Sentencia Penal Nº 60/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 60/2018, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 9/2018 de 26 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: LAMAS MENDEZ, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 60/2018

Núm. Cendoj: 32054370022018100058

Núm. Ecli: ES:APOU:2018:101

Núm. Roj: SAP OU 101/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00060/2018
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Equipo/usuario: OV
Modelo: N545L0
N.I.G.: 32054 43 2 2017 0001908
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000009 /2018
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Órgano de Procedencia: Instrucción 1 de Ourense.
Procedimiento de Origen: LEV 940/2017
Recurrente: Inocencio
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO PEREZ PEREZ
Abogado/a: D/Dª DAVID DE LEON REY
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Patricio
Procurador/a: D/Dª , LETICIA DOMINGUEZ FORTES
Abogado/a: D/Dª , JULIO JOSE CORDONIE PORTO
SENTENCIA núm. 060/2018
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES LAMAS MÉNDEZ
En OURENSE, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por mí MARÍA DE LOS ÁNGELES LAMAS MÉNDEZ, Magistrada de la Sección 2ª de la Audiencia
Provincial de Ourense, en grado de apelación (rollo nº 9/2018) el Juicio de Delitos Leves nº 940/2017 del
Juzgado de Instrucción nº 1 de Ourense por delito leve de amenazas, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por el Procurador D. Francisco Pérez Pérez en nombre y representación de D. Inocencio
asistido de Letrado D. David de León Rey contra la sentencia de fecha 30.11.2017 siendo partes apeladas el
Ministerio Fiscal y D. Patricio representado por la Procuradora Dña. Leticia Domínguez Fortes y asistido
de Letrado D. Julio José Cordonie Porto, resolviendo el recurso interpuesto en base a los siguientes

Antecedentes

Primero. En el procedimiento de referencia se dictó sentencia el 30.11.2017 cuyo apartado de hechos probados reza: 'Único.- Resulta acreditado que sobre las 12:30 horas del 18 de abril de 2017 Inocencio entró en la sucursal del banco Sabadell situada en la número 20 de la calle Juan XXIII de Ourense para hablar de un problema que su hija tiene con dicha entidad, y en presencia de Patricio y de Miguel Ángel exhibió un cuchillo de cocina de pequeñas dimensiones que tenía metido en una funda, para acto seguido dirigirse a Patricio empleando términos tales como '¿ustedes, si yo ahora hago sangre, qué tienen pensado hacer?', abandonando posteriormente la sucursal bancaria.' Y el fallo del siguiente tenor: 'Que debo condenar y condeno a Inocencio , como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas a una pena de 60 días multa a razón de 6 EUR diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Todo ello con expresa imposición de costas al condenado.

Debo acordar y acuerdo dejar sin efecto la orden de alejamiento impuesta en el seno de las presentes diligencias previas en virtud de auto dictado el 21 de abril de 2017'.

Segundo. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del denunciado en el que, después de exponer los motivos de su recurso, terminaba solicitando su revocación y que se acuerde la libre absolución de D. Inocencio .

Admitido a trámite el recurso, se evacuó traslado a las partes, presentando escritos de impugnación el Ministerio Fiscal y la representación del denunciante interesando la confirmación de la sentencia apelada, interesando además el denunciante recurrido la imposición de costas a la parte recurrente.

Tercero. Tramitado el recurso se elevaron las actuaciones a esta Sección 2ª para su resolución, donde se registraron y se formó el rollo de apelación con el nº 9/2018, siendo designada para su resolución la Magistrada de esta Sección 2ª Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES LAMAS MÉNDEZ, resolviendo el recurso sin celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Se aceptan como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero . En el acto del juicio se practicaron los siguientes medios de prueba: declaraciones del denunciante y del denunciado y testifical de D. Miguel Ángel . El juzgador estima probados los hechos constitutivos de un delito leve de amenazas basándose en la declaración del denunciante D. Patricio y del testigo presencial D. Miguel Ángel .

El recurrente como motivos de su recurso alega: 1) 'Falta de veracidad en la única prueba testifical practicada' y 2) 'Carga de la prueba, existencia de prueba en contra declaración del denunciante; presunción de inocencia y principio 'in dubio pro reo'.

Primer motivo. Señala que el hecho probado de la sentencia se refiere a una actuación ocurrida en presencia del único testigo que ha declarado en la causa D. Miguel Ángel . De su declaración prestada en fase de instrucción el día 19.9.2017 resulta que el denunciado no tenía intención alguna de amenazar a los empleados del banco sino que por el contrario ante la situación económica en la que se encuentra su hija les manifiesta que iba a correr sangre en el sentido de atentar contra su propia vida. Sin embargo el testigo al declarar en el juicio modifica sustancialmente su declaración, sin dar explicación alguna de tal rectificación. Así mientras que en fase de instrucción declara que 'no llegó a sacar el arma ni les amenazó con ella. Que más bien la expresión va a correr sangre, cree que se refería a él mismo. Que abandonó la oficina voluntariamente'; en cambio en el fundamento de derecho tercero de la sentencia se recoge que el testigo presencial D. Miguel Ángel manifestó haber visto como el denunciado portaba un pequeño cuchillo de cocina en las manos.

Segundo motivo. Argumenta que el denunciante D. Patricio relata en su denuncia policial unos hechos que le ocurrieron a su compañero, y en realidad acude a denunciar en su calidad de apoderado del Banco Sabadell, y lo hace como testigo de referencia. Ha de advertirse que la evidencia de que se trataba de un pequeño cuchillo de cocina no es tal, pues podía tratarse de un abrecartas, tampoco cabe sostener que esgrimió el objeto todo el tiempo ya que no llegó a sacarlo de la funda. Combate la credibilidad de la declaración del denunciante puesto que existen motivos para dudar de su credibilidad derivados de su propia declaración y de la testifical de D. Miguel Ángel . Existe además una motivación evidente en la actuación del denunciante y del testigo, al haber manifestado que la entidad bancaria para que la que trabajan está siendo acosada por la hija del denunciado en redes sociales y que los problemas vienen del año 2006, acrecentándose en 2012 y 2015.

