Sentencia Penal Nº 60/202...ro de 2022

Última revisión
07/04/2022

Sentencia Penal Nº 60/2022, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 19/2021 de 15 de Febrero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES

Nº de sentencia: 60/2022

Núm. Cendoj: 39075370012022100003

Núm. Ecli: ES:APS:2022:182

Núm. Roj: SAP S 182:2022

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 1

Avda Pedro San Martin S/N Santander

Teléfono: 942357120

Fax.: 942322491

Modelo: C1920

Proc.: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO

Nº : 0000019/2021

NIG: 3907543220200005253

Resolución: Sentencia 000060/2022

Procedimiento sumario ordinario 0000932/2020 - 00 JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 4 de Santander

Acusador particular Higinio Procurador: FELICIDAD MIER LISASO

Acusado Ildefonso Procurador: JOSÉ MIGUEL ARAUJO SIERRA

Acusado Inocencio Procurador: BEGOÑA PEÑA REVILLA

Perjudicado SEGUROS CASER SA Procurador: GLORIA PAYNO MARTÍNEZ

Perjudicado Hortensia

SENTENCIA Nº 000060/2022

LMOS. SRES. :

Magistrados:

Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ-SANTULLANO.

D. ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA.

Dª ROSA MARIA GUTIERREZ FERNANDEZ.

En Santander, a Quince de Febrero de dos mil veintidós.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número de Rollo de Sala 19/2021, tramitada por el procedimiento Sumario Ordinario, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Santander con su Nº 932/2020, por delito de secuestro, robo con violencia, robo con fuerza en casa habitada, delito leve de lesiones, delito contra la integridad moral, delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud en concurso medial con un delito de defraudación del fluido eléctrico, contra Ildefonso, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, nacido el día NUM000 de 1994 en Marruecos, hijo de Paulino y Paloma con NIE NUM001, y contra Inocencio, mayor de edad con antecedentes penales no computables nacido el día NUM002 de 1983 en Marruecos, hijo de Sabino y de Rosario y con NIE NUM003; y ambos en situación de prisión provisional desde el día 31 de julio de 2020 por esta causa; en la que han sido partes el MINISTERIO FISCAL, la Acusación Particular constituida en nombre de Higinio, representado por la Procuradora Sra. Mier Lisado y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Guardiola Paz; la Acusación constituida de Seguros CASER S.A. representada por la procuradora Sra. Payno Martínez y asistida por el letrado Sr.Berdejo Vidal y los procesados, representados por la Procuradora Sra. Araujo Sierra y dirigidos por los Letrados Sres. San Miguel laso y Aldecoa Heres.

Es Ponente de esta resolución la Ilma Sra. Magistrada de esta Sección, Dª. Paz Aldecoa Alvarez- Santullano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Santander, indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Sumario Ordinario de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dictándose auto de procesamiento en fecha ocho de enero de 2021, y, tras la indagatoria, se concluyó el Sumario y se remitió a este Tribunal, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede los pasados días dieciocho y diecinueve de enero, quedando la causa vista para Sentencia.

SEGUNDO: Las acusaciones, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calificaron los hechos enjuiciados de la siguiente forma:

A)El Ministerio Fiscal, como constitutivos de un delito de secuestro de los art. 163.1 C. P. y 164 C.P., en concurso real con un delito de robo con violencia e intimidación de los art. 237 y 242.1 y 3 CP; un delito de robo con fuerza en casa habitada de los art. 237,

238.4 y 239 CP (llave falsa), 240 y 241, 1 ; un delito contra la integridad moral del art. 173.1 CPE), un delito leve de lesiones de los art.147.1 y 2 CP, y y un delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 CP, en concurso medial con un delito leve de defraudación de fluido eléctrico del art. 255.1. 1º y reputando a Ildefonso como autor de todos los delitos ; y a Inocencio como coautor de los delitos de secuestro, robo con intimidación y defraudación de fluido eléctrico y autor del delito de robo con fuerza en casa habitada sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en ninguno de los acusados; solicito la imposición de las siguientes penas:

Al procesado Ildefonso

a) por el delito de secuestro la pena de 8 años de prisión,

b) Por el delito de robo con violencia la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante la condena

c) Por el delito de robo con fuerza la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante la condena

d) por el delito del art 173, dos años de prisión accesoria de inhabilitación para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante la condena

e) por el delito leve de lesiones la pena de

2 meses de multa con cuota diaria de 6 euros y RPSCI conforme al art 53 CP

f) Por el delito de tráfico de drogas la pena de 2 dos años de prisión accesoria de inhabilitación para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 5.000 euros.

g) Por el delito de defraudación la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 6 euros y RPSCI conforme la art 53.

Al procesado Inocencio las siguientes penas:

a) por el delito de secuestro la pena de 8 años de prisión,

b) Por el delito de robo con violencia la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante la condena

c) Por el delito de robo con fuerza la pena de

3 años de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante la condena

d) Por el delito de defraudación la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 6 euros y RPSCI conforme la art 53.

Y Abono de Costas procesales por mitad, conforme al dictado del artículo 123 del Código Penal. En orden a la responsabilidad civil los acusados conjunta y solidariamente indemnizaran a Higinio en 3.000 euros por las lesiones y daños psíquicos causados y a CASER en 6681 Ž94 euros por el dinero indemnizado a Hortensia con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Además, Ildefonso y Inocencio conjunta y solidariamente indemnizarán a VIESGO de 456,20 euros por la defraudación eléctrica. Todo ello Con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

B) En igual tramite la Acusación Particular de Higinio consideró los hechos como constitutivos de un delito de secuestro de los arts. 163 y 163 del C.P. en concurso real con los siguientes delitos: un delito de robo con violencia e intimidación de los arts.237 y 242,1 del C.P. un delito de robo con fuerza en casa habitada de los arts.237, 238,4 y 239 240 y 241,1 C.P., un delito contra la integridad moral del art.173,1 del C.P. y un delito de lesiones del art.147,1 y 2 del C.P. y reputando autor de dichos delitos a Ildefonso y a Inocencio reputándole coautor de los delitos de secuestro ( arts.163 y 164 del C.P.), del robo con intimidación de los arts.237 y 242,1 del C.P. y del delito contra la integridad moral del nº 1 del art. 163 del C.P.

solicitando se le impusieran las siguientes penas:

A Ildefonso,

a) por el delito de secuestro la pena de 8 años de prisión,

b) Por el delito de robo con violencia la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante la condena

c) Por el delito de robo con fuerza la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante la condena

d) por el delito del art 173, dos años de prisión accesoria de inhabilitación para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante la condena

e) por el delito leve de lesiones la pena de

2 meses de multa con cuota diaria de 6 euros y RPSCI conforme al art 53 CP

A Inocencio,

a) por el delito de secuestro la pena de 8 años de prisión,

b) Por el delito de robo con violencia la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante la condena

c) Por el delito de robo con fuerza la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante la condena

d) por el delito del art 173, dos años de prisión accesoria de inhabilitación para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante la condena

Así como el pago de las costas por mitad con inclusión de las causadas a la Acusación particular.

