Sentencia Penal Nº 60/201...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 60/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 27/2019 de 22 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROBLES MORATO, GEMMA

Nº de sentencia: 60/2019

Núm. Cendoj: 07040370012019100175

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1107

Núm. Roj: SAP IB 1107/2019

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
Sección Primera
ROLLO: PA 27/19
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE IBIZA.
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PA 145/18
SENTENCIA núm. 60/19
SS Ilmas
DON JAIME TÁRTALO HERNÁNDEZ
DOÑA GEMMA ROBLES MORATO
DOÑA CRISTINA DÍAZ SASTRE
En PALMA, a 22 de mayo de 2019
VISTO ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con la anterior
constitución, el Procedimiento Abreviado nº 145/18 procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Ibiza,
Rollo de Sala nº 27/19, por DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA Y ATENTADO/RESISTENCIA A LA
AUTORIDAD, seguido contra Mateo nacido en Senegal el NUM000 /79 con tarjeta de identidad italiana
NUM001 , en prisión por esta causa desde el 8 de agosto de 2018, representado por el Procurador Alberto
Vall Cava de Llano y defendido por la Letrada Nadine Schroeder, siendo parte procesal el Ministerio Fiscal
en el ejercicio de la acusación pública representado por la Ilma Sra. Doña Iria González. Ha sido Magistrada
Ponente, que expresa el parecer unánime de este Tribunal, la Ilma. Sra. Doña GEMMA ROBLES MORATO.

Antecedentes


PRIMERO: La presente causa se inicó en virtud de atestado de la Guardia Civil del puesto de Sant Antoni de Portmany de Ibiza que, remitido al juzgado de instrucción nº 4 de Ibiza, determinó la incoación de las correspondientes diligencias previas, transformándose luego en procedimiento abreviado, acordándose la apertura del juicio oral a instancia del Ministerio Fiscal y remitiéndose posteriormente las actuaciones, una vez que la defensa del acusado, presentó su escrito de defensa, a la Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a esta Sección Primera, donde se formó el Rollo correspondiente; señalándose tras la admisión de prueba propuesta y declarada pertinente, la celebración del juicio, que tuvo lugar el día 9 de mayo de 2019 a las 9.45 horas.



SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de: 1) un delito de atentado a agentes de la autoridad del artículo 550.1 , 2 CP ; 2) dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 y un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP ; 3) un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, castigado en el artículo 368 párrafo primero del CP y un delito contra la salud pública ( sustancias nocivas para la salud) del artículo 359 del CP ( sustancias nocivas para la salud) del artículo 359 del CP . Los dos delitos contra la salud pública, en conflicto aparente de leyes penales (concurso de normas) a penar por el artículo 368 del CP conforme al criterio de alternatividad del artículo 8. 4ª del CP , concurriendo respecto del atentado, del delito de lesiones de los dos delitos contra la salud pública, la agravante de reincidencia.

Solicitaba por el delito de atentado la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por cada delito leve de lesiones la pena de multa de 2 meses con cuota diaria de 6 euros, con aplicación del artículo 53 del CP . Por el delito de lesiones la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por los delitos contra la salud pública del artículo 368 y del artículo 359: la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 731,61 euros, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, salvo que las penas impuestas sean inferiores a los 5 años de prisión, para cuyo caso se solicita una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 mes.

Por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar al agente NUM002 en la cantidad de 213,92 euros por los 7 días de perjuicio exclusivamente básico y 822,41 euros por el punto de perjuicio estético; al agente NUM003 en la cantidad de 348,32 euros por los días de perjuicio particular moderado y 30,56 euros por el día de perjuicio exclusivamente básico; al agente NUM004 en la cantidad de 4.077,92 euros por los días de perjuicio particular moderado.

La acusación particular en trámite de conclusiones definitivas estimó que los hechos eran constitutivos de: 1) un delito contra la salud pública ( sustancias que causan grave daño para la salud) previsto y penado en el artículo 368 del CP ; 2) un delito de atentado contra la autoridad, previsto y penado en el artículo 550 del CP ; 3) dos delitos leves de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2º del CP ; 4) un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1º del CP ; 5) un delito leve de daños, previsto y penado en el artículo 263.1.2 del CP . Concurría en todos los supuestos la agravante de reincidencia.

Solicitaba la imposición de las siguientes penas: por el delito contra la salud pública la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de privación de libertad en caso de impago; por el delito de atentado la pena de dos años de prisión y multa de 5 meses a razón de cuota diaria de 8 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP ; por cada delito leve de lesiones la pena de 2 meses de multa a razón de cuota diaria de 8 euros con responsabilidad personal subsidiar del artículo 53 del CP en caso de impago; por el delito de lesiones la pena de multa de 10 meses a razón de cuota diaria de 8 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago; por el delito leve de daños la pena de 1 mes multa a razón de cuota diaria de 8 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Cp .

Por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar al agente NUM002 en la cantidad de 1.036,33 euros por las lesiones causadas ( a razón de 30,56 euros día pro 7 días de perjuicio exclusivamente básico y 1 punto de perjuicio estético ligero a razón de 822, 41 euros; al agente NUM003 en la cantidad de 348,32 euros por los 6 días de perjuicio particular moderado y 30,56 euros por el día de perjuicio exclusivamente básico; al agente NUM004 en la cantidad de 4.077,92 euros por los 77 días de perjuicio particular moderado. Asimismo, interesaba que se indemnizará en la reparación de la pantalla del teléfono móvil del agente NUM005 marca XIOAMI y modelo MI5 S PLUS, cuya reparación asciende a 100 euros, aproximadamente, si bien la cuantía exacta se concretará en el momento que se cuente con la factura concreta.

