Sentencia Penal Nº 60/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 60/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 223/2018 de 05 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL

Nº de sentencia: 60/2020

Núm. Cendoj: 28079370162020100012

Núm. Ecli: ES:APM:2020:474

Núm. Roj: SAP M 474/2020


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
TRA MRD
37051530
N.I.G.: 28.013.00.1-2017/0000282
Procedimiento sumario ordinario 223/2018
Delito: Incendios con peligro para la vida o integridad física
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Aranjuez
Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 56/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION DECIMOSEXTA
MADRID
ROLLO DE SALA: SUM 223/2018
ORGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 16 DE MADRID
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO 56/17
SENTENCIA Nº 60/2020
ILTMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION XVI
D. MIGUEL HIDALGO ABIA
D. DAVID CUBERO FLORES
Dª. PILAR ALHAMBRA PÉREZ
En Madrid, a cinco de febrero de dos mil veinte
Visto en juicio oral y público ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial el Sumario 56/17 procedente del
Juzgado de Instrucción 2 de Aranjuez, Rollo de Sala 223/2018, seguido de oficio por delito de incendio contra
Pablo Jesús , nacido el NUM000 -1986, de treinta y tres años de edad; hijo de Adriano y de Camila , natural
de Madrid y vecino de Aranjuez (Madrid), con antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa,

Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y dicho procesado representado por la procuradora doña Everilda
Camargo Sánchez y defendido por el letrado don Luis Galán Sobero. Siendo partes perjudicadas Axa Seguros
Generales, S.A., de Seguros y Reaseguros, representada por el procurador don Miguel Ángel Balna Jiménez
y defendida por el letrado don Juan Lacaba Urchaga, y Ocaso, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros,
representado por el procurador don José Ignacio López Sánchez, y defendido por la letrada doña María Cristina
García Bascuñana.
Siendo ponente el ilustrísimo señor magistrado don Miguel Hidalgo Abia, Presidente de esta Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de incendio, previsto y penado en el artículo 351, párrafo primero, del Código Penal, y reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al procesado Pablo Jesús , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de 12 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Ocaso, S.A., en la suma de 135 euros, a Axa Seguros Generales, S.A., en 5.263,17 euros y a Aureliano en 150 euros, con abono de los intereses de demora del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



SEGUNDO .- La defensa del acusado Pablo Jesús , en sus conclusiones también definitivas, se mostró disconforme con la acusación por estimar que su defendido no había cometido hecho delictivo alguno, interesando su libre absolución.



TERCERO.- Las defensas de las perjudicadas Axa Seguros Generales, S.A., y Ocaso, S.A., se adhirieron a la acusación fiscal interesando que se condenase al acusado Pablo Jesús a indemnizarlas en las sumas respectivas de 135 euros y 5.263,17 euros.

II. HECHOS PROBADOS El procesado Pablo Jesús , con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, sobre las 03:30 joras del día 22 de abril de 2015, se hallaba en compañía de Elsa por las inmediaciones de la CALLE000 , a la altura del portal número NUM002 , encontrándose con Aureliano , que habita en el piso NUM003 de dicho inmueble, iniciándose entre ellos una discusión que desembocó en agresión, hechos estos que no se siguen en la presenta causa, sino que dieron lugar a las D. Previas 638/15 tramitadas ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Aranjuez.

El procesado, observando que el ciclomotor de Aureliano , marca Piaggio, modelo Typhon 50, matrícula W....RKW , se encontraba estacionado en los soportales del inmueble, y, aprovechado que éste había subido a su vivienda, con ánimo de revancha y de causarle un perjuicio, tras golpear la moto, procedió a prenderle fuego. Para ello, consiguió que la moto perdiera gasolina al golpearla previamente, y, valiéndose de un mechero, prendió el combustible con su mecha, quedando la moto totalmente calcinada.

Aureliano procedió a avisar a la Policía, acudiendo los Policías nacionales NUM004 y NUM005 , así como los Policías Locales NUM006 , NUM007 y NUM008 . Los dos primeros intentaron sofocar el fuego con un extintor que portaban en el vehículo oficial, siendo ineficaz su actuación, pues entonces ya las llamas ascendían unos dos metros por la fachada del patio de luces en que se encontraba la moto, afectando las llamas y el humo que provocó el incendio principalmente al piso NUM009 de la CALLE000 número NUM002 de Aranjuez, propiedad de Jesús y su esposa Ruth , y al NUM010 de la CALLE000 número NUM011 , NUM010 , propiedad de Cecilia , así como a espacios comunitarios del inmueble de la CALLE000 número NUM002 .

