Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 60/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 66/2017 de 18 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 60/2017
Núm. Cendoj: 46250310012017100009
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6519
Núm. Roj: STSJ CV 6519/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL VALENCIA
NIG N.º 46250-43-2-2016-0010160.
Rollo penal de apelación de resoluciones del art. 846 ter LECrim nº. 000066/2017
Sección 5ª Audiencia Provincial de Valencia, Rollo 66/2017 . Juzgado de Instrucción nº. 20 de Valencia,
Sumario 287/2016.
SENTENCIA Nº 60 /2017
Excma. Sra. Presidente
Dña. Pilar de la Oliva Marrades.
Iltmos. Sres. Magistrados
D. José Francisco Ceres Montés
Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado
En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por
los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra
la Sentencia núm. 369/2017 de fecha 16 de junio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia,
Sección Quinta, en el rollo de Sala núm. 2/2017 dimanante del Sumario núm. 287/2016, instruido por el
Juzgado de Instrucción número 20 de Valencia.
Han sido partes en los presentes recursos, como recurrentes D. Sebastián , acusado y condenado
en la instancia y actualmente en situación de prisión preventiva representado por la Procuradora de los
Tribunales Dña. Montserrat de Nalda Martínez y defendido por el Letrado D. Honorio López Ortiz, así como
por D. Carlos Manuel , también acusado y condenado en la instancia, representado por la Procuradora de
los Tribunales Dña. Gracia María Pellicer de Juan y defendido por la Letrada Dña. Alicia Montaner Sanz, y
como partes recurrida, y por tanto en concepto de apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Francisco Ceres Montés.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sección Quinta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, se dictó, en el Rollo de Sala núm. 2/2017 dimanante del Sumario Ordinario 287/2016 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Valencia, la Sentencia núm. 369/2017, de fecha 16 de junio, en la que se declararon probados los siguientes hechos: 'Los procesados Sebastián - mayor de edad, con DNI NUM000 y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia de 5 de octubre de 2015 por un delito de lesiones en el ámbito familiar así como en sentencia de 23 de diciembre de 2015, firme el 9 de febrero de 2016, por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de prisión de 3 años y 6 meses- y Carlos Manuel -mayor de edad, con DNI NUM001 y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia de 13 de diciembre de 2013 por delitos de lesiones y amenazas en el ámbito familiar así como delito de quebrantamiento de condena-, convivían en el domicilio sito en la AVENIDA000 , NUM002 , puerta NUM003 , de Valencia, del que era propietario Carlos Manuel , el cual, tenía alquilada una habitación a Sebastián desde el mes de septiembre de 2015.
Carlos Manuel , el cual atravesaba una delicada situación económica, como quiera que había residido en la finca desde hacía años junto a su difunta madre, era conocedor de que la vecina de la puerta NUM004 , María Rosa , nacida en 1939 y que reclama por estos hechos, tenía objetos de valor en su domicilio. Por tal motivo, propuso y convino con Sebastián , que, por su parte, adeudaba alguna mensualidad del alquiler al otro acusado, que el citado inquilino abordaría a María Rosa cuando éste entrara en su vivienda, a fin de apoderarse ilícitamente de sus bienes y repartirse lo obtenido.
A tal efecto, el día 26 de febrero de 2016, Sebastián y Carlos Manuel ,guiados por el propósito de obtener lucro a costa de lo ajeno, prepararon y dejaron en el recibidor de la vivienda de Carlos Manuel , una máscara blanca que estaba en poder de éste último, del tipo conocido popularmente como 'Anonymus', una toalla y cinta de la llamada de 'carrocero'. Una vez culminados estos preparativos, y dejando la puerta de la vivienda entreabierta, se situaron en la escalera del piso NUM005 de la finca, junto a la puerta NUM006 , que encaraba visualmente a la puerta NUM004 de la finca, esperando a que subiera María Rosa por el ascensor, coincidiendo con el vecino de la puerta NUM006 Fermín . Cuando seapercibieron de que dicha señora subía, Carlos Manuel bajó al piso primero y llamó al timbre de la puerta NUM007 , en la que habita Patricia , a la sazón presidenta de la comunidad, y donde también se encontraba el hermano de ésta Prudencio , dándoles una conversación sin sentido alguno, a fin de distraer su atención.
