Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 60/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 6/2012 de 20 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Alava
Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 60/2012
Núm. Cendoj: 01059370022012100307
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección/Atala 2ª
2.
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO:01.02.1-10/022503
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 6/2012-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 198/2011
Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Jose Ángel y Victor Manuel
Abogado/Abokatua: MARIA BELEN REDONDO REDONDO y ESTHER SANTIAGO HERNANDEZ
Procurador/Prokuradorea: AZUCENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y PALOMA BAJO MARTINEZ DE MURGUIA
Apelado/Apelatua:MINISTERIO FISCAL
APELACION PENAL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús María Medrano Durán, Presidente, y D. Jaime Tapia Parreño , y D. Jesús Alfonso Poncela García, Magistrados, ha dictado el día veinte de febrero de dos mil doce.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 60/12
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 6/12, Autos de Procedimiento Abreviado nº 198/11 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, seguido por un delito de atentado, lesiones y robo, promovido por D. Jose Ángel , y D. Victor Manuel , dirigidos por las letradas Dª Belén Redondo Redondo y Dª Esther Santiago Hernández y representados por la procuradoras Dª. Azucena Rodríguez Rodríguez y Dª Paloma Bajo Martínez de Murguía, respectivamente, frente a la sentencia dictada en fecha 17.10.11 , con la intervención del MINISTERIO FISCAL, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.
Antecedentes
PRIMERO.-En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuya parte dispositiva dice:
'Que debo condenar y condeno a Victor Manuel cuyas circunstancias personales ya constan como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.2º del CP , a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con inhabilitación para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En materia de responsabilidad civil Victor Manuel debe pagar a favor de Jose Ángel la cantidad de 960 euros con aplicación en su caso del artículo 576 de la LEC .
Que debo condenar y condeno a Jose Ángel cuyas circunstancias personales ya constan como autor responsable de un concurso ideal del artículo 77 del CP entre un delito de atentado del artículo 550 y 551.1º del CP y una falta de lesiones del artículo 617.1º del CP , concurriendo la atenuación del artículo 21.2º del CP a la pena de UN AÑODE PRISIÓN con inhabilitación para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito y a la pena de UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS (180 euros) CON APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 53 DEL CP EN CASO DE IMPAGO,debiendo absolver al mismo como autor de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso del artículo 242.2 º y 3º del CP y por un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso del artículo 147 y 148.1º del CP por los hechos acecidos en calle Zapatería con fecha 13 de octubre de 2010. En materia de responsabilidad civil Jose Ángel debe pagar a favor del agente NUM001 la cantidad de 2010 euros con aplicación en su caso del artículo 576 de la LEC .
Ambos acusados deberán hacer frente de forma solidaria al pago de las costas devengadas en la presente causa.
Se decreta el COMISO de las piezas de convicción dando a las mismas el destino legal oportuno.
Acredítese la solvencia o insolvencia del condenado conforme a derecho'.
SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Jose Ángel , y de D. Victor Manuel alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recursos que se tuvieron por formalizado mediante providencia de fecha 02.11.11, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones, presentando ambas partes litigantes escrito de oposiciòn al recurso presentado de contrario y el Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 05.01.12 con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.-Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 18.01.12 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia. Por resolución de 23.01.12 se señaló para deliberación votación y fallo el día 15 de febrero de 2012.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
No se aceptan los de la resolución recurrida que se sustituyen por los siguientes:
1.- Sobre las 20.30 horas del día 13 de octubre de 2010 en la calle Zapatería de Vitoria, el acusado Jose Ángel , nacido en España el día NUM002 de 1971, abordó a Victor Manuel , y aquél sacó un cuchillo y lo esgrimió frente a éste.
Victor Manuel , con ánimo de defenderse de lo que podría ser un inminente ataque con dicha arma exhibida por Jose Ángel , golpeó a éste, dándole dos puñetazos en la cara, causando a éste unas lesiones consistentes en una herida incisa vertical de 2 cms de longitud en zona interna de la ceja izquierda, erosión superficial de un cm de longitud en dorso nasal y dolor en hombro derecho; lesiones que precisaron para su sanación de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico quirúrgico, consistente en una sutura de la herida de la ceja cuatro puntos, tardando en curar 7 días no impeditivos, residuando como secuela una cicatriz de 2 cms líneales perpendicular a zona interna de la ceja izquierda causante de un perjuicio estético ligero.
