Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 60/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 40/2014 de 21 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 60/2017
Núm. Cendoj: 03014370102017100063
Núm. Ecli: ES:APA:2017:1950
Núm. Roj: SAP A 1950/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03063-41-1-2006-0013491
Procedimiento: Procedimiento Abreviado Nº 000040/2014- TRAMITE-N2 -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000105/2007
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DENIA
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. Javier Martínez Marfil
Magistrados/as
D. Jose María Merlos Fernández
D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez
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SENTENCIA Nº 000060/2017
En Alicante a veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.
VISTA en juicio oral y público, el pasado día 09 de febrero de 2017 , por la Audiencia Provincial, Sección
Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Denia, por delito ESTAFA, contra el acusado:
Doroteo con NIE NUM000 , hijo de Justiniano y de Estela , nacido el NUM001 /1957, natural
de Schleswig (Alemania), y vecino de Alemania, en libertad provisional por esta causa, representado por el
Procurador JOSE ANTONIO SAURA RUIZ y defendido por el Letrado JOSE TORNERO MARIN;
En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Fiscal Iltma. Sra. Dña.
Inmaculada Palau, y como acusación particular Urbano y Sabina representados por la Procuradora
Amparao Alberola Perez asistidos del Letrado Santiago Eduardo Arderius Arderius; Actuando como Ponente,
el Ilmo Sr. Magistrado D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez de esta Sección Décima, que expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 1943/2006 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Denia instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 000105/2007, en el que fue acusado Doroteo por el delito ESTAFA, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 000040/2014 de esta Sección Décima.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa agravada del art. 248 y 250.1.6º del CP aporevachamiento de credibilidad empresarial o profesional, y considerando autor al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesó la imposición de la pena de dos años y ocho meses de prisión y ocho meses de multa con una cuto diaria de 10 euros, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena privativa de libertad, conforme al art. 56 CP , y abono de costas.
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Urbano y los legítimos herederos de Encarnacion con la cantidad de 59.064 euros, con la aplicación de los intereses de demora desde el día del apoderamiento, de conformidad con el art. 576 de la LEC .
La acusación elevó a definitivas sus conclusiones coincidentes con el Ministerio Fiscal, salvo en la pena que solicitaba la de cuatro años de prisión e idéntica multa de ocho meses pero con cuota diaria de 90 euros.
TERCERO.- La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su defendido.
II - HECHOS PROBADOS Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes: El acusado Doroteo , es mayor de edad, de nacionalidad alemana y carente de antecedentes penales.
A fecha de los hechos, 17 de noviembre de 2003, Doroteo , era administrador y legal representante de Royal Ambiente Inmobilien España SL y RA Consulting y Investment Costa Blanca SL, ambas con domicilio social en la localidad de Benissa (Alicante).
A través de un empleado de su empresa y en el local abierto al publico de dicha entidad, Royal Ambiente Inmobilien SL, contactó con el matrimonio belga formado por Urbano y su hoy fallecida esposa Encarnacion , y, haciéndoles creer que iban a gestionar la construcción de una vivienda en la parcela propiedad de dicho matrimonio, sita en la localidad de Altea, pero guiado exclusivamente por un ánimo de enriquecerse ilícitamente, consiguió que la referida pareja firmara el 17 de noviembre de 2003 un 'contrato de construcción' con la empresa TS-BAU representada por Juan Pablo (en ignorado paradero) que era la que supuestamente iba a llevar a efecto las obras de construcción, si bien, se aseguró que la transferencia realizada el día 19 de noviembre de 2003 por importe de 59.064 €, en concepto de primer pago por la construcción de la vivienda, correspondiendo con el 40% del total presupuestado de 147.660€, se efectuara a la cuenta corriente abierta en la La Caixa por RA Consulting y Investment Costa Blanca SL 'En constitución' de la que era administrador, y de la que dispuso como propia.
El acusado nunca contestó a los requerimientos efectuados por el matrimonio Urbano .
El arquitecto D. Norberto admite haber recibido del acusado Doroteo , en junio de 2004, un cheque por la cantidad de 13.227 euros que dice eran en concepto de pago de honorarios de proyecto y pago de impuestos y tasas en el Ayuntamiento de Altea.
La tramitación de la causa ha sufrido diversas paralizaciones sobretodo entre febrero de 2010 a marzo de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que hemos declarado probados son resultado de la prueba valorada en conciencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . La preuba practicada ha sido documental y personal.
El acusado mantiene que no tuvo apenas contacto directo con los denunciantes. Que se limitó a intermediar, sin cobrar nada a cambio, y que la cantidad que efectivametne recibió en la cuenta de una de sus sociedades la entregó al arquitecto y al supuesto constructor de la obra.
