Sentencia Penal Nº 60/202...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia Penal Nº 60/2021, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 652/2020 de 25 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL

Nº de sentencia: 60/2021

Núm. Cendoj: 19130370012021100181

Núm. Ecli: ES:APGU:2021:181

Núm. Roj: SAP GU 181:2021

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00060/2021

-

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CVC

Modelo: 213100

N.I.G.: 19130 43 2 2014 0175616

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000652 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000036 /2020

Delito: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Recurrente: Rubén

Procurador/a: D/Dª FRANCISCA ROMAN GOMEZ

Abogado/a: D/Dª ISMAEL CORRAL MARTIN

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

S E N T E N C I A Nº 60/21

En Guadalajara, a veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado nº 36/2020, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 652/2020 , en los que aparece como parte apelante Rubén, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª FRANCISCA ROMAN GOMEZ, y dirigido por el/la Letrado/a D/Dª ISMAEL CORRAL MARTIN, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL, sobre FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, y siendo Magistrado/a Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRIAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 28/09/2020, se dictó sentencia, cuyos hechos probadosson del tenor literal siguiente: 'PRIMERO.-Los acusados Rubén, mayor de edad, sin antecedentes penales y Hortensia, mayor de edad y sin antecedentes penales, se pusieron de acuerdo para colocar anuncios en Internet, concretamente en las páginas web segundamano.es y milanunicos.com, con el fin de vender teléfonos móviles de alta gama a un precio muy por debajo del valor del mercado, mediante el uso de nombres falsos. Entre los acusados y los compradores convenían que el precio se satisfaría a través de reembolso una vez recibido el paquete conteniendo el teléfono, el cual lejos de ser uno de alta gama era uno usado, sin apenas valor. Además, el dinero que el comprador debía remitir al remitente contra rembolso y mediante giro postal, era cobrado por este o por tercera persona autorizada, utilizando para identificarse en la oficina de correos de Alcalá de Henares documentación falsificada. Posteriormente, el beneficio de la transacción era repartida entre los acusados. SEGUNDO.-Probado es y así se declara que en 2013, los acusados anunciaron por las páginas de Internet un sinfín de objetos, entre ellos, un teléfono móvil SONY XPERIA Z, cargador, auriculares & cable usb originales y la caja con el ticket de compra incluido, por importe de 300; anuncio que fue visto por el perjudicado Bruno el día 21 de octubre de 2013, siendo que contactó vía whatsapp con el número de teléfono - NUM000-que constaba en el mismo con la vendedora, llamada Mercedes (persona que no tenía nada que ver con los hechos y que había extraviado su documentación en la discoteca TRAVI de Alcalá de Henares en la fecha 2 de marzo de 2012), acordando que esta remitiría un paquete a la Correos de Trillo (Guadalajara) y el adquirente tendría que hacer un pago por contrarrembolso a través de giro postal a nombre de aquella domiciliada en la CALLE000 número NUM001, NUM002 de Alcalá de Henares).TERCERO.-Probado es y así se declara que sobre las 18:00 horas del día 21 de octubre de 2013, el acusado Rubén se personó en la oficina de correos número 1 de Alcalá de Henares y, con conocimiento de que el móvil que iba a