2.- Se aceptan el segundo y el tercer párrafo de los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida en cuanto no contravengan los siguientes
PRIMERO.- Analizando en primer lugar el recurso de apelación presentado por D. Jose Ángel , en el primer motivo se alega un error en la apreciación de la prueba, considerando que los hechos deberían ser tipificados en lo que aquí interesa como un delito de resistencia o una falta de respeto o consideración a los agentes de la autoridad, previstos en los artículos 556 ó 634 CP .
En primer lugar, observamos que no se formaliza o articula propiamente un recurso de apelación que tenga como fundamento un error en la valoración de la prueba, puesto que no se ofrecen argumentos concretos tendentes a rebatir la ponderación probatoria realizada en la sentencia, sino que simplemente se presenta una determinada versión fáctica, que obviamente no podemos asumir por subjetiva y parcial, frente a la imparcial y objetiva que recoge la resolución combatida.
Por tanto, el recurso tendría como fundamento una infracción de normas por no aplicación de aquellas normas punitivas.
Resulta, pues, conveniente recordar la jurisprudencia del TS que distingue entre estas infracciones, especialmente el delito de resistencia, y el delito de atentado, en orden a comprobar si ha sido aplicado correctamente el art. 550 CP .
En nuestra sentencia de la AP Álava, sec. 2ª, S 6-10-2004, nº 170/2004, rec. 13/2003 (que fue confirmada por sentencia del TS de 19 de enero de 2006), con cita de diferentes sentencias del TS , indicábamos con referencia al delito de atentado que ' La diferencia con el delito de resistencia, se caracteriza en esta por una actitud de pasividad contraria a la conducta activa del delito de atentado - sentencias de 27 de febrero y 19 de octubre de 1989 y 25 de abril y 5 de noviembre de 1991 -.
Se trata de una oposición pasiva, renuente, obstaculizadora de las órdenes o requerimientos de los agentes - sentencia de 12 de noviembre de 1992 .
Pero cuando se utiliza el golpe con la pierna o patada en sentido vulgar, al igual que con el puño supone atentado - sentencia 169/1993, de 3 de febrero '.
Y concluye diciendo ' Como ha señalado la sentencia 1042/1994, de 20 de mayo , es preciso, por tanto, distinguir entre la resistencia grave (propia del delito de atentado - art. 231.2º C.P .) y la resistencia leve (propia del delito de resistencia - art. 237 C.P . -), habiendo declarado esta Sala que 'la resistencia leve o no atentatoria excluye la presencia de agresión o acometimiento (v. ss. de 30 de marzo de 1.887 y de 12 de marzo de 1910 ). La gravedad de la resistencia que permite distinguir el delito de atentado del de resistencia 'strictu sensu' supone el empleo de fuerza contraria a la acción de la autoridad (v. ss. de 6 de diciembre de 1901 y 18 de diciembre de 1952 ), y su distinción demanda un detenido examen de las circunstancias de modo, lugar y tiempo que concurran en cada caso (v. ss. de 7 de diciembre de 1928 y 4 de mayo de 1962 ).
En definitiva, pues, la conducta deberá encuadrarse en el delito de atentado cuando la oposición sea activa, violenta, abrupta, mientras que será típica del delito de resistencia cuando sea meramente pasiva, inerte, renuente e integre una terca y tenaz porfía que obstaculice la acción de los órganos o representantes del poder público (v. ss. de 19 de agosto de 1988 , 25 de abril de 1991 y 5 de noviembre del mismo año )'.
A parte de aquellas resoluciones, la Sentencia de 18 de marzo de 2000 se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del artículo 550 del Código Penal . Por ello los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y por otra a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones ( S.TS 5 de junio de 2000 ).
Por tanto, una actuación del acusado leve o/y que se integre en una sola dinámica comisiva de desobediencia a las ordenes del Policía, y de sustraerse a su control, se ha de considerar constitutiva más bien del delito de resistencia..
