Sentencia Penal Nº 60/201...io de 2010

Última revisión
09/07/2010

Sentencia Penal Nº 60/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 4/2010 de 09 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, JESUS

Nº de sentencia: 60/2010

Núm. Cendoj: 28079370272010100947

Núm. Ecli: ES:APM:2010:12120


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00060/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 27ª

MADRID

ROLLO GENERAL: PA 4/10

Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Arganda del Rey

Procedimiento Abreviado 177/2009

MAGISTRADOS:

DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

DÑA. LOURDES CASADO LOPEZ

D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ (Ponente)

La Sección Vigésimo Séptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 60/10

En Madrid, a nueve de Julio de dos mil diez.

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Vigésimo Séptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Arganda del Rey seguido por un delito LESIONES ÁMBITO FAMILIA, ATENTADO Y MALTRATO DE ANIMALES, contra D. Abilio , nacido en Madrid (España) el día 8/2/1983, hijo de Jesús y Honorata, con domicilio en calle DIRECCION000 nº NUM000 P NUM001 NUM002 y con D.N.I. nº NUM003 , detenido el día 3/07/09 en prisión desde 6/7/2009 , habiendo sido partes, el acusado Abilio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. GEMMA MUÑOZ MINAYA y defendido por el Letrado D. ANGEL

GÓMEZ SAN JOSÉ y la acusación particular, Asunción representadas por el Procurador D. ALVARO IGNACIO GARCIA GÓMEZ y defendidas por el Letrado Dª. CARMEN GARCIA GARRIDO. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de a) un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal . b) un delito de amenazas en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 171.4 y 5.2º párrafo del Código Penal en relación con el artículo 173.2 del mismo cuerpo legal. c) un delito de atentado a agentes de la autoridad, previsto y penado en el artículo 550 y 551.1 del Código Penal y dos faltas de lesiones, previstas y penadas en el artículo 617.1 del Código Penal , en relación de concurso ideal del artículo 77 del Código Penal . d) un delito de daños, del artículo 263.1 del Código Penal y e) un delito relativo a la protección de animales domésticos del artículo 337 del Código Penal .

Del que debe responder en concepto de autor el acusado Abilio del delito a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal .

Concurre circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal en el delito a).

Solicitó se le impusiera la pena de prisión de cinco años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y en aplicación del artículo 57.2 del Código Penal , procedente igualmente imponer al acusado la prohibición de aproximación a Dña. Asunción a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde ésta se encuentre, y cualquiera otro que frecuente, así como prohibición de comunicación por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto verba, visual o escrito por tiempo de seis años,

b) la pena de prisión de un año y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y seis meses, y aplicación del artículo 57.2 del Código Penal , procedente igualmente imponer al acusado, la prohibición de aproximación a Dña. Asunción a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde ésta se encuentre, y cualquiera medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto verbal, visual o escrito por tiempo de tres años.

c) La pena de prisión de dos años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por cada una de las faltas la pena de multa de 45 días con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en el supuesto de impago,

d) La pena de doce meses de multa con una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en el supuesto de impago, y .

e) la pena de prisión de 6 meses e inhabilitación especial de un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales.

De conformidad con el artículo 123 del Código Penal procede la imposición de costas procesales al acusado.

En concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnizará a Asunción en la cantidad de 1750 euros por las lesiones que le causó y 6000 euros por las secuelas. Le indemnizará igualmente en la cantidad de 1032 euros por los daños ocasionados en la puerta y enseres y 1000 euros, por los daños morales ocasionados por la muerte de su perro. Estas cantidades devengará, en su caso, el interés legal del dinero conforme al artículo 576 de la LEC .

El Ministerio Fiscal en el acto de juicio oral modifica la conclusión segunda, suprimiendo el delito B, de amenazas. Igualmente suprime el delito de daños, el D. En consecuencia, en la quinta en cuanto a las penas suprime las relativas al delito B y D.

En la responsabilidad civil, suprime las cantidades que venían solicitando puesto que ha sido abonadas a la perjudicada, si bien solicita que sea condenado a indemnizar a la perjudicada en la suma del tratamiento odontologico que le queda por realizar. El resto a definitivas.

SEGUNDO.- La acusación Particular en su escrito de conclusiones provisionales califico los hechos constitutivos de un delito de lesiones del Art. 150 del C. Penal, dos delitos de atentado a agentes de la autoridad de los previstos y penados en el Art. 554 del C.Penal ; un delito de maltrato de animales del Art. 337 del Código Penal ; un delito de amenazas del Art. 171.4 del Código Penal y un delito de daños del Art. 263 del C.Penal .

Del que debe responder en concepto de autor el acusado Abilio , Art.,27 y 28 del Código Penal .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Por el delito de lesiones la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena. Prohibición de aproximarse y comunicar con ella a una distancia no inferior a 500 metros a la persona, domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente Asunción por tiempo de 5 años.

Por los dos delitos de atentado a agentes de la autoridad de pena de 2 años de prisión y multa de seis meses, con una cuota diaria de 6 euros, por cada uno de los delitos. Inhabilitación especial para el derecho se sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Por el delito de amenazas la pena de seis meses de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años. Prohibición de aproximarse y comunicar con ella a una distancia no inferior a 500 metros a la persona, domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente Asunción por tiempo de 5 años.

Por el delito de maltrato a animales la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial de tres años para el ejercicio de profesión, oficio, o comercio que tenga relación con los animales.

Por el delito de daños la pena de multa de 12 meses y una cuota diaria de 6 euros. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnizara a Asunción en la cantidad e 798 euros, por los días impeditivos; 143,25 euros por los días no impeditivos.

Por las secuelas 800,13 euros; 683 euros por gastos de reconstrucción dientes y 6.000 euros en concepto de perjuicios morales. Cantidad que devengara el correspondiente interés legal de conformidad con lo dispuesto en el Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El acusado indemnizará al Plicía Local nº NUM004 en la cantidad de 85,95 euros, y al Policía Local nº NUM005 en la cantidad de 114,60 euros.

Respecto a los daños causados deberá abonar la suma de 720 euros, en lo que se refiere al televisor y dvd, mueble de salón y menaje de cocina, y en 312 euros en lo relativo a la puerta de la vivienda, y el cachorro que ha sido tasado pericialmente en la suma de 30 euros.

La creencia fundada de que intentará sustraer a la acción de la justicia, dada la pena que en su día pudiera corresponderle, llevan a esta parte a solicitar la permanencia en prisión del acusado.

La acusación particular en el acto del juicio oral elevó su conclusiones a definitivas.