remitir no era el pactado, efectúo él el envió del paquete a la oficina de Trillo y a nombre de Bruno, con código de bulto CD 00965208825, siendo recibido en dicha localidad el día 25 de octubre de 2013, y por el cual el perjudicado Bruno pagó la cantidad de 293,77 euros contra rembolso del giro postal con el número GI NUM003 a nombre de Mercedes, comprobando el perjudicado al abrir el paquete, que el mismo contenía una caja de cartón con un teléfono móvil antiguo marca SIEMENS modelo MC60 y un cargador. CUARTO.-Probado es y así se declara que la acusada Hortensia, entregó al acusado Rubén, una fotografía suya, para que este la colocara en el DNI original de Mercedes, y mediante ese documento alterado proceder a cobrar el giro postal remitido a nombre de Mercedes. QUINTO.-Probado es y así se declara que el acusado Isaac, mayor de edad y sin antecedente penales, el día 30 de marzo de 2013, conociendo la trama entre los anteriores acusados, siguiendo las indicaciones de la acusada Hortensia, se personó en la oficina -sucursal 1-de Correos de Alcalá de Henares para cobrar el giro postal número GI NUM003 nombre de Mercedes y remitido por Bruno, para lo cual, entregó al funcionario de la estafeta su DNI personal y presentó el impreso que contenía la autorización para el cobro, a nombre de Mercedes y una fotocopia del DNI falsificado a nombre de esta que contenía la fotografía de la acusada Hortensia, obteniendo del empleado de correos un sobre con el dinero del giro postal en la cuantía estipulada de 293,77 euros, que finalmente fue a parar al acusado Rubén. El perjudicado Bruno reclama. SEXTO.- Probado y así se declara que el la acusada Hortensia y el acusado Isaac en el acto de la Vista se conformaron a las penas solicitadas por el Mº Fiscal, previo reconocimiento de hechos, dictándose respecto de estos sentencia condenatoria in voce que devino firme el día de la Vista. El juicio se sustanció respecto del acusado Rubén', y cuyaparte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO DE CONDENAR Y CONDENO al acusado Rubén, como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 20 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 9 meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y costas en proporción. QUE DEBO DE CONDENAR Y CONDENO al acusado Rubén, como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 20 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 9 meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y costas en proporción. QUE DE CONFORMIDAD CON LAS PARTES, DEBO DE CONDENAR Y CONDENO ALA ACUSADA Hortensia, como autora responsable de un delito de falsedad en documento oficial, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y costas en proporción. QUE DE CONFORMIDAD CON LAS PARTES, DEBO DE CONDENAR Y CONDENO ALA ACUSADA Hortensia, como autora responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y costas en proporción. QUE DE CONFORMIDAD CON LAS PARTES, DEBO DE CONDENAR Y CONDENO AL ACUSADO Isaac, como autor responsable de un delito de uso de un documento falso, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos meses de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. La pena de prisión por aplicación imperativa del art. 71.2 CP se transforma automáticamente en cuatro meses de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y costas en proporción. QUE CONDENO A LOS ACUSADOS Rubén, Hortensia Y Isaac A QUE INDEMNICEN CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE a Bruno en la cantidad de 293,77 euros e intereses legales ex art. 576 LEC .SECONCEDE EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN DE LA PENA A Rubén, CONDICIONADO A QUE NO DELINCA DURANTE 3 AÑOS Y ABONE LA RESPOSNABILIDAD CIVIL IMPUESTA EN 24 MESES. ELINCUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN JUSTIFICARÁ LA REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN.

SE CONCEDE EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN DE LA PENA A Hortensia CONDICIONADO A QUE NO DELINCA DURANTE 2 AÑOS Y ABONE LA RESPOSNABILIDAD CIVIL IMPUESTA EN 24 MESES. ELINCUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN JUSTIFICARÁ LA REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN.SE ESTIMA EL FRACCIONAMIENTO DE LA PENA DE MULTA Y RESPONSABILIDAD CIVIL EN 24 MENSUALIDADES, INICIÁNDOSE AL MES SIGUIENTE EN QUE LA PRESENTE RESOLUCIÓN DEVENGUE FIRME Y ULTERIORES PAGOS ENTRE LOS DÍAS 1 A 10 DE CADA MES.'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Hechos

I.-Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.

Se añade el siguiente hecho probado:

Remitidas las actuaciones al Juzgado de instrucción correspondiente de Guadalajara al inhibirse el Juzgado de Alcalá por auto de 22 de noviembre de 2013, se tramitó por el Juzgado de instrucción núm. 4 de esta capital que a su vez se inhibe a los de Alcalá, siendo devueltos a Guadalajara tras rechazar por auto de 12 de diciembre de 2018 la inhibición Alcalá, recayendo sentencia en el Juzgado de lo penal núm. 1 el 28 de septiembre de 2020.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación frene a la sentencia condenatoria dictad a por el Juzgado de lo penal que considera acreditado la comisión de unos hechos que integran un delito de falsedad en documento oficial y público, argumentando la parte recurrente la vulneración del principio de presunción de inocencia, cuestionando a continuación los distintos hechos probados, colocación de anuncios en internet, acuerdo de venta, envío de paquete, falsificación del DNI de Mercedes y cobro del giro. Se niega tenga eficacia probatoria la declaración de los coinvestigados manifestando su conformidad a los hechos imputados, señalando como las únicas declaraciones validas del acusado son las del Plenario donde niega los hechos, interesando por último la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

