Sentencia Penal Nº 60/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 60/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 506/2017 de 16 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HUESA GALLO, ISABEL MARIA

Nº de sentencia: 60/2018

Núm. Cendoj: 28079370012018100101

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2696

Núm. Roj: SAP M 2696/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
SPP10
37051530
Diligencias Previas nº 5560/2013
Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid
Rollo de Sala nº 506/2017
UDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
Magistrados
Dª Isabel Mª Huesa Gallo (ponente)
D. Manuel Chacón Alonso
Dª Ana Mª Pérez Marugán
S E N T E N C I A Nº 60/2018
En Madrid, a 16 de febrero de 2018
Visto en juicio oral y público el procedimiento al margen referenciado seguido contra el acusado D.
Ernesto con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 -1978, en Ourense, hijo de Laureano y Susana y
en libertad por esta causa, por DELITO DE LESIONES.
Siendo partes: el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Salvador Ortolá Fayos, como
Acusación Particular comparece D. Teodulfo , representado por la Procuradora Dª Laura Lozano Montalvo
y asistido del Letrado D. Francisco Javier Lozano Montalvo y el acusado representado por la Procuradora Dª
Myriam Álvarez del Valle Lavesque y defendido por la Letrada Dª Almudena Vaquero García; y Ponente la
Magistrada Dña. Isabel Mª Huesa Gallo.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: Un delito de lesiones de art. 150 CP del que considera responsable en concepto de autor al acusado.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicita se imponga al acusado: las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En virtud del art. 57 del CP , se impondrá al acusado la prohibición de acercarse a Teodulfo , a su domicilio o lugar de trabajo, a una distancia no inferior a los 500 metros, así como comunicar con él por cualquier medio durante un plazo de 5 años y 7 meses; asimismo el pago de las costas procesales causadas ( art. 123 CP ).

El acusado deberá indemnizar a Teodulfo en la cantidad de 6.200 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones, así como en la cantidad de 13.090,28 euros por las secuelas con el interés legal del art. 576 de la LEC .

La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1 CP y, alternativamente, como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 CP .

En caso de condena en virtud del art. 150 CP , solicita se imponga al acusado la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN.

Por aplicación del art. 57 CP ., interesa la medida de prohibición de acercamiento a menos de 500 metros y comunicación con la víctima por tiempo de 8 años.

Como responsabilidad civil derivada del delito, el acusado deberá indemnizar a D. Teodulfo por los días de sanidad y secuelas, con la suma de cuatro mil novecientos setenta euros (4.970 €) por las lesiones y cincuenta mil euros (50.000€) por las secuelas, devengando las citadas cantidades los intereses del art.

576 de la LEC .

Así mismo, habrán de añadirse los siguientes gastos: por medicinas, la cantidad de 114,48 euros y por transporte público, la de 37,00 euros.

La defensa del acusado, en igual trámite, negó los hechos de la acusación y solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables y, subsidiariamente, considera de aplicación la circunstancia eximente completa de legítima defensa del art. 20.4 CP o incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.4 CP , la del art. 21.1 en relación con el art. 20.2, así como la de dilaciones indebidas del art 21.6 CP .

Solicita así mismo, en caso de condena, lo sea con base en el art. 152.1 CP .



SEGUNDO.- Señalada la vista oral, se celebró con asistencia de todas las partes.

El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.

Ello, con la salvedad de subsanar el error en los folios a los que se refiere la pericial que son los números 43, 87 y 120.

La Acusación Particular realizó las modificaciones ya reseñadas.

La defensa del acusado elevó sus conclusiones a definitivas y, subsidiariamente realizó las modificaciones reseñadas.

HECHOS PROBADOS Sobre las 3:40 horas del día 30 de junio de 2013, el acusado Ernesto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, se encontraba en la discoteca SAVOY, sita en la calle Meléndez Valdés nº 28 de Madrid.

Se encontraba también en el lugar, Teodulfo , bailando en la pista, donde también lo hacía Juana , cruzando ambos algunas palabras.

En un momento dado, el acusado se aproximó a ellos y, concretamente, se dirigió a Teodulfo , diciéndole que qué hacía bailando con esa chica, que estaba casada. Acto seguido, con propósito de menoscabar su integridad física, le estampó a Teodulfo , en la cara, un vaso de cristal, que portaba y le propinó un puñetazo.

Como consecuencia de la agresión, Teodulfo resultó con: 1) Herida inciso contusa hemicara izquierda con: + Sección del plano subcutáneo y disección parcial glándula parótida.

+ Parálisis traumática ramo marginal nervio facial izquierdo.

Trastorno de ansiedad por estrés postraumático.

