Última revisión
19/08/2014
Sentencia Penal Nº 60/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 94/2013 de 17 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 60/2014
Núm. Cendoj: 04013370012014100109
Núm. Ecli: ES:APAL:2014:504
Núm. Roj: SAP AL 504/2014
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22
NIG: 0401337P20130000187
Ap. Sentencias Proc. Abreviado 94/2013
Ejecutoria:
Asunto: 100247/2013
Negociado: AP
Proc. Origen: Juicio Rápido 649/2012
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE ALMERIA
Contra: Camilo y MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARIA DEL MAR MONTEOLIVA IBAÑEZ
Abogado: CARLOS GUSTAVO RAMOS ARANDA
S E N T E N C I A Nº 60/14
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO FRANCISMO MARTÍNEZ CLEMENTE
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
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En Almería, a diecisiete de febrero de dos mil catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 94/2013, el
procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Almería con el número 649/2012
(Diligencias Urgentes 96/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar), por presuntos delitos
contra la seguridad del tráfico y contra el orden público.
Es parte apelante el condenado, Camilo , representado por la Procuradora Dª MARÍA DEL MAR
MONTEOLIVA IBÁÑEZ y asistida por letrado D. CARLOS GUSTAVO RAMOS ARANDA.
Es parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido designado ponente el Ilmo Sr. D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa la opinión
de la Sala.
Antecedentes
1.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.2.- Las actuaciones proceden de denuncia formulada por agentes de la Policía Local de Roquetas de Mar de 30 de septiembre de 2012, tras su actuación llevada a cabo ese día en la Avenida de Alicún, sentido El Parador, en Roquetas de Mar.
3.- Las actuaciones policiales fueron remitidas al Juzgado de Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar, que dio lugar a las Diligencias Urgentes 96/2012, con declaración del detenido.
4.- Abierto juicio oral, y seguido el procedimiento ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por la Ilma.
Sra. Magistrada-Jueza de dicho Juzgado se dictó sentencia 502/2012, de 4 de diciembre, con el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a Camilo , como autor criminalmente responsable de: a) un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de 6 meses de multa, a razón de cuota diaria de 6 euros, lo que comporta un total de 1080 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 1 años y 1 día; b) un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia a la pena de 3 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el período de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de 6 meses y 1 día; c) un delito de atentado a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el período de condena.
5.- Dicha resolución contiene el siguiente relato de hechos probados: Se declara probado que en hora no determinada de la madrugada del día 30 de septiembre de 2012 el acusado Camilo , mayor de edad y sin antecedentes penales, tras haber consumido bebidas alcohólicas que limitaban sensiblemente sus facultades requeridas para la conducción, condujo el vehículo matrícula ....- VVJ desde el Puerto de Roquetas de Mar hasta la Avda de Alicún en cuyas proximidades sobre las 03.30 horas del dicho día, fue sorprendido por una dotación de agentes de la Policía Local, con el vehículo parado y el motor y las luces encendidas, a la espera de recuperarse para poder seguir la conducción. Que requerido que fue el acusado para que se sometieses a la práctica de lso preceptivos test de alcoholemia, el mismo se negó reiteradamente a ello. Que trasladado que fue a dependencia (sic) policiales, cuando el Agente con carne profesional NUM000 se disponía a colocarle los grilletes, el acusado se abalanzó sobre el mismo, lanzándole el brazo contra la cara, cayendo ambos al suelo y forcejeando el acusado con los Agentes Número NUM001 y NUM002 que acudieron en ayuda de su compañero. El acusado, en el momento de los hechos, tenía gravemente afectadas sus facultades psicofísicas como consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas.
6.- Notificada la resolución al condenado, por su representación procesal se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación. Alegaba los siguientes motivos: 1. No concurre el delito del art. 379 CP porque no consta que estuviera conduciendo en el momento de los hechos, y no existe el test de alcoholemia; 2.