SEGUNDO.- Es cierto que la declaración del coimputado constituye, bajo ciertas condiciones, una prueba apta para enervar la presunción de inocencia y, en este sentido, el Tribunal Constitucional, en la sentencia 233/2002, de 9 de diciembre (LA LEY 10666/2003), resume su doctrina, ya consolidada sobre esta materia, señalando que:

a) La declaración incriminatoria de un coimputado es una prueba legítima desde la perspectiva constitucional.

b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia;

c) La aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado;

d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y,

e) La valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso.

Por su parte, el Tribunal Supremo en diversas sentencias (23/2003, de 21 de enero, ó 413/2003, de 21 de marzo), pone de manifiesto la necesidad de concurrencia de dos requisitos:

a)Uno positivo, exigido por la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta, según la cual 'la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras prueba'. Exige esta doctrina una adición a las declaraciones del coimputado, consistente en algún otro dato que corrobore su contenido, y este plus es de tal necesidad que 'antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demanda la presunción de inocencia' , doctrina que eleva la condición de esas otras evidencias a la naturaleza de presupuesto.

b) Otro negativo, constituido por la ausencia de móviles espurios o motivos que induzca a deducir que el coimputado haya efectuado la heteroincriminación guiado por móviles de odio personal, obediencia a tercera persona, soborno, venganza o resentimiento, o bien por móviles tendentes a buscar la propia exculpación mediante la incriminación del otro ( Sentencias del Tribunal Supremo 877/1996, de 21 de noviembre , 15 de febrero de 1996 , 10 de noviembre de 1994 , 9 de octubre de 1992).

La STS 28-12-2010 recoge la doctrina jurisprudencial sobre la valoración del testimonio del coimputado:

La singularidad del testimonio del coimputado --cuando es única prueba-- es que es insuficiente para fundar en él una condena, su declaración debe venir confirmada por datos externos, es decir de otra fuente de prueba distinta de la facilitada por el propio imputado. Es en este punto donde la jurisprudencia constitucional ha ido perfilando con diversos elementos qué se deba entender por corroboración y cual debe ser su contenido, y en tal sentido se pueden citar las siguientes aportaciones:

a) STC 72/2001: la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima de la declaración de otro coimputado.

b) STC 181/2002: los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por el Tribunal Constitucional --y por tanto también eventualmente por esta Sala de Casación-- son los que exclusivamente aparezcan expresados en la resolución impugnada como determinantes de la condena.

c) STC 207/2002: los datos externos que corroboren la versión del coimputado se deben producir, precisamente en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el Tribunal estima probados.

d) STC 233/2002: los elementos de credibilidad objetiva de la declaración, como puede ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento de la versión facilitada, o su coherencia, carecen de relevancia como factores externos de corroboración, tales datos solo podrán entrar en consideración después de que la declaración del coimputado, integrada con las corroboraciones sea ya suficiente desde la perspectiva constitucional.

e) SSTC 17/2004y 30/2005: la existencia de la corroboración ha de ser especialmente intensa en los supuestos en que concurran excepciones o circunstancias en relación a la regularidad constitucional en la práctica del coimputado, es decir, cuando, por ejemplo, las declaraciones incriminatorias del coimputado no se incorporan regularmente a la vista oral con todas las garantías.

f) SSTC 55/2005y 165/2005: no se acepta que la futilidad del testimonio de descargo facilitado por el acusado pueda ser utilizado como elemento de mínima corroboración de un coimputado, por no ser en sí misma determinante para corroborar la concreta participación que se atribuye al acusado.

Con la STS 944/2003 , podemos decir que corroborar es dar fuerza a una imputación con informaciones probatorias de distinta fuente de las que prestaron inicial soporte a la misma.