La defensa de Mateo en conclusiones definitivas solicitaba una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS ÚNICO : El acusado Mateo , cuyas circunstancias ya constan, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 03/07/18 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ibiza por delito de tráfico de drogas sin grave daño a la salud, a la pena de 4 meses de prisión, suspendida por plazo de 2 años, por auto de 03/07/18 y en sentencia firme de 08/07/18 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ibiza, por delito de resistencia o desobediencia a autoridad, agentes, a la pena de 4 meses multa y por un delito de lesiones a la pena de 4 meses multa, fue sorprendido por agentes de Policía Local, NUM002 , NUM004 y NUM003 , cuando ofrecía a dos turistas sustancias estupefacientes en un callejón de la zona del Paseo de las Fuentes de Sant Antoni de Portmany, Ibiza.

Los agentes estaban prestando servicio de paisano realizando un dispositivo contra la publicidad dinámica de establecimientos y actividades de los locales de la zona. Los dos primeros agentes, que habían visto la transacción, se acercaron al lugar, se identificaron debidamente, tanto en español como en inglés y mostraron la preceptiva placa. El acusado, de forma inmediata, arremetió contra el agente NUM002 con intención de menoscabar su integridad y el principio de autoridad y conseguir huir. Al ser parado por este agente, procedió a morderle, ocasionándole herida en bíceps derecho que ha requerido una única asistencia facultativa, con 7 días de perjuicio exclusivamente básico, y con un perjuicio estético de área hipocrómica de 3 cm en bíceps derecho (1 punto), sin que cesara en dicha actuación hasta que intervino el agente NUM004 quien auxilió a su compañero, procediendo a abrazar al acusado para apartarle y conseguir reducirle, cayendo los tres al suelo. En el suelo continuó el intenso forcejeo. Como consecuencia del mismo y posterior caída el agente NUM004 sufrió traumatismo en mano derecha con fractura de hueso grande, contusión nasal y erosiones en antebrazo izquierdo y pierna izquierda, lesiones que han requerido tratamiento médico quirúrgico, consistente en tratamiento conservador de la fractura con analgesia, ortesis y rehabilitación, con 77 días de perjuicio particular moderado.

De forma casi inmediata, acudió el agente nº NUM006 , en auxilio de los dos anteriores. Tras un largo forcejeo en el que el acusado no cesó en patadas, golpes, manotazos y escupitajos, consiguiendo reducir al encausado en el suelo, tras haber solicitado la ayuda de otros compañeros ante la dura oposición mostrada por el encausado.

Durante el forcejeo con el acusado resultó fracturada la pantalla del teléfono móvil del agente NUM004 marca XIAOMI y modelo MIL PLUS, cuyo coste de reparación no se ha valorado, debiendo hacerse en ejecución de sentencia mediante presentación de factura.

Posteriormente acudieron en ayuda de los anteriores los agentes NUM003 y NUM007 , uniformados, quienes se ocuparon de introducir al encausado, ya engrilletado, en el vehículo policial. Cuando estaban sujetando al mismo para que entrara en el coche, el acusado dio una patada al agente NUM003 provocándole una subluxación de 2º dedo de mano izquierda y equimosis en tercio inferior de brazo derecho, que ha requerido una única asistencia, con 6 días de perjuicio particular moderado y 1 día de perjuicio exclusivamente básico.

Practicado un cacheo al encausado, el mismo portaba escondido en su ropa: - 2 bolsas de plástico con 1#68 gr de cannabis con una riqueza del 11#3%, y un valor en el mercado ilícito de 10#96 euros - 3 bolsas de plástico con 1#11 gr de ketamina con una riqueza del 61#6 %, y un valor en el mercado ilícito de 52#5 euros.

- 2 bolsas de plástico con 1#12 gr de MDMA con una riqueza del 76 #% y un valor en el mercado ilícito de 46#72 euros.

- 5 comprimidos rosas de MDMA con un peso de 1#95 gr y una riqueza del 50#5%, y un valor en el mercado ilícito de 52#15 euros.

- 3 comprimidos de color gris de MDMA con un peso de 1#5 gr y una riqueza del 36 %, y un valor en el mercado ilícito de 31#29 euros.

- 2 bolsitas de plástico con 0#85 gr de cocaína con una riqueza del 68#2% , y un valor en el mercado ilícito de 50#25 euros.

Todas estas sustancias pensaban el encausado destinarlas a la venta a terceras personas.

Así mismo, el encausado tenía en su poder 116 ampollas metálicas que contenían óxido nitroso, con intención de venderlas a terceros. Además, llevaba encima, para la preparación de esta sustancia para su consumo, varias decenas de globos de colores y dos dispensadores para hinchar globos.

El óxido nitroso, es un gas volátil, que provoca alucinaciones y estado eufórico en la persona. La única vía de administración es pulmonar, y en el caso de administración de la sustancia sin mezclar con oxígeno puede producir asfixia y la muerte. Su mecanismo de acción consiste en llegar al cerebro a través de las vías respiratorias y disminuir la actividad normal de las neuronas. Dependiendo de su concentración y exposición, puede generar analgesia, excitación, anestesia quirúrgica o depresión total del sistema respiratorio (que, sin apoyo artificial, provoca un estado de coma y la muerte). Además, puede ocasionar toxicidad en personas con déficit de vitamina B12, toxicidad sobre la médula ósea, neuropatía, central y posibilidad de lesiones al feto en mujeres embarazadas.

El acusado tenía en su poder 117 euros, distribuidos en dos billetes de 20 euros, 5 billetes de 10 euros, 3 billetes de 5 euros, 3 monedas de 2 euros y 6 monedas de un euro, procedentes de ventas anteriores.

Mateo fue detenido el día 8 de agosto de 2018 y permanece en prisión.

