Sentencia Penal Nº 60/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 60/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 77/2019 de 11 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 60/2020

Núm. Cendoj: 45168370012020100429

Núm. Ecli: ES:APTO:2020:525

Núm. Roj: SAP TO 525/2020

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO00060/2020
Rollo Núm..........................77/2019.-
Juzg. de lo Penal Núm...1 de Toledo.-
P. Abreviado Núm..............13/2017.-
SENTENCIA NÚM. 60
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
En la Ciudad de Toledo, a once de marzo de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 77 de 2019,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado Núm.
13/2017, por estafa, y en Diligencias Previas Núm. 318/2013, del Juzgado de Instrucción Núm. 6 de Toledo, en
el que han actuado, como apelante el Ministerio Fiscal y como apelado Gloria , representada por la Procuradora
de los Tribunales Sra. Basarán Conde y defendida por el Letrado Sr. Díaz Martín.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigi-dano Martínez, que expresa el parecer de
la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 12 de abril de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: ' QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Gloria de UN DELITO DE ESTAFA del que venía siendo acusada, así como de la responsabilidad civil derivada del delito, con declaración de oficio de las costas del proceso'.



SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el Ministerio Fiscal, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se condene a la acusada conforme a sus Conclusiones Definitivas, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se confirme la sentencia recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados salvo el párrafo tercero y cuarto de los mismos que quedará redactado como se expresa a continuación, y SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS Se declara probado que '
PRIMERO. En una fecha no determinada pero anterior al día 15 de febrero de 2013 Gloria , provista de ánimo de lucro ilícito, ofertó a través de eBay la venta de un teléfono móvil Samsung Galaxy Note 2 N7100 16 GB blanco libre precintado nuevo + factura, por importe de 417'10 euros.

Posteriormente, mediante correo electrónica remitido al hijo de Milagros , Gloria facilitó la cuenta corriente a la que debía transferir el importe de la venta antes de hacer la entrega del teléfono móvil.

El día 15 de febrero de 2013 Milagros remitió a la cuenta corriente número NUM000 del BBVA, cuya titular era Gloria , que había abierto el día 8 de febrero de 2013, 417'10 euros, lo que le ocasionó un gasto de correo de 28 céntimos, para adquirir el teléfono móvil, pero Gloria no remitió el teléfono ni devolvió el dinero a Milagros '.

Fundamentos


PRIMERO: El Ministerio Fiscal recurre la sentencia que absuelve a Gloria del delito de estafa de la que le acusaban alegando Infracción de Ley por inaplicación del artº 248 y 249 del Código Penal , concretamente alega que partiendo de declarar probado que la acusada con ánimo de ilícito lucro' ofertó, a través de un portal de internet, la venta de un teléfono móvil por importe de 417 Euros, facilitando a la persona que contactó con ella, mostrándose interesada en la operación, el número de una cuenta corriente bancaria de su titularidad para que le ingresara el importe de la compra, datos que le proporcionó a la víctima a través del correo electrónico propio del hijo de la misma cuenta donde el día 15-2-13 la víctima hizo el ingreso del dinero convenido para la compra, sin que la acusada le remitiera el teléfono objeto de contrato de compraventa ni, por supuesto, le devolviera el dinero.

Con las anteriores premisas se absuelve a Gloria alegando que la víctima no adoptó 'ninguna medida de precaución para evitar ser engañada', entiende que el engaño para que tenga relevancia penal debe proteger a quien contrata por internet con empresas de solvencia ,o bien acuden al medio clásico de entrega en mano o mediante empresa de transporte , de manera que las ofertas realizadas por internet que no proceden de una empresa, no se conoce el estado del teléfono, ni conoce personalmente a la vendedora degradan la cualidad del engaño que se reconoce interpuesto con eficacia suficiente para generar el error en el receptor lo que considera contrario a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la exigencia de que el engaño sea bastante es un elemento normativo del tipo que la doctrina del Tribunal Supremo ha venido interpretando con un doble criterio integrador y no excluyente, debiendo atenerse a un criterio objetivo, cuando la maquinación desarrollada por el agente ante su víctima es capaz de producir en esta un conocimiento equivocado que le lleva a efectuar el propio acto de disposición en su propio perjuicio por la apariencia de veracidad y realidad ( lo que claramente concurre en el caso de Autos ), y un criterio subjetivo que incide en las condiciones personales del engañado ( condiciones que, en el caso de ofertas realizadas por internet, el sujeto activo necesariamente desconoce ) tales como nivel cultural, edad, situación y cualesquiera datos relativos a las condiciones personales de la víctima, de la que, en el caso concreto, sólo consta que nació en 1959 y que carecía o no hacía uso de correo electrónico propio, datos de los que no cabe inferir ni una especial vulnerabilidad, ni un elevado nivel de autoprotección, por lo que entendemos que exigírselo para otorgarle el amparo penal frente a la defraudación sufrida sería infringir su Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.



