmente relevantes, siempre y cuando dichas limitaciones no produzcan una real y efectiva Vulneración del derecho de asistencia letrada, de manera que queden a salvo los intereses jurídicamente protegibles que dan vida al Derecho (SSTC 11/1981, 37/1987 y 196/1987 ).
El proceso penal español, como ha dicho la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de julio de 2000 , está configurado en su líneas maestras en nuestra Constitución (ver especialmente los artículos 1, 9, 24, 25 y 120 CE .), donde se reconoce a los acusados el derecho a un proceso con todas las garantías, entre las que cabe citar como fundamental el derecho de defensa, íntimamente relacionado con el derecho a asistencia de Letrado, dado que nuestro ordenamiento garantiza el derecho a la defensa técnica a través de un profesional de la abogacía (STC 216/1998 ), con la finalidad de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad y de contradicción (SSTC 178/1991 y 132/1992 , entre otras). En este sentido, el artículo 788.1° ( de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que "desde la detención o desde que de las actuaciones resultare la imputación de un delito contra persona determinada y fuera necesaria la asistencia letrada, la Policía judicial, el Ministerio Fiscal o la Autoridad judicial recabarán del Colegio de Abogados la designación de un Letrado de oficio, si no lo hubiere nombrado ya el interesado»; previniéndose en el artículo 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (actual 786.1 ) que "la celebración del Juicio Oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del Abogado defensor" (STS de 14 de julio de 2000 ).
El Texto constitucional, en su artículo 24.2 , reflejando el mandato de los tratados internacionales de derechos humanos establece como garantía constitucional de toda persona a la que se le impute la comisión de un hecho delictivo, la posibilidad de valerse de asistencia letrada. Esta facultad encuentra su desarrollo concreto en los artículo 118 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal estableciendo como regla general la libre designación de Abogado por parte de los imputados, detenidos, procesados o presos. El artículo 14.2 d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos resalta la necesidad de las garantías procesales y proclama el derecho de toda persona acusada de un delito a ser asistida por un defensor de su elección. El artículo 6.3 c) del Convenio Europeo reitera esta garantía a toda persona acusada concediéndole el derecho a ser asistido por un defensor de su elección. Como es sabido estas normas forman parte de nuestro elenco legislativo por la fuerza expansiva del articulo 96 de la Constitución (STS 27 de junio de 1994 ).
Aunque los artículos 745 y 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al determinar los supuestos en que el Tribunal puede suspender el juicio oral, no incluyen la solicitud de cambio de letrado, al comienzo o durante sus sesiones, el Tribunal Supremo ha declarado (SSTS de 23 de diciembre de 1996 y 23 de marzo de 2000 ) que una interpretación conforme a la Constitución de los referidos preceptos permite acoger dicha causa de suspensión cuando el Tribunal aprecia que, de algún modo, la denegación de la suspensión para cambiar de Letrado pudiera originar indefensión o perjudicar materialmente el derecho de defensa del acusado. Pero para ello el Tribunal debe contar, al menos con una mínima base razonable que explique los motivos por los cuales el acusado ha demorado su decisión de cambiar de Letrado hasta el mismo comienzo de las sesiones del juicio oral, pudiendo haberlo hecho con anterioridad. El derecho de defensa, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal de rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso del Derecho, fraude de ley o procesal, según el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ni la indefensión tiene un contenido formal sino material (SSTC de 2 de abril y 23 de noviembre de 1996 y STS de 10 de noviembre de 2000 ).
La facultad de libre designación implica a su vez la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses, si bien tal derecho, no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . De ahí la improcedencia, por ejemplo, del cambio de letrado cuando suponga la necesidad de suspender la celebración de la Vista y no conste una mínima base razonable que explique los motivos por los que el interesado ha demorado hasta ese momento su decisión de cambio de Letrado. Fuera de estos supuestos de ejercicio abusivo del derecho en que se afectan otros valores y derechos como el de un proceso sin dilaciones indebidas, sin una justificación razonable basada en la proscripción de una efectiva y material indefensión, los cambios de Letrado están amparados por el ejercicio del derecho a la defensa que incluye el de libre designación del Abogados STS de 3 de mayo de 2001 .
