Última revisión
27/02/2008
Sentencia Penal Nº 60/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 336/2007 de 27 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 60/2008
Núm. Cendoj: 28079370172008100108
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 336-2007 RJ
Juicio de Faltas nº 1535/2004
Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid
A U T O
nº 60 / 2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 17ª
Magistrado: Ramiro Ventura Faci
En Madrid a 27 de febrero de 2008.
Antecedentes
Primero.- Por providencia del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, de fecha 16 de noviembre de 2006 se mandó no haber lugar a la prescripción alegada en escrito de 21 de julio de 2006 presentado por doña Rocío .
Contra dicha providencia doña Rocío interpuso recurso de reforma. Desestimado el recurso de reforma mediante auto de fecha 16 de febrero de 2007, contra éste interpuso recurso de apelación el cual se admitió a trámite y se dio traslado para alegaciones a las demás partes personadas, presentando escrito de impugnación a dicho recuso el Ministerio Fiscal.
Segundo.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se registraron, formando el correspondiente rollo, repartiéndose al Magistrado firmante para la resolución del presente recurso, conforme al artículo 82. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fundamentos
Primero. 1.- La recurrente alega en su recurso de apelación que las providencias dictadas y los requerimientos efectuados a terceras personas no pueden tener ningún eficacia al infringir los artículos que reglamentan la ejecución de la sentencia y que no pueden comenzarse a ejecutar antes de la notificación de la resolución al interesado. Se afirma que es incierto que la recurrente haya sido requerida para el cumplimiento de la pena, que la mayoría de las providencias y los autos dictados no han sido notificados al interesado y que esta Audiencia Provincial de Madrid ya se pronunció respecto que a partir de la sentencia de 27 de junio de 2005 la sentencia es firme y, a partir de dicha fecha, rige el plazo de prescripción de las penas, afirmando que no ha habido actividad de ejecución de la pena impuesta. Se alega que no se podía cumplir la pena porque no se le había notificado la sentencia, no existiendo un requerimiento posterior a la notificación de la misma, y se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en el auto de 16 de febrero de 2007, solicitando en definitiva la nulidad del auto de fecha 16 de febrero de 2007 o bien se declare la prescripción de la pena impuesta y el archivo de las actuaciones.
2.- A la vista de las actuaciones constan los siguientes datos con trascendencia a los efectos planteados en el presente recurso de apelación:
a)En fecha 2 de febrero de 2005 el Magistrado del Juzgado de Instrucción número 43 de Madrid dictó sentencia condenando a doña Rocío como autora responsable de una falta del incumplimiento del régimen de visitas a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 50 euros, con responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia, dicho recurso de apelación fue estimado parcialmente por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2005 que, manteniendo la condena de doña Rocío como autora de una falta de incumplimiento del régimen de visitas modificó la sentencia de instancia exclusivamente en la cuota diaria de multa que se fijaba en 6 euros.
b)Mediante providencia de fecha 14 de septiembre de 2005 el Magistrado del Juzgado de Instrucción número 43 de Madrid, en ejecución de sentencia firme, ordenó se requiriera a la condenada doña Rocío para que proceda al pago de la multa impuesta, citando a la penada para que compareciera en el Juzgado de Instrucción el día 29 de septiembre de 2005.
Se citó a doña Rocío mediante telegrama el día 14 de septiembre de 2005, contestando el servicio de correos que dicho telegrama no pudo ser entregado el día 19 de septiembre de 2005 por encontrarse la casa cerrada, aunque se dejó un aviso postal.
