Última revisión
07/04/2022
Sentencia Penal Nº 60/2021, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 13/2020 de 22 de Octubre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 60/2021
Núm. Cendoj: 48020370062021100343
Núm. Ecli: ES:APBI:2021:2967
Núm. Roj: SAP BI 2967:2021
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR, 10-4ª planta - CP/PK: 48001
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s6.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.6a.bizkaia@justizia.eus
NIG P.V. / IZO EAE: 48.02.1-18/006561
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2018/0006561
Atestado n.º/
Hecho denunciado /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Barakaldoko Emakumeen aurkako Indarkeriaren arloko Epaitegia Sumario / Sumarioa 701/2018
Contra /
Procurador/a /
Abogado/a /
Balbino en calidad de ACUSADOR PARTICULAR, Valle en calidad de ACUSADOR PARTICULAR y ASOCIACION CLARA CAMPOAMOR en calidad de ACCION POPULAR
Abogado/a / Abokatua: ANA BELEN HERNANDO TOJO, Abogado/a / Abokatua: ANA BELEN HERNANDO TOJO y Abogado/a / Abokatua: ANA BELEN GARCIA MAYAYO
Procurador/a / Prokuradorea: LEIRE FRAGA AREITIO, Procurador/a / Prokuradorea: LEIRE FRAGA AREITIO y Procurador/a / Prokuradorea: LEIRE FRAGA AREITIO
ILMOS./ILMA. SRES./SRA.
D. ANGEL GIL HERNANDEZ
D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
D.ª MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
En Bilbao, a 22 de octubre de dos mil veintiuno.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo Penal procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo, por un delito Homicidio en grado de tentativa contra Dimas representado por la Procuradora Sra. Carmen Miral Oronoz y bajo la dirección letrada de Dª Irune Merino Antón siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal, la Acusación Popular, Asociación Clara Campoamor, representada por la Procuradora Sra. Leire Fraga Areitio y bajo la dirección letrada de Dª Ana García Tamayo, y la Acusación Particular, Dª Valle e Balbino, representados por la Procuradora Sra. Leire Fraga Areitio y bajo la dirección letrada de Dª Ana Belén Hernado Tojo, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL GIL HERNANDEZ.
Antecedentes
- Un delito de homicidio en grado de tentativa con agravante de parentesco respecto de Dª Valle previsto y tipificado en los artículos 138 en relación con los artículos 16, 62 y 23 del Código Penal.
- Una delito de homicidio en grado de tentativa respecto de D. Balbino previsto y tipificado en el artículo 138 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal.
Responde el acusado en concepto de autor, conforme al artículo 28 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el mismo.
Procede imponer al acusado:
- Por el delito de homicidio intentado respecto a Valle, la pena de ocho años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximase a una distancia inferior a 500 metros a Valle, a su domicilio u otro lugar en que se encuentre o pueda frecuentar y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, ambas durante 18 años.
- Por el delito de homicidio intentado respecto a Balbino, la pena de siete años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximase a una distancia inferior a 500 metros a Valle, a su domicilio u otro lugar en que se encuentre o pueda frecuentar y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, ambas durante 17 años.
El acusado deberá indemnizar a Valle en la cantidad de 8.500 euros por los daños morales y físicos así como a Balbino en la cantidad de 33.000 euros por los daños físicos y psicológicos con aplicación del artículo 576LEC.
Todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento.
Responde el acusado Dimas de los expresados delitos en concepto de autor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal.
Concurre en el presente caso la circunstancia mixta de parentesco prevista en el aratículo 23 del Código Penal, que aquí opera como agravante en el asesinato intentado de Valle. Asimismo, concurre la agravante de género prevista en el artículo 22.4º del Código Penal, por lo que respecta al delito de asesinato intentado cometido frente a Valle.
Se interesa se impongan al acusado Dimas las siguientes penas:
- Por el delito de asesinato en grado de tentativa de Dª Valle la pena de 15 años menos un día de prisión, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 139.1.1ª del Código Penal en relación con los artículos 62 y 66.1.3ª del mismo texto legal.
- Por el delito de asesinato en grado de tentativa de Balbino, la pena de 12 años de prisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1.1ª del Código Penal en relación con el artículo 62 del mismo texto legal.
- Por el delito de coacciones previsto y penado en al artículo 172 del Código Penal, la pena de un año de prisión.
Se solicita se sustituya la pena de prisión impuesta por la expulsión del acusado del territorio nacional, por un perido de diez años, una vez cumplidas las tres cuartas partes de la condena, de acuerdo con el artículo 89.2 del Código Penal, o para el caso de obtener el acusado el tercer grado o la libertad condicional antes de cumplir las tres cuartas partes de la condena, se proceda a la expulsión en dicho momento.
Asimismo, se solicita se imponga al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años, debiendo ejecutarse despues de la pena privativa de libertad, de acuerdo con los dispuesto en los artículos 192.1, en relación con el artículo 140 bis del Código Penal.
Asimismo, y de acuerdo con los dispuesto en los artículos 57.1 y 57.2 del Código Penal, en relación con el artículo 48.1, 48.2 y 48.3 del Código Penal, se interesa se impongan al acusado las penas accesorias de prohibición del derecho a residir o acudir a la localidad de Santurtzi, la prohibición de aproximarse a las víctimas, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuenten a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con las víctimas por cualquier medio durante el tiempo de la condena así como durante los diez años, posteriores al cumplimiento de la pena privativa de libertad.
En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Balbino con un total de 60.000 euros por las lesiones y secuelas tanto físicas como psicológicas causadas así como por los daños morales causados con su acción, debiendo asimismo indemnizar a Valle con 35.000 euros por las lesiones y secuelas tanto físicas como psicológicas causadas así como por los daños morales causados con su acción, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576LEC.
En cuanto a las costas, se solicita se le imponga condena en costas, incluidas las de la Acusación Particular.
En el acto de juicio oral se modificaron las clonclusiones provisionales elevándose a definitivas.
Hechos
Sobre las 09:00 horas del día 12 de noviembre de 2018, el acusado por motivos laborales se encolerizó y comenzó a gritar a su esposa Valle que se encontraba en la cocina de la vivienda,, llegando a tirar el vaso de café del desayuno que Dña. Valle tenía preparado. derramándose el líquido al caer el vaso al suelo, ésta le indicó que se iba a casa de su padre, a quien se encargaba de atender habitualmente, y que limpiase el café que había tirado. El enfado del acusado fue a más y ante lo elevado del tono que empleaba, el hijo de Valle, Balbino, que se encontraba encerrado en su habitación salió de la misma interviniendo e indicando al acusado que estaba loco y que si le parecía normal lo que estaba haciendo, volviendo de nuevo a su habitación.
