Sentencia Penal Nº 60/201...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 60/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 9/2015 de 25 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MARTINEZ ALVAREZ, MARIO SECUNDINO

Nº de sentencia: 60/2016

Núm. Cendoj: 07040370012016100166

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo núm. 9/15

Autos: Juicio de Faltas núm. 953/2014

Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción núm. 7 de Palma de Mallorca

SENTENCIA NÚM. 60/16

En Palma de Mallorca, a veintiséis de abril de dos mil dieciséis.

Vistos por mí, D. Mario S. Martínez Álvarez, Juez de esta Audiencia Provincial, las presentes actuaciones del Juicio de Faltas núm. 953/2014 procedentes del Juzgado de Instrucción número 7 de Palma de Mallorca, rollo de esta Sección núm. 9/15, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 291/2015, de 1 de julio de 2015 , por el Letrado D. Cristóbal Ripoll Sánchez, en nombre y representación de la entidad Generali S.A. y de D. Calixto , habiendo correspondido su conocimiento por turno de reparto.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Palma de Mallorca, en fecha de 1 de julio de 2015, dictó Sentencia núm. 281/2014 en el procedimiento de Juicio de Faltas núm. 953/2014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa Calixto de los hechos enjuiciados pero debo condenarlo con responsabilidad civil solidaria de Generalli a que indemnice a Nicolas en 8.816,76 euros por lesiones y secuelas, a lo que hay que sumar un 10% de factor corrector, a 327,54 euros por gastos de medicamentos y médicos, y a 6.000 euros por lucro cesante, a la Compañía se le imponen además los intereses de. Art. 20 de la ley del contrato de seguro , con declaración de las costas de oficio.'

SEGUNDO.-Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación el Letrado D. Cristóbal Ripoll Sánchez, en nombre y representación de la entidad Generali S.A. y de D. Calixto . Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio a las actuaciones la tramitación prevista en los artículos 976 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La Letrada Dª. Soledad Raso Periz, en nombre y representación de D. Nicolas , presentó escrito impugnando el recurso de apelación planteado.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial se repartieron a la Sección Primera, mediante Diligencia de Ordenación de 13 de enero de 2015 se designó Magistrado encargado de resolver el recurso a D. Mario S. Martínez Álvarez.


Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia, que se dan por incorporados a la presente resolución, a excepción de la expresión 'dejó de obtener ingresos durante el tiempo que estuvo impedido en la cantidad total de 6.000 euros'. Los hechos probados quedan como siguen:

'Que el 4 de diciembre de 2014, Nicolas detuvo su Renault Express en una calle de salida del pueblo de Puigpunyent en dirección a Estellencs, a la altura del numero 80, en el margen derecho, saliendo del vehículo y abriendo el capo por un problema de contacto y mientras estaba en la calzada pasó Calixto , conduciendo el coche Hyunday, .... GVX , asegurado en la Compañia Generalli que impactó sobre el anterior causándole lesiones de fracturas en metatarsianos del pie derecho y del pie izquierdo y policontusiones que requirieron tratamiento facultativo después de la primera asistencia curando tras 7 días de hospitalización, con 110 días de impedimento y 37 días mas de curación no impeditivos, tuvo gastos de farmacia y otros por importe de 327,54 euros y le quedó un punto de secuela.'


