Última revisión
26/04/2010
Sentencia Penal Nº 60/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 35/2009 de 26 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOZO MUELAS, RAFAEL
Nº de sentencia: 60/2010
Núm. Cendoj: 28079370232010100259
Núm. Ecli: ES:APM:2010:6543
Encabezamiento
ROLLO PO Nº 35/09
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 44 DE MADRID
SUMARIO Nº 7/08
SENTENCIA Nº 60/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª
Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ
D. RAFAEL MOZO MUELAS
D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO
En Madrid, a 26 de Abril de 2010.
VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa Rollo 35/09, procedente del Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, seguida de oficio por un delito de homicidio intentado y lesiones, contra Sixto , nacido en Madrid el día 15 de Abril de 1981, hijo de Amadeo y de Maria, con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, representado por de la Procuradora Dª. Josefa Santos Martín y defendido por el Letrado D. Miguel Cobas Pascual, contra Alfredo , nacido en Madrid el día 6 de junio de 1969, hijo de Alfonso y Adela, con DNI nº NUM001 , con antecedentes penales, cuya solvencias no consta, representado por la Procuradora Dª Mª Jesús Cezon Barahona y defendido por el Letrado D. Vicente Peláez Pérez, y contra Evaristo , nacido en Madrid el día 27 de noviembre de 1966, hijo de Luis y de Florencia, con DNI NUM002 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, representado por la Procuradora Dª. María Luisa Martínez Parra y defendido por el Letrado D. Juan Luis Muñoz Alonso.
Los procesados se hallan privados de libertad por esta causa desde el día 15 de junio de 2008, salvo ulterior comprobación.
Han sido partes dichos procesados, con la representación y defensa reseñada y el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. José Ignacio Altolaguirre Sagastiberri.
Ha sido Ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. RAFAEL MOZO MUELAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones definitivas, modificando las provisionales, calificó los hechos procesales como constitutivos de: A) un delito de homicidio en grado de tentativa del Art. 138, 16.1 y Art. 62 del Código Penal ; B) un delito de lesiones graves del Art. 147.1 y Art. 148.1 del Código Penal ; y C) un delito de lesiones graves del Art. 147.1 y Art. 148.1 del Código Penal , reputando responsables del delito A) en concepto de autores, a Sixto y Alfredo , con la concurrencia en ambos procesados de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del Art. 21.6 en relación con el Art. 21.2 ambos del Código Penal y responsable del delito B) y C), en concepto de autor, a Evaristo , por las lesiones causas a Alfredo y Sixto , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de las siguientes penas:
A Alfredo y a Sixto 6 años de prisión a cada uno por el delito A) con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la conde y pago de costas; y a Evaristo dos años y seis meses de prisión por el delito B) y dos años y seis meses de prisión por el delito C) con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.
En cuanto a la responsabilidad civil Sixto y Alfredo indemnizaran conjunta y solidariamente a Evaristo en 4.500 euros por las lesiones y en 1000 euros por las secuelas; Evaristo indemnizará a Alfredo en 8.250 euros por las lesiones y 1.000 euros por las secuelas y a Sixto en 5.960 euros por las lesiones y 500 euros por las secuelas.
SEGUNDO.- En igual trámite la defensa de Sixto , mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, interesando su libre absolución y alternativamente, los hechos serían constitutivos de un delito de lesiones del Art. 148.1 del Código Penal , con la concurrencia de la eximente completa o incompleta de legítima defensa de los Art. 20.4 o 21.1 en relación con el Art. 20.4 y, además las eximentes incompletas de alteración psíquica del Art. 21.1 y Art. 20.1 y grave adicción a las drogas del Art. 21.1 y Art. 20.2, todos del Código Penal , con la imposición de la pena de un año de prisión.
TERCERO.- La defensa de Alfredo , en igual trámite, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal interesando la libre absolución con la concurrencia de las eximentes de responsabilidad criminal de legitima defensa y la de adicción al consumo de sustancia estupefacientes, alternativamente, considera que los hechos podrían ser constitutivos de u n delito de lesiones graves del Art. 148.1 del Código Penal .
CUARTO.- La defensa de Evaristo mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, considerando que los hechos enjuiciados constituyen tres delitos de lesiones graves de los arts 147.1 y 148.1 del Código Penal y dos delitos de conspiración para cometer un robo de los arts 269 y 242.2 del Código Penal Sixto y Alfredo serían coautores de un delito de lesiones graves y otro de conspiración para cometer un delito de robo y Evaristo sería autor de un delito de lesiones graves, con la concurrencia en los tres procesados de la atenuante de alteración de grave adicción a sustancias estupefacientes (art 21.1 y 20.2 del Código Penal ) con la concurrencia en Evaristo de la eximente de legitima defensa del Art. 20.4 del Código Penal , interesando su libre absolución. Procediendo imponer a los acusados Sixto y Alfredo dos años menos un día de prisión pro el delito de lesiones graves y un año de prisión por el delito de conspiración para cometer un robo, pago de costas y accesorias, adhiriéndose a la indemnización solicitada pro el Ministerio Fiscal para su defendido.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de tres delitos de lesiones, previstos y penados en el art. 147.1º y 148.1º , ambos del C. Penal .
Una constante doctrina de la Sala II del Tribunal Supremo, afirma que desde el punto de vista externo y puramente objetivo, un delito de lesiones y un homicidio intentado son totalmente semejantes. La única diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos "el ánimus laedendi" o como homicidio por existir "animus necandi" o voluntad de matar. Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que permitan sacar a la luz ese elemento subjetivo (S.T.S. 28-09-1999 y 5-04-2000 ).