Dado que la actitud violenta del acusado no cesaba, Balbino se vio obligado a salir nuevamente de su habitación y desde el pasillo, recriminó nuevamente al acusado. Por respuesta, Dimas cogió una silla de la cocina, elevándola hacia Balbino, con intención de golpearle con ella, sin llegar a conseguirlo, lo que hizo a Balbino retirarse a su habitación, mientras su madre, Valle, permanecía en el pasillo de la vivienda dispuesta ya para marcharse,
Balbino sale en una nueva ocasión de la habitación pudiendo ser testigo de como su madre intentaba abandonar la vivienda, impidiéndoselo el acusado, que había echado el cerrojo de la puerta de salida y empleando fuerza la arrastraba por el pasillo para evitar la salida de Dña. Valle de la casa, momento en el que Balbino advierte al acusado que iba a llamar a la Ertzaintza sacando el teléfono móvil a tal fin.
En este momento, el acusado cogió de la cocina un cuchillo de cortar carne, de 21 cms de largo, con una hoja de 11 cm y dirigiéndose al pasillo donde se encontraba Balbino, se abalanzó y con ánimo de acabar con su vida, comenzó a asestarle varias puñaladas a zonas como el cuello, corazón y pulmón, aprovechando su fuerza, complexión física y el arma que portaba, alcanzándole algunas de ellas y causándole heridas inciso contusas en rama mandibular derecha y en mentón en zona preauricular izquierda, así como otras dos lesiones inciso punzantes superficiales en la zona del lateral izquierdo del cuello, tres en la zona del hombro-brazo derecho y otras dos en la parte posterior del brazo izquierdo, además de otra puñalada en la cara anterior de la línea media clavicular hemitórax izquierdo que penetró en el tórax y lesionó el corazón a nivel de orejuela izquierda.
Balbino se refugió en el baño, pero al intentar cerrar la puerta, Dimas que le había seguido hasta allí, puso un pie en la puerta impidiendo de este modo que Balbino la cerrase, consiguiendo finalmente Balbino llamar a la polícia, tras lo que se despolmó en el suelo del baño, entre la ducha y el inodoro, rompiéndose la mampara de la ducha con su caída al suelo. Justo antes de este episodio, en el pasillo, el acusado acuchilló asimismo a su esposa, con el ánimo de acabar con su vida, atacándola por la espalda, dirigiendo las puñaladas a la zona del hemitórax derecho posterior- región supraescapular- que le provocó neumotórax derecho con colapso completo de pulmón, fracturándole incluso el arco posterior de la 5ª costilla derecha, además de causarle otra herida incisa en flanco abdominal izquierdo.
Que tras esto Dña. Valle trato de huir de la vivienda familiar, en la que se produjo el ataque, al descansillo para pedir ayuda, agarrándola el acusado y tirando de ella para evitarlo, tanto es así que llegó a caer al suelo, golpeándose en la cabeza. Una vez Dña. Valle pudo incorporarse se dirigió nuevamente a la puerta y retirando el cerrojo intentó salir de la vivienda, abriendo parcialmente la puerta, impidiéndoselo el acusado mediante el empleo de la fuerza, hasta que pudo salir.
La vecina de la escalera, Dña. Maite había salido al descansillo al escuchar gritos y ruidos en la vivienda de Valle, pudo aquella ser testigo de cómo Valle quería salir de la casa y el acusado la agarraba por detrás para evitarlo, intentando meterla dentro de la vivienda mientras que Valle se agarraba al marco de la puerta, momento en el que Maite la agarra consiguiendo que el acusado cesara, pudiendo al fin Valle salir del domicilio, relatando a Maite que Dimas le había clavado un cuchillo y que también Balbino había sido acuchillado acudiendo Maite al interior de la vivienda a socorrer a Balbino, al que ve tendido en el baño ensangrentado y sin conocimiento.
Que, debido a estos hechos, Valle fue ingresada en el Hospital de Cruces el día 12 de noviembre de 2018. El informe médico forense emitido recoge el diagnostico del Hospital de Cruces que consiste en herida penetrante en hemitórax derecho posterior (región supraescapular), neumotórax derecho con colapso completo de pulmón, fractura del arco posterior de la 5° costilla derecha, herida incisa en flanco izquierdo (TAC: hematoma en el tejido celular subcutáneo en el flanco izquierdo sin colección organizada y sin afectación intraabdominal ni de la pared muscular), Siendo dada de alta hospitalaria el día 15 de noviembre de 2.018, con indicaciones de analgesia habitual si dolor y control en consultas externas de cirugía torácica, previo estudio radiológico. Posterior retirada de puntos de sutura en ambulatorio. El 12-12-18 tras control por cirugía torácica es dada de alta médica. Las lesiones precisaron para su estabilización de 30 días, los cuales debió estar incapacitada para realizar sus tareas habituales. Precisó hospitalización durante 4 días, 3 de ellos ingresada en el Servicio de Reanimación. Como secuelas restan cicatriz hipercrómica, de 2,03 cm, en región supraescapular derecha, cicatriz queloide con puntos satélite de 4,5 x 0,5 cm en región lateral derecha de tórax y cicatriz hipercrómica de 1,5 x 03, cm, en flanco abdominal izquierdo.
El 12 de septiembre de 2019, se emite informe médico forense complementario, señalando que las lesiones sufridas, particularmente, la herida penetrante en hemotórax derecho que alcanza espacio pleural y que ocasionó neumotórax severo con colapso completo de pulmón y compromiso respiratorio, supuso un riesgo potencial para la vida de la paciente de no haber recibido asistencia médica.
En cuanto a las lesiones y secuelas psicológicas, según informe de la Unidad de Valoración Forense Integral, Dña. Valle ha sufrido un agravamiento de su previa patología psicótica, que ha precisado de tratamiento psiquiátrico (desorganización, en su funcionamiento psíquico y físico, ansiedad patológica y síntomas depresivos), que reúne criterios de causalidad médico - legal con la conducta denunciada. La lesión psíquica es compatible con una estabilización lesional de 90 días. Persisten síntomas de ansiedad y de tristeza de carácter leve.
En cuanto a Balbino, fue trasladado el día 12 de noviembre de 2018, al Hospital de Cruces siendo dado de alta hospitalaria el día 11 de enero del 2.019, y el informe médico forense señala que ingresó presentando diversas heridas por arma blanca de características inciso punzantes, Trauma torácico 'penetrante': Herida (n°1) incisa de 1 cm en cara anterior línea media clavicular hemitórax izquierdo, que penetra en tórax y lesiona corazón a nivel de orejuela izquierda con hemo pericardio sin fisiología de taponamiento cardiaco y hemo neumotórax izquierdo, trauma facial: heridas inciso contusas en rama mandibular derecha y mentón (n° 2) en zona preauricular izquierda (n° 3), otras heridas inciso punzantes superficiales: en lateral izquierdo del cuello (n° 4, n° 5); hombro - brazo derecho (n° 6, 7, 8); en brazo izquierdo (n° 9 y n° 10).