De esta manera, tan pronto María Rosa abrió la puerta de su vivienda y encendió el interruptor de la luz, Sebastián , portando la máscara anteriormente mencionada, que tapaba las facciones de su cara, y cubriéndose con la capucha de la sudadera azul oscuro que portaba, abordó por detrás a la indicada señora, la cual se encontraba en una notable situación de inferioridad por razón de su edad y constitución física, tal y como habían previsto ambos procesados, dándole un fuerte empujón por la espalda y la tiró al suelo, cayendo encima de la espalda de María Rosa , rompiéndose en dicho acto una estatua de alabastro que la moradora tenía como objeto decorativo. Una vez en el interior de la vivienda de María Rosa , Sebastián tapó la boca a ésta, ya que gritaba constantemente para pedir ayuda, le cogió del cuello, lo que hizo pensar a María Rosa que la iba a ahogar, y trató de inmovilizarla con ataduras, si bien la Sra. María Rosa consiguió dejar sus manos dentro de las mismas. Acto seguido, la cogió de la cabeza y comenzó a golpearle repetidamente la misma contra el suelo, ante los constantes gritos de la persona de avanzada edad, que fueron escuchados por varios vecinos de la finca, concretamente los citados hermanos Prudencio y el vecino de la puerta NUM008 Alejo , los cuales llamaron a los servicios de emergencia.
De hecho, cuando Carlos Manuel se encontraba distrayendo a Patricia y Prudencio , empezaron a oírse unos gritos desgarradores, que Patricia inmediatamente identificó como de su vecina de la puerta NUM006 , no mostrando Carlos Manuel ninguna emoción al respecto, marchándose a su casa de forma casi inmediata. En ese momento, llegó la vecina de la puerta NUM009 , y, alertada por Patricia de los gritos, subió hasta el rellano de María Rosa y, oyéndola lamentarse, le dijo 'tranquila, Fina, que ya han llamado a la Policía'.
Una vez Sebastián vio que podía salir de la vivienda, intentó que Carlos Manuel la abriera la puerta de la puerta NUM003 donde ambos residían, lo que éste no hizo, abandonando el inmueble cruzándose en el trayecto con varios de los vecinos. Antes de salir, se quitó la careta y la capucha, y arrojó la sudadera en un contenedor próximo al lugar, pues estaba llena de sangre, siendo recuperada posteriormente esta prenda por la Policía. De ahí, se dirigió al bar GIROA, sito en la calle Martín el Humano, nº 4 y regentado por Leoncio junto con su pareja Victoria . Una vez entró, pidió una cerveza y se fue directo a los servicios. En el baño de caballeros, se lavó, y abandonó el bolso de María Rosa - con su documentación, 50 € y una agenda, entre otros objetos personales- detrás del inodoro, siendo encontrado por el propietario del local y entregado a la Policía. Según salió Sebastián de los servicios, se bebió la cerveza de un trago y se fue. Antes de desplazarse a la Pobla de Vallbona a casa de su hermana, intentó ponerse en contacto con Carlos Manuel , pero éste, tras mandarle a Sebastián un Whatsapp, diciéndole que debía abandonar la habitación que ocupaba, apagó el móvil.
Del interior de la vivienda, Sebastián acogió el bolso de María Rosa , que contenía unos 50 € en efectivo -recuperados, como se ha dicho-, las llaves de casa, dos pulseras de oro, dos sortijas de oro y un teléfono móvil marca Samsung. De lo queportaba encima la víctima, el procesado cogió un reloj de oro marca 'Duward' y una cadena con una medallita de San Valentín. El procesado vendió, por 392 €, ese mismo día 26 de febrero la cadena de oro con la medalla de San Valentín en la tienda 'Primado 72', de la Avenida Primado Reig de Valencia. Como ya se ha dicho, a consecuencia del acto de apoderamiento, se rompió una estatua de alabastro. Por las joyas y objetos robados y dañados, la aseguradora 'Santa Lucía', que reclama, indemnizó a la. Sra. María Rosa en 3.461,49 €.
Como consecuencia de la agresión realizada por Sebastián , que no había sido prevista por Carlos Manuel , María Rosa sufrió un traumatismo cráneo-facial con hemorragia intraocular izquierda, herida frontal, luxación del cóndilo de la mandíbula izquierda y traumatismo en mano derecha con hematoma en dos dedos.
Estas lesiones precisaron tratamiento médico y quirúrgico al estar ingresada 10 días en el Hospital (los dos primeros en la Unidad de Reanimación), tardando un total de 137 días en curar, 90 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. Las operaciones que se le realizaron fueron en el globo ocular izquierdo, donde se le hizo una enucleación por inviabilidad del órgano, implantando una prótesis provisional, que le ha costado a la víctima 178,12 €; y también de carácter odontológico, al tener una herida contusa en zona interna del labio inferior y la rotura de bordes de 3 piezas dentales, costando 135 € la reposición de un diente.
