Sentencia Penal Nº 60/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 60/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 853/2011 de 09 de Febrero de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 60/2011

Núm. Cendoj: 41091370072011100059


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Sevilla.

Sección Séptima.

Rollo nº 853/2011 (Apelación de Proc. abreviado).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA .

SECCION SEPTIMA .

SENTENCIA Nº 60/2011.

Rollo de Apelación nº 853/2011 .

Procedimiento Abreviado nº 449/2010.

Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla.

Magistrados :

Javier González Fernández, ponente.

Juan Romeo Laguna.

Esperanza Jiménez Mantecón.

En Sevilla, a 9 de febrero de 2011.

Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes D. Juan Alberto , acusado, como apelante, y el Ministerio Fiscal, como apelado, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

Primero .- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal dictó el día 18 de noviembre de 2010 sentencia, cuyo Fallo dice lo siguiente:

"Que debo condenar y condeno al acusado Juan Alberto , como autor criminalmente responsable de un delito consumado de robo con violencia e intimidación en las personas y con uso de arma, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal ; con atenuante de drogadicción, a las penas de PRISION DE TRES AÑOS Y SEIS MESES, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Abonará las costas procesales y una indemnización a Bernardino de 179 euros; y a Cosme de 5 euros, con intereses legales.".

La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:

"Que el acusado, Juan Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 01:15 horas del día 5 de junio de 2010, se acercó a Bernardino y su primo Cosme , quienes caminaban por la Avda. DIRECCION000 , y les dijo que le entregaran lo que llevaran de valor, al tiempo que les enseñaba un objeto punzante que medía unos 15 cm de la empuñadura a la hoja. Cosme le hizo entrega de 5 euros y Bernardino le dio su teléfono móvil, que ha sido valorado en 179 euros. Se marchó con todo ello en su poder, sin que haya podido recuperarse.

El acusado se encuentra en situación de prisión provisional desde el 15 de septiembre de 2010.".

Segundo .- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación tanto por la representación de D. Juan Alberto , acusado. Trasladada copia de los escritos de recurso a la otra parte personada, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito impugnando el recurso contrario. Posteriormente, al remitirse los autos a este tribunal se incoó Rollo el día 7 de febrero de 2011, acordándose requerir a la defensa del apelante para que estampase firma original en el escrito de recurso. Subsanado lo anterior el día 8 del mes en curso, finalmente, se deliberó ese mismo día.

Hechos

Se aceptan los declarados con tal caracter en la sentencia impugnada.

Fundamentos

Primero .- Apela la defensa del acusado -D. Juan Alberto - la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condenó como autor de un delito de robo con intimidación y empleo de arma blanca descrito y penado en los artículos 237 y 242.2 del Código Penal , concurriendo la atenuante de drogadicción, al entender demostrados al Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal los hechos reflejados en el relato fáctico de la sentencia apelada, que más arriba se reseña.

Se articula el recurso sobre los siguientes tres motivos: 1) nulidad de actuaciones derivada de la incompetencia del Juzgadod e lo penal nº 12 de Sevilla para el enjuiciamiento de los hehcos; 2) ausencia de prueba de cargo válida, y 3) aplicación del artículo 242.3 del Código Penal .

Segundo .- Pues bien, deben ser desestimados todos y cada uno de los tres motivos del recurso:

1) en cuanto a la nulidad instada, no siendo planteada la posibilidad de enjuiciamiento por conexidad junto con otros hehcos imputados al sr. Juan Alberto hasta el mismo día del juicio, , pese al previo conocimiento de la existencia de la otra causa, la acumulación fue correctamente rechazada.

Como dice la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 5-11-1998 (nº 1320/1998 ):

"Mas lo que no cabe duda es que la acumulación temporalmente exige un límite procedimental a partir de cuyo instante deviene aquélla en imposible. El momento en que se ha de dilucidar la cuestión es obviamente aquel en el que se imputen a la persona los diversos delitos. En el procedimiento abreviado la necesidad de articular la acusación, o imputación, como previa a la petición de la apertura del juicio oral (ver el artículo 790.5 ), impide lógicamente que una vez abierto ese juicio oral pueda plantearse problema alguno referente a la acumulación de nuevos delitos.

