Sentencia Penal Nº 60/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 60/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 361/2018 de 05 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 60/2019

Núm. Cendoj: 28079370232019100047

Núm. Ecli: ES:APM:2019:1020

Núm. Roj: SAP M 1020/2019


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 7
37051530
N.I.G.: 28.161.41.1-2012/0101519
Procedimiento Abreviado 361/2018
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Valdemoro
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 847/2012
SENTENCIA Nº 60/19
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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :
DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN (Ponente)
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
DÑA. MARIA LUISA ALVAREZ CASTELLANOS FERNANDEZ
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En Madrid a 5 de febrero de 2019.
Visto en juicio oral y público ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial el Juicio Oral 847/2012,
procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 (mixto) de Valdemoro, seguido de oficio por un delito de estafa
agravada, contra Remigio , mayor de edad, en cuanto nacido, en Madrid, el NUM000 de 1970 con DNI nº
NUM001 , hijo de Segundo y de Daniela ; Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal , representado por la
Ilma. Sra. Dña. Pilar Sánchez-Roldán Gómez; y como Acusación ParticularDoña Esperanza , representada
por la Procuradora Doña María Isabel Sánchez Boticario, asistida por el Letrado Don Antonio Serrano Soldado;
y dicho acusado , representado por la Procuradora Dña. Consuelo Díaz Carvajal y defendido por el Letrado
Don Braulio Miguel Velasco Gortari; siendo designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada, Doña
MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN.

Antecedentes


PRIMERO .- La presente causa se incoó en virtud de denuncia interpuesta por Doña Esperanza , el día 27 de marzo de 2012 y habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 1 (mixto) de Valdemoro, se llevaron a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia: .-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada por la cuantía y por el abuso de las relaciones personales del artículo 250.1.5 y 6 en relación con el artículo 249 del Código Penal , reputando responsable de tal delito en concepto de autor del artículo 28 del C.P a Remigio , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad personal, solicitando la imposición de la pena de dos años y seis meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo que dure la condena y pago de costas.

En cuanto a responsabilidad civil interesó se indemnizase a Esperanza por el acusado en la cantidad de 50.757 € por la cantidad total defraudada a la misma más los intereses legales previstos , en el artículo 576 de la LEC .

.-La Acusación Particular en sus conclusiones calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada por la cuantía y por el abuso de las relaciones personales del artículo 250.1.5 y 250.1.6 en relación con el artículo 249 todos ellos del CP , en concurso ideal del artículo 77 del CP con un delito de apropiación indebida del artículo 253 en relación con el artículo 250 todos del CP del que consideró autor a Remigio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando pena: a) por el delito de estafa pena de tres años, seis meses y un día de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con cuota diaria de 20 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, conforme al artículo 53 del CP ; b) por el delito de apropiación indebida , la pena de prisión de tres años, seis meses y un día, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 20 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, conforme al artículo 53 del CP . Pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

En cuanto a responsabilidad civil solicitó indemnización para Esperanza en la cantidad de 50.777 € más los intereses legales del artículo 576 de la LEC .-La Defensa del acusado , en igual trámite solicitó la libre absolución de su representado .



SEGUNDO. - Formuladas Acusación y Defensa fue señalada la celebración del juicio oral para el día 31 de enero de 2019.

El juicio oral se llevó a cabo en una sola sesión, con la comparecencia del acusado, practicándose las pruebas propuestas por las partes en los escritos de acusación y defensa presentados y admitidas por el Tribunal, siendo practicadas con el resultado que obra, en la videograbación, conforme a lo señalado en los artículos 453 de la LOPJ , 743 y 788.6 de la LECRIM ; y en el acta levantada al efecto por la Letrada de la Administración de Justicia conforme consta en actuaciones.

En fase de conclusiones : .- El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas. No obstante, con carácter previo corrigió un error de su escrito de calificación provisional en el sentido de: en la segunda : los artículos 250.1.5 y 250.1.6 son en relación con el artículo 248 del CP no en relación conforme consta con el artículo 249 del CP ; y en la quinta añade pena de multa de 10 meses con cuota diaria de 10 €, manteniendo el artículo 53 del CP así como el resto peticiones .

.- La Acusación Particular modificó sus conclusiones, retirando la acusación por delito de apropiación indebida y, en consecuencia, eliminó la petición de pena correlativa recogida en el punto segundo de la conclusión quinta, adhiriéndose a la petición del Ministerio Fiscal. El resto a definitivas.

.- La Defensa elevó sus conclusiones a definitivas . Inmediatamente después, las partes informaron por su orden.

Terminados los informes se preguntó al acusado si tenía algo que manifestar, ejerciendo el derecho de última palabra , conforme consta en la videograbación a la que nos remitimos, quedando inmediatamente después el juicio Visto para sentencia.

II. HECHOS PROBADOS Primero .-Probado y así se declara que durante el año 2006 el acusado Remigio , cuyos datos de filiación constan mayor de edad y sin antecedentes penales, conoció a Esperanza con la que inició una relación sentimental y al ser trasladada Esperanza por razones laborales, a la Embajada Española en Turquía, en la ciudad de Ankara, Remigio acudió a visitarla en varias ocasiones hasta que en el año 2007, decidió permanecer de forma estable en Ankara, dejando el trabajo en su empresa y comenzando a residir con la Señora Esperanza . Al haberse presentado ante ella como experto financiero y responsable de las inversiones de la empresa en la que trabajaba, le comentó iba a continuar con las inversiones financieras por su cuenta y en su propio beneficio.

De esta manera, valiéndose de su relación sentimental y con el pretexto de ser un experto en finanzas y en bolsa solicitó de Esperanza dinero para invertirlo en diversos productos financieros, procediendo Esperanza a hacerle diversas entregas monetarias con la convicción de que dicho dinero iba a ser destinado a su inversión y a la obtención de una alta rentabilidad. Así pues Esperanza realizó las siguientes aportaciones: .-el 5 de septiembre de 2007 realizó una transferencia a favor del acusado importe de 10.000 €.

