Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 60/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 1885/2016 de 18 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ MORENO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 60/2016
Núm. Cendoj: 28079370052016100055
Núm. Ecli: ES:APM:2016:10150
Encabezamiento
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934573
Fax: 914934716
TRA RO Teléfono 914930416
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2016/0078323
Procedimiento Abreviado 1885/2016
Delito:Estafa
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 5614/2014
SENTENCIA NUM: 60/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES DE LA SECCION QUINTA
D. ARTURO BELTRÁN NUÑEZ
D. PASCUAL FABIÁ MIR
D. JESÚS MARÍA HERNÁNDEZ MORENO
------------------------------------------------- En Madrid a 18 de Julio de 2016
VISTA,en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 12 de esta capital seguida de oficio por delito de estafa y falsedad en documento mercantil contra Genaro , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 -69 con D.N.I. NUM001 , sin antecedentes penales, de solvencia o insolvencia no acreditada; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Pilar Joga Romero y como acusadores particulares Luis y Clara , representado el primero por el Procurador de los Tribunales Dª. Mónica De la Paloma Fuente y defendido por el Letrado D. Luis Martin Mas y la segunda representado por la Procuradora de los Tribunales Almudena Gil Segura Díaz y defendida por la Letrado Dª. Lucinia Llanos Méndez y el acusado citado representado por la Procuradora Dª. Mercedes Tamayo Torrejón y defendido por el Letrado D. Juan Ignacio Sanz Cabrejas, y Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoD. JESÚS MARÍA HERNÁNDEZ MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 249 y 250.1.4 º y 5º del Código penal en relación con su artículo 74 y en concurso medial del artículo 77.3 del Código Penal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el art 392 en relación con el art. 390.1.2 º y 3º de Código Penal en relación con el art. 74, reputando como responsable del mismo en concepto de autor a Genaro , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando las penas de seis años de prisión y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y a que indemnice a Luis en la cantidad de 251.201 euros y a Clara por la Cantidad de 37.000 euros y con imposición de las costas causadas.
Las Acusaciones Particulares constituidas por Luis y Clara solicitan por igual calificación definitiva la misma responsabilidad criminal y civil formulada por el Ministerio Público en su también calificación definitiva.
SEGUNDO.-La defensa de Genaro solicitó su libre absolución.
De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA: Que Genaro , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1969 de nacionalidad española y sin antecedentes penales, el 24 de julio del 2014, actuando en nombre de Interplak Desarrollos S.L. de la que era administrador único, acude a la Notaria de la Plaza Certaya nº 2, cuyo titular es el Señor Notario del Tomas Pérez Ramos, junto con Luis , actuando éste en representación de la entidad Centro Hipotecario Maxconsulting S.L., con la finalidad de formalizar ambos un convenio de cesión de créditos con la entrega de pagarés para renovación de créditos anteriores; al efecto, con cargo a la cuenta bancaria de la entidad Cajamar con números NUM002 de la que es titular la entidad Interplak Desarrollos S.L, entrega el primero al segundo, tras antes haber sido extendido por él, hasta cuatro pagarés donde deja aparentado que el tomador es la entidad Interplak Desarollos S.L, y que la libradora de los títulos valores es la entidad Sacyr Centro Norte con estampación de la siglas P.P. y dos rubricas en el lugar reservado al librador, tales cuatro pagares son, a saber:
pagaré nº NUM003 con fecha de emisión 23-7-2014 de la entidad Cajamar con fecha de vencimiento 22 del 9 del 2014 por importe de 41.711 euros.
Pagaré nº NUM004 con fecha de emisión 23-7-2014 de la entidad Cajamar con fecha de vencimiento 19 del 9 del 2014 por importe de 31.542 euros.
Pagaré nº NUM005 con fecha de emisión 23 del 7 del 2014 de la entidad Cajamar con fecha de vencimiento 30 del 9 del 2014 por importe de 39.874 euros.
Pagaré nº NUM006 con fecha de emisión 23 del 7 del 2014 de la entidad Caja Mar con fecha de vencimiento 22 de septiembre del 2014 por importe de 29.125 euros.