Fundamentos


PRIMERO: Esta Sala tras la práctica de la prueba realizada en su inmediación y bajo los principios de oralidad, contradicción y publicidad, llega a la convicción de que los hechos declarados probados a través de la prueba practicada en el acto de Juicio Oral, valorada en conjunto y del modo ordenado en la LECrim art. 741, constituyen delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud en concurso de normas con un delito del artículo 359 a penar conforme a lo dispuesto en el artículo 8.4 del CP por el delito más grave y un delito de atentado. Además los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP y dos delitos leves de lesiones. Esta conclusión incriminatoria se obtiene considerando que la prueba de cargo presentada por la acusación es válida atendido que se ha practicado de conformidad a los principios procesales expresados y además es suficiente para romper la presunción de inocencia que ampara al acusado.

A este respecto debe señalarse que el cuadro probatorio objeto de examen está constituido por la declaración del acusado y la declaración de los agentes de la policía local que participaron en la detención junto con la documental acreditativa de sus lesiones que no fue impugnada. En el mismo sentido obra en la causa el análisis de las sustancias incautadas y la valoración de estas, informes que tampoco fueron impugnados.

Todos ellos fueron introducidos vía documental.

Contamos con elementos de prueba directa suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.

Comenzaremos por el análisis de la declaración del acusado quien manifestó que momentos antes de la detención estaba caminando solo por la calle, que no estaba vendiendo globos con óxido nitroso a los turistas, ni ninguna otra sustancia estupefaciente.

Mantuvo que no sabía por qué intervino la policía. Que una persona vestida de civil le cogió por detrás cuando él caminaba tranquilamente. Contó que trató de reaccionar y cuando escuchó 'policía' se detuvo y lo echaron al suelo, que fue cuando casi ya estaba en el suelo que escuchó 'policía'. Interrogado sobre si se estaba defendiendo contestó que cuando le cogieron por detrás sí, porque no sabía quién le cogía.

Explicó que en Italia la policía viene de frente y muestra la identificación, que la noche de autos el primer policía se puso al lado, por detrás y creía que era un inglés. Negó haber mordido al policía; sostuvo que no pudo morder porque le cogieron de detrás. Inmediatamente después, dijo que no sabía quién era quien lo había cogido y que lo mordió para defenderse, si bien cuando le dijeron que era la policía se detuvo, paró de defenderse, le tiraron al suelo y le pusieron la pierna en la espalda. Insistió que cuando escuchó policía no hizo ninguna otra actividad defensiva.

Preguntado sobre si sabía que tuvieron que venir más patrullas porque no eran capaces de detenerlo, contestó negativamente, indicando que solo fueron dos policías. Afirmó que no agredió a ningún policía más ni en la detención, ni en el traslado a la Comisaría. Que solo agredió a uno y porque no se había identificado.

Preguntado por el motivo de su estancia en Ibiza contestó que vino por las vacaciones y respecto de su arraigo dijo que tenía un hijo en Italia.

Sobre las sustancias que le fueron encontradas dijo que lo que llevaba era de uso personal y para compartir con sus amigos. No recordaba lo que llevaba porque estaba ebrio, que de lo de la cocaína no se acordaba, que las 116 ampollas de óxido nitroso también eran para uso compartido y que se pueden usar 25 ampollas cada vez.

Preguntado por el dinero contestó que siempre lleva dinero en el bolsillo, 'dinero pequeño', porque no se fía de los amigos que se lo pueden quitar. Interrogado por la procedencia del dinero, contestó que trabaja en la construcción y que le pagan así, refiriendo a los billetes pequeños, porque no tiene documentos para poder trabajar legalmente.

El Ministerio Fiscal le apuntó que antes había dicho que había venido de vacaciones, respondiendo que era cierto, que vino de vacaciones pero que se quedó sin dinero y por eso hizo algún trabajillo en Ibiza, que llevaba en la isla unos dos meses.

Negó que estuviera interactuando con dos turistas ingleses en el momento de la detención. Preguntado por el acta escrita que consta en la causa de dos turistas ingleses en la que, de su puño y letra, afirman que le iban a comprar ketamina por 40 euros contestó que probablemente se habrían confundido porque mientras caminaba había un montón de senegaleses.

A preguntas de su defensa dijo que caminaba entre la gente, que no sabe cuantos agentes se le acercaron, que no iban de uniforme y que no entendía español, que solo llevaba dos meses en Ibiza. Dijo que no le mostraron la placa y que cuando oyó la palabra policía dejó de defenderse. Repitió que las sustancias eran para su consumo y para compartir con sus amigos, alegando que siempre llevaba una parte para los amigos de la fiesta. Preguntado por el forcejeo dijo que no vio ningún móvil, ni que resultara dañado móvil alguno.

A preguntas del Presidente sobre la detención dijo que lo cogieron por detrás y que por eso se defendió, que al escuchar policía se detuvo, si bien alguien le empujó por detrás, cayendo de frente. En ese momento le pusieron el pie encima y las esposas detrás.

Como veremos la declaración del acusado no solo es poco creíble, sino que viene por entero contradicha por el resto de prueba. De un lado, por la existencia de lesiones en tres de los agentes actuantes que determina la falta de veracidad de su relato. En todo momento dijo que en cuanto oyó 'policía' se detuvo. Entendemos que ello, de ser cierto, hubiera evitado que tres de ellos resultaran con lesiones.

En segundo lugar, fueron necesarios 6 agentes para lograr su detención y traslado al vehículo policial lo que no se compadece con su versión de que cuando oyó policía cesó en la defensa iniciada. Ponemos en este punto el acento sobre las inexactitudes y contradicciones en su declaración. Así, en un primer momento dijo que solo actuaron dos policías para después, a preguntas de su letrada, decir que no sabía cuantos agentes se le acercaron.

Se contradijo igualmente en los motivos de su estancia. Dijo primero que estaba de vacaciones, hacía dos meses. Después rectificó indicando que trabajaba en la isla porque se había quedado sin dinero. En el mismo sentido, en un primer momento negó haber mordido a uno de los agentes, para luego reconocer dicha actuación siendo previa a la identificación de los policías y justificada en una actuación (le cogieron) sorpresiva y por detrás.