En esta línea, las S.T.S. 12-02-1990, 9-05-1996, 26-07-2000, 9-07-2001 y 7-12-2001 5-10-2005 y 30-04-2008) han venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia o no del "animus necandi", una serie de elementos complementarios, como pueden ser las características del arma o de los instrumentos empleados, idoneidad para lesionar o matar, lugar o zona del cuerpo en la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital, así como la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, la repetición o reiteración de golpes y la forma en que finaliza la secuencia agresiva. El Tribunal Supremo, no obstante, no otorga a todos los criterios la misma fuerza de convicción; así la naturaleza del arma y la zona de la víctima sobre la que se proyecta la acción, al igual que la potencialidad del resultado vital, tienen una importancia preponderante.
Es preciso también resaltar que para calificar un hecho como homicidio doloso no es menester que el autor haya pretendido directamente causar la muerte a una persona (dolo directo) ya que es suficiente que haya actuado con dolo eventual. Así la S.T.S. de 17-10-2001 entendió que en consideración al medio empleado y a la zona vital del cuerpo donde se produce la agresión, la existencia del "animus necandi" es evidente, cuando menos con dolo eventual, argumentando al respecto que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca. (S.T.S. 11-02-1998 y 16-03-1998 ).
En el caso enjuiciado y entrando a individualizar las conductas de cada uno de los procesados y los resultados lesivos producidos, debemos destacar, sin perder de vista la doctrina jurisprudencial reseñada, que existen unos determinados hechos que pueden entrever la presencia de un propósito homicida, respecto a las lesiones sufridas por Evaristo , como son la utilización de una navaja de unos 12 cms de hoja y la zona vital del cuerpo lesionado por el arma, que alcanzó al hemitorax izquierdo, causando una herida punzante de 10 cm. Pero también, concurren datos que no son fácilmente compatibles con el "animus necandi", entre los que podemos destacar la inexistencia de una previa enemistad entre la víctima y los autores de las lesiones. Siendo también relevante como se desarrolla y finaliza la secuencia agresiva. Así, como analizaremos posteriormente, las lesiones se producen en el curso de una reyerta mantenida entre los tres procesados, enfrentándose, de un lado, Evaristo , y, de otro, Sixto y Alfredo , siendo estos últimos los que agredieron a Evaristo . Cuando concluyen las agresores se marcha del lugar Evaristo , mientras que sus agresores permanecen en el mismo sitio.
Especialmente significativo resulta la propia naturaleza de las lesiones sufridas por Evaristo pues aunque la herida con la navaja afectó a hemitorax izquierdo, sin embargo, no precisó colocación de tubo endotoracico, drenaje pleural ni cualquier otra tratamiento específico, según aparece en el historial médico (folios 121 a 127) y el médico forense relató en el acto del juicio oral que la lesión en el hemitorax no afectó al parenquima pulmonar y la entrada de aire en la cavidad torácica fue muy pequeña, por ello el neumotórax fue leve, no existiendo riesgo para la vida de la víctima. Asimismo, también se debe ponderar que Evaristo sufrió heridas incisas en 2º y 3º dedo de su mano izquierda y una herida punzante en el glúteo izquierdo; también se debe tomar en consideración la inexistencia de expresiones amenazantes, proferidas por Sixto y Alfredo , contra Evaristo , así como el hecho de asestarle a la víctima un navajazo en el glúteo en lugar de propinarle un navajazo en una zona vital. Ponderando aquellos y estos factores, en relación con las declaraciones de los procesados y testigos, la Sala considera que se debe descartar la intención de matar y optar por la de lesionar, criterio, por otro lado, aceptado por la defensa de Evaristo en su escrito de conclusiones.
La misma conclusión se debe llegar respecto a la calificación jurídica de las lesiones sufridas por Alfredo , que resultó con una puñalada en la pierna izquierda y en el glúteo izquierdo, pues aunque fueron causadas por la misma navaja, sin embargo, como puso de manifiesto el Ministerio Fiscal, al modificar sus conclusiones provisionales, dichas lesiones no afectaron a órganos vitales y se produjeron en las mismas circunstancias, esto es, en el curso de la reyerta en la que, a su vez, Evaristo apuñaló a Alfredo , no existiendo ningún elemento que nos permita inferir que concurrió el ánimo de matar en la conducta desplegada por Evaristo , sino el de lesionar.
Finalmente, las puñaladas propinadas por Evaristo a Sixto han sido calificadas directamente por el Ministerio Fiscal como constitutivas de un delito de lesiones.
Concurren, por tanto, todos los requisitos del delito de lesiones con uso de arma previsto y penado en el Art. 147.1 y Art. 148.1 del Código Penal en la conducta de cada uno de los procesados, como son: una acción realizada por el sujeto activo tendente a menoscabar la integridad física o psíquica del sujeto pasivo, acción que ha de producir un resultado lesivo que precise para su curación tratamiento médico o quirúrgico, como ha sucedido en este caso y al que haremos referencia posteriormente, también es necesaria la concurrencia del elemento subjetivo o intención de causar un daño en la integridad física, intención que ha de derivarse de las circunstancias concurrentes, tales como la forma de producirse las lesiones, medios empleados, actos anteriores, coetáneos y posteriores etc, de tal manera que se evidencie que las lesiones no se causaron ni por imprudencia ni por caso fortuito.
En esta línea la STS de 29-05-2000 señala que "la determinación de la concurrencia del elemento subjetivo del delito solo puede alcanzarse mediante un proceso intelectual deductivo del examen de los datos del hecho, anteriores, coetáneos y posteriores al suceso, de los que pueda inferirse lo que la persona sabía, quería o proyectaba, pues no de otra manera sería posible acceder a lo que se alberga en el interior de la conciencia o mente del individuo ...".
Debiendo subrayarse que el delito de lesiones examinado exige, en síntesis, un elemento objetivo: la lesión causada a la víctima, y un elemento subjetivo consistente en un dolo genérico de lesionar, tanto si ello es directamente querido por el agente como si éste se ha representado la posibilidad del resultado y lo acepta de algún modo -dolo eventual-.
