Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 60/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 44/2019 de 07 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BELLINI DOMINGUEZ, CARLA MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 60/2019
Núm. Cendoj: 35016310012019100069
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2991
Núm. Roj: STSJ ICAN 2991:2019
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000044/2019
NIG: 3501631220190000036
Resolución:Sentencia 000060/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000088/2018
Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
Apelante: Emilio; Procurador: MIRIAM GIL PLASENCIA
SENTENCIA
Presidente:
Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas.
Magistradas:
Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus.
Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez .
En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de noviembre de 2019.
Visto el Recurso de Apelación de sentencia nº 44/2019 de esta Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 1816/2018 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, en el que por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 88/2018 se dictó sentencia de fecha 29 de marzo de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al encausado Emilio, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad civil consistente en la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de un DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a que, en concepto de responsable civil directo, indemnice a doña Asunción en la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ EUROS (610 euros), por los efectos sustraídos y no recuperados; y al pago de las costas procesales.
En todo caso, para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará al encausado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, acordándose mantener la situación de prisión provisional de Emilio al amparo del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que faculta para prorrogar la situación de prisión provisional hasta la mitad de la pena impuesta, caso de ser recurrida la sentencia.'
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Cruz de Tenerife instruyó en fecha 3 de septiembre de 2018 Diligencias Previas nº 1816/2018 por presunto delito de detención ilegal y robo con violencia o intimidación, apareciendo como denunciado D. Emilio. Con fecha 10 de noviembre de 2018 se dictó Auto de apertura de juicio oral, acordándose posteriormente por diligencia de ordenación de fecha 3 de diciembre de 2018 la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Turnado el asunto fueron recibidas en la Sección Quinta, siendo registradas como Procedimiento Abreviado nº 88/2018. Con fecha 29 de marzo de dos mil diecinueve se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:
'Probado y así se declara que:
ÚNICO.- El encausado Emilio, mayor de edad en cuanto nacido en Santa Cruz de Tenerife el NUM000 de 1966, con DNI nº NUM001 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en tanto que fue ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, en sentencia firme de 9 de noviembre del 2016, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 1 año de prisión, sobre las 17:30 horas del día 2 de septiembre del 2018, en las inmediaciones de la AVENIDA000 de Santa Cruz de Tenerife, aprovechando que Asunción, junto con su nieta de siete años de edad, se encontraba en el interior del vehículo marca Peugeot, modelo 206, con placa de matrícula ....-ZGH, penetró en el interior del referido vehículo, accediendo por la puerta delantera derecha, y tras esgrimirle un cuchillo, apuntándole a su costado derecho, a la altura de su cadera derecha, le dijo 'por tu salud es mejor que no hagas nada, no llames a la policía, sólo quiero dinero para droga, dame todo lo que tengas en el bolso'.
Como consecuencia de la acción descrita anteriormente, Asunción se quedó bloqueada dado que se encontraba presente una menor de edad, lo que motivó que le entregara al encausado 10 euros. No obstante, el encausado también le arrebató el bolso, en el que la misma portaba su DNI y un teléfono móvil marca Huawei, modelo P8, de color blanco, valorado en la cantidad de 600 euros.
Acto seguido el encausado con el mismo ánimo intimidatorio, y con intención de limitar la libertad ambulatoria de Asunción y de su nieta, compelió a la primera a dirigirse a la zona de DIRECCION000, lo que motivó que circulasen por diferentes calles de la ciudad, efectuando un trayecto de aproximadamente unos 15 minutos, hasta llegar finalmente a la referida zona de DIRECCION000, donde el encausado finalmente se bajó del vehículo.
Durante todo el tiempo en que circularon por distintas zonas de la ciudad, el encausado con ánimo amedrentador, la manifestó que si le denunciaba iba a ir a por ella.'
SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Emilio, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO. El 21 de junio de 2019 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar y formar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones a la Magistrada ponente, Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.