En el caso que nos ocupa, no estamos en presencia de un cambio de Letrado propiciado por el acusado Lucas, sino ante una renuncia de su Letrado de confianza, designado por aquél en fecha 5 de febrero de 2007, siete meses antes de la celebración del juicio, cuyo comienzo fue señalado por Auto de 15 de junio de 2007 . Dicho Letrado, como ya se ha dicho, renunció a la defensa por unas supuestas desavenencias, mediante escrito de 11 de septiembre de 2007 (ocho días antes de la celebración del juicio oral). Tras ser rechaza su petición a la vista de los perjuicios que la misma ocasionaba, presentó un nuevo escrito añadiendo que tenía que atender otros señalamientos preferentes, los cuales no hizo consta en su petición inicial. Así, la continuación de un juicio ante del Juzgado de lo Penal n° 3 de Madrid del cual no aporta justificación alguna; un señalamiento ante la Sección Primera de la Audiencia Nacional para la continuación de un juicio oral los días 5, 6, 13, 20, 21 y 28 de septiembre de 2007, no coincidentes con el señalamiento de esta Sala; una declaración indagatoria para el día 18 de septiembre de 2007 a las 12 ,15 ante el Juzgado de Instrucción n° 41 de Madrid, cuya Providencia de señalamiento es de 5 de septiembre de 2005 , es decir, posterior al Auto de señalamiento de la causa objeto de enjuiciamiento; y una declaración de unos imputados en la sede del Juzgado de Instrucción n° 1 de Torrelaguna (Madrid), acordada por Auto de 10 de julio de 2007 , es decir, igualmente, con posterioridad al señalamiento que nos ocupa.
Por tanto, a la pretendida renuncia por desavenencias, se acompaña ahora la existencia de unos señalamientos, que o bien no coinciden en las fechas, o no gozan de criterio de preferencia alguno, ya que fueron efectuados con posterioridad a esta causa, y ninguno de ellos se trata de una causa ante el Tribunal del Jurado, la cual si goza de prelación pop disponerlo así el articulo 44 LOTJ . Tampoco consta en las actuaciones que dicha renuncia fue comunicada por el ,Letrado a su cliente, a fin de que este hubiese contado con el tiempo necesario para la designación de un nuevo profesional o para su solicitud del turno de oficio en su caso. Desde que se produjo el nombramiento (5 de febrero de 2007) hasta el inicio de las sesiones del juicio oral, e incluso en estas, en ningún momento el interesado ha hecho manifestación alguna acerca de que rehusaba la defensa de su Letrado por desavenencias personales o por la pérdida de confianza, sin que la renuncia de aquél vaya acompañada de una motivación mínima razonable para que pueda ser atendida en los términos expresados. Por el contrario, aceptó la defensa de un Letrado que venía en sustitución del Sr. Teijelo al inicio de las sesiones (día 18 de septiembre), e incluso la defensa de este en la última de las sesiones del juicio oral, pues no consta en el acta de la misma, la renuncia de este, ni manifestación alguna de desacuerdo como suele ser habitual en estos casos.
Como dice la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, el cambio de letrado no es un derecho absoluto por cuanto, siendo necesaria la confianza del acusado con su letrado, no puede aquél disponer a su antojo del desarrollo del proceso ni elegir, sin restricción alguna, cuando se retira o se mantiene la misma. Así, el derecho a la asistencia letrada puede entraren colisión con el también derecho fundamental de las otras partes a un proceso sin dilaciones indebidas (en el caso, con los demás acusados que están en prisión preventiva), lo que determina el rechazo de la pretensión de la defensa de Lucas de nulidad de actuaciones por vulneración del derecho de defensa.
SEGUNDO.- Calificación jurídica.
