Sentencia Penal Nº 60/201...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 60/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 88/2009 de 16 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER CARRION, MARIA

Nº de sentencia: 60/2011

Núm. Cendoj: 30030370032011100277

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00060/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo 88/2009

SECCION TERCERA P.A. 6/2008

J.Instrucc. nº Cinco Murcia.

S E N T E N C I A nº 6 0 / 2 0 1 1

Ilmos Sres.

Dª María Jover Carrión

Presidenta

D. Juan del Olmo Gálvez

D. Juan Miguel Ruiz Hernández

Magistrados

En Murcia, a dieciséis de Junio de dos mil once.

La Sección TERCERA de la Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público el Rollo nº 88/2009 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 6/2008 , tramitado por el Juzgado de Instrucción de Murcia nº Cinco de Murcia, por un delito de lesiones, contra el acusado Anselmo , con DNI nº NUM000 , nacido en Murcia el 23.09.1959, hijo de José y de María Jesús, con domicilio en AVENIDA000 , nº NUM001 , Los Ramos; en situación de libertad provisional por esta causa de la que no resultó privado, representado por el Procurador Sr. Albacete Manresa y defendido por el Letrado Sr. Navas Vázquez.En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público el Ilmo. Sr. Don José Francisco Sánchez Lucerga, y la Acusación Particular Emiliano , representado por el Procurador Sr. González Campillo y defendido por la Letrado Sra. Lozano Martínez; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Jover Carrión quien expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº Cinco de Murcia procedió a incoar Diligencias Previas 2098/2007, mediante auto de 12 de abril de 2007 . Tras practicar las actuaciones necesarias dictó la Juez auto de de 4.11.2009, de incoación de Procedimiento Abreviado, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal que interesó la apertura del Juicio Oral y aportó escrito de conclusiones provisionales, contra el acusado Anselmo , como autor de un delito de lesiones del artículo 147 y 150 del Código penal . Con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal . La Acusación Particular en igual trámite se adhiere a la calificación provisional del Ministerio Fiscal. Solicitando la defensa de Anselmo la absolución del mismo, y a su vez pide condena de Emiliano como autor de una falta de maltrato de obra del artículo 617.1º del Código Penal , con indemnización a favor de su patrocinado en 440 euros.

Remitiéndose el Procedimiento a ésta Sala el 25.01.2010 y, una declarada la pertinencia de las prueba el 29.Junio.2010, fue señalado para la celebración del juicio oral el 14 de Junio de 2011.

SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones definitivas:

Mantiene la calificación de los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, de los artículos 147 y 150 del Código Penal .

Siendo penalmente responsable del mismo en concepto de autor (artículo 28 del Código Penal ) el acusado Anselmo .

Modifica la conclusión IV y aprecia que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, tras suprimir la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal .

Modifica la conclusión V interesando para el acusado la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Y que indemnice a Emiliano en 7328 euros por la lesión y en 1500 euros por las secuelas, más en 3.670 euros por los gastos de odontólogo, y con los intereses legales.

TERCERO .- La Acusación Particular en idéntico trámite calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147 y 150 del Código Penal , siendo autor del mismo el acusado Anselmo , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal , interesando para el referido acusado la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Debiendo indemnizar Anselmo a Emiliano en la cantidad de 9000 euros por los días de impedimento y baja laboral precisados para su curación, así como en la cantidad de 3.670 euros en concepto de intervenciones quirúrgicas precisas para la reparación de las lesiones causadas en los dientes del lesionado. Además, en la cantidad de 5000 euros por las secuelas sufridas, todo ello incrementado en los intereses legales y las costas.

La Defensa de Anselmo eleva a definitivas sus conclusiones provisionales, con la expresa mención de que concurren los requisitos de la eximente completa del nº 4 del artículo 20 del Código Penal .

CUARTO .- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO .- El acusado Anselmo , con DNI nº NUM000 , nacido el 23.09.1959, y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 24.04.1995 por de delito de lesiones a la pena de seis años de prisión menor, no computables a efectos de reincidencia, al haber sido cumplida definitivamente el 13.02.2000, se hallaba en el establecimiento Macondo, sito en la C/ Santa Catalina de esta Ciudad donde había llegado después de comer.