De nuevo el día 31 de julio de 2014, Genaro , actuando en nombre de Interplak Desarrollos S.L, mercantil de la que era administrador único, acude a la Notaría de la Plaza Certaya nº 2, cuyo titular es el Señor Notario del Tomás Pérez Ramos, junto con Luis , actuando éste en representación de la entidad Centro Hipotecario Maxconsulting S.L., con la finalidad de formalizar convenio de cesión de créditos con la entrega de pagarés para renovación de créditos anteriores; al efecto, con cargo a la cuenta bancaria de la entidad Cajamar con números NUM002 de la que es titular la entidad Interplak Desarrollos S.L. entrega al segundo tras antes haber sido extendido por él - aparentado que el tomador es la entidad Interplak Desarollos S.L., y que la libradora de los títulos valores es la entidad Sacyr Centro Norte con estampación de la siglas P.P. y dos rúbricas en el lugar reservado al librador- hasta tres pagarés, a saber:
Pagaré nº NUM007 con fecha de emisión 29 del 7 del 2014 de la entidad Cajamar con fecha de vencimiento 10 del 10 del 2014 por importe de 32.895 euros
Pagaré nº NUM008 con fecha de emisión 29 del 7 del 2014 de la entidad Cajamar con fecha de vencimiento 14 del 10 del 2014 por importe de 33.121 euros
Pagaré nº NUM009 con fecha de emisión 29 del 7 del 2014 de la entidad Cajamar con fecha de vencimiento 5 del 10 del 2014 por importe de 42.933 euros.
En fecha 27 de agosto del 2014, Genaro con ánimo de lucro vino en proponer a Clara , teniendo relación de amistad desde hacia varios años con élla y siendo gestor de sus negocios, una operación en la que invertir dinero con una amortización del capital invertido junto con un diez por ciento mensual de interés en el plazo de un mes, simulando contratar e invertir con la empresa SACIR.
La anterior en ese día, en la confianza depositada en Genaro , acude con él a la sucursal Bancaria LA Caixa de la Calle Mayor nº 20 de Madrid donde tenía cuenta bancaria y extrajo de la misma en metálico la cantidad de 20.000 euros que entrega en mano al acusado en la creencia de que iba a invertir el dinero y se lo iba a devolver con el 10% de interés mensual.
Inmediatamente después, Genaro y a sabiendas de que no iba a destinar un dinero a inversión alguna, de nuevo solicita de Clara para la anterior inversión dicha, pretextando su necesidad para recuperar todo el capital invertido, una nueva suma por lo que aquella de nuevo el día 3 de septiembre le entrega en mano la suma de 7000 euros.
A continuación, en igual ánimo de lucro, de nuevo Genaro requiere con urgencia de Clara , para que recupere el capital entregado más el 10% mensual de sus intereses, la entrega de otros 10.000 euros en otra inversión a lo que accede la anterior, pero como quiera que había entregado sus ahorros al primero, vino en pedir a otros amigos dinero prestado: así Margarita le presta 2000 euros, Soledad le presta 3000 euros, Plácido , 3000 euros y Jose Ramón , 3000 euros; tras ello hace entrega en mano de la suma de 10.000 euros a Genaro quien para garantía del pago vino en entregar a la segunda un pagaré con fecha de emisión 10 de septiembre del 2014 y que vino en emitir a sabiendas de la falta de fondos con cargo a su cuenta bancaria nº NUM010 en la entidad Cajamar con un importe de 11.000 euros y a cobrar a partir del 12 de septiembre del 2014.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la Acusación Pública y las Acusaciones Particulares se viene en formular acusación contra el encartado como autor de un delito continuado de estafa del artículo 249 del C.P . en relación con su artículo 250.1. 4 y 5.
Atendidos los escritos de acusación, el continuo que conforma el delito de estafa vendría integrado por los siguientes hechos: a) de una parte con ocasión de la entrega a la entidad Centro Hipotecario Maxconsulting S.L, representada por su administrador único Luis , en fecha 24 y 31 de julio del 2014 de los pagarés relacionados en hechos probados con la finalidad de realizar una cesión de créditos; y b), de otra parte, la entrega por la persona de Clara al encartado de 20.000 euros a finales de agosto, y de 7.000 euros y la de 10.000 euros a primeros de septiembre bajo la apariencia de destinarlos el primero a una operación inversora con promesa de devolver las sumas recibidas más un diez por ciento de interés mensual y junto a ello por causa de los requerimientos de pago de la anterior, la entrega de un pagaré por Genaro a la misma por cantidad de 11.000 euros con cargo a la cuenta bancaria nº NUM002 de la Entidad Caja Mar y a cobrar a partir del 12 del 9 del 2014, habiendo sido extendido y librado aunque dicha cuenta carecía de fondos.