El denunciante alega que todo se efectuó en la creencia de que era Royal Ambiente quien se encargaba de toda la obra y por eso se firmó y realizó la trasferencia a la cuenta que le indicaron. Que efectuó multiples reclamaciones sin éxito.
El arquitecto, que no recuerda si la cantidad era por el proyecto básico, o proyecto básico y de ejecución, nunca por dirección de obra, afirma haber recogido y cobrado el talón que aparece fotocopiado al f. 21 de las actuaciones. El trabajaba para Royal Ambiente y fue Jose Pedro quien le localizó y le efectuó el pago.
El testigo de la defensa Claudio , confirma que era una persona que como autónomo trabajaba para Royal Ambiente. Que fue el denunciante quien le localizó, que les había vendido un apartamento en Calpe y le preguntó si él podría encargarse de la construcción de una vivienda unifamiliar en un parcela que tenía.
Es sin duda el examen de la prueba documental el más interesante. Al f. 6-18 esta el contrato firmado y su traducción, al folio 19 y 20 los justificantes bancarios del pago efectuado, y al folio 21 el supuesto talón entregado al arquitecto. A los f. 135 y 136 constan los justificantes aportados por el acusado de los supuestos pagos efectuados. Llama la atención la carencia documental de cualquier vestigio real de trabajos efectivos realizados. Es muy curioso que el dinero se ingrese, por orden del acusado, en una cuanta de una sociedad en formación aperturada el mismo día de la firma del contrato, y que no se corresponde ni con la inmobiliaria Royal Ambiente ni con la supuesta empresa constructora de la que solo sabemos un nombre comercial. El talón bancario del folio 21 lleva fecha de 29 de junio de 2004, siete meses después de la recepción del dinero por parte del acusado y con expresión de la cantidad de euros en alemán, no sabemos a que cuenta pertenece.
Tampoco se entiende muy bien el recibí de TS Bau (f.136), que no consta que fuera una sociedad limitada, escrito en castellano pese a que ninguna de las dos personas conoce dicho idioma, y que hace referencia a 'Suma restante del 40% del contrato de construcción', cuanto tampoco es así, pues, supuestamente, ya se ha descontado la cantidad del arquitecto, que sin embargo no se habría pagado hasta meses después. En el contrato no queda claro si los honorarios del arquitecto estaban incluidos, pero no desde luego la tramitación de licencia, tasas impuestos y otros gastos registrales, pese a lo que dice el recibí del arquitecto.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa del art. 248 del CP .
El delito de estafa se caracteriza por el perjuicio patrimonial causado como consecuencia de un desplazamiento patrimonial efectuado por el error esencial generado por el engaño previo del sujeto activo del delito. Engaño previo, error, desplazamiento y perjuicio patrimonial deben encontrarse en relación causal y ser abarcados por el dolo inicial del autor.
La denominada modalidad de estafa conocida como contrato civil criminalizado aparece cuando el autor simula un propósito serio de contratar pero, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo.
En definitiva, ordinariamente, en la estafa, el engaño es antecedente a la celebración del contrato, y el sujeto activo del delito conoce de antemano que no podrá cumplir con su prestación, y simulando lo contrario, origina un error en la contraparte, que cumple con su prestación, lo que produce el desplazamiento patrimonial que consuma el delito.
Saliendo al paso de la posible alegación de falta de autoprotección por parte de las víctimas, o que en todo caso pudieron saber con quien firmaban el contrato, hemos de recordar como de manera categórica la jurisprudencia del TS, entre otras muchas la STS 1015/2013 de 23 de diciembre , 'se ha pronunciado reiteradamente en contra de la pretensión de desplazamiento de la responsabilidad de la estafa sobre su víctima por falta de autotutela, destacando que lo único que exige el tipo es la idoneidad del engaño.' y recuerda como las SSTS 243/2012, de 30 de marzo y 344/2013, de 30 de abril de 2013 , entre otras, resumen la doctrina jurisprudencial sobre la suficiencia del engaño como requisito esencial de la estafa y en contra de la falta de autotutela de la víctima como supuesto motivo de exclusión de la atipicidad de la conducta.' Con mención explícita de la STS 630/2009, de 19 de mayo , se subraya también en la misma línea, que 'Una cosa es sufrir error como consecuencia de un comportamiento propio del cual derive causalmente la equivocación que convierte en idóneo un engaño que por si mismo en principio no lo era, y otra muy distinta sufrir el error por el engaño adecuado desplegado por el tercero, y convertir en negligencia causante de la equivocación la buena fe y la confianza del engañado '.Ha de tomarse en consideración que no hay elemento alguno del tipo de la estafa, tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento, que obligue a entender que el Legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas . Ni que resulte impune con carácter general el aprovechamiento malicioso de la credulidad, la confianza o la buena fe de ciudadanos desprevenidos, desplazando la responsabilidad del delito sobre la conducta de la víctima, culpabilizándola por respetar el principio de confianza y contribuyendo a su victimización secundaria.