A media tarde entró en dicho local Emiliano acompañando a su hermana Lourdes, y a dos amigas de ésta llamadas Rebeca y Leticia de la que se desconocen otros datos de su identidad, abandonando Emiliano el bar Macondo momentos después de su llegada, y regresando al mismo sobre las 20:30 horas, para recoger a su hermana Tania y las amigas de ésta con intención de marchar todos a otro establecimiento.

Salieron del bar Emiliano , Rebeca y Leticia, los tres se quedaron en la puerta del establecimiento esperando a Tania que se había retrasado, y al salir el acusado Anselmo del bar empujó a Rebeca , instante en el que Emiliano increpó la conducta de Anselmo y este se dirigió a aquel diciéndole que era un pijo de mierda, hijo de puta y le repitió maricón de mierda.

Al salir de Macondo Tania se dirigió Emiliano y sus acompañantes hacia la Gran Vía Escultor Salzillo, deteniéndose en la esquina de la C/ Santa Catalina con la citada Avenida, junto a una farmacia y a las tribunas colocadas en la expresada Avenida para presenciar el Bando de la Huerta que se celebraba el día de los hechos. Anselmo les siguió hasta la esquina de la referida calle con la Gran Vía, y al llegar a dicho lugar se dirigió a Emiliano , y acercándose al mismo le propinó un fuerte puñetazo en la cara que, pese a intentar Emiliano zafarse con los brazos, le hizo caer al suelo, donde Emiliano permaneció tendido boca arriba, con sangre en la boca, junto a él también cayó la amiga llamada Leticia.

Posteriormente se personaron en el lugar de los hechos dos agentes de la Policía Local de Murcia nº NUM002 y NUM003 , respectivamente, y tras avisar a una ambulancia fue trasladado Emiliano al Hospital Morales Meseguer, donde se le apreciaron lesiones consistentes en fractura del tercio distal del cubito izquierdo y traumatismo facial con fractura de la cortical vestibular del maxilar y luxación completa del diente incisivo central superior derecho (diente 22), provocando desgarros vasculares en el segundo incisivo central superior derecho (diente 21), que derivaron en la pérdida de los dos incisivos, y precisaron de prótesis inmediata acrílica en el diente 22, corona de metal porcel sin implante, y extracción de raíces residuales de ambos incisivos.

Realizándose en una segunda fase implante endooseo osteointegrado en los dos incisivos (dientes 21 y 22).

Emiliano tardó en curar de sus lesiones 122 días, estando impedido durante todos ellos, durante los que precisó de tratamiento médico, rehabilitador y, el odontológico antes descrito, quedándole como secuela además de la pérdida de los dos incisivos centrales superiores, limitación de movilidad de la muñeca en los dos últimos grados.

Al ocurrir los precedentes hechos se hallaba Anselmo con sus facultades intelectuales y volitivas ligeramente disminuidas como consecuencia de la ingestión alcohólica realizada durante su estancia en el bar Macondo, que transcurrió desde las 13 horas hasta las 20:30 horas del mismo día.

Los hechos sucedieron el 10 de abril de 2007, la calificación de los mismos tiene lugar en el año 2008, remitiéndose las actuaciones a esta Sala en enero de 2010, y a la fecha de celebración del juicio, que tiene lugar el 14 de junio de 2011, han transcurrido 4 años y dos meses desde que sucedieron los hechos.

SEGUNDO.- La relación fáctica que antecede resulta probada en uso de la libre apreciación de prueba que autoriza el artículo 74l de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , teniendo en cuenta la necesidad de razonar adecuadamente los medios probatorios por los que la Sala llega a la convicción sobre la realidad de los hechos y la participación en los mismos del acusado, conforme exige el artículo l20.3 de nuestra Constitución, según sentencias del Tribunal Constitucional núm. 20/2002 , 174/2006 , núm. 21/2008 (Sala Primera), de 31 enero , 67/2008 (Sala Primera) y, de 23 junio 149/2007 108/2008 (Sala Segunda ); Sentencias Tribunal Supremo núm. 654/2008 (Sala de lo Penal , Sección 1), de 30 octubre, núm. 839/2008 (Sala de lo Penal , Sección 1), de 11 noviembre. Ello en atención a las manifestaciones de los acusados reconociendo los hechos, así como la documental, y pericial obrante en la causa.

Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos declarados probados constituyen un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147 y 150 del Código Penal. Concurren en el supuesto de autos todos y cada uno de los elementos constitutivos de la infracción penal citada, ya que Anselmo golpeó a Emiliano propinándole un puñetazo en el rostro, con evidente representación y aceptación del resultado producido, (que integra el dolo eventual). Por último que exista relación de causalidad en la acción y el resultado. Al respecto ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que solo es admisible establecer dicha relación, cuando la conducta haya creado un peligro no permitido, es decir jurídicamente desaprobado y el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro. ( STS 1670/2002 de 16/10 ). Reitera dicho Tribunal que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima.

Así pues, en la acción llevada a cabo por Anselmo concurren los elementos propios del tipo analizado, por cuanto que, libre y conscientemente, propinó a Emiliano , un puñetazo en la cara, de gran intensidad, ya que el mismo fue suficiente para producir las lesiones descritas en el relato de hechos probados. La gravedad de las lesiones incluso afectó a fractura de huesos de la cara y pérdida de los incisivos superiores centrales, tal resultado no se habría producido de haber caído simplemente Emiliano al suelo golpeándose en la cara al caer, todo ello ha sido detenidamente explicado, en el juicio, por el médico estomatólogo que lo asistió, con inmediación de la Sala y sometido a contradicción.

Las lesiones descritas en el relato fáctico configuran, por su alcance y circunstancias, el elemento objetivo del tipo contemplado en el artículo 150 del Código Penal cuya aplicación es interesada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular que ostenta Emiliano defendido por la Letrado Sra. Lozano Martínez; no siendo posible mantener la Acusación que ejerce la defensa de Anselmo al haber sido excluido el mismo de la incoación del Procedimiento Abreviado por auto de esta Sala dictado el 21 de septiembre de 2009 , sin que su posterior admisión haya causado perjuicio alguno al derecho de defensa del acusado Anselmo , en cuanto que Emiliano decidió declarar en el juicio oral, con inmediación de la Sala, sometiéndose a contradicción, y las partes no plantearon cuestión alguna, ni impugnación al respecto, limitándose la Acusación Particular de Emiliano a su mención por vía de informe al defender sus conclusiones.

Por lo tanto no cabe realizar valoración alguna sobre el escrito de acusación de la defensa de Anselmo a Emiliano , que le imputa una falta de maltrato de obra del artículo 617.2º del Código Penal .

SEGUNDO .- El conocimiento que tenía el acusado Anselmo de que con el fuerte golpe que propinó en la cara a la víctima, le podría causar serias lesiones, como así sucedió, aparece y fluye sin dificultad de los hechos acaecidos, siendo de tal intensidad la agresión que determinó en el agredido, a pesar de intentar zafarse de dicho puñetazo, resultara con graves lesiones consistentes en fractura del tercio distal del cúbito izquierdo, y traumatismo facial con fractura de la cortical vestibular del maxilar en el interior de la boca y rotura de dos dientes incisivos superiores, lesiones que tardaron en curar 122 días impeditivos, quedándole una secuela limitación de movilidad de la muñeca en los dos últimos grados, y pérdida de los dos incisivos centrales superiores.

La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal, en tal sentido el Pleno no jurisdiccional de 19 de abril de 2002 acordó que "la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal .

Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así, como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta", A partir de este Acuerdo en la jurisprudencia de la Sala ha ido flexibilizando y modulando el concepto de deformidad ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 606/2008 (Sala de lo Penal , Sección 1), de 1 octubre) .

En numerosas ocasiones ha descrito el Tribunal Supremo que "la pérdida de un incisivo, ocasionada a título doloso, produce un resultado antiestético, siendo subsumible en el art. 150 del Código Penal, como deformidad de órgano o miembro no principal . Concretamente, y en relación a los incisivos, por estar situados en un lugar claramente visible y ser elementos claramente configuradores de la expresión y el rostro, la tendencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, es la de estimar que su pérdida o rotura integra la deformidad a los efectos de la aplicación del art. 150 Código Penal , y así se pueden citar las SSTS 177/2003 , 510/2003 , 979/2003 , 516/2003 , 1588/2003 y 652/2007 , todas ellas referentes a la pérdida de un incisivo superior, la STS 1512/2005, y la de 16 de septiembre de 2002 en la rotura de dos incisivos superiores. En idéntico sentido se pronuncia la STS 1141/2003 en el caso de un puñetazo que provoca la caída y pérdida de piezas dentarias.