Como secuelas, María Rosa tiene las siguientes: - Pérdida definitiva del globo ocular izquierdo con repercusiones funcionales que conlleva la pérdida de dicho órgano de los sentidos, con una valoración estimativa de 30 puntos.
- Perjuicio estético en la cara de carácter moderado, con una valoración estimativa de 10 puntos.
- Cuadro leve de trastorno por stress postraumático (pesadillas, llanto y rememoración del hecho) sin tratamiento psicológico ni farmacológico, con una valoración estimativa de 3 puntos.
Cuando fue detenido Sebastián el pasado 28 de febrero de 2016 le fueron ocupados 60 € y un móvil donde realizó búsquedas por internet para conocer el valor del reloj de oro sustraído.
Por estos hechos, Sebastián está en prisión provisional desde el pasado 2 de marzo de 2016, mientras que Carlos Manuel , desde el pasado 3 de marzo de 2016, tiene prohibido aproximarse a menos de 300 metros a la finca de la AVENIDA000 , NUM002 , de Valencia.' Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal: 'Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Sebastián y a Carlos Manuel en los términos que se detallan a continuación: 1º/ A Sebastián , como autor responsable de un delito de robo con violencia en casa habitada, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravantes, de reincidencia, abuso de superioridad y uso de disfraz, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a la persona de María Rosa , al domicilio de la AVENIDA000 , NUM002 , de Valencia, al domicilio que tenga la indicada (si fuera diferente) o cualquier lugar en que se encuentre la misma, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio con ella por tiempo de OCHO AÑOS.
Así mismo, se le condena como autor responsable de un delito de lesiones con pérdida de miembro principal, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravantes, de reincidencia, abuso de superioridad y uso de disfraz, a la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a la persona de María Rosa , al domicilio de la AVENIDA000 , NUM002 , de Valencia, al domicilio que tenga la indicada (si fuera diferente) o cualquier lugar en que se encuentre la misma, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio con ella por tiempo de DIECIOCHO AÑOS.
2º/ A Carlos Manuel , como autorresponsable de un delito de robo con violencia en casa habitada, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravantes, de abuso de superioridad y uso de disfraz, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a la persona de María Rosa , al domicilio de la AVENIDA000 , NUM002 , de Valencia, al domicilio que tenga la indicada (si fuera diferente) o cualquier lugar en que se encuentre la misma, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio con ella por tiempo de OCHO AÑOS.
3º/ Se decreta el comiso del móvil y el dinero intervenidos a Sebastián .
4º/ Por vía de responsabilidad civil, Carlos Manuel y Sebastián indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la compañía 'SANTA LUCÍA' por los objetos sustraídos a María Rosa y no recuperados, en la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (3.461,49 €), más los intereses prevenidos en el artículo 576 de la L.E.C .
Por su parte, Sebastián indemnizará a María Rosa en las cantidades siguientes: - En la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS (7.245,00 €) por las lesiones causadas a la misma.
- En la suma de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS TRECE EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (50.313.18 €) por las secuelas ocasionadas.
- En la suma de DIEZ MIL EUROS (10.000 €) en concepto de daño moral producido por estos hechos.
Todo lo cual, hace un total de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (67.558,18 €), a lo que habrá que sumar los intereses prevenidos en el artículo 567 de la L.E.C .
5º/ Todo lo anterior, con expresa imposición de costas a los procesados, en la proporción de dos tercios a Sebastián y un tercio a Carlos Manuel .
6º/ Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, abonamos a los acusados el tiempo que hayan estado privados de libertad en esta causa, si no lo tuvieren absorbido en otra..'
SEGUNDO. - Contra la referida sentencia y por la representación procesal de los acusados condenados se interpusieron sendos recursos de apelación ante la citada Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia para ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Los recursos de apelación se interpusieron: -El de D. Sebastián por infracción del art. 24.2 de la CE , por vulneración del principio de presunción de inocencia, in dubio pro reo y error en la valoración de las pruebas, solicitando la revocación de la sentencia en relación con su condena por el delito de lesiones, no presentando recurso en relación con la condena por el delito de robo con violencia en casa habitada.
