Sentencia Penal Nº 60/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 60/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 391/2010 de 07 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 60/2011

Núm. Cendoj: 28079370022011100078


Encabezamiento

az.-

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN: 391/2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION Nº 2 de COSLADA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 619 /2009

SENTENCIA Nº 60/2011

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ILMA. SRA. MAGISTRADA:

DOÑA LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

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En MADRID, a siete de Marzo de dos mil once.

Vista en grado de apelación por la Ilma. DOÑA LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, en la que se acordó la formación del rollo número 391/2010, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J ., la presente apelación contra la sentencia dictada en el JDO.DE 1ª ISNT. E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE COSLADA en el JUICIO DE FALTAS nº 619/2009, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la ley 10/92 del 30 de abril. Habiendo sido partes: En concepto de apelante, Marisol , y en concepto de apelados, Armando y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Habiéndose procedido a la incoación de Juicio de Faltas por FALTA DE DAÑOS, por el Ilmo. Magistrado Juez del JDO. DE 1ª ISNT. E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE COSLADA se dictó sentencia con fecha 8 de Marzo de 2010 , estableciendo en el fallo o parte dispositiva el tenor literal siguiente: "FALLO: CONDENO a Marisol , como autora de una falta de daños del artículo 625 del Código Penal , a la pena de multa de 10 días, y a razón de 2,00 euros diarios, (que hacen un total de 20,00 euros), quedando sometida , en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas.

Asimismo, Marisol deberá indemnizar a Armando en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia una vez tasados los daños causados, e intereses.

Con expresa condena en costas a la denunciada."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación Letrada de Dª Marisol y, admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

Hechos

Se admiten y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO.- D ª Marisol , bajo la dirección letrada de D. Alfonso Huerta Niembro, formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 8 de Marzo de 2010 en el Juzgado de 1ª Inst. e Instrucción nº 2 de los de Coslada (Madrid) en el Juicio Faltas nº 619/2009.

Alegaba en su recurso como motivo el de infracción del principio constitucional de presunción de inocencia pues, tras la denuncia de Armando , sin la práctica de actuación alguna para el esclarecimiento de los hechos, se señaló el Juicio de Faltas, al cual no pudo acudir la denunciada, por encontrarse inmovilizada en su domicilio a causa de una caída, según hizo saber al Juzgado.

Asimismo, señalaba que la fijación del quántum indemnizatorio se dejó para la fase de ejecución de sentencia, cuando podría haberse acreditado por el perjudicado con anterioridad al acto de la vista del Juicio oral o en el transcurso de la misma, dada su influencia en la fijación del tipo penal aplicable, por todo lo cual solicitaba la absolución de Marisol o alternativamente, que se dejase sin efecto la fijación de la cuantía indemnizatoria para la fase de ejecución de sentencia.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Armando , en sus respectivos escritos de impugnación al recurso, solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- El recurso no puede prosperar.

El artículo 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción " iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La sentencia 131/97 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/89 , 139/91 y 76/93 entre otras).

Por otra parte, dado que se viene a invocar como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó la Ilma. Magistrado-Juez a quo en su sentencia no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias , visto el contenido de la denuncia formulada por Armando el día 13 de Noviembre de 2009 (folio 3), la declaración de Marisol ante la Policía (folio 7) , reconociendo los hechos, el presupuesto obrante al folio 17 de las actuaciones y el informe pericial obrante a los folios 29 y 30 de las actuaciones y, fundamentalmente, el resultado de la prueba practicada en el acto del Juicio de Faltas en condiciones de oralidad, inmediación , publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En el acto del Juicio de Faltas, el denunciante, tras ratificarse en su denuncia y reclamar por los daños, señaló que el día 12 de Noviembre de 2009 la denunciada bajó a su domicilio y arañó la puerta de su casa, le abrió su padre y ella le reconoció que lo había hecho. Le dijo que lo hizo por ser amigo del propietario que le vendió el piso hace 20 años.

Habida cuenta del carácter incriminatorio de la prueba testifical practicada en el Juicio de Faltas, es obvio que no se ha incurrido en vulneración del principio de presunción de inocencia, pues la prueba de la víctima puede ser suficiente para la condena si cumple con determinados requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a saber, persistencia en la incriminación, verosimilitud y ausencia de incredibilidad subjetiva o, lo que es lo mismo, de móviles espúreos.

El recurrente obvia en su escrito de recurso no sólo que el testigo vio a la denunciada abandonar el rellano acto seguido de oír ruidos en su puerta y apreciar los daños de la misma, sino también que ella le reconoció los hechos.

El Juicio de Faltas, no requiere, por otra parte, de instrucción o diligencia alguna de investigación y en cuanto a la ausencia de la denunciada en el acto del Juicio de Faltas, el Tribunal, como el Ilmo. Magistrado-Juez a quo, considera que la documentación aportada (folios 19 y 20), por fotocopias prácticamente ilegibles no acredita la imposibilidad de al denunciada de trasladarse hasta el Juzgado el día 8 de Marzo de 2010.

En cuanto a la fijación de los daños, dada su escasa cuantía es obvió que no podían tener influencia alguna en el tipo penal aplicable, al hallarse muy lejana a la cantidad de 400 € que el Código Penal señala como limite cuantitativo entre el delito y la falta, sin que nada obste a que la sentencia fije unas bases para la determinación en fase de ejecución de sentencia, en un incidente contradictorio , de la cantidad de indemnizar, como prevé la Ley de Enjuiciamiento Criminal en sus artículos 974 y 984 , que remiten a los artículos 927 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , máxime cuando en los Hechos Probados de la sentencia se estimaba que los daños ,según el presupuesto de reparación , se encontrarían entre los 90 y 120 € y, según la pericial obrante a los folios 29 y 30, se han tasado en 92,80 €.

Todo ello nos lleva a la desestimación del recurso y a al confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación formulado por Marisol contra la sentencia dictada con fecha 8 de Marzo de 2010 en el JUICIO DE FALTAS Nº 619/2009 en el JDO. DE 1ª INST. E INSTRUCCION Nº 2 de los de Coslada (Madrid), debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución , con declaración de oficio de las cotas causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA LUCIA MARIA TORROJA RIBERA. Doy fe.

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