Sentencia Penal Nº 60/200...re de 2009

Última revisión
10/11/2009

Sentencia Penal Nº 60/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 26/2008 de 10 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 60/2009

Núm. Cendoj: 28079370272009101169

Núm. Ecli: ES:APM:2009:13869


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00060/2009

PROCEDIMIENTO ORDINARIO (SUMARIO) Nº 2/08

Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 6 de Madrid

Rollo de Sala nº 26/08

PONENTE: DÑA. MARIA TARDÓN OLMOS (PRESIDENTA)

La Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 60/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Iltmas. Sras. de la Sección 27ª

Magistradas

Dª. MARIA TARDÓN OLMOS

DÑA. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

DON. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO

En Madrid, a diez de noviembre de dos mil nueve.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial la causa Sumario 2/08, Rollo de Sala nº 26/08, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 6 de Madrid, seguida por un delito de violencia habitual en el ámbito familiar, un delito de maltrato en el ámbito familiar, dos delitos de amenazas y un delito de asesinato en grado de tentativa, contra D. Faustino , nacido en Madrid, el día 1 de septiembre de 1956, hijo de Marcial y Piedad, con antecedentes penales no computables a los efectos de la reincidencia, solvente y en prisión provisional por la presente causa; habiendo sido partes el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª Alma Conde Ruiz, la Acusación Particular Dª. Casilda , representada por la Procuradora Dª. Begoña Antonio González y defendida por la letrada Dª. María Gema Cornejo Cornejo, y dicho acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Gema Pinto Campos y defendido por el Letrado D. Tomas Torre Dusmet; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado-Presidente Dª. MARIA TARDÓN OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales como constitutivos de:

un delito de violencia habitual en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 173.2 párrafos 1º y 2º del Código Penal ,

un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal ,

dos delitos de amenazas del artículo 169.2º del Código Penal ,

un delito de asesinato en grado de tentativa del articulo 139.3º y 16 del Código Penal .

De los expresados delitos es responsable en concepto de autor el procesado Faustino , concurriendo la circunstancia gravante de la responsabilidad criminal de parentesco del artículo 23 del Código Penal en los dos delito de amenazas del artículo 169.2º del Código Penal incluidos en la letra c) y en el delito de asesinato incluido en la letra d), sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal alguna. Solicitando la imposición al procesado de las siguientes penas:

Por el delito de violencia habitual incluido en la letra a), la PENA DE TRES AÑOS DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DE CINCO AÑOS, ASÍ COMO INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD SOBRE SUS DOS HIJOS MENORES Cirilo Y Marí Trini POR TIEMPO DE CINCO AÑOS, y de conformidad con el artículo 57 del Código Penal, ACCESORIA DE PROHIBICION DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS DE Dª. Casilda y de sus tres hijos Sabino , Cirilo y Marí Trini en cualquier lugar donde se encuentren, a sus domicilios, a sus lugares de trabajo o cualquier otro que éstos frecuente y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLOS POR CUALQUIER MEDIO DURANTE UN PERIODO DE CINCO AÑOS.

Por el delito de maltrato incluido en la letra b), la pena de UN AÑO DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DE TRES AÑOS, ASÍ COMO de conformidad con el artículo 57 del Código Penal, ACCESORIA DE PROHIBICION DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS DE su hijo Sabino en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a sus lugares de trabajo o cualquier otro que éste frecuente y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON EL POR CUALQUIER MEDIO DURANTE UN PERIODO DE TRES AÑOS.

Por cada uno de los delitos de amenazas incluidos en la letra c) la PENA DE DOS AÑOS DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ASÍ COMO de conformidad con el artículo 57 del Código Penal, ACCESORIA DE PROHIBICION DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS DE Dª. Casilda y de sus tres hijos Sabino , Cirilo y Marí Trini en cualquier lugar donde se encuentren, a sus domicilios, a sus lugares de trabajo o cualquier otro que éstos frecuente y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLOS POR CUALQUIER MEDIO DURANTE UN PERIODO DE CINCO AÑOS.