Faltó a la verdad, igualmente, respecto de la presencia de los turistas ingleses. Independientemente de que vinieran o no a juicio a ratificarse en las actas de manifestación, lo cierto es que su presencia en el momento de la detención es un dato objetivo del que queda constancia en el atestado y lo confirmaron los agentes actuantes que hablaron con ellos. El acusado dijo que en el momento de la detención estaba solo.

Dio explicaciones muy poco lógicas respecto de la tenencia de sustancias. En primer lugar, dijo que no recordaba lo que llevaba, que estaba ebrio, que era para su consumo y el de sus amigos. Amigos de los que, por otro lado, debía desconfiar en cuanto afirmó que llevaba encima dinero 'pequeño' por si le robaban sus amigos. También aseveró que le pagaban así en el trabajo lo que carece de toda lógica atendiendo a la fragmentación dineraria reflejada en los hechos probados. Como vemos los vaivenes en la declaración han sido múltiples, lo que refuerza la falta de credibilidad de su testimonio.

No se entiende, desde luego, el consumo compartido con unos amigos que no aparecen en juicio, ni en el atestado por referencia, y de los que desconfías por si te roban. Tampoco se compadece dicho consumo compartido con una sustancia tan variada, tan perfectamente dividida y dispuesta para la venta. Todo ello unido a una cantidad importante de ampollas de óxido nitroso portando dos instrumentos para su dosificación, para el inflado, en un escenario en el que el propio acusado se sitúa solo caminando tranquilamente. La pregunta es clara: ¿dónde estaban esos amigos? Las explicaciones fueron cambiando a medida que el interrogatorio iba avanzando. Así, una persona que, en su versión, se encontraba de vacaciones en la isla de Ibiza resulta detenido en poco más de un mes en tres ocasiones: condenado el 3 de julio por delito de tráfico de drogas sin grave daño a la salud, condenado en sentencia firme de 8 de julio por delito de resistencia a la autoridad y de nuevo detenido el 8 de agosto de 2018. No es muy arriesgado afirmar que no fue a la isla de vacaciones, o no solo de vacaciones.

Frente a tan fantástica versión, contamos con la declaración de los agentes de la policía local actuantes que fue coincidente entre ellos, plagada de detalles, persistente y mantenida sin contradicciones. Una versión creíble y compatible con las evidencias objetivas, esto es las lesiones sufridas. De dichas declaraciones resulta con claridad que el acusado mantuvo en todo momento una conducta incompatible con la colaboración. Se trató de una conducta violenta dirigida a menoscabar el principio de autoridad de los agentes actuantes y su integridad física. No existen motivos para dudar de la credibilidad de los testigos, no se han detectado incoherencias en su relato y el mismo viene sostenido por los informes médicos y los de sanidad.

Así el agente con TIP NUM006 relató que realizaba un servicio de paisano con dos compañeros, TIP terminados en NUM002 y NUM004 , en concreto labores de seguridad y servicio de prevención de publicidad dinámica. Que le vieron como inflaba globos de óxido nitroso y ofrecía algo a los turistas, estaba en un callejón.

Tenía un dispensador para inflar los globos, y los ofrecía a dos turistas. Afirmó que le vieron ofrecer el globo y también una sustancia, una bolsita. Testificó que se encontraban a metro o metro y medio, se acercaron, se identificaron con placa, 'somos policías' y acto seguido arremetió contra ellos. Lo primero que hicieron fue identificarse en castellano. Relató que se abalanzó contra ellos, que creía que para salir corriendo, que era muy fuerte y tuvieron que usar la fuerza necesaria para reducirlo Negó que lo cogiera alguien por detrás. Expuso que primero salió lesionado el NUM002 y luego acto seguido fue contra el NUM004 y después fue el declarante detrás de ellos. Dijo que propinó tres golpes, que todos cayeron que el acusado daba manotazos, patadas y empujones. Indicó que tuvieron que pedir refuerzos porque no podían con él, de modo que comparecieron dos compañeros más. Cuando llegaron aún les echaron una mano para engrilletarlo. Contó que la reducción se hizo en el suelo, que no lo conseguían porque no paraba de dar patadas y golpes.

Relató que una vez engrilletado lo sentaron y que luego los agentes uniformados lo metieron en el coche.

Dijo que recogieron una manifestación voluntaria de los dos turistas, de su puño y letra, que escribieron que les ofreció droga y el trato-negociación que tuvieron con él.

A preguntas de la Acusación Particular sobre si se rompió algún móvil durante el forcejeo contestó que eso le comentó un compañero. A preguntas de la defensa dijo que en el lugar donde se produjo la detención solo estaba el detenido y dos turistas. Volvió a explicar que se identificaron debidamente con placa y carnet profesional. Que nada más identificarse arremetió contra ellos. Relató que el acusado no podía salir corriendo por ningún lado, y que por eso optó por arremeter.

En el mismo sentido el agente de la Policía Local con TIP NUM002 expuso que el 8 de agosto iba con dos compañeros, de paisano, por la zona del paseo de las fuentes del Arenal con calle Bisbe Cardona.

Estaban cursando una infracción por publicidad dinámica cuando vio al acusado hablaba con dos turistas, que llamó al compañero para acercarse más, que el NUM006 estaba haciendo el acta y que el declarante y el NUM004 se acercaron un poco más al callejón. Dijo que vio como hablaba con los turistas, como entregaba un globo a uno de ellos y al otro una bolsita. Que vio como uno de los compradores probaba la sustancia, la esnifaba, que no pudo ver el intercambio de dinero porque el cuerpo tapaba las manos, pero los gestos eran claros de transacción. Que a una distancia de un metro y medio ya se identificaron. El agente explicó que llevaba la placa colgando con cadena. Se identificó como policía local y el acusado emprendió la huida sin que ni siquiera terminara de hablar, que le intentó pasar por al lado, que le puso la mano delante con signo de stop, que el acusado intentó zafarse pero consiguió agarrarle por detrás rodeándole con el brazo y le sujetó mejor, que en ese momento le mordió en el bíceps derecho y llegó su compañero en su ayuda, cayendo los tres al suelo. Afirmó que el control y detención en el suelo fue tedioso por largo y difícil.