La acción típica del atentado es efectivamente la del 'acometimiento' acción que como recuerda la S. del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1995 , se define en el Diccionario de la Real Academia como 'embestir con ímpetu y ardimiento'... '.
Pues bien, en el caso presente, no se ha infringido el art. 550 CP , porque se produce ese 'acometimiento' que señala el TS, consistente en abalanzarse sobre el agente número NUM001 y golpearle en el suelo cuando todavía no se había producido ninguna actuación policial, según el relato fáctico que refleja la sentencia apelada, al que se llega en este extremo tras una valoración de la prueba que es razonable, lógica, acorde a las máximas de experiencia y los criterios científicos, sin atisbo de arbitrariedad o error manifiesto.
Existió un ataque físico que tenía la finalidad de menoscabar la integridad del agente y se produce en un contexto en el que no había existido una intervención policial tendente a someterle a los mandatos policiales, y por tanto se cumplen los parámetros o criterios utilizados por el TS para entender cometido un delito de atentado.
Sobre esta base, es decir, respetando el ' factum' de la sentencia, frente a la posición del recurrente, en este caso no se observa que hubiese una actuación violenta pasiva frente a una detención que se pudiera producir.
Es más, se ha de tener en cuenta para valorar la entidad o gravedad de la conducta que la primera reacción de este acusado- apelante ante los agentes de la autoridad fue la exhibición del cuchillo y sólo cuando un ertzaina sacó la defensa, tiró la navaja y acto seguido se abalanzó contra el policía y le tiró al suelo, siendo preciso que viniera otro agente para ayudarle.
No tiene lugar, pues, el típico caso de resistencia, en el que los agentes quieren proceder a la detención de una persona y ésta reacciona con una oposición activa.
Por otro lado, tampoco se produce esa agresión al agente en el contexto de una huida o persecución de la Policía, sino que el acusado se hallaba en las inmediaciones y si huía más bien lo hacía del Sr. Victor Manuel .
Además, la violencia no es tan insignificante, puesto que las lesiones del agente tardaron en curar 15 días, de los cuales tres estuvo incapacitado y le quedaron ciertas secuelas, según reseña el relato de hechos probados no modificado en este extremo.
En tal sentido, no podemos asumir que la lesión tenga su origen en la ' fatalidad' sino que es imputable objetivamente a la conducta violenta y dolosa (al menos a título de dolo eventual) del agente.
En fin, el hecho de que se le haya apreciado una atenuante por haber actuado el culpable a causa de su grave adicción a sustancias estupefacientes no afecta a la tipicidad. El juicio de tipicidad consiste en analizar si concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo correspondiente. Aquella circunstancia atenuante se ha de tener en cuenta en el juicio de culpabilidad, no excluyendo el dolo (como elemento subjetivo del tipo), y en el juicio de individualización, y la aplicación del art. 21.2 CP se ajusta a tales reglas.
El dolo en esta infracción penal consiste única y exclusivamente en el conocimiento de la condición de agente de la autoridad o policía de la persona actuante y la realización del acto de acometimiento, como es abalanzarse y tirarle al suelo, golpeándole en él, sin que sea preciso un dolo específico de querer menoscabar el principio de autoridad o más precisamente, según la última jurisprudencia del TS, el normal desenvolvimiento de los servicios públicos (bien jurídico protegido por aquella norma).
Por lo expuesto, no deben tener virtualidad en este caso los artículos 556 ni 634 CP , y no podemos estimar este recurso de apelación y se ha de confirmar el pronunciamiento condenatorio de la sentencia respecto de este acusado.
SEGUNDO.-D. Victor Manuel presenta un recurso de apelación, en el que, aunque en el suplico sólo se interesa su absolución por el delito de lesiones por el que ha sido condenado, en el cuerpo del recurso, al que también parece remitirse el suplico, se solicita la condena del Sr. Jose Ángel por el delito de robo con intimidación en grado de tentativa y un delito intentado de lesiones, por los que había sido imputado y de los que fue absuelto por la resolución impugnada.