.- el 19 de septiembre de 2007 realizó una transferencia a favor del acusado por importe de 14.000 €.

.- El 31 de octubre de 2007 realizó una transferencia a favor del acusado por importe de 6500 €.

.-El 11 de diciembre de 2007 realizó una transferencia a favor del acusado por importe de 500 €.

.- El 18 de diciembre de 2007 realizó una transferencia a favor del acusado por importe de 1. 150 €.

.- El 19 de diciembre de 2007 realizó una transferencia a favor del acusado por importe de 100 €.

.- El 20 de diciembre de 2007 realizó una transferencia a favor del acusado por importe de 220 €.

.- El 16 de abril de 2008 realizó una transferencia a favor del acusado por importe de 4000€.

.-El 29 de mayo de 2008 realizó una transferencia a favor del acusado por importe de 3700€.

.- El 30 de junio de 2008 realizó una transferencia a favor del acusado por importe de 3000€.

.- El 1 de octubre de 2008 realizó una transferencia a favor del acusado por importe de 107€.

.- El 9 de octubre de 2008 realizó una transferencia a favor del acusado por importe de 7500 € .

El total de las cantidades transferidas por Doña Esperanza al acusado ascendió a 50.777 €, no constando se dedicara de manera profesional a la inversión en mercados financieros ni que invirtiera el dinero recibido en los mismos. El acusado volvió a trasladar su domicilio a España y pasado un tiempo prudencial cuando Esperanza comenzó a preguntar por su inversión y solicitar su devolución, el acusado dio excusas y argumentaciones varias, no siendo devuelta cantidad alguna hasta la fecha del acto del juicio oral.

Segundo.- Consta igualmente probado que la presente causa ha sufrido paralizaciones no imputables al acusado por tres años para la elaboración del informe pericial; habiendo sido iniciada en marzo de 2012 y juzgada en enero de 2019.

Fundamentos


PRIMERO .- valoración de la prueba Tras la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, apreciada en conciencia, por este Tribunal, se llega a la convicción fundada, de conformidad a lo establecido en el art. 741 de la LECRIM ., de que los hechos se han producido de la forma expuesta en el relato fáctico de la presente sentencia.

La prueba practicada en el acto del plenario consistió: en la declaración del acusado; testifical de: Esperanza , Pura y de Luis Antonio .

Pericial de Doña Sandra autora del informe pericial grafológico obrante a los (folios 430 a 450); de Doña Aurelia , obrante a los (folios 504 a 538); y de Doña Adriana obrante a los (folios 539 a 568).

Documental: .- Como cuestión previa la Defensa aportó: diligencia de ordenación del Juzgado 6 de Valdemoro, que acredita el abono del acusado a Doña Pura la deuda de 20.000 € existentes entre ellos. Así como justificante de vida laboral actualizada de Remigio .

El Ministerio Fiscal y las partes solicitaron se diesen por reproducidos los siguientes documentos obrantes a los folios : .- (1 a 11).Denuncia de Esperanza .

.- (21 a 24, 26).Extractos de transferencias de dinero realizadas por la denunciante al acusado.

.-(28). Orden de la denunciante de transferir 7500 € a la cuenta del acusado .- (30). Escrito aparentemente firmada por el acusado reconociendo la deuda de cuatro 33.000 € así como de tenerla invertida en productos financieros .- (32 a 69). Aparente relación de e-mails entre la denunciante y el acusado entre 2009 y 2011.

.-(75 a 80). Acta de notificación y requerimiento al acusado a instancia de la denunciante.

.- (86 y 87). Nota registral sobre la vivienda en la que habita el acusado en Valdemoro .- (151 a 156). Cuerpo de escritura para pericial toma del investigado .- (177 a 200 ). Extracto de la cuenta 293 de OPEN BANK desde junio de 2005 a noviembre de 2009.

.- (201a 210) extracto de la cuenta 293 de OPEN BANK desde octubre de 2004 a diciembre de 2009.

.- (212). Escrito de Citibank informando que los cargos realizados con la tarjeta 5000 se cargaban a la cuenta 361.

.- (213 a 253). Extracto de los gastos cargados con la tarjeta Citibank entre marzo de 2006 a enero de 2009.

.- (254). Escrito de OPEN BANK informando de la titularidad de las cuentas.

.- (290). Extracto de la cuenta 507 de OPEN BANK desde 6 de septiembre de 2007 a 23 de octubre de 2009.

.- (306 a 312). Copia de la escritura de reconocimiento de deuda de Remigio a doña Pura por el imparte debido de 20.000 €.

.- (330 a 332). Hoja laboral del acusado.

.- (343 a 345). Informe de la DGT sobre Jeep Grand Cherokee ....DRG .

.- (346). Escrito de la compañía Mercedes-Benz informando que Nieves adquirió el vehículo Grand Cherokee ....DRG , el 20 de diciembre de 2017 con un desembolso inicial de 18.200 €.

.-Folios: (481, 506 a 529, 541 a 567, 569) .

La Acusación Particular de forma expresa solicitó se diese por reproducida la declaración de Luis Antonio , obrante a los folios (376 a 378). Al no haber podido declarar por estar enfermo, a lo que no hubo oposición por ninguna de las partes.

------------------------------ El acusado en el acto del juicio oral negó los hechos, en el sentido de señalar que nunca se había presentado ante Esperanza , de la que dijo haber estado muy enamorado, como un experto en finanzas y en bolsa; y si bien no negó las transferencias realizadas por Esperanza , pretendió justificar tal conducta en los gastos y en la economía diaria realizada como pareja, afirmando que ella le autorizó en su cuenta y él a su vez en la suya, compartiendo gastos; y que las cantidades eran para la relación ( hoteles, restaurantes, viajes). Afirma que en su cuenta corriente tenía 100.000 € y que los gastó en el tiempo que duró la relación.