SEGUNDO.-Atendido el primero de los hechos relacionados que integran el continuo del delito de estafa objeto de acusación es de observar que no constituye un hecho subsumible en la figura de la estafa y por ende en el subtipo agravado por el que se formula acusación.
Requisitos típicos del delito de estafa son en formulación sintética, así S.T.S 410/2104, de 21 de mayo):
Que haya una verdadera acción engañosa procedente o concurrente que viene a constituir su ratio essendi, realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse el mismo o un tercero.
Que la acción sea adecuada y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo.
Que en virtud de dicho error ese sujeto realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a el mismo o, a un tercero.
Que exista una relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y correlativo perjuicio de otro.
En este orden de cosas, es de observar que en fecha 24 del 7 del 2016, folios centésimo nonagésimo quinto y sexto y en fecha 31 del 7 del 2014, folios ducentésimo tercero y cuarto, entre el encartado en su calidad de administrador de Interplak Desarollos S.L. y Luis , en su calidad de administrador de Centro Hipotecario Maxconsuting S.L, celebran convenio consistente que conforme a su cláusula primera el cliente transmite por endoso o cesión de créditos los documentos mercantiles arriba reseñados con el crédito que incorporan y con cuanto derechos y acciones les sea inherentes a la entidad que lo recibe; a su vez en la cláusula segunda se estipula que en pago de la presente transmisión, la entidad abona a el Cliente, que lo recibe, el importe acordado detrayendo del nominal los honorarios y gastos que la entidad estipula en el apartado de liquidación y que el cliente acepta.
Pues bien, por lo que atañe al convenio de fecha 24 del 7 del 2014 en lo relativo al concepto de liquidación se recoge:
Total nominal efectos cedidos: 142.252 euros
Honorarios, intereses y gastos repercutidos: 0 euros
Total nominal, efectos devueltos por la entidad a el Cliente en este acto 147.073.
Las partes acuerdan que el pago a realizar a el Cliente para la compra por parte de la entidad de los efectos expuestos en el apartado relación de documentos se vea compensado con la devolución por parte de la entidad a El Cliente del pagare de Cajamar número NUM011 ..., también con la devolución de pagaré de Cajamar número NUM012 ..., también con la devolución de pagaré de Cajamar número NUM013 ..., y también con la devolución de pagaré de Cajamar número NUM014 ... de los que se deja aquí copia adjunta a la presente póliza y se hace entrega de ellos al Cliente en este acto. Queda pues el cliente liberado de renegociar los efectos que se le devuelven de la manera que estime oportuna. Igualmente la Entidad queda liberada de realizar pago alguno para la compra de los efectos expuestos en la presente póliza en el apartado relación de documentos.
Por lo que atañe al convenio de fecha 31 de del 7 del 2016 en lo relativo al concepto de liquidación se recoge:
Total nominal efectos cedidos: 109.039 euros
Honorarios, intereses y gastos repercutidos: 0 euros
Total nominal, efectos devueltos por la entidad a el Cliente en este acto: 107.624 euros.
Las partes acuerdan que el pago a realizar a el Cliente para la compra por parte de la entidad de los efectos expuestos en el apartado relación de documentos se vea compensado con la devolución por parte de la entidad a El Cliente del pagaré de Cajamar número NUM015 ..., también con la devolución del pagaré de Cajamar número NUM016 ..., también con la devolución del pagaré de Cajamar número NUM017 .... Y también con la devolución del pagare de Cajamar número NUM018 ... y de los que se deja aquí copia ajunta a la presente póliza y se hace entrega de ellos al Cliente en este acto. Queda pues el cliente liberado de renegociar los efectos que se le devuelven de la manera que estime oportuna. Igualmente la Entidad queda liberada de realizar pago alguno para la compra de los efectos expuestos en la presente póliza en el apartado relación de documentos.
En rigor, por tanto no se está ante la celebración ex novo de un contrato en cuya virtud la entidad Centro Hipotecario Maxconsulting S.L en contraprestación a la cesión de créditos venga en hacer abono de un importe por razón del crédito adquirido, sino que propiamente el contrato subyacente es la renovación de créditos anteriormente existentes; al respecto, el testigo declara Luis declara que en Agosto, cuando regresan de vacaciones, le llama el Notario Don Tomas Pérez Ramos diciendo que le han llamado de la asesoría diciendo que el acusado les ha dado pagarés de imposible cobro, que al acusado no le pueden localizar y que le han despedido de la gestoría; el Notario y el declarante se dan cuenta que por la vía de la refinanciación no podían seguir.