Los hechos declarados probados en el "factum" son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública; en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud (cocaína) previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , penúltimo inciso, en cantidad de notoria importancia (articulo 369 apartado 6 ) y cometido por personas integradas en una organización criminal (artículo 369 apartado 2 del Código Penal de 1995 en redacción dada por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre ), del que responden los acusados Luis Antonio, Claudio y Lucas.
Ello por cuanto ha quedado acreditado que el acusado Luis Antonio, siguiendo las instrucciones de Claudio y de Lucas, efectuó un transporte vía aérea de Caracas a Barcelona, de cocaína oculta en el interior de una maleta y de un paragüero metálico, con un peso neto de 2.618,87 gramos y una riqueza que oscila entre el 68,3% y el 54,3%, acto que en definitiva favorece, facilita y promueve el consumo, quedando incluido en la amplia definición legal de artículo 368 ya citado como señalan entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1999 y de 20 de julio de 2005 - de cocaína, que es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I del Convenio Único de Estupefacientes de Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, ratificado por España el 3 de febrero de 1966 , siendo considerado de manera pacífica de aquellas sustancias que causan grave daño a la salud; delito que se da en su modalidad agravada de notoria importancia del artículo 369.6 del Código Penal , desde el momento en que según los informes periciales obrantes en autos queda constatado que la sustancia intervenida resultó ser cocaína con un peso neto de 2.618,87 gramos y una riqueza que oscila entre el 68,3% y el 54,3%, cantidad que aún tomando como base para su cálculo, el menor grado de riqueza, excede de la considerada como de notoria importancia, fijada para esta sustancia en 750 gramos por Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001 (SSTS de 6 de noviembre de 2002 y de 23 de junio de 2003 entre otras), según ha quedado acreditado por los informes periciales obrantes en autos (folios 698 a 701) y que no han sido impugnados por las defensas.
Igualmente concurre en los acusados el subtipo agravado de pertenencia a organización del artículo 369.2 del Código Penal . A los requisitos para apreciar la agravante específica de organización se refiere la STS 94/2006, de 10 de febrero , en la que la jurisprudencia ofrece un criterio inicial y preciso en este sentido la organización ha de entenderse en la amplía extensión de su mismo concepto, abarcando todos los supuestos en los que dos o más personas programan un proyecto o propósito para desarrollar una idea criminal, sin que sea precisa una ordenación perfecta. La organización implica así una multiplicación de los efectos gravísimamente nocivos de esta delincuencia porque el número y grupo potencia las posibilidades de realización de la actividad delictiva y por el cierto sentido de protección reciproca que el actuar de forma grupal significa. La STS de 1 de marzo de 2000 », sintetiza los elementos que integran la nota de organización en los siguientes términos: a) la existencia de una estructura más o menos normalizada y establecida; b) empleo de medios de comunicaciones no habituales; c) pluralidad de personas previamente concertadas; d) distribución diferenciada de tareas o reparto de funciones; e) existencia de una coordinación; f) debe tener finalmente, la estabilidad temporal suficiente para la efectividad del resultado jurídico apetecido. Ahora bien, la pertenencia a una organización no puede confundirse con la situación de coautoría o coparticipación (STS de 28 de noviembre de 2001 ). La existencia de personas coordinadas, sin sujeción jerárquica, no supone la existencia de organización, ésta es un "aliud" y un "plus" frente a la mera codelincuencia (STS de 1 de marzo de 2000 ). Los términos "organización o asociación" necesitan de una duración más o menos prolongada, no la mera reunión de personas para delinquir (STS de 12 de septiembre de 2003 ), en este sentido se exige una vocación de continuidad (STS de 11 de febrero de 2003 ), y no puede confundirse con la ejecución de un plan delictivo por una pluralidad de personas, aunque ambos supuestos presenten rasgos comunes, exigiéndose, en definitiva la continuidad temporal del plan más allá de la simple u ocasional consorciabilidad para el delito de codelincuencia (STS de 10 de junio de 1999 ).El requisito temporal concurre cuando se ha acreditado la repetición de hechos con la misma estructura asociativa u organizativa, o cuando, en caso de acreditación sólo de un único hecho delictivo, las características de éste nos revelan una "locación de continuidad". Es decir, que de las circunstancias de ese hecho delictivo, por la preparación concreta con que se llevó a efecto, pueda inferirse que esos plurales autores participantes en la trama tienen intención de ¿repetir.