-El de Carlos Manuel , con cita de los art. 790 a 791 de la LECrim y por las mismas infracciones, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y su absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Por Diligencia de Ordenación se tuvo por interpuestos dichos recursos de apelación dándose traslado a las demás partes, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso, procediéndose al emplazamiento ante esta Sala mediante la oportuna Diligencia.
TERCERO. - Remitidos los autos y recibidos en este órgano jurisdiccional, por Diligencia de Ordenación de 17 de noviembre de 2017 se registró el Rollo, se turnó la ponencia determinándose la composición de la Sala conforme a las normas de reparto.
Por posterior Providencia de 21-11-17 se acordó, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 791 de la LECrim , procedía señalar para deliberación, votación y fallo el día 14 de diciembre de 2017, a los efectos de resolución del recurso de apelación indicado.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia nº 369/2017 de 16 de junio de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia que condenó a los acusados Sebastián y Carlos Manuel como autores de un delito de robo en casa habituada con las agravantes de abuso de superioridad y disfraz, y además al primero por otro de lesiones graves con pérdida de miembro principal con la agravante, en ambos delitos, de la circunstancia de reincidencia y demás pronunciamientos que reflejan los antecedentes de hecho de la presente, por ambas partes condenadas se interpone recurso de apelación.
En efecto, por D. Sebastián , condenado en la instancia, sin cita de norma procesal que autorice el referido recurso e invocando infracción del art. 24.2 de la Constitución Española (presunción de inocencia, in dubio pro reo, y error en la valoración de las pruebas) solicita la revocación parcial de la sentencia recurrida y que fuera absuelto del delito de lesiones. A su vez, el segundo condenado (D. Carlos Manuel ), también interpone recurso de apelación en el que, tras la cita del art. 790 y 791 de la LECrim , y las mismas infracciones denunciadas en el recurso del otro condenado, en el suplico solicita la absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables.
Los hechos, brevemente, traen causa de la concertada sustracción violenta por parte de los acusados ( Carlos Manuel era propietario de una vivienda alquilada a Sebastián , residiendo la víctima en otra vivienda del mismo inmueble) respecto de diversos objetos valiosos que una vecina María Rosa en su domicilio.
Mientras el día de los hechos, el acusado Carlos Manuel , con el concierto indicado, distraía a otros vecinos, el coacusado Sebastián , aprovechó que la Sra. Victoria entraba en su vivienda, para asaltarla, portando una máscara y otros utensilios para la comisión del hecho, agrediendo reiteradamente a dicha vecina, y sustrayéndole el bolso y diversos objetos de valor descritos en los hechos probados con el fin de repartirse ambos condenados los beneficios del mismo.
SEGUNDO.- Comenzando por el recurso de apelación interpuesto por el condenado Sebastián , condenado como autor material del robo violento y las lesiones sufridas por la víctima, el mismo, sin cita de precepto procesal, invoca infracción del art. 24 de la CE relativo a la presunción de inocencia, y añade, 'al hilo de esta infracción, se denuncia infracción del principio in dubio pro reo, así como error en la valoración de las pruebas por el Tribunal sentenciador', recurso que queda acotado respecto del delito de lesiones del que pide su absolución, habida cuenta que reconoce su participación en el delito de robo con violencia en casa habitada.
Desarrollando el motivo, denominado alegaciones, indica que no reconoce haber causado las lesiones que se indican a la víctima, no existiendo en el procedimiento ni una sola prueba que permita deducir sin género de dudas que el recurrente fuera el causante de las mismas, que 'se causó la víctima al tropezar y caer contra un jarrón, produciéndose todas las lesiones que figuran en los autos. Igualmente, añade, que la sentencia no razona cómo se causó las lesiones la víctima del robo, ni argumenta prueba alguna, siquiera indiciaria, que permita afirmar sin duda alguna la comisión de las mismas por el recurrente. Estima el recurrente, que las lesiones pudieron causarse al caer recurrente y la víctima al suelo y que la víctima sin querer se autolesionara golpeándose sin querer en la cabeza fruto del alto estado de alteración que tenía o que fuera por el propio golpe al caer ambos al suelo.
El motivo, y en consecuencia, el recurso no cabe sea estimado.
Previamente, hemos de realizar las siguientes consideraciones en relación al propio escrito de recurso: -El recurso carece de toda mínima cita procesal que lo autorice. Los artículos 846 ter y 790 a 792 LECrim , preteridos en el mismo, permiten dicho recurso de apelación correspondiendo al apelante su cita y, lógicamente, la especificación del motivo elegido por dicha parte apelante.