TERCERO.- La defensa del acusado Abilio en su escrito de conclusiones provisionales mostró su disconformidad con el correlativo del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular solicitando la absolución de su representado por la concurrencia de la eximente completa del artículo 20.2 del Código Penal , alternativamente por la concurrencia de la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal y la atenuante de reparación del daño como muy cualificada del artículo 20.5 del Código Penal , las penas de TRES meses de prisión por el delito del artículo 147.1 del Código Penal , SEIS meses de prisión por el delito del artículo 551.1 del Código Penal ; y multa de UN mes a razón de 2 euros por día por cada una de las infracciones del artículo 617.1 del Código Penal .

En el acto del juicio oral la defensa modifica sus conclusiones, adelantando las verbalmente, si bien las presenta por escrito, que queda unido al acto. Asi mismo denuncia la vulneración del derecho a un tutela judicial efectiva y vulneración del principio acusatorio.

Fundamentos

PRIMERO.- El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual implica que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, bajo la iniciativa de la acusación, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos.

La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar que en el acto del plenario, la acusación haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que con base en dichas pruebas practicadas, pueda llegarse a las conclusiones fácticas que son la base de una condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, y que dicha valoración no deba apartarse de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no sea, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

SEGUNDO.- Así, en el presente proceso abreviado, el acusado, Abilio resultó acusado al término de la sesión del plenario, y en virtud de las acusaciones formuladas tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular por los siguientes delitos: un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , un delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal , un delito de daños del artículo 263 del Código Penal , un delito de maltrato a animales domésticos del artículo 337 del Código Penal, dos delitos de resistencia grave a Agentes de la Autoridad del artículo 554 del Código Penal, un delito de atentado a Agente de la Autoridad del artículo 550 y 551.1 del Código Penal, y dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal .

Comenzaremos en primer lugar por el análisis de si los hechos que han sido declarados probados son o no constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , el cual dispone que "el que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años." A falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista (TS SS de 14-05-1987, 27-09-1988 y 23-01-1990 ). También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos (TS S núm. 35/2001, de 22-01 y núm. 1517/2002, de 16- 06).

Así pues, como señala el TS en Sentencia de 2 de febrero de 2003, "conforme a la doctrina tradicional de esta sala el concepto de deformidad al que se refieren los arts. 149 CP (deformidad grave) y 150 (deformidad sin adjetivos) viene configurado por los siguientes elementos:

1º. Irregularidad física, es decir, anomalía en el cuerpo del lesionado.

2º. Permanente, esto es, que continúe después de la curación de las lesiones correspondientes y sin perspectiva de que pudiera desaparecer. No es obstáculo para la concurrencia de este elemento el que haya sido eliminada la deformidad por medio de intervención quirúrgica o que pudiera serlo con la que en el futuro pudiera realizarse.

3º. Visible en el sentido de que pueda detectarse a simple vista, aunque se encuentre en un lugar habitualmente cubierto por la vestimenta del sujeto.

4º. Tal irregularidad física, permanente y visible ha de tener una cierta entidad cuantitativa, de modo que produzca una desfiguración o fealdad, para lo cual ordinariamente habrá de considerarse el lugar del cuerpo en el que se encuentra.

Se considera irrelevante la edad, el sexo, la profesión u otras circunstancias personales de la víctima, para determinar si esta deformidad existe o no, a los efectos de su inclusión en estos artículos 149 ó 150 CP , circunstancias que podrán tener su importancia o la hora de determinar la cuantía de la correspondiente responsabilidad civil."

Por lo demás, no basta para estimar inexistente la deformidad el dato de que ésta pueda ser reducida quirúrgicamente.

Y, por otra parte, tampoco es obstáculo para ello el que la misma se halle localizada en una zona anatómica ordinariamente cubierta por la ropa y, por ello, únicamente perceptible cuando se haga uso de ropa de baño (STS 913/2000, de 29 de mayo ).

Ahora bien, tal como ha venido manteniendo la más reciente doctrina jurisprudencial, la interpretación del alcance semántico del concepto de "deformidad" debe hacerse muy cuidadosamente. Si se opta por su acepción más extensa, se podría producir una hipertrofia de la respuesta punitiva que se siente como contraria a la equidad.

El delito tipificado por el artículo 150 tiene aparejada una pena de prisión de tres a seis años. Es, ésta, una pena grave, de acuerdo con el artículo 33.2.a), siempre del Código Penal . El principio de proporcionalidad exige que la lesión del bien jurídico tutelado sea igualmente grave.

Y la STS 396/2002, de 1 de marzo , tras reiterar la tradicional interpretación jurisprudencial de deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista (SS.T.S. de 14 de mayo de 1.987, 27 de septiembre de 1.988 y 23 de enero de 1.990 ) con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado, sin que lo excluya la posibilidad de su eliminación por medio de una operación de cirugía reparadora (SS.T.S. de 13 de febrero y 10 de septiembre de 1.991 ), pues la ley penal sólo contempla el estado en que quedó el lesionado, con independencia de su reparación correctiva posteriormente provocada. Añade, no obstante, que jurisprudencialmente se restringe el ámbito penal de la deformidad a aquéllas (lesiones) que junto a las notas de irregularidad física, permanencia y ostensible visibilidad tengan también una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aún siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética ....

La STS 426/2004, de 6 de abril , acoge ya una interpretación flexible del concepto de deformidad, indicando que "... la doctrina más reciente, consolidada en el Pleno para Unificación de criterios de 19 de abril de 2002, toma en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada.

La solución adecuada para los supuestos de escasa entidad ha de obtenerse, por tanto, asumiendo que estos casos deben quedar típicamente excluidos de la agravación, a través de una interpretación adecuada del subtipo agravado, sujeta al fundamento material de su incriminación. Desde la perspectiva, antes enunciada, del principio de proporcionalidad, como deformidad ha de calificarse únicamente aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal. Ello permite a los órganos jurisdiccionales excluir de la agravación de deformidad, ponderadamente y en una valoración caso a caso, aquellos supuestos de escasa entidad a los que se ha referido la jurisprudencia de esta Sala, por ejemplo en sentencias de 29 de enero de 1996, 22 de enero de 2001 o 19 de junio de 2002, núm. 1140/2002 ".