Preguntado sobre lo que pasó en el suelo contestó que no había manera de que accediera a la detención, hacía caso omiso a las indicaciones, no quería colocar los brazos en la espalda, soltaba patadas, manotazos. Sostuvo que fue una detención costosa, no hubo ningún tipo de cooperación, lo impidió en todo momento. Contó que pidieron apoyo porque el acusado estaba muy violento, que era un individuo muy agresivo y al final participaron seis agentes.

Relató que el trayecto del suelo al vehículo también costó porque no quería andar, quería ir hacia otro lado y 'soltaba piernas', que ahí el NUM003 también se lesionó.

Explicó que en el cacheo preventivo superficial en el suelo se suele mirar si lleva algo escondido que pueda servir para lesionar a los agentes. Contó que en ese primer cacheo ya se encontraron las sustancias, que fueron separando en un banquito que había al lado. Declaró que mientras tanto estaba en continuo diálogo con los compradores para que no se fueran porque lo normal es que salgan corriendo; que en inglés les decía que por favor que se quedaran, que la cosa no iba con ellos y que necesitaban su ayuda. Indicó que después los compradores rellenaron esa hoja de manifestación que consta en el atestado.

Sostuvo que se identificaron de cara al acusado. Al nombre de policía y enseñando la placa, que también se identificaron en inglés, que solo estaba el acusado y los dos turistas en una calle muy poco transitada, que no había nadie más, que no podía haber equivocación porque no había ningún otro individuo senegalés en el lugar.

A preguntas del Presidente del Tribunal reiteró la escena inicial: 'le pongo la mano en señal de stop, lo agarro un poco más, me cuelgo de él, me muerde, viene el compañero, nos agarra a los dos, los tres caímos al suelo, tengo un mal gesto en el brazo me tengo que quitar y el compañero le empieza a controlar mejor'.

Expuso que en el suelo hubo patadas, manotazos, etc.. que estaba muy agresivo, soltaba codos, patadas y fue muy difícil el control del individuo. Declaró que a un compañero se le rompió el móvil a causa de esto.

El agente afirmó que se identificaron de frente, que intentó huir, que le cogió de lado, no por detrás y que en todo momento trató de que no saliera al paseo para que no escapara.

El mismo sentido se mantuvo el agente NUM004 : que en una calle estrecha el NUM002 y él pudieron ver a una persona que ofrecía sustancia a personas extranjeras, que vieron que con una cuchara se lo ofrecía e inhalaban esta sustancia.

Contó que el compañero fue primero 'y en centésimas fui yo'. Dijo que se identificaron, que el acusado se abalanzó sobre el compañero. 'El compañero lo abrazó y yo también lo abracé y nos caímos al suelo'.

Expuso que nada más producirse la identificación el acusado actuó. Que les dijeron a los turistas 'wait and sit down'; que el acusado primero se encontró de frente con el compañero, que fue quien primero lo frenó, lo abrazó, que oyó el grito del compañero y supuso que lo había mordido, que después el acusado fue hacia él porque no tenía otro camino de salida, que por eso también le abrazó y cayeron al suelo. Dijo que fue un forcejeo fuerte, que tuvieron que venir refuerzos, y entre todos pudieron inmovilizarle y ponerle las esposas.

Contó que era imposible doblarle los brazos, que se resistía con todo su cuerpo, cabeza, piernas, brazos, que escupía y que tenía mucha fuerza. Dijo que no participó en la conducción porque el nº NUM002 y él se fueron al médico.

A preguntas de la Acusación Particular contó que se identificaron de manera frontal, a la altura de él y de los compradores, a menos de un metro con la placa que es brillante y que había la luz de una pizzería que hay detrás.

Relató que cayó al suelo como consecuencia del forcejeo y su móvil se rompió, que a los dos días la mano le dolía un montón de la caída.

Confirmó que se identificaron en inglés y en español.

Se le preguntó por la defensa si podía precisar cuándo aparece el NUM006 . Contestó que no lo podía fijar con exactitud porque estaba en una situación de estrés, de agresión, que en todo momento gritaban, 'apoyo2, y le decían que se estuviera quieto, que eran policías.

El agente NUM003 fue llamado como apoyo junto con su compañero nº NUM007 . Expuso que cuando llegaron estaban forcejeando con el detenido en el suelo. Dijo que fueron en apoyo y ayudaron a la contención, que lo tenían en el suelo controlado y que le cogieron de las extremidades y al introducirlo en el vehículo, en ese momento, el acusado le lanzó una patada impactando en su mano.

El agente NUM007 corroboró esto último, que acudió como refuerzo, que estaba forcejeando con sus compañeros que pedían apoyo, y que una vez engrilletado le llevaron al coche y pegó una patada al compañero en la mano, que fue cuando abrieron la puerta del coche y le estaban introduciendo cuando le pegó la patada al compañero.

Como hemos indicado, la testifical goza de plena credibilidad, los funcionarios llevaron a cabo su declaración de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, y tampoco se ha puesto de manifiesto elementos de descrédito.

Respecto del resto de prueba obra en la causa a los acontecimientos 54, 56 y 102 los informes de sanidad de los policías que resultaron lesionados, partes que corroboran su versión atendiendo a la ubicación y tipología de las lesiones sufridas.

Respecto de las sustancias intervenidas, análisis y valoración está aportado en los acontecimientos 98 y 176 y en el acontecimiento 189 informe forense sobre las consecuencias del óxido nitroso.