La defensa de este acusado es consciente de las limitaciones que tiene esta Sala para condenar a una persona que ha resultado parcialmente absuelto de dos de los tres delitos por los que había sido acusado. El Sr. Jose Ángel , al impugnar el recurso invoca la doctrina del TC que impone tales limitaciones.
Como es citada y reflejada en el recurso y en la impugnación, y, por tanto, conocida, solamente indicaremos que, conforme a esa postura legal del TC, esta Audiencia no puede condenar al Sr. Jose Ángel por los delitos de robo con violencia y lesiones, porque 'para poder condenarle' tendríamos que valorar prueba personal, fundamentalmente la declaración del Sr. Victor Manuel y la de los ertzainas que depusieron en el plenario, y tal ponderación, sin las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, vulneraría el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia de aquél, e incluso el derecho de defensa (al ser condenado sin darle la oportunidad de ser oído), y resulta obvio que esta Sala no va a violar tales derechos fundamentales del acusado.
Ahora bien, tal limitación o imposibilidad no nos impide que podamos hacer una valoración de la prueba personal realizada por el Juzgado, en aquellos aspectos que pueden ser controlados o fiscalizados por este Tribunal, como es la racionalidad del discurso argumentativo que une la actividad probatoria con un determinado resultado fáctico, comprobando igualmente si la prueba ha sido ponderada razonablemente conforme a la lógica, las reglas de la experiencia y los criterios científicos.
Ese análisis nos podría llegar a la conclusión de que no se ha ponderado correctamente, pero impediría la condena. A pesar de ello, constatada tal errónea valoración, no podríamos asumir una condena (la del Sr. Jose Ángel ) basada en tal equivocada ponderación.
La sentencia apelada, en tal sentido, básicamente absuelve al Sr. Jose Ángel de los delitos de robo con violencia y lesiones (ambos en grado de tentativa), porque no considera suficiente la declaración del Sr. Victor Manuel para desvirtuar la presunción de inocencia de aquél, teniendo en cuenta la gravedad de los delitos por los que se le acusaba, y a partir de tal motivación condena al recurrente por el delito de lesiones.
Pudiendo admitir este razonamiento para justificar esa absolución, que, en cualquier caso, reiteramos, debemos aceptar, creemos que la sentencia no tiene en cuenta las declaraciones testificales de referencia de los agentes de la autoridad y el panorama fáctico que se encontraron cuando llegaron al lugar de los hechos en orden a posibilitar la aplicación de una eximente completa (o incompleta) de legítima defensa.
Así, cuando son requeridos los agentes por la existencia de 'una pelea' le encuentran en el lugar de los hechos al Sr. Victor Manuel , es decir, no se había ido ( a diferencia del otro imputado), e inmediatamente éste les relató a aquéllos que habían intentado atracarle con un cuchillo o navaja y que se había defendido y mostró los nudillos enrojecidos, reconociendo que había agredido al Sr. Jose Ángel . Los agentes dieron credibilidad a tal testimonio, y por eso fueron a detener al Sr. Jose Ángel y no le detuvieron al Sr. Victor Manuel incluso cuando observaron las lesiones del Sr. Jose Ángel (que eran relevantes).
Ese relato tiene credibilidad, además, porque los agentes se encontraron al Sr. Jose Ángel y éste les exhibió precisamente un cuchillo y se mostró violento. Es razonable pensar que el Sr. Victor Manuel sabía que aquél tenía un cuchillo, porque, al menos, en la mejor de las hipótesis, aquél se lo había exhibido o esgrimido a éste.
Es más, en esa línea, el propio Juzgado de Instrucción dio credibilidad inicial a este relato, porque le citó al Sr. Victor Manuel como perjudicado y le ofrecieron el ejercicio de acciones, siendo reconocido por el médico forense de sus lesiones. Es sólo posteriormente cuando se le toma declaración en calidad de imputado.
Creemos que el Juzgado de lo Penal no ha tenido en cuenta esa manifestación del Sr. Victor Manuel , corroborada por ciertos testigos de referencia inmediatos, cuyo testimonio a este respecto no se ha ponderado.