Tardó en curar 62 días, durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, precisando, además de una primera asistencia, tratamiento médico consistente en: sutura de herida, retirada de puntos de sutura, habiendo ingresado el día 2 de julio en el Hospital, donde se observaron fragmentos de cristal, que fueron extraídos, se dejó drenaje (por esta intervención quirúrgica precisó 7 días de ingreso hospitalario). Tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico.

Le han quedado como secuelas: Cicatriz hipertrófica (origen postraumático) muy visible, en hemicara izquierda, sentido vertical de 6 cms., teniendo un cm. en la zona inferior.

Cicatriz hipertrófica (origen postquirúrgico) de 4 cms. en región inframandibular izquierda, visible.

Parálisis de la rama mandibular de nervio facial izquierdo de tal modo que existe una asimetría facial ligera, con desviación de la comisura facial. También están afectadas ramas sensitivas produciendo una paresia (disminución de la sensibilidad) en la hemicara izquierda.

Persisten pequeños fragmentos de cristales en la zona de la herida, que no deben ser extirpados.

Trastorno de ansiedad por estrés postraumático en buena evolución gracias al tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico que está recibiendo.

Cicatriz ligeramente hipertrófica en cara interna (cavidad oral) mejilla izquierda de 0.6 cm de longitud, con una elevación de unos 0.1 cms.

Acreditó gastos médicos por importe de 114,48 euros y de transporte por importe de 37,00 euros.

Los autos fueron remitidos al Juzgado de lo Penal mediante diligencia de 4/03/2015. Por providencia de 7/03/2017 se devuelven al JI por no ser competente el Juzgado de lo Penal, recibiéndose los autos en la Audiencia Provincial con fecha 16/06/2017.

Fundamentos


PRIMERO.-- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de UN DELITO DE LESIONES previsto en el art. 150 CP .

Las Sentencias del Tribunal Supremo nº 2/2007, de 16 de enero , 722/2010 de 21 de julio nº 916/2010 de 26 de octubre , 1099/2003 de 231 de julio, entre otras muchas, señalan que 'a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado... También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos.

La STS nº 828/2013, 6 de noviembre , recuerda que ninguna dificultad presenta esta calificación cuando las cicatrices alteran el rostro de una forma apreciable, bien dado su tamaño o bien a causa de sus características o del concreto lugar de la cara al que afectan.

Las lesiones de Teodulfo , declaradas probadas deben ser subsumidas en el artículo 150 del Código Penal , partiendo de la declaración de hechos probados. Se trata, principalmente, de dos cicatrices en el rostro que son muy visibles y permanentes, por lo que tienen entidad para producir desfiguración o fealdad, además de una asimetría facial ligera con desviación de la comisura facial.



SEGUNDO.- Del expresado delito responde criminalmente en concepto de autor el acusado Ernesto , al haber ejecutado directa y materialmente los hechos que se les imputan ( art. 28 CP ).

Valoración de La prueba Los hechos enjuiciados han quedado plenamente acreditados a través de la prueba testifical y pericial practicada en el acto de la vista.

El testigo D. Teodulfo , víctima de los hechos, manifiesta que estaba en la discoteca, bailando en la pista y se le acercó una señora como a bailar, le preguntó si él era colombiano y le dijo que a ella le gustaba mucho la música latina. Se le acercó un hombre y le preguntó que qué hacía bailando con esa chica, que estaba casada. Él le contestó que era ella la que se acercaba a él y que si tenía algo que decir que se lo dijera a ella. Acto seguido, recuerda un golpe y algo frio y luego otro que ya sintió que le cortaba y cuando quiso defenderse, notó que le bajaba algo caliente y era sangre. Se estaba mareando y luego recuerda muchas luces y una ambulancia, que lo estaba atendiendo y el hospital donde le cosieron la lesión. Tenía cristales dentro de la cara.

No sabe si el que le agredió llevaba algo en la mano porque estaba oscuro y él le miró la cara.

Levaba muy poco tiempo en el local, pidió su consumición en la barra y, mientras se la ponían, se fue a bailar a la pista. Antes de ir a la discoteca, sí había bebido algo, una cerveza o dos, nada más. No tenía alteradas sus facultades, estaba bastante bien.

Él no golpeó previamente al agresor ni cuando esa persona se dio la vuelta. Nunca le golpeó.

El que le golpeó, previamente se le acercó en tono chulesco y un poco desafiante, pero hablando normal, sin balbucear.

El mismo día de los hechos, le dan el alta en el hospital pero tuvo que volver y allí ,tuvo un episodio de ansiedad y le prescribieron tratamiento psiquiátrico porque tuvo pesadillas desde la primera noche.

Según le ha manifestado el otorrino, le han quedado trozos de cristales internos, que podrían salirle a través de los poros.