Resultando con datos de hemo neumotórax izquierdo y hemo pericardio por lesión a nivel de orejuela izquierda, se decidió colocación de tubo endotorácico para evacuación de hemotórax y manejo conservador de hemo pericardio. Se le realizó cura y sutura de heridas faciales y herida de hombro derecho y grapas en el resto de heridas.
Quedó ingresado en la unidad de Reanimación. Hubo de iniciar fisioterapia respiratoria estando en la unidad. El 19 de noviembre pasa a planta de Cirugía cardiovascular. En TAC de control del 26 de noviembre, destaca la presencia de pseudoaneurisma de cara lateral; Fistula coronaria arteriovenosa con probable origen en rama bisectriz y mínimo derrame pericárdico. Se decide intervención para cierre del pseudoaneurisma de forma percutánea, en la Unidad de Hemodiálisis, pero hay complicaciones en la intervención vía cateterismo radial, no consiguiéndose con stent la revascularización con exclusión del pseudoaneurisma, sufriendo fistula arteriovenosa por implante con fenómeno de isquemia e IAM cara lateral periprocedimiento (tipo IV). Se decide ingreso en la UC Unidad Coronaria y revascularización urgente mediante incisión quirúrgica de esternotomía media, realizándose by pass coronario simple, colocación de drenaje en pleura y otro en mediastino y un electrodo bipolar en VD.
Durante el ingreso en la Unidad de reanimación precisó transfusión de 2 Unidades de concentrado de hematíes, por anemización sin repercusión hemodinámica. Fue entubado a las 5 hs de ingreso en UCI y los drenajes retirados a las 37 h (3 días), permaneciendo en UCI Polivalente hasta 1 de diciembre de 2018 y pasando a planta de Cirugía Cardiaca con buena evolución, realizándose analíticas y ecocardiogramas varios de control. Pasó a su domicilio el 12 de diciembre 2018 con tratamiento farmacológico, fisioterápico respiratorio. Ha mantenido controles clínicos por cardiólogo de zona, así como en CCEE de Cirugía torácica del Hospital de Cruces con realización de pruebas complementarias de RX, Ecocardiogramas y TAC torácicos, siendo la evolución favorable y dado de alta clínica por especialista cirugía torácica, cardiología el 26 de junio de 2.019 que ya le indican puede realizar ciertas actividades deportivas y alta por especialista cirugía cardiovascular el 23 de julio. Tiene prescrita medicación anticoagulante, en principio de forma crónica e indicación de revisión médica al año.
Algunas de las lesiones asientan en áreas anatómicas vitales como son el cuello, toráx, y una de ellas la localizada en región anterosuperior hemitórax izquierdo que penetra en tórax (herida n° 1) y afecta a órganos vitales como el corazón y estructuras de pared torácica con repercusión respiratoria y cardiovascular. La herida n° 1, ha supuesto en sí misma un riesgo serio cierto para la vida del paciente. Las lesiones dejadas a su evolución natural podrían haber determinado el fallecimiento en un corto plazo de tiempo.
Para la cura/estabilización de las lesiones ha precisado además de una primera asistencia facultativa, ingreso hospitalario con tratamientos médicos y quirúrgicos urgentes y programados, con controles evolutivos por especialistas cirugía torácica , y cardiólogo hasta el 23 de julio de 2019 con un periodo de estabilización de 254 días (del 12/11/18 al 23/07/19) de los cuales se consideran 11 días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida muy grave (Hospitalización en reanimación - UCI, del 12 al 19 /11/18 + 29.11.18 al 1.12.18), 20 días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida grave (Hospitalización en planta, del 20 al 29/11/ 18 + del 2 al 12(12(18), 223 días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida moderado (impeditivos para una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal, así como laborales.
Como secuelas físicas restan cicatrices inestéticas por las heridas lesivas: cicatriz discrómica ligeramente rosada de aprox. 1 cm en región anterosuperior hemitorax izdo ( n° 1), cicatriz inestética, lineal hipocroma algo deprimida en la zona mandibular derecha mentón de unos 5 cm (n° 2), cicatriz inestética hipercrórnica e indurada de 3 x 0,5 cm, región preauricular izquierda (n° 3), cicatrices de 2 x 0,3 cm y 1,5 x 0,3 en lateral izquierdo del cuello, rosadas, con puntos satélites y disestésicas según refiere (heridas 4 y 5), en hombro - brazo derecho: (n° 6) cicatriz irregular discrómica de unos 3 x 0,5 cm en hombro - brazo derecho y otra (n° 7) fina lineal en cara anterior hombro de 2 cm. y otra (n° 8) de 1,5 en región anterosuperior brazo, dos cicatrices en parte posterior brazo izquierdo de unos 13 mm ambas (heridas n° 9 y 10), cicatrices quirúrgicas: cicatriz de toracotomía media (esternotomía) muy inestética, color muy rojizo y ancho, de unos 18 cm longitud x 1 - 1,5 cm ancho, cicatriz inestética de drenaje (tubo endotoracico) en lateral de hemitórax izdo. de 2 x 0,5 cm, dos cicatrices de aprox. 05 - 1 cm en zona toraco epigástrica (bajo cicatriz de esternotomía) debidas a colocación de drenaje y electrodos, bipolar en VD que precisó durante su ingreso en UCI. Secuelas tras traumatismo cardiaco con infarto agudo, derivado del traumatismo torácico (herida penetrante en tórax) sin insuficiencia cardiaca (equiparable según Baremo a código 04007). Porta un stent y precisará medicación anticoagulante de forma crónica.
En cuanto a las lesiones y secuelas psicológicas, Según informe de la Unidad de Valoración Forense Integral, tras la agresión sufrió una reacción de ansiedad y depresión aguda compatible con la gravedad de lo ocurrido y que reúne criterios diagnósticos de Trastorno adaptativo ansioso - depresivo. La lesión psíquica reúne criterios de causalidad médico - legal con las conductas denunciadas y es compatible con una estabilización lesional de 180 días. Está siendo atendido por profesionales en ZUTITU, con apoyo psicológico. Precisa de tratamiento médico o análogo. Residuan síntomas de ansiedad y de tristeza de carácter leve.