Segundo . Examinadas las actuaciones y visto el CD de grabación del juicio ha de decirse que la valoración que hace el juzgador de los medios de prueba practicados en el juicio es detallada, fundamentada, racional y conforme a las máximas de experiencia, siendo el Juez que preside el juicio el que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente a las partes, a los testigos, percibiendo lo que dicen y cómo lo dicen, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones. En primer término ha de advertirse que el denunciante D. Patricio no es mero testigo de referencia como sostiene el recurrente sino que tal y como consta claramente en su denuncia policial la interpone en su doble condición de apoderado de la sucursal y de agraviado por los hechos ocurridos el día 18.4.2017 y objeto de enjuiciamiento. Así consta en la denuncia: 'el dicente comparece en este acto en calidad de apoderado...... que en el día de hoy el mencionado Inocencio , accede a la oficina de la que el declarante es apoderado, siendo recibido por un compañero del compareciente, al cual le muestra y exhibe un cuchillo de cocina de pequeñas dimensiones, que saca de la funda en la que lo lleva guardado, siendo invitado a sentarse en la mesa del declarante, a lo cual accede, atendiéndose al mismo, mientras portaba el cuchillo en sus manos, diciéndole el dicente que hiciese el favor de guardar dicho cuchillo porque si no se verían obligados a dar parte a las autoridades'.

En cuanto a los motivos de interposición de la denuncia, indicar que es el denunciado quien acude a la entidad bancaria, sin ser cliente de la misma, para tratar cuestiones relativas a un préstamo concertado entre la entidad y su hija, constando ciertamente en la denuncia una relación detallada de varias incidencias con la hija del denunciado relativas a la denuncia judicial de ésta contra el banco, a una reclamación ante el Banco de España (ambas se dicen archivadas), a una campaña de la hija del denunciado en redes sociales de desprestigio de la entidad bancaria... Ahora bien el recurrente ni siquiera dice que haya motivos espurios para denunciar, sino que existe 'una motivación evidente en la actuación del denunciante y testigo'. En la denuncia simplemente se solicita una medida de alejamiento para el denunciado y su hija al objeto de que no pueden acercarse a ninguna sucursal del banco ni a sus empleados, lo que en modo alguno puede entenderse como censurable interés.

En el acto del juicio se ha practicado prueba de cargo bastante apta para desvirtuar la presunción de inocencia, razonándose en la sentencia la valoración probatoria efectuada. Así ha de convenirse con el juzgador que el denunciante D. Patricio mantiene los términos de su denuncia, explicando que las amenazas del denunciado consistieron en exhibir un cuchillo y proferir amenazas, y que dijo que quería que le resolvieran un problema y si no lo hacían iba a correr sangre, que se sintió amenazado y que estaba presente su compañero Miguel Ángel . Por su parte el testigo D. Miguel Ángel declaró que el denunciado sacó un utensilio que estaba en una funda y que iba a correr sangre, su compañero Patricio se acercó y lo llevaron a una mesa, el denunciado siguió enseñando el cuchillo y que iba a correr sangre. La defensa le puso de manifiesto lo declarado por él en fase de instrucción, contestando el testigo que 'el arma entera no la sacó pero la ensenó varias veces y la sacó de la funda', explicando que se sintió amenazado, reiterando que 'sacó el arma, no la enseño entera pero si se vio un cuchillo, un abrecartas que tenía entre sus manos, entera no'.

No se aprecia así contradicción esencial alguna en el testigo pues éste ante el Juzgado de Instrucción declaró que no puede precisar el objeto que portaba ya que lo tenía en una funda y no lo sacó del todo.

Resultando así que presentándose el denunciante en la sucursal con un instrumento peligroso, ya se tratase de un cuchillo ya de un abrecartas, disponiéndolo de manera que fuese visto por el denunciante y el testigo cuando estaba tratando con ellos de la deuda de su hija con la entidad bancaria, al tiempo que decía que iba a correr sangre, los hechos se califican correctamente como constitutivos de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del C.p . toda vez que la mera exhibición del instrumento peligroso por parte del denunciado constituye el anuncio de un mal futuro y posible, y esta exhibición es objetivamente apta por sí misma para producir temor y desasosiego en los empleados de la entidad bancaria.

Tercero . Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECRm, sin que proceda como pretende el recurrido denunciante su imposición al denunciado.

Así en este sentido ha de advertirse que en la LECRm no se contemplan reglas relativas a la imposición de costas en el recurso de apelación, conceptuado como recurso ordinario frente al extraordinario de casación, sin que sea de aplicación supletoria en el proceso penal el régimen del vencimiento objetivo configurado en la Ley de Enjuiciamiento Civil como advierte la reciente STS nº 847/2017 de 21 de diciembre .

VISTOS los artículos de pertinente y general aplicación.

En atención a lo expuesto:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Pérez Pérez en nombre y representación de D. Inocencio contra la sentencia de fecha 30.11.2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ourense en el juicio de delitos leves nº 940/2017 , y en consecuencia confirmarla íntegramente, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Expídanse sendos testimonios de esta resolución para su unión al rollo de Sala de su razón y a los autos originales que se remitirá con los mismos al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución; y, verificado, archívese el rollo de apelación dejando nota.

Así, por mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES LAMAS MÉNDEZ, Magistrada de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ourense.

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