No cabe duda que en el presente caso concurren los requisitos expuestos como más adelante acreditaremos.
TERCERO.- Autoría. Valoración de la prueba del delito definido con anterioridad son responsables en concepto de autores, conforme al artículo 28 del Código Penal , los acusados Luis Antonio, Claudio y Lucas por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución del hecho ilícito.
Dicha autoría ha quedado plenamente acreditada por el conjunto de la prueba practicada en el plenario y valorada por el Tribunal de acuerdo con el artículo 741 de la LECrim , valoración que permite concluir aquella participación y en definitiva, enervar el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de nuestra Constitución En primer lugar, así se desprende de la declaración incriminatoria de Luis Antonio en el plenario donde manifestó que con Claudio tenía relación para hacer un pasaje como correo, se brindó a hacer esa labor porque tenia problemas de toxicomanía, tenia una deuda de cocaína y aparte de saldar las deudas quería tener algo de dinero; viajó a Venezuela para luego volver a España. Se entrevistó con Claudio en Hospitalet, al que se lo había presentado un amigo español. Salió de España haciendo escala en Portugal, y de ahí a Venezuela. Allí contacto con un tal Felipe que le estaba esperando. Tenía que volver el día 12 pero la maleta estaba mal guardada y no se podía traer a España, por lo que tuvo que esperar. Posteriormente regresó a España, creía que traía la sustancia en la maleta, pero también le habían dado una figura para un regalo que resultó que también llevaba cocaína. A Claudio le conocía también como "Chapas". Una vez en España, tenía que entregar la maleta y le darían el dinero. Tenía que entregar la maleta a Claudio, antes de partir le había dado a la persona que le puso en contacto con Claudio sus datos y le entregó una fotocopia del pasaporte. Antes de irse le dieron 300 euros para gastos. Una vez en Venezuela habló con Claudio, sobre todo por el tema del retraso del viaje, le explicó que la maleta estaba en malas condiciones y no podía viajar. Esta declaración no solamente resulta autoincriminatoria, sino que afecta también a Claudio.
La relación de este con Lucas viene acreditada por las numerosas conversaciones telefónicas mantenidas entre ambos, los días anteriores a la realización del transporte de la cocaína por Luis Antonio. Así entre las más significativas, el 20 de enero de 2006 a las 21,30 horas Claudio recibió en su número de teléfono NUM018 una llamada de Lucas en la que le dice que "ya tiene al muchacho para las vacaciones" y puede ir para allá mañana mismo, acordando una cita para el día siguiente. El día 23 de enero de 2006, a las 14,54 horas Lucas envía un mensaje a Claudio en el que se contiene el nombre de "Luis Antonio", manteniendo unos minutos más tarde de ese mismo día 23 de enero, a las 14,58 horas concretamente, una conversación telefónica entre ambos, en la que Claudio le dice a Lucas: "que hace con un nombre de una persona y un apellido, a ¿dónde está el número del pasaporte? ¿A dónde yo le he visto la cara a ese man?, ¿dónde yo he hablado con él?, insistiendo Claudio en que necesita verle, hablar con él y quien es, nombre y apellido y número de pasaporte. A las 21,04 horas del día 23 de enero, ambos mantienen una nueva conversación insistiendo en la necesidad de conocer el número de pasaporte, para hacer la reserva. Al día siguiente, 24 de enero de 2006, sobre las 14,28 horas Lucas recibe una llamada de un individuo sudamericano sin identificar, diciéndole Lucas que lo del Chapas (apodo con el