Los daños causados por el incendio en la vivienda de Cecilia se han tasado pericialmente en 200,26 euros.

La propietaria ha sido indemnizada por la aseguradora ocaso S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, que reclama la cantidad de 135 euros con los que indemnizó por el siniestro a la propietaria, quien no lo hace.

Los daños en los espacios comunitarios del inmueble de la CALLE000 número NUM002 se han tasado en 5.263,17 euros y han sido indemnizados a completa satisfacción de la comunidad por la compañía AXA SEGUROS GENERALES, S.A.

El valor venal del ciclomotor ha sido pericialmente tasado en 150 euros, suma que se reclama por su propietario.

Fundamentos


PRIMERO.- La correcta calificación jurídico-penal de los hechos enjuiciados y declarados probados exige el deslinde dogmático de dos figuras penales, la de daños del artículo 266 del Código Pena, aplicable a los daños mediante incendio con riesgo relevante de causación de daños de especial gravedad o poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas, y la de incendio del artículo 351 de dicho texto legal, aplicable a los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas.

Es doctrina reiterada del Tribunal supremo que el delito de incendio del artículo 351 del Código Penal se caracteriza por un elemento objetivo, consistente en la acción de aplicar fuego a una zona espacial, que comporta la creación de un peligro para la vida e integridad física de las personas desencadenado por el fuego.

Peligro que no es el necesario y concreto, exigido para el delito de daños, sino el potencial o abstracto. No es, pues, un delito de peligro concreto en sentido estricto, pues, en realidad la naturaleza de este tipo delictivo debe configurarse como de peligro hipotético o potencial, a medio camino entre el peligro concreto y el peligro abstracto.

En tales modalidades de peligro hipotético o potencial, también denominadas de peligro abstracto-concreto o delitos de aptitud, no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido. La situación de concreto peligro no es elemento del tipo de incendio, pero sí la idoneidad del comportamiento realizado para producir dicho peligro.

El artículo 351 sanciona la conducta incendiaria, de modo que es el incendio lo que convierte la acción en peligrosa. En ella, el sujeto activo tiene como finalidad, en sí mismo considerada, la de provocar un incendio.

Siendo el incendio lo que convierte la acción en peligrosa.

Por el contrario el delito tipificado en el artículo 266 del Código Penal, esto es, el de daños mediante incendio, se contrae a la causación dolosa de daños en propiedad ajena, en la que el incendio aparece como vehículo instrumental para materializar tales daños. No es la conducta incendiaria, en sí misma considera, la que preside la acción del sujeto activo, sino el ánimo o intención de dañar (animus damnandi) cosa concreta de ajena propiedad.

En los hechos enjuiciados, la conducta del sujeto activo, con ánimo de revancha por una previa pelea y con exclusivo propósito de causar un perjuicio al que le produjo unas previas lesiones, da patadas y golpea con una piedra la motocicleta que sabe que es de aquel, para a continuación, con idéntico designio de causarle daños, la incendia prendiendo fuego con un mechero a la gasolina que por los golpes se había derramado.

Incendio de la moto, insistimos, de carácter instrumental o vehicular para producir daños en la moto, incluso su calcinación, que origina unas llamas de unos dos metros aproximadamente que queman las persianas de dos primero pisos, uno de ellos con daños tasados en 200,26 euros, y en zonas comunales del inmueble por la acción del humo que han sido valorados en 5.263,17 euros.

Cable hablar de que hubo un potencial riesgo para la integridad de los vecinos del inmueble, ahora bien el mismo aparece contemplado en el subtipo agravado de delito de daños del artículo 266 del Código Penal, que es el que este Tribunal aprecia y que presenta una modalidad homogénea con el tipo de incendio objeto de acusación fiscal.



SEGUNDO.- De dicho delito de daños es responsable, en concepto de autor, el acusado Pablo Jesús por la participación material, voluntaria y directa que tuvo en su ejecución. Lo que resulta acreditado de lo actuado en la causa y en especial en el solemne acto del juicio oral por los siguientes elementos de prueba: 1º) Es un hecho objetivo y no controvertido que la motocicleta matrícula W....RKW , propiedad de Aureliano , resultó incendiada y calcinada, tal como aparece fotografiada al folio 164.