En cuanto a la responsabilidad civil, solicitó que los procesado indemnizaran a Higinio en la cuantía de 25.000 euros por las lesione sy daños psíquicos.

C) La Acusación Particular en representación de Compañía Aseguradora CASER S.A. se mostró de acuerdo con la calificación del Ministerio Fiscal y en particular entendio que los hechos integran un delito de robo con fuerza en casa habitada de los arts.237, 238,4 y 239, 240, y 241,1 del C.P del que sonresponsables en concepto de autores ambos procesados sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad Criminal, interesando la imposición de la pena de tres años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a CASER en la suma de 7.489,79 euros.

TERCERO: En igual trámite, las defensas de ambos procesados consideraron que los hechos no estaban probados y solicitó su libre absolución; manifestando la defensa letrada del Sr. Inocencio que subsidiariamente se le condene como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada a la pena de dos años de prisión e interesando igualmente de forma subsidiaria la representación del Sr. Ildefonso la apreciación de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de drogadicción.

CUARTO:En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

UNICO: Ha resultado probado y ,así se declara que Ildefonso, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no son computables y, tras haber vendido en varias ocasiones no determinadas, a lo largo del verano de 2020 sustancias estupefacientes, concretamente y entre otras, hachis, a Higinio, a resultas de lo cual éste mantenía con él una deuda de unos 600 euros, decidió conseguir el dinero por la fuerza.

Con esta finalidad, el día 20 de julio de 2020, se citó a las 20 horas con Higinio , en el parking sito junto a la iglesia DIRECCION000, en DIRECCION001, llegando al lugar a bordo de un vehículo Peugeot 206 junto a otras dos personas no identificadas.

Una vez allí, y tras trabar contacto con Higinio, Ildefonso se bajó del coche, y le reclamó el pago inmediato del doble de la deuda que ascendía a un total de 1200 euros y, al manifestar este que no los tenía en ese momento y que debía esperar al día 1 de agosto para que le hiciera el pago de dicho importe, le indicó que, en caso de que no se lo pagara en ese mismo momento, debía acompañarles, procediendo acto seguido y, tras darle una bofetada, a introducirle por la fuerza en el turismo, ayudado por otro de sus acompañantes. A continuación, emprendieron la marcha hasta llegar a un inmueble abandonado sito en la CALLE000 números

NUM004 - NUM005- NUM006 conocido como ' DIRECCION002', y que era ya conocido por Higinio por ser el lugar donde Ildefonso le vendía el hachís, compuesto por tres viviendas contiguas, propiedad de la Junta de Compensación sector 1, de Santander, unidas por su interior y en donde residía Ildefonso junto con numerosas personas, careciendo todos ellos de autorización para ello del titular dominical.

En el trayecto, Ildefonso y sus acompañantes agredieron repetidamente con diversos golpes propinados a Higinio en el rostro, impidiéndole bajar del coche si no recibían de inmediato el dinero, y ello, pese a que este, de modo reiterado se comprometía a abonar el pago de lo debido en un plazo no superior a diez días. Al llegar a DIRECCION002, Ildefonso y sus acompañantes condujeron a empujones a Higinio al primer piso de uno de los edificios, introduciéndole en una de las habitaciones y tras sentarle en un taburete, le ataron las manos con una cuerda, le exigieron que se quitara los zapatos, arrojándoselos Ildefonso por la ventana y , tras darle bofetadas, le requirieron para que les diera las llaves del domicilio en el que residía y su teléfono móvil marca Xiaomi, arrebatándoselas de este modo.

Asimismo, le exigieron que les informara del lugar donde se ubicaba su domicilio y le permitieron hacer tres llamadas telefónicas para que consiguiera el dinero reclamado de forma inmediata y así liberarlo, cosa que no logró el perjudicado a pesar de hacer las mismas.

Seguidamente, Ildefonso en compañía de los otros, amenazaron a Higinio con cortarle los dedos de las manos con un alicate que esgrimían, así como con un machete. Igualmente le azuzaron un perro, todo ello con la intención de obtener de forma inmediata el dinero exigido.

Posteriormente y al no lograrlo, Higinio, llevando los pies atados, fue obligado por Ildefonso a caminar empujándole por la escalera, sufriendo un fuerte golpe al caer por ésta, y perdiendo momentáneamente el conocimiento.

Tras recuperarlo, fue traslado por Ildefonso a otra de las viviendas conectadas, donde se encontraba el otro acusado Inocencio, mayor de edad y sin antecedentes penales computables. En dicho lugar, introdujeron a Higinio en un habitáculo pequeño que aparecía una vez retirado el sofá, de aproximadamente un metro de altura y otro metro de profundidad, en el que no cabía más que de cuclillas encerrándole en el mismo.

Mientras se encontraba dentro del habitáculo fue humillado y amenazado de diversas formas por Ildefonso y sus acompañantes, sin que conste la intervención de Inocencio en estos hechos; entre ellas, le arrojaron un cubo de agua fría por encima, le midieron manifestando que iban cavar su tumba, le echaron gasolina por la ropa y le acercaron un mechero, simularon estrangularle con un palo de hockey, le pusieron una toalla mojada en la cara mientras estaba atado y tumbado, le increparon diciéndole 'vuelve a tu sitio perro', le echaron en el rostro humo de los porros.... , etc, todo ello para causarle un lógico miedo por su vida.

Finalmente consiguieron que Higinio les diera la dirección de su domicilio, y el PIN y claves de su teléfono. Mientras ocurrían estos hechos, Inocencio, simulaba hacer de mediador con Ildefonso y le pedía efectivo y televisores 'para arreglarlo' y dejarle en libertad.