que se conoce a Claudio) ya está listo, que tiene reserva para mañana, que si puede conocer al tío hoy, que tal, contestando el otro individuo: Ah, bueno, entonces le digo que baje hoy o ¿qué?, facilitándole Lucas a su interlocutor el número de teléfono del Chapas NUM018. A continuación, el 25 de enero de 2006, a las 15,13 horas Claudio mantiene una conversación con un individuo sudamericano identificado como Felipe, nombre que coincide con el de la persona que contactó con Luis Antonio en Venezuela, según sus propias manifestaciones. Posteriormente, el día 1 de febrero de 2006, a las 15,10 horas (unos días antes de la llegada de Luis Antonio a Venezuela, que se llevó a efecto el 4 de febrero de 2006) Claudio recibe una llamada telefónica de un individuo sudamericano sin identificar, confirmándole Claudio que el correo que va a llegar se llama Luis Antonio, y diciéndole que se coloque en el aeropuerto a esperarle, que lleva gafitas, peinado partido en el centro y es un señor de edad, indicándole la compañía en la que va a volar, la TAP de Portugal, vuelo TP74, sale de aquí a las 07,25 horas y llega a las 14,20 horas, o sea a las dos y veinte de allá, del sábado mismo. Las averiguaciones policiales, permitieron contrastar que en el citado vuelo de TAP Airlines NUM016 con destino Caracas (Venezuela) vía Lisboa (Portugal) existía una reserva de vuelo a nombre de un tal Luis Antonio, teniendo reservada la vuelta con llegada a Barcelona el 13 de febrero de 2006, cuyas características físicas, cotejada en la correspondiente ficha policial de antecedentes (gafas, pelo largo con raya en medio) coincidían con la descripción efectuada por Claudio. Datos estos, corroborados asimismo por la declaración testifical del miembro de la Policía Nacional con carnet profesional n° NUM019 quién confirmó como Luis Antonio, acompañado de una mujer, en el aeropuerto del Prat de Llobregat, facturó una bolsa de color oscuro en el vuelo NUM016 de TAP Airlines con destino a Lisboa (Portugal) y enlace posterior con el vuelo NUM020 de la misma compañía con destino a Caracas (Venezuela).
El día 13 de febrero de 2006, no se produjo el regreso de Luis Antonio tal y como estaba previsto, ya que según sus propias manifestaciones la maleta estaba mal guardada, por lo que tuvo que esperar unos días más, extremo este avalado por la conversación del día 19 de febrero de 2006 a las 14,47 mantenida entre Claudio, Felipe y Luis Antonio, donde este le comunica al primero que "una cosa así no se puede porque eso está soltando y está mal". Conforme se acerca la fecha de regreso con la mercancía, se intensifican las conversaciones telefónicas. Así, el 28 de febrero de 2006, a las 13,34 Claudio recibe una llamada de Felipe, donde este le dice que tiene todo listo para que Luis Antonio salga y que volará ese mismo día con destino Barcelona, indicándole Felipe que le estoy mandando ¿regalar una cosita en bronce, (lo que resultó ser el paragüero metálico intervenido con cocaína en su interior) Ese mismo día, a las 16,44 en conversación telefónica entre Claudio, Felipe y Luis Antonio, este le confirma a Claudio que está esperando ya para salir.
Junto a ello, las declaraciones testificales de los policías que intervinieron en la detención de los acusados. En concreto el Policía Nacional n° NUM021 relata las reuniones entre Claudio y Lucas en Madrid a principios de diciembre de 2005, que Lucas intentó realizar varias operaciones con distinta gente en Madrid y Valencia. En idéntico sentido las manifestaciones de los Policías Nacionales n° NUM022, NUM023, NUM024, NUM025, NUM026, entre otros.