CUARTO. Por providencia de fecha 21 de junio de 2019 se acordó señalar para el 23 de octubre de 2019 a las 10:30 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación letrada de don Emilio, no conforme con la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Tenerife en el rollo del procedimiento abreviado nº 88/2018, en la cual se le condena como autor penalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad civil consistente en la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de un DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a que, en concepto de responsable civil directo, indemnice a doña Asunción en la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ EUROS (610 euros), por los efectos sustraídos y no recuperados; y al pago de las costas procesales, interpone en tiempo y forma recurso de apelación con sustento en el art. 846 bis a) y siguientes de la LECrim., por los siguientes motivos:
Primero: Error en la valoración de la prueba y vulneración al derecho a la presunción de inocencia, y
Segundo: Sin fundamentación sustantiva ni procesal alguna manifiesta que: 'No es correlativa las alegaciones de la denunciante en sede policial, puesto que menciona que se trata de un varón de 35 años cuando mi defendido tiene una edad mucho más avanzada, por lo que no se dan los tres motivos principales que establece el TS en cuanto a acreditar como prueba de cargo la declaración de la víctima, siendo tres requisitos esenciales, la verosimilitud, credibilidad y persistencia en la incriminación.'
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso y al amparo del art. 846 bis a) de la LECrim., el recurrente alega error en la valoración de la prueba y vulneración al derecho a la presunción de inocencia. Expone el apelante que si bien se ha demostrado que en el interior del vehículo que conducía doña Asunción fue hallada una huella que corresponde al dedo índice de la mano izquierda del encausado, entiende que esta prueba no constituye indicio suficiente para acreditar la existencia del robo con violencia, dado que su defendido nunca ha admitido portar un cuchillo, por lo que sostiene que ha de serle aplicado el principio in dubio pro reo.
Así mismo y, dentro del mismo apartado, alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, de conformidad con lo previsto en la letra e) del artículo 846 bis c) LECrim., en relación con el artículo 24 CE, dado que, a su entender, la errónea valoración de la prueba realizada en la sentencia de instancia y que conduce a la condena de don Emilio, no se ajusta a la lógica, ni a la sana crítica, lo que supone el menoscabo en la presunción de inocencia que asiste a su defendido.
Hemos de comenzar diciendo que hierra el apelante en el sustento procesal que utiliza en el presente recurso, pues el art. 846 bis a) de la LECrim. citado corresponde a los recursos de apelación de las sentencias dictadas en el ámbito de la Audiencia Provincial por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, siendo el cauce por el que debiera haber sido interpuesto, el señalado en el art. 846 ter de la LECrim. que es el que le corresponde a los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por la Audiencia Provincial, apelaciones que se regirán por lo dispuesto en los arts. 790, 791 y 792 de la citada Ley.
Consecuencia de lo anterior es que, a tenor de lo que recoge el escrito de apelación en el primero de los motivos, entiende esta Sala que lo que denuncia el apelante ha de subsumirse en el art. 790.2 de la LECrim., en cuanto al error en la valoración de la prueba, así como, y por cuanto se refiere a la vulneración a la presunción de inocencia, en el quebrantamiento de normas y grantías procesales.
En cuanto a la denuncia del error se refiere, la STS 162/2019, de 26 de marzo, que analiza y determina las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal, declara lo siguiente: 'La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas. El juez o tribunal presencia lo que se dice y cómo se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.
De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan pruebas distintas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias entre sí, y acreditar hechos también contradictorios, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia. La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediación y así se deduce de la propia LECrim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional.
La jurisprudencia de esta Sala ha establecido desde hace muchos años que 'la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo' ( STS 29 de enero de 1988 ). Y también venimos afirmando que el principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir. En esta actividad entra en juego el principio 'in dubio pro reo', según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable. En el recurso de casación la revisión del juicio fáctico se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (art. 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (arts 851.1º y 2º).
En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta'. (...)
En nuestro sistema penal hay dos regulaciones de la apelación penal no del todo coincidentes. La establecida para las sentencias dictadas por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, que permite la revisión del juicio fáctico a través de la vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 846 bis c, apartado e) y la establecida para el resto de sentencias, que se rige por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la LECrim. El artículo 790.2 de la ley procesal arbitra como motivos de apelación el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del ordenamiento jurídico, entre las que se encuentran las normas constitucionales y, singularmente, el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución.
Por lo tanto, el recurso de apelación regulado en el artículo 790 y siguientes de la LECrim permite una revisión del juicio fáctico que no se limita a la comprobación de la vulneración de la presunción de inocencia. La revisión es más amplia, ya que posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error. Más adelante se irán perfilando los límites de esa revisión.
(.) En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).
(.) Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7? 105/2003, de 2 de junio, FJ 2? y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).
Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio? 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5? 70/2002, de 3 de abril, FJ 7? y 116/2006, de 24 de abril, FJ 5).