En definitiva, el Tribunal Constitucional sigue en esta materia la doctrina del TEDH que manifiesta '.....los delicados problemas -- del testimonio del coimputado-- ya que, por su propia naturaleza, dichas declaraciones son susceptibles de ser el resultado de manipulaciones, de perseguir únicamente el objetivo de acogerse a los beneficios que la Ley italiana concede a los arrepentidos o incluso de tratarse de venganzas personales....'. Por eso el Tribunal exige que, en tales casos, las declaraciones de arrepentidos, tales declaraciones sean corroboradas por otros medios de prueba --párrafos 156 a 159 de la STEDH, Labita vs. Italia, 6 Abril de 2000 --.

Pues bien, ocurre en el supuesto de autos que no nos encontramos propiamente ante una declaración o imputación pues la única pregunta que se hace a los investigados que se conforman es si reconocen los hechos, lógicamente los propios y no se realizó, pudo hacerse , pregunta alguna sobre los hechos imputados en relación al hoy recurrente.

Había que considerar dos circunstancias:

1)La finalidad del testimonio, en el que debería descartarse las declaraciones inculpatorias realizadas con ánimo exculpatorio, dirigidas a buscar un trato penal o penitenciario beneficioso, o a la voluntad de encubrir a algún partícipe en el hecho, o bien prestados por venganza, miedo, amenaza, soborno o cualquier otra razón deleznable o espuria.

2)La necesidad de que concurran, en calidad de refuerzos probatorios, corroboraciones periféricas objetivas, esto es, hechos o indicios externos a la declaración incriminatoria del coacusado que la doten de objetividad y consistencia.

c) En una última etapa, nos viene a decir, que concurriendo como única prueba de cargo la declaración heteroincriminatoria del coprocesado sin elementos probatorios añadidos que la corroboren, no debe atribuírsele virtualidad para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

Pero debemos distinguir supuestos ( Sentencia TS, ya citada, de 30 de marzo de 2004):

a)Cuando un coacusado (al igual que un testigo) que ha declarado ante la policía no asiste al plenario, aunque sea por razones justificadas (muerte, desaparición, ignorado paradero, etc) no posee ningún valor probatorio el testimonio policial, que quiera atraerse al juicio oral por la vía del art. 730 L.E.Cri. La ausencia de garantías plenas en la declaración policial, aún hechas conforme a las normas procesales y constitucionales, privaría a la misma de capacidad probatoria.

b) La misma solución debe imperar cuando el coimputado asiste al juicio, pero su declaración se introduce en el debate mediante la reproducción genérica o formularia.

c) Por último, y éste es el caso que nos ocupa, el imputado asiste a juicio y es interrogado y sometido a contradicción sobre la declaración policial previamente realizada.

Si poseen pleno valor probatorio las confesiones extraprocesales del coimputado, introducidas en el plenario a través de las personas ante quien las hizo, con más razón se le debe permitir a las partes procesales inquirir sobre la veracidad de lo depuesto en sede policial. En principio la prueba sería valorable. Privar de este derecho, en nuestro caso a las partes acusadoras, es vulnerar el derecho a un juicio justo y a servirse de todos los medios de prueba que le lay no prohíbe.

El apartado b) es el supuesto de autos pues no puede ignorarse que los investigados no han declarado en sentido estricto , la única pregunta que se les ha formulado es si reconocen los hechos que se les imputan a efectos de llegar a una conformidad y solo pueden reconocer obviamente los propios, no ha habido contradicción ni puede obtenerse una versión inculpatoria de ese asentimiento genérico.

Sentado lo que antecede y examinando el resto de la prueba practicada nos hemos de referir a continuación a la declaración del investigado. Asiste la razón a la parte cuando señala que la prueba de cargo a valorar es la que tiene lugar en el Plenario, sin embargo hay que efectuar algunas matizaciones

Así la declaración de los testigos lo que puede extenderse a los investigados que luego se reproduce en el plenario por concurrir una de las razones del art. 730 LECr se ha realizado, por ejemplo, en sede policial, o ante el juez instructor pero sin la presencia del letrado del acusado, no podría el tribunal tenerla en consideración para enervar la presunción de inocencia de ningún modo.