Fundamentos
A) En principio, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que se desarrolla, en forma oral, ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia (entre muchas, SSTC 31/1981, 217/1989). Con carácter excepcional ha admitido el Tribunal Constitucional la validad de la prueba preconstituida, siempre que se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio oral ex artículo 730LEcrim.); subjetivos (la ncesaria intervención del Juez de Instrucción); objetivos (la posibilidad de contradicción, para lo cual se debe proveer de Abogado al imputado); y formales (la introducción en el juicio oral a través de la lectura de documentos requerida por el citado artículo 730 (por todas, SSTC 303/1993).
B) En segundo lugar, si bien en principio la prueba testifical debe practicarse en el juicio oral, pues de sus propias características no deriva ni su carácter irrepetible ni una imposibilidad genérica de ser practicada en el mismo, no obstante, excepcionalomente, puede ser incorporada al proceso como prueba anticipada si, dadas las circunstancias del caso, existe una imposibilidad real de que sea practicada en el juicio oral (por todas, STC 10/1992); tal es el caso, por ejemplo, de imposibilidad del testigo de acudir al juicio oral por fallecimiento ( STC 41/1991, de 25 Febr.).
Desde esta perspectiva, la versión auto exculpatoria ofrecida por el acusado tanto en su primera entrada, obrante al folio 295 como la ofrecida en el juicio oral ante esta Sala, no ha resutado minimamente probada. Ha mantenido que el día de los hechos, a primera hora de la mañana mantuvo una discusión con su mujer, como consecuencia de que había sido rechazada en una oferta laboral, de modo que encontrándose en la cocina, sufrió un fuerte golpe debajo del omoplato izquierdo por parte de Balbino, del cual desconocía su presencia en la vivienda, que se dirigió hacia el hijo de su mujer para recriminarle su conducta violenta. En ese momento, vió que portaba en su mano un cuchillo de cocina y que le apuñaló en el brazo izquierdo, que sufrió un segundo intento de acuchillamiento y que le agarró de las piernas, se dio un golpe con los dedos del pie en el rebaje de la puerta y entonces Balbino cayó encima de él y con el cuchillo que portaba en la mano, intentó clavárselo en la frente y en el pelo, llegando a quedar el cuchillo enganchado en el pelo del acusado.
Indicó que a continuación le golpeó con el pie a Balbino, que el cuchillo se deslizó hacia el pasillo, momento en que aparece su mujer, que se acerca a ellos para separarles, y en ese momento, Balbino intentó apuñalarle nuevamente, siendo apuñalada su madre por equivocación, iniciándose un forcejeo entre ambos desde el pasillo hasta el cuarto de baño, siendo allí cuando perdió el control, cayendo ambos al plato de ducha, donde reconoce le propina una o dos puñaladas por la espalda a Balbino doblándose el cuchillo, introduciendo en el Plenario como dato novedoso que en ese contexto el hijo le rodeó el cuello con la cuerda de ducha, intentando estrangularle.
Esta versión autoexculpatoria, que intenta el acusado justifique una especie de legítima defensa, ha quedado completamente desvituada no solo por la declaración de las dos víctimas de su intento de homicidio, sino por el resto de prueba testifical y pericial.
En este sentido, es especialmente relevante la declaración de Valle, quien después de referir la relación de dominio y superioridad que había sufrido en sus años de matrimonio con el acusado, reconociendo la existencia de varios episodios de violencia de género que fueron denunciados, y respecto de los cuales precisamente por dicha relación de dominio decidió retirar la acusación, de lo cual ahora se arrepentía profundamente, reconoció como la mañana del día de los hechos, sobre las 09:00 horas, después de que su marido hubiera mantenido una conversación telefónica, pues estaba buscando trabajo y le resultó de intento fallido, estaba enfurecido, de modo que un incidente vanal, como fue la caída de una taza de cafe al suelo, motivó una discusión.
Relató como la discusión fue oída por su hijo que se hallaba dentro de la habitación que usaba en la vivienda, quien recriminó su conducta al hoy acusado, de modo que éste cogió una silla de la cocina y la alzó con la intención de golpear al hijo, lo que no consiguió, pues éste paró el golpe con la mano.
Si bien no recordaba exactamente el momento, señaló Valle como intentó abandonar la vivienda ante dicha situación, impidiéndoselo el acusado, quien había echado el cerrojo de la puerta y la agarró para evitar su salida, y que después vió como su marido accedía nuevamente a la cocina y volvíó al pasillo con un cuchillo, intentando acuchillar al hijo, que se puso en medio, lo que no evitó que también la acuchillara a ella por la espalda, no pudiendo precisar exactamente los concretos detalles de la agresión, dada la propia situación de estrés máximo en la que se encontraba, pero sí sintió como era pinchada en el pulmón y en la espalda con el cuchillo de cocina, intentando huir del domicilio a la vez que gritaba mientras el acusado la agarraba por detrás para evitarlo, pudiendo por fin salir de la vivienda encontrándose en el descansillo a su vecina Maite, quien había escuchado los gritos y la petición de ayuda.
Dicha versión mantenida por la víctima, plenamente coincidente con la ofrecida en su declaración judicial obrante al folio 98, en la que excluye por completo la versión autodefensiva del acusado, fue ratificada en el Plenario por la declaración de la otra víctima, su hijo Balbino, declaración prestada con gran aplomo y que goza, a juicio de esta Sala, de plena veracidad, quien reconociendo igualmente la situación de violencia de género que sufría su madre repetidamente por el acusado, hasta el punto que tenía descargado en su teléfono móvil una aplicación para llamar urgentemente en estos casos a la Policia, ratificó la existencia de procedimientos penales previos en los que la madre había retirado la acusación precisamente por el sometimiento que sufría su madre.
Relató como el día de autos oyó un grito sin discusiones entre su madre y su marido, que sale de su habitación tras oir un fuerte golpe en la cocina, gritos, que ve como su madre intenta salir precipitadamente de casa siendo agarrada por el acusado, que intentaba impedírselo en el seno de dicha discusión, y que tras recriminarle su conduca, Balbino vuelve a la cocina y el acusado aparece en el pasillo, que dista tan solo metro y medio de distancia, con una silla, para pegarle, lo que no pudo hacer al sujetar él con los brazos el golpe. Que vuelve a la cocina y sale ahora con un cuchillo hacia el pasillo, donde se encontraba él junto a su madre, y reconocimiendo que no recordaba los detalles con exactitud, sí pudo indicar cómo le apuñaló varias veces en la cara y cuello, refugiándose en el cuarto de baño, siendo perseguido por el acusado. Que pudo activar la llamada de emergencia a la Policía y que allí, sufriendo nuevas y repetidas cuchilladas, perdió el conocimiento hasta que fue reanimado por los servicios médicos que acudieron al domicilio.
Como hemos indicado con anterioridad, la versión ofrecida por las dos víctimas, que excluye completamente la del acusado y la de cualquier ánimo defensivo por parte de éste, y la veracidad de su testimonio, resulta plenamente corroborada por el resto de prueba practicada en el Plenario.
