Sentencia Penal Nº 60/201...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 60/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 50/2018 de 25 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 60/2018

Núm. Cendoj: 45168370012018100243

Núm. Ecli: ES:APTO:2018:497

Núm. Roj: SAP TO 497/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00060/2018
Rollo Núm. ..................... 50/2018 .-
Juzg. de lo Penal Núm. 1 de Toledo.-
P. Abreviado Núm. ....... 206/2015.-
SENTENCIA NÚM. 60
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 50 de
2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado.
nº 206/2015, por lesiones, y en Diligencias Previas núm. 122/14 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Ocaña,
en el que han actuado, como apelante Dº Millán , representado por el Procurador de los Tribunales Sr.
Vaquero Montemayor y defendido por el Letrado Sr. González Montero, y como apelados, el Ministerio Fiscal
y Pascual , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Mata Tizón y defendido por el Letrado Sr.
Espinosa Conejo.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer
de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 30 /10/2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Millán como autor penalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES previsto por el art. 147.1 del C. Penal (L.O. 1/15), concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas prevista por el art. 21.6 del C. Penal , o: La pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN. La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. Que indemnice a Pascual por importe de 910.- euros, más el interés previsto por el art. 576 L.E.C .

4.- El pago de las costas del proceso, incluidas las derivadas del ejercicio de la acusación particular por Pascual . QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Victoriano de UN DELITO DE LESIONES di que venía siendo acusado, así como de la responsabilidad civil, con declaración de oficio de la mitad de las costas del proceso.



SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Dº Millán , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación lo que consta en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de revoquen la sentencia dictada, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se confirme la sentencia recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que '
PRIMERO. Sobre las 19'00 horas del día 14 de junio de 2013 Pascual caminaba por la calle Hermanas Esquinas, de Ocaña, vistiendo una camiseta de la Brigada Paracaidista con el emblema de la bandera de España en ella.

Precisamente por la vestimenta que llevaba Pascual , se aproximó por detrás Millán , acompañado por un individuo no identificado, uno de ellos le dio una palmada por la espalda para fijar su atención, le llamaron 'cerdo ', 'nazi' ya continuación le propinaron golpes en la cara.

Como consecuencia del hecho, Pascual sufrió equimosis en la órbita del ojo izquierdo, hiposfagma temporal, contusión con herida incisa a nivel labial y erosión nasal que curaron, tras primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico quirúrgico consistente en aplicación de puntos de sutura, a los 20 días de los cuales 7 fueron de incapacidad para sus ocupaciones habituales, sin que les restaran secuelas.

No está probado que Victoriano participara en los hechos relatados.



SEGUNDO. El día 27 de octubre de 2015 fue dictado auto de admisión de prueba y el día 8 de junio de 2017 fue dictada la diligencia de ordenación mediante la cual fue señalada la vista oral para el día 23 de octubre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO: Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia del juzgado de lo penal que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de lesiones alegando en primer lugar la incorrecta calificación de los hechos como delito, (lo que reproduce como motivo sexto del recurso) propugnando su calificación como mera falta -los hechos ocurren en 2013 por lo que hoy serían delito leve- que estaría prescrita.

En segundo lugar vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo y en los motivos cuarto y quinto aún sin mencionarlo expresamente viene a invocar el error del juez en la valoración de la prueba.



SEGUNDO: Comenzando por la calificación jurídica de los hechos, declarado probado y no siendo discutido por la defensa que la curación de las lesiones requirió tratamiento médico quirúrgico consistente en aplicación de puntos de sutura, es claro que los hechos son constitutivos de delito del 147.1 del Código Penal y por tanto no estarían prescritos.

La jurisprudencia en torno a que la aplicación de puntos de sutura para la curación de la herida constituye tratamiento médico quirúrgico es abundantísima Así STS de 12 de septiembre de 2017 'la técnica de aproximación de bordes de una herida para facilitar su curación prolongadamente en el tiempo puede considerarse tratamiento médico o quirúrgico (cirugía menor, naturalmente), o 9 de julio de 2014 'el acto de costura con que se reúnen los labios de una herida, precisa para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenía antes de producirse su agresión, supone en principio, tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor ( SSTS. 307/2000 de 22.2 , 527/2002 de 14.5 , 1447/2002 de 10.9 , 1724/2003 de 17.12 , 50/2004 de 30.6 , 979/2004 de 21.7 , 1363/2005 de 14.11 , 510/2006 de 9.5 , 1199/2006 de 11.12 , 468/2007 de 18.5 , 574/2007 de 30.5 , 774/2012 de 25.10 , 153/2013 de 6.3 ), precisándose en la STS. 321/2008 de 6.6 que si la aproximación de los bordes de una herida para favorecer la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando deba hablarse de cirugía menor.

Incluso la de 9 de julio de 2014 antes mencionada afirma que la colocación de los puntos stir-strip, supone tratamiento médico al existir un inicial pegamento tisular y posterior cura local. Siendo así procedería estimar el motivo y revocar la sentencia pues no hay motivos para negar que los puntos de sutura puestos al lesionado no hayan constituido tratamiento médico, aunque pudiera haberse empleado un tratamiento alternativo, pues en todo caso se trataría de un tratamiento médico determinado por un facultativo.

