Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 60/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 16/2021 de 25 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DORESTE ARMAS, ANTONIO
Nº de sentencia: 60/2021
Núm. Cendoj: 35016310012021100061
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:1798
Núm. Roj: STSJ ICAN 1798:2021
Encabezamiento
Sección: IS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000016/2021
No principal: Reconstrucción de Autos (regulado en el art. 232 y ss de la LEC) - 01
NIG: 3802343220180000671
Resolución:Sentencia 000060/2021
Proc. origen: Recurso de apelación Nº proc. origen: 0000016/2021-00
Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Penal de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Aida; Procurador: GARA GARCIA HERNANDEZ
Apelante: Baldomero; Procurador: CARMEN LUISA CRUZ NUÑEZ
Apelante: Benito; Procurador: LIDIA MARIA LORENZO VERGARA
Apelante: Blas; Procurador: GARA GARCIA HERNANDEZ
Apelante: Ascension; Procurador: GARA GARCIA HERNANDEZ
Apelante: Casimiro; Procurador: GARA GARCIA HERNANDEZ
Apelante: Cesareo; Procurador: MARIA DOLORES MOUTON BEAUTELL
Apelante: Claudio; Procurador: GARA GARCIA HERNANDEZ
Presidente:
Iltma. Sra. Dª. Margarita Varona Faus
Magistrados:
Ilma. Sr. D Antonio Doreste Armas (Ponente).
Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de Junio de 2021.
Visto el Recurso de Apelación nº 16/2021-01 de esta Sala, correspondiente al procedimiento abreviado nº 314/2018 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de La Laguna, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife al Rollo nº 102/2019-01 se dictó sentencia de fecha 29 de octubre de 2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
' 1.- Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Edurne, Evaristo Y Felicisimo del delito de tráfico de drogas por el que venían siendo acusados.
2.- Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Casimiro, Ascension, Evaristo, Aida, Claudio y Blas por el delito de pertenencia a grupo criminal por el que venían siendo acusados.
3.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:
A Casimiro, como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA, de los arts. 368 .1 y 369.1.5º del C.P. concurriendo la atenuante muy cualificada de colaboración del art. 21.7 del C.P. , a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION , accesoria legal para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 191.808 EUROS que no llevará aparejada responsabilidad subsidiaria por impedirlo el art 53, 3 del CP.
Con expresa condena al pago proporcional de una onceava parte de las costas causadas.
A Ascension , como autora penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA ,de los arts. 368.1 y 369.1.5º del C.P. sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION , accesoria legal para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 191.808 EUROS que no llevará aparejada responsabilidad subsidiaria por impedirlo el art 53, 3 del CP.
Con expresa condena al pago proporcional de una onceava parte de las costas causadas.
A Baldomero como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA, de los arts. 368.1 y . 369.1.5º del C.P. sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN , accesoria legal para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 3000 EUROS 134 que no llevará aparejada responsabilidad subsidiaria por impedirlo el art 53, 3 del CP.
Con expresa condena al pago proporcional de una onceava parte de las costas causadas.
A Cesareo , como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA, de132 los arts. 368.1 y 369.1.5º del C.P., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN , accesoria legal para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 300.000 EUROS que no llevará aparejada responsabilidad subsidiaria por impedirlo el art 53, 3 del CP.
Con expresa condena al pago proporcional de una onceava parte de las costas causadas.
A Benito como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA, de losarts. 368 y 369.1.5º del C.P., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN
con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 1000 EUROS, que no llevará aparejada responsabilidad subsidiaria por impedirlo el art 53, 3 del CP.
Con expresa condena al pago proporcional de una onceava parte de las costas causadas.
A Aida como autora penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, del art. 368. 1 inciso primero del C.P. sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 15.000 EUROS , conresponsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 1000 eurosimpagadosde la multa por aplicación del art. 53.1 del C.P. .
Con expresa condena al pago proporcional de una onceava parte de las costas causadas.
A Claudio , como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, del art. 368. 1 inciso primero del C.P. sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena yMULTA de 15.000 EUROS, conresponsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 1000 eurosimpagadosde la multa por aplicación del art. 53.1 del C.P. .
Con expresa condena al pago proporcional de una onceava parte de las costas causadas.
A Blas como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, del art. 368. 1 inciso primero del C.P sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 3000 EUROS Conresponsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 1000 eurosimpagadosde la multa por aplicación del art. 53.1 del C.P. .
Con expresa condena al pago proporcional de una onceava parte de las costas causadas.
4.- COMISO: Se decreta el comiso de la droga intervenida a los acusados Baldomero, Benito, Aida, Claudio y Blas, acordando su total destrucción una vez firme la sentencia, y el comiso del dinero y efectosprocedente del delito o utilizados para su comisión y, en su caso, sus transformaciones o equivalentes, en concreto 735 euros intervenidos al acusado Baldomero; las dos grameras, tijeras, cuchara e hilo intervenidos a los acusados Aida y Claudio; y la balanza de precisión intervenida al encausado Blas, que deberán quedar a disposición del fondo especial previsto en la Ley 17/2.003, de 29 de mayo.'
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Instrucción nº 2 de La Laguna instruyó procedimiento abreviado3 con el nº 314/2018 por el presunto delito contra la salud pública y acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Turnado el asunto a la Sección Segunda de dicho tribunal y registrado el Rollo nº 102/2019-01, se dictó sentencia de fecha 29 de octubre de 2020, cuyos Hechos Probados tienen el siguiente contenido:
' De la prueba practicada ha resultado probado y así se declaraque:
I.- En Abril de 2017 se inicia por parte del Equipo de Delincuencia Organizada Antidroga de la Policía Judicial de Guardia Civil en Las Palmas, el Grupo II de la UDYCO-Tenerife del Cuerpo Nacional de Policía y Vigilancia Aduanera de Canarias una investigación por un delito contra la salud pública ( tráfico de drogas), en relación a varias personas afincadas tanto en la isla de Gran Canaria como en Tenerife, destacando las relaciones de uno de los investigados Simón, alias Pelosblancos, con Jose Ramón, alias Chillon, empresario en la isla de Tenerife, que administra varias sociedades (Hernan Pharma SL y Conife Químicos SCP) dedicadas al comercio al por mayor de productos químicos y farmacéuticos, todo ellos sin cumplir los requisitos en la normativa vigente para el comercio de estos productos, siendo la mayoría de las sustancias que adquiría y distribuía las utilizadas habitualmente tanto para el corte y adulteración de sustancias estupefacientes (cocaína), como para la elaboración de drogas sintéticas o de diseño ( MDMA o LSD).
En el curso de la mencionada investigación se identificó como cliente de Jose Ramón, alias Chillon, al encausado Casimiro, con DNI NUM000, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001/1983, sin antecedentes penales, quien introducía a través de mulas o correos humanos, sustancias estupefacientes para su distribución y venta en el mercado ilegal de consumidores en la isla de Tenerife, contando con los contactos necesarios para ello, coordinando con terceros la ejecución de los envíos, la logística y seguridad.
Para realización de la mencionada actividad el encausado Casimiro actuaba en concierto con su pareja sentimental, la también encausada Ascension, DNI NUM002, mayor de edad en cuanto nacida el NUM003/1980, sin antecedentes penales, que realizaba gestiones diversas estando al tanto de toda la operativa de la introducción, distribución y venta de las sustancias estupefacientes de su pareja, y se encargaba a través de la Agencia de Viajes PRISMATRAVEL de la era titular y la cual regentaba, sita en la localidad de Los Realejos, de organizar el traslado hasta Tenerife de los correos humanos o mulas y su hospedaje una vez en la isla, así como de terceros paragarantizar la efectividad del transporte.
En la entrada y registro en el domicilio de los encausados Casimiro y Ascension sito en CALLE000, n.º NUM004, EDIFICIO000', portal NUM005, de Los Realejos, se intervinieron múltiples teléfonos móviles, tarjetas sim, pendrive, discos duros externos, una máquina de contar dinero y múltiple documentación en la Agencia de viajes PRISMATRAVEL , sita en la Calle San Agustín, 74, local 4 en Los Realejos, que no consta acreditado que fueran útiles o instrumentos específicos del delito.
II.- En concreto, el encausado Baldomero, con pasaporte de Venezuela n.º NUM006, mayor de edad en cuanto nacido el NUM007/1955, y sin antecedentes penales, viajó por cuenta de Casimiro y Ascension, siendo esta4 última la que se encargó de gestionar el viaje y la estancia en el Puerto de la Cruz, desde Venezuela hasta la Isla de Tenerife en compañía de la acusada Concepción, con pasaporte de Venezuela n.º NUM008, mayor de edad en cuanto nacida el NUM009/1965 quien no consta acreditado que tuviera conocimiento del verdadero motivo del viaje ni que actuara previo concierto con ninguno de los encausados, y el 19 de noviembre de 2017 llegaron al aeropuerto Tenerife Norte-Los Rodeos procedente de Casablanca (Marruecos) portando tres maletas con 14 planchas y 42 paquetes que contenían cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, ocultas en las partes internas de las maletas, con un peso total neto de 1,998 kg, y una riqueza entre el 80,8% y 75%, sustancia destinada a la venta a terceros, que fue intervenida el 21 de Noviembre de 2017 en el Hotel Blue Sea Interpalace, habitación NUM010, sito en la Calle Aceviño, n.º 10, del Puerto de la Cruz, en la que se alojaban los encausados, así como 735 euros que aún conservaba Baldomero del adelanto recibido por el transporte realizado y diversas monedas extranjeras. También fueron intervenidos al tiempo de su detención tres terminales móviles y cinco tarjetas SIM que no consta acreditado que fueran útiles o instrumentos específicos del delito.
La droga intervenida hubiera alcanzado en el mercado ilícito el valor de 63.936 euros.
III.- Una de las vías de suministro de sustancias estupefacientes del encausado Casimiro era el encausado Cesareo, NIE NUM011, mayor de edad en cuanto nacido el NUM012/1989, sin antecedentes penales, colombiano afincado en Madrid, quien actuaba como intermediario entre Casimiro y los proveedores sudamericanos al tener contactos, reuniéndose con ese fin con los encausados Casimiro y Ascension en Madrid, gestionaba también la introducción de cocaína en la isla de Tenerife para su distribución y venta en el mercado ilícito de consumidores, en concreto organizó la importación de una partida de cocaína desde Gran Canaria hasta la isla de Tenerife, siendo encomendando el transporte de la droga al acusado Benito, con pasaporte colombiano n.º NUM013, mayor de edad en cuanto nacido el NUM014/1985, que el 14 de Marzo 2018 arribó al puerto de Santa Cruz de Tenerife procedente de Gran Canaria a bordo del barco Fred Olsen portando Benito una bolsa deportiva de color negro con tres paquetes prensados y de color azul que contenían cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, con un peso neto de 2,9945 kg, y con una riqueza de 79,9%, destinada a la venta a terceros y que hubiera alcanzado en el mercado ilícito de consumidores el valor de 95.824 euros, controlando y dando cobertura y seguridad en el transporte para asegurar la entrega de la cocaína a su destinatario el propio Cesareo, quien viajó en el mismo barco, logrando no obstante eludir la intervención policial al huir del lugar con ocasión de la detención de Benito. Sin que conste acreditado que el acusado Felicisimo, con NIE NUM015, mayor de edad en cuanto nacido el NUM016/1980, tuviera participación en los anteriores hechos.
Al encausado Benito se le intervino un teléfono móvil marca Samsumg en la detención,que no consta acreditado que fuera útil o instrumento específico del delito.
