Sentencia Penal Nº 60/200...re de 2008

Última revisión
03/11/2008

Sentencia Penal Nº 60/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 217/2008 de 03 de Noviembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 60/2008

Núm. Cendoj: 15078370062008100581

Resumen:
OTROS DELITOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00060/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA A CORUÑA

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 217 /2008

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 240 /2007

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº2 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA Nº60/2008

Ilmos.Sres.Magistrados:

D. ANGEL PANTIN REIGADA

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSE GOMEZ REY

En Santiago de Compostela, a 3 de Noviembre de 2008.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , por delito de apropiación indebida, seguido contra Carlos Daniel , siendo partes, como apelante Carlos Daniel , defendido por la letrada Sra. Patricia López Arnoso y representado por la procuradora Sra. María Pardo Valdés y, como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido ponente el Magistrado D. JOSE GOMEZ REY.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela, con fecha 19 de mayo de 2008 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, que en su parte dispositiva dice: " Debo condenar y condeno al acusado D. Carlos Daniel como responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida del art. 252 del C.P a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Almacén Ferlo, en la persona de su representante legal, en la cantidad de 1875,42 euros más el interés del art. 579 de la L.E.C , así como al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Daniel , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: " Probado y así se declara que los días 20 y 21 de Octubre de 2005 el acusado, D. Carlos Daniel , mayor de edad y condenado por sentencia firme de 8 de abril de 2004 por un delito de estafa a la pena de 4 meses de prisión, alquiló en el Almacén Ferlo, sito en el Polígono del Tambre de Santiago de Compostela, un taladro de placas marca "Carat" con tres coronas y una fijación necesarias para su uso, una máquina hidrolimpiadora, otro taladro picador y una broca- objetos tasados pericialmente por su valor de usado en la cantidad global de 1875,42 euros- por unos escasos días en que manifestó precisarlos y precio no concretado en ese momento sin haberlos devuelto nunca más, apropiándose de los objetos o dándoles un destino distinto del pactado, pese a los reiterados intentos sin éxito de los empleados de la empresa de alquiler de localizar al acusado para reclamarle la devolución."

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Daniel se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española. Alega que no hay prueba de que haya incorporado a su patrimonio la maquinaria alquilada, que dice que no pudo devolver al resultarle imposible recuperarla después del accidente de tráfico sufrido con el vehículo en el que la transportaba.

Como es sabido la destrucción de la presunción de inocencia requiere, primero, que se haya practicado una mínima actividad probatoria de cargo; segundo, que los resultados de esa mínima actividad probatoria de cargo puedan ser razonablemente valorados en un sentido inculpatorio para el acusado.

El derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos (entre otras, SSTC 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2; y 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5 ).

En éste caso existen pruebas de cargo idóneas para acreditar, con las operaciones lógicas adicionales propias de la prueba indiciaria, que el apelante se apropió de la maquinaria. De la documentación aportada por el denunciante y de su declaración resulta que el apelante alquiló la maquinaria los días 20 y 21 de octubre, para un periodo de entre dos y tres días. También que no devolvió la maquinaria, ni dio explicación alguna para no hacerlo, y que no respondió a las llamadas que se le hicieron para recamarle la devolución. Por otra parte el representante de la empresa que alquiló al apelante el vehículo con el que sufrió el accidente el día 23 de octubre de 2005 desmintió la declaración del acusado y negó que en el vehículo estuviese la maquinaria alquilada. Después del accidente el acusado no se puso en contacto con la empresa de alquiler del vehículo. Estas declaraciones permiten inferir, de acuerdo con un criterio racional, que el apelante alquiló la maquinaria y que no la devolvió porque se apropió de ella. No da ninguna explicación razonable del paradero de la maquinaria, que estaba en su poder y no en el vehículo alquilado. Esa prueba indiciaria, analizada de forma exhaustiva en la resolución apelada, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Hay varios indicios, concatenados, que conducen a la conclusión mediante un razonamiento lógico. El relato alternativo expuesto por el demandado es fútil y refuerza la inferencia incriminatoria.

SEGUNDO.- En segundo lugar dice el apelante que la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia "no es respetuosa con el principio in dubio por reo, ya que a la vista de los autos se ciernen razonables y grandes dudas sobre la culpabilidad del acusado del supuesto delito de apropiación indebida".

La valoración de la prueba es correcta. El juez de instancia, que presenció personalmente la práctica de la prueba, confiere crédito a la declaración del denunciante y la del representante de la empresa de alquiler de vehículos. Lo que dice el denunciante no es desmentido por el apelante. En cuanto al crédito del representante de la empresa de alquiler parece máximo. No es razonable atribuirle un interés en negar que la mercancía estuviese en el vehículo siniestrado insinuando que la empresa de alquiler de vehículos pudo quedarse con esa maquinaria para resarcirse del coste del alquiler, no pagado por el apelante. El interés de la empresa de alquiler es cobrar el precio del arriendo en dinero, tal y como se pactó. La finalidad exculpatoria del relato del apelante, imputando a otros la comisión de un delito, es manifiesta. Pero no hay ningún indicio que corrobore esa tesis absurda. Nada indica que la maquinaria alquilada estuviese en el coche cuando ocurrió el siniestro. La declaración del representante de la empresa de alquiler de vehículos es razonable y convincente.

Después de valorada la prueba de forma correcta ni la juez de instancia ni esta Sala albergan dudas sobre la comisión del hecho típico y de la condición de autor del apelante. La regla de juicio que se expresa con el aforismo in dubio pro reo sólo entra en juego cuando una vez valorada la prueba no se ha alcanzado la certeza, cuando subsisten las dudas y se mantiene la incertidumbre. Como hemos dicho no es el caso. Por lo que no existe la vulneración de esa regla que invoca el apelante.

TERCERO.- Alega por último el apelante que no se ha apreciado la atenuante de toxicomanía del artículo 21.2 del Código Penal , a pesar de la existencia de informes médicos que acreditan un prolongado consumo de estupefacientes que da lugar a trastornos del comportamiento.

La concurrencia de esa circunstancia no fue invocada por el apelante en el escrito de defensa, ni en las conclusiones del acto del juicio. No consta tampoco en el acta que hiciese mención a ella en su informe.

Pero, al margen de los problemas de congruencia que supondría pronunciarse sobre la concurrencia de tal atenuante en primera instancia, lo cierto es que no se estima que concurran los requisitos que la ley exige para apreciarla. No está acreditada la grave adicción del apelante. Los informes aportados sólo justifican que en diciembre de 2002 comenzó un programa en el Proyecto Hombre y que en 2005 manifestó en el servicio de urgencias que era consumidor habitual de cocaína. Pero no hay informe pericial o informe médico específico que diga que en el año 2005 tenía una grave adicción a una sustancia estupefaciente. Ni tampoco la naturaleza del delito cometido y el modo de comisión, delito de apropiación indebida que requiere una planificación, permite sin más prueba establecer un vínculo entre la actuación del apelante y una adicción que, repetimos, no ha sido debidamente probada.

CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Daniel contra la sentencia dictada el día 19 de mayo de 2008 por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Santiago de Compostela , en los autos de juicio oral nº 240/2007, se confirma íntegramente, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTIN REIGADA.- LEONOR CASTRO CALVO.- JOSE GOMEZ REY.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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