Tras conseguir la dirección del domicilio, Inocencio, se desplazó en una furgoneta blanca en compañía de otro individuo al domicilio en el que residía Higinio de forma temporal y, usando las llaves de este, accedieron a la vivienda, sita en la CALLE001 nº NUM007, donde se hicieron con un anillo de oro con diamantes valorado en 700 euros y una cadena de oro y colgante valorado en 500 euros, más otros efectos, entre ellos una Tablet, un móvil, así como la documentación personal de Higinio y ello, tras revolver toda la casa y causar numerosos daños, dejando además otros enseres preparados para llevárselos en otra ocasión, como una Thermomix y un televisor junto a la puerta.

Este domicilio, donde transitoriamente se alojaba Higinio, pertenece a su ex pareja Hortensia, que estaba esos días de vacaciones y que ha sido indemnizada por la compañía CASER S.A. en 7,489 euros por los daños causados y efectos sustraídos (joyas, tablets...).ascendiendo el importe de la tasación pericial efectuada por dicha Compañía Aseguradora a 8.384euros).

Tras regresar Inocencio de la casa, este y Ildefonso informaron a Higinio que habían entrado en su domicilio, enseñándole una Tablet propiedad de la hija de Hortensia que había sido objeto de apropiación y exigiéndole nuevamente para dejarle en libertad efectivo de su cuenta bancaria al haber conseguido la libreta, exigiéndole el PIN de la cuenta lo que les proporciono. Finalmente dejaron a Higinio encerrado en el habitáculo utilizado como zulo poniendo delante un sofá.

Al carecer de vigilancia, Higinio, de madrugada, logro abrir la puerta de la misma y escapar descalzo, huyendo del lugar corriendo en busca de auxilio hasta llegar sobre las 6 horas a la Jefatura Superior de Policía donde presentó la denuncia.

Como consecuencia de estos hechos, Higinio sufrió lesiones consistentes en contusión en brazo izquierdo (contusión medio distal dorsal), heridas por abrasiones múltiples (región dorsal alta y ambas rodillas), contusión labio inferior izquierdo y contusión fronto parietal izquierda, precisando para sanar una primera asistencia e invirtiendo en su sanidad 20 días no impeditivos y quedándole un estado de importante ansiedad.

En el inmueble denominado DIRECCION002, Ildefonso, llevaba a cabo la actividad de cultivo y tráfico de hachís y marihuana. El día de su detención, tras acordarse por auto de fecha 29/07/20 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santander autorizar la entrada y registro en n las citadas viviendas, y tras haberse realizado en los días anteriores labores de vigilancia policial, se realizó la oportuna entrada y registro el día 30 de julio, y se ocuparon en este 7 plantas y 22 esquejes de marihuana que una vez pesadas arrojó un peso de 127,5 gramos, así como 7 trozos de hachís cuyo peso ascendió a 701,80 gramos.

La marihuana tiene un valor en el mercado ilícito de 647,95 euros (a 5,10 euros gramo) y el hachís de 3.951,13 euros (a 5,63 euros gramo).

Tanto el CANNABIS XATIVA como la RESINA DE CANNABIS son sustancias estupefacientes, sometida a control y represión internacional que Ildefonso poseía para su posterior venta.

Igualmente, a fin de cultivar marihuana en la vivienda, Ildefonso ejecuto un enganche ilegal en el contador para dar suministro eléctrico a varias lámparas y tres ventiladores. Dicho contador tenia conectadas las entradas con las salidas, lo que provocaba que tuviera suministro sin ser contabilizada la energía, existiendo un perjuicio según informe elaborado por la entidad VIESGO de 456,20 euros, reclamando Viesgo por este importe.

Ildefonso consumía al momento de los hechos cannabis y cocaína, sin que conste que ello limitara sus facultades.

Ambos acusados están en prisión provisional desde el 31 de julio de 2020.

Fundamentos

PRIMERO :Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, valoradas en su conjunto con especial relevancia a las declaraciones del perjudicado víctima de estos hechos Higinio, corroboradas por los testimonios de los funcionarios de la policía nacional que han declarado en el acto de la vista, los informes de urgencias del HUMV de fecha 21 de julio de 2020(f.31); los informes de los médicos forenses (f.372 y 372 del Tomo 2º de la causa) y muy especialmente por el resultado y los hallazgos obtenidos en la diligencia de entrada y registro judicialmente autorizada que con fecha 30-07- 2020 fue llevada a cabo en las viviendas de los nº NUM004, NUM005 y NUM006 de la CALLE000 de Santander por la letrada de la Admon. De Justicia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santander con la concurrencia de los agentes de la policía nacional que en dicha acta se reseñan (f.89 y sigtes de la causa) que ratifican y refuerzan la declaración de la víctima, revelan como acreditados los hechos que se han declarado probados que son constitutivos legalmente de a) un delito de secuestro de los artículos 163,1 y 164 del Código Penal ; b)un delito de robo con violencia e intimidación de los arts. 237 y 242,1 del C.P. ; c) un delito contra la integridad moral del artículo 173 del Código Penal ; d) un delito leve de lesiones del artículo 147,1 y 2 del Código Penal ; e) un delito de robo con fuerza en casa habitada de los arts.237, 238,4, y 239 y 241,1 del Código Penal; f) un delito contra la salud pública relativo a sustancia que no causa grave daño a la salud de los artículo 368 en concurso medial con un delito leve de defraudación de fluido eléctrico del art.255,1,1º del C.P.; siendo responsable de todos ellos el procesado Ildefonso y de los indicados con las letras a) y e) también el procesado Inocencio.

SEGUNDO: Prueba de los hechos

El principal medio prueba del que se derivan acreditados sin duda ninguna, los hechos que hemos estimado probados son, como es evidente a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio las declaraciones de la víctima Higinio, a las que la Sala otorga plena credibilidad; derivándose esta conclusión valorativa de su firmeza, convicción y seriedad al declarar, sin acrecentar lo sucedido ni introducir sucesivas magnificaciones de lo ocurrido, abundado por la existencia de corroboraciones periféricas contundentes a las que nos referiremos y por las declaraciones corroboradoras de lo sucedido, prestadas por los agentes de la Policía Nacional y por las testigos D Hortensia, también perjudicada por estos hechos; Dª Africa, y asimismo y finalmente por los informes médicos acreditativos de la asistencia médica recibida en el Servicio de Urgencias de HUMV de fecha 21 de julio de 2020 sobre las 6:35 horas,(f.31) y por las informes y conclusiones de las Médicos Forenses ratificados en el acto del juicio; todo lo cual nos lleva a la convicción de que los hechos sucedieron como más arriba hemos dicho, tal y como relata el perjudicado víctima de los mismos.

