Sentencia Penal Nº 60/201...ro de 2017

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16/09/2017

Sentencia Penal Nº 60/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 1/2017 de 14 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 60/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017100051

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:295

Núm. Roj: SAP MU 295/2017

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00060/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: AFM
Modelo: 213100
N.I.G.: 30016 48 2 2014 0102302
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000001 /2017
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Abel
Procurador/a: D/Dª SUSANA ALONSO CABEZOS
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JOSE BERNAL DIAZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº 1/2017
Juicio oral nº 278/2015
Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena, Murcia
Supuesto delito de malos tratos en ámbito familiar
Apelante
Abel
Procurador Sra. Susana Alonso Cabezas
Abogado Sr. Francisco José Bernal Díaz
Apelados

Miriam
Procurador Sr. don Joaquín Ros Nieto
Abogado Sr. don Alberto Pignatelli Alix
Sra. Fiscal Ilma. Sra. Beatriz Ramos del Valle
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ L. GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D ALVARO CASTAÑO PENALVA
Dª. MARIA CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
MAGISTRADOS
SENTENCIA Nº 60 /2017
En la Ciudad de Murcia, a 14 de febrero del dos mil diecisiete.
Visto, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Murcia la causa
procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena, Murcia, seguida ante el mismo como Juicio oral nº
278/2015, por supuesto delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Abel , quien comparece como parte
apelante, representado por Procuradora de los Tribunales Sra. Doña Susana Alonso Cabezas y defendido por
letrado don Francisco José Bernal Díaz, comparecen como apeladas; la Acusación Particular en nombre de
Miriam , representada por la Procurador de los Tribunales Sr. Don Joaquín Ros Nieto y defendida por Letrado
Sr. Don Alberto Pignatelli Alix y Sra. Fiscal IIma. Sra. Doña Beatriz Ramos del Valle.
Remitidas a la Audiencia Provincial de Murcia de las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera
el oportuno Rollo con el nº 1/2017, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ L. GARCÍA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: ' Abel y Miriam están unidos por vínculo matrimonial y han estado conviviendo en el domicilio sito en CALLE000 NUM000 de Cartagena.

El día 4 de diciembre de 2014, alrededor de las 15:30 horas, en el interior del citado domicilio Miriam comunico a Abel su intención de separarse y abandonar la vivienda, a lo que este respondió cerrando la puerta de la habitación en que se encontraban e impidiendo el paso a Miriam , diciendo además 'hasta que no te tranquilices no sales de aquí' y llegando a agarrarla de los brazos y zarandearla, lo que ocasionó un hematoma en el brazo derecho, que requirió una primera asistencia y tardó en curar ocho días no impeditivos'

SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: ' CONDENO A Abel , como autor criminalmente responsable de un DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 60 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMNUNIDAD, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho del derecho a la tenencia y porte de armas durante 6 MESES y la prohibición de aproximarse a Miriam a menos de 300 metros a su domicilio a su lugar de trabajo o a cualquier otro frecuentado por ella y de establecer con la misma contacto escrito verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio telemático o informático 4 AÑOS con imposición de las costas procesales Condeno a Abel a indemnizar a Miriam con la cantidad de 240 euros más los interese del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Manténgase en su caso la medida de prohibición de aproximación y comunicación acordada en la presente causa, hasta que la presente sentencia sea firme.'

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Abel , fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación de la prueba, violación del principio de in dubio pro reo, al considerar que el testimonio de la denunciante no cumpliría las exigencias jurisprudenciales en orden al testimonio único de la víctima para otorgarle valor enervatorio de la presunción de inocencia interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se absuelva a su defendido de la acusación contra él formulada.



CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, en dictamen fechado el 14 de julio de 2016, LA FISCAL, evacuando el traslado que le ha sido conferido en virtud de Diligencia de Ordenación de 13 de junio de 2016, 'DICE: Que se opone e impugna el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Abel contra sentencia de 23 de Mayo de 2016, por entender este plenamente válido y ajustado a derecho.