En el presente caso ninguna duda existe de la concurrencia del elemento objetivo, pues las lesiones que sufrieron Sixto , Alfredo y Evaristo precisaron tratamiento quirúrgico, pues éste existe siempre que médicamente se actúe de forma agresiva sobre la anatomía del paciente, y que uno de los actos médicos que merecen la consideración de tratamiento quirúrgico es la aplicación de puntos de sutura o costura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida y que es preciso aproximar para que la misma cierre y quede la zona afectada, en lo posible, como estaba antes de la lesión (S.T.S 6/04/2000, 22/04/2001 y 26/09/2001 ). Precisando, también, tratamiento medicoquirúrgico e ingreso hospitalario, Alfredo y Evaristo .
Los informes médicos de urgencias e informes del médico forense, que no han sido cuestionados por ninguna de las partes, acreditan que las lesiones sufridas por los tres procesados precisaron tratamiento médico-quirúrgico, con lo cual concurre, claramente, el requisito analizado.
En cuanto al animus laedendi es evidente, que, cuando se despliegan unas conductas violentas como las descritas en los hechos probados, concurre el dolo genérico de causar unos resultados como los que se produjeron, bien en la modalidad de dolo directo o eventual.
Debe aplicarse el subtipo agravado del nº 1º del art. 148 del C. Penal , por cuanto, para la producción de las lesiones, los procesados utilizaron una navaja de 12 cm hoja y, además, hemos de atender al resultado lesivo causado y riesgo producido, pues la agravación se debe apreciar cuando la capacidad agresiva del instrumento utilizado aumente el peligro de una lesión más grave (S.T.S 21/10/1997 ). En este caso, la arma blanca utilizada es un instrumento peligroso por el riesgo patente de causar unas lesiones más graves como se desprende de los informes médicos que obran en la causa.
En cuanto al elemento subjetivo cabe señalar que el tipo penal examinado no exige que el dolo sea especifico y concreto, bastando un dolo genérico o indeterminado de lesionar, sin que sea preciso que el sujeto activo se represente y persiga una determinada duración de las lesiones de exacta dimensión o unas consecuencias residuales de mayor o menor gravedad, lo que permite concluir que también surge el delito cuando su autor se representa la posibilidad del resultado y lo aceptó de algún modo, lo cual nos introduce en el dolo eventual. En este caso, utilizar una navaja y propinar varias puñaladas en diversos partes del cuerpo es clara la intención de lesionar.
Por ello no cabe duda que concurren todos los requisitos del tipo penal descrito en el art. 147.1º , en su modalidad agravada del art. 148.1º, ambos del C. Penal .
SEGUNDO.- La Sala para llegar a los hechos probados y calificación jurídico, ha tomado en consideración las declaraciones de los procesados, testigos e informes periciales.
Así Sixto , en sus declaraciones en la fase de instrucción, asistido de Letrado, manifiesto que se encontraba con su amigo Alfredo en el poblado de las Barranquillas, preparando una dosis de heroína y cocaína, cuando llegó Evaristo les pidió una raya de coca y, al negársela, sacó un cuchillo con el que le corto en la mano, acto seguido Evaristo le dio una navajazo a Alfredo en la pierna y éste, sujetando la mano de Evaristo , se la giró y le clavó su propia navaja en el costado izquierdo. A continuación, Evaristo le propinó un navajazo en el muslo izquierdo, y cuando Evaristo resbaló, le cogió el cuchillo y se lo clavó a éste en el muslo trasero izquierdo. Asimismo, añadió que nadie presenció los hechos, era un descampado y estaban detrás de una casa cuando se produjeron los hechos, el declarante tenía algo de síndrome, es toxicómano desde hace 7 años y consume heroína y cocaína.
En el acto del juicio oral manifestó que se encontró con Alfredo en el Poblado de las Barranquillas y cuando estaban preparando un pico de droga llegó Evaristo y les pidió una raya, y, al negársela, este sacó un cuchillo y le apuñaló en la mano cuando fue a quitárselo. Después Evaristo apuñaló a Alfredo en la pierna y a él en el muslo, y al final le quitó el cuchillo a Evaristo y le apuñaló en el culo. No sabe quien apuñaló a Evaristo en el tórax. Añadió que era consumidor de heroína y cocaína, consumía micra y media o dos micras. Puestas de manifiesto sus declaraciones en la fase de instrucción respondió que no se acordaba.
El procesado, Alfredo manifestó a presencia judicial, asistido de Letrado, que estaba quemando cobre en el poblado de las Barranquillas cuando aparecieron Sixto y el otro ( Evaristo ), el declarante conocía a Sixto y éste quería quitarle algo a Evaristo , por eso le pidió que le sujetara para que él pudiera quitárselo. Conoce a ese otro de vista y no ha tenido ningún problema anteriormente con él. Evaristo sacó una navaja y le dio un tajo al declarante, también apuñaló a Sixto y salió corriendo.
Tanto Sixto como Evaristo llevaban navajas; el declarante no llevaba navajas, no sujetó a Evaristo porque no le dio tiempo dado que saco la navaja y le dio un corte. Había consumido cocaína y caballo por la mañana, estaba en perfectas condiciones. Habitualmente toma droga, consume droga desde los 20 años, no trabaja, vive de pedir y de lo que le ayudan sus hermanos.
En el acto del juicio declaro que no se acordaba de nada. Conoce a Sixto de verle en las Barranquillas, no son íntimos amigos. El estaba preparando la dosis, aparecieron los dos juntos, Evaristo y Sixto , hubo un enfrentamiento entre ellos dos, vio una navaja que la llevaba Evaristo , este le dio el corte en la pierna, sangraba mucho y ya no se acuerda de nada. No vio que Sixto pinchara a Evaristo , no sabe quien lo hizo. La discusión se originó con motivo de la droga que se iban a poner.