-El recurso se construye con una indebida y asistemática invocación conjunta y cumulativa de infracciones conceptualmente heterogéneas y diferenciables: la de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, y el error en la valoración de las pruebas.
Pese a los indicados y notorios déficits, y entrando a analizar el contenido del recurso, el mismo, como adelantamos, debe ser desestimado, ya que se parte en el mismo de un razonamiento (que no se da razón alguna de la condena del recurrente como autor de las lesiones) que en modo alguno resulta de la lectura de la resolución recurrida, lo que de por sí ya nos disculparía de mayores análisis. No obstante, al respecto, diremos: -Nos encontramos con unas lesiones que no se producen disociadas cronológicamente del robo que ha reconocido el mismo recurrente y no cuestiona su condena por el mismo, sino que tienen lugar al mismo tiempo y en el domicilio de la víctima. A su vez, se trata de un robo en su modalidad de 'con violencia', al asaltar con violencia a la víctima y amordazarla con una cinta que llevaba el recurrente al momento de entrar la misma en su vivienda.
-El fundamento jurídico de la sentencia recurrida, omitido en el recurso, motiva la autoría y responsabilidad de las lesiones de la víctima por parte del recurrente, tanto en la declaración de la víctima como en la pericial médico-forense, además, de aludir a que su versión (que se produjeron las lesiones al caer ambos al suelo se rompió la estatua del recibidor y pudieron originarse solamente con la caída) está descartada.
-El referido razonamiento, por lo que a la declaración de la víctima indica, que no es de nuevo ni aludida en el recurso siquiera para combatirla, menciona que desde el primer momento hasta su 'consistente, coherente y plena de verosimilitud declaración en el acto del juicio', ha manifestado que, una vez su agresor y ella cayeron al suelo, este intentó evitar que gritara poniéndole algo alrededor del cuello, y que en cualquier caso, ella trató de evitar el ahogamiento, y que, inmediatamente, su asaltante comenzó a 'golpearle la cabeza contra el suelo con tal virulencia que, en un momento dado, perdió el conocimiento', golpes que fueron de tremenda violencia, ocasionándole a la víctima el estallido del globo ocular izquierdo con pérdida del mismo, además de otras lesiones que han quedado debidamente detalladas.
-Continúa la sentencia añadiendo, lo que también resulta omitido en el recurso, que de acuerdo al informe médico-forense, dicho mecanismo agresivo, es perfectamente compatible con el resultado lesivo ocasionado, exponiendo los doctores que hubo varios golpes y que se trató de un traumatismo fuerte en la cabeza con un objeto duro, romo y sin aristas, como puede ser el suelo. Por ello añade la sentencia, '(...) sin que pueda descartarse que existiera otro mecanismo de agresión del que la víctima no fuera consciente al haber perdido el conocimiento, el conjunto formado por la declaración de la víctima, su historial clínico, los sucesivos informes emitidos por los médicos forenses y el informe prestado por los mismos en el acto del juicio, llevan a la Sala a la plena convicción de que el referido procesado llevó a cabo la acción en la forma descrita', a consecuencia de lo cuál es condenado por un delito de lesiones del art. 149 del CP .
-Desde luego la declaración de la víctima fue sumamente descriptiva y reveladora. Dijo que al abrir la puerta notó algo que le caía a la espalda, cayó de bruces y pidió socorro, que le metían algo por el cuello, que del forcejeo se cayó una estatua y se rompió , que empezó a ser golpeada fuertemente en reiteradas ocasiones su cabeza contra el suelo teniendo ella las manos en la nuca. A preguntas de la defensa reiteró que él le golpeaba la cabeza contra el suelo, y que la estatua caería por el forcejeo con los pies pero si recuerda cuando le golpeaba su cabeza contra el suelo.
-Esta versión de la víctima, la estimaron compatible los médicos forenses, como indica la sentencia recurrida, que desde luego vinieron a manifestar que existieron seguro varios golpes, y declarando, en todo caso, que era mucho más probable que la víctima fuera reiteradamente golpeada que la versión sostenida por el recurrente.
Por todo ello, se evidencia la existencia de plural prueba de cargo de contenido incriminatorio (testifical y pericial junto al reconocimiento del robo con violencia) desvirtuadora de la presunción de inocencia, no existe un verdadero argumento que pueda combatir las conclusiones valorativas de la sentencia obviadas en el recurso y plenamente racionales sin atisbo de error alguno que no es mínimamente argumentado, y tampoco se razona suficientemente la causa de aplicar el in dubio pro reo cuando existen plurales pruebas de cargo, plenamente razonables, que no arrojan duda de su participación en las lesiones, ni tampoco la Sala de instancia ha tenido duda alguna en la autoría de las lesiones por las que ha sido condenado.
