Sentencia Penal Nº 60/201...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 60/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 38/2015 de 14 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 60/2015

Núm. Cendoj: 37274370012015100384

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00060/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA

SECCIÓN 1ª

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

213100

N.I.G.: 37274 37 2 2015 0100971

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000038 /2015

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Agustín

Procurador/a: D/Dª MARIA SONIA GOMEZ BRIZ

Abogado/a: D/Dª JESUS ANGEL SANCHEZ MARCOS

Contra: Cesareo , Felix

Procurador/a: D/Dª ALICIA TERESA GONZALEZ MOLINERO, ALICIA TERESA GONZALEZ MOLINERO

Abogado/a: D/Dª JUAN MARIA MARTIN PRIETO, JUAN MARIA MARTIN PRIETO

SENTENCIA NUMERO 60/15

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DON JOSÉ ANTONIO MARTÍN PÉREZ

En la ciudad de Salamanca, a catorce de Julio de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 12/2015, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 3426/2013, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 2 de Salamanca, sobre UN DELITO Y FALTA DE LESIONES. Rollo de apelación núm. 38/2015.- contra:

Agustín , con D.N.I. nº NUM000 , representado por la Procuradora Sra. Sonia Gómez Briz y defendido por el Letrado Sr. Jesús Ángel Sánchez Marcos;

Cesareo , con D.N.I. nº NUM001 y Felix , con D.N.I. Nº NUM002 , representados por la Procuradora Sra. Alicia González Molinero y defendidos por el Letrado Sr. Juan María Martín Prieto.

Han sido partes en este recurso, como apelante: Agustín , con la representación y asistencia letrada ya referenciadas, y como apelados: Cesareo y Felix , con la representación y asistencia letrada ya referenciadas, y el Mº FISCALen ejercicio de la acción pública; siendo Ponente el Ilmo. Sr.DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 14 de Abril de 2.015, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:

'Condeno a Agustín como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147-1 del C. Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice a Cesareo en la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA EUROS ( 9.480 € ) por días de hospitalización e impeditivos, MIL SETECIENTOS TREINTA EUROS ( 1.730 € ) por secuelas. Y al SACYL en TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (3.496,58 €).Y al SACYL en TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( 3.496,58 ). Y al pago de las costas del Juicio incluidas las de la Acusación Particular.

'Condeno a Cesareo como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617-1 del C. Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE NUEVE EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos multas no abonadas, costas y que indemnice a Agustín en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS ( 245 € ) por las lesiones sufridas, y SIETE EUROS CON OCHENTA Y CINCO EUROS ( 7,85 € ) de la carrera no abonada. Y al SACYL en CIEN EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS ( 100,40 €).

Absuelvo a Felix de la falta de lesiones del art. 617-1 del C. Penal que se le venía imputando con declaración de oficio de las costas.'

SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Sonia Gómez Briz, actuando en nombre y representación de Agustín , quien solicitó que, con estimación del recurso presentado, fuera revocada la sentencia de instancia y, en consecuencia, se dictase otra que decretase la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables y condena en costas a la contraparte. Por su parte, tanto por la Procuradora Sra. Alicia González Molinero, en nombre y representación de Cesareo y Felix , como por el MINISTERIO FISCALse impugnó dicho recurso solicitando su desestimación, la confirmación de la sentencia recurrida y la condena en costas del apelante.

TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias, se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia y no considerándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de la convicción de este Tribunal, se señaló el día 9 de julio de 2015 como fecha para deliberación y fallo de la presente causa, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, quedando los autos dispuestos para dictar resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-La defensa del acusado fundamentó su recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Penal número dos de esta ciudad en el error en la valoración de la prueba sobre la autoría de los hechos, así como en el error en la valoración de la prueba en lo que respecto a la etiología de las lesiones, fundamentalmente en lo que se refiere a las lesiones padecidas por la víctima en su mano; asimismo, recurre la responsabilidad civil declarada por entender que es excesiva en lo que se refiere a la cuantía de las secuelas, así como también por indebida inaplicación del artículo 114 CP en cuanto que la víctima ha contribuido con su conducta a la producción del daño sufrido.

El Ministerio Fiscal y la defensa de la otra parte se opusieron a dicho recurso.

SEGUNDO.- Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que nuestro Tribunal Supremo Sala 2ª, entre otras muchas, en su sentencia de 22-3-2012, nº 219/2012, rec. 10034/2012 . Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido, declaró que 'como recuerda la reciente sentencia de esta Sala 97/2012 de 24 de febrero , el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:

1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos;

2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y

3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables.

Es decir, que de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.'

