Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 60/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 788/2019 de 11 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 60/2020
Núm. Cendoj: 03014370102020100173
Núm. Ecli: ES:APA:2020:2059
Núm. Roj: SAP A 2059:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03031-51-1-2015-0000349
Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000788/2019- RECURSOS-A4 -
Dimana del Juicio Oral Nº 000133/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM
Apelante Luis Miguel
Abogado VICENTE TEOFILO ORTIZ BRU
Procurador JOSE V. BONET CAMPS
ApeladoCAJA MAR CAJA RURAL SCC
Abogado RAFAEL SANJERONIMO BENAVENT
Procurador VICENTE JAIME SEMPERE SIRERA
Sentencia Nº 000060/2020
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ
Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
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En Alicante, a once de febrero de dos mil veinte
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 29 de enero de 2019, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM en Juicio Oral número 000133/2015, dimanante de Procedimiento Abreviado núm. 138/2014 instruido por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Denia, por delito continuado de estafa.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Luis Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales JOSE V. BONET CAMPS y dirigido por el Letrado VICENTE TEOFILO ORTIZ BRU; y en calidad de apelado, CAJA MAR CAJA RURAL SCC, representado por el Procurador D. VICENTE JAIME SEMPERE SIRERA y dirigido por el Letrado D. RAFAEL SANJERONIMO BENAVENT; y el MINISTERIO FISCAL representado por Dª OLGA SOBRINO GUERRA.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
'Resulta probado y así se declara expresamente que, el acusado D. Luis Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, con el fin de obtener un enriquecimiento
totalmente ilícito a costa del perjuicio de Cajamar, el día 31 de julio de 2009, procedió a la
apertura en la oficina de Ruralcaja de Ondara, hoy Cajamar, de una cuenta corriente para
canalizar los cobros y pagos de su negocio de venta de muebles al por menor.
En fecha 19 de agosto de 2009, con el mismo fin de obtener un enriquecimiento ilícito, contrató con Ruralcaja el sistema de banca electrónica y una póliza de Gestión de Cobro de
recibos domiciliados, definido como adeudos por domiciliaciones en soporte magnético en la
serie normas y procedimiento de ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE LA BANCA, Cuaderno 19.
Una vez aperturada la cuenta donde se iban abonando las remesas de recibos girados y teniendo la posibilidad de girar recibos domiciliados a través de banca electrónica, el acusado empezó a girar recibos por RURALVIA y el importe de esos recibos girados se le abonaban en su cuenta corriente que previamente había aperturado. Ahora bien, el acusado, a partir de 5de enero de 2010 comenzó a girarse los recibos a si mismo o a personas interpuestas, siendo éstos familiares del acusado (mujer e hijo), sobre cuyas cuentas tenía cierto poder de disposición y obteniendo así liquidez para afrontar sus propias necesidades. De ese modo, combinaba las iniciales de su apellido y nombre y los de su hijo y su mujer, creando con ello una cartera de clientes ficticia. Estos clientes eran BORMO, BORFO, CELLER DEBERNAT. Así comenzó a girar remesas de recibos que fueron abonadas en la cuenta del acusado y que fueron devueltos, ya una vez que el acusado había dispuesto de tales fondos, bien por orden expresa del propio acusado, bien no ingresando en la cuenta domiciliada para que se devolvieran por incorriente. La cuantía a la que ascienden los recibos devueltos es de16.524 euros.'HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: .
'Condenoal acusado, Luis Miguel como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafadel art. 248 y 249 del C.Penal, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y al pago de las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Cajas Rurales Unidas SCC,
en la cantidad de 16.524 euros con los intereses legales del art. 576 de la LEC.'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Luis Miguel se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: vulneración de garantías procesales, error en la valoración de la prueba e infracción de normas sustantivas.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el día 20 de diciembre de 2019
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia condenatoria por delito continuado de estafa interpuso el acusado recurso de apelación, en el que articula un primer motivo por quebrantamiento de garantías procesales, en el que denuncia la indebida inadmisiòn de la prueba testifical propuesta al inicio del juicio.
El visionado de la grabación del juicio revela que, en efecto, el letrado de la defensa, en el trámite del art. 786,2º de la LECrim., propuso la testifical de la esposa y el hijo del acusado, que se hallaban en antesala, de manera que la prueba podía practicarse en el a acto. La juez denegó la prueba, exponiendo como razón de la denegación que los testigos propuestos no habían prestado declaración en fase de investigación, que el acusado había podido proponer la declaración en dicha fase y especialmente en su escrito de defensa. La parte proponente manifestó su expresa protesta.
El derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes, expresamente proclamado en el art. 24 de la Constitución, forma parte del derecho fundamental al proceso debido, que, obviamente, no es un derecho absoluto, sino limitado formal y materialmente, sin que su carácter de garantía fundamental desapodere al tribunal de la potestad para decidir, según criterios jurídicos y sin incurrir en arbitrariedad ni causar indefensión, sobre la admisión o la práctica de la prueba.
La STS 103/2019, de 27 de Febrero, se refiere a los requisitos formales y materiales para que el derecho invocado pueda considerarse vulnerado:
'La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los artículos 785.1 y 786.2 de la LECrim en su redacción actualmente vigente, (anteriores artículos 792.1 y 793.2), cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características'.
En el presente caso, la parte propuso la testifical al inicio del juicio, conforme autoriza el art. 786,2º de la LECrim., pudiendo la prueba practicarse en el acto del juicio, sin más citaciones ni nuevas diligencias. El Juez denegó la prueba y la parte formuló su protesta. No enunció las preguntas que iba a hacer a los testigos, pero la linea de interrogatorio es clara, dado que el acusado había alegado que los recibos que giró contra su esposa y su hijo obedecían a negocios causales realmente celebrados, consistentes en el suministro de muebles desde su tienda a la de los testigos.
Se cumplieron, pues, todos los requisitos formales, sin que la motivación de la denegación de la prueba, expresada sucintamente en el juicio, justifique la decisión. En efecto, la posibilidad de proponer diligencias en fase de investigación o prueba al formular escrito de defensa no es causa de inadmisiòn de la prueba propuesta al inicio del juicio. Ni la ley ni la jurisprudencia avalan ese criterio, que ha sido el seguido por la juez de instancia. Cuando la ley somete la admisión de la prueba al requisito de que no se hubiera podido proponer o practicar en un momento anterior, lo hace expresamente (así, en el art. 790,3º de la LECrim.), y la adición de requisitos no previstos para el ejercicio del derecho fundamental restringe el ámbito de este sin razón suficiente, en dirección opuesta a la fuerza expansiva que caracteriza el sistema de derechos fundamentales.
Así pues, desde el punto de vista formal, nada puede objetarse a la petición del apelante.
Ahora bien, la misma jurisprudencia añade requisitos materiales para la prosperabilidad del motivo de vulneración de garantías. La STS anteriormente citada los expone como sigue:
'Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Todos estos aspectos han de ser acreditados por el recurrente cuando alega en vía de recurso la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa.
Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas tal como aparecían en el momento de admitir o denegar las pruebas, sino también las demás pruebas ya practicadas en el juicio oral y la decisión que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada'.
En el caso presente, a la vista de la totalidad de la prueba practicada, no puede estimarse que la testifical denegada hubiera tenido virtualidad para modificar el sentido del fallo. En efecto, en la hipótesis más favorable al apelante, de que los testigos manifestaran que recibieron mercancías para cuyo pago convinieron la emisión de los recibos, y que estos resultaron impagados por carecer los compradores (los testigos) de fondos, incluso en esa hipótesis, el conjunto de la prueba conduciría racionalmente a la solución adoptada por el juez de instancia. El hecho de que todos los recibos impagados hubieran sido librados contra la esposa y el hijo del acusado (o sus sociedades unipersonales), el que los impagos se produjeran repentinamente y concentrados en un breve periodo temporal (una semana) y la falta de acreditación documental de la entrega de los bienes (no hay albaranes), de la facturación (no hay facturas), de la preexistencia los bienes y del destino de los bienes una vez (supuestamente) recibidos por los testigos, impediría racionalmente otorgar crédito a las manifestaciones de estos, máxime al considerar su estrecha relación con el acusado. Y si a ello unimos la testifical de cargo, verdaderamente rotunda, en la que, entre otros extremos, un testigo declaró que el acusado le manifestó que había girado los recibos y acordado su impago para obtener liquidez y que estaba dispuesto a abonar su importe posteriormente, habremos de concluir que la virtualidad de la testifical denegada para modificar el sentido del fallo era ciertamente escasa.
Por las razones expuestas desestimaremos el motivo.
SEGUNDO.-El apelante articula otro motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
El Tribunal Constitucional ha establecido en numerosas ocasiones que el derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que sustenta la declaración de responsabilidad penal; además, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de tal modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable (por todas, STC 123/2002, de 20 de mayo, FJ 9).
En el presente caso, en el juicio oral se practicó prueba de evidente signo incriminatorio, como es la testifical de los distintos empleados de la entidad bancaria en relación con la documental obrante en autos. Dicha prueba ha sido introducida en el juicio con absoluto respeto de las normas constitucionales y legales y ha sido valorada racionalmente por la juez de instancia, aunque con imprecisiones y errores no relevantes, como a continuación veremos.