Por ello, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección.' En el presente supuesto, es claro y evidente que el acusado, auxiliado por sus colaboradores, hizo creer al matrimonio belga perjudicado que era un profesional promotor-constructor-mediador en el ámbito inmobiliario, con establecimiento abierto al publico y con la capacidad necesaria de desarrollar íntegramente el proyecto de construcción de su nueva vivienda, haciéndoles firmar, sin embargo, con lo que no es una sociedad, sino, a lo sumo, un simple nombre comercial que no consta tuviera estructura societaria ni se identificaba correctamente a quien era efectivamente su representante, pero asegurándose, eso sí, que la transferencia realizada solo dos días después tuviera como destinatario la cuenta corriente solo por él controlada de una mercantil 'en constitución' aperturada el mismo día de la firma del contrato como se puede comprobar al folio 20 de las actuaciones. A partir de ese momento él era el único responsable del destino de ese dinero. Es por ello que los hechos también podrían calificarse de apropiación indebida en caso de considerar que no se ha acreditado el engaño previo, pero, como venimos exponiendo la Sala entiende que desde el inicio de las negociaciones toda la conducta desplegada por el acusado estuvo movida por un ilícito ánimo de enriquecimiento.
La presente sentencia se fundamenta en la existencia de estafa en su modalidad de contrato civil criminalizado, es decir, en un engaño previo y predeterminado para hacer creer que existía una voluntad real de llevar a efecto la obra encargada, cuando, en realidad, todo era un artificio creado para engañar al matrimonio belga, conseguir así la entrega del dinero, en la cuenta de una sociedad que no era la que había firmado el contrato, y pese a que no existía la más mínima voluntad de realizar trabajo alguno. La mejor prueba de cuanto afirmamos es que siete años después no se ha acreditado la realización de actividad real y efectiva alguna encaminada a la construcción. Ni siquiera la más mínima gestión administrativa de cara a la obtención de licencia municipal.
Ya hemos expuesto como la tesis exculpatoria del acusado pasa por afirmar que que se pagó al arquitecto y se entregó el dinero a un constructor, el ignoto Juan Pablo . Sin embargo nada de ello se ha probado con un mínimo criterio o rigor. Es cierto que el escrito del MF, aunque de forma presunta, da por cierto el pago al arquitecto, pues aclara en vía de informe que la agravación se produce por la concurrencia del actual subtipo del apartado 6º 'aprovechamiento de credibilidad empresarial', y no por el importe de lo defraudado, de donde se infiere que considera que lo defraudado realmente no supera los 50.000 euros. Es cierto que el arquitecto ha comparecido como testigo y ha manifestado haber cobrado dicha cantidad, pero, la verdad, es que ni tenemos una hoja de encargo, ni tenemos un proyecto básico, o proyecto básico y de ejecución, ni tenemos un visado del Colegio de Arquitectos, ni tenemos la solicitud o tramitación de la correspondiente licencia municipal, ni una factura en forma. Es más si analizamos los curiosos documentos aportados en relación al arquitecto tenemos que lo que al f. 135 se ha querido hacer pasar como un recibo, es un simple documento realizado ad hoc para la declaración del acusado el año 2007, firmado el 19 de septiembre de 2007 en el que simplemente ' informa que en fecha 30 de junio de 2004 recibió el cheque para pago', pero del que ni siquiera asegura haber cobrado, lo que si hizo en el acto del juicio. Es impensable que no existiera un recibo de la efectiva entrega en fecha de junio de 2004, salvo que el talón nada tuviera que ver con estos hechos y se haya querido hacer pasar como pago de un proyecto que nadie ha visto, y de unas tasas que nadie conoce. Más sorprendente es aún si cabe que cuando declaró como testigo en periodo instructor y afirmó poder verificar con la documentación que obraba en su despacho quién le efectuó el pago, se limita a aportar 'una declaración', unida al folio 180, en la que indica que el encargo del proyecto básico y de ejecución fue realizado por Urbano , 'tal como consta en el contrato que se acompaña', que no sabemos cual es, pues nada se aportó, y respecto del cheque bancario se añade más incertidumbre pues afirma que está firmado por el Sr. Doroteo 'aunque no se puede precisar con exactitud que la firma corresponde con al de este señor', lo que poco tiene que ver con el compromiso adquirido de aportar la documentación que justificara el encargo y el cobro. El denunciante si que afirma recordar que habló un par de veces con el arquitecto y le mostró algún plano, pero nada más. Existe también un talón de La Caixa que el arquitecto nos dice como testigo haber cobrado, pero no sabemos a quien pertenece la cuenta corriente desde la que se libró, que, en todo caso, no corresponde con la cuenta en la que se había efectuado el ingreso por los perjudicados, ni por qué se abonó un talón con la cantidad expuesta en alemán. En todo caso, y esto es lo más importante, el testigo reconoció que con independencia de quien formalmetne figure en el encargo, el testigo reconocé haber trabajado para Doroteo , que era quien a través de Royal Mobel le contrataba y fue quien le pago sus servicios, por más que se puedan poner reparos a la documentación aportada. Esto es determinante. Por más que formalmente los perjudicados firmaran los contratos directamente con el arquitecto, quien controlaba toda la gestión y tenía la disponibilidad del dinero en todo momento fue siempre Jose Pedro .
