Sentencia Penal Nº 60/201...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 60/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 140/2009 de 31 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 60/2010

Núm. Cendoj: 48020370062010100395


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016667

Fax: 94-4016995

N.I.G.: 48.04.1-08/042697

Rollo penal 140/09

Atestado nº: PF HOSPITAL

Delito: LESIONES AGRESION .

O.Judicial Origen: Jdo.Instrucción nº 8 (Bilbao)

Procedimiento: Proced.abreviado 89/09

Contra: Jose Pedro y Carlos Miguel

Procurador/a: CARLOS SALGADO NUÑEZ y JUAN ANGEL FERROS PRESA

Abogado/a: JOSE IGNACIO GARCIA RUIZ y IÑAKI AGUIRRE BASARRATE

SENTENCIA Nº 60/10

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA Dª María del Carmen RODRIGUEZ PUENTE

MAGISTRADA Dª Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO , a treinta y uno de mayo de dos mil diez.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa RPE 140/09, dimanante del Procedimiento Abreviado 89/09 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao , en la que figura como acusados Jose Pedro , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador Sr. CARLOS SALGADO NÚÑEZ y defendido por el Letrado Sr. JOSE IGNACIO GARCIA RUIZ y Carlos Miguel representado por el Procurador Sr. JUAN ANGEL FERROS PRESA y defendido por el Letrado Sr. IÑAKI AGUIRRE BASARRATE, compareciendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María del Carmen RODRIGUEZ PUENTE.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao se incoaron Previas 430/09 , en virtud de parte judicial de lesiones y, practicadas las actuaciones necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos y personas responsables de los mismos, se acordó transformarlas en el procedimiento abreviado nº 89/09, antecedente de esta causa.

SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal y alternativamente de un delito de lesiones previsto en el artículo 147 del Código Penal , y de una falta de lesiones del artículo 617.1 CP ; conceptuó responsable penal en concepto de autor al acusado Jose Pedro del delito de lesiones y al acusado Carlos Miguel de la falta de lesiones; con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP en el acusado Jose Pedro ; y solicitó que se impusieran las penas, al acusado Jose Pedro de cinco años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito de lesiones y alternativamente las penas de cuatro años prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con abono de la mitad de las costas en todo caso, y al acusado Carlos Miguel la pena de dos meses de muta con una cuota diaria de 15 euros con responsabilidad del artículo 53 CP en caso de impago y abono de la mitad de las costas, el acusado Jose Pedro indemnizará a Carlos Miguel con 700 euros por las lesiones que le causó y el acusado Carlos Miguel indemnizará a Jose Pedro con la cantidad de 820 euros por las lesiones que le causó, con aplicación en ambos casos de lo dispuesto en el artículo 576 LEC . Solicitó la sustitución de la pena de prisión por la expulsión de Jose Pedro de España durante 10 años.

TERCERO .- El Letrado del acusado Jose Pedro , en el trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 del CP , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes, eximente incompleta de legitima defensa del artículo 21.1 en relación con 20.4 del CP y atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª CP y solicitó la imposición de una pena de 45 días de prisión.

CUARTO .- El Letrado de Carlos Miguel solicitó la libre absolución de su defendido.

Hechos

.

UNICO.- Se declara probado que el acusado Jose Pedro , con DNI NUM000 , nacido el día 4 de febrero de 1962, con NIE nº NUM001 , ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 5-10-2006 , firme en fecha 27-2-2007 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de Bilbao a la pena de seis meses de prisión como autor de un delito de lesiones, pena cuya ejecución quedó en suspenso por plazo de 2 años mediante auto de 14-9-2007, sobre las 11.00 horas del día 8 de septiembre de 2008, encontrándose en el interior del bar Chaxton sito en la calle Hurtado de Amezaga de Bilbao, inició una discusión con Carlos Miguel en el curso de la cual Jose Pedro golpeó con un vaso en la cara a Carlos Miguel , causándole lesiones consistentes en herida inciso contusa en la zona frontal y malar izquierda, pequeña hemorragia subconjuntival en el ojo izquierdo y contusión y signos inflamatorios en el dorso de la mano derecha a nivel MCF que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, cierre de la herida con prolene 5/0 y tardaron en curar 10 días no impeditivos, dejando como secuelas una cicatriz inestética en la región supraorbitaria frontal de ojo izquierdo de unos 2,5x1 cm y una cicatriz inestética en la región malar zigomática izquierda de unos 2x1 cm, con pequeña zona sobreelevada. Para defenderse el acusado Carlos Miguel propinó varios golpes a Jose Pedro quien resultó con lesiones consistentes en traumatismo torácico, contusiones múltiples e inflamación en el tercer dedo de la mano izquierda que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 30 días, dos de ellos incapacitantes, dejando como secuelas leves molestias a nivel costal derecho susceptibles de desaparecer con el tiempo y leve hinchazón a nivel de articulación interfalángica distal de 3º dedo de la mano izquierda.