IV.- En el desarrollo de su actividad, el encausado Casimiro abastecía de forma periódica, a sus padres los encausados Aida, con DNI NUM017, mayor de edad en cuanto nacida el NUM018/1966, y Claudio, con DNI NUM019-, mayor de edad en cuanto nacido el NUM020/1959, ambos sin antecedentes penales, tanto de droga como de sustancias para su elaboración, adulteración y corte dándole en ocasiones las correspondientes instrucciones para 'cocinar' y preparar dichas sustancias para su venta al consumidor final, aunque no consta acreditado que en el bar Tabaiba sito Camino Las Lajas, n.º 57, bajo, Cueva del Viento, Icod de los Vinos, que ambos acusados regentaban, vendieran cocaína, ni que fuera un punto de encuentro y reunión para realizar pagos y entregas de sustancias estupefacientes por parte de Casimiro.
En la entrada y registro del citado Bar Tabaiba sito en Paraje Las Lajas n.º 57 Cueva del Viento Icod de los Vinos el 18 de Julio de 2018 se intervinouna cartera que contenía 21 bolsitas monodosis de un polvo blanco, que resultó ser cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, con un peso neto 10,57 gramos y una riqueza de 23,2 % destinada a la venta a terceros . También se intervinieron dos teléfonos móviles que no consta acreditado que fueran útiles o instrumentos específicos del delito, y dinero en efectivo, un total de 640 euros, repartidos en 13 billetes de 20 euros, 4 billetes de 50 euros, 10 billetes de 10 euros y 16 billetes de 5 euros, que no se estima acreditado que procedan del tráfico de drogas. Así mismo en la entrada y registro de la vivienda de los acusados Aida y Claudio situado en la parte alta del bar, se aprehendieron dos bolsas plásticas conteniendo sustancia pulverulenta de color blanco, que resultó ser cocaína, con peso neto de 19,9 gramos y una riqueza de 48,4%, y dos bolsas plásticas conteniendo sustancia pulverulenta blanca, que resultó ser cocaína, con pesos de 9,3 gramos y una riqueza de 76,7%, y de 50 gramos con una riqueza de 73,9%, sustancia vegetal de color verde en forma de cogollos, que resultó ser cannabis con un peso neto de 5,2 gramos y una riqueza de 4,4% de THC, y varios trozos de sustancia vegetal color marrón, que resultó ser resina de cannabis, con un peso neto de 28,2 gramos y una riqueza de 5,9% de THC, sustancias destinadas a la venta a terceros. También se intervinieron sustancias para adulterar y cortar la droga, en concreto dos botes de color blanco con la inscripción 'Caffeine Anhidrous', ambos de la empresa 'Conife Químicos', una bolsa plástica transparente con la inscripción 'Tetracaine Hydrochloride' de la empresa 'Confine Químicos' y una bolsa plástica con sustancia pulverulenta de color blanco, que resultó ser cafeína con peso neto de 1,848 kg y 582,3 gramos de tetracaína, así como útiles e instrumentos para el pesaje y corte de la droga como dos grameras, tijeras, cuchara e hilo. Igualmente se intervinieron ocho teléfonos móviles que no consta acreditado que fueran útiles o instrumentos específicos del delito, y 200 euros que no se estima acreditado que fueran procedentes del tráfico de sustancias estupefacientes.
La droga intervenida hubiera alcanzado en el mercado ilícito el valor de 5.386 euros.
V.- Igualmente el encausado Casimiro suministraba a su hermano el encausado Blas, con DNI NUM021, mayor de edad en cuanto nacido el NUM022/1982, sin antecedentes penales, cocaína así como sustancias para su elaboración, adulteración y corte, que almacenaba en su domicilio sito en la AVENIDA000, n.º NUM023, de Icod de los Vinos y8 trastero ubicado en el NUM024 del mismo edificio, dándole en ocasiones las correspondientes instrucciones para preparar dichas sustancia para su venta.
En la entrada y registro en el domicilio del encausado Blas el 186 de Julio de 2018, sito en la AVENIDA000, n.º NUM023, EDIFICIO001 de Icod de los Vinos, y en su trastero sito en el NUM024 del citado edificio, se intervinieron tres bolsas plásticas conteniendo sustancia pulverulenta, que resultó ser cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, con peso neto de 15,15 gramos y riqueza 76,8%, de 32,58 gramos y riqueza 74,1% y de 1,47 gramos y riqueza 43,8%, destinada a la venta a terceros, así como sustancia de corte o adulteración consistente en dos bolsas de plástico conteniendo 5,63 gramos y 18,53 gramos de cafeína, y un bote con la inscripción 'Quantax nutrition caffeine' conteniendo comprimidos de cafeína con un peso neto de 69,86 gramos, un paquete pequeño con la inscripción 'Eupeptin' y un bote con la inscripción 'Caffeine Anhydridous y una balanza de precisión, destinada al pesaje de la droga que distribuía. Igualmente se intervinieron 1.440 euros que no se estima acreditado que procedan de la venta de sustancias estupefacientes .
La droga intervenida hubiera alcanzado en el mercado ilícito el valor de 2.917 euros.
VI.- También ha resultado acreditado que una de las personas de confianza de los encausados Casimiro y Ascension era el encausado Evaristo, con DNI NUM025, mayor de edad en cuanto nacido el NUM026/1987, sin antecedentes penales, hermano de Ascension, quien trabajaba como empleado en la Administración de Lotería que explotaba el encausado Casimiro sita en el Centro Comercial Hipertrébol, SN, bajo 1, del Polígono El Mayorazgo, Santa Cruz de Tenerife, y a quien ambos acusados realizaban encargos de recogidas y entregas de efectos e ingresos de dinero, como la entrega que efectuó a la mula o correo humano Baldomero por cuenta de Casimiro en concepto de pago de parte del dinero convenido por el transporte de cocaína , el 20 de Noviembre de 2017 sobre las 18:00 horas en el exterior del Hotel Blue Sea Palace del Puerto de la Cruz, sin que conste acreditado que el encausado Evaristo tuviera conocimiento del concepto del dinero entregado, ni la actividad desempeñada por su hermana y cuñado en orden a la introducción, suministro, adulteración y venta de sustancias estupefacientes en la isla de Tenerife .
VII.- Durante la tramitación de las presentes el encausado Casimiro, facilitó voluntariamente a los agentes investigadores datos útiles y relevantes en orden al descubrimiento de nuevos hechos y de posibles responsables relacionados con el tráfico de drogas, cuya aportación fue relevante a tales efectos.'
SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones de los encausados don Baldomero, D. Benito, Dª Ascension, D. Casimiro, D. Cesareo, Dª Aida, D. Claudio y D. Blas, recursos impugnados por el Ministerio Fiscal.
TERCERO. El 18 de febrero de 2021 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones al Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.
CUARTO. Por providencia de fecha 19 de febrero de 2021 se acordó señalar para el día 6 de abril de 2021 a las 10:30 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso.
QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia condena a los ocho acusados, por la comisión, en concepto de autores, de sendos delitos de tráfico de drogas en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína), unos de ellos en la variante de cantidad de notoria importancia ( art. 369.1.5 CP) y otros en la variante ordinaria ( art. 368.1.1 CP) a penas que oscilan entre los tres años y medio y los siete años y medio de prisión y con más multas y penas accesorias. Resultan absueltos otros tres acusados, relacionados con la trama de tráfico de drogas.
Pese a la benignidad de las penas recurren los condenados. Tal benignidad deriva de que no se ha considerado la existencia de grupo criminal, pese a las circunstancias concurrentes y, además, los datos obrantes en la causa muestran la dedicación permanente de la organización a ese ilícito tráfico, como se evidencia en la cantidad de sustancias químicas incautadas dedicada a la adulteración ('cocina') de la droga; además, el grado de organización y estructura de la banda (el núcleo familiar de cinco de ellos y las conexiones con personas extranjeras) muestra tal dedicacion profesionalizada. Aún así, pues, vienen en recurrir en apelación ante este Tribunal. La representación del Ministerio Fiscal se opone a los recursos presentando la correspondiente impugnación del recurso, mediante un atinado y sólido escrito que va a ser -desde ahora se anuncia- acogido por esta Sala.
SEGUNDO.- La síntesis del relato fáctico puede realizarse indicando que la organización (la mayorista, en términos comerciales ordinarios) se compone de un núcleo familiar integrado por el principal líder (D. Casimiro), e integrado por su pareja (Dª Ascension, que regentaba una Agencia de Viajes que daba cobertura a los desplazamientos y estancias de los correos), sus padres (Don Claudio y Dª Aida, que regentaban un bar en el que se 'cocinaba' la droga, mediante añadidos de productos quìmicos, para rebajarla) y el hermano de su pareja (D. Blas) que complementaba la organización también mediante labores de 'cocina' y, además, de transporte doméstico (se le incautaron en su domicilio 50 gr de cocaína y abundante material para su adulteración. En el operativo policial exitoso (en lo que atañe a la organización mayorista en sí, omitiendo la organización minorista) se procediò a la incautación de dos envíos de droga, uno procedente de Sudamérica via Marruecos (el correo, también condenado, es el súbdito venezolano D. Baldomero, a quien se le incautaron casi dos kg de cocaína) y el otro procedente de Gran Canaria (el correo, también condenado, es el súbdito colombiano D. Benito a quien se le incautaron casi tres kg. de la misma droga). La banda (acaso integrada por otros más, entre los absueltos, los no encausados y los desconocidos) se completa con el súbdito colombiano D. Cesareo, residente en Madrid, cuya función en la banda era el contacto del líder D.8 Casimiro (con quien se reunía en Madrid) con los suministradores de droga (exportadores, si se usa un símil comercial ordinario) desde Colombia y que encomendó al antes citado D. Benito el transporte del alijo incautado a éste.
La complejidad de la organización, su grado de profesionalización y la cantidad de sustancias aditivas incautadas revelan que estos envíos incautados son sólo una parte de la actividad, altamente profesionalizada, de la organización importadora y mayorista de cocaína que lideraba D. Casimiro. Las conversaciones telefónicas intervenidas son tan claras que permiten eludir mayor detalle, siendo muestra la siguiente: ' Cesareo le indica a Casimiro que 'podría pedir muestras, por ejemplo, de veintiocho veintinueve, dependiendo de 'cómo lo dejen ellos para yo ganarme mil quinientos máximo o mínimo' (se entiende 1500 euros). También hablan de un suministro de sustancias estupefacientes por parte de Vicente - que llega mañana o pasado mañana- a Casimiro, quien dice ' Cesareo dile que entonces háblate con él, empieza con uno o con dos, me lo trae, lo movemos y si vemos que ésta bien y sale, empiezas a traer, empiezas con poquito, si quieres dos '. Y además ambos interlocutores se refieren al precio, cantidad y calidad de la droga recibida por Casimiro, sin hacer uso de un lenguaje oculto, pues dice Cesareo :' Allá ¿ a que precio?' y Casimiro responde ' no se yo eso y comprando aquí bueno, bueno, bueno, de primera treinta y uno treinta y dos' , 'me da el chance una semanita pa yo venderlo cinco, me traen cuatro, la siguiente semana les pago, me traen otros cuatro si'. Casimiro pide a Cesareo que hable con un señor para que le suministre sustancias y que le diga que es de fiar pero que tiene que ser de primera ( calidad) como la que le traen a él . Cesareo dice 'igualita' y Casimiro responde 'medio amarillita' 'de primera' y Cesareo dice : ' todo igualito, bonito, buen olor, amarguita, es así toda amarguita, así con, con ,60 con con, el sabor amargo todo'. También se refieren a la forma en que debe ser presentada la droga, Cesareo dice ' viene bien al vacío, bien sellado y todo si' y Casimiro contesta '¿por que no te preparan una maletita y vienen en barco? , Cesareo responde ' lo voy a ver, el problema aquí es lo de , lo de pronto hablar con ellos lo de la entrega del dinero'
Es más, de esa conversación ('me da el chance de una semanita pa yo venderlo cinco') hasta se evidencia el ritmo de venta de la droga: nada menos que introducía en el mercado de droga, a través de sus vendedores minoristas (insólitamente no objeto de investigación policial alguna, por lo que la cadena de venta minorista, sin duda amplia, ha quedado intacta, lista para seguir operando con otro mayorista), la abultada cantidad de cinco kg. de droga por semana.