Tuvo que pagar un porcentaje de las medicinas, utilizar transporte público y coger taxis para ir a los juzgados cuando fue citado. Reclama lo que pudiera corresponderle.

La testigo Dª Juana , manifiesta que estaba en la discoteca, con el acusado y un grupo y todos había bebido un poco.

Teodulfo se le acercó y relata que se puso un poco pesado con ella coincidiendo con el anterior en las palabras pronunciadas por el acusado sobre el que ella estaba casada.

Dice que no recuerda quién empezó a pelearse, como tampoco si Teodulfo o Ernesto llevaban algo en las manos. Acompañó al baño al acusado, que sangraba por el cuello y, acto seguido, vino la Policía. No era una mancha de sangre de otra persona, sino que el acusado tenía una herida.

Que en cuanto a su declaración al f.30 donde dijo que el acusado tenía una herida en la mano ahora dice que lo que recuerda es una herida en la zona del cuello.

La testigo Dª Daniela , manifiesta que el día de autos estaba de fiesta en el local. Tiene bastantes lagunas mentales respecto a ese momento. Sólo recuerda alrededor de ella, en la pista de baile, un señor dándole en la cara o en la cabeza a otro con un vaso o botella de cristal. Escuchó el impacto de un cristal porque no lo vio. Fue un instante.

Cree que se trata del acusado, quien estaba en la pista de baile y golpeó al otro, aunque desconoce el motivo. No recuerda a ninguno de los dos chicos con algo en las manos.

No recuerda haber declarado anteriormente aunque reconoce su firma obrante a los folios nºS 19 y 48.

No fue una pelea porque la otra persona se cayó o les separaron. Vino la ambulancia y atendió al herido y el otro fue conducido por la Policía y, esta persona conducida por la Policía, es la misma que golpeó con el vaso.

Su amiga Modesta estaba con ella en el local.

Antes de lo sucedido no se fijó si había o no cristales en el suelo.

La testigo Dª Modesta declara que estaba con Daniela , bailando. Oyó jaleo, se dio la vuelta inmediatamente y, vio a un chico estampándole en la cara a otro un vaso o un botellín. Lo vio como a dos o tres metros. Recuerda que el chico tenía cristales en la cara porque el objeto estalló en su cara. No recuerda el color de los cristales. Ese chico cayó al suelo.

El que golpeó no fue agredido o golpeado previamente por el otro individuo.

El testigo D. Raimundo manifiesta que estaba esa noche bailando en la discoteca, invitado por el dueño del local. Fue con su hermana y otra chica. Delante de ellos había un chico solo bailando. En ese momento, alguien por detrás, se acercó con algo en la mano, copa o vaso, golpeó al chico que bailaba solo y salió cristal y, le golpeó más hasta caer al suelo.

El que golpeó con el vaso, se quedó dentro del local hasta que vino la Policía.

Antes del golpe en la cara, el chico que lo recibió y que luego empezó a sangrar, no vio que agrediera al otro chico. No vio antes nada extraño.

Antes del golpe no había cristales en la pista.

Al agresor lo ha visto ahora. Es la segunda vez que lo ve, el día de los hechos y hoy.

Dice que después de que el acusado cortara al otro chico con los cristales, le pegó más al lesionado con los puños aunque no sabe donde fueron los golpes, manifestando que esto no lo declaró en el Juzgado porque no se lo preguntaron.

El testigo Policía Nacional nº NUM002 , declara que les avisaron con motivo de una pelea y una persona herida. Cuando llegaron había un señor en el suelo, que sangraba bastante por la cara y el cuello.

Preguntaron a la gente, localizaron al acusado y había personas que les decían que había golpeado al otro con un vaso. Ven a un señor con sangre en las manos, pero no recuerda si era porque tenía lesiones o porque eran manchas de sangre y, dada la gravedad de los hechos, procedieron a su detención.

En la pista de baile había restos de cristales, cree que se había roto un vaso o una copa, no tenía pinta de ser cristales de botella, ya que eran cristales finos.

El agente de Policía Nacional nº NUM003 , declara en el mismo sentido que el anterior, además que, el acusado le dijo que había tenido una pelea por haber molestado el otro a una amiga suya y que al caer, se había debido cortar.

En esa zona, en la pista, había también sangre. No recuerda que hubiera mueble alguno o algo sólido cerca de la pista de baile, era diáfana y, los sitios donde se dejan las bebidas, estaban alejados de la pista.

El agente de Policía Nacional nº NUM004 , declara en el mismo sentido que los anteriores.

El agente de Policía Nacional nº NUM005 , coincide con los anteriores en la intervención y declara en el mismo sentido.