Señala que nunca reconoció deberle dinero; que nunca le envío correos electrónicos y que con motivo de un accidente doméstico de su hijo volvió a Madrid y se dio cuenta del error que estaba cometiendo, por lo que dejó la relación sentimental y cree que la denuncia se debió a que Esperanza se sintió despechada por ello.

Respecto a la relación que tenía con los amigos de Esperanza , afirma.- como éstos le dejaron un dinero y lo ha devuelto. Que si bien en un principio les dijo que no podía devolverlo por circunstancias personales con posterioridad ha sido devuelto.

Sin embargo, Esperanza , declara como el acusado presumía de ser experto financiero y de gestionar inversiones de la empresa en la que trabajaba VÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A. También declaró cómo inició una relación sentimental con él a finales del año 2006 y dado que fue trasladada por ser funcionaria pública a la Embajada de Turquía en Ankara, el acusado fue a visitarla en varias ocasiones hasta que decidió quedarse a residir en enero de 2007, dejando el trabajo que desempeñaba, continuando con sus inversiones financieras por su cuenta y para su propio beneficio, afirma cómo le veía con su ordenador trabajar en casa. Que abrieron una cuenta y le autorizó para ingresar el dinero por transferencias de ella desde su cuenta privada para las citadas inversiones y que fueron unos 50.000 € que le dio para invertir. Lo que se corrobora con la documental obrante a los folios (21 a 26), no impugnados de contrario.

Esperanza Niega en todo momento que tales aportaciones fueran para gastos comunes o de pareja como afirma el denunciado y desconoce estar autorizada en cuenta alguna por el acusado. Además señala.- que lo que más le dolió fue el engaño con sus amigos, que además eran sus superiores, refiriéndose a Pura y Luis Antonio ante quienes se presentó como experto inversor, siendo así que quedó con ellos y aunque la declarante no estuvo presente sabe que les debía 20.000 €. Que su amiga pasado un tiempo empezó a pedirle el dinero porque desconfiaba y que incluso pensó que ella sabía algo del dinero. Que el acusado dio muchas excusas respecto a que no podía devolver el dinero en su momento, afirmando que iba a vender dos trasteros...; que iba recibir una herencia de su primo de Miami que había muerto. También le dijo que se estaba divorciando y le contó pleitos que había tenido en Plaza Castilla con su mujer... . Que sabe que con posterioridad devolvió el dinero a sus amigos.

La declaración de Esperanza viene corroborada igualmente por las declaraciones de los citados como testigos: Pura , quien declaró, al (folio 372 a 374) y a través de videoconferencia en el acto del juicio oral por residir en Washington, quien reconoció cómo.- conocía al acusado a través de Esperanza y le entregaron un dinero unos 20.000 € como inversor y experto financiero aunque luego le reconoció el dinero como préstamo (folio 312) dijo que tenían licencia como inversor y al pasar unos tres meses empezó a preocuparse por el dinero dado que no lo devolvía. Sabe que a Esperanza no le devolvió el dinero el que cree era mucho más que el de ellos. Que profesionalmente sabe había dejado su trabajo y que cree que era a lo que se dedicaba en su trabajo; y, del marido de Pura , la que fue dada por reproducida, Luis Antonio , quien se encontraba enfermo el día de la celebración acto del juicio oral, conforme señaló su esposa. En la citada declaración prestada al (folio 376 a 378), manifiesta: como Esperanza trabajaba en la embajada y Remigio era su novio que entregaron a Remigio el 25 de octubre de 2008, 20.000 €, porque parecía conocer el tema de bolsa que le explicó un sistema que tenía para obtener beneficios y se ofreció a moverle el dinero. Que si bien el dinero no lo devolvía, afirmando que lo tenía metido en el banco por lo que tuvieron hasta un juicio ejecutivo; que primero hicieron un reconocimiento de deuda que pusieron tres plazos y que sólo cobraron el primero.

Que no recuerda los detalles del sistema porque no era momento de mucha volatilidad de los mercados que tenía un sistema que parecía bastante sofisticado por el tema de bolsa que les dijo que podían obtenerse por este sistema rentabilidad alta sin riesgo . Que no le consta a los medios de vida del denunciado. Que pensaba que se dedicaba un poco al tema de la bolsa... Que le consta que Esperanza tenía conocimiento del dinero entregado a Remigio (...) ' Así pues, entendemos que la declaración del acusado queda claramente desvirtuada por la declaración de Esperanza al no existir razón alguna para desconfiar de la declaración de la denunciante- perjudicada.

La declaración de la víctima o perjudicada tiene el valor de prueba testifical siempre que se practique con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia SSTC 201/89 , 173/90 , 229/91 , 64/94 y SSTS de 21 de enero , 18 de marzo y 25 de abril de 1988 , 16 y 17 de enero de 1991 entre otras-.

De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor sin otros testigos, porque nadie, declara la STS de 24.11.87 , ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, y en el mismo sentido la STS de 13.05.92 reconoce que 'puede condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta aunque en todo caso la resolución ha de ser motivada de acuerdo con el artículo 120.3 de la Constitución ', por ello el antiguo principio jurídico 'testius unus', 'testius nulus' no tiene ya significación jurídica alguna como recuerda la STS de 23.05.95 pues de no ser así, se llegaría a la más absoluta impunidad en relación a aquellos delitos que se desenvuelven en el más absoluto secreto o situaciones solitarias.

En el presente caso nos encontramos ante un delito cometido en el seno de una relación sentimental, abusando además el acusado de esta relación y escudándose en los gastos de pareja para justificar la no devolución del dinero recibido por transferencia, afirmando no era para inversiones sino para gastos ordinarios cotidianos y/o domésticos llegando incluso a afirmar (aunque no prueba absolutamente nada) que puso de su dinero 100.000 € ahorrados para los citados gastos.