TERCERO.- El primero de los recursos, cuyo examen la Sala aborda, es el interpuesto por D. Baldomero, (el correo de los casi dos kg.de droga, cuya esposa, que le acompañaba, es una de las absueltas, pese a las sólidas sospechas de que conociera la función delictiva de su cónyuge, en cuya maleta de equipaje iban los dos kg de droga). Y se limita a solicitar una rebaja de la pena en base a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP.
El soporte procesal de su recurso es el art. 846 bis (apartados. c y b) LECr., con lo que, salvando la cita del art. 790.2 de la misma Ley adjetiva, tal cita es correcta, y la técnica procesal se completa con el señalamiento del cauce procesal, es decir, el motivo por el que se encarrila el recurso (que es el de infracción de normas del Ordenamiento Jurìdico9) con lo que, en este caso, la Sala no precisa acudir (como habitualmente hace ante las deficiencias procesales) a la doctrina laxa del Tribunal Constitucional, ( STCo. 36/86, entre las clásicas, que defiende el principio 'pro actione' en su variante de acceso al recurso).
Sí es relevante indicar que el encauce del recurso por esta única vía (excluyendo el motivo de error en la valoración de la prueba, es decir, de revisión fáctica) deja intacto el relato de Hechos Probados (y, de forma derivada, los componentes o elementos fácticos contenidos en la Fundamentación Jurídica). Lo que defiende el recurrente es la aplicacion de a atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP).
La decisión de esta Sala en orden a la desestimación del recurso es clara. De los conocidos requisitos que la doctrina jurisprudencial señala para la aplicación de la atenuante ( STS 14-11-11) sólo se cumple el de la ausencia de responsabilidad del acusado en la demora (desde luego, no ha realizado, él mismo, actuacion procesal dilatoria), pero no los otros, pues la demora (que no llega a de tres años y medio) no es excesiva dada la complejidad de las investigaciones instructoras (el resumen efectuado en el precedente apartado es simplemente una apretada síntesis) ni es indebida, pues para ello no puede admitirse, (como se argumenta en el recurso) que pueda aislarse la actividad instructora sólo en lo que afecta a este condenado, sino que, por el contrario, la integración e la trama delictiva impone la instrucción de la causa penal respecto a todos los integrantes de la banda, lo que, además, hace evaporarse el requisito de la proporcionalidad, al que alude la doctrina jurisprudencial ( STS 30-4-09).
Por tanto, no produciéndose infraccion normativa alguna al art. 21.6 CP, ni a la jurisprudencia que lo glosa ( STS 26-11-08, además de las expuestas antes), el motivo de censura jurìdica debe ser desestimado.
CUARTO.- Procede abordar el examen del siguiente recurso, el interpuesto por el condenado y ahora apelante D. Benito, que es (recordando la síntesis fáctica efectuada en el Fundamento de Derecho II anterior) el correo que transportó 3 Kg de cocaína desde Gran Canaria.
A.- El recurso no reúne los requisitos formales precisos para ser examinado, pues ni indica por cuál o cuáles de los motivos legales procesales se encarrila (infraccion de normas del Ordenamiento Jurídico, error en la valoración de los hechos y quebrantamiento de forma causante de indefensión) ni tampoco indica los soportes adjetivos por los que se encauza ( arts. 790.2 y 846 bis LECr.), lo que se bastaría para desestimarlo, pues lo que hace en su recurso es rotular sus alegaciones como 'cuestiones previas', y reproducirlas, cuando ésta estructura procesal es la idónea en el acto del juicio oral ( art. 786.2LECr.) pero no permiten su interposición en una apelación.
B.- No obstante, si la Sala optara por seguir con su línea laxa en el tratamiento de defectos procesales ( Sentencia de este Tribunal de 27-4-20, siguiendo la doctrina jurisprudencial10 constitucional defensora del principio 'pro actione', STCo. 15/90, antes citada) el resultado sería el mismo.
1.- Efectivamente, el apelante señala como irregularidad invalidante de la orden judicial de intervención telefonica el hecho de que su número de teléfono fué obtenido irregularmente, alegacion que desde luego, la Sala rechaza, bastando decir que esta obtención no sólo viene descrita en la Sentencia (extremadamente amplia y motivada) sino que la obtención policial de ese dato, por el medio que no sea ilícito, no constituye infraccion normativa alguna apta para invalidar las escuchas de sus conversaciones.
a.- No es preciso el control judicial de las pesquisas por las que se obtiene un número de teléfono, a diferencia de la intervención del mismo e interceptacion de sus comunicaciones, bastando acudir a la doctrina jurisprudencial de la que es muestra la STS de 30-1-03, referida, -se repite- a la forma en la que se obtienen los numeros de teléfono o demás datos que permitan la interceptación de comunicaciones. Estas, desde luego, sí que se someten al rígido control de la autoridad judicial según el conocido resumen que hace la doctrina jurisprudencial de la que es muestra la STS 16-1-19, a cuyo tenor 'En cualquier caso, para la validez constitucional de la medida de intervención telefónica se refiere exigiendo la concurrencia de los siguientes elementos: a) resolución judicial, b) suficientemente motivada, c) dictada por Juez competente, d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, e) con una finalidad específica que justifique su excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad, y f) judicialmente controlada en su desarrollo y práctica.
Es numerosa la jurisprudencia del Alto Tribunal en la que detalla los principios elementales que han de concurrir para la legitimidad y validez de las intervenciones telefónicas, destacando el principio de excepcionalidad, que viene a significar que dicha medida solo puede adoptarse cuando no existe otro medio o diligencia de investigación que sea menos gravoso para el investigado. La Sentencia 510/2013 del Tribunal Supremo de fecha 14 de junio expone que 'no basta, por lo tanto, con afirmar que la Policía, sobre la base de sus noticias o informaciones, sabe o cree saber que el sospechoso ha cometido, está cometiendo, o va a cometer un delito, sino que es preciso que las razones de tal afirmación, es decir, los indicios, los datos objetivos que la autorizan y sobre los que se construye la sospecha, se sometan al juicio del Juez, pues es a éste a quien la Constitución ha encomendado la valoración de su suficiencia, la ponderación de los intereses en presencia y, en definitiva, el examen de la necesidad y la proporcionalidad de la restricción.'
Cabe ampliar la exposición de la doctrina jurisprudencial en esta materia, indicando que deben darse los siguientes requisitos en la restricción de derechos durante la instrucción: A) Principio de legalidad: Toda injerencia de la autoridad pública en la esfera privada debe estar 'prevista por la ley'. B ) Jurisdiccionalidad de la medida: Los Jueces de Instrucción son los únicos competentes para adoptarlas. Excepcionalmente, por estrictas razones de urgencia y bajo el cumplimiento de especiales garantías, puede la Policía Judicial restringir derechos fundamentales, como es el caso de la detención policial. C) Necesidad: No basta con que la medida esté prevista por ley o la adopte un Juez, sino que es imprescindible que objetivamente se justifique para obtener el cumplimiento de los fines constitucionales que la legitiman, debiéndose adoptar en cualquier caso la alternativa menos gravosa para el derecho fundamental.
El cumplimiento del principio de necesidad implica la observancia de dos presupuestos especiales, uno de carácter material y otro procesal: a). Material: La adopción de una medida limitativa de un derecho fundamental exige que el objeto de la instrucción lo constituya un delito grave, el cual ha de determinarse en la solicitud de la intervención. No puede sacrificarse un derecho fundamental para investigar un delito leve o una infracción administrativa. b). Procesal: Obliga a que, tales actos de prueba, se adopten por la Autoridad Judicial competente dentro del procedimiento penal adecuado, que además debe efectuar una especial motivación de la resolución limitativa del derecho fundamental y plasmar el juicio de ponderación entre los contradictorios derechos e intereses en pugna, a fin de justificar en él la necesidad de la medida.
En ese sentido, señala la STS 21-11-17 que 'Criterios de proporcionalidad exigen una ponderación: solo la averiguación y sanción de delitos de cierta entidad -nunca un delito de bagatela - puede justificar ese tipo de injerencia en una sociedad democrática. La jurisprudencia del TEDH proclamaba ya con especial insistencia esta exigencia (por todas, SSTEDH de 19 de abril de 2001, Peers v. Grecia ; 24 de julio de 2001 - Velainas v. Lituania -, 11 de diciembre de 2003, Basan v. Italia ; o 24 de febrero de 2005 -11 Jaskaukas v. Lituania-). Ese presupuesto regía en nuestro ordenamiento pese a la indefinición legal existente en el momento en que se acordaron las escuchas aquí censuradas'.
Como conclusión, y acudiendo al soporte normativo que regula esta relevante materia por cuanto supone una restricción de derechos fundamentales, cabe resaltar que el Auto citado se ajustó a los lindes del art. 588 bis apartado a.4 LECr. a cuyo tenor 'en aplicación de los principios de excepcionalidad y necesidad solo podrá acordarse la medida a) cuando no estén a disposición de la investigación en atención a sus características otras medidas menos gravosas para los derechos fundamentales del investigado o encausado e igualmente útiles para el esclarecimiento de los hecho o b) cuando el descubrimiento o la comprobación del hecho investigado, la determinación de su autor o autores, la averiguación de su paradero o la localización de los efectos del delito se vea gravemente dificultada sin el recuso a esta medida'. Teniendo en consideración el delito objeto de investigación delito contra la salud pública, aunque pudieran existir otras medidas de investigación distintas a las intervenciones telefónicas, no se trataría de medidas en las mismas condiciones , pues es casi imposible investigar con resultado efectivo este tipo de delito, sin la injerencia que supone las intervenciones telefónicas en el derechos fundamentales de los investigados .