También el Tribunal Supremo ha entendido generalmente que el carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior pues la restauración no puede ser obligatoria para el perjudicado y su posible corrección no elimina el resultado típico. En este sentido las STS núm. 389/2004, de 23 de marzo ; STS núm. 85/2005, de 7 de febrero , y STS núm. 1512/2005, de 27 de diciembre. (Sentencia Tribunal Supremo núm. 1036/2006 (Sala de lo Penal, Sección 1).

A la vista de todos los antecedentes doctrinales y fácticos expuestos, hay que concluir que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147 y 150 del Código Penal .

TERCERO .- En consecuencia, es penalmente responsable en concepto de autor, del referido delito de lesiones, el acusado Anselmo , (art. 27 y 28 del Código Penal ).

Conforme se ha acreditado en los testimonios extraídos del juicio oral, tanto las declaraciones de las acompañantes de Emiliano , en cuanto que han mantenido sus declaraciones sumariales, sin contradicciones, de las que se extrae la permanencia del Sr. Emiliano en el bar Macondo fue de tan sólo unos minutos, ya que se limitó a dejar a sus acompañantes en dicho establecimiento, después de comer, abandonando el local, al que regresó para recogerlas sobre las 20:30 horas.

A la salida Rebeca cae al suelo empujada por el Sr. Anselmo , así lo declaran en el juicio Rebeca y Emiliano , ambos salieron junto a Leticia, en primer lugar del local, esperando en la puerta a Tania , y en la salida Anselmo empujó a Rebeca .

La agresión del acusado a Emiliano está plenamente acreditada, así como la grave lesión que le produjo el fuerte puñetazo en la cara, no siendo posible admitir que las graves lesiones producidas se ocasionaran por una simple caída, así lo corrobora en el juicio el testimonio del médico que asistió a Emiliano , es más, de haber caído Emiliano de cara habría resultado tendido en el suelo boca abajo, y todos los testigos que vieron a Emiliano en el suelo, incluidos los dos Policías Locales coinciden en asegurar que lo vieron boca arriba, y tenía sangre en la boca, así lo han declarado los testigos presentes, y el Policía Local nº NUM003 advirtió que al acusado, Anselmo , con sangre en la mano, siquiera fuera superficial.

La posición de Emiliano en el suelo, sólo es posible tras caída de espaldas, producida por el fuerte golpe en la cara recibido, sólo éste le produjo las lesiones recibidas que incluso fracturaron huesos, conforme a los informes médicos y al testimonio del odontólogo que le asistió.

Las pruebas expuestas carecen de contradicciones, a salvo la secuencia del mechero de Rebeca , carente de relevancia.

Sin embargo, resulta complicada la admisión de las declaraciones de los testigos que deponen en el juicio, tanto el dueño del local Macondo, como el camarero del mismo, ya que los mismos estaban atendiendo a los clientes del local, al que acudieron multitud de personas por tratarse del día del Bando de la Huerta, el dueño del bar reconoce que frecuentemente bajaba al sótano, y el camarero no ha logrado acreditar la riña previa en la que participó Emiliano , tampoco la secuencia de correr éste detrás de Anselmo , y en ningún caso el golpe que éste propinó a aquel, y la novia del camarero ha reconocido que no presenció los hechos, de lo que se desprende la autoría del acusado Anselmo en los términos expuestos.

CUARTO.- Concurre la atenuante La concurrencia del presupuesto fáctico de las dilaciones indebidas, del artículo 20.6ª del Código Penal , modificado por Ley Orgánica 5/2010 . Las dilaciones indebidas se ha referido el Ministerio Fiscal por vía de informe, han sido invocadas por la Defensa de Anselmo , y no consta oposición por la Acusación Particular. La Sala estima que tales dilaciones resultan acreditadas, teniendo en cuenta que los hechos suceden el 10 de abril de 2007, la calificación de los mismos tiene lugar en el año 2008, se remiten las actuaciones a esta Sala en enero de 2010 y se celebra el juicio en Junio de 2011, cuando han transcurrido cinco años desde la fecha de los hechos a la del enjuiciamiento.