El acusado Jose Pedro en el momento de comisión de los hechos de autos se hallaba bajo la influencia de las bebidas alcohólicas que había ingerido a consecuencia de lo cual tenía levemente disminuidas sus facultades volitivas y cognitivas y con anterioridad al acto del juicio oral ha abonado en la cuenta de este Tribunal la cantidad de 700 euros para indemnizar a Carlos Miguel por los daños y perjuicios causados.

Fundamentos

PRIMERO .- El relato de hechos probados es fruto de la convicción a que llega el Tribunal tras ver y valorar la prueba practicada.

En el acto del juicio oral el acusado Jose Pedro manifestó que el día de autos había bebido mucho güisqui y cerveza, que dentro del local el otro acusado le empujó, él salió a la calle y el otro acusado le siguió y, ya en la calle, le empujó y le comenzó a dar patadas, que esto ocurrió en la calle al lado del salón de juegos, que llegaron los municipales y le llevaron al ambulatorio y fue a Basurto y que en la actualidad está en tratamiento por alcoholismo. El acusado Carlos Miguel manifestó en la declaración que prestó en el acto del juicio oral que se encontraba en el interior del bar con una amiga llamada Ainara y sólo había bebido dos cervezas, que el otro acusado estaba borracho y tomaba las bebidas de los demás, él le llamó la atención y cinco o diez minutos después el otro acusado le golpeó con un vaso en la frente y él se defendió dándole puñetazos, les separó un varón de raza negra que le sacó a la calle y él y su acompañante fueron a coger su vehículo que estaba estacionado en las inmediaciones y abandonaron el lugar y a la altura del Ayuntamiento le pararon los policías municipales, y posteriormente fue al hospital. La testigo Salome , encargada del bar Chaxton, en la declaración que prestó como testigo en el acto del juicio oral manifestó que no vio la pelea ya que estaba sirviendo en el fondo de la barra y cuando se dio la vuelta y miró, vio que los acusados estaban en el suelo y les separaron y uno de ellos salió, que les había llamado la atención con anterioridad, que conocía a ambos acusados y que el día de autos Jose Pedro estaba embriagado por lo que ella no le sirvió mas, que ella no salió del bar, que no recuerda haber visto vasos rotos pero si limpió bebidas que se habían derramado. También declaró la testigo Sra. Salome que no vio sangrar a ninguno de los acusados y que ratificaba la declaración que prestó ante el Juzgado de Instrucción y que obra a los folios 93 y 94 y dado que en esta declaración manifestó que solo vio a Carlos Miguel sangrando pero no vio como fue (folio 94), puesta de manifiesto la contradicción entre esta manifestación y la que acababa de efectuar en el acto del juicio oral de que no vio sangrar a nadie, la testigo manifestó que era posible que sangrara alguno pero en ese momento no lo podía recordar. Los agentes de la Policía Municipal de Bilbao nº NUM002 y NUM003 , en las declaraciones que efectuaron como testigos en el acto del juicio oral, ambos testigos, manifestaron que cuando se dirigieron al bar Chaxton se encontraron en la calle al varón marroquí que tenía varios golpes y que a su juicio se encontraba bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, el cual les dijo que le había golpeado un varón y les indicó por donde se había ido su agresor, que siguieron sus indicaciones y localizaron cerca del Ayuntamiento al Sr. Carlos Miguel que tenía la cara ensangrentada y les dijo que el otro le había golpeado con un vaso en la cara en el interior del bar.