Especialmente relevante fue la declaración ofrecida por la testigo y vecina de la víctima, Maite, cuyo objetivo testimonio confirma espacial y temporalmente lo allí ocurrido. Tras reconocer cómo en su relación de vecindad ya en otras ocasiones había oído gritos y peleas en el domicilio de su vecina, relató cómo el día de autos oyó un fuerte golpe y gritos de Valle, quien gritaba reiteradamente 'que me mata, que me mata', de modo que abrió la puerta de su domicilio y salió al descansillo a ver qué ocurría, viendo a Valle agarrada de la puerta, a la vez que el acusado la agarraba fuertemente hacia detrás para impedir que saliera del domicilio, hasta que consigue zafarse de él. Una vez ello, le dice a Valle que se refugiara en su domicilio, a lo que ésta le dijo que no porque estaba sangrando abundantemente y le iba a manchar el piso, que le sacó una silla y que la atendió estando sentada la victima.
También pudo precisar con toda claridad cómo Valle le dijo que también estaba siendo agredido con el cuchillo su hijo por lo que no dudó en entrar a casa de aquélla para auxiliarle, de modo que nada más entrar se encuentra en el baño donde estaba a Balbino tumbado completamente ensangrentado, y parecía como muerto.
Excluyendo también la versión auto defensiva que mantiene el acusado declaró con toda rotundidad que el acusado, que se hallaba vestido con una especie de batín, no presentaba lesión alguna.
Por si esta prueba testifical no fuera suficiente para excluir la legítima defensa que parece alegar el acusado en cuanto se defendió de una agresión del hijo de su compañera, a los folios 367 y ss. aparece el informe médico forense del acusado, el cual objetiva que presentaba tan sólo dos cicatrices tipo, un rasguño en el brazo derecho, perfectamente compatibles con el mecanismo lesivo utilizado y la segura defensa que realizó Balbino, que fue confirmada por la declaración testifical de los policías actuantes que acuden al domicilio (policía autónomo nº NUM003) quien confirmó que el acusado no tenía lesión alguna. Por si ello fuera poco en el momento de ser detenido y leerse sus derechos no solamente no alegó haber sufrido agresión alguna sino que se negó a ser reconocido por el médico forense.
Con ello y la conclusión de que el acusado no sufrió ningún ataque por parte de Balbino sino que fue precisamente él el agresor, tanto de su mujer como del hijo de ésta, sin que dicha agresión obedeciera a una necesaria defensa sino a su intención evidente de acabar con la vida de ambos, lo que reconoció al policía autónomo nº NUM004, al ser detenido mientras se hallaba en el salón de la vivienda, en actitud de espera, tras acuchillar a aquéllos.
La llamada del hijo a urgencias, que se reprodujo CD (folio 346) en el Plenario, es clarificadora de lo ocurrido, observando la situación de miedo que refiere Balbino, y la descripción al operador de lo ocurrido.
El ánimo o intención de matar (animus necandi), que constituye el elemento subjetivo del delito de homicidio, y que es imprescindible para distinguir el supuesto del delito de lesiones cuando la víctima no ha fallecido como consecuencia de las heridas sufridas, según la jurisprudencia deberá constatarse principalmente por medio de la modalidad probatoria de indicios, partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración del hecho.
Así en las sentencias como las nº 1634/03, de 5 de diciembre (LA LEY JURIS 1532093/2003), nº 1589/2003, de 20 de 20 de diciembre (LA LEY JURIS, 441/2004) nº 1508/2003, de 17 de noviembre (LA LEY JURIS, 11302/2004), se señala que es sobradamente sabido - porque sobre ello existe una abundantísima jurisprudencia - que la inferencia del ánimo con que se ha llevado a cabo una acción potencialmente homicida, cuando sólo se han producido lesiones, puede realizarse sobre la base de múltiples datos objetivos entre los que cabe destacar, como especialmente significativos, el arma empleada por el agresor, la zona del cuerpo a que ha sido dirigida la agresión y la consiguiente idoneidad de las heridas ocasionadas para desencadenar un proceso que termine con la muerte del agredido. Otras sentencias como la de 30 Sep. 2003, nº 1255/2003 (LA LEY JURIS, 14837/2003), añaden otro dato de importancia como la conducta posterior observada por el infractor bien procurando atender a la víctima, bien desentendiéndose del alcance de sus actos, alejándose del lugar en inequívoca actitud de huida.
En nuestro caso, el propio mecanismo utilizado y el resultado producido es evidente determina la concurrencia de dicho ánimo; a Balbino diez cuchilladas en cara, cuello y hombro, penetrándole en hemitórax, afectándole al corazón y a Valle en hemitórax y pulmón.
Así, la mujer fue trasladada el Hospital de Cruces en donde fue asistida ese mismo día, y según informe médico de este centro de fecha 13/11/2018, en donde se diagnosticó herida penetrante supraescapular derecha, neumotórax derecho drenado y herida incisa en flanco abdominal izquierdo.
El informe médico forense de fecha 18/01/2019 de la Dra. Tarsila indica 'herida penetrante en hemitórax derecho posterior, neumotórax derecho con colapso completo de pulmón, fractura del arco posterior dela 5ª costilla derecha, herida incisa en flanco izquierdo'. Que requirió de la colocación de un drenaje torácico en Urgencias - Reanimación, donde Valle permaneció ingresada tres días con posteriores controles de Cirugía Torácica con evolución positiva en las radiografías y retirada de puntos de sutura en el ambulatorio, que precisó, según informe forense, de 30 días impeditivos para las ocupaciones habituales de la perjudicada, de los cuales, cuatro estuvo, además , hospitalizada, restando como secuelas diversas cicatrices (de 2 cm. En región supraescapular derecha, de 4,5 cm. en región lateral derecha del tórax y de 1,5 cm. en flanco abdominal izquierdo). La perjudicada reclama.
Por su parte, Balbino fue trasladado al Hospital de Cruces en donde fue asistido ese mismo día, y según informe médico del día siguiente y revisado en fecha 16/09/2018 por la Dra. María Milagros indica 'herida incisa de 1cm. que penetra en tórax y lesiona corazón a nivel de orejuela izquierda con hemopericardio y hemoneumotórax izquierdo; heridas incisocontusas en rama mandibular derecha y mentón y en zona preauricular izquierda, otras heridas en lateral izquierdo del cuello y más en hombro-brazo derecho y brazo izquierdo'.