Mediante providencia de fecha 20 de octubre de 2005, se volvió a ordenar la comparecencia de doña Rocío para que compareciera el día 28 de octubre de 2005. Ese mismo día se remitió el telegrama dirigido a doña Rocío que fue recibido por la hija de doña Emilia el día 24 de octubre de 2005.
c)El día 25 de octubre de 2005 doña Rocío presentó un escrito en el Juzgado de Instrucción número 43 de Madrid solicitando se declarara la nulidad radical de las actuaciones, resolviendo el Magistrado del Juzgado de Instrucción que el defecto de notificación denunciado debía ser planteado ante la Audiencia Provincial, manifestando la imposibilidad de declarar nulidad alguna.
d)Mediante providencia fecha 30 de noviembre de 2005 nuevamente se ordenó la citación de doña Rocío para que procediera al pago de la multa, citándole para que compareciera el día 19 de diciembre de 2005.
La cédula de citación remitida por correo con acuse de recibo no fue entregada a su destinatario. También se intentó citar por vía telegráfica, pero también consta notificación del Servicio de Correos de que el telegrama no pudo ser entregado por encontrarse la casa cerrada, sin perjuicio de que se dejó aviso postal.
e)Mediante Propuesta de Providencia de fecha 19 de diciembre de 2005 del Juzgado de Instrucción número 43 de Madrid se volvió a acordar requerir a doña Rocío para que pagara la multa impuesta en sentencia firme de 180 euros.
Dicho requerimiento se realizó a través del Servicio Común de Actos de comunicación del Juzgado Decano de Madrid constando que el requerimiento lo recibió doña Emilia , hija de la penada.
f)Consta que a continuación doña Rocío presentó un escrito de fecha 4 de enero de 2006 refiriendo que "el día 3 de enero de 2006 le ha sido notificada la providencia de fecha 19 de diciembre de 2005 relativo al Juicio de Faltas nº 1535/2004 interponiendo recurso de reforma contra dicha providencia de 19 de diciembre del 2005.
Mediante providencia de fecha 22 de marzo de 2006 se admitió a trámite el recurso de reforma y, tras informar el Ministerio Fiscal en fecha 9 de mayo de 2006, dicho recurso de reforma fue desestimado mediante auto de fecha 7 de junio de 2006.
g)En fecha 13 de junio de 2006 se requirió información patrimonial de doña Rocío .
h)En fecha 21 de julio de 2006 se recibió un escrito de doña Rocío solicitando se declarara prescrita la pena impuesta.
Mediante providencia de fecha 16 de noviembre de 2006 del Magistrado del Juzgado de Instrucción se desestimó dicha solicitud.
La anterior providencia fue notificada a doña Rocío mediante la entrega de la cédula al portero de la finca de su domicilio.
Doña Rocío , mediante escrito presentado en fecha 21 de diciembre de 2006 interpuso recurso de reforma contra la providencia que desestimaba la solicitud de prescripción de la pena.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2007 el Magistrado del Juzgado de Instrucción desestimó el recurso de reforma.
Doña Rocío mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2007 interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución, recurso de apelación que fue admitido a trámite mediante providencia de fecha 1 de junio de 2007. El Ministerio Fiscal informó en fecha 15 de junio de 2007 y las actuaciones se recibieron en esta Audiencia Provincial en fecha 26 de julio de 2007.
3.- El artículo 133.1 del Código Penal establece que «las penas impuestas por sentencia firme prescriben al año, de ser penas leves».
El artículo 134 del Código Penal dice:
«El tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse».
4.- Tal como razona el Ministerio Fiscal en su informe de fecha 30 de enero de 2007, el Juzgado de Instrucción ha actuado diligentemente y una vez se declaró la firmeza de la sentencia que condenó a doña Rocío ha procedido a practicar las diligencias de ejecución de la misma tal como está regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que en ningún caso el procedimiento haya estado paralizado durante el tiempo de prescripción de la pena desde que se declaró la firmeza de la sentencia, ni que se haya hecho dejación de practicar las necesarias y preceptivas diligencias de ejecución, en nuestro caso, de una pena de multa, con el consiguiente preceptivo requerimiento de pago inicialmente voluntario, pues solamente en el caso de que la penada no satisfaga voluntariamente la multa, es cuando procede la ejecución forzosa y, en último término, la sustitución de la pena de multa por responsabilidad personal subsidiaria tal como dispone el artículo 50,3 del Código Penal .