Aplicando esta doctrina al caso aquí enjuiciado, es evidente que no nos encontramos ante un caso en el que proceda la aplicación del indicado precepto. Así, las acusaciones personadas han predicado tal tipo penal del hecho de que como consecuencia de la agresión sufrida, la perjudicada, Asunción ha perdido la pieza dental número 22, un incisivo. En este sentido, tal y como incluso el Ministerio Fiscal expone en su relato fáctico de acusación, la repercusión funcional de dicha pérdida es de tipo ligero, sin que sea gravosa para el desempeño de las funciones esenciales. Así, y aunque resulte irrelevante, como antes hemos indicado, a los efectos de valorar lo que se conoce como deformidad, el que tal pieza dental perdida pueda ser reemplazada mediante la técnica de la implantología dental, lo cierto es que no estamos en presencia de una desfiguración o fealdad, por mucho que se trate de una pieza dental ubicada en un lugar muy visible de la anatomía de una persona como es la boca. En este sentido, y como reflejan los informes médicos obrantes en la causa, debe tenerse presente que cuando la perjudicada sonríe, a pesar de que fijándose detenidamente puede apreciarse la falta de la citada pieza dental, no es menos cierto que de ordinario, no se muestra tal pérdida dental de una manera nítida y franca. Por ello, atendida la etiología de dicha lesión, considera este Tribunal que la calificación de la misma como constitutiva de deformidad es excesiva, no siendo pertinente la aplicación del artículo 150 del Código Penal .

No obstante todo lo que acabamos de señalar, entiende este Tribunal que sí que se han practicado pruebas en el plenario como para poder afirmar la comisión por parte del acusado de un delito de lesiones agravadas de los artículos 147.1 y 148.1º y 4º del Código Penal , calificación alternativa que incluso fue introducida por la Defensa del acusado de manera subsidiaria, aunque eliminando la aplicación del punto 4º del precepto, al establecer el primero de dichos preceptos que "El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico." Y el artículo 148.1 que: " Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:

1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.

4.º Si la víctima fuera o hubiese sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia".

Con respecto del delito de lesiones señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2008 que "Tiene declarado reiteradamente este Tribunal que, para la comisión del delito de lesiones es precisa la concurrencia de un "elemento objetivo" (la lesión causada) y de otro subjetivo [el dolo genérico de lesionar a otro o, más técnicamente conforme al actual tipo penal (art. 147 C. Penal )- de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima]; por lo que no es menester un dolo directo, basta el dolo eventual, que debe apreciarse cuando el sujeto activo se ha representado la posibilidad del resultado y, de algún modo, lo ha aceptado. Existe dolo eventual cuando el sujeto activo pudo conocer el riesgo implícito de su acción y, sin embargo, no desistió de ella. El dolo --en el delito de lesiones-- no requiere la representación exacta de las consecuencias de la acción sobre el cuerpo o la salud de la víctima, solo requiere --como se decía en la sentencia de 2 Dic. 1991 -- «que el resultado sea una concreción posible del peligro contenido en la acción», doctrina reiterada en múltiples sentencias de este Alto Tribunal (v. ss. de 20 Sep. y 22 Dic. 1999, y de 23 Jun. 2000 , entre otras). "

Y con respecto al concepto de tratamiento médico, la de 23 de octubre de 2008 que "dice la STS. 1221/2004 de 27.10 - es un "concepto" normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere.

La propia expresión típica del art. 147 del Código Penal nos permite delimitar su alcance. Así nos señala que el "tratamiento médico" debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto "médico" separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.

De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse "toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las "lesiones" y prescrita por un "médico". "Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable... siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio "médico" o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del "tratamiento médico" el simple diagnóstico o la pura prevención "médica" .

En la STS 3.6.97 se declara que el "tratamiento médico" se integra, también cuando se "haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que comportan un riesgo de una perturbación no irrelevante para la salud". De lo anterior podemos colegir que el "concepto" de "tratamiento médico" parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención "médica" con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducirnos consecuencias o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, incluyéndose, además, las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerle remedio. (SSTS. 1681/2001 de 26.9, 1221/2004 de 27.10, 1469/2004 de 15.12 )."

En este sentido, y por lo que se refiere en primer lugar a la prueba de que el acusado agredió a Asunción , contamos con varias declaraciones testificales que nos permiten afirmar la concurrencia de prueba de cargo respecto a tal agresión. Así, de entrada, debe destacarse que el acusado optó en el plenario por manifestar que no recordaba nada de lo sucedido, y que sólo comienza a recordar desde el momento en que se encontraba en los calabozos. Señaló que no cree que agrediera a Asunción , aunque posteriormente en su declaración en el juicio oral, llegó a referir que si ella lo dice, es decir, que si ella manifiesta que le agredió, así será. Sin perjuicio de lo anterior, el testimonio prestado en el plenario por la perjudicada estuvo revestido de todas las garantías que tradicionalmente viene señalando la doctrina jurisprudencial, de credibilidad, ausencia de posibles motivos espurios, y persistencia en la incriminación. Así, explicó la víctima que ese día sobre las 20 horas ella estaba en el piso y pudo escuchar el sonido de un coche derrapando, que a continuación escuchó que el acusado subía por las escaleras del edificio, asomándose ella por la mirilla, y viendo como el acusado se abalanzaba contra la puerta portando un extintor en la mano con el que aporreó la puerta, llegando incluso a desencajarla y cediendo el pestillo. Manifestó que nada más abrirse la puerta del domicilio, y mientras él le decía "sabes que lo vas a pagar, te voy a matar", el acusado le propinó un golpe en la cara con el extintor. A continuación, ella procedió a tratar de escapar saliendo al descansillo y a la escalera del edificio, donde fue nuevamente abordada por el acusado, el cual le dio varios golpes más por todo el cuerpo, hasta que finalmente pudo bajar las escaleras y pedir auxilio, de manera que unos vecinos la protegieron en su casa. En este sentido, las lesiones que le fueron objetivadas a la perjudicada concuerdan exactamente con la dinámica de agresión descrita por la perjudicada, pues se concentran sobre todo en las lesiones causadas en la cara y boca de la perjudicada a consecuencia del golpe con el extintor, en los múltiples hematomas que presentó por todo el cuerpo, y en los diferentes mechones de pelo largo que fueron encontrados en el descansillo y escalera. Como corroboración de lo declarado por la perjudicada, se practicó n el plenario la declaración testifical del menor Cecilio , residente en el piso de enfrente al de los hechos, el cual, asistido por su padre, declaró que el día de los hechos escuchó un coche derrapar, que oyó gritos y al acusado aporrear la puerta del piso con un extintor. Señaló que todo esto lo pudo ver a través de la mirilla de su piso. Indicó que a continuación escuchó un grito, un golpe seco, un llanto femenino y dos golpes más. Señaló que al rato él se asomó por la ventana de su piso y pudo ver a Asunción sangrando en la calle. Igualmente, declaró el testigo que pudo ver cabellos de ella en el descansillo. Fue este testigo la persona que en un primer momento llamó a la Guardia Civil ante lo que acababa de presenciar. En este mismo sentido, los Agentes de la Policía Local de Torres de la Alameda nº NUM005 y NUM004 que fueron los primeros en llegar al lugar de los hechos, refieren que conforme iban subiendo hacia el piso, encontraron mechones de cabello en la escalera y el descansillo. Con todo este elenco probatorio, no cabe duda alguna a este Tribunal de que el autor de las lesiones fue el acusado. Igualmente, contamos con el testimonio referencial del Agente de la Guardia Civil nº NUM006 , al cual la misma noche de los hechos le explicó Asunción lo que le había hecho su novio esa tarde. En esta misma línea se manifestó el Agente de la guardia Civil nº NUM007 , el cual además indicó que pudo ver claramente que a Asunción le faltaban mechones de pelo.