2º) En juicio prestaron declaración los agentes del Cuerpo Nacional de Policía números NUM005 y NUM004 quienes acudieron al lugar de los hechos y se entrevistaron con Aureliano y con Cecilia quienes les informaron que vieron al acusado Pablo Jesús golpear la moto del primero y prenderle acto seguido fuego. Manifestación coincidente con la que también les hizo un testigo allí presente, identificado como Bienvenido , quien oyó vociferar al acusado 'te voy a quemar la moto', dirigido a Aureliano .

3º) En juicio también declararon los policías locales números NUM006 , NUM007 y NUM008 quienes refieren que un testigo, Bienvenido , les dijo que oyó a Pablo Jesús gritar a Aureliano que 'te voy a quemar la moto'.

Añadiendo el primero de tales policías que Aureliano les dijo que vió a Pablo Jesús quemar su moto y le identificó en el lugar de los hechos.

4º) Referencias policiales relativas a la autoría del incendio de la moto que corrobora Aureliano en su denuncia obrante a los folios 47 y 48, así como en su declaración judicial incorporada al folio 171, expresando que fue Pablo Jesús el que quemó la moto de su hermano. Manifestación que se introdujo en juicio por vía referencial a través del testimonio de los policías actuantes, pero no de forma personal y directa, pues Cecilia no fue llamado a prestar declaración en juicio.

5º) En juicio prestó declaración Aureliano , dueño de la moto, quien relató que tras la reyerta que tuvo con el acusado y su acompañante, subió a su vivienda y desde ésta, a través de la ventana, vió que Pablo Jesús daba patadas a la moto y la golpeó con una piedra, para acto seguido prender fuego a la gasolina que se derramó por los golpes, incendiando la moto.

Conjunto, pues, probatorio de signo inequívocamente incriminatorio y desvirtuadora del principio de presunción de inocencia que prueba la autoría del acusado, pese a que el mismo, en su legítimo derecho de defensa, niegue la misma.



TERCERO.- En la realización de dicho delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la conducta del acusado, ni tan siquiera alegadas por su defensa.



CUARTO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, que lo es civilmente a los fines de reparar sus efectos.

La condena en costas no comprenderá las correspondientes a las aseguradoras perjudicadas personadas, pues no han sido objeto de rogación por las mismas.

En orden a la responsabilidad civil, procede la condena del acusado a indemnizar a Aureliano en 150 euros, correspondiente al valor de la moto incendiada; a Ocaso, S.A., en 135 euros por el importe de los daños que abonó a su asegurada doña Cecilia ; y a Axa Seguros Generales, S.A., en 5.263,17 euros por los daños sufridos por la comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM002 de Aranjuez. Sumas que se verán incrementadas con los intereses legales de demora del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En orden a la individualización de la pena, se ha de ponderar, de un lado, el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos (22-4-2015) y la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y, de otro, sus anteriores condenas penales (folios 305 a 307), aún cuando no sean computables a efectos de reincidencia, y la gravedad intrínseca de su conducta y riesgo que comportó. De modo que, partiendo de la pena tipo del artículo 266 del Código Penal, de uno a tres años de prisión, se fija la pena a imponer en su mitad inferior, de uno a dos años de prisión, y dentro de ésta se le impone la pena de 1 año y 8 meses de prisión.

Vistos, además de los citados, los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y de las Leyes de Enjuiciamiento Criminal y Civil.

Fallo

FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al procesado Pablo Jesús como responsable, en concepto de autor, de un delito de daños, ya definido, a la pena de 1 año y 8 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, excluidas las de las aseguradoras-perjudicadas, y a que indemnice a Aureliano en 150 euros, a Ocaso, S.A., en 135 euros y a Axa Seguros Generales, S.A., en 5.263,17 euros. Sumas que se incrementarán con los intereses legales de demora del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para el cumplimiento de la pena se le abona el penado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Contra esta sentencia solo cabe recurso de casación en los estrictos términos del artículo 790.4, 847.1) b y 849.1 de la LECrim (infracción de ley sin alteración de hechos probados). Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta sentencia, de la que llevará certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente. Estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.-
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