Por tanto no cabe entender que la celebración de los convenios de cesión de créditos de fecha 24 de julio y 31 de julio del 2014 fueren una mera treta para hacerse con unos bienes y por otro lado resulta que se erigen en convenios novatorios que propiamente no conlleva desplazamiento patrimonial alguno sino simplemente un postergación en el tiempo de satisfacción de la deuda contraída anteriormente a la celebración de tales convenios nominalmente denominados de cesión de créditos. No concurriendo el engaño o fraude como base fáctica para una acusación específica, resultaría que procede excluir tales hechos singulares del conjunto de los hechos que constituirían en su caso el continuo del delito de estafa.
De otra parte, también del delito continuado de estafa por el que se formula acusación tanto por el Ministerio Publico como por la Acusación Particular, ha de quedar excluido el libramiento por el encartado a sabiendas de la inexistencia de fondos del pagaré obrante en actuaciones al folio cuadragésimo sexto. Al respecto, la perjudicada en fase instructora, folios cuadragésimo a cuadragésimo segundo, manifestó que en la entidad La Caixa llama a Caja Mar para comprobar si tiene fondos y dicen que no, que entonces se dirigió a Caja Mar y le confirman que el pagaré está sin fondos; pero también se declara que el pagaré se lo entregó supuestamente en garantía del dinero entregado- los 10.000 euros reunidos mediante préstamo de sus amigos; o sea el libramiento del pagaré no tiene carácter autónomo sino subordinado a la entrega de los 10.000 euros en simultaneidad con la entrega de éstos para reforzarla con su contraentrega y conformado así un aspecto del plan sobre tal hecho singular. Por tanto el mero libramiento sin fondos del pagaré ya referido no constituye un hecho independiente y singular que venga en integrarse como un elemento más en el conjunto de los hechos que conforman en su caso el delito continuado de estafa.
TERCERO.-Los hechos reputados probados son constitutivos de un delito continuado de estafa del artículo 248 del Código Penal en relación con su artículo 249 y articulo 74 siendo su autor penalmente responsable el encartado Genaro con ocasión de los hechos que tienen como sujeto pasivo a la persona de Clara .
Así resulta incluso de la propia declaración en instrucción del encartado, la que viene introducida por lo declarado en el acto del juicio oral, en la que se vino en declarar, folios ducentésimo octogésimo octavo a ducentésimo nonagésimo segundo, que conoce a Clara de hace bastante tiempo y había cierta amistad y que es cierto que le dijo que podía obtener unos beneficios de un diez por ciento en el plazo de un mes, y se admite las entrega de 20.000 euros, de 7.000 euros y de 10.000 euros aunque se declara que con respecto a los 10.000 euros que los devolvió; por otra parte se declara que le dijo a Clara que lo iba a invertir en un negocio muy beneficioso de pladur y que en julio del año pasado (2014) dejo de tener Interplak actividad.
En cuanto a la afirmación sostenida sobre la devolución de la última entrega de la suma de 10.000 euros ha de decaer; se trata de una mera afirmación general sin mayor concreción y sin que medie circunstancia colateral que venga en apoyarla. Antes bien el testimonio de Clara , tanto en declaración en fase de instrucción como en el acto del juicio, ha sido firme, uniforme y persistente acerca de que no solo las cantidades entregadas de 20.000 y 7.000 euros sino la última entregada de 10.000 euros no le ha sido devueltas y para cuya obtención pidió prestado a sus amigos: Margarita , Soledad , Plácido y Jose Ramón ; declarando a su vez que conoce al acusado de hace veinte años y fue gestor de sus empresas, que le propone que tiene junto con otro socio una empresa o fábrica de pladur y que tenía contratos con Sacyr para las obras de un Colegio en Portugal pero que no tenía liquidez y le ofrece adelantar el dinero para poder llevar el material a Portugal y que cuando ya estuviere Sacyr le daría un cheque pagando el Material a 30 días y que él le daría un diez por ciento de rendimiento, y ella le entregó distintas cantidades siendo la primera vez a finales de agosto y de 20.00 euros, la segunda entrega fue de 7.000 euros y en septiembre le pide un nuevo pago para una nueva operación, que el acusado le llama por la noche y ella tenía que conseguir el dinero para dárselo el día siguiente por la mañana; por otra parte la testigo Margarita declara que prestó a Clara 2000 euros para las operaciones que iba a hacer con el acusado y quien no le ha devuelto nada a Clara , ella le ha devuelto los 2.000 euros; a su vez la testigo Soledad declara que le prestó a Clara 2.000 euros y que iban a destinar a una inversión, que Clara le ha devuelto esos 2.000 euros poco a poco con esfuerzo; por su parte Plácido declaró que prestó a Clara 3.000 euros y que no ha recuperado la cantidad que le prestó a Clara ; por ultimo Jose Ramón manifiesta que presto 3.000 euros para invertirlos y no los ha recuperado. Por otra parte, el Testigo Ezequias declara que comprobaron si Sacyr había tenido relación con Interplac y no tenían antecedentes de haber tenido relaciones con esa compañía.