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la Sentencia núm. 291/2015 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Palma de Mallorca, en fecha de 1 de julio de 2015 , dentro del Juicio de Faltas núm. 953/14. La Sentencia dictada absolvió a D. Calixto de la falta de imprudencia leve, pero le condenó a que indemnizara en concepto de responsabilidad civil, con condena solidaria a la entidad aseguradora Generali S.A., a D. Nicolas en la cantidad de 8.816,76 euros (más 10% del factor de corrección) por lesiones y secuelas, 327,54 euros por gastos médicos y de medicamentos, y 6.000 euros de lucro cesante. Interpone recurso de apelación la representación de D. Calixto y la entidad Generali S.A. en el que solicitan que se revoque la Sentencia recurrida en el sentido de condenarles solamente a abonar el 50% de la indemnización, y eliminando la indemnización por lucro cesante concedida. Como motivos de apelación señalan, en primer lugar, que ha existido concurrencia de culpas por cuanto el denunciante no cumplió con la obligación señalizar su parada con los triángulos de señalización ni se puso el chaleco reflectante. Por ello interesa que existió concurrencia de culpas por ambas partes. También discute el hecho de que no se haya acogido la valoración realizada por el médico forense y sí la del informe médico de parte. Y en último lugar indica que se debe exonerar de la condena de 6.000 euros en concepto de lucro cesante, al no haber acreditado el denunciante ingreso alguno mediante documentos que acreditasen lo pedido.

La parte apelada, D. Nicolas , impugna el recurso de apelación y solicita que se confirme la Sentencia recurrida. No se muestra conforme con la concurrencia de culpas, y además entiende que la valoración de los días impeditivos es ajustada en la Sentencia. Añade por último que la concesión del lucro cesante es correcta a tenor de los ingresos que dejó de obtener derivados del accidente.

SEGUNDO.-El primer motivo del apelante se centra en solicitar la concurrencia de culpas entre denunciante y denunciado, y por tanto que se reduzca la indemnización. Ahora bien, examinadas de nuevo las actuaciones no puede compartirse el criterio del apelante por cuanto sí existió imprudencia leve y la relación de causalidad está clara acerca de la comisión de los hechos. No existe discusión entre las partes acerca de cómo sucedió el impacto y de la manera en que ambos vehículos estaban situados. Según el parte amistoso y el atestado de la Policía Local, el vehículo del denunciante se hallaba estacionado a la derecha en la vía pública, al parecer por una avería, salió del vehículo y fue cuando el denunciado en su vehículo, cegado por el sol, lo atropelló. Todo indica que el motivo del accidente fue que al recurrente le cegó el sol, impidiéndole la visión, y en ese momento impactando contra el denunciante. La cautela en estos casos debe ser mayor, al tener limitada la visibilidad, por lo que no se puede imputar esta acción al denunciante sino al denunciado.

Se alega en el recurso que el denunciante salió del vehículo sin ponerse el chaleco reflectante obligatorio, por lo que incurrió en negligencia por su parte. Sin embargo no estaba obligado el denunciante a tal efecto, en la medida que estaba estacionado en una vía urbana, no interurbana. El atestado policial (folio 13) indica que el accidente se produjo dentro del núcleo urbano de Puigpunyent, lo que coincide con el parte amistoso (C/ Vella de Estellencs). La obligación de utilizar el chaleco reflectante cuando un conductor de un vehículo salga del mismo y ocupe la calzada se limita a los casos en que se detenga en la calzada o arcén de una vía interurbana ( art. 118 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo). Por tanto no le podía ser exigible al denunciante la colocación del chaleco por cuanto se encontraba en una vía urbana, dentro del núcleo urbano. Y con ello no puede apreciarse concurrencia de culpas en el accidente a la vista de que la causa principal del mismo fue que el recurrente no vio al denunciante en la calzada a consecuencia del deslumbramiento por el sol.

TERCERO.-El segundo punto de discusión es la valoración de los días impeditivos y los no impeditivos como cálculo para la indemnización. En el Sentencia recurrida se fija que el denunciante estuvo 7 días hospitalizados, 110 días impeditivos y 37 días no impeditivos. El Juez 'a quo' acoge los informes médicos aportados por el denunciante y no lo establecido por el médico forense (folio 35). El razonamiento que ofrece el Juez 'a quo' no está carente de lógica por cuanto reconoce como días impeditivos los días que el denunciante estuvo con una bota de yeso en el pie. En el fondo se discute una valoración probatoria distinta a la efectuada por el Juzgador. La valoración de la prueba incumbe o es tarea propia del Juez ante el que se practica, artículos 117.3 CE y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y su juicio al respecto solo cabe que se revise cuando haya llegado a conclusiones arbitrarias, caprichosas, carentes de cualquier apoyo o, en suma, absurdas.