En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son mas amplias, aún reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.
Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. '[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]' ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).
En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas? puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo? puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación. Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)'. También el Tribunal Constitucional expresa en su STC 55/2015, de 16 marzo que la segunda instancia penal confiere ' plenas facultades o plena jurisdicción al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen... no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo'. La STS 652/2014, de 10 octubre, declara que '(...) el tribunal de apelación no puede sustituir una valoración probatoria o una decisión acerca de la credibilidad de los testigos que no sea totalmente absurda, por la propia, basándose en que esta última es más racional o más completa o acertada que la primera'. Pero puede hacerlo si considera tal valoración como extravagante, presenciando pruebas directamente, cuando la variación es contra reo, y sin audiencia, si lo es a favor de reo'.
Es indudable que la inmediación da a la Sala de instancia una ventaja clara en la apreciación de la convicción judicial de los hechos que quedan materializados en la relación de Hechos Probados y dificulta la tarea del Tribunal de apelación para acoger el motivo legal de error en la valoración de la prueba, dado que, para ello, es preciso que esta valoración se haya apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, como recuerda la doctrina jurisprudencial, que hace hincapié en que la expresión 'en conciencia', que recoge el art. 741 de la LECrim, no se refiere al cerrado o personal criterio del órgano judicial de instancia, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de carácter objetivo, de forma que el Tribunal debe tener la seguridad de que 'su conciencia' es entendida o compartida fundamentalmente por la conciencia de la comunidad social a la que pertenece y sirve ( STCo. 1096 / 96 de 16 de enero), todo ello sin perjuicio de que, como instrumento revisorio propio (que es la esencia de la apelación, como instituto procesal) el órgano judicial 'ad quem' puede examinar y corregir la ponderación valorativa probatoria efectuada por el órgano judicial de instancia ( STCo. de 8 de noviembre de 1993), muy especialmente cuando la condena se funda en los solos testimonios de quienes denuncian.
Pues bien, con sustento en la anterior jurisprudencia, el motivo ha de ser rechazado.
Los argumentos que el apelante utiliza para denunciar el error en la apreciación de la prueba no pueden ser admitidos si partimos del contenido de la propia sentencia, la cual analiza punto por punto todas y cada una de las pruebas practicadas en el Juicio oral de forma concreta y pormenorizada, dando respuesta a los hechos denunciados y también, y como no podía ser de otra manera, a la versión que de los mismos hechos ofrece el recurrente.
Siendo cierto que la principal prueba para condenar al apelante es la declaración de la víctima, lo es también que la versión de los hechos se ha visto corroborada por otras pruebas personales y periciales. Así, doña Asunción relata como don Emilio, sin su autorización, entró en su vehículo mientras ella y su nieta de 7 años de edad se encontraban en su interior, estacionadas en la AVENIDA000 de Sta. Cruz de Tenerife y, esgrimiendo un cuchillo, obligó a la Sra. Asunción a entregarle el dinero que llevaba encima, 10 euros, así como su bolso y todo lo que éste contenía, tarjeta de crédito, DNI y teléfono. Esta situación continuó una vez que las víctimas, abuela y nieta, fueron atracadas, pues en vez de salir del coche, continuó don Emilio en su interior, obligando a doña Asunción a llevarlo, en contra de su voluntad, a un lugar llamado DIRECCION000, mientras continuaba amenazándola con el citado cuchillo y conminándola a que dejara de hacer señales al resto de los vehículos que se iba encontrando en el trayecto. Incluso, una vez que el agresor llegó al destino deseado, volvió a amenazarlas en el sentido de decirles que si le denunciaba, iría a por ellas, que tenía su DNI y sabía donde localizarla. Este agresión resulta aún mas deplorable por cuanto que la denunciante iba acompañada durante todo el tiempo por su nieta, una menor de 7 años de edad que presenció todos estos hechos y que sufrió, al igual que su abuela, la situación del robo con intimidación y la situación de detención, pues ninguna de las dos pudo sustraerse a la acción llevada a cabo por don Emilio. La propia sentencia de instancia recoge, primero al folio 9 de la misma, los hechos relativos al robo con intimidación, destacando que la Sra. Asunción afirmó que el encausado portaba un cuchillo afilado que les exhibió y que además era de grandes dimensiones y con la punta hacia arriba, de los empleados para cazar, colocándolo a la altura del costado derecho de la declarante; igualmente destaca las frases amenazantes proferidas por el recurrente tales como 'por tu salud es mejor que no hagas nada, no llames a la policía, solo quiero dinero para la droga, así que dame todo lo que tengas'. Esta situación hizo imposible a las víctimas defenderse del agresor por cuanto que el arma que portaba y que tenía colocada en el costado de la Sra. Asunción, hacía peligrar la vida e integridad física de ésta, y de su acompañante, la menor de 7 años que tenía consigo y bajo su custodia, a la cual también tenía que proteger.