Todo ello conlleva a la desestimación del motivo.
TERCERO.- Procede, seguidamente, abordar el recurso de apelación interpuesto por el otro condenado, Carlos Manuel , que como se indicó, fue condenado como coautor del delito de robo con violencia en casa habitada ejecutado materialmente por el anterior recurrente abalanzándose sobre la víctima cuando entraba en su vivienda. Solicita la revocación de la sentencia, y su absolución por dicho delito (único objeto de condena, no habiendo sido acusado por el delito de lesiones).
Ha de recordarse, que el recurrente, era vecino y propietario (en la puerta NUM003 residiendo junto al otro condenado que estaba alquilado por el mismo) del mismo inmueble que la víctima que residía en la puerta NUM006 , y que la sentencia recurrida, detalla como los dos condenados se concertaron para el robo violento, siendo el recurrente el ideólogo que facilita la identidad de la víctima, elegida por su avanzada edad y sus medios de fortuna, repartiéndose entre los copartícipes los correspondientes roles (tras asegurarse el recurrente que no está la víctima en su domicilio, ambos la esperan en la escalera, cuando esta está llegando a su domicilio el recurrente distrae a otros vecinos, como conoce la voz de la misma cuando llega a su domicilio avisa al coautor al que previamente le ha proporcionado la máscara para asegurar la ejecución del hecho y preparan entre los dos el material para ejecutar el hecho que dejan en el recibidor del piso con la puerta entreabierta para que se ejecute el hecho con rapidez).
El recurso, al igual que el anterior, se basa en la infracción de precepto constitucional por infracción del principio de presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) así como también el principio in dubio pro reo y error de hecho en la apreciación de la prueba.
1) Desarrollo argumental del recurso. Se fundamenta: -En considerar que la sentencia recurrida realiza un relato impreciso e incompleto, 'en cuanto que no expone los hechos que constituyen la forma de participación en el delito, es producto de prueba apreciada con manifiesto error, y de juicio de inferencia derivados de hechos que la sentencia entiende probados que vulneran el principio de presunción de inocencia'.
-Tras describir el hecho probado de la sentencia que es causa de los hechos (que el recurrente atravesaba una delicada situación económica y ser conocedor que la vecina de la puerta NUM006 tenía objetos de valor en su domicilio y, añade, que parece que también porque Sebastián le adeudaba alguna mensualidad de alquiler) indica que esta conclusión la sentencia la obtiene de la declaración del coacusado.
El recurrente, viene a limitarse a cuestionar de una forma un tanto ambigua la misma ( así indica, 'declaró incriminando falsamente a un tercero, aunque reconoce los hechos cuando conoce las pruebas de huellas y ADN que los evidencian, no reconoce haber intervenido con su violencia en las graves lesiones causadas a la perjudicada con un relato absurdo de cómo se lesionó la perjudicada sin su intervención', y añade, 'incriminar falsamente a Carlos Manuel no le favorece especialmente a su defensa, pero, de la misma forma que para robar objetos con valor inferior a 400 euros, actuó con gratuita violencia extrema').
-Posteriormente, detalla las acciones atribuidas por la resolución recurrida al recurrente: i) Sobre que el recurrente era conocedor de la avanzada edad y de ciertos medios de fortuna de la víctima y que facilitó su identidad, expresa que la avanzada edad no es información que necesite obtenerse de Carlos Manuel ni se necesitan años de relaciones de vecindad, y que sólo obtuvo del robo 392 euros.
ii) Que el recurrente intervino en los preparativos de los útiles para el robo que se dejaron dispuestos en el recibidor del domicilio de ambos por la declaración del coacusado que además reconoce su participación.