No existe el delito del art. 383 del Código Penal , por cuanto no hubo ofrecimiento de realización de análisis de sangre y el acusado no se encontraba en los supuestos que habilitan a la realización de las pruebas de alcoholemia; 3. No existe el delito de atentado, puesto que no queda acreditada la agresión.
7.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
8.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 11 de febrero para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS 1.- Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
1.- Con respecto del delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, alega el recurrente que la sentencia de instancia se basa en pruebas no válidas, esto es, en la diligencia de signos externos que acompaña al atestado, sin que conste la realización de la prueba veraz de alcoholemia. Pues bien, tras el examen y conjunta valoración, en esta alzada, de la prueba practicada, coincidente con la apreciada en su momento por la Juez de instancia con las indudables ventajas de la inmediación, y de la que es reflejo la narración fáctica contenida en la sentencia recurrida -y aceptada en esta resolución-, ha de concluirse que no ha habido error en la apreciación de la prueba; y ello es así porque de ese material probatorio queda de manifiesto que en la conducta del acusado recurrente concurren todos y cada uno de los requisitos que exigen los tipos penales aplicados, definidos y sancionados en los artículos 379.2 y 383 del vigente Código.2.- Como ha dicho ya esta Audiencia y Sección en Sentencias de 13 de diciembre de 2013, Rollo 342/2013 , y 4 de febrero de 2014, Rollo 167/2013 , aún teniendo en cuenta que no se practicó el test de alcoholemia por incapacidad del acusado en insuflar aire en el etilómetro y alcoholímetro posterior, o, como en este caso, por negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, el alchotest no es el único medio de prueba de donde cabe deducir la conducción de una persona bajo la influencia del alcohol. La STC 24/1992 indica que para la existencia de este delito no se precisa, como condición «sine qua non», la práctica de una prueba de alcoholemia que acredite una determinada tasa de alcohol, pues no es la única prueba que puede producir la condena, ni es una prueba imprescindible, aunque ciertamente constituye el medio más idóneo para acreditar la tasa de alcohol en sangre o en aire espirado, que puede dar lugar, tras ser valorada, conjuntamente, con otras pruebas, a la condena del conductor de un vehículo de motor, medios de prueba entre los que se puede encontrar la declaración testifical de los guardias civiles intervinientes en los hechos.
3.- La sentencia apelada se basa en las manifestaciones realizadas en la vista oral por cada uno de los agentes que instruyeron el atestado, el cual corroboró que el acusado tenía síntomas de embriaguez, ratificando la diligencia de signos externos que figura en el atestado (folios 6 y 7), entre los que se mencionan agotamiento y sopor, vestidos desarreglados y olor a alcohol, rostro congestionado, pupilas algo dilatadas, habla pastosa, halitosis fuerte de cerca, repetición de frases e ideas y movimiento con oscilaciones de la verticalidad del cuerpo. Con relación a la conducción los testigos ponen de manifiesto que el acusado circulaba haciendo eses, hasta el punto de hacer detenerse a un camión que circulaba por la autovía, hecho expresamente reconocido por el acusado.
4.- Los testigos mantuvieron en el juicio oral su firme, estable y rotunda versión de los hechos, coincidente en todo lo esencial con lo expresado en el atestado. En todas sus declaraciones, los agentes han mantenido una versión uniforme, persistente y coherente de la conducta en que incurrió el acusado el día de autos. No debemos olvidar que con relación a los criterios de valoración de la prueba, es preciso hacer constar que las declaraciones de los agentes actuantes, gozan jurídicamente de una presunción de veracidad que se otorga a unos funcionarios en cumplimiento de función, además y lo que es obvio, los agentes declaran como testigos y están obligados a decir verdad so pena de incurrir en responsabilidad penal por el delito de falso testimonio en causa criminal.