Que los hechos han quedado debidamente acreditados por las pruebas practicadas en el plenario, siendo en todo caso la prueba practicada la suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Asimismo, la resolución recurrida colma las exigencias derivadas del artículo 120 de la Constitución , toda vez que está suficientemente motivada, sin incurrir razonamientos ilógicos o arbitrarios ni en contradicción alguna, justificando la apreciación en conciencia realizada por el juzgador, y compartiendo en todo caso el Ministerio Fiscal la valoración de la prueba realizada por éste. En el supuesto en concreto el testimonio de la víctima es verosímil tal y como destaca la sentencia, sin que haya quedado acreditado móvil espurio alguno. Por otro lado y pese a que la forense destacó que exactamente no se puede definir el día en que quedan realizadas las lesiones las mismas si son compatibles y pudieron realizarse en el marco temporal en la que la víctima las sitúa. Por todo, el Ministerio Fiscal interesa que se tenga por evacuado el presente trámite, se proceda a desestimar el recurso de apelación interpuesto y a confirmar la resolución recurrida al estimar ajustada a Derecho por sus propios fundamentos.

La Acusación Particular en escrito de fecha 28 de junio de 2016 se opone al recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia, por entender ' Esta parte interesa la plena confirmación de la sentencia impugnada por entender que en el acto del Juicio Oral quedaron plenamente acreditados los hechos que justificaron la condena del denunciado, y ello en atención a las siguientes consideraciones: No existe error en la apreciación de prueba en relación a los hechos por los que ha sido condenado el acusado, puesto que se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Las alegaciones del apelante parten de la ausencia de la prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y errónea valoración de la prueba practicada. La sentencia recurrida razona de forma amplia los múltiples elementos probatorios en que se basa el relato de hechos probados de la sentencia, concordantes con el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, y de donde resulta claramente que Don Abel impidió que mi representara saliera de la habitación, le agarró de los brazos y le zarandeó causándole un hematoma en el brazo derecho. Y ello en base a una actividad probatoria suficiente, producida con todas las garantías, enervadora de la presunción de inocencia, habiéndose practicado prueba testifical, pericial y documental, de donde se concluye indudablemente la participación del acusado apelante. En relación a dicha cuestión, debe tenerse en cuenta que, por una parte, ha declarado el Tribunal Supremo de forma reiterada, que se entiende salvaguardado el principio de presunción de inocencia cuando el Juzgador, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitime; formando su íntima convicción -estimación en 'conciencia' según el art., 741 de la LECRIM y obteniendo un grado de certidumbre, que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, teniendo en consideración dicha doctrina Jurisprudencial del examen de la prueba practicada en el juicio oral no cabe sostener, como hace el apelante, que la apreciación del Juzgador no se ajusta aquélla, pues la sentencia recoge razonadamente una lógica apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio, interesando la confirmación de la sentencia de instancia'.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se sustituye el segundo párrafo de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida por el siguiente: 'El día 4 de diciembre de 2014, alrededor de las 15:30 horas, en el interior del citado domicilio Miriam comunico a Abel su intención de separarse y abandonar la vivienda, iniciándose entonces una discusión entre ambos'.

Fundamentos


PRIMERO: La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba, señalando el recurrente que el testimonio de la denunciante no cumpliría las exigencias jurisprudenciales en orden al testimonio de la víctima para otorgarle valor enervatorio de la presunción de inocencia, especialmente en este caso, en que del testimonio del testigo que acompañaba a su defendido no puede obtenerse ningún dato corroborador de la versión sostenida por la denunciante, habida cuenta la secuencia espacio/temporal, frente a ello Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnan el recurso de apelación y piden la desestimación del mismo con la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos

SEGUNDO: Sintetizada la controversia en los expuestos términos, la cuestión que se suscita ante esta alzada es de índole probatoria y puede resumirse en determinar, ante la concurrencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado, qué parte dice la verdad. Como ampliamente razona al respecto la resolución a quo, está firmemente consolidado el criterio, mantenido tanto por el Tribunal Constitucional como por el Supremo, según el cual la realidad del hecho imputado y la participación en el mismo del acusado puede resultar acreditado por las declaraciones incriminatorias de las víctimas, que adquieren así la naturaleza de prueba de cargo, pues, en otro caso, quedarían en la impunidad conductas delictivas que se perpetran lejos de la vista y oído de otras personas, de suerte que en tales casos la convicción del juzgador únicamente puede sustentarse en la fiabilidad y credibilidad que le merezcan las manifestaciones contradictorias de los protagonistas del hecho objeto de enjuiciamiento. En este sentido, y a fin de extremar en lo posible la garantía de una decisión acertada, el Tribunal Supremo ha diseñado unas pautas orientativas para la valoración de las declaraciones inculpatorias del testigo-víctima por los órganos encargados del enjuiciamiento, a saber: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial se sustenta.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones.

Como sostiene el recurrente, los expuestos requisitos no se cumplen en el presente caso. Así, sobre los móviles espurios, no puede desconocerse que el motivo de la denuncia inicial, según declaró la denunciante, era el de separarse, por lo que no puede descartarse su interés, mediante la protección que le dispensa los procedimientos penales por violencia de género, en obtener una situación ventajosa en la crisis conyugal. Ello obliga a poner en tela de juicio la fiabilidad de su testimonio. Por otro lado, tampoco hay persistencia en la incriminación, pues en su declaración policial, la denunciante alude solamente a que la fuerza física consistió en empujarla en varias ocasiones, sin embargo ante el Instructor judicial habla de un hecho mucho más grave: 'agresión', 'forcejeo' y la 'zarandeaba'. Así mismo, la única corroboración periférica objetiva aportada, el hematoma en brazo derecho, no es de suficiente entidad, pues se trata de heridas de facilísima producción, bastando a veces un leve e inocente apretón para que aparezcan. Si a lo anterior se suma que solo hay un hematoma, que la denunciante tardó cuatro días en denunciar el incidente y que ella misma y los hijos han reconocido que ni en una sola ocasión fue maltratada por el denunciado durante la larga vida matrimonial (parece que superior a los 23 años), la duda sobre la veracidad del relato de la denunciante en el extremo de que fue objeto de una agresión está servida. Pero es más, incluso aceptando que el denunciado pudiera haberla cogido y apretado en algún momento del brazo durante el incidente, no hay sólidos indicadores de que lo hubiese hecho con afán de lesionarla, maltratarla, despreciarla, imponerle su voluntad o como 'castigo' por su irrevocable decisión de poner fin a la relación matrimonial. Con estos datos, se impone el in dubio pro reo y, consiguientemente, el dictado de una sentencia absolutoria.



TERCERO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: ' Abel y Miriam están unidos por vínculo matrimonial y han estado conviviendo en el domicilio sito en CALLE000 NUM000 de Cartagena.

El día 4 de diciembre de 2014, alrededor de las 15:30 horas, en el interior del citado domicilio Miriam comunico a Abel su intención de separarse y abandonar la vivienda, a lo que este respondió cerrando la puerta de la habitación en que se encontraban e impidiendo el paso a Miriam , diciendo además 'hasta que no te tranquilices no sales de aquí' y llegando a agarrarla de los brazos y zarandearla, lo que ocasionó un hematoma en el brazo derecho, que requirió una primera asistencia y tardó en curar ocho días no impeditivos'

SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: ' CONDENO A Abel , como autor criminalmente responsable de un DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 60 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMNUNIDAD, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho del derecho a la tenencia y porte de armas durante 6 MESES y la prohibición de aproximarse a Miriam a menos de 300 metros a su domicilio a su lugar de trabajo o a cualquier otro frecuentado por ella y de establecer con la misma contacto escrito verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio telemático o informático 4 AÑOS con imposición de las costas procesales Condeno a Abel a indemnizar a Miriam con la cantidad de 240 euros más los interese del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Manténgase en su caso la medida de prohibición de aproximación y comunicación acordada en la presente causa, hasta que la presente sentencia sea firme.'