Segundo, recoge posteriormente la citada resolución datos mas que suficientes para dar por probado el delito de detención ilegal, pues a los folios 11, 12, 13, 14 y 15 la sentencia de instancia expresa que, tras consumar la acción del robo con intimidación, continuó usando el cuchillo en cuestión, continuó manteniéndolo en el costado de la víctima, obligándola a que le llevara desde donde se encontraban hasta la zona del DIRECCION000, trayecto que duró unos quince minutos, durante el cual continuó amenazándola; igualmente se recoge que durante dicho trayecto, la menor continuaba dentro del vehículo y que, aunque la Sra. Asunción intentó hacer señales en petición de auxilio a los vehículos con los que se cruzaba, el agresor se percató de ello, amenazándola e impidiéndole dicha acción. Durante el tiempo que duró el recorrido, tanto la conductora como su nieta, se vieron constreñidas a, en contra de su voluntad, acudir al lugar obligadas por el agresor y además sin posibilidad de no hacerlo, pues, por un lado, la conductora estaba al volante en un vehículo en marcha, no pudiendo bajar y abandonar a su nieta, y, por otro, ésta tampoco podía saltar de un vehículo en marcha por calles transitadas. Una vez llegados a DIRECCION000, obligó a doña Asunción a entrar en un callejón donde el agresor se apeó del vehículo, no sin antes volver a amenazarlas de que se abstuvieran de contar nada a la Policía.
Frente a los argumentos expuestos, sin embargo, la parte apelante no señala en su escueto recurso, ningún dato en el que fundamentar el error que dice haber sufrido el Tribunal a quo para sustentar su afirmación, limitándose única y exclusivamente a negar los hechos. Ello ha sido igualmente tenido en cuenta por el citado Tribunal, pues también en la resolución recurrida se hace referencia a los motivos por los cuales no consideran la simple negativa del autor de los hechos, como afirmación a tener en cuenta para su exculpación. Así, a los folios 25, 26 y 27 de la sentencia se razona el por qué no se ha considerado como cierta la versión de los hechos del apelante, que no es otra que la simple, pura y llana negación de los mismos, sin otra argumentación que no sea ésta. El tribunal colegiado, por lo que a este respecto se refiere, no consideró creíble la versión de los hechos que ofreció el recurrente, como hemos dicho, basada única y exclusivamente en la negación de los mismos y consideró que se trataba de una declaración exculpatoria sin sustento fáctico alguno. Además tuvo en cuenta la dilatada trayectoria delictiva del apelante, con los numerosos antecedentes penales, 22 en total, constando condenado en 9 ocasiones como autor de un delito de hurto, dos en 1990, dos en 2005, una en 2008, tres en 2016 y una en 2017; en 7 ocasiones como de un delito de robo con fuerza, en 1992, 1994, 1995, 1997, 2006, 2015 y 2016; en 2 ocasiones como autor de un delito de robo con violencia y/o intimidación, en 1994 y 2003; en 2 ocasiones como autor de un delito contra la seguridad vial, en 2008; finalmente, en 2 ocasiones como autor de un delito de amenazas leve en el ámbito familiar, violencia de género, en 2012 y 2013, tal y como se deriva de su extensa hoja histórico penal obrante a los folios nº 24 a 45 de las actuaciones. Tal historial hace afirmar al Tribunal que la declaración exculpatoria del recurrente no les merece la más mínima credibilidad. Y, además de los argumentos ya esgrimidos, continuó aclarando que el propio agresor se limitó a negar los hechos, manifestado que nunca lleva cuchillo y que de ese día no recuerda nada puesto que está inmerso en el mundo de las drogas. Sin embargo, nunca acreditó su dependencia como tampoco que ese día se encontrara bajo los efectos de sustancias estupefacientes y, por el contrario, sí que ha existido y se ha practicado ante el Tribunal, suficiente prueba de cargo incriminatoria para dar por probados los hechos declarados por la víctima, los cuales se han visto ratificados, por un lado, con la identificación clara y contundente que la víctima efectuó del agresor, por otra, con la prueba pericial practicada y ratificada en el Plenario relativa a la huella dactilar perteneciente a la persona que la Sra. Asunción identificó, que no es otra que la perteneciente al dedo índice izquierdo de don Emilio y, finalmente, por la declaración de los testigos, los funcionarios nº NUM002 y NUM003 del Cuerpo Nacional de Policía, siendo los agentes comisionados para practicar su detención, los cuales localizaron al Sr. Emilio en el albergue municipal, procediendo a su detención, manifestando el primero que éste en el coche reconoció los hechos, y el segundo que el detenido les manifestó que sabía que iban a buscarlo y que el asunto se le había ido un poco de las manos