A continuación, procede valorar el porqué entendemos que los hechos deben subsumirse en el artículo 148.1º y 4º. En cuanto al nº 1º por cuanto que el procesado hizo uso de medios, métodos y formas concretamente peligrosas para la vida de la perjudicada. En este sentido, debe de valorarse que la agresión se verificó en su primer estadio mediante la utilización de un extintor, objeto totalmente contundente por la dureza de sus materiales y peso, y que es apto para causar lesiones muy graves si se golpea con él a una persona. Además, la primera agresión que describió perfectamente la perjudicada fue en la cara, lo cual no hace sino generar un alto riesgo para la vida e integridad física de la perjudicada. La utilización del extintor como arma o medio concretamente peligroso deviene probada por lo manifestado por Asunción , por lo manifestado por el testigo Cecilio , y por lo declarado por los dos Agentes de la Policía Local antes mencionados, los cuales encontraron también en el descansillo al cachorro de la perjudicada partido en dos pedazos bajo el extintor y marcas evidentes de aporreamiento en la puerta del piso, marcas además que tenían coloración roja, color del extintor.

De otro lado, y en cuanto a la aplicación del nº 4º del artículo 148 del Código Penal , la Defensa del acusado planteó que en realidad la relación entre las partes carecía de trascendencia o importancia, que no puede ser considerada como análoga a la matrimonial. Al respecto, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de uno de marzo de 2.005 , con cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7 de julio de 2.004 , al analizar las reformas en el Código Penal, aborda esta cuestión, señalando que "con la nueva terminología introducida, se ha pretendido englobar aquellas situaciones fácticas (y cada vez más frecuentes) en la que la especial vinculación de pareja, de fidelidad, de unidad, de futuro, no tenían el mismo trato por no existir convivencia bajo el mismo; son igualmente situaciones tutelables por existir esa especial relación que trasciende lo personal, pasando por lo familiar y llegando al ámbito social, en el que la sociedad, en general, entiende que la relación creada por el noviazgo trasciende a los lazos de la amistad, del afecto, de la confianza, para crear un vínculo de complicidad estable, duradero y con vocación de futuro, mucho más estrecho e íntimo del que se generan obligaciones y derechos (aún morales) para los interesados, reconocidas y respetadas por los integrantes del ámbito social en el que se "mueven".

En el presente caso, el acusado, manifestó que en la fecha de los hechos, 3 de julio de 2009, convivía con la perjudicada, aunque refirió que no de continuo. Dijo que la relación entre ambos se desarrolló durante once meses continuos, aunque narró que algunos fines de semana se iba a dormir con sus padres o su hermana a los domicilios de éstos, si bien reconoció que la noche anterior a los hechos, había pernoctado con su pareja. Terminó por señalar, en aparente contradicción, que en la fecha de los hechos vivía con su hermana en Alcalá de Henares. Por su parte, Asunción dijo que eran novios y que vivían juntos desde el mes de septiembre de 2008, y que había hablado en alguna ocasión de casarse en un futuro, que no era en definitiva una opción que excluyesen. Igualmente, supo explicar Asunción rasgos de la conducta del acusado, como que cuando bebía se ponía violento, o que llevaba bebiendo alcohol con mayor asiduidad desde hacía un mes. Igualmente señaló que en la fecha de los hechos, ella tenía dependencia económica emocional del acusado, pues se encontraba en paro. Se ha alegado por la Defensa que cuando solicitó la orden de protección la perjudicada no acertó a dar datos del acusado que permitieran su localización, más allá de decir su número de teléfono móvil, insistiendo en que al no dar el teléfonos de los padres del acusado o de la hermana de éste, se pone de manifiesto la superficialidad de la relación. Evidentemente el argumento no puede prosperar en modo alguno. Cuando Asunción solicitó la orden de protección, lo hizo la misma noche de los hechos, con el imaginable estrés y espanto por lo vivido. Incluso debemos recordar que el Agente de la guardia Civil nº NUM006 llegó a señalar que ella no podía casi hablar por las lesiones que tenía en la boca. Por tanto, no cabe duda de que procede apreciar también el citado nº 4º del artículo 148 del Código Penal . Además la propia Asunción aclaró en el plenario que evidentemente conocía los referidos números de teléfono, pero que le pareció suficiente con decir el móvil directo de su novio. También se puso de relieve por la Defensa que el testigo Cecilio , vecino de la puerta de enfrente a la de Asunción , dio que a ella la conocía de vista, pero que a él, refiriéndose al acusado, no. Realmente volvemos a insistir en que carece de la relevancia que interesalmente le quiere otorgar la defensa, pues tal dato no implica nada, más allá de que el acusado y el vecino no debía de coincidir por horarios o por lo que fuera. Es más, aunque el acusado no acudiese todas las noches a dormir al piso en cuestión, ello tampoco excluye la concurrencia de una análoga relación de afectividad.