Dichas heridas fueron suturadas con hilo (cara, brazo derecho) y el resto con grapas, resultando que por el trauma torácico penetrante, Balbino quedó ingresadoen Reanimacióny tra seguimiento por Cirugía Cardiaca y Torácica, fue pasado a planta de Cirugía Cariovascular el 19 de noviembre, observándose en la revisión del 26 de noviembre una fístula arteriovenosa, que, al complicarse en su intervención, determinó que el día 29 de noviembre de 2018 fuera operado de urgencia, ingresando en la Unidad Coronaria, llevándole a cabo y by pass coronario simple con posterior ingreso en UCI (que precisó trasfusiones de sangre) a fin de retirar drenajes, permaneciendo hasta el 1/12/2018, donde fue pasado a planta de Cirugía Cardiaca y sidndo dado de alta el día 18/12/2018, con tratamiento farmacológico, fisioterapia y respiratorio, donde en los meses de junio y julio del 2018 es dado de alta por los especialistas,si bien le prescriben 'medicación anticoagulante de forma crónica y revisiones anuales'.
De esta forma, Balbino precisó, según informe forense, de 254 días de estabilización de sus heridas, de los cuales 31 permanenció hospitalizado y el resto (223 días) fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Los forenses que acudieron al Plenario, reconocieron como 'milagroso' que Balbino hubiera sobrevivido al ataque,así como el carácter mortal de necesidad de las heridas infringidas a la esposa.
La alevosía es definida por la utilización de medios, modos o formas de ejecución que tienen como fin asegurara la realización del delito para que no haya riesgo, respecto del sujeto activo del hecho, que procediera de la defensa que pudiera hacer el ofendido. Es decir, el núcleo del concepto de alevosía se halla en una conducta que tiene por finalidad eliminar las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo.
Tal eliminación de posibilidades de defensa puede derivarse de la manera de realizarse la agresión, bien de forma proditoria o aleve, cuando se obra en emboscada o al acecho a través de una actuación preparada para el que va a ser la víctima no pueda apercibirse de la presencia del atacante o atacantes hasta el momenteo mismo del hecho, bien de modo súbito o por sorpresa, cuando el agredido, que se encuentra confiado con el agresor, se ve atacando de forma rápida e insperada. También puede haber alevosía como consecuencia de la perticular situación de la víctima, ya por tratarse de persona indefesa por su propia condición (niño, anciano, inválido, ciego etc), ya por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormida, drogada, sin conocimiento, anonadada, etc ).
En todos estos supuestos exige una mayor peligorosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela de este modo de actuar un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero ( fundamento subjetivo), y también una mayor antijuridicidad por estimarse más graves y más lesivos para la sociedad este tipo de comportamientos en que no hay riesgos para quien delinque ( fundamento objetivo).- así S. Audiencia Provincial de Madrid de 22 de abril de 2005-.
En nuestro caso consideramos que no concurrió la alevosía en el ataque que llevó a cabo el acusado contra su mujer y el hijo de ésta, puesto que no existió una total eliminación de las posibilidades de defensa. Así, ambos reconocieron que antes de la agresión que sufrieron ya se había iniciado una discusión con el agresor, que inicialmente fue de carácter verbal, pero que con posterioridad se materializó en un primer intento de agresión con una silla que había cogido el acusado de la cocina e intentó con ella golpeara Balbino, quien reconoce paró el golpe con los brazos, siendo inmediatamente depués cuando el acusado se dirige a la cocina nuevamente y ya vuelve con un cuchillo en la mano. La brutalidad del ataque sufrido es evidente, pero ello no determina la concurrencia de la circustancia calificativa del asesinato, porque no tuvo el grado de sorpresa necesario, e incluso respecto a Balbino hubo un forcejeo defensivo por su parte hasta que perdió el conocimiento en el baño.
Con ello entendemos que la calificación jurídica más correcta es la de homicidio intentado ( arts. 138, 16 y 62 CP) si bien concurriendo la agravante genérica de abuso de superioriad como se indicará más adelante.
Por otra parte consideramos que no concurre como un delito autónomo el delito de coacciones previsto y penado en el art. 172.1 del CP, en virtud del aplicación del Criterio de consunción, también llamado de absorción, contenido en la regla 3ª del artículo 8 CP, por el cual, el precepto penal más amplio y complejo, absorberá las infracciones consumidas en aquél.
Se puede dar el caso, que una conducta quede absorbida en otra más grave, la cual, a su vez, ha de abarcar la totalidad del comportamiento ilícito, puesto que todo el significado antijurídico del comportamiento correspondiente queda cubierto con la aplicación de una sola norma, o incluso, por la propia tipificación de la infraccción, constituya un delito penado y configurado como uno solo, aunque en el seno abarque más de una infracción penal.
En otras ocasiones no existe una disposición específica de agrupación delictiva determinante de aplicación de este tercer criterio de absorción o consumición, siendo la propia naturaleza de las normas en cuestión la que obliga a estimar si debe o no utilizarse a través de la correspondiente valoración jurídica, en ocasiones no exenta de dificultades.
A esta previsión se establece una excepción, cuando el delito que debiera ser absorbido tiene tal entidad que merece su propio reproche penal aparte, surgiendo aquí las dudas entre la posible aplicación de un concurso de normas o un concurso de delitos debiendo acudir al criterio de valoración jurídica, de tal forma que, si una norma cubre o no la total significación antijurídica del hecho, pues en caso positivo nos hallamos ante un concurso de normas, y en el supuesto contrario ante un concurso de delitos.
Como norma general cuando el ataque se produce a bienes jurídicos distintos, estaremos ante un concurso de delitos, sin embargo, cuando estamos ante el mismo bien jurídico protegido por diferentes normas penales, siendo necesaria la aplicación conjunta de tales normas para poder abarcar la total ilicitud criminal del hecho.
En nuestro caso, el intento que realizó el acusado de que su víctima Valle no abandonara el domicilio, hecho que ha quedado acreditado a través de la declaración no sólo de ésta sino de su vecina y que presenció, no puede tener una entidad autónoma como delito pues está enmarcado en el proceso de agresión que tenía como finalidad acabar con la vida de su mujer, no de atentar al bien jurídico de su libertad, por lo que queda absorbido en el delito de homicidio intentado en cuyo iter, la conducta que se pretende como constitutiva de un delito de coacciones, no es más que un acto tendente a asegurar el resultado lesivo que se produjo.
a) el dato objetivo de la relación matrimonial o asimilada actual o pasada.
b) que el delito cometido tenga relación directa o indicrecta ( o se perpetre) en el marco o círculo de esas relaciones o comunidad de vida a que se refiere la circunstancia anterior.
En nuestro caso se dan esas circunstancias. El sujeto activo del delito abusando de la confianza y comunidad de sentimientos que generaba la relación de pareja, casado con la víctima desde 4.4.2014, con absoluto desprecio a la vida común pasada agredió a su pareja, en términos tales que hacía aplicable el art. 138 C.P.