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que sí la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Es coherente pensar que quien porta una bota de yeso durante determinado tiempo, como así se constata de la documental, está impedido de ejercer sus ocupaciones habituales cuando éstas requieran cierta movilidad que se ve restringida por este impedimento. Por ello, y habiendo quedado probado, no hay objeción a considerar tal cómputo de días como días impeditivos y estar conformes con la valoración realizada. Cuando constan en la causa varios informes médicos corresponde al juzgador valorar, en su libre apreciación de la prueba, aquel que considere más ajustado al caso siempre y cuando motive el porqué de su decisión y sea una decisión racional y lógica.

CUARTO.-Y por último se discute el lucro cesante que se le concede al denunciante derivado de los trabajos que no pudo realizar a consecuencia del accidente y de sus secuelas. El apelante manifiesta que no ha acreditado de manera fehaciente el supuesto lucro cesante. Y en cierta forma le acoge la razón. No consta en la causa ningún tipo de documentación, contratos, declaración de ingresos, declaraciones tributarias o cualquier otro tipo de documento que acredite o avale cuáles han sido los ingresos que el denunciante obtiene por su trabajo. No solo por trabajos actuales sino cualquier otro derivado de un ejercicio fiscal anterior, que acredite cuanto menos el haber desempeñado algún tipo de actividad laboral. La prueba de todo esto resultaba francamente sencilla haberla aportado, con la mera aportación al acto del juicio de los documentos o contratos, para tener una idea acerca de la actividad laboral y de los ingresos que percibía, por ejemplo en el último año, y así establecer un parámetro con el que comparar para conceder un eventual lucro cesante. Sin embargo solo se aportaron testificales que vinieron a relatar que, efectivamente, contrataban y trabajaban con el denunciante pero que no sirve para acreditar ni la cuantía de los ingresos ni la efectiva realización de los trabajos.

Como indica la jurisprudencia ( STS de 26 mayo de 2010, ROJ: STS 3942/2010 ) ' para la evaluación del perjuicio por lucro cesante , su existencia ha de ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso'. El lucro cesante para ser indemnizado debe ser previsiblemente seguro, no hipotético, y en el presente caso tenía fácil prueba con la aportación de la documental necesaria para probar tales extremos. Esta reclamación civil de cantidad, sujeta a la carga probatoria de quien la exige ( art. 217 de la LEC ), le correspondía acreditarla no solo con personas que reconocen haber trabajado con él o haberle contratado, sino que para cuantificar la cuantía, pudiendo hacerlo, se podría haber recabado documentación e información en su poder. Es por ello que no se puede dar por acreditada la reclamación efectuada por lucro cesante, y en consecuencia la misma debe ser detraída del montante acordado en la Sentencia.

Por tanto, se estima parcialmente el recurso de apelación planteado en el sentido de dejar sin efecto la condena por lucro cesante, y confirmando la Sentencia recurrida en todos sus demás pronunciamientos.

QUINTO.-Las costas del presente recurso se declaran de oficio.

Vistos los artículos y preceptos legales aplicables al caso y demás de general y de pertinente aplicación,

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Cristóbal Ripoll Sánchez, en nombre y representación de la entidad GENERALI S.A. y de D. Calixto , contra la Sentencia núm. 291/2015, de 1 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Palma de Mallorca en el procedimiento de Juicio de Faltas núm. 953/2014, la cual SE REVOCA únicamente en el sentido de dejar sin efecto la indemnización por lucro cesante de 6.000 euros, manteniendo todos los restantes pronunciamientos de la Sentencia recurrida y confirmándolos.

Se declaran de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, que pronuncio mando y firmo.

Diligencia.-Doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia D. GREGORIO GARCÍA MENDAZA.

' Conforme a la Ley Orgánica 15-1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, los datos contenidos en esta comunicación y la documentación adjunta son confidenciales, estando prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.'


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