TERCERO: A continuación valoraremos la concurrencia o no del delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal cuya apreciación solicita únicamente la acusación particular, toda vez que el Ministerio Fiscal entendió que era de aplicación la excusa absolutoria prevista en el artículo 268 del Código Penal , retirando la acusación por dicho tipo penal. En este sentido, no hay duda por las pruebas que ya hemos comentado de que el acusado causó daños en la vivienda de la titularidad de Asunción , vivienda en la cual desde hacía once meses, convivía en la mayor parte de los días el acusado con la perjudicada. Así, y en cuanto a los daños de la puerta, no cabe duda de que fueron producidos por el acusado, llegándose a tal conclusión por lo manifestado por Asunción , por lo indicado por el testigo Cecilio , que observa a través de la mirilla de la puerta cómo el acusado aporrea la puerta con un extintor, y por lo declarado por los Agentes de la Policía Local de Torres de la Alameda, que pudieron ver las marcas de pintura roja en los golpes que tenía la puerta. En cuanto a los daños causados en el interior del domicilio, tampoco existe duda de que fueron causados por el acusado, por cuanto que los dos Agentes de la Policía Local de Torres de la Alameda, declararon que al llegar al inmueble y encontrarse frente a la puerta de entrada del piso, pudieron escuchar claramente que una voz de hombre en el interior del piso daba voces altas, y si bien no llegaron a entrar en el piso en ese momento por cuanto que el acusado salió, siendo en el descansillo donde procedieron a su detención, lo cierto es que a posteriori sí que pudieron entre el piso, observando entonces los destrozos en el televisor, reproductor de dvd, mueble del salón y menaje de cocina, daños todos ellos que sumados a los de la puerta de entrada ascienden a la suma peritada de 1.032 euros. Por tanto, en cuanto a los daños de la puerta existe prueba directa de que los causó el acusado, por cuanto que fue visto por el testigo Cecilio , y por la propia perjudicada, y en cuanto a los daños causados en el interior del inmueble, existe clara prueba indiciaria, dado que tras lograr escapar Asunción tras ser agredida, el acusado se quedó solo en la vivienda, llegando entonces los Agentes, por lo que no hay duda de que fueron causados por el mismo.

Dicho lo anterior, considera este Tribunal que en correlación a la aplicación del número 4º del artículo 148 del Código Penal que antes hemos examinado, es decir, habiéndose decidido que entre las partes mediaba una relación afectiva análoga a la matrimonial, procede la aplicación de la excusa absolutoria prevista en el artículo 268 del Código Penal , aplicación, ésta, solicitada por el Ministerio Fiscal al modificar sus conclusiones definitivas. El artículo 268 del Código Penal dispone: 1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación. 2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el delito.

Por tanto, mediante la referida excusa absolutoria, extensible con arreglo a constante jurisprudencia a las personas ligadas entre sí por análoga relación de afectividad aun cuando el tenor literal del precepto no lo exprese, debe absolverse al acusado de dicho delito, sin perjuicio de la responsabilidad civil que luego fijaremos.

CUARTO: A continuación analizaremos el tipo penal previsto en el artículo 337 del Código Penal por el cual también ha sido acusado Abilio . Dicho tipo penal establece que "los que maltrataren con ensañamiento e injustificadamente a animales domésticos, causándoles la muerte o provocándoles lesiones que produzcan un grave menoscabo físico, serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año, e inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales."

En el presente caso, las acusaciones invocan tal precepto por estimar que el acusado causó la muerte del perro propiedad de Asunción . Al respecto, no hay duda de que efectivamente el acusado fue el causante de la muerte del perro, por cuanto que los dos Agentes de la Policía Local de Torres de la Alameda, cuando llegaron al inmueble y subían por las escaleras, se encontraron en el descansillo de la planta correspondiente al piso de autos, al perro partido en dos trozos, sobre un gran charco de sangre y debajo todo ello del extintor, objeto que como ya hemos razonado anteriormente, había sido utilizado por el acusado previamente para golpear la puerta de la vivienda y para agredir en primera instancia a Asunción . Por tanto, el hecho incontestable de que el perro estuviera en dos trozos, y debajo del extintor, revela a las claras que le fue dada muerte con el mismo, y que sólo pudo ejecutarse tal acción por el acusado.

Dicho lo anterior, es evidente que para la aplicación de cualquier tipo penal, es indispensable que exista cumplida prueba de que el autor ha ejecutado todas y cada una de las acciones que engloban la acción típica descrita por el Legislador. En este caso relativo al artículo 337 del Código Penal , la acción típica consistente en maltratar a un animal doméstico, requiere que se haga en concurrencia de dos circunstancias, que son el ensañamiento y la falta de justificación. Evidentemente en el caso de autos, la acción del acusado frente al cachorro fue plenamente injustificada, pues no se entiende su acción si no es con la finalidad simplemente de causar un daño moral a la dueña del perro, Asunción . Sin embargo, no concurre ensañamiento. Al respecto, y para concretar qué debe entenderse por ensañamiento, el propio Código Penal, en sede de delito de asesinato, artículo 139.3ª se refiere al ensañamiento, y lo caracteriza como una acción basada en aumentar deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido. En igual sentido se manifiesta en el Código Penal en sede de circunstancias agravantes, al indicarse en el artículo 22.5ª a aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a éste padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.

En el presente caso, sólo contamos con prueba de que el acusado causó la muerte del cachorro con el extintor, partiéndolo literalmente en dos. Sin embargo, y dado que ningún estudio se hizo por parte de ningún médico veterinario, no podemos asegurar que la agresión del acusado hacia el perro pueda ser calificada como presidida por el ensañamiento, pues desconocemos si el perro recibió más golpes o si fue agredido previamente de alguna otra forma, y ello antes de que finalmente fuera partido en dos mitades por el acusado, acción ésta que es la que pensamos le causó la muerte. Por ello, al no poder dar por acreditada con certeza la circunstancia de ensañamiento, como parte del tipo, procede absolver al acusado por este delito.

Sin embargo, la acción del acusado respecto del cachorro no ha de quedar impune, y tal efecto considera este Tribunal la procedencia de apreciar el tipo de falta previsto en el artículo 632.2 del Código Penal , tipo penal que es un tipo residual en relación al artículo 337 , y que dispone que "los que maltrataren cruelmente a los animales domésticos...sin incurrir en los supuestos previstos en el artículo 337 serán castigados con la pena de multa de veinte a sesenta días o trabajos en beneficio de la Comunidad de veinte a treinta días." Es claro, que causar la muerte al cachorro, golpeándole con un extintor, llegando a partirlo en dos, puede y debe ser reputado como un "maltrato cruel", por lo que procede la condena del acusado por este falta.