TERCERO.-En efecto, la sentencia alude a 'clientes ficticios' con referencia a la esposa y al hijo del acusado, o a sus sociedades, en un sentido que parece significar, según lo expresado en el fundamento jurídico segundo, que dichos no existían la realidad, que no se trataba de empresas reales.
Esta afirmación puede entenderse en el sentido de que los acrónimos empleados en los recibos no eran ni el nombre comercial de la empresa aparentemente deudora, ni su razón social, ni el nombre del empresario individual, y en ese caso no habría error alguno. El propio acusado ha explicado la razón por la que usaba esos acrónimos, admitiendo que no eran ni nombre de personas, ni nombre comercial ni razón social. Ello no significaría, sin embargo, la inexistencia de deudor aparente, pues las cuentas de domiciliación de pagos eran reales, según resulta de la documental, y sus titulares eran la esposa e hijo del acusado.
Pero también puede entenderse en el sentido de que no existiera persona o entidad que pudiera hacerse cargo de los recibos, puesto que ni la mujer ni el hijo del acusado ejercían actividad comercial alguna. Esta conclusión no sería correcta, pues obran en autos documentos que acreditan la realidad de sociedades mercantiles administradas o participadas por los parientes del acusado, y también la existencia real de la cuentas de domiciliación del pago.
Pero esta imprecisión no tiene relevancia para la resolución del caso. Tanto si los recibos fueron girados contra personas o entidades realmente existentes que ejercen una actividad comercial como si fueron girados contra empresas inexistentes, si en cualquiera de los casos no había un negocio causal y el acusado sabia de antemano que por esa razón los recibos no serían atendidos, habría obtenido un beneficio ilícito mediante engaño. Lo relevante no es que tras los acrónimos hubiera o no una empresa real, sino que el acusado supiera, en el momento de girar los recibos informáticamente, que no iban a ser pagados.
Algo parecido sucede en relación con el poder de disposición que atribuye al acusado para aceptar o rechazar los recibos. Es claro que no tenía poder de disposición, en sentido propio, en las cuentas de su esposa e hijo, aunque parece claro que tenia 'un cierto poder', que es la expresión que se utiliza en los hechos probados de la sentencia apelada, por su ascendiente sobre su esposa e hijo.
Pues bien, es irrelevante que el acusado tuviera o no poder de disposición en las cuentas de su esposa o de su hijo, como lo es que ordenara personalmente o no la devolución de los recibos o que los recibos fueran girados a personas interpuestas al propio acusado, si cuando los giró sabía que no iban a ser pagados, pues la acción engañosa se sitúa en la emisión de los recibos y, anteriormente, en la contratación del sistema de gestión de cobro por banca electrónica con el propósito de obtener el pago de recibos que iban a ser devueltos, y no en la devolución de los recibos.
Las referidas imprecisiones, sobre las que insiste el apelante, no comportan cambio significativo de los hechos enjuiciados.
CUARTO.-Por lo demás, la sentencia se basa fundamentalmente, como la propia resolución expresa, en prueba personal, y, remontándose la incoación del procedimiento al año 2012, el régimen del recurso de apelación aplicable es el anterior a la Ley 41/2015, según dispone su Disposición transitoria.
Como es sabido, cuando el hecho probado se basa en prueba personal, el juez ante el que se practicó la prueba goza e una posición privilegiada para su valoración, pues pudo percibir directamente la comunicación con toda su riqueza de matices y todas sus características, de suerte que en grado de apelación su apreciación solo deberá ser corregida sobre la base de elementos objetivos de juicio que pongan de manifiesto un evidente error, o bien cuando sus argumentos se aparten de las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos o de las máximas comunes de experiencia, nada de lo cual ocurre en este caso, donde no se han propuesto elementos de juicio objetivos capaces de corregir la estimación del juez sobre la prueba de los elementos esenciales de la conducta enjuiciada.
Las declaraciones de los testigos han sido racionalmente valoradas, como se aprecia al considerar no solo la coincidencia de los diferentes testigos, sino la riqueza de su comunicación y la coherencia con datos objetivos, tales como el reducido número de destinatarios de los recibos y la cascada repentina de impagos, que indican con claridad la utilización del sistema informático contratado por el acusado para obtener liquidez en su empresa mediante el giro de recibos que de antemano sabía que no iban a ser atendidos.
QUINTO.-La parte apelante alega que los hechos no pueden constituir delito de estafa porque no hay engaño bastante, desarrollando esta linea de impugnación en referencia a dos elementos: la generación de confianza al contratar la gestión de recibos por banca informática y los deberes de autoprotección del banco.
Con relación al primero de esos elementos, la sentencia apelada incluye en los hechos probados la contratación del servicio de gestión informática por el acusado actuando ya con propósito defraudatorio, por lo que estamos en el caso de que, bajo la apariencia de un negocio normal, se pretende obtener un beneficio patrimonial ilícito. La prestación del servicio, la asunción del riesgo que ello comporta para la entidad bancaria y el abono adelantado de los recibos serían el acto de disposición perjudicial realizado mediante engaño.
