Sentencia Penal Nº 60/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 60/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 565/2010 de 03 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 60/2011

Núm. Cendoj: 48020370022011100036


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.abrev. 565/10-

Proc.Origen: Proced.abreviado 266/10

Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao)

Atestado nº: ER NUM000

Apelante: Juan Ramón

Abogado: GORKA GASTAKA GREÑO

Procurador: RAQUEL REGIDOR LLAMOSAS

Iltmos. Sres.

Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA

Magistrado Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Magistrado D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

SENTENCIA nº 60/2011

En la Villa de Bilbao, a 3 de febrero de 2011

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 565/10, procedente de la causa nº 266/10 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao por presunto delito de lesiones en agresión contra Juan Ramón , nacido en Marruecos , el 20-10-1978, hijo Abdela y Yamna, con NIE nº NUM001 , y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª. Rakel Regidor Llamosas y defendido por el Letrado D. Gorka Gastaka Greño; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao se dictó con fecha 29 de octubre de 2010 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: "Probado así se declara que el acusado Juan Ramón , nacido en Taza (Marruecos) el día 20-10-1978, de 31 años de edad, hijo de Abdellah y de Yamna, con NIE nº NUM001 , sin antecedentes penales, con residencia legal en España, sobre las 01:30 horas del día 2 de diciembre de 2009 cuando se encontraba en la calle Calixto Díez a la altura del nº 7 de Bilbao, inició una discusión con Iván , el cual le había pedido realizar una llamada telefónica desde su teléfono, ya que no tenía saldo en el suyo, y con ánimo de menoscabar su integridad física, el acusado le golpeó en la cabeza y en la pierna.

Como consecuencia de éstos hechos Iván , sufrió lesiones consistentes en herida en maxilar inferir izquierda y contusión en pierna, que precisaron para su curación de una primera asistencia y de un punto de sutura, tardando en curar 10 días no incapacitantes para sus ocupaciones habituales, restando comos secuelas: una cicatriz de 1,5 cm en región submandibular izquierda.

El perjudicado reclama por las lesiones causadas".

El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

"Que debo condenar y condeno a Juan Ramón como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de prisión de siete meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales. Asímismo indemnizará a Iván en la suma de 240,4 euros por las lesiones causadas y en la suma de 200 euros por secuela. Todo ello con el interés establecido en el art. 576 L.E.C." SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Juan Ramón en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso. Dado traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones, emitió informe con fecha 13 de diciembre de 2010 en sentido desfavorable a su estimación solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de la vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.

Hechos

Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación D. Juan Ramón contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia al considerarle autor de un delito de lesiones a la pena de siete meses de prisión y accesoria con la obligación de indemnizar a D. Iván en la suma de 240,4 euros por las lesiones y en 200 euros por secuelas solicitando que se acuerde en su lugar su libre absolución.

Justifica dicha alegación en que, a su entender, no se aportó prueba de cargo alguna para condenarle al no haberse acreditado que los hechos ocurrieron tal y como los considera probados la juez de lo penal nº3 de Bilbao; en particular que únicamente existen versiones contradictorias entre el denunciante y el acusado ahora recurrente, viniendo avalada dicha versión además por la testifical de la persona que acompañaba al Sr. Juan Ramón el día de los hechos; que el denunciante sí tiene interés en mantener la denuncia, el cobro de la indemnización por las lesiones, siendo fácil mantener la versión del incidente relatada desde el primer momento por su brevedad; compatibilidad de las lesiones sufridas por el Sr. Iván tanto con su versión acusatoria como con la ofrecida por la defensa; solicitando por todo ello la aplicación de la eximente completa de legítima defensa en la conducta del recurrente respecto a su posible participación en la producción de las lesiones objeto de reclamación.

Se opone el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso, al no compartir las consideraciones del apelante y estar de acuerdo con la valoración probatoria realizada por la Juez de instancia y recogida en el fundamento de derecho segundo de la sentencia al haberse aportado prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.

Ante la naturaleza de las alegaciones esgrimidas en la apelación, corresponde a la Sala analizar si la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se ha apartado de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En dicho examen, además, aunque el juicio revisorio que conlleva la apelación supone plenas facultades para conocer en su totalidad de lo actuado, debe partirse, como principio general, de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo, en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 LECrim sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio.