Asimismo, añadió que estaba preparando la droga y a raíz de este se inició la discusión, el no tuvo nada que ver en la discusión, fue entre los otros dos. No es cierto que Sixto quisiera quitarle algo Evaristo y que le pidiera ayuda para que lo sujetara, la dosis la puso el declarante. Hacia media hora que se había tomado la dosis, tenia dos micras mas en el bolsillo. Consume habitualmente heroína, cocaína, pastillas porros y de todo.
El procesado, Evaristo declaró a presencia judicial, asistido de Letrado, que fue a las Barranquillas a comprar droga, le siguieron dos hombres a los que conocía, le dijeron que le iban a invitar, iba drogado, forcejearon y ellos sacaron un cuchillo, y le lesionaron. El declarante con el cuchillo de los otros, cogiéndolo de la mano, pinchó a uno de los otros, cree que solo pinchó a uno, no recuerda si pinchó a uno en el tórax, él no llegó a coger el cuchillo de la otra persona sino que cogió su mano y le agredió en legítima defensa, su estado era de confusión. No sabe si hubo intercambio de cuchillos entre ellos. Uno le sujeto y no era el que tenía el cuchillo, había consumido cocaína y estaba bajo sus efectos. Consume droga aunque no a diario y está en el CAD. A los otros dos los conoce de vista.
Los otros le intentaron engatusar diciéndole que le iban a invitar y el se dejó engatusar porque estaba drogado. La navaja no es del declarante y no recuerda haberla cogido por la empuñadura. Uno de ellos tenía la navaja agarrada y en el forcejeo el declarante le lesionó y salió corriendo porque quería ver a la policía.
En el acto del juicio oral manifestó que él no llevaba cuchillo cuando fue a las Barranquillas, lo llevaba Alfredo .
Se le acercaron los dos y le dijeron que le iban a invitar a droga, se le echaron encima, vio que Alfredo tenía una navaja, se agarró a ese y cayeron al suelo, consiguió quitarle la navaja y pinchó a los dos, pero no sabía ni a donde pinchaba, la herida que sufrió en la espalda no sería muy profunda porque le dieron un aparato para respirar en el hospital.
No está seguro quien le causó la herida de la espalda, pero cree que fue Alfredo , cree que le clavó a éste en la pierna.
Consumía heroína y cocaína, no necesitaba tanto porque también tomaba una medicación y estaba bajando el consumo. No sabe si cortó en la mano a Sixto , sabe que para librarse de ellos pinchó a los dos. No llevaba droga encima ni dinero porque lo había consumido. Cuando le invitaron ni accedió ni nada, fue todo muy rápido. Estas dos personas le abordaron uno por delante y otro por detrás, le sacaron una navaja y consiguió arrebatársela, pinchó a uno y a otro para librarse de ellos porque le entró pánico, no sabe donde pinchó. Alfredo llevaba la navaja en la mano, no le pinchó primero porque él se lo arrebató, con esa navaja pinchó a Alfredo y a Sixto , luego Alfredo le consiguió quitar la navaja y le pinchó a él.
Alfredo le pinchó en el glúteo, en la espalda, no recuerda bien era como una pelea de gastos. No se paró a ver como habían quedado los demás, él tenía la mano llena de sangre y tenía que ir al hospital. Cuando forcejea lo hace con los dos, porque los dos le están abordando.
El agente de la policía nº NUM003 refirió en el acto del juicio oral que se presentaron en el Camino de la Magdalena porque se encontraban dos personas con heridas de arma blanca, vieron a dos varones con heridas de arma blanca en el brazo y en el muslo, y otro tendido con una herida sangrando en el gemelo. Cuando llegaron hablaron con Sixto y les manifestó que una tercera persona se había dirigido a ellos y les había pedido lo que llevaran, les sacó un arma y se pelearon; un compañero encontró el cuchillo.
El agente de la P. Nacional nº NUM004 , manifestó que localizaron a Evaristo , llamaron a una ambulancia y les dijo que había tenido una pelea con otras personas en las Barranquillas. Evaristo estaba mareado y lo achacaron a las lesiones que tenía pero no saben si estaba bajo los efectos de alguna sustancia.
La testigo, Inocencia , manifestó en el juicio oral que conocía a los acusados de ir con su marido a comprar droga al poblado. Vio a Sixto en el poblado y después llegó Alfredo , estuvieron juntos y se llevaron a Evaristo como si fueran amigos de toda la vida, ya no vio lo que pasó.
Ella vió salir juntos a los tres, después vieron a Evaristo salir chillando; cuando le preguntan a Sixto que le ha pasado, les decía que un colgao le ha pegado una puñalada. No vio como pasaron los hechos, vio como se llevaron a Evaristo .
Sixto y Alfredo estaban juntos, se fueron los tres caminando hasta una casa, después vieron a Evaristo salir corriendo y los otros dos se quedaron allí.
Alonso , relató que conocía a Sixto y a Alfredo , con Sixto ha compartido dosis, había mucha confianza entre ellos. Vio a Sixto y a Alfredo acercarse a Evaristo de buena manera, las tres personas se van juntas amistosamente. Después vieron que Evaristo salió gritando sin saber el motivo, los otros dos se quedaron detrás de unas cosas del poblado.
No sabe si ese día Sixto llevaba navaja, otros días, por supuesto, como todos en ese ambiente, y él con Sixto ha intentado sacar dinero y droga de la gente. De la agresión no vio nada. A Evaristo se le pusieron a los lados y se lo llevaron amistosamente. Se acercó a Sixto y éste le dijo que le habían dado una puñalada.
En cuanto a la prueba pericial contamos con los informes de los médicos forenses que efectuaron el seguimiento de las lesiones sufridas por los procesados, que fueron sometidos a contradicción en el acto del juicio oral.
Así el Dr. Justiniano y el Dr. Tomás pusieron de manifiesto que las lesiones sufridas por Sixto fueron causadas por arma blanca, precisaron para su curación tratamiento médico-quirúrgico, consistente en limpieza, sutura y retirada de los puntos, y un día de hospitalización, las heridas no afectaron a zonas ni a órganos vitales.
