Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 60/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 172/2016 de 06 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 60/2016
Núm. Cendoj: 06015370012016100094
Núm. Ecli: ES:APBA:2016:509
Núm. Roj: SAP BA 509/2016
Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00060/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
-
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284202-924284203 Fax: 924284204
Equipo/usuario: LMM
Modelo: 001200
N.I.G.: 06015 37 2 2016 0100480
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000172 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000214 /2015
RECURRENTE: Dolores
Procurador/a: MARIA SOLEDAD DOMINGUEZ MACIAS
Abogado/a: JACOBO HENAO HERNANDEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Gabino
Procurador/a: , BEATRIZ CELDRAN CARMONA
Abogado/a: , MANUEL MARIA VILLALON PLA
S E N T E N C I A Nº 60/2016
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
Magistrados
D. Enrique Martinez Montero de Espinosa(Ponente)
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a 07 de junio de dos mil Dieciseis.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al
margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado
214/2015-; Recurso Penal núm. 172/2016; Juzgado de lo Penal-2 de Badajoz»] , por delito de IMPAGO
DE PENSIONES.
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez de lo Penal-2 de Badajoz , se dicta sentencia de fecha 11/03/2016 , la que contiene el siguiente: «FALLO : Que debo CONDENAR y CONDENO a Dolores como autor responsable de un delito consumado de ABANDO NO DE FAMILIA EN SU MODALIDAD DE IMPAGO DE PENSIÓN del artículo 227.1 del Código penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código penal , a la pena de QUINCE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal ; y COSTAS, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil Dolores deberá indemnizar a Gabino con la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA (750.- ?) EUROS, correspondientes a los meses de marzo a julio de 2014. Dicha cantidad será incrementada con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se hace expresa reserva de acciones civiles al perjudicado Gabino respecto al resto de impagos desde agosto de 2014.
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DEAPELACIÓN por DOÑA Dolores representada por la procuradora SRA.
DOMINGUEZ MACIAS y defendida por el Letrado SR. HENAO HERNANDEZ dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelados el MINISTERIO FISCAL y D. Gabino representado por la procuradora SRA. CELDRAN CARMONA y defendido por el letrado SR. VILLALON PLA; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 172/2016 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Enrique Martinez Montero de Espinosa; que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: La representación procesal de la parte apelante solicitó en su escrito de interposición del presente recurso de apelación la revocación de la sentencia de instancia y que en su lugar se dictase otra se absolviese a su representada del delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones por el que había sido condenada, alegando en error por parte del juzgador de instancia al valorar la prueba practicada en las actuaciones y consiguiente infracción del principio constitucional de presunción de inocencia o en su caso el de in dubio proe reo, subsidiariamente solicitó se condenase a su representada a la pena de quince meses de multa con cuota diaria de dos euros y responsabilidad civil solo con respecto a los meses impagados de marzo y abril; Mientras que tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación procesal del Acusador Particular se solicitó la confirmación íntegra de la resolución impugnada por estimar que la misma se encontraba ajustada a derecho.
SEGUNDO : En lo que respecta a error en la valoración de la prueba diremos que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la constitución Española , cuya vulneración aquí se denuncia, corresponde esencialmente a la persona acusada de un delito o falta, y en su caso condenada por ello, y su ámbito propio lo constituyen ' los hechos ', por cuanto solamente ellos son o pueden ser objeto de prueba, de tal modo que cuando se alega la presunción de inocencia la función del Tribunal consiste en verificar si ha existido o no, un mínimo de actividad probatoria de cargo, de tal modo, que de los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, se pueda deducir la culpabilidad del acusado, así sentencia del Tribunal Constitucional n_ 169/86 , 44/87 ó 150/89. En este sentido ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 9-5-89 , que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, pero no tomando el término en su sentido normativo, sino fáctico, en el sentido anglosajón de prueba de la existencia del hecho y de la intervención en el mismo del procesado, por cuanto este es el espacio cubierto por la presunción, y a partir de él, la intencionalidad y voluntariedad pertenecen en su fijación al área o ámbito del Tribunal sentenciador conforme a lo que constitucional ( artículo 117 de la C.E .) y normativamente ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,)le viene atribuido.