Y decimos abusando de esta relación sentimental, pues no solamente se apoderó del dinero transferido personalmente por Esperanza , conforme consta de la documental aportada, obrante a los (folios 21 a 28), transferencias reconocidas por el propio acusado en los que figura como beneficiario, sino incluso porque en algunas de estas transferencias figura el propio acusado como ordenante de las mismas a su propia cuenta corriente en el OPEN BANK: NUM002 , conforme a la documental obrante al (folio 23, 24 y 28).

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada SSTS de 12 de Noviembre de 1990 , 28-11-1991 , 18 de Diciembre de 1992 , 12 de Junio de 1995 y 2 de Enero de 1996 , entre otras, la de la que la declaración de la víctima o perjudicado por un hecho punible, puede servir para enervar la presunción de inocencia contenida este artículo 24.2 de la Constitución Española , siempre que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el Juzgador alguna duda que impida formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al Juzgador de instancia, debiendo concurrir en el testimonio de la víctima para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, conforme a la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo expresada, entre otras, en SSTS de 5 de abril , 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992 , 12 de Febrero de 1996 y 29 de Abril de 1997 , los siguientes requisitos: 1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusados - víctima, que pudieran conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil, de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba.

Sobre este extremo se pretende hacer ver al tribunal el despecho de la denunciante por haber sido dejada en la relación de pareja entre ambos. Sin embargo, tal circunstancia aunque se tiene en cuenta, como eje conductor de los hechos objeto de enjuiciamiento, porque no deja de haber existido una relación sentimental de pareja entre ambos en la cual surgió el problema que nos compete resolver y cómo en la actualidad esta relación está rota a juzgar por las manifestaciones tanto del acusado como de la denunciante.

No llegamos a apreciar hecho alguno que nos haga deducir incredibilidad subjetiva derivada de esa relación.

Apreciamos en la denunciante el enfado propio de una persona que se siente engañada, máxime dentro de una relación sentimental en la que ha puesto dinero y se siente burlada. Pero en ningún momento consideramos que esta situación prive al testimonio de la citada de aptitud para generar la convicción de este tribunal y ello es así porque entendemos que la citada declaración cumple con los siguientes requisitos; 2.- Verosimilitud , dado que el testimonio, con mayor razón al tratarse de un perjudicado, debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva; En el presente caso las declaraciones testificales de los amigos de Esperanza , nos sirven de corroboración periférica a la declaración de la propia denunciante. Señalan los testigos, como se presentó como experto en finanzas, afirmando poder invertir ese dinero con alta probabilidad de ganancias sin riesgo, conforme declararon, por lo que le dieron 20.000 €, más o menos la mitad de lo que cogió a su pareja. No obstante los testigos declaran el trabajo que les costó la devolución del dinero cuando se dieron cuenta que algo raro pasaba, exigiendo que hiciera un reconocimiento de deuda, en el que lejos de hacer constar la razón de la entrega de dinero lo documentaron como si fuera un contrato de préstamo porque así lo interesó el acusado. Circunstancia a la que accedieron para el cobro del dinero entregado, conducta que concuerda con el comportamiento denunciado por Esperanza . Ahora bien, el que figure un contrato de préstamo documentado, no significa que los testigos en el acto del juicio oral no nos digan sin género de dudas que entregaron el dinero para invertir. Por tanto, tales declaraciones testificales corroboran la versión de la denunciante, pretendiendo el acusado que el tribunal crea que una suma tan importante de dinero como la recibida 50.777 €, haya sido gastada en restaurantes hoteles y viajes, sin justificar dato alguno.

Igualmente sirve de corroboración periférica de la declaración de la denunciante las transferencias emitidas a favor del acusado por Esperanza , conforme a la documental aportada obrante a los ( folios 21 a 28) no impugnadas de contrario y a las que antes hemos hecho referencia. Además consta un reconocimiento (de deuda) por recepción de dinero y destino dado al mismo, firmado por el acusado, obrante al ( folio 30) .

El citado documento ha sido muy discutido, en el acto del juicio oral al ser negado de contrario y sometido a pericia, constando la pericial de Doña Sandra autora del informe grafológico obrante a los folios 430 a 450) en el que la perito judicial adscrita al TSJ de Madrid, tras ser le presentado el documento obrante al (folio 30) como 'dubitado' y como documentos 'indubitados': el cuerpo de escritura realizado por Remigio , ante la presencia judicial, compuesto por seis hojas escritas por una sola cara donde figuran manuscritas firmas y texto; última hoja de la diligencia de información de derechos al imputado de fecha 5 de junio de 2012 en la que figura la firma del Señor Remigio ; última hoja de la declaración del imputado de fecha 5 de junio de 2012 la que figura la firma del Señor Remigio ; e imagen de la firma que figura en los archivos de policía nacional del DNI del citado. Concluye: conforme a la metodología y estudio analizado que Remigio fue el autor de la firma cuestionada a él referida plasmada en el recibo dubitado.

Es cierto que por la defensa se aportan dos periciales, por tanto, de parte, la de Doña Aurelia (folios 504 a 538), en la que se concluye que el hecho de que el documento no tenga fecha y el gran número de diferencias encontradas en los documentos indubitados, refiriéndose a firmas y rúbricas obrantes en la causa y de un DNI del acusado concluye: que podría determinarse que la firma no haya sido realizada por la persona objeto de estudio ; y la de Doña Regina (folios 539 a 568), la que concluye que la firmada dubitada no se puede atribuir al autor de las muestras indubitadas de Remigio .