Es cierto que en el proceso penal no existen disposiciones terminantes como los artículos 153 y 154 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por contra en el proceso penal rige una notoria ausencia de reglas procedimentales aplicables a los casos de conexidad o acumulación. No se trata aquí de una conexión inicial de objetos, sino de una conexión y pluralidad sucesiva de objetos que sólo puede lograrse por dos grandes vías, una la extensión del ámbito objetivo de un mismo proceso, dos la reunión de procesos distintos.

Dejando de lado las posibilidades que ofrece la sumaria instrucción suplementaria o la declinatoria de jurisdicción como artículo de previo y especial pronunciamiento, puede afirmarse terminantemente, abundando en lo ya expuesto, la imposibilidad o inviabilidad de plantear problemas de acumulación durante el juicio oral.".

A mayor abundamiento, la parte que planteó al comienzo del juicio la declinatoria de jurisdicción (prevista legalmente para supuestos de cuestiones de competencia territorial, lo que no es el caso, en que lo que se discute es la supuesta competencia de otro Juzgado de Sevilla) no acreditó documentalmente deforma suficiente lo que alegó. En la causa tan solo consta al comienzo de las actuaciones sumariales que el apelante fue puesto a disposición de otro Juzgado de Instrucción poe diversos hehcos, pero nada más, sin constar en qué estado de tramitación se halle esa otra causa o causas, ni a qué Juzgado supuestamente debería acumularse el enjuiciamiento de los presentes hechos, puesto que lo que carecería de todo sentido es, vía acumulación, retrotraer esta causa a la fase de instrucción.

2) tras el visionado de la grabación videográfica del juicio oral (que, como es sabido, no sustituye la inmediación judicial: vid. sentencia del Tribunal Constitucional nº 120/09, de 18 de mayo ) y el resto de las actuaciones, este tribunal está en condiciones de afirmar que en aquel solemne acto se practicó prueba de cargo formalmente válida y apta para enervar la presunción de inocencia del acusado recurrente, siendo la misma correctamente valorada.

Así, se dispuso de los testimonios de los dos menores asaltados, quienes -no debe olvidarse- declararon apercibidos de las consecuencias del falso testimonio, lo que no sucedió con el acusado. En ruedas de reconocimiento practicadas judicialmente con asistencia letrada, esto es, con todas las garantías, el apelante fue identificado con seguridad por ambos testigos, lo que ratificaron de forma plena en el juicio, donde de forma tajante expresaron la forma de ocurrencia de los hechos: tras abordarles el acusado y pedirles que le dieran lo que llevasen de valor, les sacó un "pincho" lorgando asó quebrar su ánimo y la entrega de un teléfono móvil pro Bernardino y de 5 euros por Cosme . Desde un primer momento hablaron del empleo por el hoy recurrente de un "objeto punzante" que describieron en el plenario, destacando que fue su exhibición lo que les determinó a entregar aquellos efectos.

3) visto lo que se acaba de decir, no cabe aplicar a un supuesto como el presente el apartado tercero del artículo 242 del Código Penal (actual apartado 4 tras la reforma operada por ley orgánica 5/2010 ) considerándolo como de "menor entidad". Se empleó un "pincho" u objeto punzante como forma de intimidar a quienes en un principio se negaron a entregra al acsuado sus eprtenencias, y fue una exhibición intimidatoria consistente en dirigirlo hacia ellos al tiempo que se movía, como con gestos expresivos expuso Iván en la vista oral.

Procede, así, desestimar en su integridad el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia, sin que sea óbice para ello el contenido del escrito presentado en el Registro General de esta Audiencia Provincial el día de ayer -recibido hoy en este tribunal- por la defensa del sr. Juan Alberto , de nuevo sin firma original del abogado. En efecto, es imposible admitir la posibilidad de enervar el valor de las pruebas practicadas en el juicio oral de esta causa, realizado con todas las garantías de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, con la "proyección" de lo que haya podido acaecer con las pruebas de otro juicio celebrado contra el acusado por hechos distintos, lo que, a mayor abundamiento, pretender hacerse valer con la mera aportación (en fotocopia, además) de la sentencia recaída, de la que no consta tampoco que sea siquiera firme.

Tercero .- Asimismo procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación objeto de este Rollo interpuesto por la representación de D. Juan Alberto .

Confirmamos la sentencia dictada con fecha 18 de noviembre de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal, declarando de oficio las costas devengadas en la tramitación de esta segunda instancia.

Devuélvanse al Juzgado los autos de la primera, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y al Ministerio Público, tras lo cual se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveido.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.