Por otra parte, cabe señalar que los afectados por la medida de injerencia en cuanto usuarios de los teléfonos cuya utilización se les atribuye constan perfectamente identificados. Además, no es necesaria la identificación del titular de la línea telefónica . El art 588 bis b 3.º de la LECr. se refiere expresamente a los datos de identificación del investigado o encausado y, en su caso, de los medios de comunicación empleados que permitan la ejecución de la medida. Al respecto, la STS de 23-1-13 ponía de manifiesto que el hecho de que no se aporten otros datos de identidad no puede ser, en modo alguno, obstáculo para la legitimidad de la interceptación. La jurisprudencia constitucional ha ido más allá admitiendo incluso la validez de la medida en supuestos de falta de identificación, no ya del titular, sino incluso del usuario del terminal que luego resulta interceptado . Así se ha declarado en numerosas ocasiones (cfr. SSTS 712/2012, 26 de septiembre ; 309/2010, 31 de marzo y 493/2011, 26 de mayo 1216, entre otras), con fundamento en la indicada jurisprudencia constitucional, de la que es muestra la Sentencia 105/2006 , 22 de mayo , con cita de la STC 104/2006 3 de abril , es elocuente ejemplo....más allá de ello, y aunque en varias sentencias se ha hecho referencia, como expresión del alcance subjetivo de la medida, a la importancia de identificar las concretas personas investigadas como usuarias del teléfono intervenido (entre las últimas, SSTCo. 171/99171/1999 de 27 de septiembre, F. 7 ; 138/01 de 18 de junio, F. 5 ó 184/2003, de 23 de octubre , F. 10), del conjunto de la jurisprudencia de este Tribunal, construida fundamentalmente para dar respuesta a casos en que se plantean otro tipo de problemas,10 no se desprende que la previa identificación de los titulares o usuarios de las líneas telefónicas a intervenir resulte imprescindible para entender expresado el alcance subjetivo de la medida, excluyendo la legitimidad constitucional de las intervenciones telefónicas que, recayendo sobre sospechosos, se orienten a la identificación de los mismos u otorgando relevancia constitucional a cualquier error respecto de la identidad de los titulares o usuarios de las líneas a intervenir. A la vista de los avances tecnológicos en el ámbito de la telefonía -por ejemplo, con la aparición de teléfonos móviles y tarjetas prepago, que dificultan la identificación de los titulares y usuarios, facilitando el intercambio de los teléfonos- esas exigencias resultarían desproporcionadas por innecesarias para la plena garantía del derecho y gravemente perturbadoras para la investigación de delitos graves, especialmente cuando éstos se cometen en el seno de estructuras delictivas organizadas '.
b.- Por eso, resultan irrelevantes las alegaciones efectuadas en el recurso aludiendo a las efectuadas por el luego absuelto e inicialmente encausado D. Felicisimo según expuso en las cuestiones previas alegando que se había 'engañado' al juez de instrucción respecto del origen de este y otros datos de la investigación, engaño en todo caso, aclaró, por omisión, porque así consta que se ocultó en todo momento el origen de numerosos datos que provenían de otras investigaciones y diligencias, que ciertamente, como se manifiesta en la sentencia, el juez instructor pudo recabar para comprobar su procedencia y licitud, pero para ello debe trabar conocimiento de que efectivamente los agentes están recabando datos de dichas investigaciones paralelas, y dicha circunstancia nunca le fue informada.
Este control judicial, por ejemplo, no está presente -pero no tiene que estarlo- en el número de teléfono que se interviene a pesquisas de agentes que declararon en la vista, que manifiestan que vieron a dicho investigado realizar una recarga en una gasolinera, por lo que, tras finalizar el seguimiento, volvieron a la gasolinera para averiguar el número de teléfono, procedimiento cuanto menos peculiar, en cuanto que no se indica cuanto tiempo transcurrió entre la recarga y el momento en el que los agentes obtienen el número de teléfono, con el consiguiente riesgo, por ejemplo, que otra persona hubiera hecho una recarga en horas aproximadas y que el número de teléfono aportada fuera erróneo, datos alegados por el apelante con gran alarde, pero irrelevantes para el efecto anulatorio que se pretende.
2.- La segunda irregularidad que señala el apelante es la consistente en la existencia de los oficios dirigidos a ejecutar la orden judicial (el Auto de 25-4-17), que autorizaba la intervenciones telefónicas, que se fechan un día antes.
Tampoco esta circunstancia, aislada y sin mayor relevancia, es apta para declarar la nulidad de la medida. De entrada, porque no cabe excluir un simple error material de fecha; de otro13 lado, por su inocuidad; en tercer lugar, por la ínfima diferencia cronológica que, viene subsanada por el Auto; y en cuarto y último lugar, porque lo relevante no es cuándo se emiten los oficios, sino cuando son recibidos y ejecutados y, por tanto, cuándo tiene lugar la efectiva intervención de las comunicaciones, intervención que tiene lugar más tarde, después de la fecha del Auto.
3.-. La tercera parte del recurso se encabeza (otra vez de forma procesalmente irregular) como 'Hechos' y puede interpretarse como un motivo de revisión de hechos probados. En él intenta defender su versión, en cuanto a su intervención en la secuencia de hechos, que, como antes se resumió, consistió en el transporte de casi tres kg11 (2,9945 kg.) de cocaína desde Gran Canaria a Tenerife, siendo detenido en el momento de atraque y desembarque del ferry, portando una bolsa que contenía la droga. Su version exculpatoria, con calificativo de novelesca, sostiene que 'en un primer momento viaja desde Madrid a Las Palmas con la promesa de una oferta de trabajo de camarero, en un bar colombiano, trabajo en el que ya tenía experiencia. En cuanto llega a Las Palmas es encerrado, a la fuerza, en una habitación, se le priva del móvil y bajo amenazas de le conmina a que el día siguiente lleve una bolsa de deporte a Tenerife.
Mi representado nunca tiene conocimiento de que es lo que transporta en la bolsa, bolsa que se le entrega justo antes de embarcar, junto con el teléfono móvil, con la advertencia de que iba a estar vigilado y que no abriera la bolsa ni usara el móvil durante el viaje.
Cuando es detenido al llegar al Puerto de Santa Cruz de Tenerife, no lleva dinero encima, pues nunca le pagaron ni le ofrecieron dinero, y el teléfono que es intervenido no contienen ninguna llamada, ningún mensaje que lo vincule con las personas que prepararon el envío de la cocaína.
Es cierto que don Benito no ha dado más datos de las personas que le obligaron a realizar el transporte. Ni siquiera del lugar en el que estuvo detenido, pues era la primera vez que viajaba a Las Palmas de Gran Canaria, y era un lugar extraño para él y no se puede esperar que pudiera orientarse u orientar a otros para localizar el lugar en el que paso la noche previa.'
Esta versión (o fabulación) es inverosímil, pues no ofrece ni un solo dato fáctico que la sostenga. Se trata de un previo viaje desde Madrid, una estancia ('secuestrado') en Las Palmas y un viaje en ferry a Tenerife, sin que sea capaz, no ya de identificar a quienes le invitaron, le recogieron o le retuvieron, sino siquiera de dar alguna información (por vaga que fuera) que, aun sin detalle de nominación de personas con su verdadera identidad, pudiera sostener su novelesca versión y, en particular porque dispuso de multitud de ocasiones para acudir ante cualquier autoridad y presentar denuncia o, simplemente, acudir al Consulado de su país en Las Palmas, y aun más, la tesis del 'secuestro' deviene aún más inverosímil cuando el apelante comparte cultura y, sobre todo, idioma, con España, ya que es súbdito colombiano.
4.- La última parte de sus alegaciones (se insiste, ayunas de soporte técnico procesal, aunque parece que se encarrila por el motivo de censura jurídica del art. 790.2LECr.) se rotula 'autoría.complicidad' y se dedica a insistir en su tesis exculpatoria aludiendo a la jurisprudencia ( SSTS 18-5-06 o 29-2-01) que indica que la coautoría requiere concierto de voluntades y conocimiento, por el coautor, del propósito delictivo, doctrina que, desde luego se comparte por la Sala, pero que no es aplicable a caso de autos, dada la14 incuestionable participación activa del apelante en la trama delictiva, en la que era un eslabón secundario (el correo o 'mula') pero sin que tal papel no protagonista (en relacion con la estructura básica de la banda) le reste un ápice de su condición de autor, dada la contundencia de los hechos probados y la inverosimilitud de su versión excupatoria).
El recurso de apelación queda repelido.
QUINTO.- El siguiente recurso a examinar es el presentado, conjuntamente, por dos de los integrantes (éstos sí, de carácter estructural) de la banda, que son el líder (D. Casimiro) y su pareja, Doña Ascension (que colaboraba estrechamente con él y se servía de su Agencia de Viajes para realizar actividades de cobertura y traslados).
A.- De nuevo, este recurso adolece de defectos de técnica procesal, pues no cita los preceptos procesales en los que se funda ( arts. 790.2 y 846 ter LECr.) ni, en particular, los motivos, tasados en estos preceptos, en los que se funda (quebrantamiento de formas y garantías procesales con producción de indefensión, error en la valoración de la prueba e infraccion de normas del Ordenamiento Jurídico).
No obstante, ya se ha dicho que esta Sala (Sentencia de 27-4-20, entre tantas) sigue -por ahora- la línea tolerante (acaso en demasía) señalada por la jurisprudencia constitucional (de la que es muestra la STCo. 36/86, aparte las antes citadas), y entiende que cabe extender la doctrina 'pro actione' a la infracción de preceptos reguladores de técnica procesal, y, en tal funcion, puede este Trubunal coadyuvar a reordenar las alegaciones de los recursos de apelación para ubicarlos correctamente en alguno de los tres motivos o cauces procesales previstos en los arts. 790.2 y 843 ter LECr.
B.- En esta línea, el primero de los motivos insta la nulidad de la Sentencia, por arrastre de la nulidad del procedimiento en la fase inicial de instrucción, por vulneración de derechos fundamentales (en particular el derecho constitucional fundamental al secreto de las comunicaciones protegido en el art. 18.3 de la CE).
1.- La doctrina jurisprudencial constitucional sobre los lindes de la función policial de represión delictiva, como excepcion a tal derecho, ha sido anteriormente expuesta, bastando recordar, en relacion concreta a las investigaciones genéricas o 'prospectivas' que, efectivamente, la doctrina citada indica que el sacrificio del derecho constitucional ( STCo. 281/86, entre la jurisprudencia constitucional o la STS 27-11-08, entre la ordinaria) puede llevarse a cabo siempre que la solicitud de la fuerza policial se fundamente en datos objetivos, susceptibles de verificación posterior, sobre la existencia misma de la conducta delictiva y, además, sobre la intervencion que en ella pueda tener la persona afectada en ese sacrificio del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones ( STS 17-7-12)
Concretando tal aspecto, los indicios sobre los que se base la solicitud de intervención de las comunicaciones (bien telefónicas o por voz, bien las modernas telemáticas15, las clásicas postales o por cualquier otro medio, ex STS 22-3-01) han de guardar esa nota de objetividad en un doble sentido: En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse, que se ha cometido o se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona' ( STC 184/2003, de 23 de octubre).
Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que 'permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse' ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass , y de 15 de junio de 1992, caso Ludí ) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579LECr, en 'indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa' ( art. 579.1LECr) o 'indicios de responsabilidad criminal' ( art. 579.3 LECr)' ( STCo 167/2002, de 18 de septiembre Jurisprudencia citada STCo, Pleno, 18-09-2002 ( STCo 167/2002) '.
2.- En el caso presente, la defensa de los apelantes pone el foco en el inicio de la investigación, que principia con la vigilancia (e interceptación de las comunicaciones) de otra persona, el Sr. Simón, dedicado a la importación de sustancias químicas destinadas al mundo de la droga (elaboración de drogas de diseño y, particularmente en este caso, a la adulteración, 'corte' o 'cocina' de cocaína), individuo ya conocido en ese ambiente (titular de discoteca en la que consta el consumo de droga, antecedentes policiales) y una conducta sospechosa en sus desplazamientos para evitar seguimientos (maniobras bruscas, rodeos innecesarios, cambios de vestimenta y de vehículos, desplazamientos con modo de conducción agresivo) y, concretamente, el oficio policial que pide esta intervención se motiva en que está adquiriendo en cantidades relevAntes sustancias químico-farmacéuticos con el objeto de Ia fabricación o corte de sustancias estupefacientes, basando este hecho en lo siguiente:
1-*-Persona sin una justificación económica, profesional o empresarial que dé sentido a la comercialización de los productos químico-farmacéuticos.
2-*-Persona con alto nivel de vida, sin justificación de actividad legal u ocupación que le posibilite acreditar unas ganancias acordes a dicho nivel.
3-*-Grandes medidas de seguridad en sus movimientos diarios, incrementadas los días que recoge la paquetería con este tipo de sustancias (cambio de ropa, conducción esquiva y a altas velocidades, etc.).
4-*-Uso de aparatos de tecnología de contra-vigilancia.