No obstante, este tribunal entiende que la pericial del perito escrito TSJ de Madrid ofrece una mayor credibilidad, primero, por tratarse de un perito oficial nombrado por el juzgado y sin relación alguna con las partes; y segundo, porque la pericial se realizó conforme se señala, en base a documentos indubitados en los que figura un cuerpo de escritura realizado por el acusado a presencia judicial, por lo que la pericial es mucho más completa que la pericial propuesta por la parte y, en consecuencia, entendemos que el documento aportado por la denunciante, es veraz y corrobora la manifestación de la testigo. Al haber sido emitido este por el acusado y firmado por el mismo, reconociendo haber recibido de Doña Esperanza 43.000 €, los que en principio pagó para su gestión e inversión en diversos productos financieros, conforme se recoge en el citado documento.

No existe razón alguna para dudar no sólo del testimonio de la víctima sino para pensar confeccionó un documento falsificado. Sino y por el contrario conforme refiere el perito judicial el acusado reconoció la deuda en el documento aludido. Téngase en cuenta que con posterioridad a esos 43.000 € y en una fecha posterior a ésta entrega se produjo por la denunciante dos nuevas transferencias . Dado que los 43.000 € es la suma de las aportaciones desde el 5 de septiembre de 2007 al 30 de junio de 2008, constando después dos transferencias más una, de 107 € y otra, de 7500 €. Lo que concluye la suma reclamada.

3.- Persistencia de la incriminación , de manera que sea prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen inveracidad ( SSTS de 28 de Septiembre de 1988 , 26105/92 , 5 de Junio de 1992 , 8 de Noviembre de 1994, 27104/95 , 11/10/95 , 3 y 15 de Abril de 1996 y 22 de Abril de 1999 , entre otras). La testigo en todo momento mantiene su versión de los hechos en los hechos que denuncia desde el principio e inmediatamente de producirse estos conforme consta a los folios (1 a 11). igualmente consta su declaración a presencia judicial prestada el día 28 de mayo de 2012 obrante a los folios (128 a 132). Y la declaración prestada en el acto del juicio oral, la que entiende el tribunal veraz y se ajusta a cuanto aconteció, sufriendo el perjuicio que reclama. A la vista de que la declaración de la testigo es precisa en sus manifestaciones, segura en sus respuestas y estas se hallan dentro de la lógica propia del discurso en el que se emiten.



SEGUNDO.- Calificación jurídica Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa agravada del artículo 250.1.5 y 250.1.6 del Código Penal en relación con el artículo 248 del mismo cuerpo legal , teniendo en cuenta la cuantía, al superar el perjuicio los 50.000 € y las circunstancias personales existente entre el acusado y la perjudicada en el momento de producirse los hechos.

El artículo 248 del Código Penal tipifica como delito de estafa a los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciendo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

La estafa es el prototipo de los delitos patrimoniales por defraudación, produciéndose una agresión a un patrimonio ajeno, siendo la propia víctima la que se desapodera voluntariamente del bien que posee legítimamente y lo entrega al sujeto activo del delito que se limita a recibirlo, sin necesidad de arrebatárselo.

Para que suceda de esta forma, el responsable del delito ha de engañar previamente a su víctima, haciéndole creer tras la elaboración y representación de una escenificación de una inveraz apariencia de realidad que con este acto de entrega de bienes, la víctima no solo se está desapoderando efectivamente de ellos, sino muy al contrario que de esa manera tendrá un beneficio económico.

La estafa es una maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado, haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero ( STS 1427/ 97 de 17 de noviembre ; 503/2000 de 28 de marzo ).

Es una relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación ( STS 395/2005 de 23 de marzo ; 628/2005 de 13 de mayo ; 26/2007 de 26 de enero ).

Son requisitos del citado delito: un engaño precedente o concurrente dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo con el consiguiente perjuicio para sí mismo nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima ánimo de lucro.

En el presente caso no cabe la menor duda de que los hechos se encuadran dentro del citado tipo.

El engaño consistió en aparentar ser un experto en financias y en bolsa por haber desarrollado su actividad laboral en dicho mundo, conforme señala la perjudicada y los testigos que deponen en el acto del juicio oral.

La base de la citada apariencia es que el acusado deja incluso su trabajo, afirmando que va a invertir en diversos productos financieros de forma particular, trabajando en casa, aprovechando la relación sentimental que mantiene con Esperanza y la convivencia que mantiene con ella, trasladándose incluso a vivir con ella a Ankara. Para ello y en el entorno de la confianza que supone la relación mantenida, solicita de Esperanza entregas de dinero haciéndola creer que le va dar una alta rentabilidad sin riesgo alguno conforme hace igualmente con los amigos de Esperanza , el matrimonio formado por Pura y Luis Antonio . Lo que nos lleva a entender que la apariencia de verdad respecto a ser experto en finanzas influyó en la confianza de los 'presuntos inversores' Esperanza y sus amigos. Sabemos que es falso y que falta a la verdad, porque niega ante el tribunal que lo haya hecho, no es que haya invertido y le haya salido mal, no, es que no consta haya invertido. Cogió el dinero afirmando que iba a invertir, siendo incierto. En este caso el engaño es la ausencia de verdad suficiente y bastante para producir el error con conocimiento viciado de la realidad, lo que lleva a Esperanza a hacerle diversas entregas monetarias con la convicción de que dicho dinero iba ser destinado a su inversión y a la obtención de una alta rentabilidad confiada además en la relación sentimental que mantenía. Así pues Esperanza realizó las siguientes aportaciones: .-el 5 de septiembre de 2007 realizó una transferencia a favor del acusado importe de 10.000 €.

.- el 19 de septiembre de 2007 realizó una transferencia a favor del acusado por importe de 14.000 €.

.- El 31 de octubre de 2007 realizó una transferencia a favor del acusado por importe de 6500 €.

.-El 11 de diciembre de 2007 realizó una transferencia a favor del acusado por importe de 500 €.