Como recuerdan las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22-12-2006 , 22-10-2007, 29-03-2017. 13-06-17... valoración de la declaración de la víctima depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción tengan los Tribunales enjuiciadores que la han presenciado merced a la inmediación de la que se disfruta.

El Tribunal Supremo, en numerosas sentencias, como las citadas , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 (LA LEY 1/1882) y 110LECrim (LA LEY 1/1882) .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015 (LA LEY 191126/2015), de 1 de diciembre ).

Sin embargo, dicha jurisprudencia no ha establecido la necesidad de cumplir estos requisitos rígidamente para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe.

Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.

Así, el primero de los parámetros que ha de ser examinado es que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, se deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.

En el presente caso, Higinio ha demostrado una persistencia en lo expuesto en sus declaraciones que resulta evidente. Siempre ha dicho lo mismo. No han surgido en sus sucesivas declaraciones incongruencias o contradicciones en sus manifestaciones, como de ordinario sucede si lo que relata no es cierto. Aquí no sólo no ha aparecido ninguna, sino que la declaración ha sido sostenida en todo lo esencial. Efectivamente siempre ha manifestado lo mismo, relatando lo ocurrido de forma clara, y de manera sustancialmente idéntica, tal como hemos apreciado tras haber procedido a examinar su declaración ante la Policía Nacional a las escasas horas de huir del inmueble conocido como ' DIRECCION002' (folios 23 y sigtes,) contrastándola con lo declarado ante el Juzgado Instructor (f.361) y muy especialmente con la prestada en el acto de la vista del juicio oral. En todo momento ha relatado idénticos hechos. Con una sinceridad evidente, ha admitido la razón del porque se citó con Ildefonso en el parking situado al lado de la Iglesia de Nueva Montaña, explicando que ello obedecía a deudas por la droga (hachís entre otras) que en unas seis o siete ocasiones anteriores le había adquirido, reconociendo deberle por ello 600 euros. Siguiendo con su descripción de lo sucedido, relató que Ildefonso le exigió el pago inmediato del doble de la cantidad debida, y que al no poder entregárselo en ese momento, le conminó por la fuerza, junto con otros dos individuos, a introducirse en el vehículo con ellos, llevándole al inmueble conocido como DIRECCION002 sito en CALLE000, afirmando de modo contundente como, en todo momento le exigieron para liberarle el pago de forme inmediata del doble de la cantidad debida por la compra de droga. Siguiendo con su relato, mantuvo que al no poder lograr este pago inmediato, se le retuvo por la fuerza en la casa por los individuos que allí estaban y a cuyo mando se encontraba Ildefonso, atándole con una cuerda, lanzando sus zapatos por la ventana y propinándole golpes hasta conseguir de este modo arrebatarle las llaves de la casa en la que vivía, así como su teléfono móvil. Acto seguido relató que se le permitió hacer tres llamadas para obtener de forma inmediato el dinero, lo que no consiguió obtener; y describió las agresiones físicas y psíquicas de las que fue objeto, así

como el desarrollo posterior de la secuencia fáctica, siendo empujado por las escaleras por Ildefonso a consecuencia de lo cual perdió el conocimiento. Tas esta primera fase de lo ocurrido, describió como fue introducido en un hueco de reducidas dimensiones en el que ni siquiera podía ponerse en una postura diferente a la de cuclillas, señalando ya la presencia de Inocencio a quien reconoció fotográficamente (f.150) y posteriormente en rueda de reconocimiento (f.668 y sigtes.) si bien en esta diligencia exponiendo cierta duda ante 'la falta de definición de la resolución', ya que fue efectuada mediante sistemas video gráficos y afirmando que éste, si bien simulaba tratar de ayudarle, le exigía 'para poder arreglarlo' que le entregara el dinero o efectos de valor, estando presente en todo el desarrollo de los hechos y no haciendo nada para sacarle del 'zulo' donde le tenían encerrado. Especificó las humillaciones a las que fue sometido por parte de Ildefonso y otros individuos a su orden, sin mencionar entre ellos a Inocencio y que según sus propias palabras no solo le denigraron, sino que además le ocasionaron pánico. Por último, señalo como comprobó por haberle mostrado ya Inocencio una Tablet de las existentes en la vivienda en la que residía que habían entrado ya en la misma, llevándose los efectos de su interior, lo que corroboró a la vista de las cajas que portaban en el edificio y de ciertos comentarios referidos a lo que llevaban y a lo que dentro de la casa hallaron. Finalmente, relató cómo logró huir y pedir auxilio en la Policía.

Y este relato, tal como hemos comprobado, se hizo con una naturalidad y sinceridad destacable sin ninguna modificación ni en cuanto a los hechos nucleares acaecidos, ni a quienes intervinieron en los mismos, sin perjuicio de que como él mismo afirmó, no pudiera en el Plenario recordar con precisión el orden secuencial de cada uno de ellos, de ahí que y como posteriormente razonaremos hemos de priorizar en cuanto al orden temporal de lo sucedido, lo que ante el Juzgado Instructor manifestó. No ha magnificada lo que ocurrió ni ha tratado de ofrecer ulteriores detalles sobre ello que pudieran apartarse de su inicial versión. Tampoco varió su descripción de su comportamiento tras su huida.

Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.

En el presente caso, no aprecia la Sala ningún posible motivo o móvil espurio. La relación que tenía con el procesado Ildefonso era, según describe, de simple cliente del negocio de venta de hachís que éste desarrollaba. A Inocencio ni siquiera le conocía, habiéndole visto por vez primera cuando fue trasladado al segundo edificio. Ninguna razón cabe suponer de la prueba practicada que pudiera mover a Higinio a relatar algo que no había sucedido. Ni hay móviles derivados de las relaciones anteriores entre ellos que pudieran hacer suponer en el un deseo de causar un perjuicio a Ildefonso, y mucho menos a Inocencio, ni tampoco un interés en lograr un lucro económico a su costa, cuyas circunstancias no permiten tampoco inferir una capacidad económica relevante. Pretender que lo que le movió fue un afán de fabular y que por ello se inventó esta historia no se sostiene. Por tanto, no apreciamos razón ninguna de índole subjetiva que prive a su relato de veracidad.