5-*-Aunque facilita a diversos organismos públicos la dirección de sus padres, el investigado cambia con frecuencia de domicilio. También cambia con relativa frecuencia de automóvil. Es interesante destacar que el día que fue citado por la Aduana para declarar sobre la importación de 1 kilogramo de feníletilamina, en el pasado mes de diciembre, se presentó conduciendo un vehículo de alquiler.
6-*-Compra de gran cantidad de sustancias químicas y movimiento de las mismas por diferentes parking de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, tanto públicos como privados, posiblemente para proveer a laboratorios clandestinos de fabricación ilícita de estupefacientes o para la fabricación o corte de dichas sustancias por el mismo.
7-*-Uso de una gran cantidad de números de telefonía móvil.
8-*-contactos con individuos con antecedentes policiales por narcotráfico.
9-*-De la última operativa realizada se observa la utilización de cabinas telefónicas, recargas de teléfonos en el mismo día y en lugares diferentes para dificultar que puedan ser conocidos y posteriormente controlados.
10-*-La actividad desarrollada últimamente por el investigado, es una operativa compatible ya no con la distribución de sustancias para la fabricación o corte de sustancias estupefacientes, sino con el tráfico de drogas propiamente dicho.
Y el oficio policial que insta la inrtervención telefónica concluye diciendo que ' Por todo lo anteriormente expuesto en el presente informe, y dado que esta persona parece haber encontrado otros proveedores que le faciliten las sustancias descritas, algunas de ellas fiscalizadas y que éstas pudieran estar siendo desviadas hacia el1 mercado ilícito, ya sea para la elaboración de sustancias estupefacientes tales como anfetaminas o sus derivados, o el corte de otras como la cocaína o heroína que causan todas ellas un grave riesgo a la salud, al objeto de dar continuidad a la línea investigativa marcada con la finalidad de poder obtener las pruebas que demuestren la actividad delictiva desarrollada por esta persona, se solicita la intervención', motivacion que la Sala entiende muy bien elaborada.
La relevancia de este seguimiento reside en que el citado investigado es el hilo conductor que lleva al aquí apelante D. Casimiro, como uno de los adquirentes de esas sustancias químicas de corte, adulteración o 'cocina' de la droga (cocaína), lo que permite la obtención de las clarísimas pruebas policiales y su posterior detención.
3.- No encuentra la Sala atisbo de infracción de la doctrina constitucional citada. La intervención de las comunicaciones al Sr. Simón cuanta con muy sólidos cimientos en cuanto a su vinculación con el tráfico de droga y está más que motivada, según se ha transcrito.
Por otra parte, los apelantes están adoptando una posición de defensa de alguien ajeno a ellos, (es más, ajeno al procedimiento penal, puesto que ni siquiera fué acusado), por lo que resulta inidóneo que ataquen la licitud de la orden judicial en cuanto no les afecta directamente, sino que sólo sirvió para, a través de su suministrador de estas sustancias, poder desmantelar la banda que lideraba el apelante. Es cierto que, en relacion con la conocida doctrina de los frutos del árbol envenenado ( STCo. 114/84) este éxito no hubiera sanado las eventuales deficiencias en la autorizacion de las escuchas telefónicas pues 'el éxito posterior de la investigación tampoco puede convalidar lo que en sus raíces nacía podrido, pues se trata de un juicio lt;ex antegt;' ( SSTCo. 165/y 259/02). Pero aquí, en el presente caso, no hay ninguna raíz podrida de ningún árbol envenenado, ni, por tanto, hay infraccion procesal de tipo alguno, pues la objetividad de los datos ofrecidos por los efectivos policiales al Juez Instructor es obvia y más que suficiente para justificar la intervención judicial de las comunicaciones.
Abundando en ello, el escrito de impugnación del Ministerio Fiscal es contundente en relacion con las alegaciones relativa a la nulidad de las intevenciones teléfonicas planteadas al inicio del juicio por las defensas de los recurrentes, principalmente la legalidad de las realizadas por el Auto inicial de 26 de Abril de 2017 ( folios 35 a 45 del Tomo I) y las sucesivas por la teoría de la conexión de la antijuricidad hasta llegar a la intervención telefónica del primer teléfono del principal investigado en esta pieza D. Casimiro ( NUM027) por Auto de 27 de Octubre de 2017, como ya explicó el Fiscal en su informe, y así lo recoge la Sentencia, no se aprecian las vulneraciones de derechos fundamentales interesada como se explicará a continuación ni por tanto la nulidad de las mismas ni de las pruebas obtenidas por tanto lícitamente a través de ellas.
Respecto al oficio inicial de 24 de Abril de 2017 (testimonio en los folios 2 a 30 del Tomo I y original en los folios 1 a 36 del Tomo Principal), que trae causa del Auto inicial denunciado, fue elaborado por Vigilancia Aduanera y el Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga1 de la Guardia Civil de Las Palmas de Gran Canaria, y explicado y corroborado por funcionarios de Vigilancia Aduanera en el plenario, en el qué se detalló cómo se inició la investigación, y cómo se obtuvieron los primeros teléfonos del investigado Simón, quien había sido destinatario desde el año 2014 de diferentes envíos postales conteniendo productos químico farmacéuticos, algunos como la efedrina, enumerados en el Cuadro I de la Convención de Naciones Unidas, de Viena de 20 de Diciembre de 1988 sobre tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y el envío en Noviembre de 2016 en el que la autoridad aduanera le retuvo una partida de un kilogramo de 'clorhidrato de feniletilamina', principio activo con acción farmacológica, no fiscalizada pero que se encuentra catalogada como nueva sustancia psicoactiva. Además se analizan en el oficio todas la importaciones de Simón desde el año 2014 cuyo expedidor era Raimundo desde Bilbao, quien fue detenido en el marco de una investigación judicial por un delito contra la salud pública, produciéndose un cambio de proveedor tras su detención en 2016. A esto añade el oficio la averiguación patrimonial del investigado Simón el cual no prestaba servicios retribuídos desde 2011, dato no compatible con las facturas de los productos declarados en los DUAS. También se realizaron diferentes vigilancias realizados por funcionarios de Vigilancia Aduanera, que depusieron en el plenario, explicando la recogida de la mercancía por parte del investigado en las oficinas de MRW en Las Palmas de Gran Canaria. Este oficio inicial explica de dónde se obtienen a través de la investigación realizada los diferentes teléfonos e IMSI cuya intervención mediante autorización judicial se solicita, son los aportados por el propio investigado en el expediente administrativo de Aduanas, o los aportados al realizar los envíos, o los obtenidos como resultado de las vigilancias y seguimientos al realizar recargas de móviles en una gasolinera, otro obtenido a través de Yoigo que estaba dado de alta a nombre del investigado y a través de bases de datos, como explicaron en el acto del juicio oral los funcionarios de aduanas nº NUM028 y NUM029.
Una vez intervenidas las comunicaciones de Simón, entre otros números el NUM030, se continúan obteniendo indicios de su presunta participación en el tráfico de precursores y tráfico de estupefacientes, comunicando con el otro investigado Jose Ramón, respecto del cual se pone en contacto con el número NUM031, intervenido por Auto de 23 de Junio de 2017, prórrogado por Auto de 20 de Septiembre de 2017, del cual se obtienen llamadas con la novia de éste, Angelina, en Septiembre de 2017, con el investigado Casimiro en su número NUM027, intervenido por primera vez por Auto de 27 de Octubre de 2017. De éste último se obtienen los de los investigados Aida y Claudio ( Auto de 29 de Noviembre de 2017) y Ascension ( Auto de 24 de Enero de 2018).
La sentencia recurrida detalla cada uno de los Autos en orden cronológico en los folios 18 a 29, basados en los oficios policiales presentados, y en las sucesivas prórrogas en las que se dan por reproducidas las fundamentaciones jurídicas de los Autos que acordaron la medida inicial de intervención por subsistir las causas que la motivaron relativos a los indicios de criminalidad, no simples sospechas o conjeturas como pretenden las defensas, lo que se desprende del contenido de las conversaciones analizadas que evidencian la existencia de la presunta actividad ilícita de tráfico de sustancias estupefacientes y la conexión de los investigados, tratándose de hechos graves, dándose los principios de proporcionalidad, excepcionalidad y necesariedad entre éstos y la medida restrictiva adoptada mediante resolución judicial motivada.
C.- La segunda parte del escrito de apelación se viabiliza correctamente desde la perspectiva procesal, (error en al valoración de la prueba, si bien no cita los preceptos legales adjetivos, arts. 790.2 y 843 ter LECr.) y se endereza a sostener la insuficiencia probatoria en relacion a la primera de los apelantes en el presente recurso (Dª Ascension, pareja del líder de la banda, D. Casimiro)
La versión exculpatoria de los hechos pretende sostener que la apelante no tenía relación alguna con el tráfico de drogas porque ni financió los traslados de los correos de la droga ni su establecimiento era lugar habitual de reunión de los proveedores y compradores de droga.
Ciertamente que esos dos hechos negativos son ciertos, pero de ello no se deriva que la apelante fuera ajena al tráfico de drogas de la organización liderada por su pareja; al contrario, la conclusión probatoria revela que era una activa ntegrante de esa banda.
En efecto, como razona el Ministerio Fiscal en su atinado escrito de impugnación del recurso: 'En relación a los hechos, de la prueba practicada en el acto del juicio oral, resulta probado que la acusada Ascension actuaba en concierto con su pareja sentimental, Casimiro en el ejercicio de la actividad ilícita de tráfico de estupefacientes, realizando gestiones diversas en la operativa de introducción, distribución y venta de las mismas, se encargaba a través de la agencia de viajes Prismatel de la que era titular y la cual regentaba sita en la localidad de Los Realejos, de organizar el traslado hasta Tenerife de los correos humanos o mulas y su hospedaje una vez en la isla, así como a terceros para garantizar la efectividad del transporte, y en concreto quedó acreditada su participación en la introducción de droga en Tenerife a través del correo Baldomero el 19 de Noviembre de 2017.
Esta vinculación de la acusada Ascension con el tráfico de sustancias estupefacientes de su pareja Casimiro, y su participación en el mismo, quedó corroborado mediante las declaraciones testificales de los funcionarios de UDYCO que depusieron en el plenario, junto con el contenido de las escuchas telefónicas reproducidas en el juicio, así como la declaración en parte de la acusada cuando reconoció que se encargó de la gestión de los billetes y del hotel de los acusados Baldomero y Edurne, si bien dijo que lo hacía por encargo de su pareja Casimiro. Sin embargo el contenido de las conversaciones del día 19 de Noviembre de 2017 interesándose por el viaje identificándose como Ascension de Prismatravel, y la siguiente en la que tras hablar ella le pasa el teléfono a Casimiro, donde habla de qué hacer con las maletas y en las que Baldomero reclama 1.000 euros, así como la preocupación de Ascension en momentos posteriores cuando Casimiro no consigue comunicarse con las mulas, acredita su participación activa y concierto con su pareja en la organización del viaje, y que ellos eran los destinatarios de la droga transportada.
También debe añadirse las conversaciones en relación con el acusado Cesareo para acreditar la participación de Ascension en la organización a través de la agencia de viajes del traslado a Tenerife y compra de los billetes, concretamente las conversaciones de 7 de Marzo de 2018, y posibles encuentros en Madrid con el mismo, y la vinculación de Cesareo con el tráfico de estupefacientes a través de las17 conversaciones de los días 9 y 15 de Noviembre de 2017. También la mantenida por Casimiro con la empleada de la agencia, Ramona el día 25 de Abril de 2018, para que le diera un billete a Pedro Enrique, condenado por tráfico de drogas en la pieza 3 de esta causa.