Por otro lado está el tema la negativa del acusado a declarar o la contradicción con lo manifestado en fase de instrucción.

En alguna ocasión, el TS ha considerado que la tajante actitud de silencio del acusado en el juicio oral negándose a contestar a las preguntas que se le formulen debe conectarse con el resto de las pruebas practicadas y ser tenido en cuenta por el tribunal, ya que señala (entre otras Sentencia de 29 de Noviembre de 1997) que 'Cuando existen otras evidencias objetivas contra ellos, el legítimo ejercicio de tales derechos, omitiendo dar explicaciones convincentes acerca de su comportamiento frente a tales evidencias, no debe impedir que tal silencio, en situaciones que claramente piden una explicación por su parte, sea tenido en cuenta al evaluar la persuasión de la evidencia aducida por la acusación (en tal sentido TEDH S 8 Feb. 1997, caso Murray c. Reino Unido --parágrafos 46 y 47--, y sentencia de esta Sala de 21 Jun. 1985). Por ello, la declaración de los acusados merece consideración en una doble faceta: como manifestación o medio idóneo de defensa y, a la vez, como acto de investigación o medio de prueba.'

Sin embargo, la regla general en estos casos no es la de considerar contraria para el acusado esta negativa a declarar a las preguntas de las acusaciones y hacerlo solo a la de las defensas, ya que en la sentencia del TS de fecha 7 de Julio de 2005 señala que no se puede compartir, sin más, la afirmación de que es un indicio de culpabilidad la decisión de la acusada de no contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, sometiéndose únicamente a las de su defensa. Quien ejercita su derecho a no declarar, - señala el Alto Tribunal -, desde el amparo que le concede la presunción de inocencia está sencillamente ejercitando un derecho constitucional, sin que ello suponga, como dice la STS 20-7-2001 una valoración negativa del ejercicio del derecho al silencio.

La diligencia de reconocimiento de Rubén, folio 60, por parte de Hortensia obra al atestado núm. NUM004.

En la foto núm. 6 folio 54 como la persona que el día 21 de octubre realizó el envío de paquetes giro NUM003 recogido en Alcalá el día 30 de octubre de 2013, datos objetivos que cabe valorar.

La prueba con la que contamos es la declaración en instrucción que no corrobora en el Plenario pero que se le pregunta por las contradicciones ofreciendo una explicación increíble en cuanto al motivo de la confesión aludiendo a presiones que evidentemente en sede judicial, estamos analizando la declaración ante el Juez de 15 de noviembre de 2013, con la asistencia letrada preceptiva no es de recibo apuntar siquiera.

Vamos a analizar así, la declaración en instrucción por el recurrente donde reconoce que ha enviado paquetes, que ha puesto un anuncio en internet, que a él se lo propuso Alexis y luego él se lo propuso a Hortensia, que sabía que la documentación que él estaba utilizando era de Mercedes y admite que en el momento de la detención le ocuparon dos giros postales. Es esta declaración autoinculpatorio apta como prueba de cargo teniendo en cuenta que no ofrece al ser preguntado en el plenario por los motivos de retractarse, una explicación razonable sino que alude a la presión policial , es obvio que ello nunca podría referirse a la declaración ante el Juez de instrucción y con la preceptiva asistencia letrada .

Conoce esta Sala la doctrina sobre el valor de los atestados y en este sentido el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1058/2006 de 2 Nov. 2006, Rec. 271/2006:

'La doctrina constitucional relativa al valor probatorio del atestado policial se resume en los siguientes puntos:

1)Solo puede concederse al atestado valor de auténtico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de Policía firmantes del mismo ( SSTC. 100/85, 101/85, 173/85, 49/86, 145/87, 5/89, 182/89, 24/91, 138/92, 301/93, 51/95 y 157/95). Ello es así porque únicamente pueden considerarse auténticas pruebas las practicadas en el acto del juicio oral, con posibilidad de debate contradictorio y en presencia del Juzgador para conseguir así, en su caso, la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados, mediante el contacto directo con los elementos utilizados. El atestado policial, así como los datos de investigación policiales que constan en el mismo, tienen en principio, únicamente, valor de denuncia, lo que deriva del art. 297 LECrim. La instrucción previa, se llama diligencias previas o de cualquier otro modo, tiene una naturaleza análoga, si no idéntica a la del sumario, y, como éste, su finalidad consiste en la averiguación del delito y la identificación del delincuente, siendo su función procesal la preparación del juicio oral ( art. 299 LECrim.). Ahora bien, lo dicho no significa que las diligencias sumariales (en sentido amplio) e incluso las policiales, carezcan de eficacia probatoria. No cabe negarles tal para desvirtuar la presunción de inocencia si fueron obtenidas con las garantías que la Ley y la CE. exigen y son reproducidas en el acto de la vista con posibilidad de contradicción por el acusado. En consecuencia, vulnera el derecho a la presunción de inocencia la sentencia condenatoria que se dicte sobre la única base del atestado policial no ratificado ( STC. 303/93).

2) No obstante lo anterior, el atestado tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, pues hay partes del atestado, como pueden ser planos, croquis, huellas, fotografías que, sin estar dentro del perímetro de las pruebas reconstituidas o anticipadas, pueden ser utilizadas como elementos de juicio coadyuvantes, siempre que sean introducidos en el juicio oral como prueba documental a fin de posibilitar su efectiva contradicción por las partes ( SSTC. 132/92, 157/95) por cuanto ninguna de las enumeradas son practicables directamente en el juicio oral por ser imposible su reproducción en idénticas circunstancias.

Por lo mismo, las pericias técnicas que se adjuntan al atestado no pierden por ello su propio carácter y constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez probatoria si son incorporadas debidamente al proceso.

3) Por último, en cuanto al carácter de prueba documental del atestado policial cabe precisar que el atestado, con independencia de su consideración material de documento, no tiene, como regla general, el carácter de prueba documental, pues incluso en los supuestos en los que los agentes policiales que intervinieron en el atestado presten declaración en el juicio oral, las declaraciones tienen la consideración de prueba testifical ( STC. 217/89, SSTS. 2.4.96, 2.12.98, 10.10.2005, 27.9.2006). Solo en los casos antes citados -planos, croquis, fotografías, etc.... el atestado policial puede tener la consideración de prueba documental, siempre y cuando, como hemos subrayado, se incorpore al proceso respetando en la medida de lo posible los principios de inmediatez oralidad y contradicción ( STC. 173/97 de 14.10).' Es también cierto que no comparecieron los policías núm. pero no es preciso ello si partimos de la declaración en fase de instrucción sobre la que insistimos se le pregunta en el Juicio, donde reconoce que al ser detenido portaba dos giros postales, conociendo toda la mecánica , el uso de un DNI alterado, los anuncios en internet , todo lo cual apunta a una autoría conjunta en todos los actos con Hortensia al a que conoce Rubén , todo lo cual lleva a esta Sala a concluir en la existencia de prueba de cargo si bien prescindiendo de las declaraciones policiales de todos los investigados a lo que se refiere la sentencia de instancia y que no constituyen prueba de cargo.

Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 151/2018 de 27 Mar. 2018, Rec. 10214/2017

En lo que concierne a la validez de las declaraciones en sede policial 3.1.- En nuestra STS 762/2016 de 13 de octubre recordamos con la STS nº 374/2014 de 29 de abril lo ya dicho en la sentencia de esta Sala Tribunal Supremo nº 1228/2009 de 6 de noviembre, en la que se advertía de que era conveniente un adecuado tratamiento del valor probatorio de las declaraciones prestadas en sede policial, desde la perspectiva de la presunción de inocencia y de los requisitos de validez, licitud, y suficiencia de la prueba de cargo, para lo que proponía alguna precisión. Y así se dijo allí: Son declaraciones que se integran en un atestado policial, de naturaleza preprocesal y por ello no sumarial. Esta naturaleza jurídica extrasumarial sitúa la declaración policial fuera del alcance y de las previsiones del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En efecto, como declara la Sentencia citada antes número 541/2007, de 14 junio, esta Sala ha admitido la aplicación del artículo 714 de la ley de Enjuiciamiento Criminal en los casos en que exista contradicción entre las declaraciones sumariales del acusado y las prestadas en el juicio oral. Asimismo ha establecido que el Tribunal puede tener en cuenta, total o parcialmente unas u otras en función de la valoración conjunta de la prueba disponible. Pero siempre que se trate de declaraciones prestadas en el sumario ante el juez de instrucción, de forma inobjetable, e incorporadas al juicio oral en condiciones de contradicción. «Cuando se trata de declaraciones policiales -añade la citada sentencia- no pueden ser incorporadas al plenario como prueba de cargo a través del artículo 714 pues no han sido prestadas ante el juez, única autoridad con independencia institucional suficiente para reconstituir pruebas».

