Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 60/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 312/2017 de 08 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 60/2017
Núm. Cendoj: 28079370012017100005
Núm. Ecli: ES:APM:2017:110
Núm. Roj: SAP M 110/2017
Encabezamiento
Apelación Juicio sobre delitos leves 312/2017Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06
de Arganda del Rey Juicio sobre delitos leves 95/2015
Apelante: D./Dña. Encarnacion Procurador D./Dña. HERNAN KOZAK CINO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA nº 60/2017
Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET
En Madrid, a ocho de marzo de dos mil diecisiete
Visto en segunda instancia el recurso de apelación contra la sentencia de 17 de junio 2016 del Juzgado
de Instrucción nº 6 de Arganda en el juicio sobre delitos leves nº 95/2015 ; siendo partes, como apelante Dª
Encarnacion , y como apelado el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción dictó sentencia a cuyos hechos probados y fallo nos remitimos y se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, por la representación de Dª Encarnacion se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, previo traslado al resto de partes fue impugnado y se elevaron los autos originales a este Tribunal para la resolución del recurso. HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, que se da por reproducido.
Fundamentos
Primero.- Se dicta sentencia absolutoria por el juzgador penal por entender prescritos los hechos que, en efecto, constan como tal, porque el juez explicita el transcurso del plazo de la prescripción por delito leve de apropiación indebida tras la reforma del CP por LO 1/2015 y lo que es más favorable al reo, y ante la reclamación de la parte no se concreta en el recurso el momento desde el que debe contar el plazo o la referencia concreta documental que evidencie que no transcurrió el plazo de seis meses motivo de la prescripción del hecho denunciado, lejos de lo cual el juez decreta la prescripción , aunque en el planteamiento de la parte existe su razón de fondo, ya que si en efecto el administrador de fincas cesado retiene en su poder la documentación de la comunidad de propietarios existe la absoluta obligación de devolverla, pero al haber transcurrido el plazo de seis meses no queda otro remedio que la decisión fijada en la sentencia ahora recurrida, sin perjuicio del derecho de la parte a instar por la vía civil la devolución urgente de la documentación que le pertenece a la comunidad y no al cesado, mediante la oportuna acción civil de obligación de hacer consistente en la entrega de la documentación de la comunidad que administraba el denunciado en esta causa y/o con la oportuna solicitud de medida cautelar civil, incluso, por la vía del art. 733 LEC por razones de urgencia, dada la necesidad imperiosa de recuperar una documentación que le pertenece con arreglo a derecho, al ser precisa para la vida diaria del funcionamiento de una comunidad de propietarios. No obstante lo cual en ningún caso puede retenerse esa documentación al no ser titularidad del administrador de fincas cesado por la vía del art. 13 LPH sino de la comunidad, al tener este solo una obligación de custodia y deposito y de devolución de la documentación aunque haya sido elaborada por él mismo, una vez cesado en el cargo, por lo que debe acudirse a la vía civil para instar la devolución de la misma, incluso por la vía urgente del art.733.2 LEC , ya que debe considerarse que cuando se produce un cese por acuerdo en junta la devolución de la documentación debe producirse en un plazo máximo de una semana al ser urgente para la comunidad, de ahí que sea factible la vía de la medida cautelar urgente contemplada en la LEC en art. 733.2 ya que debe considerarse urgente la medida de devolución de esa documentación de imperiosa urgencia recuperar para una comunidad al no existir un derecho de retención, aunque en este caso desestimando el recurso en este caso por confirmarse la.resolución del juez por considerarla ajustada a derecho. Es por ello, por lo que debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la sentencia de instancia.
SEGUNDO .- Declaramos de oficio las costas de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ). VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Encarnacion debemos confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de instrucción nº 6 de Arganda en el Juicio por delito leve nº 95/2015 de que dimana este Rollo y declarando de oficio las costas de esta apelación.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