TERCERO : Establecido lo anterior y a la vista de lo alegado por el recurrente, este Tribunal ha procedido a efectuar un nuevo análisis de las pruebas practicadas en el presente procedimiento y tras valorarlas en su conjunto de una forma ponderada y siguiendo las normas establecidas en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no detectamos los errores de apreciación y/o valoración denunciados por el recurrente, pues no podemos olvidar que en primer lugar consta en las actuaciones una sentencia judicial firme de fecha 12-5-2.008 y otra de modificación de medidas de fecha 25-9-2.012 dictadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badajoz y que obra en las actuaciones, mediante la cual la imputada es obligada a pagar a su hijo, una pensión de alimentos mensual de 150 Euros, en segundo lugar consta igualmente que la hoy recurrente dejó de pagar a su hijo la pensión a la que estaba obligada por resolución judicial firme durante los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.014, tal y como ya hemos expuesto con anterioridad, este impago es reconocido por la propia inculpada en el plenario, constando igualmente que la misma tenía capacidad económica para hacer frente a dicho pago, pues reconoce que estuvo trabajando en una empresa que la dio de alta con fecha 1 de julio de 2.014, documentalmente se acredita que percibió unos ingresos por desempleo que ascendían a 4.686 Euros en 2.104, en la demanda de modificación presentada por ella en 2.014 expone que acaba de ser adjudicataria de una vivienda en propiedad, que dispone de ingresos derivados de la prestación por desempleo y que dispone de ayuda de abuela materna, es más reconoce que su situación económica es mejor que la del padre, de ello se extrae, que la inculpada tenía conocimiento de la obligación de pago, que no ha satisfecho las cantidades reseñadas a su hijo, que disponía de ciertos medios económicos, por todo ello entendemos que ha existido una voluntad renuente al pago de sus obligaciones familiares, aunque fuera de forma parcial, todo lo cual nos lleva a desestimar también este aspecto del recurso, toda vez que se dan los requisitos esenciales para que el tipo penal del abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones previstos y penado en el artículo 227.1 del Código Penal quede integrado y que son recogidos en la sentencia de este Tribunal de fecha 27-2-2.015 y cuya fundamentación, en cuanto a este aspecto se refiere se da aquí íntegramente por reproducida, por lo que dicho aspecto del recurso debe ser desestimado.
CUARTO: Por último y en lo que respecta a la pena, simplemente diremos que la pena impuesta es desde el punto de vista técnico jurídico totalmente correcta y la única divergencia con respecto a la impuesta, se reduce a interesar que la cuota diaria de multa sea de 2 euros en vez de cinco, pues no podemos olvidar que concurre en la inculpada la circunstancia agravante de reincidencia pues la misma ya fue condenada con anterioridad por el mismo delito en sentencia firme de 10-6-2.013 , pero tal y como ya hemos dicho con anterioridad, la inculpada y hoy recurrente, si posee una cierta capacidad económica para hacer frente a dicha cuota, por lo que dicho motivo del recurso debe desestimarse, al igual que la pretensión relativa a que se redujese la responsabilidad civil, pues ha quedado acreditado fehacientemente el impago, y el hecho de que procediese a instar un cambio de medida no modifica dicha obligación hasta que se dicte una sentencia firme, y si es que esta así lo estableciese, por todo ello procede, a pesar del encomiable esfuerzo realizado por la dirección letrada de la recurrente en defensa de sus tesis a desestimar el recurso ya confirmar la resolución impugnada.
QUINTO: Dada la naturaleza de la presente resolución procede condenar a la recurrente al pago las costas originadas en ésta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMADO como DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la inculpada DOÑA Dolores representada por la Procuradora del Tribunales DOÑA SOLEDAD DOMINGUEZ MACIAS y defendida por el Letrado DON JACOBO HENAO MACIAS; contra la sentencia dictada por la Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Badajoz en el procedimiento Abreviado nº 214/2.015 y al que la presente resolución se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS Íntegramente la misma y todo ello con expresa condena a la recurrente con respecto al pago las costas originadas en ésta alzada.Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial .
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro- Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D.
Enrique Martinez Montero de Espinosa y D. Emilio Francisco Serrano Molera. *» . Rubricados.
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Ilmo.
Sr. Magistrado D. Enrique Martinez Montero de Espinosa , Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a siete de junio de dos mil dieciseis.