Como así sucede en el presente caso, en el que la sentencia impugnada tan clara, como ampliamente realiza una correcta valoración de las pruebas practicadas, basando su conclusión condenatoria no tanto en la declaración de los testigos de la víctima, como en el resultado de lesiones producido y acreditado de manera objetiva en los partes médicos y los informes periciales practicados al efecto. Sin que quepa admitir sobre la base incluso de la propia versión de los hechos del acusado, el cual, no se olvide, encontraba ejerciendo su profesión de que taxista, y pese a ello terminó tras una discusión enzarzándose en una agresión con la víctima, en el curso de la cual ambos cayeron al suelo. No habiendo pruebas en autos objetivas y creíbles en autos que permitan dilucidar una génesis de la agresión distinta a la declarada en la sentencia ahora apelada, a los efectos de determinar, quien o quienes la iniciaron, y evitar que pueda aparecer, como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión. Como en efecto señala el Tribunal Supremo Sala 2ª, S 31-10-2013, nº 834/2013, rec. 208/2013 . Pte: Granados Pérez, Carlos ' es doctrina reiterada de esta Sala que en situaciones de mutuo acometimiento y recíproca agresión se elimina la existencia de la causa de justificación de legítima defensa en sus dos facetas de completa o incompleta, al faltar el requisito 'sine qua non', básico y fundamental y de prioritaria valoración, de la agresión ilegítima reiterada con sus caracteres de actual, inminente, imprevista y de suficiente y eficiente entidad para la puesta en peligro de la persona o derechos del agredido, al erigirse los contendientes en agresores recíprocos y pasando a ser los resultados lesivos sufridos por cualquiera de ellos incidentes episódicos de la contienda asumida, desconectados de la coyuntura de necesidad absoluta o relativa que la defensa implica, siendo indiferente la prioridad de la agresión. Ello no exonera a los Jueces de averiguar 'la génesis de la agresión y de determinar, si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer, como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión', SSTS 399/2003 de 13.3 , 7.4.2001 , 312/2001 de 1.3 , 813/93 de 7.4 ). Y tal supuesto, en que se admite la legitima defensa, se añade que la acción de uno sobrepasa los limites de la aceptación expresa o tácita en cuanto a modos o medios, haciendo acto de presencia ataques desmedidos o armas peligrosas, con los que no contaba, supuesto en el que puede surgir la situación de legitima defensa en la riña aceptada, en cuanto al exceso en la agresión provoca en la entonces víctima la intensificación del ánimo de defensa que se sobrepone y anula al ofensivo'.

Por otro lado, en cuanto a la etiología del resultado lesivo padecido por Cesareo , hemos de indicar que pese a las declaraciones del señor Médico Forense de los juzgados de León, que insistió en el juicio oral que la causa de las mismas fue un golpe del propio lesionado, consistiendo en la llamada 'lesión del boxeador'; pese a ello, decimos, existen en autos varios informes periciales que contradicen tales conclusiones, informes según los cuales el origen de las lesiones de la víctima es distinto, tanto por el lugar-la muñeca- en que aparecen, no los nudillos de las manos, como por los tendones a que afectan, los utilizados para hacer frente a una caída. Siendo preciso recordar a este respecto que, como es sabido, los artículos 717 y 741 LECr exigen que las pruebas practicadas en el juicio oral sean valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, que es tanto como exigir una apreciación racional del resultado probatorio. Tales reglas de la sana crítica se han identificado con las 'más elementales directrices de la lógica humana; con 'normas racionales'; con el 'sentido común'; con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana; con el 'criterio lógico'; o con el 'raciocinio humano'. Resultando conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como:

la cualificación profesional o técnica de los peritos;

la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito;

operaciones realizadas y medios técnicos empleados;

y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones;

sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos.

Pues bien, conforme a tales elementos o pautas de valoración es claro que en el presente caso ha de considerarse que las lesiones de la víctima Cesareo se produjeron como se señala la sentencia impugnada y por ello debe ser íntegramente confirmada, entendiendo que en efecto las principales lesiones sufridas por la víctima Cesareo fueron consecuencia de que al enzarzarse el acusado y él en una pelea o agresión mutua cayeron al suelo y en dicha caída se produjeron tales lesiones a sesiones a las que nos referimos.

Por lo demás en cuanto a la responsabilidad civil hemos de indicar que las escuelas reconocidas están fundamentadas en los citados informes periciales, por lo que no pueden considerarse excesiva la cuantía reconocida. Que además se fundamenta en los baremos señalados por la LRCUVN para los accidentes de circulación, los cuales constituyen en efecto, como con total acierto se indica por el Ministerio Fiscal, un mínimo indemnizatorio, de manera que mal puede hablarse de cuantías excesivas.