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3.2.- Por su parte el Tribunal Constitucional ya había advertido como punto de partida en la STC 79/1994, que: «tratándose de las declaraciones efectuadas ante la policía no hay excepción posible. Este Tribunal ha establecido muy claramente que las manifestaciones que constan en el atestado no constituyen verdaderos actos de prueba susceptibles de ser apreciados por los órganos judiciales» ( STC 217/1989 ).

La citada doctrina ha sido confirmada por las SSTC 51/1995 de 23 de febrero y 206/2003 de 1 de diciembre.

Las declaraciones prestadas por un coimputado en las dependencias policiales no pueden ser consideradas exponentes ni de prueba anticipada ni de prueba preconstituida, y no sólo porque su reproducción en el juicio oral no se revela imposible o difícil ... sino fundamentalmente porque no se efectúan en presencia de la autoridad judicial, único órgano que, por estar institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria ( SSTC 51/1995, FJ 2 ; 206/2003, FJ 2 c ). Por otra parte, tampoco pueden ser objeto de lectura en la vista oral a través de los cauces establecidos por los artículos 714 y 730 Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto dichos preceptos se refieren exclusivamente a la reproducción de diligencias practicadas en la fase instructora propiamente dicha, es decir, en el periodo procesal que transcurre desde el Auto de incoación del sumario o de las diligencias previas y hasta el Auto por el que se declara conclusa la instrucción, y no en la fase 'preprocesal' que tiene por objeto la formación del atestado en la que, obviamente, no interviene la autoridad judicial sino la policía.

Así pues, la declaración prestada ante la policía por la persona coimputada no podía incorporarse válidamente al acervo probatorio mediante su lectura en el acto del juicio como erróneamente entendieron los órganos judiciales. Si se hiciera así procedería, en consecuencia, declarar vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), al haberse tomado en cuenta para fundar la condena un testimonio prestado ante la policía que no reunía en este caso los requisitos de validez exigibles constitucionalmente. Esa conclusión, añade el Tribunal Constitucional, tal actuación jurisdiccional, «nos exime, por lo demás, de analizar si dicho testimonio de la persona coimputada ha sido o no debidamente corroborado por otros datos objetivos y, en concreto, si a tales efectos podía ser válido el testimonio de referencia de los agentes policiales».

Y concluye: En la medida en que dicho testimonio es utilizado en el razonamiento explicitado por los órganos judiciales como elemento de corroboración del testimonio de la coimputada cuya invalidez acaba de declararse, la suficiencia o insuficiencia de tal corroboración resulta ya irrelevante en este proceso, una vez se ha declarado la falta de validez como prueba de cargo de la declaración a corroborar.'

En la misma línea la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 68/2010 .

Tras reiterar la conocida doctrina de que las únicas pruebas que vinculan a los tribunales penales son las practicadas en el juicio oral, sin que ello prive de toda eficacia probatoria a las diligencias judiciales y sumariales, de concurrir ciertos requisitos, advierte que la posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial.

Se invoca por el Tribunal Constitucional una anterior consolidada que ya citamos anteriormente ( SSTC 217/1989 y 79/1994 y las de confirmación de las SSTC 51/1995 de 23 de febrero y 206/2003 de 1 de diciembre).

Y se establece con nitidez que: «a los efectos del derecho a la presunción de inocencia las declaraciones obrantes en los atestados policiales carecen de valor probatorio de cargo», no sólo porque su reproducción en el juicio oral no se revela imposible o difícil, sino fundamentalmente porque no se efectúan en presencia de la autoridad judicial.