El tiempo transcurrido resulta contrario a las exigencias del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. La propia tardanza en el enjuiciamiento hace disminuir la cota de desvalor moral y jurídico del reo, de su acción. De ahí que haya que aplicarle la citada atenuación al delito por los que se la va a condenar al acusado Anselmo .

Procede aplicar la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7ª en relación con el 21.2ª y 20.2ª del Código Penal . Teniendo en cuenta para ello que el acusado Anselmo llegó sobre las 13 al bar Macondo donde permaneció hasta las 20:30, ello le permitió beber bastantes cervezas así lo expresó a preguntas del Ministerio Fiscal que incluso distinguió la posible procedencia de determinadas cervezas, y Rebeca declaró en el juicio que Anselmo "iba algo pasado", es decir en cierta medida borracho.

La circunstancia de legitima defensa del artículo 20.4ª del Código Penal , alegada por la defensa de Anselmo , no puede estimarse concurrente, en ninguna de sus formas, por cuanto que de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral puede concluirse estimando, conforme a lo ya expuesto, que en momento alguno sufrió Anselmo una agresión ilegítima por parte de Emiliano , entendida como un peligro real y objetivo con potencia de dañar, y por tanto no existió necesidad de defensa por parte de éste; lo que excluye la aplicación de la legitima defensa en los términos expuestos.

QUINTO .- Respecto a la individualización de la pena procede aplicar la inferior en grado a la legalmente prevista para el delito de lesiones de los artículos 147 y 150 del Código Penal , que discurre entre 1 año y 6 meses a 3 años, apreciándose proporcionada a los hechos y las circunstancias del acusado la pena de 2 años de prisión, teniendo en cuenta la actuación del acusado al propinar el fuerte puñetazo a la víctima, inexistencia de motivos suficientes para ello, y la situación en que se encontraba.

Más la accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEXTO .- Conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del actual Código Penal , la ejecución de un hecho descrito en la Ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, con la extensión determinada y carácter expresado en los artículos 110 a 115 y concordantes del Código Penal ; procediendo establecer en este caso que el acusado Anselmo deberá indemnizar a Emiliano en 7.328 euros por las lesiones y en 1.500 euros por las secuelas, más 3.670 euros por los gastos de odontólogo, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ello de conformidad a lo interesado por el Ministerio Fiscal, por apreciar dicha indemnización acorde y proporcionada a los daños causados a la víctima por las lesiones que le produjo el acusado.

SEPTIMO .- Las costas del procedimiento se imponen a los penalmente responsables del delito, de conformidad con el artículo 123 del Código Penal , incluidas en este caso las de la acusación particular, toda vez que la doctrina del Tribunal Supremo tiene reiterado el criterio de la imposición de tales costas en todos aquellos casos en los que la actuación de esa Acusación no resulte manifiestamente desproporcionada, errónea o heterogénea con relación a la deducida por el Ministerio Fiscal, como en el presente caso acontece. Sentencia Tribunal Supremo núm. 899/2009 (Sala de lo Penal , Sección 1), de 18 septiembre, en relación con la STS de 15-Junio-2006 . Teniendo en cuenta además, la activa intervención de esa parte en el juicio, y el hecho de haber mediado petición expresa de la Acusación Particular de condena en costas en la que se incluyen las que a dicha parte corresponden ( Auto del Tribunal Supremo nº 510/2010 (Sala de lo Penal , Sección 1ª), de 18 de marzo.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Anselmo como autor responsable de un delito de lesiones con deformidad, con la concurrencia de las atenuantes de dilaciones indebidas, y la analógica de embriaguez, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, incluidas las de la Acusación Particular de Emiliano .

Anselmo deberá indemnizar a Emiliano en 7.328 euros por las lesiones y en 1.500 euros por las secuelas, más 3.670 euros por los gastos de odontólogo, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Contra la presente resolución y en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer Recurso de Casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación que, se hará en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme procédase a su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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