El tercer elemento, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. En el presente caso, existe pluralidad de elementos de corroboración. De entrada, en la diligencia de entrada y registro practicada, se comprobó la distribución de las edificaciones y se localizó el hueco bajo la escalera donde el testigo fue introducido (f.218) absolutamente coincidente con la descripción efectuada por Higinio. Asimismo se intervino la cuerda, el machete, el cuchillo y la máscara de payaso, a los que Higinio hizo referencia como empleados por Ildefonso y las personas que actuaban con él (f.188,189 y sigtes). Igualmente se localizó en el interior de dichas edificación el teléfono móvil Xiaomi Pocophone de la titularidad de Higinio; las llaves de la vivienda de la CALLE001 en la que residía y que el manifestó que le habían sido arrebatadas por Ildefonso tras agredirle a bofetadas y tras haberle maniatado(f.187 y sigtes); así como diversos efectos personales(calendario, tarjetas de crédito...) que fueron sustraídos del interior de la casa referida y que la víctima reconoció como suyos. Los funcionarios de la Policia Nacional que declararon en la causa (inspector NUM008,y policías nº NUM009, NUM010) y que intervinieron en dicha diligencia así lo ratificaron.

A ello ha de añadirse los informes de urgencias del HUMV de fecha 21 de julio de 2020(f.31); los informes de los médicos forenses (f.372 y 372 del Tomo 2º de la causa) y la declaración que los Doctores Sr. Lucas y Sra. Ramona prestaron en el acto del Plenario, ratificando sus informes previos, que corroboran su relata en cuanto constatan los resultados lesivos padecidos por la víctima a resultas de los hechos.

Igualmente, en lo referente a la sustracción en el interior de la CALLE001, el testimonio de Higinio se ve ratificado por lo que la titular de la vivienda Dª Hortensia y la amiga de esta la señora Dª Africa han sostenido, describiendo los daños y la falta de efectos comprobada y, que encuentra corroboración objetiva en el acta de inspección ocular realizada por la Policía Nacional y la subsiguiente identificación lofoscópica de una huella en la zona superior de la televisión que había sido descolgada y cuyo resultado fue que era perteneciente a Inocencio (f.137),localizada en la parte delantera superior de la misma; y asimismo por los informes periciales efectuados por el Sr. Roberto a petición de la compañía de seguros Caser Seguros , ratificado por él en el juicio (f.637 y sigtes.) y en los informes periciales efectuados por los peritos del Gobierno de Cantabria. Finalmente y en cuanto al delito contra la salud pública , lo que el testigo sostuvo manteniendo que el procesado Ildefonso le suministraba drogas por cuanto le había adquirido en seis o siete ocasiones hachis y otras sustancias, se corrobora no sólo por las vigilancias que funcionarios de la policía nacional hicieron comprobando la frecuente y salida de personas en ' DIRECCION002', como habitualmente sucede cuando acuden a un lugar compradores que adquieren sustancias estupefacientes y que ratificaron los Policías Nacionales nº NUM009 y NUM011, sino además y objetivamente por la comprobación, con ocasión de la diligencia de entrada en la edificación en la que ocurrieron los hechos, concretamente en el piso superior de la numerada como NUM005, de la existencia de una plantación indoor de marihuana, habiéndose localizado tres balastros, pantallas, lámparas, ventiladores, recortes circulares de plástico, siete plantas y 22 esquejes de marihuana(127 gramos) y 7 trozos de hachís con un peso de 701,80 gramos (acta de la Sra. Letrada f.89 y sigtes. informe policial f.209 y sigtes. informe de Electra de Viesgo f.942 y sigtes. e informes analíticas delegación del Gobierno f.328 y sigtes.,y acta recepción alijo f. 194)

Finalmente su relato de haber sufrido golpes y empujones que le ocasionaron lesiones, se ve corroborado objetivamente por el informe médico de Valdecilla en el que se objetivan a Higinio diversas contusiones en diversas zonas corporales y heridas, compatibles con lo descrito y, que igualmente se constatan en los informes forenses ratificados en el Plenario por los médicos forenses. Finalmente, el estado emocional y psíquico de Higinio tras los hechos y que han ratificado dichos forenses es compatible con haber sufrido un suceso traumático como el padecido.

De ahí que y por todas las razones antedichas hemos de entender que la declaración de Higinio con las corroboraciones señaladas que, constituyen una rotunda confirmación de su versión y cuyas características de veracidad y credibilidad han sido ya descritas ha sido prueba de cargo más que suficiente para tener por probados los hechos que se han declarado probados.

Asimismo, ha de decirse que no hay una versión de descargo ofrecida por la defensa que permita ofrecer una alternativa al relato de la víctima, puesto que, ambos procesados se acogieron a su derecho constitucional a no declarar. Tampoco cabe restar o disminuir eficacia a los elementos de corroboración que han sido descritos, como se pretende por sus defensas letradas en legítimo ejercicio de su derecho de defensa, postura que carece de base que pudiera sostenerla.

En definitiva y en síntesis de lo anteriormente razonado, ha habido prueba de todos y cada uno de los delitos que han sido señalados.

A)Los hechos subsumibles en el delito de secuestro ( arts.163,1 y 164 del C:P)y la participación en los mismos de Ildefonso y también de Inocencio constan probados del testimonio de Higinio cuyas características para constituir prueba de cargo han sido ya examinadas, corroborado por las declaraciones de los agentes de policía ya enumerados y, por los hallazgos localizados en el interior de las edificaciones donde estuvo retenido que ratifican de forma sólida su versión; los informes médicos forenses ya reseñados y asimismo por su conducta tras la huida que describió en el Plenario el Policía Nacional nº NUM008, señalando que estaba descalzo, muy nervioso y con lesiones, lo cual es perfectamente compatible con haber vivido una situación como la descrita y que avala y refuerza si cabe aún más la credibilidad de su versión.

