Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 60/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 161/2020 de 17 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 60/2020
Núm. Cendoj: 23050370022020100052
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:778
Núm. Roj: SAP J 778/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 1 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 271/2017
ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 161/2020
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN
NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA Número 60
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Pío Aguirre Zamorano
Magistrados:
D. José Juan Sáenz Soubrier
D. Saturnino Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén a 17 de Marzo de 2020
Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal
número 1 de Jaén, por el procedimiento Abreviado 271/2017, por delito de fraude a la Seguridad Social, siendo
acusados Celestino , Cesareo Y Constantino , cuyas circunstancias constan en la recurrida.
Ha sido apelante el acusado Cesareo ; apelado el Ministerio Fiscal y la Seguridad Social.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 271/2017, se dictó en fecha 11 de Diciembre de 2019, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: De la prueba practicada queda acreditado: ÚNICO. - En septiembre de 2015 los acusados Celestino y Cesareo se pusieron de acuerdo para constituir la empresa ALANDALUS GESABOG S.L CIF B23750151, CCC011-2312776639 cuyo objeto social era oficialmente la contabilidad y la teneduría de libros siendo su domicilio la CALLE000 , núm. NUM000 . El acusado Celestino asumía la condición de administrador único, mientras el otro acusado Cesareo la de socio único.
En realidad se trataba de una empresa ficticia pues la misma carecía de domicilio real así como de actividad laboral alguna e igualmente eran erróneos los datos suministrados para la inscripción de la empresa, no habiendo hecho frente a ninguna de sus obligaciones con la seguridad social. Dichos hechos no eran conocidos por el acusado Celestino , que prestó sus servicios en la creencia de que dicha empresa existía.
La referida empresa llegó a tener hasta cinco trabajadores. Uno de ellos era el acusado Constantino , el cual a sabiendas de que no había realizado prestación alguna en la referida empresa obtuvo del servicio de empleo estatal gracias a la supuesta cotización realizada la cantidad de 614.15 euros.'.
SEGUNDO.- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cesareo y Constantino como autores criminalmente responsables de un delito contra la Seguridad Social a la pena de MULTA DE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS(1.843€) CON TREINTA DÍAS DE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO Y PÉRDIDA DE LA POSIBILIDAD DE OBTENER SUBVENCIONES O AYUDAS PÚBLICAS Y DEL DERECHO A GOZAR DE LOS BENEFICIOS O INCENTIVOS FISCALES O DE LA SEGURIDAD SOCIAL POR TRES AÑOS . COSTAS POR MITAD INCLUIDAS LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR .
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Celestino del delito por el que venía siendo acusado, sin condena en costas.
EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL LOS ACUSADOS CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE DEBERÁN INDEMNIZAR A LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (SEPE) EN LA CANTIDAD DE 614,15€. CANTIDAD QUE DEVENGARÁ LOS INTERESES DEL ARTÍCULO 576 DE LA LEC '.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia por el acusado Cesareo se formalizó en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y la Seguridad Social escritos de impugnación.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo el día 16 de Marzo de 2020 quedaron examinados para sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El acusado Cesareo articula recurso de apelación frente a la resolución de instancia que lo condena como autor de un delito de fraude a la Seguridad Social, invocando como único motivo de su recurso la vulneración del principio de presunción de inocencia por una errónea valoración de la prueba practicada.
Tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009 'Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A)Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.
B)Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria.' En el caso de autos se ha practicado en la vista oral prueba de cargo suficiente y válida para sustentar la condena del ahora recurrente.
En tal sentido es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
En el presente caso la valoración probatoria realizada por la juez a quo no es errónea o contradictoria, no pudiendo sustituirse dicha valoración objetiva por otra subjetiva realizada por el apelante.
El acusado sostiene en su recurso que la empresa que constituyó tenía una actividad lícita y no se hizo con ninguna finalidad defraudatoria tendente a obtener prestaciones de Seguridad Social mediante cotizaciones que no se correspondían a una verdadera actividad laboral.
Las alegaciones del recurrente carecen del más mínimo apoyo probatorio. La empresa constituida por el acusado nunca tuvo actividad alguna, tenía un domicilio ficticio, nunca hizo frente a sus obligaciones con la Seguridad Social y las altas de los supuestos trabajadores no se correspondían con actividad laboral alguna, tratándose simplemente de simular unas cotizaciones a los efectos de obtener determinadas prestaciones.
Tanto la documental aportada en autos como todas las testificales practicadas en el acto del juicio han sido contundentes de cara a acreditar los hechos que la resolución recurrida recoge como probados y que en modo alguno resultan desvirtuados por las meras alegaciones infundadas realizadas por el recurrente.
En definitiva no existe el error valorativo denunciado por el recurrente. Por tales razones debe de desestimarse el recurso de apelación articulado.
SEGUNDO.- No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Vistos con los citados los artículos 2, 5, 8, 10, 15, 19, 20, 21, 22, 28, 32, 33, 53, 61, 66, 79, 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141, 142, 279, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Cesareo contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 11 de Diciembre de 2019 en Diligencias de Procedimiento Abreviado 271/2017, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.