En el presente caso la Juez de lo penal valoró la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia la declaración testifical prestada por el denunciante Sr. Iván , de la que apreció concurrían los requisitos exigidos Jurisprudencialmente para considerarla prueba incriminatoria fundamental y clave en un proceso penal; en concreto, ausencia de incredibilidad subjetiva dado que no conocía al acusado con anterioridad a los hechos y no constaba que le guiara ningún tipo de animadversión hacia su persona; apreciación de su testimonio como verosímil en cuanto fue apoyado por corroboraciones periféricas, declaración testifical de los dos agentes que se personaron en el lugar a requerimiento de él mismo, y el parte facultativo de las lesiones del servicio de urgencias del hospital de Basurto e informe médico forense de sanidad recogiendo unas lesiones compatibles con la dinámica de la agresión relatada por el denunciante; por último, su versión fue mantenida en el tiempo desde el primer momento de interposición de la denuncia, posterior declaración prestada en fase de instrucción en sede judicial y finalmente la ofrecida en el juicio.

Por contrapartida, restó credibilidad a la versión exculpatoria ofrecida por el acusado respecto a que le causó las lesiones al tenerse que defender de la ilegítima agresión intentada contra su persona sacando una navaja cuando se negó a prestarle el móvil que le había pedido para realizar una llamada, al no haber manifestado nada sobre dicha cuestión en el lugar de los hechos a los agentes de la PAV con nº profesional NUM002 y NUM003 que llegaron tras recibir el aviso, no recogiéndose tampoco nada en dicho sentido en el atestado ni recordando dichos agentes que efectuara manifestación alguna al respecto; dicha ausencia de mención alguna a la existencia de un arma blanca con la que pudo haber sido amenazado el acusado y, temiendo por su integridad física, verse obligado a defender de una posible e inminente agresión ilegítima, privó a los agentes de la posibilidad de realizar indagación alguna en busca de dicho instrumento en el mismo momento y lugar de los hechos, conforme dispone el art. 334 LECrim ; por ello, la alegación efectuada con posterioridad por el imputado, a falta de cualquier otra corroboración periférica objetiva y acreditada por prueba directa de la realidad de dicho intento de acometimiento físico con arma blanca, imposibilita la apreciación de la legítima defensa alegada; sin dicha acreditación, indiscutida la autoría material de la lesión producida, resulta improcedente la posibilidad de revocación del pronunciamiento condenatorio dictado para acordar en su lugar la libre absolución del recurrente.

Tampoco puede prosperar la alegación efectuada en el recurso de que únicamente existieron versiones contradictorias entre acusación y defensa, al ser de distinto alcance el grado de veracidad exigible a la declaración prestada por la víctima, con obligación de decir verdad, con respecto a la ofrecida por el acusado, art 24 CE y art. 118 LECrim , a quien le asiste el derecho de no declarar en contra de sí mismo, y no venir acompañada en el supuesto de autos la versión ofrecida por el acusado, por lo recogido con anterioridad, de corroboraciones de ningún género, a salvo la declaración testifical de una persona de cuya efectiva presencia en el lugar de los hechos el día de autos no existe constancia alguna en el atestado. No puede correr mejor suerte la tacha de parcialidad al testimonio del denunciante alegando que tiene interés por reclamar un resarcimiento por las lesiones causadas, por cuanto que ello es resultado del deber de toda persona responsable de un delito o falta a resarcir los daños y perjuicios causados, art. 109 y 116 CP , no afectando a la credibilidad de que se haya hecho acreedor por la naturaleza del testimonio prestado; ni, por último, tampoco la afirmación de que las lesiones que sufrió el denunciante según el médico forense fueran compatibles en igual modo con la dinámica de los hechos ofrecida por la acusación como por la defensa, por cuando aún siendo cierto que así lo manifestó el forense en juicio, no ha de olvidarse que en el supuesto de autos lo fundamental para acoger la pretensión exculpatoria del recurrente pasa porque se hubiera acreditado la existencia de una agresión ilegítima por parte de quien finalmente resultó lesionado hacia la persona del ahora acusado causante de la necesidad de repelerla o impedirla ( art. 20.4 CP ), lo que en modo alguno ha concurrido.

SEGUNDO.- Por lo expuesto, procede confirmar la sentencia apelada con desestimación íntegra del recurso de apelación, siendo procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, imponer al apelante las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Juan Ramón CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2010 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº266/10 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.

SE IMPONEN AL APELANTE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Tribunal que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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