Respecto a las lesiones sufridas por Evaristo manifestaron que el hemitorax izquierdo es una zona que puede afectar a órganos vitales, dependiendo de la profundidad de la herida puede afectar a la zona pulmonar y puede dar lugar a otras complicaciones, remitiéndose al informe de urgencias.
En los informes del Hospital Jiménez Diaz aparece que la herida en el hemitorax no precisó colocación de tubo endotorácico, drenaje pulmonar ni cualquier otro tratamiento específico, permaneciendo en urgencias para observación la noche que ocurrieron los hechos. Así mismo, el médico forense, Dr. Justiniano , añadió que la lesión en el hemitorax no afectó al parenquima pulmonar y la entrada de aire en la cavidad torácica fue muy pequeña, por ello el neumotórax fue leve, no existiendo riesgo para la vida de Evaristo , que también sufrió una herida en el glúteo izquierdo y en el 2º y 3º dedo de la mano izquierda que precisó tratamiento médico quirúrgico e ingreso hospitalario.
Alfredo , sufrió lesiones por arma blanca en pierna izquierda y glúteo derecho, que precisaron para su curación tratamiento médico-quirúrgico, consistente en cura de las heridas, puntos de sutura y retirada de los puntos, así como transfusión sanguínea, las lesiones no afectaron a zona ni a órganos vitales.
Finalmente, el informe pericial emitido por la policía científica sobre el perfil genético en restos biológicos, que fue sometido a contradicción en el acto del juicio oral, se realizó comparando las muestras de sangre de la navaja intervenida con el ADN de los procesados y concluye que el perfil genético de Evaristo y de Alfredo coincide con el perfil genético obtenido con la sangre de la navaja, no apareciendo en la navaja el perfil genético de Sixto .
Pues bien, la Sala contrastando las declaraciones de los procesados, testigos, e informes periciales ha llegado a la conclusión que los hechos se produjeron en los términos que vienen recogidos en el relato fáctico y constituyen tres delitos del Art. 148.1 del Código Penal , como se ha argumentado en el Fundamento anterior.
Solamente resaltar que cada uno de los procesados ofreció su particular e interesada versión de los hechos, con sus dudas, vacilaciones y olvidos sobre aquellos hechos que les podían perjudicar, lo cual ha determinado que la Sala no haya otorgado mayor credibilidad a una u otra de las versiones aportadas especialmente sobre el inicio de la pelea.
Las declaraciones de los testigos Inocencia y Alonso nos han permitido concluir que Sixto y Alfredo estaban juntos en el poblado de las Barranquillas y que la reyerta se produjo entre estos dos, por un lado, y Evaristo , por otro, acometiéndose recíprocamente ambos grupos contendientes, siendo irrelevante que se utilizara otra navaja o cuchillo, como parece ser que se desprende del análisis del ADN, pues cabe la posibilidad de que las lesiones sufridas por Sixto , al no existir huellas de su ADN en las muestras de sangre de la navaja intervenida, fueran causadas por otra arma blanca. Sin embargo, como la policía científica manifestó en el acto del juicio oral que no podían determinar si, necesariamente, hubieran quedado restos de sangre de Sixto en el caso de que las lesiones sufridas por éste se hubiesen causado por la navaja intervenida, la Sala no ha declarado probado de forma expresa y sin ninguna que en la reyerta se utilizaron dos armas blancas.
TERCERO.- Sixto y Alfredo son coautores de un delito de lesiones del Art. 147.1 y 148.1 del Código Penal por haber causado de forma directa, material y voluntaria las lesiones sufridas por Evaristo y este último es autor de dos delitos de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1 del Código Penal por haber causado de forma directa material y voluntaria las lesiones sufridas por Sixto y Alfredo .
Ninguna duda plantea la autoría de cada uno de los procesados en base a las pruebas analizadas anteriormente pues, Evaristo admitió que pinchó a Alfredo y a Sixto , y a él le pinchó Alfredo y le sujetó Sixto .
Por su parte Sixto manifestó en el acto del juicio que Evaristo le apuñaló a él y a Alfredo y después le arrebató el cuchillo a Evaristo y le pinchó en el glúteo.
En cualquier caso, según la teoría del dominio del hecho, acogida por el Tribunal Supremo en las STS 4-10-1994, 20-09-1997, 25-03-2000 y 11-04-2000 , son coautores los que realizan el hecho delictivo, teniendo efectivo dominio del hecho, con reparto de las funciones. Exige una decisión conjunta, no necesariamente un acuerdo previo a la realización del hecho, y esa decisión conjunta puede exteriorizarse de forma expresa entre los intervinientes, o manifestase de forma tácita, cuando la acción es asumida por el otro quien, desde la decisión ya conjunta, realiza actos en ejecución del hecho típico.
En este caso, es evidente que tanto Sixto como Alfredo tenían el dominio funcional del hecho porque a iniciativa de cualquiera de ellos hubiese determinado el cese de la agresión. Por ello, ambos deben responder de las lesiones sufridas por Evaristo .
CUARTO. En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad las defensas de Sixto , Alfredo y Evaristo consideran que concurre la eximente de legitima defensa en cada uno de sus defendidos.
Pues bien, dicha circunstancia requiere para su apreciación como eximente completa una serie de requisitos que la STS de 23-11-2001 enumera de forma sucinta cuando dice que "...la legítima defensa, como es sobradamente conocido, constituye una circunstancia que puede eximir o atenuar la responsabilidad criminal de las personas en los delitos contra la vida, la integridad, el honor u otros derechos subjetivos. En cuanto eximente, requiere para su apreciación: existencia de una agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del defensor (art. 20.4º Código Penal ). Si no concurriere alguno de los dos últimos requisitos, la legítima defensa puede valorarse como circunstancia atenuante (art. 21.1ª Código Penal ). Lo que nunca puede faltar para que podamos hablar de legítima defensa -tanto completa como incompleta- es el requisito de la agresión ilegítima. Si ésta no concurre, no puede hablarse, en forma alguna, de legítima defensa. La jurisprudencia sobre esta materia es clara, pacífica y consolidada.