.- El 18 de diciembre de 2007 realizó una transferencia a favor del acusado por importe de 1. 150 €.

.- El 19 de diciembre de 2007 realizó una transferencia a favor del acusado de 100 €.

.- El 20 de diciembre de 2007 realizó una transferencia a favor del acusado importe de 220 €.

.- El 16 de abril de 2008 realizó una transferencia a favor del acusado de 4000 €.

.-El 29 de mayo de 2008 una transferencia a favor del acusado de 3700 €.

.- El 30 de junio de 2008 una transferencia a favor del acusado 3000 €.

.- El 1 de octubre de 2008 realizó una transferencia a favor del acusado por importe de 107€.

.- El 9 de octubre de 2008 realizó una transferencia a favor del acusado por porte de 7500€.

El total de las cantidades transferidas por Doña Esperanza al acusado ascendió a 50.777 €, quien no constando se dedicara de manera profesional a la inversión en mercados financieros y que invirtiera el dinero recibido en los mismos, se volvió a trasladar a su domicilio en España y pasado un tiempo prudencial Esperanza comenzó a preguntar por su inversión y a solicitar su devolución; y el acusado, dando excusas y argumentaciones varias, no devolvió cantidad alguna.

Así pues no nos cabe la menor duda del nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como consecuencia de aquel y esto implica un dolo antecedente ( STS 523/98 del 24 de marzo ; 315/2000 del 2 de marzo ; 353/2000 de 1 de marzo ).

Es de destacar en este caso como subtipo además agravado del artículo 250.1.6 del CP que el hecho se ha realizado con un abuso de relaciones personales existentes entre víctima y defraudador.

El incremento del desvalor de la acción reside en este caso de especial reprochabilidad a quien selecciona para la comisión del delito a una víctima especialmente vulnerable, porque sabe que estaba enamorada y, en consecuencia, confía en el sujeto activo, estando más indefensa frente al engaño urdido por él, al existir incluso convivencia entre la pareja. Circunstancia esta que el propio acusado reconoce, señalando hasta en el acto del juicio oral que en aquella época estaba muy enamorado de Esperanza , lo que le sirvió para desapoderar del monto de dinero señalado a la misma sin oposición alguna al creer firmemente en su persona por amor .

En esta perspectiva la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de junio de 2003 ha precisado que este subtipo agravado queda reservado para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico del delito de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, relación sentimental con convivencia entre Remigio y Esperanza . Había pues una relación preexistente entre el sujeto activo y la perjudicada derivada de una relación sentimental que, más allá de lo profesional, constituyó verdadera relación amorosa que contribuyó a facilitar la comisión de la estafa ( STS 132/2007 de 16 de febrero .

Igualmente concurre el subtipo agravado del artículo 250.1.5 del CPE porque el valor de la defraudación total ha superado los 50.000 €, teniendo en cuenta la suma de todas las aportaciones realizadas conforme establece el precepto, a tenor de la documental adjunta, corroborando la declaración de la víctima.



TERCERO. Autoría Del delito de estafa ya definido debe responder en concepto de autor a tenor de lo establecido en el artículo 28 del Código Penal , Remigio por su participación material voluntaria y directa en la ejecución de los hechos conforme se estima acreditado una vez valorada en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, teniendo un cuenta que tras haber recibido el dinero de Esperanza por transferencia a su favor y que éste no se dedicara de manera profesional a la inversión en mercados financieros; y que no invirtiera el dinero recibido; y no constando haya devuelto cantidad alguna pese a los numerosos requerimientos en tal sentido realizados por la denunciante tanto a título reservado, como a través de sus abogados conforme consta en actuaciones (folios 75 a 80) así como a través de los correos existentes entre los mismos ( folios 32 a 69) sin género de dudas el acusado es autor del delito por el que han sido calificados los hechos.



CUARTO .- Circunstancias modificativas De forma subsidiaria y en fase de informe la Defensa solicitó la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Respecto de la atenuante de dilaciones indebida invocada por la defensa. La STS de fecha 4-12-2013 , Rec. casación nº 582/2013, recuerda que para apreciar la atenuante prevista en el Art. 21 6ª del CP , no basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los periodos y demoras producidas , y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3.7 ; 890/2007 de 31.10 , entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Asimismo las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados, que no han de deberse a la propia conducta de quien lo alega, deben quedar señalados y acreditados por la parte que los denuncia debiendo ofrecer una motivación suficiente para que el tribunal la estime ( cc STS . 17 de marzo de 2009 ).

Así pues la parte basándose sólo en el tiempo que ha tardado la causa en instruirse solícita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

En beneficio del reo haremos lo que no ha hecho la defensa, examinar el procedimiento a fin de conocer los plazos de paralización para considerar si procede o no aplicar la citada atenuante. No obstante, resulta completamente improcedente el señalamiento de la citada circunstancia sin justificar razón alguna para su aplicación, basando la defensa únicamente su solicitud en el tiempo transcurrido para la instrucción de la causa.