B) Los hechos integrantes del delito de robo con violencia e intimidación, y la comisión del mismo por parte de Ildefonso constan justificados por la declaración de Higinio, corroborada por el hallazgo de los objetos sustraídos (llaves y teléfono móvil) con ocasión de la entrada y registro practicada en la edificación de CALLE000, así como por las lesiones que le fueron constatadas en los informes médicos y forenses de los que consta el resultado lesivo consecuencia de la violencia desplegada. No hay prueba suficiente de la que se infiera la participación en los hechos integrante de este delito de Inocencio. Es el propio Higinio cuya declaración constituye la prueba de cargo esencial, quien ha admitido sin ambigüedades que Inocencio no estaba presente cuando le quitaron las llaves de la casa y el teléfono móvil, admitiendo que este procesado no tuvo intervención ninguna en estos hechos, no personándose hasta que fue trasladado a la segunda edificación e introducido en el hueco, momento en el que ya había tenido lugar el apoderamiento con violencia de dichos efectos. Por ello, y no habiendo ninguna otra actividad probatoria de la que pudiere desprenderse fehacientemente su intervención en dicha conducta, no puede entenderse probada la misma con el resultado ineludible de su absolución.

C)Los hechos integrantes del delito del art.173,1 del

C.P. resultan probados igualmente del rotundo testimonio de Higinio confirmado por las corroboraciones que de su relato se encontraron en la diligencia de entrada y registro. Se localizó el hueco donde manifestó haber sido retenido de las características que señalo; se halló la cuerda con la que fue atado; se encontró el machete con el que se le amenazó; la máscara de payaso...Y asimismo se reafirma por los informes médicos a los que hemos hecho referencia y los testimonios de los agentes de la policía nacional que ratificaron cuál era su estado a la huida, compatible con haber vivido una situación como la descrita por el cómo experimentada. Que fue Ildefonso quien ejecuto tales hechos o a cuyas órdenes fueron ejecutados es indiscutible a la vista de la declaración de Higinio, quien en todo momento ha destacado el protagonismo de este procesado en la ejecución de tales hechos. No consta tampoco la participación en los mismos de Inocencio. Higinio ha relatado de forma minuciosa todos y cada uno de las humillaciones y vejaciones a las que fue sometido, no habiendo mencionado en ninguna de ellas intervención ninguna de este procesado. Era Ildefonso u otros individuos bajo su mandato los que las ejecutaban; pero nunca citó como ejecutor de ninguno de estos actos a Inocencio. Por tanto, no cabe entender probada su participación en los hechos integrantes de este delito, ya que supondría una presunción en su contra absolutamente inadmisible.

D)Los hechos integrantes del delito de robo con fuerza en casa habitada, resultan acreditados de la declaración de Higinio, de los efectos que, pertenecientes a esta vivienda y al propio Higinio (calendario, documentos, tarjetas bancarias) fueron localizados en la diligencia de entrada y registro en la edificación tantas veces mencionada, así como de la declaración de la propietaria de la vivienda Dª Hortensia, perjudicada por la sustracción y de la de su amiga testigo presencial del estado en el que quedó el interior de la vivienda Dª Africa; así como de los informes periciales de tasación de daños y del valor de lo sustraídos llevados a cabo y ya señalados, y además de la inspección ocular y el informe lofoscopico efectuado y ratificado en el juicio por el Policía Nacional nº NUM012, que especifico que localizo 3 huellas de mano en una televisión descolgada de una de las paredes del salón, de las que identifico dos como pertenecientes al pulgar izquierdo de la mano izquierda de uno de los procesados concretamente de Inocencio , siendo la huella dejada una huella prensil que, como es sabido, es indicativa de aprehensión del objeto en el que se localizaron. La participación en estos hechos de ambos procesados consta plenamente probada de las pruebas ya reseñadas. La ejecución por parte de Ildefonso no deja lugar a dudas de la declaración de Higinio, quien siempre se ha referido a este procesado como quien estaba en posesión de la llave precisa para el acceso a la vivienda, ostentaba el mando de los restantes y daba las órdenes encaminadas a ello, y quien posteriormente al expolio tenía en su poder los efectos sustraídos. En este caso que Inocencio es igualmente autor de la sustracción se deduce indiscutiblemente, además del testimonio de la víctima, por la identificación como perteneciente a su dedo pulgar izquierdo de la huella localizada en la televisión descolgada en el interior de la vivienda, que revela que indudablemente este procesado estuvo en la casa en la que acaricio la sustracción adoptando una conducta activa en el apoderamiento de los efectos.

E) El delito leve de lesiones( art.147,1 y 2 del C.P.) consta probado por la declaración de Higinio y por los informes médicos y forenses ya citados acreditativos del resultado lesivo sufrido como consecuencias de las agresiones que Ildefonso desplego contra él.

F)Los hechos que merecen ser calificados como de un delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud ( art.368 del C.P.) resultan acreditados por la declaración de Higinio, la cantidad de hachis localizada en la entrada y registro en la edificación, por las vigilancias realizadas que ratifican lo que Higinio contó y finalmente por la existencia en uno de los edificios de elementos y plantas que constituyen una plantación indoor de marihuana con pluralidad de aparatos para favorecer el crecimiento de las plantas que allí tenia y de los que se desprende, como en el siguiente fundamento se razonara, que el procesado Ildefonso, como el testigo señaló, se dedicaba a la venta de esta sustancia, así como hachís. Coadyuva a esta conclusión asimismo su actitud ante la presencia policial, ocultándose en el tejado de la casa con el propósito evidente de no ser descubierto.

G) Por último, el delito leve de defraudación de fluido eléctrico se acredita a la vista del informe del Técnico de Viesgo NUM013 que este señor ratificó en el Plenario, del que consta que había un enganche ilegal en el contador, teniendo conectadas las entradas con las salidas, lo que provocaba que tuviera suministro, sin ser contabilizada la energía y ello con el fin de dar suministro eléctrico a las lámparas y ventiladores existentes en la plantación indoor de marihuana. La autoría de Ildefonso se revela indiscutible ante la circunstancia de residir en la vivienda y especialmente ser él a quien beneficia dicha conexión fraudulenta que, precisamente, tenía como fin proporcionar energía eléctrica a la plantación de marihuana.

Así las cosas, el exclusivo hecho de que Inocencio residiera en esa edificación (que es lo único que hay en su contra, en esta concreta imputación, puesto que no se le atribuye responsabilidad ninguna en la plantación indoor desarrollada en la finca y para cuyo servicio se efectuó la ilegal conexión) no es suficiente por si sola para atribuirle participación ninguna en estos hechos.

Esta Sala, por consiguiente, está firmemente convencida, más allá de cualquier duda razonable, de que los procesados cometieron los hechos anteriormente descritos, actuación esta inequívocamente incardinable en los delitos señalados anteriormente y que posteriormente se describirá.