Aunque demos por bueno que se pagó al arquitecto, aunque no tenemos el más mínimo vestigio de su efectiva labor, lo cierto es que respecto del resto de la cantidad entregada nada se hizo. El administrador de la mercantil que recibió el pago, y cuyos empelados habían gestionado el negocio, es la única persona a quién correspondía dar cuenta fehaciente del destino de esa cantidad recibida. Nada ha hecho, porque ya hemos adelantado que nada se hizo. El cobro a través de una sociedad, la identificación de un supuesto contratante diferente, el silencio total a los requerimientos del matrimonio denunciante, y los intentos de ralentizar toda la tramitación para finalmente presentar un documento redactado en español en el que se dice haber entregado en efectivo el dinero a una persona en paradero desconocido, hablan a las claras de la intencionalidad fraudulenta del comportamiento del acusado desde el primer momento que contactó con el matrimonio denunciante. TSA Bau no sabemos lo que es. Las indagaciones policiales no identificaron a ninguna sociedad mercantil regularmente constituida con ese nombre. No sabemos de su existencia, ni de su efectiva ubicación, salvo un informe policial que afirma pudo disponer de un buzón en un supermercado. Todos los contactos se realizaron con un empleado de Royal Ambiente, en las oficinas de Royal Ambiente y bajo la cobertura legal y seguridad que otorgaba contratar con una entidad conocida, con oficina al publico. Es ahí donde radica el engaño, se introduce subrepticiamente a una tercera persona en el contrato y se quiere uno desentender del destino del dinero, y solo cuando tras años de dar la callada por respuesta es denunciado y localizado, no tras arduas labores y retrasos, aporta unos documentos solo por él creados carentes de ningún valor.
En definitiva, vista la contundencia de la realidad documental que acredita quién tuvo en todo momento el dominio y control de la relación negocial; quien determinó el cómo, el cuándo y el cuánto de la entrega, quien tuvo en todo momento la disponibilidad de la importante cantidad entregada se comprenderá que la versión exculpatoria del acusado carece de las más mínima verosimilitud, lógica y coherencia. Entre otras muchas cuestiones no da respuesta a las muchas cuestiones que se han ido mencionando, como por qué accedió al cobro de una cantidad tan importante, en qué concepto, cómo la contabilizó, por qué efectuó el pago del montante principal en efectivo, pese a haberlo cobrado por entidad bancaria, cómo es que no cobró cantidad alguna por tal inmediación, por qué redacto en castellano un documento entre dos ciudadanos alemanes, por qué pago antes al constructor que al arquitecto, entre otras.
TERCERO.- En relación con el subtipo agravado de estafa del actual art. 250.1.6ª del C. Penal al que se refieren las conclusiones definitivas de ambas acusaciones, tiene dicho el Tribunal Supremo (ver STS 271/2010 del 30 de marzo de 2010 ( ROJ: STS 1877/2010 ) 'que se estructura sobre dos ideas claves. La primera de ellas -abuso de relaciones personales -, que miraría a un grado especial de vinculación entre autor y víctima; la segunda -abuso de la credibilidad empresarial o profesional-, que pondría el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa ( STS 422/2009, de 21-4 y 813/2009 de 7-7 ).
Y también ha incidido en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida como el engaño que define el delito de estafa, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, 2 de julio ). De modo que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ( SSTS. 997/2002 de 28.5 , 925/2006 de 6.10 ).