Dice, en este sentido, la sentencia de 24 de septiembre de 1994 (RJ 19947183 ) que, para la apreciación de la legítima defensa, «tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder». Agresión que, por lo demás, ha de ser «objetiva», «injustificada», «actual e inminente».
En idéntico sentido la STS de 14 de enero del 2002 advierte que "...la Jurisprudencia de esta Sala II viene reiteradamente afirmando que entre los requisitos que han de concurrir para que se pueda apreciar la eximente de legítima defensa, ya sea como completa o incompleta, se incluye el denominado «estado jurídico de defensa» o «estado de necesidad defensiva», o sea, que es menester que concurra, como elemento «sine qua non», el de que sea necesaria. Ello presupone la existencia de una agresión ilegítima, real y actual que implique un riesgo para la vida o la integridad personal de quien se defiende, por lo que no es de apreciar la eximente cuando la reacción defensiva se produce antes de la inminencia del ataque o de la producción de la situación de riesgo, como tampoco cuando dicha situación hubiese cesado (TS 2.ª S. 9 junio 1995 [RJ 19954553 ])."
Por otra parte la STS de 8 de marzo del 2002 , recordando una jurisprudencia anterior, explicita la doctrina acerca de la necesidad racional de la defensa y de la proporcionalidad de la misma al decir que "...1. Antes de analizar la cuestión recordemos los elementos necesarios para estimar justificada la conducta de defensa, esto es, para considerar justa la lesión del bien jurídico que se ocasiona al agresor (causa de justificación). En este sentido y en lo relativo al alcance de la expresión «necesidad racional del medio empleado», nos dice la S. de fecha 3-12-2001 núm. 2276/2001 :
«1.-La expresión generalmente ha sido entendida en un dúplice sentido: como "necesidad de defensa" y "necesidad y proporcionalidad" de los medios empleados para cumplir los fines defensivos.
La primera exigencia constituye elemento fundamental para la estimación de la eximente, pues si no hay nada que defender no cabe la legítima defensa ni completa, ni incompleta, como sería el caso del que ataca al agresor que huye, reacción calificable de vindicativa, pero no de defensiva. Sería preciso que, sobre bienes jurídicos propios o ajenos susceptibles de protección, se cerniera un riesgo o peligro real y actual, que persiste, de tal suerte que hiciera necesaria la reacción defensiva, para impedirlo o eliminarlo.
2.- El segundo aspecto a que se refiere el concepto legal apunta a la necesidad de que los medios que el defensor utilice para rechazar la agresión sean los menos gravosos de los disponibles, esto es, los racionalmente necesarios.
De no figurar este condicionamiento legal los bienes jurídicos del agresor quedarían desprotegidos del derecho, si por razón de la agresión realizada, cualquier defensor pudiera desconocerlos, mediante reacciones innecesarias sin límite. Entonces nos hallaríamos ante un exceso en la defensa.
Ni que decir tiene que tampoco debe existir una cabal o matemática proporción, por otro lado difícilmente ponderable, entre el ataque y la defensa.
La racionalidad del medio reactivo ha de subordinarse en cada momento, a la especial situación del agredido que se defiende o del tercero que actúa en su defensa, a efectos de concretar los medios defensivos utilizables más apropiados a partir de cuya perspectiva (contemplación ex ante) debe valorarse la racionalidad de la reacción defensiva. En más de una ocasión no cabrá una excogitación de medios que, bien por la rapidez y sorpresa del ataque, bien por la limitación de los instrumentos defensivos disponibles o bien por la situación anímica del que se halla inmerso en la defensa, no será posible realizar»."
Es preciso subrayar , dadas las características de los hechos enjuiciados , que la agresión ilegítima consiste en un acto que crea un peligro real y objetivo , con potencia de dañar , actual e inminente, e ilegítimo mediante el acometimeinto o ataque físico, serio o intenso, que viene a autorizar la reacción defensiva ; pudiendo entenderse producida la agresión asimismo cuando se evidencia con toda claridad un propósito de lesionar inmediato, extendiendose la agresión a situaciones de amenaza, riesgo y peligro inminentes ante actitudes claramente ofensivas de inminente ataque o que patenticen una intención agresiva de carácter inmediato (S.T.S 29-10-1988, 17-06-1990 Y 20-10-1993 ).
La jurisprudencia también ha establecido que en los casos de riña mutuamente aceptada se ha excluido la posibilidad de apreciar la legitima defensa, siendo indiferente la prioridad de la agresión (STS 29-01-2001, 16-02-2001 y 6-06-2003 ). Sin embargo, se ha precisado que ello no exonera a los jueces de averiguar "la génesis de la agresión y de determinar, si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer, como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión, y tal supuesto, en que se admite la legitima defensa, se añade el que la acción de uno sobrepasa los límites de la aceptación expresa o tácita en cuanto a modos o medios, haciendo actos de presencia ataques desmedidos o armas peligrosas, con las que no contaba , supuesto en el que puede surgir la situación de legitima defensa en la riña aceptada, en cuanto al exceso en la agresión provoca en la entonces victima la intensificación del animo de defensa que se sobrepone y anula al ofensivo (STS 399/03 de 13 de marzo, 312/2001, de 1 de marzo, 3696/2001 de 7 de abril y 241/2001 de 16 de febrero .).