La denuncia se interpuso el 30 de marzo de 2012 y tras ser admitida a trámite y ordenarse la práctica de diligencias por Auto, de fecha 10 de mayo de 2012 (folio 101); se practicaron diferentes diligencias: declaración de Esperanza el 28 de mayo de 2012 (folios 119, 120) ; declaración del investigado 5 de junio de 2012 (folios 128 a 133); declaración de Nieves , 5 de junio de 2012 (folio 134 135); solicitud de diligencias, a través de escrito formulado por la Acusación Particular, 8 de junio de 2012 (folios 136 a 140); diligencia de prueba, cuerpo de escritura del acusado para pericial interesada por la Acusación Particular, en fecha 20 de julio de 2012 (folios 151 a 156); diligencias solicitadas por la defensa en fecha 25 de julio de 2012 ( folios 163 a 166), relativas a documentación bancaria (folios 166 a 291); remisión de exhorto Juzgado De Primera Instancia 6 de Madrid relativo al procedimiento de ejecución de título no judicial instado por Pura frente a Remigio , fecha 10 de septiembre de 2012 (folios 292 a 326); solicitud de práctica de diligencias por Acusación Particular el 11 de septiembre de 2012 (folios 327,328); providencia ordenando diligencias el 6 de noviembre de 2012 (folio 328); escrito de fecha 8 de noviembre de 2012 interesando la acusación particular práctica de diligencias (folios 340); contestación de la DGT (folios 343 a 247); providencia 11 de enero de 2013 ordenando diligencias; Providencia 1 de abril de 2013 ordenando diligencias (folios 361); declaración de Pura 30 de abril de 2013 (folios 372 a 375) y de su marido (folios 376 a 378); escrito de acusación particular solicitando diligencias (folios 379,380); Providencia recordando a la pericial ordenada en fecha 8 de julio de 2014 (folio 381); Providencia de fecha 1 de abril de 2015 , recordando la pericial (folio 389); por oficio de fecha 30 de abril de 2015 se requiere documentación para la pericial a Remigio , con contestación de su defensa el 21 de mayo de 2015 (folio 211); Providencia 29 de mayo de 2015 recordando la pericial; Auto, acordando el sobreseimiento provisional, el 3 de febrero de 2016 hasta en tanto en cuanto se practique la pericial acordada (folio 419, 420); recurso de reforma contra el citado Auto por la defensa, el 11 de febrero de 2016; informe pericial el 3 de marzo de 2016 (folios 429 a 450); Auto inadmitiendo el recurso de reforma con fecha 20 de abril de 2013 ( folios 451 a 454); solicitud por la defensa de práctica de diligencias a través de escrito de fecha 28 de abril de 2016 ( folios 459 a 462); escrito del Ministerio Fiscal 7 de junio de 2016, interesando la transformación del Procedimiento en Abreviado (folio 467); Providencia, de fecha 13 de junio de 2016, ordenando la ratificación de la pericial practicada (folio 468); diligencia para ratificación de pericia, de fecha 30 de junio de 2016 (folio 476); escrito de la defensa solicitando diligencias 12 de julio de 2016 (folio 491,492); solicitud del Ministerio Fiscal para transformación del procedimiento en abreviado 4 de octubre de 2016 (folio 503); informe pericial caligráfico de parte de fecha 6 de octubre de 2017 (folios 504 a 567); auto de transformación del procedimiento en abreviado en fecha 11 de octubre de 2016 (folios 572 a 573 ); recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de transformación por la defensa de fecha 20 de octubre de 2016 (folios 593 a 596); escrito de calificación Ministerio Fiscal 27 de enero de 2017 (folios 579 a 582); escrito de calificación de la Acusación Particular el 27 de marzo de 2017 ( folio 615 629 ); informe fiscal oponiéndose al recurso de fecha 6 de abril de 2017 (629 a 631); Auto desestimando recurso de reforma de fecha 24 de abril de 2017 ( folios 634,635); Auto de apertura de juicio oral, de fecha 25 de abril de 2017 (folio 639 a 641); recurso de apelación de la defensa, de fecha 4 de mayo de 2017 (folio 646 a 649); Auto de fecha 24 de julio de 2017, resolviendo la Audiencia, la desestimación del recurso de apelación interpuesto (folios 671 a 675); renuncia de la defensa fecha 10 de octubre de 2017 (folio 676 y siguientes); hasta de comparecencia de la defensa el 27 de diciembre de 2017 solicitando abogado del turno de oficio (folio 697); nombramientos de profesionales del turno; Auto de la Audiencia de fecha 24 de noviembre de 2017 desestimando recursos de apelación interpuestos por la defensa contra los Autos de fecha 10 de octubre y 24 de abril de 2017 ; escrito de defensa 9 de febrero de 2018 (folios 716 a 718); remisión a la Audiencia Provincial de Madrid para enjuiciamiento el 19 de febrero de 2018 ; Auto admitiendo prueba de fecha 21 de marzo de 2018 y señalamiento del juicio para el 31 de enero de 2019 (folio 26) .

A la vista de lo expuesto, la tardanza de la causa más importante se debió, por supuesto a un fallo del sistema a la hora de practicarse el informe pericial, al haberse tardado casi tres años en practicar el informe, y, en consecuencia, no imputable el retraso al acusado. Ahora bien, durante el citado periodo la causa no estuvo paralizada dado que se estuvieron practicando diligencias y también consta como la parte ha tardado en formular escrito de defensa casi un año; además de constar las numerosas diligencias practicadas para la instrucción del procedimiento y la interposición de distintos recursos por la parte en numerosas ocasiones, a los que hemos hecho referencia, señalando única y exclusivamente aquellas diligencias que nos han parecido más importantes para la agilización y tardanza de actuaciones, destacando el retraso en la presentación del escrito de defensa. No obstante, el tiempo para la instrucción del procedimiento es superior a los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, al haberse tardado en enjuiciar los hechos casi siete años. Por lo que entendemos que es procedente aplicar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, pero única y exclusivamente como atenuante simple, dado que el máximo de tiempo de paralización se debe a la práctica de la prueba pericial la que tardó en practicarse casi tres años lo que llevó incluso a acordar el sobreseimiento al juez de instrucción.

La doctrina sobre esta cuestión, en concreto en cuanto a la apreciación de la citada atenuante como muy cualificada, la STC 78/2013 de 8 de abril indica que ' habiendo sido definida la atenuante por el legislador con base en diversos parámetros (la dilación indebida ha de existir, ha de ser extraordinaria, debe producirse en la tramitación del procedimiento, no puede ser atribuible al propio inculpado y no debe guardar proporción con la complejidad de la causa), su consideración como muy cualificada debe ser determinada por la jurisdicción ordinaria en atención a la especial intensidad de todos o alguno de los mismos'.