La testigo Dª Encarnacion , de la defensa, declara en el mismo sentido que el acusado y dice que, el otro le dio en la oreja a Ernesto . Este no tenía vaso. Teodulfo sí llevaba vaso. En la pista antes había cristales.

Al escuchar su declaración en el Juzgado, recuerda que ese chico cayó sobre una especie de barra, que estaba en medio de la pista, donde había vasos y que ese chico también cayó sobre el suelo, donde había cristales.

El acusado manifiesta que estaba tomando algo y el que le agredió estaba como molestando a una chica, el se acercó y le dijo al chico que, estaba casada. El chaval le increpa y le dice que le va a partir las piernas, el se da la vuelta, notó un manotazo en su lado izquierdo, en la oreja y él por acto reflejo, se dio la vuelta y le dio un manotazo al otro chico en la cara.

El otro se protegió con la bebida y pudo ser en ese momento cuando se produjo las lesiones o bien cayó al suelo donde podría haber cristales.

Ese día había bebido bastante.

No portaba arma alguna ni objeto contundente. No tenía ningún vaso en la mano.

Prueba pericial El médico forense ratica las lesiones y secuelas.

Los técnicos de la Policía Científica ratifican su informe de 26 de noviembre de 2013.

Por último, los doctores, Sra. Tarsila y Sr. Enrique , peritos de la acusación particular relatan su intervención sobre la asistencia médica que prestaron al lesionado.

De los anteriores testimonios, se desprende, sin ninguna duda, que el acusado golpeó al lesionado con una copa o un vaso de cristal, que le estalló en la cara, con el resultado ya descrito. Unos testigos porque lo vieron y otros, porque oyeron el impacto y ruido de cristales, además de propinarle a este un puñetazo.

Testimonios, que corroboran plenamente el relato ofrecido por la víctima y su compatibilidad con el tipo de lesiones sufridas, dada la dinámica comisiva.

Queda así desmontada la versión del acusado, que se revela como exculpatoria, por más que la testigo de la defensa apoye su relato con un relato un tanto descabellado. En este sentido, hemos de señalar que no se estima procedente deducir testimonio contra dicha testigo, dado el tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos, por lo que sin darle credibilidad a su testimonio, le damos ese margen de confianza.



TERCERO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Considera la defensa de aplicación con carácter subsidiario, la eximente completa o incompleta de legítima defensa. Esta pretensión no resulta atendible desde el momento en que, en modo alguno, ha quedado acreditada la existencia de una agresión ilegítima como lesión o amenaza inminente de lesión de bienes jurídicamente protegidos. Y es que no queda probado, que el lesionado agrediera en algún momento inicial al acusado y por cuyo motivo este tuviera que reaccionar. Por tanto, no existiendo agresión ilegítima la legítima defensa debe descartarse.

En relación con la circunstancia atenuante de embriaguez, tampoco la consideramos de aplicación pues no existe la más mínima prueba que indique que el acusado tuviera alteradas o disminuidas sus facultades psíquicas al tiempo de cometer los hechos, ello, aún cuando, como declaró, hubiera bebido bastante porque este dato no es suficiente.

Con respecto a la invocada circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21.6 CP , consideramos que procede su aplicación, ya que se aprecian paralizaciones significativas, como ha quedado reseñado en los hechos probados y que constituye la razón de ser de tal circunstancia.



CUARTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

Con respecto a este extremo y, tomando como base orientativa el baremo sobre valoración de daños personales correspondiente al año 2013, en el que se alcanzó la estabilidad lesional e incrementando las cantidades en un 20% al tratarse de un delito doloso, procede conceder la suma de 4.445 € por lesiones y la de 30.000 € por secuelas.

A lo anterior debe añadirse el importe de los gastos acreditados.



QUINTO.- En relación con las penas a imponer, consideramos procedente, atendidas las circunstancias y la naturaleza del delito, la imposición de la pena mínima de TRES AÑOS DE PRISIÓN.

A la anterior hay que añadir la prevista en el art. 57 CP . conforme a los términos y la duración solicitada por el Ministerio Fiscal.



SEXTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( art. 123 CP ), incluyéndose las de la acusación particular.

Fallo

CONDENAMOS a Ernesto como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la de Prohibición de acercarse a D. Teodulfo , a su domicilio o lugar de trabajo, a una distancia no inferior a 500 metros y comunicar con él por cualquier medio, durante un plazo de cinco años y siete meses, así como al abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Así mismo, el acusado deberá indemnizar a D. Teodulfo en 4.445 € por lesiones, en 30.000 € por secuelas, en 114,48 € por gastos médicos y en 37,00€ por gastos de transporte; más el interés legal del art.

576 de la LEC .

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta al condenado se abonará, en su caso, el periodo de privación de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a 16 de febrero de 2018. Doy fe.

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