En este caso, nos encontramos ante unas versiones contradictorias de los procesados respecto del comienzo de la agresión, pues mientras Evaristo ha sostenido que se limitó a repeler la agresión iniciada contra él por Alfredo y Sixto , este último ha manifestado que fue Evaristo quien sacó la navaja y les apuñaló a él y a Alfredo , limitándose a defenderse, y éste ultimo declaró en el juzgado de instrucción, que Evaristo y Sixto llevaban navajas, y Evaristo le apuñaló a él y a Sixto , y salió corriendo; en el acto del juicio oral manifestó que la discusión se originó alrededor de la droga que se iban a poner, vio que Evaristo llevaba una navaja y le dio un corte en la pierna.
Las propias declaraciones de los procesados , y la naturaleza de las lesiones sufridas por cada uno de ellos que fueron causadas por arma blanca, impiden apreciar la eximente completa o incompleta de legitima defensa pues no podemos hablar de agresión ilegitima en atención a las lesiones sufridas que se produjeron en el curso de una riña mutuamente aceptada.
Por todo ello, no concurren los requisitos para aplicar atenuación alguna por la vía de la legítima defensa en ninguno de los procesados.
QUINTO.- La defensa de Sixto interesa la aplicación de las eximentes incompletas del Art. 21.1 , en relación con el Art. 20.1 y 2 del Código Penal , de alteración psíquica y grave adicción a las drogas. La defensa de Alfredo y Evaristo también interesan la aplicación de la grave adicción a sustancias estupefacientes, mientras que el Ministerio Fiscal interesa la aplicación de la atenuante analógica de drogadicción del Art. 21.6 y art 20.2 del Código Penal respeto de Sixto y Alfredo .
En cuanto a la anomalía de alteración psíquica de Sixto ha declarado el Tribunal supremo que las alteraciones de la personalidad pueden operar a través de la anomalía o alteración psíquica a que se refiere el Art. 20.1 o bien el Art. 21.1 del Código Penal , sin embargo se considera que no es suficiente este dato para que pueda ser apreciada dicha eximente, como completa incompleta, ni como atenuante analógica puesto que la mera presencia de anomalía o alteración psíquica puede ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece y, en consecuencia, de su responsabilidad penal. Es preciso, además, que el autor de la infracción penal a causa de la alteración que sufre, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a es comprensión, es decir, es preciso que la anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquella o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa y esto no sucede, ni remotamente, en el caso enjuiciado (STS 16-11-1999 y 22-10-2003 ). La cuestión esencial que deben plantearse los Tribunales, cuando el autor padezca cualquier anomalía o alteración psíquica, es su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar con forme a ese comprensión.
En este caso, Sixto padece un retraso mental leve según aparece en los informes médicos que obran en la causa y los médicos forense Drs. Justiniano y Tomás , manifestaron al respecto que es capaz de comprender la naturaleza de los actos físicos como la agresión; si no esta bajo los efectos de las sustancias estupefacientes puede comprender la ilicitud de los hechos, ahora bien si esta bajo los efectos se puede agudizar e influir sobre la capacidad cognoscitiva. Se debe valorar que sustancias había consumido pues unas agudizan la agresividad y otras la atenúan, en este caso, se desconocen que sustancias había tomado.
Por su parte, la doctora Leocadia manifestó que por las conversaciones mantenidas con Sixto este padece un retraso mental leve y no detecto que padeciera un trastorno psicotico.
En base a los informes anteriormente reseñados la Sala no aprecia acreditada la concurrencia de la eximente incompleta o atenuante analógica de alteración psíquica en Sixto .
En cuanto a los efectos de la drogadicción en cada uno de los acusados la Sala considera que no es fácil determinar cuando ha de aplicarse la eximente completa o incompleta o la atenuante específica, una vez acreditada la drogadicción del responsable del delito y su incidencia mas o menos acentuada en su imputabilidad.
La jurisprudencia de esta Sala ha examinado, en reiteradas ocasiones, (v. gr. SS. 1345/2000 de 17 de julio [RJ 20006586] y 1595/2000 de 16 de octubre [RJ 20009260 ]), las distintas posibilidades que ofrece el Código Penal al drogodependiente que ha cometido un hecho delictivo, a los efectos de apreciar una circunstancia que elimine o disminuye su responsabilidad criminal. Doctrina jurisprudencial que, por lo que ahora importa puede sintetizarse como sigue:
a) Eximente por intoxicación plena. Esta exención de la responsabilidad penal viene prevista en el número 2º del artículo 20 CP y se refiere a quien se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión (efecto psicológico).
Para que los efectos sobre la responsabilidad puedan alcanzar un carácter extintivo se requiere, pues, que se produzca una intoxicación plena o que el sujeto obre bajo un síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas que, en ambos casos, anule su capacidad de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión. Señalándose en la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 1999 (RJ 19996177 ) que podrá apreciarse la eximente completa en supuestos de extraordinaria dependencia psíquica y física del sujeto agente que elimine totalmente sus facultades de inhibición
b) La Eximente incompleta se estima cuando el sujeto actúa bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas pero sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello.
En ciertos casos se ha estimado cuando la adicción es prolongada, o muy intensa si es reciente, cuando se produce una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia o la drogodependencia se asocia a déficit del psiquismo o cuando se ha producido un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto.
c) El artículo 21.2 CP incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada «a causa de aquélla». El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
La sentencia de esta Sala 935/2000, de 29 de mayo (RJ 20006097 ), recordando la de 5-5-1998 (RJ 19984609) reitera que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible (S. 1849/2002, 8 noviembre [RJ 200210469 ]).
En el presente caso entendemos que ha quedado acreditado que en el momento de cometer los hechos Sixto padecía una dependencia a las sustancias estupefacientes. Así se acredita en el informe del SAJIAD, (folios 165 a 167 del sumario) se concluye que es una consumidor habitual de haschis y cocaína, habiendo estado incluido en programas asistenciales para su rehabilitación, resaltando las psicólogas del SAJIAD que Sixto en el mes de mayo de 2008 obtuvo un permiso del centro penitenciario y volvió a recaer en el consumo; la Dra. Leocadia que elaboró informe en el centro penitenciario pone de manifiesto la dependencia al cannabis, cocaína y opiaceos. Informes todos ellos que no llegan a acreditar la existencia de una circunstancias eximente incompleta pues no existe una prueba directa en las actuaciones acerca de que el procesado en el momento de cometerse los hechos tuviera gravemente afectadas sus facultades pero el "cuadro" que describen los informes analizados permiten integrar la atenuante de toxicomanía prevista en el Art. 21.2 del Código Penal .