TERCERO: Calificación jurídica

Expuesto lo anterior llegamos al siguiente punto. Los hechos que hemos declarado probados son integrantes como ya hemos adelantado de los siguientes delitos en relación de concurso real del art.73 y sigtes. del C.P.

a) un delito de secuestro de los artículos 163,1 y 164 del Código Penal ; b)un delito de robo con violencia e intimidación de los arts. 237 y 242,1 del C.P. ; c) un delito contra la integridad moral del artículo 173 del Código Penal ;

d) un delito leve de lesiones del artículo 147,1 y 2 del Código Penal ; e) un delito de robo con fuerza en casa habitada de los arts.237, 238,4, y 239 y 241,1 del Código Penal; f) un delito contra la salud pública relativo a sustancia que no causa grave daño a la salud de los artículo 368 en concurso medial con un delito leve de defraudación de fluido eléctrico del art.255,1,1º del C.P.; siendo responsable de todos ellos el procesado Ildefonso y de los indicados con las letras

a) y e) también el procesado Inocencio.

Hemos expuesto en el fundamento jurídico anterior el por qué hemos llegado a la conclusión de estimar acreditados los hechos integrantes de todos y cada uno de los delitos referidos, remitiéndonos a lo expuesto en el mismo con especial atención al valor que como prueba de cargo tiene la declaración de Higinio.

A la vista de ello, los hechos constituyen en primer lugar a)un delito de secuestro de los arts. 163,1y 164del Código Penal de los son autores responsables con arreglo a lo dispuesto en el art.28 del C.Penal, Ildefonso y Inocencio. La jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo ( STS 351/2001, de 9 de marzo o la reciente sentencia 363/2020 de 2 Jul. 2020) dictamina que 'el delito de secuestro -denominación común convertida en nomen iuris- es un tipo agravado de detención ilegal en que el término de la privación de libertad se condiciona, por los autores del delito, a la realización de un hecho -acción u omisión- que consiguientemente se exige. Es preciso, pues, para la integración del tipo de secuestro, en primer lugar, que se prive de libertad a una persona encerrándola o deteniéndola y, en segundo lugar, que se advierta por los autores al sujeto pasivo o a otras personas que la recuperación de la libertad de aquél depende del cumplimiento de la condición impuesta'. Aplicando dichos parámetros, ha de afirmarse que los hechos que se han descrito como probados integran este delito. Higinio fue privado de libertad, obligado por la fuerza y con agresiones físicas a acompañar a Ildefonso al edificio de ' DIRECCION002', donde se le retuvo, impidiéndole abandonarlo, atándole, y encerrándole en un zulo durante horas, cesando la privación de libertad no por decisión de sus captores sino porque la víctima logró huir. Por tanto, concurre el primer requisito: hubo privación de libertad. Y se dio el segundo, obedeciendo la privación de libertad al propósito de los procesados de obtener de forma rápida, pronta e instantánea una cantidad de dinero de Higinio, y su liberación se hizo depender, según mantenida y persistente declaración de este señor de que él hiciera el pago inmediatodel doble de la deuda que tenía con Ildefonso por la adquisición de drogas. Así lo ha dicho de modo reiterado especificando que de manera constante le fue indicado que para su liberación tenía que hacer el pago en ese mismo momento. Se lo reiteraron desde que sus captores le introdujeron por la fuerza en el coche; lo repitieron ya en el edificio donde la retuvieron, permitiéndole tres llamadas para obtener el dinero (sin éxito); y se lo continuaron diciendo durante todo ese tiempo. Por tanto, hubo una exigencia de condición para liberar al detenido y ello integra el delito del art. art.164 del C.P. conforme reiterada Jurisprudencia al efecto ( sentencias sala II del TS 612/21 de 7 d ejuliož645/15 de 30 octubre, 663/14 de 15 de octubre...) No cabe entender que se dé el subtipo atenuado previsto en dicho artículo en relación con el nº 2 del art.163 del C.P. porque no hubo liberación por parte de los captores; lo que ocurrió fue que la víctima logró escapar antes del transcurso de dicho plazo de tres días.

La responsabilidad de Ildefonso no cabe ponerla en duda puesto que su identidad e incluso su número de teléfono era conocida por la víctima, quien todo momento y en sus sucesivas declaraciones ha mantenido que él ocupaba un papel predominante en toda la actuación que se desplegó, que fue él quien ayudado por otros a los que aquí no se enjuicia le obligo por la fuerza a introducirse en el coche al no obtener el pago del dinero requerido, quien le llevó y encerró en la casa y posteriormente le introdujo en el zulo, que fue él quien le golpeó, y quien expresamente le exigió el pago del dinero como condición para ponerle en Libertad. Por tanto, la autoría de este procesado está probada de forma indudable.

También lo está de Inocencio. Ciertamente, su identidad está a juicio de la Sala suficientemente justificada. Higinio se refiere a él como 'el señor mayor'. Es cierto que no se trata de una persona de edad avanzada; pero también lo es que resulta de bastante más edad que la del otro procesado a quien lleva más de diez años y también de la del resto de los individuos que residían en la Granja según resulta de la declaración de los testigos policías nacionales. Y también lo es que sus rasgos físicos que hemos podido comprobar en el juicio son indicativos de una edad muy superior a la del otro procesado El perjudicado le reconoció como ya hemos dicho en diligencia fotográfica ante la policía ratificada en sus sucesivas declaraciones y le reconoció con las salvedades derivadas de las deficiencias técnicas propias de los medios en los que la rueda fue verificada en la rueda de reconocimiento. Al momento de la entrada y registro en el lugar donde se produjeron los hechos, allí estaba Inocencio (f.89) lo que corrobora la identificación que la víctima efectuó. Su participación como autor en los actos integrantes del delito de secuestra resulta totalmente probada. Aunque no intervino materialmente en la violenta captura de la víctima, si participo en los actos de vigilancia mientras estuvo detenido y encerrado en el zulo, participando activamente en la exigencia del pago de la deuda para liberarle y desarrollando un papel que Higinio calificó como de 'mediador' y que fingía hacer de 'poli bueno'. Ha de tenerse en cuenta que un delito de secuestro tiene una dinámica compleja que exige un reparto de papeles, alguno de los cuales son imprescindibles para el agotamiento de la infracción, de suerte que quienes la desempeñan tiene todos por igual el dominio del hecho ( sentencia sala 2ª del TS de fecha 12 de mayo de 2003). Siguiendo este razonamiento, si bien no participo materialmente en el hecho de haber detenido a Higinio, si tuvo intervención relevante en el mantenimiento coactivo de la situación de encierro e igualmente la tuvo en la exigencia en el cumplimiento de la condición para su liberación. Por ello realizo actos nucleares del tipo del delito de secuestro, y ha de ser condenado como autor del mismo.