No comparte esta representación los argumentos del recurrente en relación a la posible contradicción entre como relata la sentencia y considera acreditada la gestión en la operativa de introducción, distribución y venta de sustancias de la acusada Ascension, a través de la agencia de viajes, organizando los traslados y hospedaje y de terceros para garantizar la efectividad del transporte, y el no considerar acreditado y probado que esta actividad fuera financiada por la misma, ni se realizaran encuentros en el establecimiento de la agencia Prismatravel con compradores y proveedores relacionados en el tráfico de sustancias estupefacientes. Las conductas son diferentes y las consideradas probadas respecto de Ascension, junto con su vinculación al transporte o correo del día 19 de Noviembre de 2017, son suficientes para considerarla autora de un delito contra la salud pública con la agravante de notoria importancia de los artículos 368 y 369.1.5º del Código Penal.
D.- Y, seguidamente, este recurso de apelación contiene un último motivo, en relación al principal de los condenados, D. Casimiro, jefe de la banda, motivo que, dejando intacto el relato fáctico (lo que es natural, dada la abrumadora probanza practicada con respecto a él) se viabiliza -correctamente- como motivo de infracción de precepto legal (aunque, otra vez, omitiendo la cita normativa del cauce procesal), enderezado a la rebaja de la pena.
Pese a la extraordinaria benignidad de ésta (como se ha puesto de manifiesto en los precedentes fundamentos, teniendo en cuenta la entidad, complejidad y estabilidad de la organización liderada por él), aún pretende una rebaja de la pena para dejarla en sólo dos años y medio de prisión, sobre la base de la infracción, por parte de la Sentencia, de las reglas punitivas reguladas en los arts. 21.7 y 66.1.1 CP.
Razona el apelante que el error de la Sentencia (error que califica de 'claro y palmario') consiste en no aplicar la atenuante reconocida (la de colaboración del art. 21.7 CP20) como muy cualificada en su efecto penológico que implicaría ( art. 66 CP) a la rebaja en uno o dos grados.
No hay error alguno, (y menos aún, error 'claro y palmario') porque el precepto presenta la alternativa de rebaja en la pena en uno o dos grados, por lo que el òrgano judicial sentenciador goza de libertad de accion para rebajar un grado o dos, es decir, la conjunción gramatical utilizada por la norma ('o') es disyuntiva, de forma que lo que hace la Sentencia es optar por la primera, es decir, rebajar sólo un grado, decisión desde luego muy atinada habida cuenta de las circunstancias de gravedad antes indicadas.
Por tanto, el motivo debe ser resuelta y vigorosamente repelido, lo que arrastra la desestimación de este tercero de los recursos presentados contra la Sentencia y la confirmación de la misma en las leves penas impuestas, en particular al lider de la banda D. Casimiro.
SEXTO.- Procede ahora acometer la tarea de examinar el cuarto de los recursos, el instado por D. Cesareo, que, siguiendo el breve resumen de los hechos delictivos expuestos en el Fundamento Jurídico II de la presente Sentencia, tenía la función de enlace entre el lider de la banda, D. Casimiro (como mayorista importador) con los productores de la droga, desde Colombia (nacionalidad del aquí apelante) operando desde Madrid.
La fundamentacion técnico-procesal de este recurso es correcta, pues cita los preceptos procedimentales idóneos ( arts. 790.2 y 846 ter LECr.) y expresa las vías o motivos por los que se encarrila el recurso de apelación.
A.- El primero de ellos insta la nulidad de la Sentencia, al amparo del motivo primero de los que admiten el precepto indicado (quebrantamiento de formas y garantías procesales causantes de indefensión, en resumen, de nulidad por defecto de forma) sobre la base de la falta de motivación de la Sentencia.
1.- Al efecto, debe recordarse, que el derecho a la presuncion de inocencia es un derecho constitucionalmente protegido y concretamente en el orden penal respecto a las Sentencias condenatorias, la STS 2-6-11 expresa que 'directamente relacionada con el derecho a la presunción de inocencia, en cuanto que este derecho exige una concreta y explícita motivación fáctica de cargo, se encuentra el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto al derecho a obtener una resolución fundada en derecho . Hay que recordar que con la STS 604/2006 de 30 de Mayo ( RJ 2006, 3782) , 1090/2007 de 28 de Noviembre ( RJ 2007, 9352) y 288/2008 de 14 de Mayo ( RJ 2008, 3097) , que la sentencia, como acto de un Poder del Estado sometida al Derecho , debe ser un acto racional, y por tanto explicado, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones judiciales pueden afectar y de hecho afectan a derechos fundamentales de toda persona como es el derecho a la libertad. Todo ello exige que el presupuesto de toda decisión judicial, y singularmente las condenatorias, descansan en la necesaria motivación y valoración de la prueba tenida en cuenta en cada caso, bien para en base a ella arribar a una condena, o, por el contrario, a una absolución.
Así la motivación en el 'ager' penal debe estar reforzada, singularmente en las21 Sentencias de signo condenatorio (STCo. 11/04, en relacion con el art. 142LECr.)
2.- En el caso presente, la motivación general de la Sentencia no sólo es suficiente, sino incluso excesiva, pues no escatima detalles a lo largo de sus 135 densos folios, detenièndose especialmente en describir con toda precisión los elementos probatorios que han conducido a la condena de parte de los acusados, entre ellos el apelante (y la absolución de tres).
Sin embargo, la denuncia de falta de motivación del apelante se centra en él mismo, y al respecto, debe indicarse que el relato fáctico, en lo que a él atañe, refleja perfectamente su papel en el entramado organizativo del tráfico de cocaína, indicando lo siguiente: 'Una de las vías de suministro de sustancias estupefacientes del encausado Casimiro era el encausado Cesareo NIE NUM011, mayor de edad en cuanto nacido el NUM012/1989, sin antecedentes penales, colombiano afincado en Madrid, quien actuaba como intermediario entre Casimiro y los proveedores sudamericanos al tener contactos, reuniéndose con ese fin con los encausados Casimiro y Ascension en Madrid, gestionaba también la introducción de cocaína en la isla de Tenerife para su distribución y venta en el mercado ilícito de consumidores, en concreto organizó la importación de una19 partida de cocaína desde Gran Canaria hasta la isla de Tenerife, siendo encomendando el transporte de la droga al acusado Benito, con pasaporte colombiano n.º NUM013, mayor de edad en cuanto nacido el NUM014/1985, que el 14 de Marzo 2018 arribó al puerto de Santa Cruz de Tenerife procedente de Gran Canaria a bordo del barco Fred Olsen portando Benito una bolsa deportiva de color negro con tres paquetes prensados y de color azul que contenían cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, con un peso neto de 2,9945 kg, y con una riqueza de 79,9%, destinada a la venta a terceros y que hubiera alcanzado en el mercado ilícito de consumidores el valor de 95.824 euros, controlando y dando cobertura y seguridad en el transporte para asegurar la7 entrega de la cocaína a su destinatario el propio Cesareo quien viajó en el mismo barco, logrando no obstante eludir la intervención policial al huir del lugar con ocasión de la detención de Benito, sin que conste acreditado que el acusado Felicisimo, con NIE NUM015, mayor de edad en cuanto nacido el NUM016/1980, tuviera participación en los anteriores hechos. Al encausado Benito se le intervino un teléfono móvil marca Samsumg en la detención,que no consta acreditado que fuera útil o instrumento específico del delito.'
Y la motivación que recoge la probanza de este relato viene perfecta y detalladamente indicada en la Fundamentacion Juridica de la Sentencia, pags. 59 a 67, que se resume en lo afirmado en tal resolución al indicar que: También resulta reveladoras de la actividad regular y continuada del acusado Casimiro en el ámbito de tráfico de estupefacientes las conversaciones mantenidas con el acusado Cesareo . En concreto , la conversación de 9 de noviembre de 2017, a las 20:48: 07 horas ( folio 861 Tomo II) horas realizada desde el teléfono NUM027 cuyo usuario es Casimiro al teléfono NUM032 , cuyo usuario es Cesareo . En dicha conversación Casimiro habla con Cesareo y un varón no identificado, a quien Cesareo presenta como un amigo y hablan sobre la planificación de una via de introducción en Tenerife de sustancias estupefacientes, mulas tragadas. Casimiro dice que sería recibir a la chica o el chico 'mula', le paga a éstos 7 u 8 se entiende que miles de euros, directamente se recoge en el hotel, que Casimiro manda a alguien al hotel, que él no toca nada - se entiende de la droga- y si todo está bien, a los tres o cuatro días manda a alguien a pagar el resto a Madrid ( a lo proveedores de la droga). Casimiro pregunta como vendría la mercancía , si entero ( liquido , en pasta, impregnado), si tragado ( es decir a través de mulas) , a lo que le contestan que en 'zapatitos' entendiendo que vendría en suelo de los zapatos, también Casimiro le pregunta viene ' en pescado' (pudiendo referirse con esto al estado en el que llegaría a destino la cocaína a 'escamas' - tipo de cocaína más reconocido por su calidad ante los consumidores).
El detalle de las conversaciones (su transcripcion literal) se encuentra en las pags. 59 a 67 de la Sentencia y son tan reveladoras que no se entiende cómo se pretende señalar falta de motivación. Destacan ciertos párrafos, tales cómo el apelante D. Cesareo le indica a Casimiro que 'podría pedir muestras , por ejemplo, de veintiocho veintinueve, dependiendo de 'cómo lo dejen ellos para yo ganarme mil quinientos máximo o mínimo ' ( se entiende 1500 euros). También hablan de un suministro de sustancias estupefacientes por parte de Vicente - que llega mañana o pasado mañana- a Casimiro, quien dice ' Cesareo dile que entonces háblate con él, empieza con uno o con dos, me lo trae , lo movemos y si vemos que ésta bien y sale , empiezas a traer, empiezas con poquito, si quieres dos '. Y además ambos interlocutores se20 refieren al precio, cantidad y calidad de la droga recibida por Casimiro, sin hacer uso de un lenguaje oculto, pues dice Cesareo :' Allá ¿ a que precio?' y Casimiro responde ' no se yo eso y comprando aquí bueno, bueno, bueno, de primera treinta y uno treinta y dos ' , ' me da el chance una semanita pa yo venderlo cinco, me traen cuatro, la siguiente semana les pago, me traen otros cuatro si'. Casimiro pide a Cesareo que hable con un señor para que le suministre sustancias y que le diga que es de fiar pero que tiene que ser de primera ( calidad) como la que le traen a él . Cesareo dice 'igualita' y Casimiro responde 'medio amarillita' 'de primera' y Cesareo dice : ' todo igualito, bonito, buen olor, amarguita, es así toda amarguita, así con, con , con con, el sabor amargo todo'. También se refieren a la forma en que debe ser presentada la droga, Cesareo dice ' viene , bien al vacío, bien sellado y todo si' y Casimiro contesta '¿ por que no te preparan una maletita y vienen en barco? , Cesareo responde 'lo voy a ver, el problema aquí es lo de , lo de pronto hablar con ellos lo de la entrega del dinero'
Por tanto, la Sentencia, lejos de padecer defecto de motivación, es un ejemplo de ello, hasta el punto de que no hubiera sido necesaria tanta exhausitividad y detalle, lo que hace decaer esta vana alegacion.
B.- En el mismo apartado (sin guardar una sistemática adecuada, pese a lo excesivamente extenso del recurso) el apelante salta a señalar otra causa de nulidad, cual es la irregularidad en las intervenciones telefónicas, en cuanto principian por el inicialmente investigado Sr. Simón (el suministrador de productos químicos empleados en la 'cocina' y 'corte' de la droga).