Sobre la colocación de anuncios en internet, ver declaración policía NUM005.

Este policía secretario en las diligencias recibieron denuncias por anuncios en internet se enviaban giros y entregaban paquetes en Alcalá Hortensia es quien les facilita la información implica a Rubén como el que organiza todo. Hicieron gestiones sobre la publicación de anuncios, en los correos aparece un nombre que se identifica como Mercedes, detuvieron a un tal Maximino que ponía los anuncios desde su casa según el teléfono que utiliza.

En conclusión, valorando en su conjunto la prueba, teniendo en consideración la declaración en fase de instrucción del recurrente que admite en gran medida los hechos junto a las corroboraciones periféricas como el portar recibos de giros postales cuando se le detiene permite llegara la conclusión que recoge la sentencia recurrida y confirmar el pronunciamiento condenatorio en cuanto a todos los hechos enjuiciados participando junto a Hortensia en todo el ' recorrido ' de la ilícita actividad.

TERCERO.- Quedaría por examinar el punto atinente a la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de dilaciones indebidas que se invocó en fase de informe por la defensa y que rechaza la Juez por extemporánea ,argumento que hay que rechazar de plano pues cabe la aplicación incluso de oficio ,posibilidad acogida finalmente en la doctrina jurisprudencial y absolutamente frecuente en la práctica judicial de acoger la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21-6º CP, atemperando así la responsabilidad penal impuesta al acusado.

Establece, por ejemplo, la STS 715/2018, de 16 de enero de 2019 lo siguiente en relación con la atenuante:

'La «dilación indebida» es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005y 38/2008 ; ySSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).

También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2; 269/2010, de 30-3; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7; y 207/2012, de 12-3 ).

La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos derivada del menoscabo del derecho fundamental debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10 ; 330/2012, de 14-5 ; y 484/2012, de 12-6 ).

Y en cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que 'ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida' ( SSTS 1086/2007 ; 912/2010 ; y 1264/2011 , entre otras; STEDH 20-3-2012, caso Serrano Contreras c. España ).

La reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 las dilaciones indebidas en los siguientes términos: «La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa».

Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante'.

Atendiendo a estas consideraciones, la Sala aprecia la existencia de motivos suficientes para el reconocimiento de la atenuante. No se justifica en absoluto el transcurso de más de seis años desde el inicio del procedimiento la producción de un hecho de no difícil investigación como el enjuiciado hasta que se dicta sentencia, sin que haya tenido lugar ninguna actuación imputable a la defensa que haya propiciado un retraso tan significativo siendo de 11 de febrero de 2016 el auto de procedimiento abreviado que cierra la instrucción que si bien fue recurrido y resuelto el mismo por esta Sala el 10 de enero de 2017 , se envían a continuación las actuaciones por inhibición al Juzgado de Alcalá de Henares que la rechaza cuando los autos ya habían previamente ,el 22 de noviembre de 2013 sido remitidos por el Juzgado de Alcalá que se inhibió a favor de los juagados de Guadalajara, produciéndose así un peregrinaje y demora en la tramitación que justifica la atenuante si bien con carácter de simple y no cualificada por no existir circunstancias que así lo exijan.

La consecuencia fundamental de esta es la imposición de la pena en su mínimo seis meses , no razonando tampoco la Juez de lo penal porque la impone en su tramo medio, veinte meses.

Procede, por tanto, la estimación parcial del recurso interpuesto, mantenido la condena a Rubén pero imponiendo la pena de seis meses para cada uno de los delitos de falsedad , en documento oficial y mercantil , inhabilitación y multa de seis meses de prisión con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de liberta por cada dos cuotas no satisfecha, mantenido la condena en cuanto a las costas y la responsabilidad civil.

CUARTO.-No se hace pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso interpuesto debemos confirmar el pronunciamiento condenatorio cuestionado reduciendo la pena al apreciar la atenuante de dilaciones indebidas imponiendo a Rubén la pena de seis meses por cada uno de los delitos de falsedad, en documento oficial y mercantil, inhabilitación y multa de seis meses de prisión con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, mantenido la condena en cuanto a las costas y la responsabilidad civil.

No se hace pronunciamiento de las costas de esta de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim., en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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