SEGUNDO : Vista la prueba y comenzando por el delito contra la salud pública. Resulta obligado recordar cuáles son los elementos propios del delito del artículo 368 del Código Penal imputado al acusado; delito que, recordemos, se configura como de peligro abstracto, como dice la S TS 17.11.1997, esto es, de aquellos que 'incriminan conductas peligrosas según la experiencia general y que resultan punibles sin necesidad de poner concretamente en peligro el bien jurídico protegido'. Tales elementos se concretan, en síntesis, en los siguientes: a) El objeto material sobre el que recae la conducta típica, que aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Ello constituye un elemento normativo del tipo objetivo del injusto, que hay que integrar por remisión a la Convención única de las Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de Marzo de 1961 (ratificada por España el 3 de Enero -BOE, de 23 de Abril- de 1966), enmendada por el Protocolo de Ginebra el 25 de Mazo de 1972 (BOE de 15 de Febrero de 1977), texto de 8 de Agosto de 1975 (BOE, de 3 y 4 de Noviembre de 1981) y al Convenio sobre Psicotrópicos firmado en Viena, el 21 de Febrero de 1971 (Instrumento de Adhesión, de 2 de Febrero de 1973, BOE de 9 y 10 de Septiembre). A las listas I, II, y IV de la Convención remitía el art. 2.1. de la Ley 17/1967, de 8 de abril . A ellas, y a la aneja al Convenio de 1971, reenvía la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 1 de Junio y 15 de Noviembre de 1984 ), en virtud de lo establecido en el art. 96.1 de la Constitución Española , en relación con el art. 1.5 del Código Civil .

b) El representado por la conducta del agente , dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, considerándose como tales la compraventa, la donación, la permuta, el transporte, la intermediación y la tenencia preordenada al tráfico ( SSTS de 18 de Enero , 22 de Febrero , 15 de Junio y 26 de Diciembre de 1988 , 28 de Octubre y 8 de Noviembre de 1989 entre otras).

c) Se precisa, finalmente, la concurrencia de un elemento subjetivo : el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico, de su ilicitud y un ánimo tendencial, dirigido a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo mediante el cultivo, fabricación o tráfico de aquéllas ( SSTS, de 19 de Septiembre y 21 de Diciembre de 1983 ; 31 de Enero y 10 de Abril de 1984 ).

Contamos con elementos de prueba incriminatoria directa e indiciaria que la complementa. Por un lado, es la propia testifical rendida en el plenario por los miembros de la policía local la que conduce al Tribunal a formar cumplida convicción en orden a que el acusado se dedicaba a la venta de sustancias y no solo globos de óxido nitroso y cannabis sino de otras que causan grave daño a la salud, en concreto, Ketamina, MDMA y cocaína. Ha de entenderse acreditada la preordinación al tráfico no solo del cannabis sino también de la cocaína y del MDMA a los efectos de aplicación del tipo referido a sustancia que causa grave daño a la salud.

Se presenció un acto de venta de Ketamina y el hecho de la posesión de las otras sustancias, la variedad de las mismas, su distinta disposición, unido al dinero intervenido distribuido en dos billetes de 20 euros, 5 billetes de 10 euros, 3 billetes de 5 euros, 3 monedas de 2 euros y 6 monedas de un euro, excluyen la posibilidad de porte de dichas sustancias para otros menesteres que no fueran la venta por ilógica y porque se presenció una transacción con los turistas ingleses minutos antes de su detención. Todo ello permite afirmar que su destino era el tráfico con terceras personas, excluyendo por ilógica cualquier otra posibilidad.

Por lo que se refiere al autoconsumo o al consumo compartido alegado, ninguno de estos argumentos puede prosperar desde el momento en que ni siquiera se ha demostrado que el acusado sea consumidor de tales sustancias. Obra al acontecimiento nº 17 el informe del médico forense realizado al momento de la detención, donde el acusado manifestó que ' en el momento actual niega consumo de drogas de abuso'.

Llevaba utensilios básicos para el tráfico, en concreto dos dispensadores para el óxido nitroso, siendo que los policías le 'pillaron' ofreciendo la sustancia a los turistas, quienes la probaron, esnifando de una cuchara, antes de la transacción. No existe duda de que el destino era el tráfico de drogas.

En segundo lugar, atendiendo a los hechos probados consideramos que los mismos deben ser subsumidos en un delito de atentado y no de resistencia, petición ésta subsidiaria realizada por la defensa en sede de informe.

Debemos traer a colación la sentencia del TS Sentencia núm. 837/2017 de 20 de diciembre de 2017 referida al concepto y alcance del delito de resistencia previsto en el artículo 556 del CP . Destacamos la misma porque se reunió el Pleno y porque es precisamente un recurso interpuesto y admitido por interés casacional en orden a la interpretación que deba darse a la resistencia del artículo 556.1 del CP ( la negrita es nuestra).

'La STS. 117/2017 de 23 febrero como la jurisprudencia de esta Sala se refería a la resistencia típica, como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia alcanza los caracteres de 'grave', y se manifiesta de forma activa, entra la figura del artículo 550, mientras que si, siendo grave, se manifiesta de forma pasiva, es aplicable el art. 556 CP .

Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones.

Y así concretamente, la STS 534/2016, de 17 de junio , con cita de la 108/2015 de 10 de noviembre y otras varias, afirma que con respecto al delito de resistencia que se tipifica en el art. 556 CP , 'que la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. En definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS 912/2005 de 8 de julio ), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556.' La entrada en vigor de la reforma operada en la inicial ley sustantiva penal por efecto de la LO 1/2015 en lo que se refiere al delito del artículo 556 CP -sigue diciendo la sentencia citada 534/2016 se compone de dos apartados: En el primero de ellos, parangonable con el precedente legislativo, las modalidades comisivas discurren por los mismos cauces y con similares contornos que en la anterior regulación. Así se incluyen los supuestos de resistencia y de desobediencia grave no abarcados por el artículo 550 CP . Este carácter residual debe entenderse formulado en relación a la resistencia, pues artículo 550 incluye como conductas nucleares la agresión, la resistencia grave o el acometimiento, comportamientos de marcado carácter activo y proyección violenta.