Por otro lado, los actos los de emisión de recibos sin causa material y a sabiendas de que iban a ser impagados pueden subsumirse en el tipo de estafa informática del art. 248,2,a) del C.P., puesto que el artificio semejante al que dicho precepto se refiere tanto puede consistir en que el autor modifique materialmente el programa informático indebidamente como a que lo utilice sin la debida autorización o en forma contraria al deber ( TS auto 19-4-18) , o por la introducción de datos falsos: creación de órdenes de pago o de transferencias, manipulaciones de entrada o salida de datos en virtud de los que la máquina actúa en su función mecánica propia, etc. (TS 26-6-06), debiendo subrayarse la homogeneidad de los delitos de estafa propia y estafa informática (en la STS 2175/2001, de 20 de Noviembre, pesando la acusación por delito de estada propia, se condena por estafa informática).
En cuanto la autoprotección de la entidad bancaria perjudicada, hemos de recordar que la doctrina jurisprudencial que puede considerarse dominante está expresa en la STS 23-12-2013, que contiene una amplia argumentación al respecto y cuyos criterios quedan expresos, en lo fundamental, en los párrafos que a continuación extractamos:
'Es cierto que esta Sala ha declarado que si el tipo penal exige que el engaño ha de ser bastante es porque una persona no puede considerarse sujeto pasivo de una estafa si el error que le ha llevado a realizar un acto de disposición en su perjuicio o en el de un tercero, le ha sido provocado por un engaño burdo o insuficiente o, lo que es lo mismo, por no haber obrado con la mínima desconfianza exigible. Así, la STS núm. 1024/2007, de 30 de noviembre expone que es entendible que la jurisprudencia de esta Sala Segunda, en aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa, y la STS 928/2005, de 11 de julio recuerda, en síntesis, que ' esta misma Sala, en diversas sentencias, ha delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafa tratando de reconducir la capacidad de idoneidad del engaño desenvuelto por el agente y causante del error en la víctima que realiza el acto de disposición patrimonial en adecuado nexo de causalidad y en su propio perjuicio, a la exigencia de su adecuación en cada caso concreto y en ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia el juego que pueda tener el principio de autorresponsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica del engaño, porque una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia excluyen la idoneidad objetiva del engaño'.
Ahora bien, como señalan las SSTS 162/2012, de 15 de marzo, 243/2012, de 30 de marzo, y 344/2013, de 30 de abril, cuya doctrina estamos reiterando, una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de 'engaño burdo', o de 'absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia', y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales. Y en la STS 630/2009, de 19 de mayo, se subraya también en la misma línea, que ' Una cosa es sufrir error como consecuencia de un comportamiento propio del cual derive causalmente la equivocación que convierte en idóneo un engaño que por si mismo en principio no lo era, y otra muy distinta sufrir el error por el engaño adecuado desplegado por el tercero, y convertir en negligencia causante de la equivocación la buena fe y la confianza del engañado '.
En el caso presente no puede decirse que la entidad bancaria no adoptara las precauciones al uso ni al implementar el sistema de banca electrónica, que todas las entidades tienen, ni al contratar con el acusado. Si puede afirmarse, por contra, que el acusado aprovechó los resquicios que deja ese sistema para, obrando contra el deber asumido al contratar, introdujo en el sistema recibos a sabiendas de que iban a ser impagados, de tal manera que cuando los empelados del banco o el propio sistema detectara la pluralidad de impagos, el acusado ya hubiera podido retirar el importe abonado por el banco en su propio perjuicio, el cual no resulta, pues, de la indolencia de los responsables de la entidad bancaria, sino de los ardides del acusado.
SEXTO.-Por último, el apelante discrepa sobre la determinación de la cantidad a que asciende la responsabilidad civil derivada de delito, alegando que no hay una liquidación efectuada por personal competente del banco.
En autos obran los recibos introducidos por el acusado en el sistema bancario e impagados que se consideran típicamente defraudatorios, cuyo importe asciende a la cantidad de 16.524 euros. La simple operación de sumar los improte obtenidos por el acusado mediante su artificio no exige una liquidación especifica. El apelante alega que el importe de algunos de esos recibos fue pagado o compensado, extremo este que no ha quedado acreditado en modo alguno.
SÉPTIMO.-Procede declarar de oficio las costas procesales del recurso.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Miguel, contra la sentencia de 29 de enero de 2019, dictada en Juicio Oral núm. 000133/2015 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM, dimanante de Procedimiento Abreviado núm. 138/2014 instruido por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Denia, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