Por el delito de asesinato incluido en la letra d) la PENA DE CATORCE AÑOS DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como de conformidad con el artículo 57 del Código Penal, ACCESORIA DE PROHIBICION DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS DE Dª. Casilda en cualquier lugar donde se encuentren, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE UN PERIODO DE VEINTE AÑOS.

Costas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .

Debiendo indemnizar el procesado Faustino a Dª Casilda , en concepto de responsabilidad civil, con la cantidad de 41.100 euros por las lesiones sufridas y con la cantidad de 107.800 euros por las secuelas, cantidades que devengarán el interés legal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Del mismo modo, el procesado Faustino a cada uno de sus hijos Sabino , Cirilo y Marí Trini , en concepto de responsabilidad civil, con la cantidad de 9.000 euros por las secuelas psicológicas sufridas, cantidades que devengarán el interés legal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal modifico sus conclusiones, en cuanto a la solicitud de penas, solicitando las siguientes:

Por el delito A), de violencia habitual, solicitar la pena de un año nueve meses y un día de prisión y la pena de privación para la tenencia y porte de armas por tres años, seis meses y un día. Manteniendo el resto.

Por el delito B), de maltrato, solicitar la pena de ocho meses de prisión en cuanto a la privación de tenencia y porte de armas por dos años y un día. Manteniendo el resto.

Por cada uno de los delitos de amenazas del apartado C), solicitar la pena de un año, tres meses y un día de prisión, manteniendo el resto.

Por el delito de asesinato en grado de tentativa D), solicitar la pena de doce años, seis meses y un día de prisión, manteniendo el resto.

Manteniendo la petición relativa a la responsabilidad civil en los mismos términos.

SEGUNDO.- La Acusación Particular, en sus conclusiones provisionales, se adhirió en su totalidad al escrito de conclusiones provisionales formulado por el Ministerio Fiscal, modificándolas en el acto del juicio oral en el sentido de adherirse a la modificaciones realizadas por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- El acusado Faustino se mostro conforme con el relato de hechos, confesándose culpable de todos ellos, mostrándose asimismo conforme con las penas y la responsabilidad civil solicitada.

En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal y la acusación particular renunciaron a las pruebas propuestas, excepto a los testigos perjudicados, con el fin de preguntarles en cuanto a la responsabilidad civil. Por la defensa no se considero necesaria la continuación del juicio con la práctica de prueba alguna.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados lo son por el expreso reconocimiento y conformidad con los imputados, prestados por el acusado en el acto del juicio oral, conformidad que ha sido ratificada por la defensa en el acto del juicio oral, que no ha estimado necesaria la continuación del juicio, ni la práctica de ninguna de las pruebas inicialmente propuestas.

Aún cuando uno de los delitos objeto de acusación exceda del ámbito penológico a que se refiere el artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , nada obsta, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo a que, como sucede en el presente caso, el acusado pueda expresar su plena conformidad tanto con los hechos que han sustentado la acusación, como con las calificaciones jurídicas de los mismos, y las penas solicitadas para ellos.

Y en el presente caso, se dio íntegra lectura del relato de hechos contenido en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal -al que la acusación particular había expresado su íntegra adhesión-, de las calificaciones de los mismos, y de las penas solicitadas, conforme a la modificación de sus conclusiones acusatorias, con carácter previo, por ambas acusaciones, contestando el acusado afirmativamente a las preguntas formuladas por el Tribunal de que se reconocía y confesaba culpable de todos los hechos y delitos imputados, y se conformaba con las penas principales y accesorias solicitadas, el pago de las costas y con la responsabilidad civil que se le reclamaba.

SEGUNDO.- Consecuentemente, el acusado debe ser condenado como autor de:

a) Un delito de violencia habitual en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 173.2, párrafos 1º y 2º del Código Penal .

El artículo 173 apartados 2 y 3 del Código Penal en su redacción dada por la Ley Orgánica 11/2003 de 29 de septiembre establece que «El que habitualmente ejerza violenta física o psíquica sobre quien sea o hay sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación pro la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno o cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.

Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.

3. Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores».

En este punto, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2005 (RJ 20057470 ), según la cual: «En efecto la situación muy grave, intolerable, en que se encuentran las personas más débiles del hogar frente a quienes ejercen habitualmente violencia física -también la psíquica debe contar- fue puesta de relieve por todos los sectores sociales, motivando que la LO 3/89 (RCL 19891352) con propósito merecedor de todas las alabanzas creara un tipo penal en el capítulo de las lesiones, art. 425 , para castigar "al que habitualmente y con cualquier fin, ejerza violencia física sobre su cónyuge o persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad, 'recogiendo en la Exposición de Motivos de esta Ley que se justifica la reforma' al responder a la deficiente protección de los miembros más débiles del grupo familiar frente a conductas sistemáticas más agresivas de otros miembros del mismo, sancionando los malos tratos ejercidos sobre el cónyuge cuando a pesar de no integrar individualmente consideradas más que una sucesión de faltas se produce de un modo habitual"».

La consecuencia de la específica naturaleza de esta figura es que la violencia física o psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia, aisladamente considerados, y el bien jurídico protegido es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentales valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad como es el núcleo familiar. Esta autonomía de bien jurídico, de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad que se describe en el art. 153 , permite con claridad afirmar la sustantividad de este tipo penal (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2000 [RJ 20005792] y 24 de marzo [RJ 20034045] y 5 de junio de 2003 ).

Y en el presente caso, del relato de hechos probados asumido por el acusado, se desprende con meridiana claridad que el acusado ha venido sometiendo, fundamentalmente, a su esposa, D.ª Casilda , pero también a los tres hijos comunes del matrimonio, Sabino , Cirilo y Marí Trini , a una situación de violencia y agresión permanente durante todo el tiempo en que se produjo la convivencia familiar, convirtiendo su hogar en un microcosmos regido por la dominación y el terror.

b) Un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal .

El artículo 153.2 del Código Penal castiga al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, si la víctima fuere alguna de las personas comprendidas en el artículo 173.2 del Código Penal , que comprende, entre otras, a los descendientes propios o del cónyuge o conviviente.

Y el apartado tercero establece que las penas se habrán de imponer en su mitad superior "cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común, o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza".

Por ello, resulta adecuada la imputación del expresado delito, como autor, al acusado, por consecuencia de la agresión perpetrada contra su hijo Sabino , en el domicilio común, sobre las 15,00 horas del día 30 de abril de 2006.

c) De dos delitos de amenazas del artículo 169.2º del Código Penal .

Respecto del delito de amenazas no condicionales, previsto y penado en el art. 169.2 del Código Penal , como recuerda la STS 938/2004, de 12 de julio (RJ 20048072 ), «El delito de amenazas es de simple actividad o de peligro, que ofrece un primer concepto inicial, que no es otro que la conminación de un mal futuro, idea común a todas sus especies, sean delictivas, o contravencionales, pero que no las abarca en su especificidad, por lo que doctrinalmente se ha dado una noción analítica por yuxtaposición de tales modalidades legales de amenazas, esencialmente las condicionales y las no condicionales. Desde la idea central del mal conminado -vía seguida por la jurisprudencia- se ha completado la regulación legal exigiendo, además de la nota de mal futuro, la de injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, requisito este último decisivo en esta noción descriptiva, pues basta para que la infracción penal se dé la idoneidad de la amenaza en sí mismo (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto). (En este sentido SS. de 30-3-89 [RJ 19892775], 20-11-96 [RJ 19968531] y 662/2002 de 18 de abril [RJ 20025562 ])».