Y en cuanto a la reducción de la indemnización por la contribución de la víctima a la causación de las mismas sobre la base del artículo 114 CP , señalar que según la STS 300/2014, de 1 de abril ' tal norma,... es aplicable tanto a delitos imprudentes como a delitos dolosos (piénsese en casos de lesiones dolosas en que media previa provocación; o de imprudencia con resultado de muerte en la que la víctima también tuvo un comportamiento desatento que contribuyó al desenlace; o eximentes incompletas de legítima defensa). En igual sentido el Tribunal Supremo Sala 2ª, S 23-12-2013, nº 979/2013, rec. 334/2013 , Pte: Monterde Ferrer, Francisco declara que 'mantiene la Jurisprudencia de esta Sala (Cfr. STS 28-7-2009, num. 833/2009 , que la cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisables en casación, fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho. Siendo así, como hemos dicho en SSTS. 105/2005 de 26.1 , 131/2007 de 16.2 , 957/2007 de 28.11 y 396/2008 de 1.7 la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, como es el caso que nos ocupa, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del 'quantum' de las responsabilidades civiles, por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la Jurisprudencia de esta Sala que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar o si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero no el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( SSTS. 18.3.2004 , 29.9.2003 , 29.9.99 , 24.5.99 EDJ 1999/7985).

Es decir, que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando: a) Exista error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del 'quantum' indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) Se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.

3.Ciertamente, el fundamento séptimo de la sentencia de instancia, donde se aborda la cuestión, tras exponer el tenor literal del art 114 CP sobre la previsión de que 'si la víctima hubiese contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización', y partiendo del rechazo de la ruptura del nexo causal, y la admisión de que se produjo cierta pérdida de tiempo en orden a la práctica de la intervención quirúrgica que posteriormente fue practicada, rechazó la pretensión maximalista de la defensa del acusado Ángel de reducción del 95% de la indemnización, admitiendo hacerlo únicamente en un 20%, teniendo en cuenta tres factores:

A) Por un lado, las lesiones y secuelas sufridas por la víctima.

B) Por otro, el dato del alta voluntaria del paciente.

Y C) Finalmente, el esfuerzo personal del mismo y su espíritu de superación en relación a la mejoría, que no recuperación, de las lesiones sufridas.

Por ello, concluye la sentencia recurrida, diciendo que: 'se fija la cantidad de 452.000 euros, cuyo alcance se determina de forma orientativa, siguiendo al Baremo antes citado y atendiendo a los 450 días de impedimento, 11 de ellos con hospitalización y las secuelas descritas en el relato fáctico -valoradas en 81 puntos- debiendo añadir los factores de corrección del 10% y el previsto para las lesiones permanentes que constituyan incapacidad para la ocupación o actividad habitual y perjuicios morales de familiares, descartándose los otros factores correctores tales como la gran invalidez solicitados por la acusación particular. Cantidad, que devengará los intereses previstos en el art. 576 de la LEC . '

Consecuentemente estimando que el criterio del tribunal de instancia resulta lógico y razonable, correspondiendo a una correcta valoración de los hechos enjuiciados, y no existiendo ningún motivo para su rectificación, el motivo ha de ser desestimado. Y, en fin, el Tribunal Supremo Sala 2ª, S 6-11-2013, nº 828/2013, rec. 153/2013 , Pte: Colmenero Menéndez de Luarca, Miguel señaló que 'dispone el artículo 114 del Código Penal que ' Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización '. Se trata de una facultad discrecional que la ley reconoce a los órganos jurisdiccionales, que ha sido aplicada en ocasiones en que la acción del condenado a indemnizar venía precedida de una agresión ilegítima del lesionado que había dado lugar a la apreciación de la eximente incompleta de legítima defensa( STS num. 1630/2002 EDJ 2002/37211 y STS num. 1515/2004 EDJ 2004/234862).

Doctrina jurisprudencial la anterior sobre cuya base no cabe sino concluir que en el presente caso no existe razón suficiente para aplicar la disminución de la responsabilidad por contribución coeficiente de la víctima al amparo del artículo 114 CP , puesto que la versión de los hechos del apelante no cuenta en autos con pruebas suficientes para considerarse como cierta, de manera que al hallarnos ante una agresión mutuamente aceptada sin posibilidad de apreciar la legítima defensa, ni siquiera como atenuante, no cabe hablar de tal contribución coeficiente.

Por todo lo dicho, procede desestimar el presente recurso de apelación.

TERCERO.-Por aplicación del artículo 240 LECr , no procede hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sonia Gómez Briz, actuando en nombre y representación de Agustín , contra la sentencia de fecha 14 de Abril de 2.015, dictada en los autos de Procedimiento Abreviado que con el núm. 12/2015 se siguieron en el Juzgado de los Penal nº 2 de Salamanca , del que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos íntegramentela misma, todo ello sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario algunoy, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de proceder a la ejecución de la sentencia de instancia y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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