Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 60/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 49/2020 de 26 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 60/2020
Núm. Cendoj: 35016370012020100051
Núm. Ecli: ES:APGC:2020:221
Núm. Roj: SAP GC 221/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000049/2020
NIG: 3501643220180014141
Resolución:Sentencia 000060/2020
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0003047/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Onesimo ; Abogado: Tomas Ruano Espino
Apelante: Tarsila ; Abogado: Jose Ramon Babio Larios
Apelante: Ramón
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiséis de febrero de dos mil veinte.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo
de Apelación nº 49/2020, dimanante de los autos del Juicio sobre Delitos Leves nº 3047/2018 del Juzgado de
Instrucción n.º 8 de Las Palmas de Gran Canaria, en cuya causa han sido partes, como apelantes, doña Tarsila
y don Ramón , defendidos por el Abogado don José Ramón Babio Larios; y, como apelados, don Onesimo ;
bajo la dirección jurídica del Abogado don Tomás Ruano Espino; y EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la
acción pública; representado por la Ilma. Sra. doña Teseida García García.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Juicio sobre Delitos Leves n.º 3047/2018, en fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve se dictó sentencia conteniendo la siguiente redacción de Hechos Probados: 'ÚNICO.- Que entre las 01:00 hora y las 14:00 horas del día 12 de mayo de 2018, Dña. Tarsila y D. Ramón , que ocupaban en su condición de inquilinos la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 , toda vez que la vivienda quedó sin luz, hiceron un cruce de fases en los contadores, tomando luz del contador nº NUM001 , que se corresponde con el contador del luz de D. Onesimo ? toda vez advertido de ello, tuvo que reparar el contador, con un coste de 187.50 euros, siendo la cuota aproximada de energía que asumió de forma indebida de 2 euros.
Los acusados no han estado privados de libertad por esta causa.'·
TERCERO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'Ratificando la sentencia dicta ' in voce' en el acto del juicio oral, debo CONDENAR Y CONDENO a D. Tarsila Y D. Ramón como autores criminalmente responsables de un delito leve de defraudación de fluido electrico del art. 255.2 del Código Penal, a la pena de SESENTA DIAS de MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 €., (360 €.), para cada uno de los acusados, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, ( art. 53 C.P.), a indemnizar solidariamente al denunciante con la cantidad de 187.50 euros por el costa de reparación del contador y 2 euros por la energía defraudada, cantidad que por ser líquida devengará el interés legal conforme al art. 576 de la LEC hasta su completo pago y al abono de las costas causadas en este procedimiento.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por doña Tarsila y don Ramón , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitidos a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.
QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y, no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Los recurrentes pretenden la revocación de la sentencia de instancia y que se les absuelva del delito leve de defraudación de fluido eléctrico previsto y penado en el artículo 255.2 del Código Penal, pretensión que sustentan en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y en la existencia de error en la valoración de las pruebas.
SEGUNDO.- La alegada vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, y el error en la valoración de las pruebas se desarrollan en un mismo motivo de impugnación, por lo que procederemos a su resolución conjunta.
La impugnación se sustenta, por una parte, en que el cuarto de contadores, en el que se habría producido el cruce de cables, es de acceso restringido, careciendo los apelantes de llave para entrar en él, echando en falta la declaración como testigo del arrendador de la vivienda que ellos ocupaban,y, de otra, en que los documentos tenidos en cuenta por el juzgador no acreditan ni evidencia que los apelantes fuesen los causantes de los daños ocasionados a los contadores.
En el presente caso, no obstante la negación de los hechos por parte de los denunciados, el Juez 'a quo' considera acreditada la defraudación de fluido eléctrico descrita en el factum de la sentencia apelada en base a la declaración prestada por el denunciante, coincidente con la documental relativa a los daños ocasionados.
La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 218/2016, de 15 de marzo (Ponente Excmo. Sr.
don Manuel Marchena Gómez) recoge de forma sintética los supuestos en los que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, cabe entender vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, declarando al respecto lo siguiente: 'La STC 88/2013, 11 de abril, sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero, FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio, FJ 2).' Entendemos que la condena de los denunciados como autores de un delito leve de defraudación de fluido eléctrico del artículo 255.2 del Código Penal se sustenta en auténticas pruebas de cargo, aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, pues la realidad del cruce de cables en el contador de la vivienda del denunciante a favor de la vivienda que ocupaban los denunciantes es incuestionable a tenor del documento obrante al folio 8 de la causa, y de la declaración prestada por el denunciante. Así, el visionado de la grabación del juicio oral permite constatar que el denunciante, a quien no le unían relaciones previas con los denunciados, relató que su vivienda se quedó sin luz, por lo que se puso en contacto con la compañía suministradora, la cual le comunicó que había corriente eléctrica en su contador y que llamase a un instalador autorizado, lo que así hizo, detectando el cruce de cable y comprobando, además, que en el contador de la vivienda ocupada por los denunciados estaba de baja en el suministro, extremo éste reconocido por la propia denunciada, doña Tarsila .
Por tanto, constando la realidad del desvió de suministro eléctrico a favor de la vivienda ocupada por los denunciados, la autoría de éstos en la defraudación puede ser obtenida a través de prueba indiciaria, circunstancial o indirecta, obtenidos de los medios de prueba anteriormente referidos, ya que la única explicación razonable a la conexión ilícita y no consentida al suministro de electricidad de la vivienda de uno sus vecinos deriva de la ausencia de suministro propio en su vivienda y de ser los únicos beneficiarios de la defraudación.
Por todo lo expuesto, no apreciándose error alguno en el proceso valorativo explicitado en la sentencia de instancia y sustentándose la condena de los apelantes en pruebas de cargo con entidad suficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia, procede desestimar el recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer a los recurrentes el pago de las costas procesales derivadas de dicho recurso ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por doña Tarsila y don Ramón contra la sentencia dictada en fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 3047/2018, confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo a los recurrentes el pago de las costas proecsales derivadas del recurso.Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerda y firma la Magistrada al inicio referenciada.