Así pues, resulta procedente la consideración del acusado como autor de dos delitos de amenazas de tal naturaleza, por cuanto el mismo, tras la agresión perpetrada contra su hijo Sabino , a que antes se aludía, y cuando éste pudo zafarse de su acometida, cogió un cuchillo, abalanzándose contra él, que consiguió quitarle su esposa Casilda , cogiendo, a continuación un estilete y, esgrimiéndolo contra ambos, les dice que o se iban o le prendía fuego a la casa, y, cuando hubo conseguido su propósito les llamó por teléfono para decirles que si no estaban en la casa a las 11 de la noche, le prendía fuego a la casa, igualmente,

Y, en lo que se refiere al segundo de los delitos, éste tiene lugar cuando, al día siguiente, tras discutir nuevamente con su mujer y sus hijos, en el domicilio común, sobre las 15 horas, cogió un cuchillo y lo esgrimió contra su hijo Sabino , persiguiéndole, consiguiendo éste escapar de su padre y abandonando la vivienda junto con su hermana Marí Trini , inmediatamente antes de que, con el mismo cuchillo acometiera a su esposa, acuchillándola, como a continuación señalaremos.

d) Finalmente, de un delito de asesinato en grado de tentativa, del artículo 139.3º y 16 del Código Penal .

El art. 139 del Código Penal dispone que será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1ª) Con alevosía.

2ª) Por precio, recompensa o promesa.

3ª) Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.

Hemos señalado en el fundamento precedente que la calificación de los hechos como asesinato, deriva de la consideración de que en ellos concurre la circunstancia de ensañamiento.

Conforme al artículo 22.5ª del Código Penal , hay ensañamiento cuando el autor ha aumentado deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causándole padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. Implica que el autor, ha actuado de una forma en la que, en la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, la muerte de la víctima, ha causado, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesarios para conseguir producir la muerte, siendo, por ello, innecesarios objetivamente, y buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima.

Lo que resulta predicable de la acción cometida por el acusado quien, tras amenazar a su hijo con un cuchillo, y cuando éste abandonó la vivienda, se dirige a su esposa, y agarrándola fuertemente de las muñecas la lleva sujeta a la habitación de la hija menor, donde la arroja sobre la cama, donde efectúa un primer intento de acabar con su vida, al cogerla del cuello, apretando sus manos en torno al mismo con fuerza, consiguiendo ella zafarse de él y escapar hacia la cocina, lugar donde intenta matarla, utilizando, en esta ocasión una garrafa de gasolina, con la que roció una terraza existente en tal dependencia, trasladándola a dicho lugar, a la fuerza, y vertiendo sobre sus piernas gasolina, prendiéndole fuego, a continuación, con un mechero que llevaba, arrastrándola, mientras sus piernas ardían, por el pasillo de la vivienda, hasta que, finalmente, pudo ser auxiliada por su hijo menor, que la pudo sacar al rellano de la escalera del inmueble, donde fue socorrida por un vecino, que sofocó las llamas.

Así pues, no sólo le produjo gravísimas lesiones que le habrían causado la muerte, de no ser por el inmediato auxilio que obtuvo, sino que lo hizo de una forma brutal y produciéndole a su esposa un extraordinario sufrimiento innecesario para obtener el resultado pretendido.

Ahora bien, tal como ya señalábamos, la infracción debe estimarse en grado de tentativa, por cuanto, finalmente, no se alcanza el resultado mortal pretendido, por la rápida intervención de su hijo, y el vecino que la auxilia, y los cuidados médico-quirúrgicos que le fueron dispensados, conforme a la descripción que se contiene en el relato de hechos probados.

Una tentativa que, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 16.1 del Código Penal , -y en el artículo 62 , a efectos de individualización de la pena, como luego diremos- es una tentativa acabada, por haber culminado el agresor todos los actos de ejecución que deberían haber tenido por resultado el delito apetecido, y fue por causas ajenas a su voluntad, que aquél no se produjera, pues las cuchilladas inferidas a la víctima hubieran causado su muerte, cuyo riesgo fue evidente y claro, según las pruebas periciales forense y médica, antes señaladas. de no ser por la intervención, en primer lugar, de los agentes de Policía Municipal que, inmediatamente, auxilian a la víctima, taponándole las heridas y requiriendo la asistencia médica, trasladándola al hospital, para recibir la atención médica y quirúrgica que le salvó la vida.