Al folio 19 de los autos obra el parte de lesiones del Servicio de Urgencias del Hospital de Basurto en el que consta que a las 11.32 horas del día de autos Carlos Miguel presentaba lesiones consistentes en herida inciso contusa en zona frontal y malar izquierda, pequeña hemorragia subconjuntival en ojo izquierdo y contusión y signos inflamatorios en región dorsal de mano derecha a nivel MCF lesiones que requirieron para su sanidad tratamiento médico consistente en la aplicación de puntos de sutura, constando a los folios 58 y 59 el informe del médico forense Sr. Luis Carlos de fecha 5-1-2009 según el cual las lesiones sufridas por el Sr. Carlos Miguel consistentes en herida inciso contusa en zona frontal y malar izquierda, pequeña hemorragia subconjuntival en ojo izquierdo y contusión y signos inflamatorios en región dorsal de mano derecha a nivel MCF, requirieron para su sanidad tratamiento consistente en cura de herida, desinfección, profilaxis ATT, frío local, ibuprofeno, sutura de la herida con prolene 5/0, analgesia habitual, reposo y control por su medico y dejaron como secuelas al Sr. Carlos Miguel cicatriz inestética en la región supraorbitaria-frontal de ojo izquierdo de unos 2,5x1 cm., cicatriz inestética en la región malar-zigomática izquierda de unos 2x1 cm. con pequeña zona sobreelevada, habiendo ratificado el médico forense Don. Luis Carlos su informe de fecha 5-1-2009 en el acto del juicio oral y aclaró en dicho acto que dado el tiempo transcurrido el estado que presentaban las cicatrices del Sr. Carlos Miguel era definitivo y se iba a modificar con el tiempo. Así mismo, los magistrados componentes de la Sala pudimos apreciar personalmente el estado de las cicatrices del Sr. Carlos Miguel y, en concreto, la irregularidad y abultamiento de una de las cicatrices. Al folio 18 de los autos obra el parte de lesiones del Servicio de Urgencias del Hospital de Basurto en el que consta que a las 11.46 horas del día de autos Jose Pedro presentaba lesiones consistentes en traumatismo torácico, contusiones múltiples e inflamación en el tercer dedo de la mano izquierda, que según el informe medico forense obrante al folio 34 requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa, informe que fue ratificado en el plenario por la médico forense Sra. Rosaura quien en dicho acto aclaró que las lesiones que presentaba Jose Pedro eran compatibles tanto con golpes como con una caída.