SEGUNDO: En la sentencia se pueden destacar las siguientes consideraciones textuales: 'Aunque el anuncio de venta del teléfono es el ardid empleado por Gloria que hizo incurrir en error a Milagros , quién remitió mediante transferencia el importe del precio solicitado en la oferta de venta, estimo que el engaño que sufrió Milagros no es bastante para construir el delito de estafa. En realidad, estimo que no fue Milagros quién gestionó la compra del teléfono móvil, porque figura en la causa que eBay remitió el aviso de seguridad a Palillo y dijo Milagros que la cuenta corriente fue remitida al teléfono móvil de su hijo por e-mail, de modo que Palillo bien pudiera ser Marco Antonio , hijo de Milagros . Así, Milagros se limitó a efectuar la transferencia desde su cuenta corriente.

Internet es un medio muy apto para cometer delitos de estafa, anunciando falsamente la venta de un producto o de un servicio a cambio de precio, que debe ser ingresado previamente en una cuenta corriente antes de recibir el objeto o el servicio. Estimo que está bastante generalizado en la sociedad el temor a efectuar compras por internet para evitar posibles estafas. No obstante, la propia red ofrece medios seguros que, al menos, garantizan la devolución del dinero pagado en el caso de que la operación no se materialice, como Paypal o la misma eBay. Pero sin necesidad de utilizar sistemas electrónicos para evitar ser víctima de un engaño, basta con utilizar uno de dos medios muy seguros. Uno es quedar con el vendedor para hacer el intercambio en mano del objeto por el dinero y otro es recibir el objeto por Correos u otra empresa de transportes a precio debido más gastos de envío, de modo que cuando el comprador acude a recoger el objeto ha de pagarlo. Estos sistemas de seguridad clásicos, no electrónicos, están al alcance del conocimiento de cualquier persona. En este caso el anuncio ya induce a sospechar el posible engaño. Se trata de un anuncio de una particular, no de una empresa que puede ofrecer más garantías porque es sencillo hallar su página web para informarse sobre ella, que facilita el número de cuenta corriente para que el comprador efectúe el ingreso del precio antes de remitir el teléfono móvil ofertado. Es decir, se trata de una operación de compra 'a ciegas' porque el comprador ni siquiera conoce el estado en el que se halla el teléfono, por mucho que el anuncio lo ofreciera como nuevo y además con factura. Estas circunstancias favorecen la desconfianza hacia la vendedora. A ello se añade, según refirió Milagros , que ella no conocía a Gloria . Es lo habitual en este sistema de compraventa, pues no es frecuente que vendedor y comprador tengan algún grado de conocimiento anterior. No ha sido propuesto como testigo el hijo de Milagros ni han sido aportado a la causa los posibles correos que hubiera intercambiado con Gloria antes de efectuar Milagros la transferencia, de modo que no es posible conocer si Gloria había ofrecido alguna garantía al comprador.