Pues bien, el encartado mediante el ardid de una inversión, de cuya realidad no ha venido en evidenciar nada y por tanto de un malogramiento ajeno a una diligencia adecuada, consigue que la anterior le haga entrega hasta tres veces de distintas sumas de dinero con ocasión del error esencial provocado por el dicho encartado en cuanto al destino de la suma entregada , que no es otro que incorporarlo con ánimo de lucro a su patrimonio y disponer del mismo a su antojo.; entrega que en el caso de la relativa a la que tuvo por objeto la suma de 10.000 euros, vino en coadyuvar la contraentrega en garantía por el encartado de un pagare por tal cuantía.
CUARTO.- Los anteriores hechos integran tal y como se ha sentado en el fundamento de derecho anterior la figura del tipo básico del delito continuado de estafa. En efecto, hasta en tres ocasiones en ejecución de plan unitario y preconcebido consigue el encartado mediante la treta ideada que aquella desembolse diversas cantidades hasta conformar un total de 37.000 euros.
No es de apreciar la concurrencia de la circunstancia nº 5 del 1 del artículo 250 del Código Penal pues la cantidad entregada está por debajo de la suma de 50.000 euros y sin perjuicio de que si así hubiera sido la adición de las cantidades, en cuanto ninguna de ellas excede del límite de los 50.000 euros, ha de limitarse a la apreciación del delito básico continuado de estafa sin que de nuevo quepa exasperar la valoración jurídico penal en perjuicio del principio non bis in ídem.
Por otra parte no es de apreciar la circunstancia nº 4 del 1 del artículo 250 del Código Penal . Consiste ésta en qué la estafa revista especial gravedad, atendiendo la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o su familia. Al respecto, el monto del perjuicio ha ascendido a un total de 37.000 euros, cifra relevante para la perjudicada pero no propia de una gravedad cualificada de especial y cohonestado con la situación de económica de aquélla que aunque con esfuerzo a dos de las personas amigas que le hicieron un préstamo les ha podido devolver la suma objeto de éste.
QUINTO.-Los hechos reputados probados son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 del Código Penal siendo su autor penalmente responsable el encartado Genaro .
Así resulta de su declaración en fase de instrucción, folios ya referidos, y la que remite su declaración en el acto del plenario; en ella se declara que los pagarés no eran de Sacyr y otras empresas sino que eran pagares míos, que los pagarés que se acompañan en la documentación los rellene yo. A su vez los referidos contratos de fecha 24 de julio del 2014 y 31 de julio del 2014, habiendo sido intervenido por Notario, evidencian que los pagarés relacionados en hechos probados son los entregados por el encartado en su condición de cliente y de otra parte el testigo ya mencionado Ezequias declara que es abogado de Sacyr a quien llegó una comunicación notarial por el protesto de unos pagarés y detectaron que no estaban emitidos por Sacyr, algunos aparecieron identificados con nombres de alguna empresas en los que aparecía la expresión Sacyr pero no coincidían con la denominación social de la Cía y luego otros iban a nombre de Sacyr, en cuanto a la corriente, no correspondían a ningún de las cuentas de Sacyr, que miraron en las lista de proveedores por ver si aprecia recogido el nombre del tomador de esos pagarés y no los identificaron, que creé recordar que se hizo una comparecencia en el notario a efectos de denegar el pago; por último el testigo Señor Notario Tomas Pérez Ramos declara que la empresa cesionaria representada por Luis , ante el impago de algún pagaré, los protestos ante la entidad Sacyr por medio de acta notarial; por último, del pagaré obrante al folio cuadragésimo sexto con respecto del cual atendida la declaración de Clara en fase de Instrucción, folio cuadragésimo primero, al tiempo que lo aporta declara que le vino en ser entregado por el encartado; pues bien, en éste aparece como librador del documento y la numeración de entidad, oficina, D.C y número de cuenta se corresponde con los pagarés objeto de los convenios dichos de 24 del 7 del 2014, siendo cuatro, y 31 de julio del 2014, siendo tres, y en donde como tomador aparece la entidad Interpak desarrollo S.L y como librador la entidad Sacyr Centro Norte y estampadas por poder con dos rúbricas.