También tiene dicho esta Sala que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba, es decir, ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito ( SSTS. 1753/2000 de 8.11 , 2549/2001 de 4.1.2002 , 626/2002 de 11.4 , 383/2004 de 24.3 , 1169/2006, de 30.11 , y 96/2008, de 18-1 ).' No consta en el relato de los escritos de calificación, ni ha sido objeto de prueba alguna, cuál era esa especial credibilidad empresarial, ese plus de reprochabilidad que exige la jurisprudencia mencionada, que más allá de la implícita en la creencia de negociar con un empresario con la confianza que otorga tener una oficia y local abierto al publico, propia del engaño desplegado para causar el error esencial de la estafa, pueda conformar la notoria agravación que pretenden las acusaciones, pero que no han sido capaces de acreditar.
CUARTO.- Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Doroteo tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal .
QUINTO.- En la ejecución del expresado delito concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas. Los hechos se remontan al año 2003, se denuncia en junio de 2006 y la sentencia es de febrero de 2017. Bastan dichas fechas para entender que el procedimiento ha tenido una duración extraordinariamente anormal. Es cierto que muchas de las paralizaciones han tenido que ver con actuaciones del propio acusado: solicitud de suspensión de declaración como investigado/imputado por enfermedad, solicitud de suspensión por desplazamiento a su país de origen a cuidar de un familiar enfermo, etc, además de la situación de ignorado paradero de otro de los participes y la situación de búsqueda durante numerosos meses del propio acusado antes de poder celebrar el juicio. La incoación de procedimiento abreviado inicial, en 2007, fue precipitada, hubo de practicarse diligencias complementarias y el auto inicial fue revocado. Dictado de nuevo auto de incoación de procedimiento abreviado en enero de 2009, fue recurrido en apelación remitiéndose la causa en diciembre de 2009 a la Audiencia Provincial que resolvió en febrero de 2010, teniendo que ser aclarada un año después la resolución por un error de transcripción, en septiembre de 2011, permaneciendo la causa paralizada hasta marzo de 2013. La causa no se remitió a la Audiencia hasta el 21 de mayo de 2014. Con posterioridad aconteció el fallecimiento de la mujer de la pareja denunciante lo que obligó a localizar a sus herederos, y, por último, el acusado ha permanecido en situación de ignorado paradero entre diciembre de 2014 hasta Mayo de 2016.
SEXTO.- Corresponde en este apartado proceder a la individualización de la pena asignada al delito cometido, señalando Ya hemos destacado que no procedía apreciar el subtipo agravado interesado por las acusaciones, por lo que la pena tipo abarca desde los seis meses a los tres años de prisión, debiéndose imponer la pena en su mitad inferior por la atenuante concurrente conforme al art. 66.1 CP . Ahora bien, como quiera que la cantidad defraudada estaba muy próxima a los 50.000 euros, (45.819€), se refería a la construcción de una vivienda, y se aprovechó la condición de extranjeros de los perjudicados y el uso de un establecimiento abierto al publico, procede fijar la pena en un año y seis meses de prisión, en el tramo alto de la mitad inferior.
SEPTIMO.- La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios causados, según reza el Art. 109 del Código Penal , estableciéndose en los artículos siguientes el alcance de dicha responsabilidad, reiterándose en el Art. 116 CP que todo criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Por lo que procede, en el presente supuesto, que Doroteo indemnice a Urbano y herederos de Encarnacion en la cantidad de cincuenta y nueve mil sesenta y cuatro eruos (59.064€) €, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de entrega, 19 de noviembre de 2003. Pese a que el engaño se haya cifrado solo en la cantidad de 45.819€ el perjuicio si debe extenderse, como interesan las acusaciones, a la totalidad del dinero entregado por la falta de valor alguno de los supuestos trabajos aislados efectuados por el arquitecto.
OCTAVO.- Conforme el artículo 123 del Código Penal , las costas han de ser impuestas al acusado condenado, declarándose de oficio en los supuestos de absolución como establece el art. 240 de la LECrim .
VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS : Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Doroteo como autor responsable de un delito ESTAFA , previsto y penado en el art. 248 CP , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESESDE PRISIÓN con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.En concepto de responsabilidad civil el condenado Doroteo deberá indemnizar a los perjudicados Urbano y herederos de Encarnacion en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y CUATRO EUROS (59.064 €), más los intereses legales correspondientes desde la fecha de entrega, 19 de noviembre de 2003.
Requiérase al condenado Doroteo de pago de la responsabilidad civil impuesta.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifiquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , de modificación de la L.O.
6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley .
De conformidad con la Ley Organica 5/2015 de 27 de abril relativa al derecho de interpretación, traducción e información en los procesos penales, se hace saber a las partes el derecho que les asiste a que le sea traducida la presente sentencia.
Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