Estimo, a tenor de estas circunstancias, que Milagros , o su hijo, no adoptaron la mínima precaución antes de remitir la transferencia a Gloria , para evitar ser objeto de un engaño, a pesar de que la oferta de venta presentaba riesgo. Puede admitirse un cierto grado de relajación en las relaciones comerciales, pero en el caso que nos ocupa no debería haberse relajado tanto el mecanismo de autoprotección hasta el extremo de no adoptar, por lo menos, uno de los sistemas clásicos de protección: quedar con el comprador para hacer el intercambio del objeto y del dinero, o utilizar a Correos u otra empresa para recibir el teléfono y pagarlo a la recepción. (... ) El sector, venta en internet, es propicio a sucesos como los que son objeto en este proceso y esto es sabido por cualquier persona. La prestación es relativamente elevada pues el precio del teléfono era de más de 400 euros. Ninguna relación previa existía entre Gloria y Milagros , ni conocimiento. Gloria es una persona física que no ofrece garantías debidas a su actividad en el sector de venta, como en el caso de una empresa acreditada. No nos hallamos ante un caso en que Milagros o su hijo presenten alguna dificultad para auto protegerse; es decir no es el caso en que el autor busca precisamente a una persona con desvalimiento para facilitar su engaño, para que sea bastante a tenor del destinatario un engaño que no lo sería en una persona sin desvalimiento. El recurso de auto protección es sencillo, ya sea mediante sistemas de la red o mediante los clásicos de entrega en mano o mediante empresa de transporte. Por tanto, considero que el engaño no es bastante; que lo ha sido como consecuencia de la excesiva relajación de los mecanismos de autoprotección de Milagros o su hijo.



TERCERO: Sobre la cuestión de la posibilidad de poder anular las sentencias absolutorias, la SAP Vizcaya de 10 de abril de 2018 : ' El punto de llegada lo establecen con claridad las resoluciones más recientes del Tribunal Supremo. En la SSTS 644/2016, de 14 de julio (EDJ 2016/108882), por ejemplo, encontramos la siguiente conclusión: 'De ahí que la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en casación se reduzca a un doble supuesto y con distinto alcance. Por un lado, a través del motivo de infracción de la ley al amparo del artículo 849.1 LECrim., con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo. De otro, cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma haya vulnerado lo recogido en los artículos 24.1, 9.3y 120.3, todos ellos CE, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos'.

No profundizamos ahora en este segundo supuesto que nos remite a una cuestión distinta. Como señala la misma resolución en un momento posterior, se trata de casos en los que la irracionalidad en la valoración de la prueba adquiere entidad suficiente para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena, situación en la que no cabe otro pronunciamiento que el de la nulidad de las actuaciones y devolución a la instancia para nuevo examen; y se detalla: 'La posibilidad anulatoria de la sentencia basada en una eventual infracción del derecho a la tutela judicial efectiva queda supeditada a una interpretación de la prueba absolutamente arbitraria. No basta una mera discrepancia con la valoración, sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda'.

Lo que aquí más nos interesa es destacar que en la doctrina jurisprudencial la posibilidad de revocación y condena en la segunda instancia, no de declaración de nulidad, se reduce al supuesto de discrepancia en cuestiones exclusivamente jurídicas.

La STS 435/2016, de 20 de mayo (EDJ 2016/75158) afirma que en este caso no hay obstáculo a esa condena ex novo en vía de recurso, puesto que en este caso no hay alteración del hecho probado, ni nueva valoración probatoria, sino tan solo una corrección basada en cuestiones de alcance estrictamente jurídico. Se extiende en esta apreciación, resumiendo la jurisprudencia constitucional sobre este punto, la STC 205/2013, de 5 de diciembre (EDJ 2013/247434).

Quedan excluidas las dos hipótesis que anteriormente hemos mencionado, la de la valoración de prueba documental y, más en particular, la que se refiere a las discrepancias en el proceso deductivo, porque, en adelante, el motivo de impugnación referido a infracción de norma legal ha de ser objeto de una interpretación sumamente restrictiva. Lo explica con gran claridad, por ejemplo, la STS 179/2016, de 3 de marzo (EDJ 2016/15680), que entiende que la última doctrina del TEDH ha obligado a redimensionar la interpretación del artículo 849-1º LECrim (EDL 1882/1)., utilizado como vehículo que permitía la revisión de los juicios de valor.