5.- Por el contrario las declaraciones del encartado no están sujetas a las referidas prerrogativas, y pueden faltar a la verdad sin más consecuencia jurídica que no sean apreciadas sus manifestaciones por su incredibilidad. Frente a la elevada potencialidad probatoria de los agentes de la fuerza actuante se alza la declaración en juicio oral meramente exculpatoria del acusado, sin más prueba que acredite su versión negativa de los hechos. Y la versión de los agentes de la policía manifestaron que el acusado se encontraba a medio incorporar a la carretera desde gasolinera, no en el interior de la misma. Por otra parte, la voluntad del acusado, al ser sorprendido por los agentes de la policía local fue la de continuar con la marcha, para lo que los agentes requirieron la prueba de la alcoholemia. Finalmente, quedó incorporada al acerbo probatorio la declaración en fase de instrucción del condenado, cuando dijo que venía del puerto de Roquetas de tomar unas copas.
6.- En cuanto al delito consistente en la negativa del acusado a someterse a las pruebas de alcoholemia, como se dijo, el acusado se encontraba a medio incorporar en la vía, y, ante la presencia de los agentes de policía, quiso eludir sus requerimientos y continuar con la conducción. En consecuencia, el acusado se encontraba en situación de verdadera conducción, lo que implica que, ante los signos evidentes de ingesta de bebidas alcohólicas en que se encontraba el acusado, podían requerirle de sometimiento a las pruebas de alcoholemia. De hecho, se encontraba en el interior del habitáculo del vehículo. Al respecto, recordar que una estación de servicio es un elemento funcional, apto para la conducción, incluido en el dominio público que constituye la carretera ( art. 21 de la Ley 25/1988, de 29 julio, de Carreteras y caminos), y, en consecuencia, la sola circulación o intento de hacerlo en dicho lugar, es hecho de la circulación ( art. 2.2.c del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor). El acusado se encontraba, por tanto, en el supuesto del art. 21.2.b del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, lo que supuso que los agentes estaban legitimados a requerirle para las pruebas.
Respecto de la prueba de sangre, es prueba de contraste ( art. 23.3 RGC ), lo que significa que sólo se ofrecen, y se practican, en el caso de que el resultado del alcohotest dé resultado positivo, lo que no es el caso por su negativa a someterse.
7.- Respecto del delito de atentado, el recurrente relata una versión interesada de los hechos, y, más aún, una versión parcial y sesgada de las declaraciones de los agentes. El agente que dijo oír la voz 'roqueteros' alude a esa expresión en el momento de ser alcanzado el acusado en la gasolinera, no en el momento de la agresión que se produce en las dependencias policiales. Sí que dicen los agentes ver la agresión: uno en su totalidad, porque fue víctima de ella, y el otro manifiesta no verla en su inicio, sino verla cuando agredido y agresor se encontraban ya en el suelo o enzarzados en la agresión, lo que demuestra la veracidad con la que manifiestan los hechos los agentes de policía. Precisamente por ese motivo, dicho agente, al no ver la agresión inicial, no puede dar relatar, y de hecho no relató en el acto del juicio, la interesada del acusado en el recurso: defensa de su cliente ante la agresión del agente.
8.- En cuanto a la consideración de faltas de los hechos, el relato fáctico habla de... 'el acusado se abalanzó sobre el mismo, lanzándole el brazo contra la cara', Según las SSTS de 22 de diciembre de 2001 - R. 171/2000 - y 7 de julio de 2009 -R. 2297/2008 -, propinar a un agente de la autoridad un golpe en la cara es un acto inequívoco de acometimiento teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, lo que significa que dicha descripción textual de la sentencia sólo puede ser entendida como atentado y no como resistencia (en forma de delito - art. 556 CP - o falta - art. 634 CP -. Finalmente, y en cuanto a la existencia de la atenuante de alcoholismo solicitada, consta aplicada, ya no como atenuante simple, sino como muy cualificada o a modo de eximente incompleta.
9.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim .).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación , deducido contra la Sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 2012, por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Lo Penal nº 4 de Almería, en el Juicio Oral 649/2012, de que deriva la presente alzada, 1.- CONFIRMAMOS la expresada resolución.2.- DECLARAMOS de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