Por otro lado, se puede llegar a una versión fáctica que no es incompatible o incoherente con la absolución, según la cual el Sr. Jose Ángel no habría pretendido apropiarse de algún bien del Sr. Victor Manuel ni habría querido lesionar a éste, pero aquél sí habría exhibido o blandido el cuchillo, con una posible real intención de utilizarlo contra éste, y, de ahí que sea posible, como argumentaremos a continuación, la apreciación de una eximente completa de legítima defensa.
TERCERO.-Aunque los presupuestos fácticos que permiten la aplicación de las circunstancias eximentes, según la jurisprudencia del TS, deben ser acreditados de igual manera que los requisitos de un tipo penal, estimamos que en este caso con los datos expuestos y los argumentos que a continuación indicaremos, resulta plausible la hipótesis de la legítima defensa, asumiendo con alguna matización la argumentación impugnativa del recurso.
Recordando la jurisprudencia del TS sobre tal eximente, según la sentencia del TS Sala 2ª, de 17-3-2009, nº 287/2009, rec. 11153/2008 , ' La legítima defensa es una conducta conforme a Derecho y, por tanto, constituye una causa de justificación que deberá ser reconocida por el Tribunal para exculpar al que se defiende, siempre -claro es- que concurran en su conducta los requisitos legalmente previstos en el art. 20.4º del Código Penal , es decir:a) agresión ilegítima;b) necesidad racional del medio empleado para la defensa;c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Una ojeada al panorama jurisprudencial sobre la materia nos lleva a destacar:
1) que esta eximente es aplicable tanto a la defensa de la persona como a la defensa de sus derechos;2) que la agresión ha de ser objetiva y deberá suponer una efectiva puesta en peligro, con carácter de inmediatez, del bien jurídico protegido de que se trate;3) que la agresión deberá provenir de una conducta humana ilegítima, es decir, jurídicamente injustificada;4) que la defensa ha de ser necesaria ('necessitas defensionis) y proporcionada a la agresión, para lo cual habrá de ponderarse la importancia del bien jurídico protegido, la gravedad del peligro, las posibilidades reales de defensa y, en último término, la propia condición humana del que se defiende, de tal modo que, cuando se aprecie una falta de proporcionalidad en los medios empleados para la defensa ('exceso intensivo') podrá apreciarse una eximente incompleta ( art. 21.1ª CP );5) que no exista provocación por parte del que se defiende que haya sido suficiente para desencadenar la agresión sufrida por el mismo, de modo que, cuando pueda considerarse suficiente la provocación, podrá apreciarse también la eximente incompleta ( art. 21.1ª CP ), siempre, claro está, que no se trate de una provocación intencionadamente causada, pues, en tal caso, desaparece toda posible idea de defensa favorable al provocador.
Más precisamente, en lo que interesa a este caso, en la sentencia del TS Sala 2ª, de 21-11-2007, nº 932/2007, rec. 11107/2006 , se establece que ' El agente debe obrar en 'estado' o 'situación defensiva', vale decir en 'estado de necesidad defensiva', necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados.
Por ello, tal como destaca la STS. 1760/2000 de 16.11 , esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella.
Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo...
Por tanto constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes...exigiéndose 'un peligro real y objetivo y con potencia de dañar' ( STS. 6.10.93 )'.
Según la sentencia del TS Sala 2ª, S 19-11-2007, nº 973/2007, rec. 10313/2007 , ' De modo que ( STS 86/2002, de 28 de enero ) la 'necessitas defensionis' puede entenderse en un doble sentido; como necesidad de una reacción defensiva y como necesidad de los medios empleados para su realización, aptitud y proporcionalidad de los mismos. En el primer sentido, la necesidad de la defensa exige la actualidad de la agresión, presente en su existencia y persistente en la creación de un riesgo para el bien jurídico de que se trate. Ello determina la autenticidad del 'animus' defensivo, elemento subjetivo concurrente de carácter general, exigible en la causa de justificación para neutralizar el desvalor de acción presente en el comportamiento típico... Así como la necesidad constituye premisa básica para cualquier consideración sobre la legítima defensa, tanto como eximente completa o incompleta... '.