Tal es el criterio reiterado jurisprudencialmente, contenido, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 798/2006 (Sala de lo Penal), de 14 julio (RJ 20066053 ), que señala que "Hay que recordar que en el vigente Código Penal, ha desaparecido -o por mejor decir, ha perdido sustantividad- la figura de la frustración que ha quedado englobada dentro de la tentativa -art. 16 -, si bien a efectos de la disminución de la pena en relación al delito consumado, el art. 62 establece la posibilidad de rebajar la pena en un grado, o dos grados. En general, esta Sala se ha hecho eco de la distinción doctrinal entre tentativa acabada y tentativa inacabada. La primera equivaldría a la antigua frustración en la que los actos de ejecución están completados, y la inacabada, aquella en la que no ha existido una ejecución completa. Por ello, la tentativa acabada, exponente de una mayor temibilidad en el sujeto supondría la imposición de la pena inferior en un sólo grado, y la incompleta en dos grados."

Resulta procedente, igualmente, y dadas las relaciones de parentesco existentes entre el acusado y las víctimas (hijos y esposa) estimar la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco en los delitos referidos que no incorporen tal circunstancia como elemento específico del tipo penal, esto es, en los dos delitos de amenazas y en el de asesinato en grado de tentativa.

TERCERO.- Examinadas por el Tribunal las penas solicitadas por las acusaciones, con las que han mostrado su conformidad el acusado y su defensa, se estima que resultan adecuadas a la calificación jurídica de los hechos, conforme a las tipicidades delictivas que acabamos de definir, así como a la gravedad de los hechos y las circunstancias personales del acusado.

Se estima correcta y proporcionada a las graves lesiones y secuelas padecidas por Dª Casilda las indemnizaciones por daños personales y morales solicitada por las acusaciones, y admitida por el acusado y su defensa, así como las correspondientes a los hijos del matrimonio, por las secuelas psicológicas producidas a los tres, como consecuencia de los hechos perpetrados por el acusado.

También estimamos procedente, conforme a lo señalado, la condena en costas del acusado, con inclusión de las correspondientes a la acusación particular.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Faustino , como autor responsable de los siguientes delitos:

A) De un delito de violencia habitual en el ámbito familiar, ya definido, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas un año, nueve meses y un día de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por tiempo de tres años, seis meses y un día, la de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos menores por tiempo de cinco años, así como a la prohibición de aproximarse a D.ª Casilda y a sus tres hijos, Sabino , Cirilo y Marí Trini , sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier lugar en que se encuentren, fijando al efecto una distancia mínima de 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio, por un período de cinco años.

B) De un delito de maltrato en el ámbito familiar, también definido, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de ocho meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por tiempo de dos años y un día, así como a la prohibición de aproximarse a su hijo Sabino , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre, fijando al efecto una distancia mínima de 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, por un período de tres años.

C) De dos delitos de amenazas, también definidos, con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco, con efectos agravatorios, a las penas de un año, tres meses y un día de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la prohibición de aproximarse a D.ª Casilda y a sus tres hijos, Sabino , Cirilo y Marí Trini , sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier lugar en que se encuentren, fijando al efecto una distancia mínima de 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio, por un período de cinco años, por cada uno de ellos, y, finalmente

D) De un delito de asesinato en grado de tentativa, igualmente definido, y con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco, con efectos agravatorios, a las penas de doce años, seis meses y un día de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena, así como a la prohibición de aproximarse a D.ª Casilda , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, fijando al efecto una distancia mínima de 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por un período de veinte años, por cada uno de ellos.

Le condenamos igualmente al pago de las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a D.ª Casilda en las sumas de CUARENTA Y UN MIL CIEN EUROS (41.100 ?), por las lesiones, y de CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS EUROS (107.800 ?), más, por las secuelas, y a sus tres hijos, Sabino , Cirilo Y Marí Trini , las sumas de NUEVE MIL EUROS ( 9.000 ? ) a cada uno de ellos, por las secuelas psicológicas sufridas, devengando tales cantidades un interés anual igual al del legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa.

Esta sentencia, no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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