QUINTO.- Seguidamente, analizaremos las conductas desarrolladas por el acusado en relación a los dos Agentes de la Policía Local de Torres de la Alameda. Al respecto, el acusado manifestó que no recordaba cómo se desarrollo la intervención de los Agentes ni tampoco recordaba haberles agredido ni amenazado. Por su parte, la víctima principal de los hechos, Asunción no se encontraba presente ya cuando llegaron los Agentes de la Policía Local. Sin embargo los dos Agentes indicados, nº NUM005 y NUM004 fueron muy claros en la narración de los hechos. Ambos llegan al domicilio, y llaman a la puerta para que el acusado les abra. Que finalmente y tras unos minutos, consiguieron que el acusado les abriera, que salió desnudo, y que les dijo palabras tales como que eran unos hijos de puta, que estaba en su puta casa y hacía lo que quería, que se les iba a caer el pelo dado que su padre era Juez. Explicaron que el Agente nº NUM004 sacó su defensa, pero que al ver que el acusado se ponía más nervioso, y dado que su misión era sobretodo calmarlo, la volvió a guardar. Contaron que ese momento subió por la escalera el vecino de la puerta de enfrente, Cecilio , al cual se dirigió el acusado diciéndole hijo de puta, has llamado tú a la Policía. Que en ese momento, pudieron ver que el acusado lanzó un puñetazo al referido vecino sin llegar a impactar contra él, como por otra parte manifestó el testigo Cecilio , pero que al interponerse el Agente nº NUM005 entre el acusado y el indicado vecino, el acusado procedió a propinarle un puñetazo al Agente en el pecho, causándole por ello lesiones que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa. Justo que el acusado dio tal puñetazo al Agente nº NUM005 , dicho Agente y su compañero nº NUM004 procedieron a intentar reducir al acusado, llegando a darles patadas a los dos en las rodillas y piernas mientras lo hacían, hasta que finalmente consiguieron esposarlo.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2004 "El delito de atentado, conforme aparece definido en el art. 550 CP , requiere los "elementos" siguientes:

1º. Que el sujeto pasivo sea un funcionario público o autoridad, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP .

2º. Que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña, o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.

3º. La acción ha de consistir en acometer, emplear fuerza, intimidar gravemente o resistir grave y activamente.

4º. Como ocurre con todos los delitos dolosos a esos "elementos" objetivos del "tipo" hay que añadir otro de carácter subjetivo, el dolo, que consiste en actuar en la forma descrita en el "tipo" con el conocimiento de que concurren esos "elementos" objetivos, o dicho más brevemente, aunque quizá con menos precisión, conocimiento y voluntad de tal concurrencia (quien actúa con ese conocimiento es que tiene voluntad).

Pues bien, en este delito, la doctrina de esta sala habla de ánimo de ofender al funcionario o autoridad con menosprecio o daño del principio de autoridad. Hay que aclarar en este punto que tal ánimo de ofender o causar daño al principio de autoridad no es un "elemento" del delito diferente al dolo: no se trata de un "elemento" subjetivo del injusto a añadir al dolo ("elemento subjetivo genérico para todos los delitos dolosos), como lo son por ejemplo, el conocimiento del hecho delictivo anterior en la receptación o la intención de traficar cuando se trata de posesión de sustancias estupefacientes.".

Aplicando la doctrina expuesta al presente caso ha de considerase que, efectivamente, en la conducta del acusado concurren todos los elementos anteriormente enunciados, pues al Agente de la Policía Local nº NUM005 de Torres de la Alameda, que ejercía en ese momento las funciones propias de su cargo, debidamente uniformado, y que no habían empleado en modo alguno fuerza alguna frente al acusado hasta ese momento, pues su actitud había sido la de intentar tranquilizarlo pese a las expresiones que les había dirigido el acusado, le acometió directamente el acusado, propinándole un puñetazo en el pecho, y causándole con ello lesiones que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa. Con ello es claro que cometió también una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , de suerte que ambos tipos penales se encuentran en situación de concurso ideal, como planteó el Ministerio Fiscal, debiendo resolver la cuestión con arreglo a lo previsto en el artículo 77.3 del Código Penal , y por ello procederá penar separadamente ambos tipos, el de delito y el de falta, pues penarlos con arreglo al artículo 77.2 resultaría más gravoso para el acusado.

De otro lado, y en cuanto al Agente nº NUM004 no podemos ya hablar de acometimiento apto para configurar un delito de atentado, pues la agresión que sufrió este Agente fue consecuencia de la resistencia que efectuó el acusado en el momento en el que ambos Agentes trataban de reducirlo para detenerlo y esposarlo. Tampoco se evidencia con claridad que nos encontremos respecto del Agente nº NUM004 ante una conducta que pueda ser calificada como de resistencia grave, que en su caso daría lugar a la aplicación del tipo previsto en el artículo 556 , pues la acción del acusado en ese momento fue tendente a intentar zafarse de los Agentes, sin que por otra parte, las acciones físicas que desplegó en ese momento fueran de gran intensidad. Por tanto, valorando en su conjunto cómo se desarrolló dicha acción, consideramos que debe apreciarse la perpetración respecto de este Agente de la Policía Local de un concurso ideal ente una falta contra el orden público del artículo 634 del Código Penal y una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, pues igualmente causó el acusado a dicho Agente lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, a resolver en este caso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 77.2 del Código Penal .

SEXTO.- En último término, debe comentarse que en cuanto al tipo delictivo de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal , que la acusación particular mantuvo como delito objeto de acusación, debe entenderse absorbido por el delito de lesiones del artículo 148.1º y 4º del Código Penal .

Así, como señala la sentencia de esta Sección de fecha 8 de junio de 2008 , en este caso "nos encontramos ante lo que la doctrina penal dominante conoce como unidad natural de acción que existe cuando los diversos actos parciales responden a una única resolución volitiva".

Continua diciendo dicha resolución que "La jurisprudencia recaída en relación a la progresión delictiva se pronuncia por la existencia de un tipo delictivo único pese a la diferencia de los comportamientos y con una finalidad "pro reo" dada la evidente falta de proporcionalidad punitiva, cuando los hechos como aquí ocurre se han producido sin solución de continuidad y el dolo criminal, la acción básica derivan de un todo único y de una conducta compacta y uniforme, de manera que el desvalor del primer hecho está absorbido por el más grave (Sentencias de 16 de febrero, 26 de abril, 26 de junio, 1 de julio, 11 de septiembre, 22 y 23 de octubre de 1991, 9 de marzo de 1992, 23 de enero, 23 de marzo y 28 de mayo de 1993, 22 de abril y 1 de diciembre de 1999 y 10 de abril de 2001 ). ".

En el mismo sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2005 según la cual " el art. 8.3 CP . recoge la forma lex consumens derogat legi consumptae lo que significa que el injusto material de la infracción acoge en si injustos menores, que se sitúan respecto de ella en una relación cuantitativa de inferioridad, como la falsedad documental en cuanto falta de verdad expresada por escrito con relación al delito fiscal o como el homicidio que "absorbe" las lesiones producidas para causarlo ".

La referida doctrina es aplicable al caso que nos ocupa y para ello no es obstáculo que nos encontremos ante dos tipos penales diversos respecto al bien jurídico que los mismos protegen, habiendo de considerarse aquí, como en el caso enjuiciado en la sentencia anteriormente citada de 8 de junio de 2008 ante dos ilícitos, de tal manera que el ánimo de lesionar absorbe las amenazas ejecutadas en el momento de la agresión en virtud de las reglas de la especialidad, de la absorción y de la mayor gravedad de la pena de los arts. 8.1, 8.3 y 8.4 C.P .