En efecto, dicha atenuante debe aplicarse cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve en que la imputabilidad está disminuida, pero en grado menor.
Respecto del procesado Alfredo , el informe del SAJIAD también recoge su dependencia a la cocaína y heroína, ha realizado diversos tratamientos de desintoxicación y actualmente esta sometido a un programa de mantenimiento de metadona en el centro penitenciario.
La Sala considera que de los datos que obran en la causa no se acredita que dicho procesado se hallaba en un estado de síndrome carencial, próximo al síndrome de abstinencia, ni tampoco que su adicción le haya producido un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria su capacidad de autorregulación, llegando a generar una enfermedad mental, por ello no cabe aplicar la eximente incompleta de drogadicción, con mayor motivo no se puede afirmar que tuviera anuladas sus facultades ni que estuviera en una situación de síndrome de abstinencia, pues el procesado manifestó en declaración en el Juzgado de Instrucción que había consumido cocaína y caballo por la mañana y estaba en perfectas condiciones.
Ahora bien la situación que presentaba Alfredo permite aplicar la atenuante del Art. 21.2 del Código Penal por su grave adicción a las drogas, como se ha expuesto anteriormente.
Finalmente, la drogadicción de Evaristo resulta también acreditado por las manifestaciones de los coprocesados cuando resaltan que se veían en el poblado de las Barranquillas cuando iban a comprar droga para su consumo. Asimismo, el informe del CAD de Arganzuela de fecha 3-03-2009 pone de manifiesto que dicho procesado es paciente de dicho centro desde octubre de 1990 y reingresado el día 6-06-2006, y volvió a ingresar el día 5-06-2008, en un centro del CAD, hasta que fue detenido con motivo de estos hechos.
Dichos datos permiten aplicar la atenuante del Art. 21.2 del C.P , pues por las razones expuestas anteriormente la reyerta se produjo entre los tres procesados con motivo del consumo de sustancias estupefacientes.
SEXTO.- En cuanto a la individualización de la pena, en aplicación de los arts. 147.1 y 148.1 en relación con el Art. 66.1.1ª, todos del Código Penal , siendo la pena prevista en el Art. 148 .1 de 2 a 5 años de prisión, en atención a la especial gravedad de las lesiones y riesgo que supuso para la integridad física de Evaristo , así como las circunstancias en que se produjeron los hechos enjuiciados, habiendo causado dichas lesiones los procesados Sixto y Alfredo , procede imponerles a cada uno de ellos la pena de tres años de prisión.
Respecto al procesado Evaristo , aunque también fueron graves las lesiones que causó a Alfredo y riesgo que originaron en la integridad fisica de Alfredo , sin embargo, no se pude pasar por alto la superioridad numérica de sus contendientes, pro ello, se impone la pena de dos años de prisión por cada uno de los dos delitos de lesiones del Art. 148.1 del Código Penal . En todos los delitos la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena pro aplicación del Art. 56 del Código Penal . La apreciación de la atenuante de grave adicción y las penas impuestas a cada uno de los procesados permite en ejecución de sentencia, aplicar mecanismos de sustitución de las penas de prisión por medidas alternativas pro la via del Art. 87 , o bien por el Art. 104 del Código Penal , según el criterio de las STS 11-04-2000 y 26-10-2001 ).
SEPTIMO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, en la medida y por los conceptos que se determinan en los arts 109 y 116 del C.P .
En cuanto a la valoración de las lesiones y secuelas se estima aconsejable acudir, como criterio orientativo, a las cuantías fijadas en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación para este año, por tratarse de deudas de valor y aplicando un ligero incremento pues tampoco conviene olvidar que el daño moral originado por las lesiones dolosas es superior al causado en accidente de circulación.
Con estos criterios se fijan 70 euros por cada día de hospitalización, 55 euros por día de impedimento y 30 euros por día de curación. Así, Sixto y Alfredo indemnizaran a Evaristo en 2.520 euros por las lesiones y en 1.000 euros por las secuelas.
Por su parte Evaristo indemnizara a Alfredo en 4.800 euros por las lesiones y en 1.000 euros por las secuelas y a Sixto en 3.315 euros por las lesiones y en 500 euros por las secuelas.
Respecto a las indemnizaciones por secuelas se han fijado las cantidades solicitadas por el Ministerio Fiscal al no considerarse excesivas ni desproporcionadas.
OCTAVO.- En aplicación del Art. 123 del Código Penal, 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Evaristo abonara las 2/4 partes de las costas y Sixto y Alfredo la ? parte cada uno.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Sixto y Alfredo del delito de homicidio intentado que se les imputa y les condenamos como autores penalmente responsables de un delito de lesiones, con uso de arma, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción, en cada uno de ellos, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a cada uno de ellos y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Evaristo en 2.520 euros por las lesiones y en 1.000 euros por las secuelas y al pago de ? parte de las costas del juicio cada uno de ellos.
Debemos condenar y condenamos a Evaristo , como autor penalmente responsable de dos delitos de lesiones con uso de arma, ya definidos, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada delito, y a que indemnice a Alfredo en 4.800 euros por las lesiones y 1.000 euros por las secuelas, y a Sixto en 3.315 euros por las lesiones y en 500 euros por las secuelas y al pago de las 2/4 partes de las costas.
Las indemnizaciones concedidas se incrementaran en la cuantía y forma que establece el Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Para el cumplimiento de la pena de prisión se les abona todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.
Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de Casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días contados a partir de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día ________________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