Pues bien, pese a que las declaraciones efectuadas por los acusados son contradictorias es la declaración del acusado Sr. Carlos Miguel la que resulta creíble toda vez que la misma es lógica y coherente y está rodeada de múltiples corroboraciones periféricas de carácter objetivo que resultan debidamente acreditadas a través de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así es un hecho objetivo corroborador las lesiones que presentaba el Sr. Carlos Miguel después de ocurrir los hechos de autos y que fueron vistas por los agentes de la policía municipal de Bilbao nº nº NUM002 y NUM003 quienes manifestaron que vieron que el Sr. Carlos Miguel tenía la cara ensangrentada, el parte médico del servicio de urgencias del hospital de Basurto en el que consta que el acusado presentaba lesiones consistentes en Basurto en el que consta que a las 11.32 horas del día de autos Carlos Miguel presentaba lesiones consistentes en herida inciso contusa en zona frontal y malar izquierda, pequeña hemorragia subconjuntival en ojo izquierdo y contusión y signos inflamatorios en región dorsal de mano derecha a nivel MCF, lesiones que requirieron para su sanidad tratamiento médico consistente en la aplicación de puntos de sutura y dejaron secuelas en el Sr. Carlos Miguel consistentes en cicatriz inestética en la región supraorbitaria-frontal de ojo izquierdo de unos 2,5x1 cm., cicatriz inestética en la región malar-zigomática izquierda de unos 2x1 cm. con pequeña zona sobreelevada, secuelas que fueron recogidas en el informe médico forense que fue ratificado en el acto del juicio oral por el médico forense Don. Luis Carlos y pudieron apreciarse de manera personal y directa en el acto del juicio oral, siendo las lesiones consistentes en herida inciso contusa en zona frontal y malar izquierda y pequeña hemorragia subconjuntival en ojo izquierdo compatibles con un golpe con un objeto contundente y cortante en la zona y, por tanto, con el mecanismo lesivo referido por el Sr. Carlos Miguel y en este sentido informó el medico forense Don. Luis Carlos en el acto del juicio oral. Ha de señalarse que la testigo Sra. Salome , encargada del bar, si bien en el juicio oral manifestó que no recordaba haber encontrado vasos rotos, sin embargo, reconoció que estuvo limpiando bebidas que se habían derramado, lo que resulta compatible con la utilización de uno de los vasos en que se había servido las bebidas para golpear con el mismo en la cara al Sr. Carlos Miguel . Así mismo, la testigo Sra. Salome manifestó que ella no vio el momento de la pelea ya que cuando miró ya estaban en el suelo los acusados y que les tuvieron que separar, lo que corrobora que los hechos de autos ocurrieron en el interior del bar. En cuanto a las lesiones que presentaba Jose Pedro la médico forense Doña. Rosaura informó en el acto del juicio oral que tales lesiones eran compatibles tanto con una caída como con golpes, y siendo así que como se ha dicho el citado lesionado Jose Pedro cayó al suelo pues según refirió la testigo Sra. Salome ella vio a ambos acusados enganchados en el suelo, habiendo sido el propio acusado Sr. Carlos Miguel quien reconoció en su declaración que tras haberle golpeado con el vaso en la cara Jose Pedro él le dio puñetazos para defenderse, ofreciendo así un relato de los hechos lógico y coherente a diferencia de lo declarado por Jose Pedro , quien no da explicación alguna de la causa de las lesiones del Sr. Carlos Miguel y cuya declaración no resulta corroborada por datos periféricos de carácter objetivo, siendo así que por el lugar, la calle Hurtado de Amezaga de Bilbao y la hora, de haber sucedido los hechos como él refiere tendrían que haber sido vistos por transeuntes que pudieran corroborar sus manifestaciones.

SEGUNDO. - Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 150 del Código Penal . En el presente caso concurren todos los elementos del tipo toda vez que existe una conducta agresiva claramente intencional cual es golpear con un vaso de cristal a otra persona en el rostro en la zona del ojo izquierdo, existe un resultado lesivo consistente en herida inciso contusa en zona frontal y malar izquierda, pequeña hemorragia subconjuntival en ojo izquierdo, lesiones que requirieron para su sanidad tratamiento médico consistente en la aplicación de puntos de sutura y han dejado como secuelas una cicatriz inestética en la región supraorbitaria frontal de ojo izquierdo de unos 2,5x1 cm y una cicatriz inestética en la región malar zigomática izquierda de unos 2x1 cm, con pequeña zona sobreelevada que causan deformidad y existe relación de causalidad entre la acción ejecutada y el resultado causado y concurre el elemento subjetivo o dolo genérico de lesionar o ánimus laedendi, que resulta patente ya que el acusado con su conducta creó un peligro no permitido y el resultado producido fue la concreción de dicho peligro de modo que al realizar su acción asumió la situación de peligro que su conducta agresiva suponía, asumiendo como queridos sus resultados, sin que sea preciso que el agente se represente y desee una duración de las lesiones de exacta dimensión o unas consecuencias residuales de mayor o menor gravedad.

En relación con jurisprudencia relativa a las cicatrices constitutivas de deformidad resulta muy ilustrativa la sentencia del T.S. de fecha 10 de noviembre de 2009 que declara: "Esta Sala Casacional ha apreciado deformidad en casos de cicatrices, al menos en las siguientes Sentencias recientes, que citamos a continuación: la STS 877/2008 de 4 de diciembre ; la STS 871/2008, de 17 de diciembre ; STS 353/2008 de 13 de junio (en un supuesto similar: cicatrices visibles repartidas por el cuello, que le ocasionan perjuicio estético moderado); STS 954/2007 de 15 de noviembre ; STS 537/2007 de 15 de junio ; STS 388/2004 de 25 de marzo y STS 1014/2007 de 29 de noviembre .