SEPTIMO.- Por lo que se refiere a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la acusaciones solicitaron la apreciación de la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal , cuestión ésta que al aplicar el artículo 148.4º del Código Penal queda subsumida entre los elementos del tipo del precepto, y que por ello no puede operar como una circunstancia modificativa de la responsabilidad.

En cuanto a circunstancias atenuantes, solicitó la defensa en sus conclusiones definitivas la apreciación de dos de ellas, la eximente incompleta de alteración psíquica por el previo consumo de alcohol y cocaína a tenor del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.2º del Código Penal , y la atenuante muy cualificada de reparación del daño.

En cuanto a la primera de ellas, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 357/2005 (Sala de lo Penal), de 22 marzo (RJ 20054049 ), recogiendo la jurisprudencia en relación con tal circunstancia, señala que debemos recordar que la embriaguez, pudiendo hacerse analógicamente dichas consideraciones a propósito de la consumición de drogas, conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar. Así la STS 19.7.2000 (RJ 20007463), con cita de la de 7.10.98 (RJ 19988049 ), precisa:

a) cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la muerte del sujeto que le priva de toca capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 (RJ 19983806 ) «fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable».

b) cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos.

c) no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y

d) cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica.

Así, y en cuanto a la posible afectación que tuviera el procesado en el momento de los hechos por la previa consumición de cocaína, y alcohol, debemos de partir de que aunque no se practicaran en su momento pruebas objetivas tendentes a determinar si ciertamente se encontraba o no el acusado bajo los efectos de la previa ingesta de cocaína, no es menos cierto que se han practicado una serie de pruebas en el plenario que nos llevan a pensar que sí, aunque de manera evidentemente leve, lo cual nos llevará a apreciar meramente la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal . Así, Asunción manifestó en el juicio oral que el día de antes habían discutido precisamente porque el acusado había estado tomando cocaína. En igual sentido, el Agente de la Policía Local nº NUM005 manifestó que si bien no le notó olor a alcohol al acusado, sí que piensa que algo se debía de haber tomado, lo cual podemos sin dificultad suponer que sería cocaína, por cuanto que dijo el Agente, no era normal el estado en el que se encontraba. En igual sentido se manifestó el Agente de la policía Local nº NUM004 , pues refirió que probablemente algo se había tomado. De otro lado, el Agente de la Guardia Civil nº NUM008 narró que el acusado estaba fuera de sí, que tenía la mirada perdida, e igualmente indicó que no le notó síntomas de embriaguez. El Agente de la guardia Civil nº NUM009 manifestó que no notó al acusado síntomas de que hubiera bebido, pero que estaba muy alterado. Finalmente, el testigo aportado por la Defensa, Florentino , refirió que el mismo día de los hechos vio al acusado antes de ocurrir todo, y que si bien le notó olor a alcohol, lo cual no deja de ser incompatible con lo manifestado por cuatro Agentes que entendemos son mucho más duchos y aptos para valorar tal circunstancia, sí que es cierto que tenía mirada de loco. Por ello, considera esta Sala que existen argumentos para admitir que en el momento de los hechos, el acusado se encontraba ligeramente afectado en su capacidad intelectiva y volitiva por la previa consumición de cocaína. Dicha atenuante afecta a todos los tipos penales por los que resulta condenado el acusado.

De otro lado, y en cuanto a la circunstancia atenuante de reparación del daño contemplada en el artículo 21.5º del Código Penal , basta con que haya procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral.

Los requisitos que han de concurrir para la aplicación de dicha atenuante prevista en el artículo 21.5ª del Código Penal conforme ha reiterado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo son los siguientes: a) como elemento subjetivo no se exige ninguno, pues basta con la realización de alguno de los elementos a que este requisito se refiere, aunque sí es exigible que el acto sea a consecuencia de la voluntad del culpable y sea él quien lo configure, con independencia total de que sea un familiar, un amigo o un tercero quien facilite los medios económicos para la disminución de los efectos de la acción delictiva; b) como elemento objetivo, cualquier forma de restitución, de reparación o de indemnización de perjuicios materiales y/o morales, siempre que tenga una cierta entidad que pueda ser valorada prudentemente por los Tribunales; c) en cuanto al elemento cronológico temporal es necesaria que esta actividad se desarrolle con anterioridad a la celebración del juicio oral.

La STS de 28 de febrero de 2003 (RJ 20032451 ), señala que cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea mediante la restitución, la indemnización, la reparación moral o incluso la reparación simbólica (SS. TS de 19 de febrero de 2001 [RJ 2001368] y 30 de abril de 2002 [RJ 20026839 ], entre otras) puede configurar las precisiones de la circunstancia, advirtiendo y subrayando que para la aplicación del precepto «... no puede exigirse que la reparación del daño sea necesariamente total, despreciando aquellos supuestos en el que el autor hace un esfuerzo de reparación significativo, aunque sea parcial, pues el legislador ha incluido también en la atenuación la disminución de los efectos del delito, y es indudable que una reparación parcial significativa contribuye a disminuir sus efectos».

En el presente caso, evidentemente procede su apreciación, por cuanto que consta debidamente acreditado en la causa que el acusado realizó una consignación en la cuenta de consignaciones por importe de 9.782 euros en fecha 20 de enero de 2010, y por tanto en fecha anterior a la celebración del plenario. Sin embargo no se evidencia razón alguna para apreciarla como muy cualificada, por cuanto que no fue una consignación inmediata a los hechos, que hubiese permitido a la perjudicada, particularmente en lo que se refiere a las lesiones dentales y la pérdida de la pieza nº 22, proceder a un inmediato tratamiento de implantología que le hubiese supuesto poder con mayor celeridad su dentadura completa. En este sentido, las supuestas dificultades que habría tenido el acusado para juntar tal suma de dinero, son irrelevantes para la causa, pues lo decisivo es la ejecución de la reparación del daño y no la intención de hacerlo. Igualmente, tampoco cabe apreciar tal atenuante como muy cualificada por cuanto que en definitiva, la consignación se hizo una vez que en la pieza de responsabilidad civil ya había sido requerido el acusado para que pagara o consignara las sumas calculadas prudencialmente. Dicha atenuante afecta a los delitos cometidos sobre la persona de Asunción , es decir, al delito de lesiones y a la falta de maltrato a animales domésticos.