Sobre las 10,50 horas del día 1 de marzo de 2006, se detectó en el Aeropuerto del Prat de Llobregat (Barcelona) la llegada de Luis Antonio en el vuelo NUM017 de TAP Airlines procedente de Lisboa (Portugal) donde le esperaba Claudio, que había acudido a Barcelona para controlar la llegada del correo, siendo detenidos ambos, junto con otra tercera persona a la que no afecta la presente causa, cuando se dirigían a tomar un taxi. El agente n° NUM026 declaró en el plenario que estaba en la zona de espera de viajeros y detectaron a Claudio y a otro sujeto, que estaban esperando a que saliera Luis Antonio. Cuando salió este, se miraron pero no dijeron nada. Luis Antonio se dirigió a la salida y Claudio y el otro le siguieron, procediéndose a su detención en las afueras del aeropuerto, cuando se dirigían a un taxi (manifestación del agente $ NUM019).
A Luis Antonio se le intervino una maleta en cuyo interior había un paragüero de latón que contenía una sustancia blanquecina que resultó ser cocaína. Asimismo, entre el forro de la maleta y el cuerpo de la misma, había una capa de sustancia pastosa que resultó igualmente ser cocaína.
Las declaraciones auto exculpatorias de Claudio y Lucas carecen de la más absoluta credibilidad. Así, Claudio declaró en el plenario que apenas conocía a Lucas y que tenía una relación circunstancial con él, lo que se contradice con las numerosas conversaciones telefónicas mantenidas entre ambos, así como las numerosas reuniones mantenidas en Madrid y Barcelona, que han quedado acreditadas a través de los seguimientos y vigilancias policiales. Lucas ha incurrido asimismo en numerosas contradicciones, diciendo que no conocía a Luis Antonio, y que no le había comprado ningún pasaje. También manifestó que no había estado nunca en Murcia, lo que se contradice con la testifical de los Policías Nacionales n° NUM021,NUM023, NUM027, NUM028, en particular la de los tres último reseñados que participaron en los seguimientos y vigilancias de Lucas en la ciudad de Murcia. Tampoco este acusado, ha acreditado que las visitas a Madrid lo fueran a unos familiares suyos de Villaverde para obtener unos medicamentos para su mujer que se encontraba enferma, y para recibir un dinero que le iban a prestar, cuando lo más sencillo hubiera sido que se los hubiesen remitido por cualquier medio al uso, sin necesidad de efectuar un desplazamiento tan largo, máxime cuando su esposa se encontraba ingresada en el Hospital Clínico de Barcelona. Además de los seguimientos y vigilancias se desprende que estuvo en numerosas zonas de Madrid, El Corte Inglés de Gaya, Plaza de Colón, Parquesur de Leganés, calle Cartagena, Víps de la calle Velázquez, Principe Pío, en la localidad de Pozuelo de Alarcón, pero en ningún caso en la zona de Villaverde Alto, donde supuestamente vivían unos sobrinos suyos.
Ello unido a la falta de acreditación de unos medios lícitos de vida, y la existencia otras condenas anteriores por tráfico de drogas (folios 857 y 858), demuestran que tanto Lucas, como Claudio, formaban junto a otros individuos sudamericanos sin identificar, una organización estable y jerarquizada que se dedicaba a remitir "correos" periódicamente con sustancia estupefaciente (cocaína) desde Sudamérica a España, encargándose estos de facilitar los nombres de los correos, y distribuir con posterioridad la droga en territorio nacional, organización en la que se integraría igualmente Luis Antonio, el cual permaneció en Venezuela durante cerca de un mes aproximadamente por cuenta de la organización, a la espera de obtener un medio adecuado para la realización del transporte, tiempo durante el cual, estuvo en permanente contacto tanto con Claudio como con Lucas, siguiendo las instrucciones de estos y de los demás miembros de la organización en Sudamérica De las investigaciones llevadas a cabo, se desprende que los acusados, no se dedicaban a realizar envíos de cocaína de manera aislada, sino de manera habitual, constituyendo como dice el Ministerio Fiscal, su "modus vivendi", careciendo de cualesquiera actividad lícita conocida en nuestro país con la que ganarse la vida
CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En la actividad delictiva desplegada por los acusados, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos.