Por lo tanto, todas las diligencias practicadas por el Juzgado de Instrucción se aprecian que han estado dirigidas a la ejecución de la pena impuesta y, de hecho, suponen trámites necesarios para la correcta y efectiva ejecución de la pena, constituyendo la actitud de la penada negando haber recibido determinados requerimientos (en contradicción con sus propios escritos) una evidente actitud de eludir la acción de la justicia, sin que en ningún momento se aprecie que la actividad judicial haya reflejado una renuncia al ejercicio del ius puniendi del estado y de la obligación constitucional a ejecutar las resoluciones judiciales firmes.
La acusada ha intentado evitar por todos los medios la ejecución de la sentencia firme y el Juzgado de Instrucción ha realizado las diligencias legales y necesarias para su ejecución, sin perjuicio de la constada oposición de la penada a la ejecución de la pena.
5.- Es cierto que el artículo 134 del Código Penal no hace referencia a una posible interrupción del plazo de prescripción, pero entendemos que no es el caso, ya que no es necesario acudir al concepto de "interrupción" del plazo de prescripción ya que no ha existido paralización del procedimiento. Se iniciaron los trámites de ejecución de forma inmediata y no ha existido inactividad ejecutoria del Juzgado de Instrucción, considerando que todas las diligencias realizadas han sido correctas o legales (a pesar de su denuncia en el recurso sin concretar preceptos legales) y dirigidas precisamente a ejecutar la sentencia, por lo que no puede invocar la recurrente la prescripción de la pena, ya que desde el primer momento se ha dirigido el juzgado a la misma para que cumpliera la pena impuesta mediante sentencia firme.
Cabe citar la sentencia el Tribunal Supremo número 7617/2006, de 10 de octubre (Ponente: Delgado García, Joaquín), que precisamente considera que las necesarias providencias de requerimiento de pago de la multa y diligencias de embargo suponen una ejecución de la pena que impide computar ese tiempo a los efectos de la prescripción de la pena.
6.- El hecho de que determinadas diligencias o cédulas de citación no hayan sido notificadas personalmente a la penada no excluye la eficacia de las mismas conforme dispone el artículo 172 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo ademas sustantivamente relevante que además, en los escritos presentados por la penada, asume la recepción de los diversos escritos del Juzgado de Instrucción, por lo que dichas citaciones o requerimientos deben considerarse plenamente eficaces tal como prevé el artículo 180 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
7.- No aprecio en esta segunda instancia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en el auto de 16 de febrero de 2007 .
El Magistrado del Juzgado de Instrucción relata pormenorizadamente las diligencias judiciales practicadas y contesta de forma expresa a las alegaciones planteadas en el recurso de reforma.
Según el Tribunal Constitucional (Sentencia de 18 de marzo de 1997 , Pte: Gimeno Sendra, Vicente) "lo único que garantiza este derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es la obtención de una respuesta, en principio, sobre el fondo de las pretensiones deducidas ante los Jueces y Tribunales, que esté motivada y fundada en Derecho, en el sentido de que "venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" (STC 14/1991 ), y que sea razonable, en el sentido de que no resulte arbitraria o manifiestamente infundada".
El auto recurrido expone claramente los motivos de desestimación del recurso de reforma y la recurrente los ha podido conocer perfectamente y así poder combatirlos en segunda instancia.
El derecho a obtener la tutela judicial efectiva no supone el derecho a que los jueces y tribunales den la razón al solicitante.
La alegación resulta contraria a la buena fe procesal.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas procesales.
Fallo
DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por doña Rocío mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2007.
CONFIRMO el Auto de fecha 16 de febrero de 2007 dictado por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid , y consecuentemente la providencia de fecha 16 de noviembre de 2006 dictada en el Juicio de Faltas nº 1535/2004.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
Con testimonio de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, para su conocimiento y efectos pertinentes.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple. Doy fe.