En definitiva el encartado hasta en siete pagarés simula ser tomador de los mismos junto con su emisión por la Entidad Sacyr Centro -Norte con cargo a cuenta bancaria de la que el fingido librador no es el titular sino el acusado al y como se infiere de lo declarado en cuanto a que los pagarés eran suyos, vale decir, concurre el elemento típico de simular un documento induciendo a error sobre su autenticidad y suponiendo la intervención de personas que no lo han tenido, circunstancias 2ª y 3ª del nº 1 del art. 392 del Código Penal . Por otra parte, el carácter mercantil de pagaré resulta de los articulos 94 y siguientes de la Ley 19/1985 de 16 de julio .
SEXTO.-Tanto la Acusación pública como las particulares solicitan la condena con razón de un concurso medial de un delito continuado agravado de estafa con un delito continuado de falsedad en documento mercantil. Ello ha de decaer pues con independencia de haberse calificado los hechos como propios del delito continuado de estafa en su modalidad de tipo básico, lo que resulta relevante es que se ha excluido del mismo la comisión de un hecho constitutivo de una estafa con relación a la persona de Luis , en realidad de haber mediado, a la entidad Centro Hipotecario Maxconsulting S.L., siendo con relación a la misma donde medio la entrega de los pagarés, o sea de los documentos mercantiles, falsos de autos.
SÉPTIMO.-Por lo que atañe al delito de estafa del artículo 248 del C. Penal , atendido lo dispuesto en el artículo 249 del Código Penal en relación con el articulo 74 y lo dispuesto en su artículo 66.1.6ª y cohonestado con la intensidad del menoscabo patrimonial sufrido por la perjudicada y con respecto de la cual le unía un vínculo de amistad con lo que facilitaba la comisión del hecho es de imponerle la pena de dos años y dos meses de prisión.
En cuanto al delito de falsedad en documento mercantil, atendido el artículo 392 del C.P en relación con el art. 74 y art 66.1.6ª procede imponer al encartado la pena de 20 meses y un día de prisión y la pena de multa de nueve meses y un día con una cuota diaria de cinco euros, quedando sujeto a responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.
OCTAVO.-A tenor del artículo 109 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. Por su parte, el artículo 116 del Código Penal previene que toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
En consecuencia el encartado en su condición de responsable criminal habrá de indemnizar a la persona de la perjudicada Clara en la cantidad de 37.000 euros.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
NOVENO.-Conforme al art 123 del C.P y 240 y ss. de la L.E.Criminal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito; por tanto, son de imponer al condenado las costas causadas, incluidas los honorarios de letrado y derechos de Procurador de las Acusaciones Particulares, aunque con la especificación de que con relación a la acusación constituido por Clara lo es en su totalidad y en cuanto a la constituida por la persona de Luis en su mitad.
Fallo
Que debemoscondenarycondenamosa Genaro como responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa ya definido, sin que concurran circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal,a la pena de PRISION DE DOS AÑOS Y DOS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ya que indemnice a Clara en la cantidad de 37.000 euros más los intereses legales del artículo 576 de la L.E.Civil .
Que debemoscondenar y condenamosa Genaro como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definidoa la pena de PRISIÓN DE VEINTE MESES Y UN DIA,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y la pena de multa de nueve meses y un día con una cuota diría de cinco euros,quedando sujeto a responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P en caso de impago.
Son de imponer las costasal condenado Genaro , incluidas en ellas honorarios de letrado y derechos de Procurador de las Acusaciones Particulares y que lo serán en su totalidad con respecto de la acusación constituida por Clara y en su mitad con respecto de la acusación constituida por Luis .
Y lo anterior con reserva de las acciones civiles que en su caso puedan corresponder ya a Luis ya a Centro Hipotecario Maxconsulting S.L. con respecto de la persona del condenado Genaro para que, en su caso, las ejerciten si lo tuvieren a bien ante quien corresponda.
Reclámese al Instructor la pieza de responsabilidad civil tramitada conforme a derecho.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