Queda claro que la desobediencia tipificada en el nuevo artículo 556.1 CP es la de carácter grave. Sin embargo para identificar la resistencia que el nuevo precepto no adjetiva, hemos de acudir a su techo, integrado por el artículo 550 CP . Este precepto, en su nueva redacción, incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendida como aquella que se realiza por intimidación grave o violencia . El hecho de que de esta última no se califique de grave no implica que se incorporen en la nueva tipificación del atentado los supuestos de resistencia activa menos grave, que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala quedaban hasta ahora relegados al artículo 556 CP . La violencia es una actitud susceptible de presentar distintas magnitudes, y la intensidad de la que prevé el nuevo artículo 550 CP no puede desvincularse de la entidad que se exige a la resistencia calificada en este contexto de grave. De otro modo llegaríamos a la desproporcionada conclusión de que cualquier resistencia con un componente violento, por mínimo que éste sea, integraría un atentado.

Por ello entendemos que el nuevo esquema de punición de estos delitos, aunque ha ampliado el espectro de sujetos protegidos, en lo que a los comportamientos nucleares se refiere no ha variado en relación al anterior, salvo en la previsión respecto a los hasta ahora incorporados en la falta del artículo 634 CP , que la LO 1/2015 ha tipificado como delito leve en el apartado segundo del artículo 556 CP cuando se proyectan sobre autoridades, y expulsado de la órbita penal y reconducido al ámbito de la infracción administrativa cuando afectan a sus agentes. En consecuencia la doctrina elaborada por esta Sala respecto a los mismos mantiene toda su vigencia en los aspectos que no han sido despenalizados.

En concreto en lo que a la resistencia se refiere, siguen incorporados al artículo 556.1 CP los supuestos de resistencia pasiva grave y los de resistencia activa que no alcancen tal intensidad.

En el mismo sentido SSTS 44/2016 , 899/2016 de 30/11 , 141/2017 de 7 de marzo , 338/2017 de 11 mayo , 652/2017 de 4 de octubre . En consecuencia, cabe concluir lo siguiente: 1) La resistencia activa grave sigue constituyendo delito atentado del art. 550 CP .

En la nueva redacción del precepto se incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendido como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia.

2) La resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia art. 556 CP .

Aunque la resistencia del art. 556 CP , es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo, en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad.

3) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra la autoridad supone un delito leve de resistencia.

4) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra agentes de la autoridad ha quedado despenalizada (y puede ser aplicable la LO. 4/2015 de 30.3, de Protección a la Seguridad Ciudadana).

En cuanto al elemento subjetivo de injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, 'va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado' (o de consecuencias necesarias), matizándose que 'la presencia de un animus o dolo específico ... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder' ( STS 431/1994, de 3 de marzo ; SSTS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero ). También esta Sala Segunda ha declarado que tal ánimo se presume y que 'el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa', sin que se requiera 'una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción' de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica ( STS 743/2004 de 9.6 ).

En igual sentido SSTS 328/2014 de 28 abril , 199/2015 del 3 marzo , 44/2016 de 3 febrero , 534/2016 del 17 junio , 117/2017 de 23 febrero , insisten en que ente desprestigio, el principio de autoridad representado por aquellos y el buen funcionamiento del servicio público por ellos prestado, que es el injusto de este delito.

El elemento subjetivo integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido. Y así reiteradamente ha entendido esta Sala que quien, aun persiguiendo otras finalidades, agrede, resiste o desobedece conociendo la condición de agente de la autoridad o funcionario del sujeto pasivo, acepta la ofensa al principio de autoridad que representan como consecuencia necesaria cuando éste quede vulnerado por causa de su proceder.' En el caso de autos, la declaración de hechos probados indica una secuencia larga que debe enmarcarse en una resistencia activa grave. El acusado acometió desde el primer momento, actuó de manera inmediata y violenta. Así a la sola voz de 'policía' arremetió contra el primero de los agentes quien al cerrarle el paso con el brazo recibió un mordisco. No cesó en la acción de morder hasta que llegó el segundo compañero, que abrazó al acusado y al compañero yendo los tres a parar al suelo. Durante ese forcejeo no paró de dar patadas y golpes; así incluso estando ya en el suelo no cesó en dicha actuación activa provocando con la caída una lesión en la mano de uno de los agentes que requirió de tratamiento médico. Todos los agentes coincidieron en que fue muy difícil la reducción, que era una persona muy fuerte y muy violenta, que la reducción fue larga y tediosa porque el mismo se resistía activamente: soltaba los brazos, las piernas, no paraba de moverse, daba golpes, patadas, no dejaba que le doblaran los brazos para ponerle las esposas y además escupía. Incluso ya estando engrilletado, en el momento de la conducción, continuó en idéntica actitud, no cejando en su empeño, golpeó a uno de los agentes uniformados en la mano, dando una patada, cuando estaba introduciéndole en el vehículo policial. El acusado conocía perfectamente que los actuantes eran agentes de la autoridad, así se identificaron y no hay grandes diferencias entre el vocablo policía en italiano, en castellano y en inglés. Es claro que entendió la expresión cuando él mismo en el interrogatorio manifestó que cuando oyó 'policía' paró de defenderse. No se necesita gran perspicacia para atender a las órdenes de un agente de la autoridad aún cuando vaya de paisano, sobre todo cuando 1 mes antes has sido detenido y condenado por un delito de resistencia. Además cuando da la última patada que causa lesión lo hace frente a un agente ya uniformado y cuando ya estaba siendo introducido en el coche oficial. La tesis del acusado es absolutamente disparatada como ya hemos comentado anteriormente. Los partes de lesiones lo corroboran.

Teniendo en cuenta que los elementos a valorar son de una parte la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y, de otra, la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, entendemos que no habiendo actuación física previa por parte de los agentes, es correcta la calificación efectuada por ambas acusaciones.