En definitiva, la aplicación de punto o puntos de sutura en este caso, aunque fueran de los que no se tienen que retirar sino que se caen solos tras un determinado lapso de tiempo, determina la existencia de tratamiento y por tanto de delito del 141.1 no prescrito en este caso.



TERCERO: En cuanto a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo que se dicen vulnerados y el error del juez en la valoración de la prueba, tiene declarado esta misma Audiencia en múltiples resoluciones como la de 22 de enero de 2018 por citar solo la más reciente, que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de orali-dad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estan-do permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.

También hemos dicho con reiteración en lo que se refiere al motivo alegado, un error en la valoración de pruebas de carácter personal como son la declaración del perjudicado u ofendido por el delito y la prueba testifical, que esta Sala no puede sino seguir la doctrina que sobre el particular han venido a establecer el Tribunal Europeo de Derechos Huma- nos, en su sentencia de 29 de octubre de 1991 , Helmers contra Suecia, el Tribunal Constitucional, sentencias 176/2002 , 113 y 119/2005 de 9 de mayo y esta Sala, por todas sentencia 6/2008 de 19 de enero , a tenor de lo cual no cabe la modificación del relato de hechos probados sobre la base de hacer una nueva valoración de las pruebas que no se practican con la inmediación que es precisa; lo que sucede con la pruebas personales.

Respecto al principio de presunción de inocencia, como señala la STS de 11 de noviembre de 2003 , el principio de presunción de inocencia, da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ).

Más recientemente, el TC en sentencia de 27 de abril de 2010 trae a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina de este Tribunal, reproducida, entre otras, en las recientes SSTC 117/2007, de 21 de mayo , FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; y 109/2009, de 11 de mayo , FJ 3, sobre el mencionado derecho fundamental: 'Al respecto, hemos venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (FJ 2).'.

Por último, respecto al principio in dubio pro reo, como ha declarado en diversas resoluciones el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo.

No es principio invocable en casación, ni resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre la acreditación de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guarda con el principio de presunción de inocencia, el principio ''in dubio pro reo'' es diferente sustancialmente ya que éste sólo entra en juego cuando practicada la prueba ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, lo que implica que el Tribunal ha tenido dudas sobre el carácter incriminador de las pruebas practicadas ( STS. 29.9.99 y STC 63/1993 de 1). Procede, por tanto, la aplicación de tal principio, cuando se generan dudas al Tribunal, dictándose resolución absolutoria, lo que no ocurre en el caso presente, pues basta la lectura de la sentencia y de los razonamiento jurídicos, fundamentalmente el que analiza la autoría del delito de receptación por el recurrente para comprobar que no se ha vulnerado la presunción de inocencia ni la sentencia expresa dudas acerca sobre el carácter incriminador de las pruebas o sobre la autoría del acusado en base a las cuales haya fallado en su contra y no en su favor. Antes al contrario, la sentencia expresa plena convicción tras analizar las pruebas obrantes en las actuaciones una vez celebrado el juicio oral, por lo que no vulnera el principio invocado.

Pues bien, aplicada la anterior doctrina al caso presente, no apreciamos vulneración de los principios mencionados ni error alguno en la valoración de la prueba. Dicha prueba fundamental de la autoría de los hechos ha sido en este caso la propia declaración del lesionado, que no es que haya reconocido al autor de las lesiones, sino que lo identifica plenamente desde el primer momento porque ya le conocía de antemano por haber sido compañeros de instituto, produciéndose su declaración ante el juez, ratificando la denuncia inicial y la declaración sumarial, quien la considera plenamente creíble, en tanto que considera que la declaración del hoy condenado no le ofrece credibilidad.

El propio denunciante manifiesta y así lo recoge la sentencia, que nada tiene contra el denunciado, con el que no ha tenido antes problema alguno, lo que refuerza para el juez su credibilidad.

Se queja el recurrente de que se haya omitido la práctica de una prueba exculpatoria, consistente en la declaración testifical del entrenador o monitor del recurrente, que vendría a poner de manifiesto que en el momento de suceder los hechos se encontraría con él entrenando, prueba que fue rechazada por el juez de lo penal en el auto de apertura de juicio oral por entender que al no haber realizado el acusado en la conclusión primera del escrito de defensa un relato alternativo de los hechos limitándose a negar los consignados en idéntica conclusión por la acusación, no tenía medio alguno para decidir acerca de la procedencia y utilidad de dicha prueba, pese a lo cual remitió a la parte proponente a que reprodujera dicha petición en el trámite de alegaciones o cuestiones previas de la vista explicando su alcance y contenido, lo que la parte no hizo, con lo que no puede alegar ahora vulneración del principio de presunción de inocencia por no valorar una prueba cuya utilidad no acreditó habiendo tenido oportunidad de hacerlo.

Tampoco apreciamos sombra alguna de duda en los razonamientos del juez acerca de la autoría, sino absoluta convicción acerca de la misma en lo relativo al recurrente (no así respecto del otro acusado al que absuelve porque si aprecia ciertas dudas), de modo que no se vulnera el principio in dubio pro reo, que solo se quebranta si ante las dudas se falla en contra del reo, pero no cuando se hace ante la plena convicción de su autoría como e este caso ocurre.



CUARTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . -

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dº Millán , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 30 de octubre de 2017 , en el procedimiento Abreviado Núm. 206/2015 y en Diligencias Previas núm. 122/14, del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Ocaña, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe. -
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