OCTAVO.- Por lo que se refiere a la individualización de las penas a imponer al acusado, y teniendo en cuenta que concurren dos circunstancias atenuantes, a tenor del artículo 66.1.2ª del Código Penal , procede imponer, las penas rebajadas en un grado, y así por el delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1º y 4º del Código Penal , se fija la pena en un año, once meses y veintinueve días de prisión así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Asunción a menos de quinientos metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente, o de mantener contacto con la misma del tipo que sea por tiempo de cinco años, a tenor del artículo 57.2 del Código Penal ; y por la falta de maltrato cruel a los animales domésticos del artículo 632.2 del Código Penal la pena de diez días de multa con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas.

La pena impuesta por el delito de lesiones, se fija en el máximo legal previsto una vez rebajada la pena en abstracto en un grado por cuanto que la intensidad del acometimiento fue muy relevante, causando muchas lesiones a la perjudicada por todo su cuerpo, y por la especial violencia del ataque, concretado en la utilización de un extintor, objeto muy contundente y que al haber sido utilizado contra la cabeza de la víctima generó un muy relevante riesgo para la integridad de Asunción .

En cuanto al resto de tipos penales, y siendo en ellos de aplicación tan sólo una atenuante, por aplicación del artículo 66.1.1ª del Código Penal , las penas son: por el delito de atentado a Agente de la autoridad del artículo 550 y 551.1 del Código Penal la pena mínima de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal cometida sobre el Agente de la Policía Local de Torres de la Alameda nº NUM005 la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas; por la falta contra el orden público del artículo 634 del Código Penal , en concurso ideal con una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, hechos cometidos sobre el Agente de la Policía Local de Torres de la Alameda nº NUM004 la pena de cuarenta y seis días de multa con una cuota diaria de seis euros, y responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas.

NOVENO.- De otro lado, y teniendo en cuenta que la perjudicada manifestó expresamente en el plenario su voluntad de ser indemnizada por los daños y perjuicios que le ha causado el delito cometido sobre su persona, debe tenerse presente que el artículo 109 dispone que "la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados", indicando el artículo 110 que "la responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende: 1º la restitución, 2º la reparación del daño, 3º la indemnización de perjuicios materiales y morales."

Así, en el presente caso, la víctima tardó en sanar de sus lesiones veinte días, de los cuales, quince, estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuela la pérdida total de la pieza dental nº 22, y estando pendiente la realización de un tratamiento de implantología para la recuperación de la citada pieza.

De otro lado, consta en autos la valoración pericial de los daños causados por el acusado en la puerta del piso y en los enseres de su interior, televisión, reproductor de dvd y menaje, por importe de 1.032 euros, así como el valor pericial otorgado al cachorro que mató el acusado por valor de 30 euros. Las cantidades derivadas de los daños, son exigibles al acusado, y ello con independencia de que se le absuelva del delito de daños, pues como ya hemos indicado antes, tal absolución viene determinada por la aplicación de la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal que no excluye la responsabilidad civil.

En este sentido, el acuerdo de la Junta de Magistrados del orden penal de esta Audiencia Provincial de fecha 29 de mayo de 2004 asumió, como criterio, la aplicación por analogía del Baremo de la Ley 30/1.995 a la responsabilidad civil dimanante del ilícito penal, tanto doloso como culposo, si bien en el mencionado acuerdo ya se señala que "las indemnizaciones resultantes serán incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 ó 20 por ciento...", todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes...", acuerdo que fue plenamente ratificado por Junta de Magistrados de las Secciones Civiles y penales de fecha 10 de junio de 2005 en idénticos términos con un voto mayoritario.

Así, y en cuanto alas lesiones, aplicando el baremo de la Ley 30/1995 , e incrementando en cada caso las cuantías en un 20%, por días de curación la suma resultante es de 1.129,50 euros, y por la secuela consistente en la pérdida de la pieza dental nº 22, 949,32 euros, una vez sumado en dicha secuela el factor corrector del 10%.

Igualmente, procede condenar al acusado al pago de la suma que en ejecución de sentencia se determine por los gastos que en concepto de reconstrucción de piezas dentales ha tenido la perjudicada en cuanto a las piezas 11, 12 y 21, más lo que resulte por los gastos de implante en cuanto a la pieza nº 22. Finalmente, y en cuanto a daños morales, únicamente apreciables respecto de la muerte del cachorro propiedad de la perjudicada, consideramos que la suma adecuada debe quedar establecida en 500 euros y ello atendida la pérdida en sí de dicho animal de compañía por parte de la perjudicada, y la afectación que sin duda le ha generado la brutalidad de la acción del acusado para con el animal.

Por tanto, atendido el artículo 116.1 del Código Penal que dispone que "toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios", acordamos condenar al procesado al pago de una responsabilidad civil por importe total de 3.640,82 euros, cantidad que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley procesal civil, más la que en ejecución de sentencia se determine por los gastos de reconstrucción de las piezas dentales 11, 12 y 21 y por el implante de la pieza 22.

No se fija responsabilidad civil por las lesiones referidas a los dos Agentes toda vez que los mismos renunciaron expresamente a la misma.

DECIMO.- En cuanto a costas procesales y por aplicación de lo prevenido en el artículo 123 del Código Penal ., se impone el pago al condenado.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, la Sala alcanza el siguiente,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Abilio : como autor responsable de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1º y 4º del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica de drogadicción, y la de reparación del daño, a la pena de un año, once meses y veintinueve días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Asunción a menos de quinientos metros, cualquiera que sea el lugar en el que la misma se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente, así como de mantener contacto alguno con la misma del tipo o por el medio que sea, por tiempo de cinco años, como autor de una falta de malos tratos a animales domésticos del artículo 632.2 del Código Penal concurriendo la atenuante analógica de drogadicción, y la de reparación del daño a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas, como autor de un delito de atentado a Agente de la autoridad del artículo 550 y 551.1 del Código Penal a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de una la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal cometida sobre el Agente de la Policía Local de Torres de la Alameda nº NUM005 a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas; como autor de una la falta contra el orden público del artículo 634 del Código Penal , en concurso ideal con una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, hechos cometidos sobre el Agente de la Policía Local de Torres de la Alameda nº NUM004 a la pena de cuarenta y seis días de multa con una cuota diaria de seis euros, y responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas; debiendo absolver al acusado de los delitos de daños del artículo 263.1 del Código Penal y del delito de amenazas leves del artículo 171.4 del código Penal ; condenándole igualmente a que indemnice a Asunción en la suma de 3.640,82 euros, más la que en ejecución de sentencia se determine por los gastos de reconstrucción de las piezas dentales 11, 12 y 21 y por el implante de la pieza 22; todo ello, con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas.

Firme que sea la presente sentencia, en ejecución, procédase al abono al penado del tiempo transcurrido en situación de detención y de prisión provisional.

Esta sentencia, no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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