De lo hasta ahora expuesto, no se desprende que la prueba practicada en el Juicio oral se haya apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia o de los conocimientos científicos, como recuerda la doctrina jurisprudencial y, dado que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, en la cual no se ha apreciado error alguno, es por lo que el motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.- Dentro del mismo apartado primero, el recurrente alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, de conformidad con lo previsto en la letra e) del artículo 846 bis c) LECrim., en relación con el artículo 24 CE, dado que, a su entender, la errónea valoración de la prueba realizada en la sentencia de instancia y que conduce a la condena de don Emilio, no se ajusta a la lógica, ni a la sana crítica, lo que supone el menoscabo en la presunción de inocencia que asiste a su defendido.
Este único y exclusivo párrafo es en el que la parte apelante fundamenta este motivo de recurso, sin expresar dato o argumentación alguna, salvo la escuetamente recogida en el párrafo anterior.
Como ya expresamos en el Fundamento Segundo de la presente resolución, se confunde el recurrente en el sustento procesal que utiliza en el presente recurso, pues el art. 846 bis a) de la LECrim. citado corresponde a los recursos de apelación de las sentencias dictadas en el ámbito de la Audiencia Provincial por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, siendo el cauce por el que debiera haber sido interpuesto, el señalado en el art. 846 ter de la LECrim. que es el que le corresponde a los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por la Audiencia Provincial, apelaciones que se regirán por lo dispuesto en los arts. 790, 791 y 792 de la citada Ley.
Consecuencia de lo anterior es que, a tenor de lo que recoge el escrito de apelación, entiende esta Sala que lo que denuncia el apelante ha de subsumirse en el art. 790.2 de la LECrim., en cuanto al quebrantamiento de normas y garantías procesales, pues lo que alega es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogida en el art. 24 de la CE.
Conforme indica la STS núm. 216/2019, de 24 de abril ( ECLI:ES:TS:2019:1255 ), 'El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira en torno a las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución Española? 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados? 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales? 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas)? 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación:
1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).
4ª. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba de cargo razonada)'.
Como señala la STS 268/2019, de 28 de mayo de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:1755 ), 'Se ha explicitado también en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre ? 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero), que la labor que corresponde al tribunal de apelación en la encomienda de supervisar la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, cuando se alega ante él la infracción del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del juzgador a quo, porque solo a éste corresponde esa función valorativa, sino verificar que, efectivamente, el tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificación que entraña que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.
Es cierto que la inserción del elemento de la razonabilidad dentro del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, genera un espacio en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial efectiva. En todo caso, el control por parte del tribunal de apelación de la coherencia del juicio probatorio del tribunal a quo, particularmente cuando lo que se invoca es un quebranto del derecho a la presunción de inocencia, no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sino que el tribunal de instancia fije con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos -muy especialmente cuando hayan sido controvertidos-, tanto porque permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, o la corrección técnica de la decisión dada por el tribunal, cuanto porque facilita el examen de la lógica y racionalidad de sus conclusiones fácticas'.
En este caso, la prueba se encuentra perfectamente razonada en la sentencia, como es de apreciar en los argumentos que esta Sala de apelación ha recogido en el Fundamento Jurídico Segundo. La prueba practicada en el plenario ha sido obtenida de forma lícita y se ha aportado al proceso con todas las garantías, respetándose en su práctica los principios de inmediación, contradicción e igualdad de armas, oralidad y publicidad.