Concurre en segundo lugar, la agravante del art. 22.4C.P., toda vez que la
Con la incorporación de esta agravación se pretendió cumplir el compromiso internacional asumido por España como signataria del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011. Explica el Preámbulo de la Ley 1/2015 que la razón de tal incorporación es que el género , entendido de conformidad con el Convenio nº 210 del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, aprobado en Estambul por el ÂComité de Ministros del Consejo de Europa el 7 de abril de 2011, como ' los papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres', puede constituir un fundamento de acciones discriminatorias diferentes del que abarca la referencia al sexo.
El mismo texto internacional, ratificado por España el 18 de marzo de 2014, señala en su art. 2º que ' el presente Convenio se aplicará a todas las formas de violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica, que afecta a las mujeres de manera desproporcionada'; y en su artículo 3.d), que se entenderá por violencia contra la mujer por razones de género ' toda violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada'.
A partir de tales pautas, como señaló la STS 565/2018, de 19 de noviembre
Desde el punto de vista subjetivo requiere un dolo genérico, es decir, conocer y querer los elementos del tipo, tanto en lo que afecta al medio comisivo que emplea para aniquilar la resistencia de la víctima, como en lo que supone la entidad del acometimiento sexual que protagoniza. Nada distinto.
La concurrencia de una circunstancia de agravación exige de un aditamento, que en el caso de la discriminación por razones de género se concreta en una base fáctica que permita deducir que el comportamiento de quien agrade cuenta con el plus de antijuridicidad que conlleva el que sea manifestación de la grave arraigada desigualdad que perpetúa los roles asignados tradicionalmente a los hombres y las mujeres, conformados sobre el dominio y la superioridad de aquellos y la supeditación de éstas. No requiere la agravante de un elemento subjetivo específico entendido como ánimo dirigido a subordinar, humillar o dominar a la mujer, (así lo hemos dicho en la STS 99/2019) pero sí que objetivamente, prescindiendo de las razones específicas del autor, los hechos sean expresión de ese desigual reparto de papeles al que es consustancial la superioridad del varón que adquiere así efecto motivador. Todo ello determinado a partir de las particulares circunstancias que rodean los hechos y del contexto relacional de agresor y víctima, no limitado al ámbito conyugal o de pareja, desde luego no lo impone el precepto ( artículo 22.4 CP), sino a todos aquellos en los que se conciten hombres y mujeres, y sean susceptibles de reproducir desiguales esquemas de relación que están socialmente asentados. Por ello bastará para estimarse aplicable la agravante genérica que el hecho probado de cuenta de tales elementos que aumentan el injusto, porque colocan a la mujer víctima en un papel de subordinación que perpetúa patrones de discriminación históricos y socialmente asentados, y en lo subjetivo, que al autor haya asumido consciente y voluntariamente ese comportamiento que añade el plus de gravedad.
En el supuesto que nos ocupa, los presupuestos sobre los que asienta la agravante cuestionada surgen con nitidez, suficientemente diferenciados y como un plus respecto de los que conforman la tipicidad del delito de homicidio, siendo el referido ataque a su vida la culminación de una acreditada relación de dominio y superioridad, como lo acredita la propia declaración al respecto de la víctima, quien, indica el informe pericial UFVI (folios 448 y ss), padece una grave enfermedad mental que la ocasiona una especial vulnerabilidad, la ratificación de tal extremo por la declaración de la otra víctima e hijo de aquélla, Balbino, rotundo al respecto, indicando como la situación de dominio era tal que optó por hacer su vida en su propia habitación, pues no le gustaba el trato degradante que el acusado sometía a su madre, habiendo existido previas denuncias por VG - diligencias urgentes 77/16 y 777/17 (amenazas y maltrato) que dieron lugar a sendos procedimientos penales, finalizados por voluntad de la madre, quien retiró denuncia y se acogió a dispensa, declarando como él no estuvo de acuerdo con tal decisión.
La gravísima agresión que nos ocupa culmina dicha situación de violencia de género y dominio de la esposa, con atentado a su propia vida, adoptando los medios adecuados a tal fin.
Concurre la agravante de abuso de superioridad ( art. 22.2 CP, como ha dicho el TS en Sentencia 790/2007, de 8 de octubre, esta circunstancia agravante de abuso de superioridad exige para su apreciación los siguientes requisitos, según la doctrina de esta Sala (SS. 5-1995, 27-4-1997, 21-3-2000 y 1274/2003, de 7 de octubre, entre otras muchas):
1.- Que haya una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial o instrumental), bien del hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal).
2.- Esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso, la jurisprudencia mencionada viene considerando a esta agravante como una 'alevosía menor ' o de 'segundo grado'.
3.- A tales dos elementos objetivos, hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, esto es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito.
4.- Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tuviera que realizarse así.
En suma, es doctrina secular del TS que el abuso de superioridad entraña o supone una notable diferencia de poder entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de la acción, concretada en su superioridad física, pero teniendo en cuenta no sólo las fuerzas físicas del agresor, también las circunstancias todas del caso concreto. Y ello pues, como recordaba una antigua Sentencia de 11 de noviembre de 1987, porque la circunstancia posee reminiscencias medievales y caballerescas, requiriéndose, para la buena y noble lid, que las armas de los contendientes fuesen iguales, y semejantes las fuerzas, el número y la ocasión. Próxima por ello a la alevosía, hasta el extremo de ser comparadas a dos círculos concéntricos, constituyendo el abuso de superioridad una especie de alevosía menor, su aplicación se ha limitado, como aquélla, a delitos contra las personas o a delitos complejos que tutelan, junto a otro bien jurídico, la vida o la integridad de las personas.
En el caso que nos ocupa, ya hemos indicado como la calificación correcta de los hechos debe ser la de simple homicidio, al excluirse la alevosía como elemento definidor del delito de asesinato, porque el ataque no fue tan inopinado como para merecer tal calificación, pero el uso de un medio tan peligroso como un cuchillo de sierra de cocina con hoja de nada menos que 21 cm, reiteradamente usado en su ataque contra las dos víctimas, determina la suficiente superioridad como para culminar la mayor antijuridicidad y apreciar la agravante del art. 22.2 CP, al aparecer tal calificación homogénea con la no asumida de asesinato, y, por ello, compatible con el debido respecto al principio acusatorio.
El acusado, de fuerte complexión física y practicante de deportes de contacto (boxeo), aprovechó un evidente desequilibrio de fuerzas con los agredidos, limitando las posibilidades de defensa de aquellos, respecto a la esposa mediante un rápido ataque por la espalda, y respecto al hijo de ésta, aprovechando su mayor fuerza física y edad, utilizando un cuchillo, y reiterando sus cuchilladas, incluso cuando la situación física de su victima, Balbino, ya tendido en el baño y semiinconsciente, limitaba su posible defensa.