Estima que esta declaración del coacusado obedece más bien a la línea de defensa llevada a cabo por su dirección letrada que a la realidad (las preguntas que se hicieron por dicha letrada al recurrente más bien se diría, estima, que estaba ejerciendo acusación contra el mismo).
iii) Que Carlos Manuel llamó al telefonillo de la víctima para comprobar que esta no estaba, conclusión que estima el recurso absurda ya que podía comprobarlo llamando a la puerta de su vivienda, y aunque la sentencia lo concluye porque se ve al recurrente en una grabación llamando al telefonillo, no se ve que sea a la puerta NUM006 ni se visionó la grabación en el juicio.
iv) Porque ambos acusados esperaron a la víctima en la escalera y al oír su voz, conocida por el recurrente, éste baja a la puerta NUM007 y distrae a sus moradores para permitir a Sebastián cometer los hechos. Estima que el dato de su voz no era el recurrente el único que podía darlo, y que gracias a estar con esos otros vecinos fueron estos los que pudieron acudir a socorrerla.
v) En cuanto a la forma de actuar del recurrente, por las testificales que le conocen y por cómo informa sobre él el forense y por lo que se aprecia en el juicio 'fueron muy lógicas en relación a lo que viene a ser normal en su actuar, que se resume en ir a la suya, pendiente solo de sus intereses, que pueden ser más bien erráticos, como su conversación, pero claro está esto no constituye delito'.
vi) Posteriormente, hace referencia a la coparticipación delictiva, a que el condominio del hecho no puede ser identificado con la simple existencia de una división del trabajo o reparto de tareas ya que, entiende, que no todo hecho al que concurren varias personas debe ser considerado como un supuesto de coauto9ría, y que depende del valor concreto de la aportación del partícipe al hecho delictivo, requiriéndose para la coautoría una aportación que no sea de menor entidad que la de los otros participantes.
vii) Finalmente, y en todo caso, indica que no cabe la condena a alejamiento respecto de la dirección del inmueble en cuestión, cuando la víctima manifestó en el juicio que ya vendió la vivienda, y con este alejamiento, se imposibilita a su defendido vivir en su propia casa.
2) Déficits del recurso.
Si bien en este recurso, se citan las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal del trámite del recurso (art. 790 a 791, si bien se omite el 846 ter posibilitador del mismo), no se realiza de la forma ordenada a que se refiere el art. 790.2 de dicha norma, con lo que se vuelve a producir el mismo efecto asistemático y invocación cumulativa de infracciones conceptualmente diferenciadas a que aludimos respecto del anterior recurso.
Además, ha de dejarse constancia, que como se aprecia en el desarrollo del recurso, reseñado ut supra , no deja de resultar inconsistente y ambiguo sin señalar ni en todo caso combatir clara y eficazmente las concretas infracciones que estima concurrentes en la sentencia recurrida.
Tampoco ayuda al rigor del recurso, que en este se indiquen vulnerados cumulativamente y sin más acotamiento la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo y la existencia de error en la valoración de las pruebas, para al final del mismo, hacer referencia, de nuevo con ambigüedad y con generalidad y sin concreción al supuesto de autos, a que no toda colaboración es autoría, para, contradictoriamente, solicitar la absolución, sin referencia, siquiera alternativa, a un grado menor de participación en los hechos.
3) Resultado del recurso.
Resultado de lo anteriormente indicado, y de lo que seguidamente añadamos, es la inviabilidad del mismo.
-El relato de los hechos probados es preciso, detallado y completo. Reseña la génesis, causa y preparación del hecho, los utensilios para facilitarlo, el reparto de roles, la residencia de la víctima y de los acusados, la dinámica de los hechos y su modus operandi, la sustracción, las lesiones producidas a la víctima y su causa, y lo finalmente sustraído y los actos posteriores tendentes a la obtención de dinero por su venta.
-Este relato de hechos, viene acompañado en el apartado de la fundamentación jurídica, por una detallada y contrastada motivación fáctica paralela, lo que indirectamente se denota, cuando el propio recurrente va relatándola para, ha de entenderse, no compartir alguno o varios de las conclusiones valorativas de la sentencia recurrida.
-La declaración del coimputado o coacusado permite desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
Así, la jurisprudencia tiene declarado con reiteración ( SSTS 60/2012, de 8 de febrero , 84/2010 de 18 de febrero , 1290/2009 de 23 de diciembre ) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia al tratarse de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que la participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio. Ciertamente, también la jurisprudencia ha llamado a la cautela sobre las mismas en ciertas circunstancias exigiendo una mínima corroboración de la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de tales declaraciones.
-Pero en el recurso sometido a nuestra consideración, siquiera se combate, eficazmente, la declaración del coacusado, como posibilitadora de la condena del recurrente, máxime cuando reconoce que se autoinculpa también (llega a decir que no favorece a la defensa del coacusado). Más bien, su referencia parece realizarse en tono crítico a la versión del citado coacusado pero en relación al otro delito (de lesiones) del que no se acusa al recurrente, al considerar absurdo cómo pudo lesionarse la perjudicada sin su intervención. En definitiva, del relato del recurso, no puede derivarse que se combata realmente como prueba de cargo la declaración del coacusado, que por lo demás, es detallada y racional, como lo estimó la Sala de instancia, y autoinculpatoria.