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Abel , fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación de la prueba, violación del principio de in dubio pro reo, al considerar que el testimonio de la denunciante no cumpliría las exigencias jurisprudenciales en orden al testimonio único de la víctima para otorgarle valor enervatorio de la presunción de inocencia interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se absuelva a su defendido de la acusación contra él formulada.



CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, en dictamen fechado el 14 de julio de 2016, LA FISCAL, evacuando el traslado que le ha sido conferido en virtud de Diligencia de Ordenación de 13 de junio de 2016, 'DICE: Que se opone e impugna el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Abel contra sentencia de 23 de Mayo de 2016, por entender este plenamente válido y ajustado a derecho.

Que los hechos han quedado debidamente acreditados por las pruebas practicadas en el plenario, siendo en todo caso la prueba practicada la suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Asimismo, la resolución recurrida colma las exigencias derivadas del artículo 120 de la Constitución , toda vez que está suficientemente motivada, sin incurrir razonamientos ilógicos o arbitrarios ni en contradicción alguna, justificando la apreciación en conciencia realizada por el juzgador, y compartiendo en todo caso el Ministerio Fiscal la valoración de la prueba realizada por éste. En el supuesto en concreto el testimonio de la víctima es verosímil tal y como destaca la sentencia, sin que haya quedado acreditado móvil espurio alguno. Por otro lado y pese a que la forense destacó que exactamente no se puede definir el día en que quedan realizadas las lesiones las mismas si son compatibles y pudieron realizarse en el marco temporal en la que la víctima las sitúa. Por todo, el Ministerio Fiscal interesa que se tenga por evacuado el presente trámite, se proceda a desestimar el recurso de apelación interpuesto y a confirmar la resolución recurrida al estimar ajustada a Derecho por sus propios fundamentos.

La Acusación Particular en escrito de fecha 28 de junio de 2016 se opone al recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia, por entender ' Esta parte interesa la plena confirmación de la sentencia impugnada por entender que en el acto del Juicio Oral quedaron plenamente acreditados los hechos que justificaron la condena del denunciado, y ello en atención a las siguientes consideraciones: No existe error en la apreciación de prueba en relación a los hechos por los que ha sido condenado el acusado, puesto que se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Las alegaciones del apelante parten de la ausencia de la prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y errónea valoración de la prueba practicada. La sentencia recurrida razona de forma amplia los múltiples elementos probatorios en que se basa el relato de hechos probados de la sentencia, concordantes con el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, y de donde resulta claramente que Don Abel impidió que mi representara saliera de la habitación, le agarró de los brazos y le zarandeó causándole un hematoma en el brazo derecho. Y ello en base a una actividad probatoria suficiente, producida con todas las garantías, enervadora de la presunción de inocencia, habiéndose practicado prueba testifical, pericial y documental, de donde se concluye indudablemente la participación del acusado apelante. En relación a dicha cuestión, debe tenerse en cuenta que, por una parte, ha declarado el Tribunal Supremo de forma reiterada, que se entiende salvaguardado el principio de presunción de inocencia cuando el Juzgador, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitime; formando su íntima convicción -estimación en 'conciencia' según el art., 741 de la LECRIM y obteniendo un grado de certidumbre, que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, teniendo en consideración dicha doctrina Jurisprudencial del examen de la prueba practicada en el juicio oral no cabe sostener, como hace el apelante, que la apreciación del Juzgador no se ajusta aquélla, pues la sentencia recoge razonadamente una lógica apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio, interesando la confirmación de la sentencia de instancia'.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se sustituye el segundo párrafo de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida por el siguiente: 'El día 4 de diciembre de 2014, alrededor de las 15:30 horas, en el interior del citado domicilio Miriam comunico a Abel su intención de separarse y abandonar la vivienda, iniciándose entonces una discusión entre ambos'.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba, señalando el recurrente que el testimonio de la denunciante no cumpliría las exigencias jurisprudenciales en orden al testimonio de la víctima para otorgarle valor enervatorio de la presunción de inocencia, especialmente en este caso, en que del testimonio del testigo que acompañaba a su defendido no puede obtenerse ningún dato corroborador de la versión sostenida por la denunciante, habida cuenta la secuencia espacio/temporal, frente a ello Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnan el recurso de apelación y piden la desestimación del mismo con la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos

SEGUNDO: Sintetizada la controversia en los expuestos términos, la cuestión que se suscita ante esta alzada es de índole probatoria y puede resumirse en determinar, ante la concurrencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado, qué parte dice la verdad. Como ampliamente razona al respecto la resolución a quo, está firmemente consolidado el criterio, mantenido tanto por el Tribunal Constitucional como por el Supremo, según el cual la realidad del hecho imputado y la participación en el mismo del acusado puede resultar acreditado por las declaraciones incriminatorias de las víctimas, que adquieren así la naturaleza de prueba de cargo, pues, en otro caso, quedarían en la impunidad conductas delictivas que se perpetran lejos de la vista y oído de otras personas, de suerte que en tales casos la convicción del juzgador únicamente puede sustentarse en la fiabilidad y credibilidad que le merezcan las manifestaciones contradictorias de los protagonistas del hecho objeto de enjuiciamiento. En este sentido, y a fin de extremar en lo posible la garantía de una decisión acertada, el Tribunal Supremo ha diseñado unas pautas orientativas para la valoración de las declaraciones inculpatorias del testigo-víctima por los órganos encargados del enjuiciamiento, a saber: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial se sustenta.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones.

Como sostiene el recurrente, los expuestos requisitos no se cumplen en el presente caso. Así, sobre los móviles espurios, no puede desconocerse que el motivo de la denuncia inicial, según declaró la denunciante, era el de separarse, por lo que no puede descartarse su interés, mediante la protección que le dispensa los procedimientos penales por violencia de género, en obtener una situación ventajosa en la crisis conyugal. Ello obliga a poner en tela de juicio la fiabilidad de su testimonio. Por otro lado, tampoco hay persistencia en la incriminación, pues en su declaración policial, la denunciante alude solamente a que la fuerza física consistió en empujarla en varias ocasiones, sin embargo ante el Instructor judicial habla de un hecho mucho más grave: 'agresión', 'forcejeo' y la 'zarandeaba'. Así mismo, la única corroboración periférica objetiva aportada, el hematoma en brazo derecho, no es de suficiente entidad, pues se trata de heridas de facilísima producción, bastando a veces un leve e inocente apretón para que aparezcan. Si a lo anterior se suma que solo hay un hematoma, que la denunciante tardó cuatro días en denunciar el incidente y que ella misma y los hijos han reconocido que ni en una sola ocasión fue maltratada por el denunciado durante la larga vida matrimonial (parece que superior a los 23 años), la duda sobre la veracidad del relato de la denunciante en el extremo de que fue objeto de una agresión está servida. Pero es más, incluso aceptando que el denunciado pudiera haberla cogido y apretado en algún momento del brazo durante el incidente, no hay sólidos indicadores de que lo hubiese hecho con afán de lesionarla, maltratarla, despreciarla, imponerle su voluntad o como 'castigo' por su irrevocable decisión de poner fin a la relación matrimonial. Con estos datos, se impone el in dubio pro reo y, consiguientemente, el dictado de una sentencia absolutoria.



TERCERO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA, F A L L A M O S LA SALA ACUERDA Estimar recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Abel contra la sentencia dictada el 23 de marzo del 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena, en Juicio Oral nº 278/2015 -Rollo nº 1/2017, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar, debemos absolver y absolvemos al recurrente del delito por el que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de ambas instancias de oficio.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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