Estas conclusiones finales establecidas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo se recogen en la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre (EDL 2015/169139), que regula la impugnación de las sentencias absolutorias con fundamento en una errónea valoración de la prueba estableciendo el régimen que deriva del párrafo tercero del artículo 790.2 y el 792.2. El principio general se establece en el artículo 792.2: 'la sentencia de apelación no podrá conde-nar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas'. En este supuesto de impugnación, no obstan-te, sí que puede declararse la nulidad de la sentencia con devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, con base en alguno de los supuestos establecidos taxativamente en el precedente 790.2: insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Con la reforma, en definitiva, tan solo cabe la revocación en caso de tratarse de una cuestión de subsunción en la norma jurídica, con esa interpretación restrictiva, y la nulidad en los supuestos señalados de deficiente motivación en caso de impugnación por error en valoración de la prueba, lo que es plenamente coincidente con lo establecido ya con anterioridad por la doctrina jurisprudencial.' La SAP Baleares 23 de mayo de 2019: 'No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Es decir, conforme a la nueva regulación el encausado que fuere absuelto en primera instancia (como en nuestro caso) no puede ser condenado en segunda instancia por el motivo de error en la valoración de la prueba. Solamente esa Sentencia absolutoria podría ser anulada, si la acusación así lo solicitara, en caso de que la propia acusación justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razona-miento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. En ese caso la solución sería la devolución de las actuaciones al órgano que la dictó para reponer el procedimiento al estado anterior ( art. 792.2 LECRIM). (...) En cualquier caso, esta Sala ya ha dicho en reiteradas ocasiones que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Juez a quo de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también hemos dicho, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, que esta alzada no está destinada a suplantar la valoración por parte del Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Juez sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Juez de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Juez sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.' En este caso es posible revocar una sentencia absolutoria en la instancia por error en la valoración de la prueba, porque los hechos ocurrieron en febrero de 2013 que es antes de la entrada en vigor de la reforma, por lo que el punto de vista procesal el recurso está bien articulado y es posible revocar la sentencia sin necesidad de anular la misma.



CUARTO.- En este caso debe partirse del hecho probado establecido en la sentencia por el que 'El día 15 de febrero de 2013 Milagros , sin adoptar ninguna medida de precaución para evitar ser engañada, remitió a la cuenta corriente número NUM000 del BBVA, cuya titular era Gloria , que había abierto el día 8 de febrero de 2013, 417'10 euros, lo que le ocasionó un gasto de correo de 28 céntimos, para adquirir el teléfono móvil, pero Gloria no remitió el teléfono ni devolvió el dinero a Milagros Milagros no conocía a Gloria ni tenia referencia sobre ella.

En los Fundamentos de la sentencia , el Juez hace una interpretación muy personal del comercio para llegar a la siguientes conclusiones : que existen medios seguros de pago como Paypal o la misma eBay y que también existen dos medios muy seguros para evitar ser víctima de un engaño : uno es quedar con el vendedor para hacer el intercambio en mano del objeto por el dinero y otro es recibir el objeto por Correos u otra empresa de transportes a precio debido más gastos de envío, de modo que cuando el comprador acude a recoger el objeto ha de pagarlo .

Partiendo de lo que considera el comercio seguro llega a la conclusión de que un anuncio de un particular ( no de una empresa ) es sospechoso y que esta circunstancia debe ser conocida por la denunciante de manera que si abonó el dinero que le pidieron lo hizo como consecuencia de la excesiva relajación de los mecanismos de autoprotección de Milagros o su hijo o lo que es lo mismo , da como hecho notorio que un anuncio en una página como Ebay por un particular es algo sospechoso y presumiblemente engañoso y traslada la responsabilidad al comprador por confiar en este medio añadiendo como hecho que considera relevante pues así lo hace constar en lo hechos probados que ' Milagros no conocía a Gloria ni tenia referencia sobre ella. ' .