Al respecto, esta alegacion es la misma que la utilizada por la tambièn condenada y apelante Dª. Ascension (la pareja del líder D. Casimiro) a quien se ha dado respuesta en el precedente Fundamento Jurìdico V, apartado B, de la presente Sentencia, sin que sea menester reiterarla ( SSTCo. 80 y 146/90 ) y menos cuanto esta remisión se efectúa a otros párrafos de la presente Resolución.
Cabe insistir en que los indicios en los que el oficio policial solicitaba la intervención telefónica eran sólidos y numerosos (ordenados correlativamente del 1 al 10, antes transcritos y además, a ellos podrìan añadirse los indicados en el encabezado del mismo (conducción agresiva y evasiva, etc.), por lo que no se estaba ante simples 'hipótesis subjetivas' ( STS 13-11-07), ni 'intuición policial, sospechas más o menos vagas o deducciones basadas en confidencias' ( STS 13- 7-12), ni en un muestreo 'a ver si se caza algo' ( STS 27-6-20), sino en datos objetivos y abundantes. La difícil valoración de la objetividad oscila, como límite mínimo, entre algo más que las simples sospechas, y como límite máximo, en algo menos que los indicios racionales que se requieren para el procesamiento ( STS 25-11-03 y STCo. 26/10). Y la autorizacion judicial cumple con esa horquilla, dados los sólidos indicios, numerosos y de carácter objetivo, presentados por la autoridad policial que solicitó la intervención de comunicaciones y que el Juez de Instrucción valoró, y, correctamente, aceptó motivadamente.
C.- A esta causa de nulidad añade (tambièn sin estructurar adecuadamente en un apartado distinto) la cuestión cronológica ya vista (la fecha del Auto judicial en relacion con la del oficio que lo ejecuta), cuestión ésta a la que se ha dado respuesta cumplida en el Fundamento Jurìdico IV, apartado 2 (recurso del condenado D. Benito) por lo que a ella se remite la Sala conforme a lo antes razonado, con apoyo jurisprudencial constitucional ( SSTCo. 80 y 146/90, citadas antes) y máxime -se insiste- cuando la motivación por remisión es tal cercana al encontrarse en esta misma Sentencia.
D.- Arguye también el apelante a una especie de trato discriminatorio entre él y el acusado D. Felicisimo, alegando que ambos se encontraban en la misma situación fáctica respecto al condenado, D. Benito (el correo que transportaba la bolsa con la droga) pues ambos, el apelante y D. Felicisimo viajaban en el mismo barco y a ninguno se le incautó droga y, por contraste, D. Felicisimo ha resultado absuelto y el apelante condenado.
No es cierto que la situación fáctica de ambos fuera igual, a salvo de estas dos coincidencias (viaje en el barco y ausencia de porte de droga), pues el aquí apelante, D. Cesareo, realizaba la labor de control, escolta y vigilancia de la 'mula' o correo (D. Benito), que era quien llevaba la droga consigo. La probanza de ello se encuentra perfectamente descrita en la Sentencia, cuando, en el apartado dedicado a la valoración de la probanza de cargo contra el aquí apelante, indica que su función era estar 'controlando y dando cobertura y seguridad al transporte para asegurar la entrega de la cocaína a su destinatario el propio Cesareo, quien viajó en el mismo barco, logrando no obstante eludir la intervención policial al huir del lugar con ocasión de la detención de Benito. Respecto de este hecho, la prueba de cargo existente respecto del mismo, son la declaración del agente de la Guardia Civil en el acto del juicio oral nº NUM033, que explicó que detuvo a Benito, e identificó a otro ciudadano colombiano, que no llegó a detener, que iba unos metros detrás de la persona que portaba la droga, que no logró relacionarlos en ese momento, que el recurrente le manifestó que venía desde Madrid y trabajaba en un centro médico, dato que se confirma con la profesión del mismo según consta en la causa. También el contenido de las conversaciones explicada en los folios 88 a 92 de la sentencia recurrida, los días previos al transporte, la de 7 de Marzo24 de 2018 donde a través de la agencia Prismatravel de Ascension gestionan el pasaje de Cesareo a Las Palmas, obteniendo su identifiación y número de pasaporte de otro billete a Madrid que ya le habían sacado, conversación del 14 de Marzo de 2018, que sitúa a Cesareo en Santa Cruz de Tenerife, donde queda con Casimiro, y las posteriores a la interceptación del correo Benito, donde el recurrente habla con un varón de acento sudamericano a través de un teléfono de seguridad de Casimiro, y le explica los pormenores del viaje y como pudo escapar, y otra llamada posterior de 28 de Abril de 2018 referiéndose el recurrente a la deuda que tiene que pagar por la droga incautada. A estos datos, hay que añadir el documento consistente en listado de pasajeros del barco Fred Olsen con llegada a Tenerife sobre las 11:15 horas del día 14 de Marzo de 2018 procedente de Gran Canaria, donde constan los nombres de los acusados Benito, Cesareo y Felicisimo, aportado al inicio de las sesiones del juicio oral, inadmitido en ese momento, pero admitido con posterioridad, y corroborado por el Subinspector NUM034 que depuso en el plenario, señalando que al elaborar el atestado se realizó3 esta comprobación, y así se reflejó (folio 136 Tomo A), si bien no se unió al mismo como anexo el documento que acreditaba esta consulta con la base de datos, y que fue proporcionado días antes del comienzo del juicio.
E.- En apartado independiente (en esta ocasión se guarda por el apelante la debida sistemática) se alza otro motivo de apelación canalizado, según se desprende de su contenido, por el segundo de los legalmente previstos en los arts. 790.2 y 846 ter LECr,, concretamente por el de error en la valoración de la prueba, si bien lo enlaza con un motivo de infraccion de normas del Ordenamiento Jurìdico al invocar la presuncion de inocencia del art. 24 de la Constitución.
1.- En relacion a la tal socorrida alegación, la Sala ya ha razonado que como recuerda la STS de 18-6-18, 'en el ámbito del control casacional cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, exige de la Sala Casacional una triple verificación
a) En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba' , es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.
b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia' , es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y
c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad' , es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de 425 la razonabilidad de la decisión intra processum , porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso, extra processum , ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial .
En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada , es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003, 220/2004, 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010, 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril y 1105/2011 de 27 de Octubre , entre otras--.
En resumen, la invocación al derecho fundamental a la presunción de inocencia permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Lo que se ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas, y de suficiente contenido incriminatorio y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad (así lo expone, entre otras, la STS 760/2018, de 28 de mayo de 2019 - ROJ: STS 1706/2019).
2.- En el caso concreto, la probanza practicada cumple plenamente con los parámetros jurisprudenciales antes indicados puesto que no señala irregularidad en al obtención de la probanza, sino insuficiencia de ella.
Y, desde luego, tal insuficiencia no existe, más bien lo que se constata es la holgada suficiencia, bastando para ello reiterar lo razonado en el apartado D, que se acaba de expresar, en el presente Fundamento Jurìdico, en especial, las transcripciones de las conversaciones telefónicas, cuyo comentario se elude, en contraste con la glosa tan extensa y tediosa que se hace respecto a otros aspectos de relevancia nimia, como la no aportación del billete o ticket del ferry que acreditara que este apelante se encontraba en el ferry, extremo que (aún siendo secundario) se encuentra acreditado por los otros medios de probanza antes expuestos.
F.- De nuevo en apartado autònomo (con correcta sistemática) el apelante finaliza el extenso discurso de su recurso interponiendo un motivo de censura jurìdica, entendiendo vulnerado los arts 5.4 LOPJ y 24.1 de la Constitución, en relacion con el art. 26.1 CP, al entender que concurre la atenuante de dilaciones indebidas que contempla esta último precepto.
De entrada, este motivo debilita sustancialmente el recurso, puesto que supone la aceptación tácita (y acertada, por cierto) de todos los motivos anteriores, enderezados a la absolución, mientras que éste reconoce su intervención en la trama delictiva y simplemente insta la rebaja de la pena por la demora en la tramitación de la causa penal.
Esta cuestión, al igual que antes, se encuentra ya analizada y resuelta en el Fundamento Jurìdico V de la presente Sentencia , con ocasión del examen y desestimación del recurso interpuesto por otros de los integrantes de la banda. Como ya se ha dicho reiteradamente en la presente Sentencia, la jurisprudencia constitucional ( SSTCo.80 y 146/90) autorizan la motivación por remisión, aquí aún mas sencilla -se insiste- al contenerse en esta propia Sentencia, lo que evita caer en el tedio de la repetición.
Queda desestimado el motivo, lo que arrastra la desestimación de la totalidad del recurso de apelación interpuesto por este condenado.
SEPTIMO.- Ha lugar a examinar y abordar el quinto y penúltimo de los recursos de apelación, esta vez interpuesto por los padres del cabecilla de la banda D. Casimiro, (D. Claudio y Dª Aida) integrados en la estructura de la banda aprovechando que regentaban un bar en cuyo interior se realizaban labores de 'cocina' (rebaje o adulteración de la cocaína) bien distinta de la propia de un establecimiento de comida, colaborando en la operativa de la banda mediante el depòsito de cocaìna dispuesta ya para la venta, que fue incautada (envasada en dosis pequeñas y lista para su entrega a los vendedores minoristas o directamente a los drogadictos clientes) tanto en el bar propiamente dicho como en la planta superior del inmueble, destinada ésta a vivienda conyugal (además de incautarse cannabis y sustancias para adulterar la droga).
A.- El primer motivo del recurso viene a insistir en la nulidad de las actuaciones por lo vicios cometidos en el primitivo Auto de autorización de escuchas telefónicas al proveedor de sustancias de corte y 'cocina', D. Simón.
De nuevo, debe reiterar la Sala que esta cuestión ya ha sido abordada, examinada y resuelta negativamente, en el Fundamento Jurìdico de la presente Sentencia, al contestar al recurso de apelación del condenado D. Cesareo, que, ya reiteraba lo alegado en el comùn recurso del jefe de la banda y su pareja (D. Casimiro y Dª Ascension) en el Fundamento Jurídico V de la presente Sentencia, por lo que ha lugar a repetir la fundamentacion de su desestimación por remisión ( SSTCo. 80 y 146/90) en los términos varias veces repetidos en la presente Sentencia.
B.- El segundo y el tercero de los motivos del recurso se encarrilan por en cauce de revisión fáctica (error en la valoración de la prueba, en la dicción de los arts. 790.2 y 843 ter LECr.) mezclado, como es frecuente, con la invocación de la presuncion de inocencia del art. 24.2 CE, referidos, respectivamente, a la madre y al padre del lider de la banda, Dª Aida y D. Cesareo.
Dejando de lado la exposición de la doctrina general sobre esta materia, antes expuesta en el Fundamento Jurídico VI, apartado E.1 anterior, con ocasión de la respuesta denegatoria de esta Sala al recurso interpuesto por D. Cesareo, lo cierto es que la probanza practicada contra los integrantes de este matrimonio, padres del jefe D. Casimiro, no sólo es contundente (la incautación de droga en su bar y en su casa, lista para su distribución y venta), sino, además, tan gráfica como reflejan las conversaciones telefónicas interceptadas entre ellos y su hijo, en el que con total desparpajo, hablan de la calidad de la droga y de las quejas de los clientes, lo que revela la habitualidad y profesionalidad de la actividad de la banda, e incluso de los problemas de pago, habitualidad y profesionalidad propias de una actividad comercial comùn, por la naturalidad con la que se expresan.
La táctica de la defensa, hoy en fase de apelación, es la de descargar la responsabilidad de todo ello en el propio jefe de la banda e hijo de los aquí recurrentes, alegando que los padres nada sabían e insistiendo sobre el valor probatorio de la autoincriminacion del acusado ( STS 28-12-10), olvidando que aquí esa táctica se revela pueril, como se va a ver seguidamente.