Una vez acreditado que el acusado conocía la condición de agente de la autoridad de los funcionarios perjudicados, el dolo de atentar contra el principio de autoridad que los funcionarios agredidos representan está implícito en la agresión misma y en la inequívoca voluntad y decisión del autor de realizar una acción dirigida a menoscabar la integridad física de los agentes y no a defenderse.

Igualmente los hechos probados son constitutivos de dos delitos leves de lesiones y un delito de lesiones respecto de las causadas al agente NUM004 que requirió tratamiento médico para su curación. Las lesiones aparecen objetivadas en los acontecimientos 54, 56 y 102.

Por lo que se refiere a la petición de condena por parte de la Acusación Particular por un delito leve de daños, entendemos que no concurren los elementos autónomos del tipo y que la fractura del móvil es un daño cuya reparación será recogida en el ámbito de la responsabilidad civil.



TERCERO : Conforme a lo anterior ha de concluirse que del delito contra la salud pública previsto en el artículo 368, del delito de atentado previsto en el artículo 550 del CP , del delito de lesiones previsto en el artículo 147.1 del CP y de dos delitos de lesiones leves del artículo 147.2 del CP mencionados es responsable en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal Mateo y ello en razón a su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos que integran el tipo penal en cuestión.

Concurre la circunstancia agravante de reincidencia, constando en el acontecimiento 16 de la causa la hoja histórico penal, respecto de delito de atentado, el de tráfico de drogas y el de lesiones.

En cuanto a la pena a imponer al acusado, en el marco del principio acusatorio y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia debemos situarnos en todos los tipos en la mitad superior, imponiendo las penas mínimas por lo que no es necesaria mayor motivación: Por el atentado procede la pena de prisión de 3 años y 1 día y multa de 4 meses y 16 días con cuota diaria de 3 euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago.

Por el delito contra la salud pública la pena de 4 años y 6 meses y un día y multa de 731, 61 euros con 1 día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Por el delito de lesiones del artículo 147.1 del CP la pena de multa de 9 meses y un día con cuota diaria de 3 euros y con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago.

Por cada delito debe de lesiones del artículo 147.2 del CP multa de 2 meses con cuota diaria de 3 euros por cada delito, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago.



CUARTO : El contenido de la responsabilidad civil nacida de hechos tipificados en la ley como delito está regulado en el art. 110 del C.P y comprende, como es sabido, la restitución, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios materiales y morales.

Ese triple contenido aparece desarrollado normativamente en los arts. 111 a 115 de la predicha Ley Rituaria Penal , estableciéndose en éste último que, los Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o bien posponerla, diferirla, para el momento de su ejecución, cuya exigencia ,por lo demás, viene irradiada del mandato constitucional contenido en el art. 24.1 de la CE y ello se alinea con la finalidad restaurativa del orden jurídico perturbado.

En el caso de autos y atendiendo a las lesiones objetivadas el acusado deberá indemnizar en las siguientes cantidades: al agente NUM002 en la cantidad de 1.036,33 euros por las lesiones causadas ( a razón de 30,56 euros día pro 7 días de perjuicio exclusivamente básico y 1 punto de perjuicio estético ligero a razón de 822, 41 euros; al agente NUM003 en la cantidad de 348,32 euros por los 6 días de perjuicio particular moderado y 30,56 euros por el día de perjuicio exclusivamente básico; al agente NUM004 en la cantidad de 4.077,92 euros por los 77 días de perjuicio particular moderado.

Asimismo, indemnizará en la reparación de la pantalla del teléfono móvil del agente NUM005 marca XIOAMI y modelo MI5 S PLUS, cuyo coste se fijará en ejecución de sentencia previa presentación de la factura concreta.



QUINTO : De conformidad con el artículo 374 en relación con el art. 127 del Código Penal , procede acordar el comiso y destrucción de las sustancias estupefacientes aprehendidas así como el comiso del dinero intervenido, ( 117 euros) al que se dará el destino legal.



SEXTO: Por aplicación lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim , conforme a los cuales las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, el acusado es condenado al pago de las costas del procedimiento.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Mateo como autor responsable de un delito de atentado, un delito contra la salud pública, un delito de lesiones y dos delitos leves de lesiones, previamente definidos, concurriendo la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia en todos los delitos, a las siguientes penas: Por el atentado la pena de prisión de 3 años y 1 día , inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 meses y 16 días con cuota diaria de 3 euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago.

Por el delito contra la salud pública la pena de 4 años y 6 mesesy un día inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 731,61 euros con 1 día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Por el delito de lesiones del artículo 147.1 del CP la pena de multa de 9 meses y un día con cuota diaria de 3 euros y con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago.

Por cada delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP multa de 2 meses con cuota diaria de 3 euros por cada delito , con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago.

Por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar al agente NUM002 en la cantidad de 1.036,33 euros por las lesiones causadas; al agente NUM003 en la cantidad de 348,32 euros; al agente NUM004 en la cantidad de 4.077,92 euros con los intereses procesales del artículo 576 LEC : Asimismo, indemnizará en la reparación de la pantalla del teléfono móvil del agente NUM005 marca XIOAMI y modelo MI5 S PLUS, cuya coste se fijará en ejecución de sentencia previa presentación de la factura concreta.

Se condena al acusado al pago de las costas del procedimiento.

Se ordena el comiso y la destrucción de la droga intervenida.

Se ordena el comiso del dinero intervenido (117 euros) al que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado el tiempo durante el cual hubiese estado privado de libertad por razón de esta causa.

Dése a los efectos intervenidos, en su caso, el destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que la misma no es firme y contra ella se podrá interponer recurso de APELACIÓN, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a su notificación, ante el órgano que la haya dictado, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación.

Durante este período se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los TRES DÍAS siguientes a su notificación podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones.

Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Pronunciada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia ante mí el Letrado de la Administración de Justicia, por los Ilmos/as Magistrados/as que la firman, de lo que doy fe.

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