La prueba de cargo sustancialmente tomada en consideración es la valoración de la declaración inculpatoria de la víctima, revisada en esta alzada, cuyo testimonio cumple los requisitos jurisprudenciales de credibilidad, verosimilitud y persistencia incriminatoria, viniendo además sustentada por corroboraciones objetivas derivadas de otras pruebas testificales y del informe pericial acerca de la huella dactilar del encausado encontrada en el interior del vehículo, de forma que el testimonio de la víctima alcanza plena aptitud incriminatoria. También hace la sentencia recurrida un estudio ecuánime y crítico de la totalidad de la prueba testifical practicada con funcionarios del Cuerpo de Policía que comparecieron en el plenario. En definitiva, la sentencia recurrida analiza todos los aspectos relacionados con la enervación de la presunción de inocencia, debiendo remitirnos al Fundamento Jurídico anterior en cuanto a la valoración de la prueba y la motivación de la naturaleza de cargo de la misma que ha efectuado la sentencia recurrida. Y ello es así porque cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, esta Sala de apelación no ha de realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del juzgador a quo, porque solo a éste corresponde esa función valorativa, sino verificar que, efectivamente, el tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificación que entraña que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, como así ha ocurrido, ya que ni tal violación ha sido denunciada por el recurrente, ni este Tribunal ha apreciado que ésta se haya producido.
Tampoco concurre la vulneración del principio in dubio pro reo que alega el recurrente. Este principio, de naturaleza procesal, no obliga al Tribunal a dudar sino a que en caso de tener duda de la certeza de los hechos, debe absolver al acusado. Conforme expone la STS 758/2013, de 24 de octubre, '... habrá que señalar que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del consentimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC. 44/89) de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio.
Por tanto debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo' de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91).
Es decir, que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( SSTS. 15.5.93 y 30.10.95) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim., llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.
En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.
Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS. 1.3.93, 5.12.2000, 20.3.2002, 18.1.2002, 25.4.2003). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados cual acontece en el caso que nos ocupa'.
En este caso, la Sala de instancia muestra su total convicción acerca de la certeza de los hechos narrados por la víctima y expresa su pleno convencimiento de la realidad de los mismos y de la autoría del acusado. No se aprecia duda en el Tribunal, como tampoco ésta es expresada en la sentencia recurrida. Existe una doble versión de los hechos y ante los mismo, el Tribunal del instancia ha optado por la versión de la víctima, razonando y motivando su decisión, sin que sea de apreciar, de la simple lectura de la resolución recurrida, duda alguna respecto a la autoría de los hechos por parte del condenado.
El motivo deducido no puede ser estimado.
CUARTO.- El segundo motivo alegado por el recurrente, sin fundamentación sustantiva ni adjetiva alguna, recoge textualmente que: ' No es correlativa las alegaciones de la denunciante en sede policial, puesto que menciona que se trata de un varón de 35 años cuando mi defendido tiene una edad mucho más avanzada, por lo que no se dan los tres motivos principales que establece el TS en cuanto a acreditar como prueba de cargo la declaración de la víctima, siendo tres requisitos esenciales, la verosimilitud, credibilidad y persistencia en la incriminación.'
A continuación manifiesta que 'se puede dar un ánimo de resentimiento o venganza' para terminar diciendo que no se cumplen los factores que establece la STS 119/2019, de 26 de marzo de 2019, citando posteriormente cada uno de ellos, pero sin llevar esta jurisprudencia al plano del caso concreto. Nada mas alude al efecto.
Entendemos que de nuevo alega la parte recurrente la vulneración a la presunción de inocencia, esta vez significando que no se ha acreditado la presencia de los requisitos que la jurisprudencia exige y que pueden ser resumidos en la verosimilitud, credibilidad y persistencia en la declaración, utilizando como singular argumento que la denunciante en sede policial declaró que se trataba de un varón de 35 años, cuando tiene una edad mas avanzada. Único fundamentación para denunciar la violación de tal derecho y sin tampoco hacer mención a si se refiere al delito de robo con intimidación o al delito de detención ilegal. Entendemos que al no haber mencionado nada al respecto, dicha vulneración afecta a ambos delitos.
Como en el Fundamento anterior, tal motivo habrá de ser encuadrado en el apartado 2º del art. 790 de la LECrim., en relación con el art. 846 ter de la misma, por quebrantamiento de normas y garantías procesales.