Nada se ha acreditado acerca de la supuesta toxicomanía de Luis Antonio, ni el mismo es merecedor de la atenuante de "confesión tardía" del artículo 21.6 del Código Penal en relación con el 21.4 del mismo, ya únicamente se ha producido un reconocimiento parcial de los hechos en el transcurso de la declaración indagatoria de 18 de septiembre de 2006 y en el acto del plenario, pues en la inicial declaración sumarial de 4 de marzo de 2006 prestada en el Juzgado de Instrucción n° 5 de El Prat de Llobregat, manifestó que no sabia quienes eran Lucas y Claudio, negando su relación con Lucas.
QUINTO.- Individualización de la pena. Comiso.
A la vista del "factum", así como de las circunstancias personales de los acusados, y en especial, su concreta participación en los hechos delictivos, la Sala estima adecuada la imposición de las siguientes penas: A Luis Antonio, la de nueve años y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena al amparo del artículo 56.1.2° del Código Penal . Y a los acusados Claudio y Lucas, procede la imposición de una pena de diez años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena al amparo del artículo 55 del Código Penal .
La individualización de la pena según expresa la STS 2027/2001, de 6 de noviembre , deberá atender, entre los demás datos que resulten relevantes, a la cantidad de droga objeto del delito y a la participación de cada uno de los acusados en aquél.
En el caso que nos ocupa, la disponibilidad de la sustancia estupefaciente no era la misma en los diferentes acusados, pues mientras Luis Antonio era un "correo" integrado en la organización como ha quedado acreditado, Claudio y Lucas eran los encargados de recepcionar la droga, y efectuar su posterior distribución en nuestro país.
Por lo que a la pena de multa respecta, la consolidada doctrina de la Sala II del Tribunal Supremo tiene declarado que para su imposición, es indispensable conocer la determinación del valor de la droga, de suerte que si no consta tal dato en los hechos probados, no procederá su imposición, al no existir en el vigente Código Penal, un precepto como el artículo 74 del Código derogado de 1973 , que fijaba un límite mínimo a la multa como sanción pecuniaria por el delito. Así la STS 1463/2004, de 2 de diciembre , expresamente señala que "la determinación del valor de la droga como hecho declarado probado en la Sentencia, es un elemento imprescindible para la cuantificación de la pena de multa, hasta el extremo de que debe prescindirse de esta pena en el caso de que tal valor no haya sido determinado y tampoco se haya hecho constar los elementos tácticos que permitirían acudir a las previsiones del artículo 377 del Código Penal ". En la misma línea SSTS 666/2005, de 26 de mayo y 1452/2005, de 13 de diciembre .
En el caso de autos, no aparece (s e u o) informe policial alguno que acredite dicho extremo, por lo que deberá ser excluida de la individualización de la sanción, la pena de multa.
Procede a tenor de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 en relación con el artículo 374 del Código Penal , decretar la destrucción de la droga intervenida, así como el comiso de la totalidad de los efectos ocupados propiedad de los acusados, incluidos el metálico, los teléfonos móviles y demás.
SEXTO.- Costas.
Por imperativo legal (artículos
En atención a lo expuesto
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a los acusados Claudio, Lucas y Luis Antonio como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública ya definido, en su modalidad de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, y pertenencia a organización, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena para los dos primeros de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y a la pena de nueve años y un día de prisión para Luis Antonio, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a todos ellos, al pago de las costas procesales causadas en su parte proporcional.
Se decreta la destrucción de la droga y el comiso la totalidad de los efectos intervenidos propiedad de los acusados, incluidos el metálico, teléfonos móviles y demás.
A los condenados les será de abono el tiempo que hayan estado privados provisionalmente de libertad por esta causa, siempre que no les hayan sido ya abonado en otras.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y será notificada a las partes con la prevención de no ser firme y cabe interponer recurso de casación ante la Sala-Segunda del Tribunal Supremo, lo acuerdan, mandan y firman
PUBLICACIÓN. En Madrid, a 9 de octubre de 2007.
Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, en la forma de costumbre, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI, de todo lo cual doy fe.