Lo que plenamente satisface, de acuerdo con reiteradísima doctrina de esta Sala relativa a la deformidad, que ciertas cicatrices constituyen tal deformidad, doctrina expuesta desde muy antiguo (vid., por ejemplo, las SSTS de 7 de mayo de1875 y 4 de octubre de1883 , citadas en la STS 353/2008, de 13 de junio ), hasta otras más próximas, como las de 24 de noviembre de 1999 o 14 de noviembre de 2002, entre otras muchas.

Como dice la STS 1154/2003 de 18 de septiembre , este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el concepto jurídico de deformidad, como secuela jurídicamente relevante de los delitos de lesiones, declarando al efecto que la deformidad consiste «en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista» (v. Sentencias de 25 de abril de 1989 y de 17 de septiembre de 1990 ). Se destacan, pues, tres notas características de la misma: irregularidad física, permanencia y visibilidad. La jurisprudencia exige también que el Tribunal lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética (v. SS. De 10 de febrero de 1992 y 24 de octubre de 2001 ). Dicho juicio valorativo habrá de realizarlo el Tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y su aspecto físico previo a las lesiones. En cualquier caso, los criterios valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la fisonomía facial (v.S. de 10 de febrero de 1992 ). En principio -concurriendo las anteriores circunstancias- la jurisprudencia ha venido considerando que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada (v. Sentencias de 30 de marzo de 1993 , 24 de noviembre de 1999 y de 11 de mayo de 2001 ). Finalmente, hemos de destacar también que, a la hora de formar el anterior juicio de valor, como es obvio, han de jugar un papel decisivo los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación (v.S. 17 de mayo de 1996 )."

Pues bien en el presente caso cabe afirmar la existencia de deformidad toda que a la vista de la observación directa en el juicio oral de las cicatrices que presentaba el Sr. Carlos Miguel y que según el informe médico forense son consecuencia de las lesiones causadas el día de autos, informe que fue ratificado en el acto del juicio oral por el médico forense Don. Luis Carlos , quien aclaró que tales cicatrices eran permanentes y su estado no era susceptible de cambiar con el tiempo, y teniendo en cuenta que las cicatrices están situadas en la cara del Sr. Carlos Miguel en una zona totalmente visible y que, en concreto, una de las cicatrices es irregular y con abultamiento, lo que es perceptible a simple vista sin que por la zona en que está situada pueda disimularse, el evidente perjuicio estético que ocasiona esta cicatriz es constitutivo de deformidad.

Los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 CP . La acción consistió en golpear a otro causándole lesiones que para su sanidad solo requirieron una única asistencia facultativa sin tratamiento médico.

TERCERO .- Del delito de lesiones es responsable penal en concepto de autor el acusado Jose Pedro por la participación personal, material y directa que tuvo en la comisión de los hechos (artículo 28 del Código Penal ) y de la falta de lesiones es responsable penal en concepto de autor el acusado Carlos Miguel .

CUARTO .- Respecto del acusado Carlos Miguel concurre la eximente de legítima defensa prevista en el artículo 20.4 CP , circunstancia que exime de responsabilidad criminal a quien actúa en defensa de su persona o de los derechos propios o ajenos siempre que concurran los siguientes requisitos:

1) agresión ilegítima: sin la cual no cabe hablar de legítima defensa, que debe ser considerada desde parámetros objetivos y para cuyo concurso exige la jurisprudencia la existencia de «un peligro real y objetivo con potencia de dañar» ( STS de 6 de octubre de 1993 ); caracterizado desde un plano ontológico, por su actualidad o inminencia, y en el axiológico o jurídico, por su ilegitimidad, su sorpresividad, sinrazón y carencia de refrendo legal, debe provenir de actos humanos y ser injustificada, (fuera de razón se dice en la STS de 30 de noviembre de 1989 ). En suma, ha de ofrecer cierta entidad y vigencia, hablándose de la necesidad de hallarnos ante una agresión violenta, real o grave, inmotivada, imprevista, directa, actual o inminente, y, desde luego, capaz de originar una situación de acusado riesgo para bienes jurídicamente tutelados -ordinariamente la vida o la integridad física- objetivamente evaluables, caracteres o aspectos del inesperado acometimiento a que aluden las SSTS 10-3-1987 , 22-3-1988 , 26-5-1989 , 23-3 y 6-7-1990 , 20-1-1992 y 6-10-1996 , entre otras.

2) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; racionalidad del medio que ha de ser entendida en el sentido de que debe ser adecuada para repeler la agresión ( SSTS 29-2 y 16-11-2000 ). En orden al requisito de la necesidad, se ha diferenciado, una falta de necesidad de la defensa -que impide la aplicación de la eximente, completa o incompleta, pues existe un exceso extensivo o impropio en el que la reacción se materializa cuando no existe agresión o se anticipa o se prorroga indebidamente cuando la agresión ha cesado-; y una falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión, llamada exceso intensivo o propio, que se produce en los casos en que la defensa necesaria se presenta como reacción desproporcionada a la situación de agresión. Lo que es preciso analizar cada supuesto concreto para declarar concurrente, o no, la eximente incompleta de legítima defensa.

3) falta de provocación por parte del defensor ( SS TS 26-5-1989 , 23-3 y 6-7-1990 , 20-1-1992 , 6-10-1993 , 6-10-1999 , 16-5-2002 , 13-3-2003 y 23-12-2004 ). De acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de núm. 2135/1993, de 6 de octubre , se debe resaltar, que al consignarse el adjetivo «suficiente» se ha querido decir que la provocación capaz de perjudicar el derecho de defensa es sólo aquella que ofrezca una determinada consistencia e intensidad, la necesaria o adecuada para desencadenar el ataque antijurídico.

En el presente caso concurre una agresión ilegítima previa toda vez que Carlos Miguel se encontraba en el bar con una amiga y fue Jose Pedro quien se dirigió a él y le golpeó con un vaso en la cara, el acusado Carlos Miguel ha reconocido en el plenario que tras golpearle Jose Pedro con el vaso en la cara él dio puñetazos a Jose Pedro para defenderse y en relación con las lesiones que presentaba Jose Pedro la médico forense Doña. Rosaura informó en el acto del juicio oral que dichas lesiones resultaban compatibles tanto con golpes como con una caída, hecho este último que debió suceder porque la testigo Sra. Salome manifestó que cuando ella miró los acusados ya estaban en el suelo enganchados, de modo que es el propio acusado Carlos Miguel el que reconoce que tras el golpe con el vaso que le dio Jose Pedro golpeó a éste con un ánimo defensivo, utilizado sus puños frente a su agresor que tenía un vaso de cristal, sin que exista desproporción en el medio ni previa provocación por parte del Sr. Carlos Miguel . Concurre la eximente de legitima defensa procede absolver al acusado Carlos Miguel de la falta de lesiones.

Concurren en el acusado Jose Pedro las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal atenuante analógica de embriaguez prevista en el artículo 21.6ª en relación con los artículos 21.1ª y 20.2 del Código Penal y la atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5ª CP .