Explica que 'planearon robar', que hacía tiempo que Carlos Manuel no cobrara y que sabía que una vecina tenía joyas y se podía robar, y detalla, en los términos asumidos en el relato histórico, cómo se produjo el modus operandi y el reparto de roles cumpliendo el plan diseñado por ambos condenados.
-Además, los datos dados por el coacusado en relación a la previa planificación aparecen acreditados (el recurrente llamó por el telefonillo según una grabación; bajó casualmente a hablar con unos vecinos que estaban abajo, el autor material de los hechos vivía con el recurrente, la máscara estaba en la vivienda de la que era propietario, etc) han venido a ser corroborados. Y la sentencia recoge también las diversas contradicciones del recurrente y cómo las justificaciones que de sus actos ha dado han sido desacreditadas muchas de ellas por los propios vecinos del mismo ( Fermín indicó que ese día no subió el recurrente a quejarse de humedades, a diferencia de otras veces; los hermanos Prudencio contaron la sorprendente y absurda conversación que, estima la sentencia, sirvió de excusa al recurrente para llamar a su puerta, la impasividad del recurrente ante los gritos de la víctima marchándose sin más a su casa -llega a justificarla el recurrente porque se había quitado las lentillas y estaba mareado lo que no le impidió bajar a hablar con sus vecinos o porque le tenía mucho aprecio-; la negativa a haberse encontrado con su vecino de la puerta NUM008 Alejo cuando este lo asevera, etc).
-Tampoco el recurrente realiza una expresa impugnación de la calificación jurídica de coautor, limitándose a citar una genérica doctrina jurisprudencial sin aplicarla al caso. En todo caso, la sentencia recurrida, alude pormenorizadamente, como dijimos, a que el recurrente no sólo participa desde el principio en la planificación y reparto de roles del robo, sino que lo considera ideólogo del mismo, y así lo declaró el propio coacusado. Según los hechos probados, idea el robo, elige a la víctima propicia de avanzada edad y vecina del mismo, proporciona la máscara para el hecho, cede su vivienda para ello, baja a la calle a llamar por el telefonillo para ver si la vecina aún no ha llegado, identifica en la escalera su voz, baja a distraer a los vecinos. Más que una colaboración hay una coautoría pactada desde el principio con un reparto de papeles.
En definitiva, y como del mismo relato del recurso se aprecia, concurre plural prueba de cargo de contenido incriminatorio, que resulta plenamente racional y sin que siquiera se destaque qué concreto elemento probatorio estimado por la sentencia recurrida (que no es único sino plural) ha sido valorado de forma errónea subsistiendo más bien una comprensible discrepancia con la valoración de la prueba, y sin que concurra ningún elemento probatorio sobre el que pudiera incidir el invocado genéricamente principio in dubio pro reo, siendo las pruebas de cargo claras, plurales y racionales.
Finalmente, respecto a la solicitud de que sea, en todo caso, eliminada la condena de alejamiento respecto de la dirección del inmueble en cuestión porque la víctima declaró haber vendido la vivienda y no residir allí ya, ya que lo contrario imposibilitaría al recurrente vivir en su propia vivienda (es vecino del inmueble), ha de tenerse en cuenta que esta Sala actúa meramente en un recurso de apelación como revisora de lo planteado en la instancia y decidido por la sentencia recurrida, no indicándose por el recurrente (ni consta) que planteara tal cuestión en el plenario, por lo que esta Sala no puede dejar sin efecto dicho pronunciamiento.
CUARTO.- Vista la desestimación de los recursos de apelación interpuestos, procede la imposición de las respectivas costas generados por los mismos a las respectivas partes recurrentes ( art. 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
1) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.Montserrat de Nalda Martínez en representación de D. Sebastián contra la Sentencia nº 369/2017, de fecha 16 de junio, pronunciada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el rollo nº 02/2017 , que confirmamos, con imposición de las costas del recurso al recurrente.
2) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gracia María Pellicer de Juan en representación de D. Carlos Manuel contra la Sentencia nº 369/2017, de fecha 16 de junio, pronunciada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el rollo nº 02/2017 , que confirmamos, con imposición de las costas del recurso al recurrente.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr.
Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Doy fe.