Y, como en el caso anterior, tal motivo ha de ser desestimado, pues la propia sentencia a los folios 18 y 19 recoge de forma concreta cada uno de los tres puntos antedichos.
Por lo que se refiere a la verosimilitud, que parte del testimonio de la víctima, ya esta Sala ha estudiado el mismo sin que pueda ser tachado de improbable, imposible o increíble, pues no solamente la víctima identificó a su agresor en un primer momento cuando lo vio en las inmediaciones del albergue municipal, cogiendo su teléfono y haciéndole fotografías con él, luego en rueda de reconocimiento y finalmente en el Plenario, sino que también su declaración se ha visto apoyada por otras corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de aptitud probatoria, es decir, la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalan. Son múltiples y, como ya hemos dicho, consisten en la declaración de la perjudicada, la identificación, sin lugar a dudas, del agresor, fotografiándolo y reconociéndolo en rueda de reconocimiento llevada a cabo en sede judicial como la persona que cometió los hechos por ella denunciados, su ratificación en el Juicio oral, las declaraciones de los restantes testigos y la identificación de una huella dactilar del encausado en la zona del marco de la puerta del copiloto del vehículo de la víctima.
En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima, que pudiera derivarse de las relaciones habidas con el acusado y que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio o de resentimiento o enemistad que privase a su testimonio de aptitud para generar la certidumbre que la convicción judicial demanda, no han existido relaciones previas entre la víctima y el encausado, pues tanto el encausado como la testigo perjudicada doña Asunción han manifestado que no se conocían ni habían tenido contacto o relación alguna previa a los hechos objeto de la presente causa, por lo que no puede sostenerse la existencia previa de circunstancia alguna que permita siquiera barajar la posibilidad de apreciar que la víctima haya podido actuar guiada por algún móvil espurio o de resentimiento o enemistad, pues, insistimos, no consta en las actuaciones ni se ha acreditado con la prueba practicado, la existencia de relación entre ellas, limitándose el conocimiento a los hechos objeto de las presentes actuaciones, pero no anteriores a ellas, no teniendo mayor interés en la causa que el que puede poseer toda persona que viéndose agraviada por la conducta de un tercero, que sin razón alguna la escoge como víctima para cometer un delito, desea que se condene al culpable y se satisfagan sus derechos de ciudadano, lo cual, en modo, alguno supone la eliminación del valor incriminatorio de su declaración.
Finalmente y por lo que atañe a la persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, es preciso señalar que la denunciante, desde la primera de sus declaraciones realizada en la Dirección General de la Policía de Santa Cruz de Tenerife, el día 2 de septiembre, hasta la prestada en el Plenario, ha mantenido siempre la misma versión de los hechos. Ha relatado cómo éstos se produjeron, la situación en la que se encontraba ella y su nieta, las amenazas, el lugar de los hechos, la forma de acceder al vehículo, la sustracción de sus objetos personales y el arma utilizada. Luego, en mas de los sustancial, es decir, en casi todo, la versión ofrecida por la Sra. Asunción ha sido siempre la misma en todas las declaraciones que ha efectuado, salvando el mínimo error de la edad, que ciertamente consta en la declaración ante la Policía Nacional y que no vuelve a producirse en ningún otro momento, ni en la instrucción ni tampoco en el Juicio oral. Y es que carece de trascendencia alguna el que ante la Policía dijera que le parecía que podía tener 35 años, cuando en realidad tenía 53, sobre todo cuando posteriormente lo identifica en la zona del albergue municipal, lo fotografía y lo vuelve a reconocer en rueda de reconocimiento y en el Plenario, siendo así que en el acto de la vista, sigue manteniendo de forma tajante la versión de los hechos y la identificación del encausado.
Comprobado los requisitos antes mencionadas y, partiendo de la base que la presunción de inocencia alegada solo obliga al Tribunal de apelación a verificar que ha existido prueba de cargo practica en el Juicio oral, que se trata de prueba lícita, que dicha prueba es suficiente y bastante para condenar en función del cuadro probatorio en su conjunto, es por lo que no existe el menor atisbo de duda acerca de la veracidad del relato ofrecido por la víctima, razón por el cual se rechaza el motivo alegado.
?QUINTO.- No se efectúa especial pronunciamiento respecto de las costas de la presente alzada.
?Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Emilio contra la sentencia de 29 de marzo de 2019 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado nº 88/2018, la cual confirmamos en su integridad.
No se efectúa imposición de las costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