Esta Sala no comparte la valoración que el Juzgador hace sobre el significado del elemento del tipo de penal de la estafa que es el engaño bastante al considerar que en este caso no se da porque la víctima pudo haber evitado el riesgo con una conducta que califica como mínimamente diligente y ello porque parte de diferenciar lo que considera anunciantes seguros como las empresas de otros que no lo son como los particulares , de diferenciar medios de pago seguros como Pay pal medios seguros de otros que no lo son como la transferencia , de conocer o tener referencias del vendedor a no tenerlas y de la compraventa mediante intercambio directo o pago contra reembolso a pagar por adelantado y esperar recibir el objeto comprado en el domicilio por paquetería y traslada estas diferencias a lo que entiende como un comercio sospechoso de manera que el que comercia de un modo ' no seguro ' debe asumir las consecuencias como es que le engañen no enviándole la mercancía aunque la haya pagado con la consecuencia añadida de que no tenga reproche penal , lo cual no es admisible porque en la actualidad es una forma absolutamente normal y asentada en el comercio entre la sociedad en general la compra mediante plataformas como Ebay en la que unos particulares venden a otros particulares a los no conocen de nada ni tienen referencias unos objetos que remiten una vez que tienen asegurado el abono previo mediante una transferencia y en todo el mundo se hacen millones de operaciones como las expuestas porque existe una confianza en este sistema de comercio sin intermediarios en atención al buen fin con que acaban la inmensa mayoría de estas transacciones de manera que no se le puede exigir al comprador que por supuesto no conoce al vendedor ( pues de otra manera su intercambio podría ser sin acudir a estas plataformas) que desconfíe y se niegue a intentar comprar algo anunciado en estas plataformas que le parece interesante por su precio porque en realidad lo que debe existir es una confianza en el buen fin de la operación con lo que en este caso debe quedar probado que si existe engaño bastante porque no se puede exigir una diligencia superior a la prestada por D ª Milagros por lo tanto y partiendo de los hechos probados expuestos en la sentencia según los cuales Gloria , provista de ánimo de lucro ilícito, ofertó a través de eBay la venta de un teléfono por importe de 417'10 euros , mediante correo electrónica facilitó la cuenta corriente a la que debía transferir el importe de la venta , Milagros remitió a la cuenta corriente 417'10 euros pero Gloria no remitió el teléfono ni devolvió el dinero a Milagros concurren todos los elementos del tipo penal de la estafa prevista en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal a que hace referencia la sentencia recurrida en los Fundamento Tercero , dando por reproducidos los Fundamentos Primero y Segundo y a lo explicado en este Fundamento sobre el engaño bastante.



QUINTO: Por lo que respecta a la concurrencia o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, entiende este Tribunal que ha lugar a aplicar la de diligencias indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal. El Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de pronunciarse en numerosas ocasiones, fijando los requisitos que con carácter general deben considerarse para valorar su concurrencia. Y así, por ejemplo, la sentencia dictada en fecha 07/07/2016, señaló: ' La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

Pues bien, efectivamente, las actuaciones han estado paralizadas por causas ajenas a la voluntad del acusado desde el día 14-10-2016 en que se remitieron los autos al Juzgado de lo Penal hasta el 26 de febrero de 2019 que se acordó celebrar el juicio lo que se produjo el 4 de abril de 2019, en total dos años y cuatro meses por lo que procede la aplicación de la atenuante.



SEXTO: En cuanto a la pena, se prevé por el Código Penal artículo 249 la de prisión de seis meses a tres años.

Y en atención al importe defraudado y a la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, se considera que debe imponerse la pena de seis meses de prisión, con la accesoria prevista en el art. 56 del Código Penal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Gloria indemnizará a Milagros en la cantidad de 437'18 euros, más el interés previsto por el art. 576 L.E.C.

SÉPTIMO: Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio y se imponen las de primera instancia al condenado en aplicación del art 123 del CP y 240 de la LECrim.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por el Ministerio Fiscal , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 12 de abril de 2019 , en el Procedimiento Abreviado Núm. 99/2014 del Juzgado de Instrucción Núm. 6 de Toledo, del que dimana este rollo, y en su lugar, debemos condenar y condenamos a Gloria como autora responsable de un delito de estafa, previsto por los arts. 248.1 y 249 del C. Penal, con la concurrencia de la circunstancias atenuante de dilaciones indebidas a la pena de seis meses de prisión con la accesoria prevista en el art. 56 del Código Penal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas de la instancia, y que indemnice a Milagros en la cantidad de 437'18 euros, más el interés previsto por el art. 576 L.E.C. declarando de oficio las costas de esta alzada.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigida no Martínez, en audiencia pública. Doy fe. -
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