Pues bien, a este respecto, la doctrina-por todas, la recogida en la STS 416/2013 de 26 de abril - recuerda que para apreciarla con el carácter de muy cualificada, ' se requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14 de julio ; y 484/2012, de 12 de junio ).

Así, se ha estimado en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 marzo ( 8 años de duración del proceso ); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación ); 39/2007, de 15 de enero (10 años ); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008 de 12 de febrero de ( 16 años de duración ); 440/2012, de 25 de mayo (10 años ); 805/2012 de 9 de octubre (10 años ); o incluso, en la 37/2013 de 30 de enero (8 años) .

Ya hemos dicho que la defensa ni siquiera señala los periodos de paralización. Y aunque la tardanza en la instrucción del procedimiento ha sido especialmente superior a lo normal, entendiendo que el trámite procedimental por muchas diligencias que se practiquen no es de recibo el tiempo de tramitación invertido y mucho menos la tardanza en la confección del informe pericial reclamado. Es lo cierto que no entendemos justificada la atenuante como muy cualificada. Dado que como se ha venido resolviendo en otras ocasiones por esta misma Sección, la eficacia atenuatoria es en principio y como regla general la ordinaria que es la propia de cualquier atenuante: y que únicamente en casos extraordinarios, de dilaciones indebidas verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, puede apreciarse como muy cualificada.

En este caso las propias razones examinadas para la cualificación conduce a rechazar tan privilegiado tratamiento: el haber transcurrido más de seis años desde el inicio del proceso, aun contando la concurrencia de sucesivas demoras no justificadas, es un cuadro propio y común de cualquier supuesto merecedor de la apreciación de indebidas dilaciones. Pero esto por sí mismo no conduce a considerar la atenuante como muy cualificada. Para esto hace falta algo más que una duración del proceso como esa y más que la existencia de injustificadas demoras. Hace falta algo más porque con menos la atenuante ya no se apreciaría, teniendo en cuenta además el retraso culpable del acusado a la hora de presentar su escrito de defensa, así como los numerosos recursos interpuestos en el trámite. Por ello para estimarla como muy cualificada se necesita un plus que la defensa no expresa como tal, mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria, dado que ni siquiera invoca los plazos de paralización para su examen. Por tal razón se considera que la circunstancia atenuante debe ser calificada como de simple.



QUINTO.- Penalidad El Tribunal parte para la determinación de la pena de la señalada en el tipo por el que han sido calificados los hechos artículos (248 y 250) del CP de ( 1 a 6 años de prisión) y multa de (6 a 12 meses), teniendo un cuenta que nos encontramos ante una estafa agravada.

Peticiones de las partes: El Ministerio Fiscal solicita la aplicación de una pena de prisión de 2 años y 6 meses y multa de 10 meses a razón de 10 € al día más el artículo 53; la Acusación Particular pena de prisión de 3 años, 6 meses y 1 día y multa de 10 meses con cuota diaria de 20 €.

Se tiene en cuenta la aplicación de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, anteriormente señalada, por lo que se aplica el artículo 66 párrafo primero, del CP el que establece que cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, se aplicará la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito. Por tanto se acota la pena entre ( 1 a 3 años y 6 meses de prisión) y multa de ( 6 a 9 meses).

Teniendo en cuenta que en el presente caso la aplicación del artículo 250 del CP se debe a la concurrencia de dos circunstancias agravantes cuantía superior a 50.000 € y abuso de relaciones personales; y que una sola circunstancia ya hubiera determinado la aplicación del subtipo agravado. Es por lo que entendemos no resulta procedente la aplicación de la pena mínima. Así pues consideramos ajustada a derecho la petición interesada por el Ministerio Fiscal, al encontrarse dentro de los parámetros del tipo, circunstancias del hecho y su desarrollo, siendo de especial consideración el cinismo con el que el acusado, refirió en varias ocasiones a lo enamorado que se encontraba en aquella época, cuando hemos visto que precisamente esa relación amorosa le sirvió de caldo de cultivo para el engaño originado. Razón por la que estimamos debe imponerse la pena de prisión en dos años y seis meses y la de 10 meses multa conforme interesó el Ministerio Fiscal.

En cuanto a la determinación de la cuota día. El examen de la pieza de responsabilidad pecuniaria, nos permite entender ajustada la solicitud de 10 € cuota día, superior a la mínima habitual que viene imponiendo este tribunal de 6 euros cuando se desconoce la situación económica del reo, teniendo en cuenta los bienes que figuran a su nombre así como al beneficio obtenido con la estafa cometida, resultando excesivo los 20 € que reclama la parte máxime cuando no justifica su petición.

La pena de prisión conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena (artículo 56 del CPE).

Igualmente procede la aplicación del artículo 53 del Código Penal , en caso de impago de la multa que establece un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.



SEXTO. Responsabilidad civil.

El artículo 116 del Código Penal determina que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal .

Por ello deberá el condenado indemnizar a la perjudicada Esperanza en la cantidad fijada por la Acusación Particular en su escrito de acusación, 50.777 €, teniendo en cuenta los perjuicios causados a la parte, conforme se estableció en sentencia, resultado de la suma de las cantidades de las que se apropió, consecuencia de las transferencias recibidas; con los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la LEC .

SEPTIMO.- Costas procesales.

El artículo 123 del código penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado el acusado, lo será también al pago de las costas causadas. Incluidas las de la Acusación Particular.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Remigio , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa agravada, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de dos años y seis meses (2 años 6 meses) de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena; y multa de 10 meses a razón de 10 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y, al abono de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular .

En cuanto a la responsabilidad civil derivada de estos hechos el condenado indemnizará a Esperanza en la cantidad de 50.777 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberán anunciar en el plazo de cinco días contados desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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