SEXTO.- En lo ateniente a la fijación en concreto de la pena a imponer, se ha de partir de la exigencia del deber de motivación en los casos de individualización de la pena que ha sido objeto de tratamiento por el Tribunal Constitucional. En efecto, en diversos pronunciamientos se apuntó la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26Nov., FJ 3; 43/1997, de 10 Mar, FJ 6), aunque también se destacara que los datos básicos del proceso de individualización de la pena debían inferirse de los hechos probados, sin que fuera constitucionalmente exigible ningún ulterior razonamiento que los tradujera en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( STC 47/1998, de 2 Mar., FJ 6). Pues bien, a partir de la STC 59/2000, de 2 Mar., el Tribunal ha destacado que la obligación de motivar cobra un especial relieve en supuestos en los que la condena es superior a la solicitada por las acusaciones en el proceso (FJ4); dicho razonamiento, que condujo a la estimación del amparo en aquel supuesto, se ha seguido posteriormente en diversas ocasiones (SSTT 75/200, de 27 Mar; 76/2000, de 27 Mar; 92/2000, de 10 Abr; 122/2000, de 16 May; 139/2000, de 29 May; y 221/2001, de 31 Oct; ).
En el presente caso, respecto al delito cometido contra Valle, homicidio en grado de tentativa del art. 138 CP Y 62 CP, concurriendo tres circunstancias agravantes, como ya se ha explicado, supone la aplicación del art. 66.4 CP debiéndose apreciar la pena superior en grado, en su mitad inferior, atendida la propia naturaleza del hecho, y la esencial naturaleza del bien jurídico que se pretendió conculcar, la vida, resultando pena de prisión de 10 años y un día como mínimo legal de dicha mitad inferior, y respecto del delito de homicidio intentado respecto a Balbino, en el que concurre la agravante de abuso de superioridad, art. 66.3 CP, procede imponer la pena de 7 años y 6 meses, sin que el grado de tentativa justifique más de la rebaja de la pena en un grado ( art. 62 CP) atendido el grado de ejecución del hecho, que no tuvo resultado fatal por la pronta intervención médica.
En orden a la fijación del art. 89.2 CP, la parte de condena adecuada para su eficacia, se fija en las tres cuartas partes de la misma.
Respecto a la primera cuestión, lo primero que hay que poner de manifiesto es que el aseguramiento de una total indemnización de los daños y perjuicios causados o sufridos no pasa de ser una expresión teórica, ya que cuando hablamos de una 'reparación íntegra' tratándose de daños personales, lo es siempre de un modo relativo, en cuanto que la integridad viene referida, en principio, a todos los aspectos cualitativos de la damnificación recayente sobre la víctima, a todas las vertientes vitales y dedicacionales en que se manifiesta la dinámica del ser humano. A diferencia de lo que ocurre con los daños materiales, en los que su objetividad permite precisiones matemáticas, los personales están marcados por un fuerte índice de subjetividad y su entidad va ligada a muy diversos factores determinantes de graves dificultades al tiempo de su valoración.
En nuestro caso, a ambos perjudicados les restan secuelas, a Valle una cicatriz en región supraescapular derecha, otra en región lateral derecha de tórax y otra en flanco abdominal izquierdo como secuelas físicas y como psicológicas, de forma, que ha sufrido, según informe de la UFVI de 15 de noviembre del 2019, un agravamiento de su previa patología psicótica que ha precisado de tratamiento psiquiátrico (desorganización, ansiedad, depresión con un periodo de estabilización de 90 días) mientras que a Balbino se le han derivado secuelas físicas (cicatriz en región anteriosuperior hemitórax izquierdo, en zona del mentón derecho, en lado izquierdo del cuello, en el brazo derecho y en la parte posterior del brazo izquierdo así como cuatro cicatrices de naturaleza quirúrgica en tórax derivadas de drenajes y esternotomía además de las citadas medicación anticoagulante crónica y portar un stent por el traumatismo cardiaco con infarto agudo) así como psicológicas, dado que acude a Zutitu por ayuda psicológica (no prescrito por tratamiento médico) y según informe de la UFVI de 15 de octubre de 2019, sufre, como consecuencia, un trastorno adaptativo ansioso-depresivo, precisando de una estabilización lesional de 180 días.
Por ello, atendidas las gravísimas secuelas y los días de curación empleados, el acusado deberá indemnizar a Valle en 8.500 euros al haber precisado 30 días de curación, ingreso hospitalario y sufrir agravamiento en su previa dolencia psicótica. Y a Balbino en 33.000 euros, atendidas las cicatrices indicados en la relación fáctica, los días impeditivos y la secuela psicológica de ansiedad y tristeza residual al tratamiento psicológico sufrido por 180 días.
Vistos además de los citados artículos 2, 5, 10, 13, 15, 16, 27, 28, 32, 33, 38, 54, 55, 56, 61, 66, 79, 123 y 124 del nuevo Código Penal, y los artículos 142, 239 al 241, 742 y 793 de la LECrim., y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Dimas como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, concurriendo la agravante de abuso de superioridad, parentesco y género, a la pena de DIEZ AÑOS y UN DIA de PRISION y como autor de un delito de homicidio intentado, concurriendo la agravante de abuso de superioridad, a la pena de SIETE AÑOS y SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como que abone a Valle en 8.500 euros y a Balbino en 33.000 euros, con aplicación del art. 576 LEC.
De acuerdo a lo dispuesto en el art.89.2 CP se sustituye la pena de prisión impuesta por la expulsión del acusado del territorio nacional, una vez cumplidas las tres cuartas partes de la condena y para el caso de obtener el acusado el tercer grado o la libertad condicional antes de cumplir las tres cuartas partes de la condena, se proceda a la expulsión en dicho momento. Se fija en diez años el plazo en que el acusado no pueda regresar al territorio nacional, una vez expulsado.
De acuerdo a lo dispuesto en los arts. 192.1 en relación con el 140 bis, ambos del CP, se impone al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años, debiendo ésta ejecutarse con posterioridad a la pena privativa de libertad.
De acuerdo a lo dispuesto en los arts. 57.1 y 57.2 CP en relación con el art. 48.1, 48.2 y 48.3 CP, se impone al acusado las penas accesorias de prohibición del derecho a residir o acudir a la localidad de Santurtzi, la prohibición de aproximarse a las víctimas, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuenten a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con las víctimas por cualquier medio durante el tiempo de la condena así como durante los 10 años posteriores al cumplimiento de la pena privativa de libertad.
Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, debiendo prorrogarse la prisión preventiva hasta el límite de la mitad de la pena impuesta, art. 504.2LECrim.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