El atrevimiento de esta alegación respecto a estos apelantes, pretendiendo su ignorancia de los hechos, (en su vana tesis, sólo atribuíbles al hijo), merece transcribir algunas de estas conversaciones, tan reveladoras que derrumban toda alegacion y de las que son muestra éstas: la conversación mantenida el 4 de diciembre de 2017 a las 20:34 ( folio 998 Tomo II), siendo el teléfono intervenido el NUM027 cuyo usuario es Casimiro, quien llama a su madre Aida, en la que Casimiro habla con su padre Claudio sobre la calidad de la sustancia estupefaciente , indicando el padre que 'huele a culo', ' huele a lejía' , lo que es habitual cuando la sustancia estupefaciente no está mezclada de forma correcta .
La conversación mantenida el 8 de diciembre de 2017 a las 18:27 (folio 1000 y 1001 Tomo II) siendo el teléfono intervenido el NUM035 cuya usuaria es Aida en la que Aida llamó a Casimiro y le dice que su padre quiere hablar con el , pasándole el teléfono y Claudio le dice ' mira , eso es jabón flaco, la gente está viniendo y agüita compadre'. Casimiro le dice que lo cambie y Claudio quiere ver a Casimiro ese mismo día y le dice ' claro, Ne - nombre con el que conocen familiarmente a Casimiro- es que yo no se como tú me diste esto tío'. Casimiro contesta 'la gente estaba contenta, yo que se pá'. De la citada conversación desprende que Casimiro suministró algún tipo de sustancia estupefaciente ya cortada a su padre para que la vendiera, y que los clientes se han quejado de la calidad de dicha sustancia por lo que Claudio apremia a su hijo para verle en persona.
La conversación mantenida el 13 de diciembre de 2017 a las 10:52 horas (folio 1000 Tomo II) siendo el teléfono intervenido el NUM035 cuya usuaria es Aida, en la que Aida llama a Casimiro y le cuenta que ayer no fue Blas pero si fue ' el de Elena' refiriéndose a posibles clientes , las quejas de los clientes sobre la droga vendida y la deuda que tienen ciertos clientes con su padre Claudio . Casimiro le dice a su madre que el de Elena siempre se queja, a lo que ella añade que le debe tanto dinero al padre de Casimiro, que por eso se queja y que va diciendo que lo que le vendió el padre ' era una mierda' y que112 el padre le dijo que ya no le daba más. Aida le cuenta que esa persona le debe al padre de Casimiro 1500 euros, que le debía 2400 euros y le trajo 800 euros . Casimiro le dice a su madre que esa persona también le debe 740 euros a Dimas a lo que le responde Aida que no sabía que le cogía a Dimas también y Casimiro le dice que le coge a todos. Continúan hablando de otros clientes que también el deben dinero a Dimas y que el padre de Casimiro no quiere saber nada de ellos porque ya los conoce y son malos pagadores . Casimiro dice a su madre ' yo se todo, todo el mundo que debe , yo se todo'. Al final Aida vuelve a hablar del cliente que le debe ' el de Elena' y le cuenta que esa mañana 'vino a buscarla' , refiriéndose a sustancias estupefacientes, y que la devolvió porque dijo que ' estaba mala' que le dijo el padre delante de Blas ' eso lo que me diste es una mierda, lo de aquel de allá fuera está mejor' y Casimiro le contesta ' y eso que lo de aquel tiene más corte ' refiriéndose a más sustancia de corte que la que vende el padre de Casimiro.
La conversación mantenida el 14 de diciembre de 2017 a las 19:20: 43 ( folio 1507 y 1508 Tomo III) siendo el teléfono intervenido el NUM035 cuya usuaria es Aida, en la que Casimiro habla con su madre Aida en relación a la opinión de su padre Claudio sobre la mala calidad de la sustancia estupefaciente que Casimiro les suministró, las quejas de uno de los clientes , el de Elena, sobre la calidad de la droga suministrada por Casimiro que los acusados Aida y Claudio le vendieron, respecto a quien Aida dice que la probó en la boca y dijo que eran polvos refiriendo a Casimiro que lo menor se debe a lo que aquél le echó (sustancias de adulteración y corte) por lo que de infiere que Casimiro también adultera la droga. Igualmente hablan del precio de venta de la droga de mayor pureza por parte de Casimiro ( Aida: Nem ¿a cuánto vendes tú lo otro, lo más fuerte?. Casimiro: A cuarenta y cinco a Valentín porque me enrollé. Aida: Y tú ves que vale la pena cuarenta y... con lo tuyo Casimiro: Pero lo otro es con dinero. Aida: Pues lo buscaré); sobre los beneficios que obtiene Casimiro con la venta de droga (26 Casimiro: Porque yo en eso me gano solamente dos euros, yo en eso no gano nada. Eso es lo menos que gano. Lo estoy haciendo porque... los cuatro o cinco que tal . Aida: Pues tu..., pues que busque tu padre y... empiece con poco a poco), refiriéndose Casimiro a una partida anterior de droga de mayor pureza ( Casimiro: Te acuerdas que una vez vino una, que vino super...que le cambió... Aida: Y si lo acos...y si lo acostumbras a otro después es igual Casimiro: Eso es como la medicación. Tu coges aspirina, quieres algo, la tomas todos los días y después como tomes otro rollo ya no te hace naa)
La conversación mantenida el 31 de enero de 2018 a las 21-.47 horas ( folio 1494 Tomo III) siendo el teléfono intervenido el NUM035 cuya usuaria es Aida. Aida llamó al NUM027 cuyo usuario es Casimiro, en la que Aida habla con su hijo sobre el precio de sustancia estupefaciente y la calidad de la misma ( Aida : Vamos Ne ¿ aquello eran a 800 o 900? . Casimiro 900 ma. Aida ¿ por que? . Casimiro porque ya se lo dije a papi que era pescado . Aida Ah ( por detrás se oye una voz de hombre que dice ' te lo estoy diciendo') pero porque es otra cosa ( se oye por detrás ' claro') . Casimiro: si. Aida: Ah no por eso porque estamos sacando la cuenta, digo , pues, pues si es a lo otro se equivocó29 Nes .
La conversación mantenida el 21 de febrero de 2018 a las 16:36 horas ( folio 44, 45 Tomo A) siendo el teléfono intervenido el NUM035 cuya usuaria es Aida, en la que Aida llama a su hijo Casimiro al teléfono NUM027 y le dice que los clientes compradores113 se está quejando de la calidad de la sustancia que le dicen ' chiquita mierda me diste' y Casimiro le pregunta si fue cuando la olieron . Aida le informa que el padre, Claudio, dice que a ver que dice él a la gente que como no ve a Casimiro cualquiera sabe lo que le metió y que ella le dice a Claudio que es tonto que así gana menos, y Casimiro le dice que no está ganando más porque de 50 euros fueron 10 euros'.
C.- Por último, el postrer motivo del recurso, denominado 'ponderación y graduación de las penas impuestas', no encuentra encaje en ninguno de los tres cauces legales procesales tantas veces descritos y, sólo por ello, no merecería mayor atención.
No obstante, entrando en el fondo, lo que solicitan es la rebaja de sus penas 'por su avanzada edad y porque sus estancia en prision pudiera ocasionar un daño sumamente grave', argumentaciones vanas que merecen rechazo pòr cuanto, de un lado, ni son de 'avanzada' edad, ni por su actuacion claramente activa en la trama delictiva, responden al perfil de ancianos dignos del respeto debido a los mayores. En todo caso, la alegación muestra la debilidad de los motivos anteriores porque, como ya se dijo, éstos se enderezan a negar su participación en los hechos y ahora, al pedir una rebaja de la pena, se admiten tácitamente tales hechos.
El recurso de ambas personas queda desestimado en los términos antedichos, siendo incluso baja su condena, como se indicó en el prefacio de la presente sentencia.
OCTAVO.- El sexto y postrero recurso de apelación es el interpuesto por el último integrante de la banda, el tambièn familiar del lider, su hermano, y cuyas funciones en la trama eran las mismas que sus padres, siendo tambièn depositario de la droga, que guardaba en un trastero y que le fue incautada, además de cumplir tareas de 'cocina'.
A.- El primero de los motivos de su recurso es, una vez más, de nulidad articulando su apelación con correcta técnica procesal (señala la vía o cauce y cita los preceptos adjetivos aplicables).
De nuevo (una vez más) se denuncia la irregularidad de las intervenciones telefònicas en su primera fase (las efectuadas sobre el proveedor de las sustancias de corte de la droga, Sr. Simón), cuestión que -se repite una vez más- ha sido tratada y resuelta ya en la presente Sentencia (Fundamento Jurídico V) por lo que, con nueva invocacion de la doctrina jurisprudencial constitucional ( SSTCo. 80 y 146/90) la resolucion denegatoria de la misma queda motivada por remisión.
B.- El segundo de los motivos se ampara en el cauce de revisión fàctica30 , alegando, una vez más, error en la valoración de la prueba mezclado con la invocación de la presuncion de inocencia.
Siguiendo el esquema ya analizado del recurso de sus padres (rechazado en el precedente Fundamento Jurídico VII), no es preciso reproducir la doctrina general, sobre la presuncion de inocencia y, en relacion a la prueba de cargo, bastará indicar que es más que 'suficiente', ( STS de 18-3-02) por cuanto no sólo se le incautó ene. trastero que estaba a su disposicion, droga dispuesta para su venta a los consumidores o a la red de minoristas (preparada en bolsitas y con abundante material de 'corte') sino que las conversaciones interceptadas revelan con claridad su funcion de 'cocinero', con tanta eficacia que incluso se procuraba las sustancias en la farmacia, jactándose de ello ('que yo tengo corte' le dice a su madre, añadiendo 'Si, que lo compré en la farmacia, je,je', despreciando incluso, en la conversación, las cautelas que le pide la madre, y justificando la compra en que 'lo tenía que poner para Vicente', lo que se traduce en que tenía una entrega de droga a ese cliente drogadicto (o vendedor minorista) y que tenía que rebajarla.
De nuevo, con estas evidencias, resulta atrevido alegar su inocencia, e insistir en su alegato, sólo existen indicios (habiéndosele incautado droga) y que las llamadas de teléfono son 'totalmente inocuas'.
El motivo, pues, debe ser decididamente repelido, y, con él, este sexto y ultimo recurso de apelación, lo que arrastra la confirmacion de la atinada y exhaustiva sentencia del órgano 'a quo'.
NOVENO.- La Sala, en esta ocasión y dada la contundencia de los hechos probados, la gravedad de los delitos, la debilidad de los seis recursos presentados y, en particular, la levedad de las penas, no opta por mantener su habitual criterio de no imponer las costas de la presente alzada, sino que decide su imposición a los apelantes, por sextas partes a cada uno, todo ello en base al art. 394LECr.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la procuradora doña Carmen Luisa Cruz Nuñez, en nombre y representación de don Baldomero, por la procuradora doña Lydia Lorenzo Vergara, en nombre y representación de don Benito, por la procuradora doña Gara García Hernández, en nombre y representación de doña Ascension, don Casimiro, doña Aida, don Claudio y don Blas, y por la Procuradora doña Mª Dolores Mouton Beautell, en nombre y representación de don Cesareo, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo 102/2019-01, proveniente del procedimiento abreviado nº 314/2018, del Juzgado de Instrucción nº 2 de La Laguna, la cual confirmamos en todos sus extremos con imposición de costas en esta alzada por sextas partes a cada uno de los apelantes.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación que deberá anunciarse ante esta Sala en el plazo de cinco días.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