En el caso presente concurren todos esos presupuestos objetivos y subjetivos en la conducta del recurrente.
Existía ese peligro a que alude la doctrina legal, una vez que el Sr. Jose Ángel en la mejor de las hipótesis para él, saca una navaja y la exhibe al Sr. Victor Manuel , con una posibilidad relevante e inmediata de que aquél le pudiera provocar unas lesiones graves a éste.
Además, para poder apreciar la eximente, es preciso que la agresión en tal sentido sea ilegítima, es decir, que sea un ataque injustificado, injusto, sin razón o refrendo legal.
En este supuesto, no tenía ninguna justificación o razón de ser que el Sr. Jose Ángel sacara y exhibiera el cuchillo, aunque hubiese habido alguna discusión verbal mínima, sin constar un incidente relevante entre ambos. Ninguna discusión verbal hace razonable la exhibición de una arma blanca.
Por otro lado, la jurisprudencia exige que la agresión sea inminente y actual, y en este caso lo es, puesto que el Sr. Jose Ángel sacó y exhibió una navaja.
Finalmente, la conducta agresiva del recurrente es proporcional y racional, porque le golpea, causándole unas lesiones con los nudillos de la mano, logrando que el agresor huya.
En cualquier caso, si hubo un ligero exceso al golpearle al Sr. Jose Ángel , ese ligero exceso se puede integrar en el ejercicio legítimo de la fuerza, porque la acción o conducta del apelante no se ha de examinar o ponderar posteriormente, sino con parámetros propios del momento del comportamiento, y es de asumir que en ese momento de tensión, una vez que le ha sacado la navaja y le ha exhibido la misma, una persona de tipo medio no tenga un control total sobre los límites de la acción violenta.
No se produce, pues, una riña mutuamente aceptada, como parece sostener la sentencia apelada.
En segundo lugar, es de apreciar el segundo presupuesto para la aplicación de la eximente que es la necesidad racional del medio empleado. Así, como exige la jurisprudencia, es constatable en la conducta del recurrente, un ánimo de defensa y existía una necesidad de defensa, pues la fuga no es necesariamente exigible ( STS 1766/1999, de 9 de diciembre ).
La actuación, como hemos explicado, es también proporcional, puesto que, frente a una puesta en peligro de un bien jurídico con la utilización de un arma blanca, usa simplemente las manos, y sin un exceso en la defensa, pues le causa unas lesiones que han merecido una atenuación por el resultado leve producido, y el golpe que le propina al Sr. Jose Ángel , en una consideración en relación al momento de tensión y perturbación, resulta tolerable por el ordenamiento jurídico.
Se trata, finalmente, de una defensa adecuada a la entidad del ataque, de la puesta en peligro de la integridad física.
Por último, estimamos que no existió provocación por parte del apelante, puesto que no consta que éste llevara a cabo insultos o amenazas o cualquier acción provocadora.
En consecuencia, hemos de estimar este motivo del recurso de apelación, apreciándose la eximente de legítima defensa, y debemos absolver al apelante del delito de lesiones por el que estaba condenado con todos los efectos inherentes a tal absolución.
CUARTO.-Conforme a los artículos 239 y 240 LECr . y 123 CP , las costas del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Jose Ángel se han de imponer a este apelante, al haberse desestimado el recurso de apelación de una sentencia condenatoria, y las costas del otro recurso de apelación se declaran de oficio al haberse estimado íntegramente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. Azucena Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de D. Jose Ángel , y estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Paloma Bajo Martínez de Murguía, en nombre y representación de D. Victor Manuel , contra la sentencia número 304/2011, dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Vitoria- Gasteiz en el Procedimiento Abreviado número 198/11, el día 17 de octubre de 2011, revocamos parcialmente dicha resolución y en consecuencia absolvemos a D. Victor Manuel del delito de lesiones por el que estaba condenado en este proceso con todos los pronunciamientos favorables inherentes a esta absolución, confirmando el resto de pronunciamientos no afectados por esta resolución, con imposición de las costas del recurso de apelación del Sr. Jose Ángel a éste y declarando de oficio las costas del recurso presentado por el Sr. Victor Manuel .
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.