Indica la STS 886/2002 de 17 de mayo que la intoxicación por bebidas alcohólicas está contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2º del art. 20 , cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión; cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 en relación con el núm. 2º del art. 20 del mismo Cuerpo legal, o la simple atenuante del art. 21.2ª , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6ª , cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva; en el mismo sentido el ATS de 13 de Julio de 1999 señala que procede la causa de atenuación referenciada cuando la ingesta de alcohol, teniendo un origen culposo y no concurriendo el requisito normativo de la habitualidad en el vicio, influye en menor medida sobre el psiquismo del agente, limitando y rebajando sólo aquellas facultades de conocimiento y de voluntad, igualmente la STS de 25-9-1997 , entre otras muchas. En el presente caso cabe apreciar la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal del art. 21.6 en relación con el art. 21.2 y 20.2 del CP dada la situación de embriaguez del acusado Jose Pedro al tiempo de cometer los hechos, extremo en el que han sido contestes todos los testigos al manifestar que el citado acusado se hallaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas y el acusado Carlos Miguel también lo refirió, debiéndose apreciar esta circunstancia como simple atenuante, al no existir constancia ni de la cantidad de alcohol ingerida ni del concreto grado de afectación de la capacidad volitiva y cognitiva del acusado Jose Pedro por el consumo de alcohol ni que dicha afectación fuera grave. En efecto, en el presente caso los testigos y el acusado Carlos Miguel nos manifiestan que el acusado Jose Pedro se encontraba en estado de embriaguez pero, sin embargo, desconocemos el alcance exacto de la afectación de sus facultades intelectivas y volitivas por lo que, en puridad, podríamos negar efecto atenuatorio a dicha circunstancia. No obstante, es notoriamente sabido que las personas que se encuentran en tal estado actúan y se comportan de un modo que corresponde a una menor capacidad de entender la significación de sus actos y decidir en consecuencia, si los llevan a cabo, por lo que ha de reconocerse que tal estado afectó si quiera levemente a las facultades cognitivas y volitivas del acusado lo que se ha de traducir en la apreciación de la atenuante analógica de embriaguez ( STS 20-5-1999 ).

Concurre así mismo en el acusado Jose Pedro la atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5ª CP , toda vez que al inicio del juicio oral presentó documentación bancaria del ingreso para el pago de la indemnización a Carlos Miguel , según lo solicitado por el Ministerio Fiscal.

Concurre en el acusado Jose Pedro la agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.6 CP toda vez con anterioridad a la comisión de los hechos de autos había sido ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 5-10-2006 , firme en fecha 27-2-2007 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de Bilbao a la pena de seis meses de prisión como autor de un delito de lesiones, pena cuya ejecución quedó en suspenso por plazo de 2 años mediante auto de 14-9-2007, tal como resulta de la certificación del registro de penados obrante al folio 67.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 .1.7ª CP establece que cuando concurran atenuantes y agravantes se valoraran y compensaran racionalmente para la individualización de la pena y en caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación se aplicará la pena inferior en grado. En el presente caso persiste un fundamente cualificado de atenuación toda vez que concurren dos circunstancias atenuantes y una de ellas se refiere a una merma, aunque leve, de las facultades volitivas y cognitivas en el momento de comisión de los hechos, por lo que procede rebajar en un grado la pena prevista para el delito y, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos dado el objeto utilizado para golpear, un vaso de cristal, y la zona del cuerpo a la que se dirigió el golpe, la cara, dentro de dicho grado inferior procede imponer a Jose Pedro la pena de dos años de prisión. No procede acordar la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio español del acusado Jose Pedro con DNI NUM000 , toda vez que su estancia en este país no es irregular.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes el acusado Jose Pedro ha de indemnizar a Carlos Miguel con la cantidad de 700 euros por las lesiones y secuelas que le causó, cantidad que fue la solicitada en tal concepto por el Ministerio Fiscal y que consecuentemente ha de estimarse que es la que resarce al perjudicado de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la agresión sufrida, y toda vez que dicha cantidad ya ha sido ingresada por el acusado Jose Pedro con anterioridad al juicio oral para repararle los daños causados, procede hacer entrega de la misma al perjudicado y no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal se imponen la mitad de las costas al acusado Jose Pedro y la otra mitad se declara de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Pedro como autor de un delito de lesiones del artículo 150 CP , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal atenuante de reparación del daño y atenuante analógica de embriaguez y la agravante de reincidencia, a la penas de DOS AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena , a que indemnice a Carlos Miguel con la cantidad de 700 euros por las lesiones y secuelas que le causó y al pago de la mitad de las costas procesales. Hágase entrega a Carlos Miguel de la cantidad de 700 ingresada por Jose Pedro para indemnizarle.

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Carlos Miguel de una falta de lesiones por concurrir la eximente de legítima defensa y declaramos la mitas de las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber su derecho a recurrirla, previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de casación en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a la causa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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