b) Asimismo, los hechos integran también un delito derobo con violencia e intimidación de los arts 237 y 242,1 del Código Penal del que es responsable en concepto de autor Ildefonso. Ya hemos explicado las razones en el fundamento jurídico anterior del porqué de la absolución por este delito de Inocencio, que se fundamenta en la ausencia de prueba de su participación en los hechos integrantes del mismo y a lo razonado en dicho fundamento nos remitimos. Sólo resaltar que Higinio, cuya declaración constituye la prueba de cargo esencial, ha admitido sin ambigüedades que Inocencio no estaba presente cuando le quitaron las llaves de la casa y el teléfono móvil, señalando que este procesado no tuvo intervención ninguna en estos hechos. Nada más hay de lo que pudiera derivarse su intervención. Por ello, ha de ser absuelto de este delito.

Por el contrario la prueba de que Ildefonso realizo actos integrantes del delito de robo con violencia es abrumadora y ya ha sido descrita, y una vez más está constituida por el testimonio de Higinio, quien señalo que para apoderarse de su teléfono móvil y las llaves de su domicilio, Ildefonso (y otros a quienes no se enjuicia) le abofetearon, le pegaron, le ataron, le quitaron los zapatos ... lo que según dijo 'le hizo entrar en pánico' y de este modo le obligaron a entregarle ambos objetos que fueron localizados precisamente en el edificio donde se produjeron los hechos cuando se llevó a cabo la diligencia de entrada y registro. Las lesiones consecuencia de la violencia desplegada le fueron apreciadas por los Servicios médicos de Urgencia y constatadas por los médicos forenses. Por tanto, concurren los elementos del delito de robo con violencia e intimidación al constar que se ejerció sobre la victima tanto una violencia psíquica como física mediante agresiones corporales y fuerte presión psicológica para arrebatarle sus objetos. Sin embargo, no entendemos que sea de aplicación el subtipo agravado del párrafo nº 3 del art.242 y ello porque no ha habido una actividad probatoria suficiente para entender acreditado que hubiera mediado empleo de armas para lograr el apoderamiento de los efectos. Si bien Higinio en el Plenario relató que simularon cortarle un dedo con unos alicates y un machete y que acto seguido le arrebataron los objetos; no fue esto lo que había dicho en sus declaraciones ante el Juez instructor (folio 363) ni ante la policía, en las que lo que había sostenido es que estos actos intimidatorios ocurrieron después de arrebatarle los efectos. Es a esta declaración inicial a la que otorgamos mayor credibilidad, dado, sobre todo, que fue él mismo, quien, en el juicio, afirmó que no podía recordar cual había sido la correcta secuencia de lo ocurrido y, que si bien podía relatar qué le habían hecho y qué había sucedido, no estaba seguro de cuál era el orden temporal de las conductas. Es por ello que no cabe entender acreditado en contra del procesado la utilización del arma para lograr el apoderamiento que no fue lo que inicialmente se describió por la víctima.

c) Asimismo los hechos integran un delito contra laintegridad moral del art.173,1 del C.P .de que igualmente es responsable como autor Ildefonso. Ya hemos razonado e porque de la absolución de Inocencio en el fundamento jurídico anterior y expresamente a él nos remitimos, ciñéndonos en este momento solo a decir que su falta de intervención se deriva de la declaración de la víctima quien no ha descrito ningún acto cometido por este procesado susceptible de ser subsumible en este tipo penal.

Por el contrario, del testimonio de Higinio cuya valoración como prueba ha sido examinada, consta acreditado que Ildefonso u otros a su orden y mientras él estaba privado de libertad y maniatado y encerrado en un hueco de reducidísimas dimensiones, ejecutaron pluralidad de actos absolutamente innecesarios para el fin pretendido con el secuestro y que afectaron gravemente a su dignidad personal. Así, le arrojaron un cubo de agua, le pegaron repetidamente, le intimidaron con un machete, le simularon estrangular, le llamaron perro, le echaron gasolina por la ropa y le acercaron mechero, le midieron para cavar su tumba...todo ello en la situación de indefensión en la que se encontraba, lo que supuso un añadido a la privación de libertad con un incremento de vejación que le origino un daños personal y degradante y que incidió en su dignidad. Conforme ha señalado el Tribunal Supremo (sección Pleno sentencia 971/12) el aprovechamiento de una situación extrema de indefensión añade a la privación de libertad la agresión a la dignidad por lo que, al constituir hechos fundamentales constitutivos de un trato degradante que implica un plus de gravedad que afecta a la integridad moral, han de subsumirse en el nº 1 del art. 173 del C.P.

d) Igualmente los hechos integran un delito leve delesiones de los arts.147,1 y 2 del que es responsablecomo autor Ildefonso. Consta la realidad del resultado lesivo objetivado en los informes médicos de urgencias y que fue constatado por el Médico forense (folio 373).Igualmente, del testimonio de Higinio consta que ello fue producto de las agresiones de Ildefonso hacia él, abofeteándole, y lanzándole de un empujón escaleras abajo. Las características de verosimilitud y credibilidad de dicho testimonio son las ya expuestas a las que expresamente nos remitimos. La realidad de las lesiones consta acreditada de los informes médicos reseñados y especialmente del informe médico forense, acreditativo de las lesiones padecidas y que ya han sido descritas y cuya sanación exigió de asistencia inicial. Su origen causal consta, como ya hemos dicho, derivado de los actos agresivos del procesado.

Por tanto, no cabe duda de que este comportamiento es subsumible en el tipo penal del nº 1 y nº 2 del art.147 del C.Penal.

e) Igualmente los hechos integran un delito de robo confuerza en casa habitada de los artículos 237 , 238,4 y 239 del C.P .de los que son responsables en concepto de autores ambos procesados. Ya hemos dicho en el fundamento jurídico anterior cuales son las pruebas que conducen a tal conclusión y al mismo nos remitimos. Sólo citar que la participación de ambos es indudable a la vista del testimonio de Higinio, el hallazgo de los objetos sustraídos del interior de la vivienda en el interior de la edificación con ocasión de la diligencia de registro, los testimonios de la perjudicada, los informes periciales y la presencia de la huella prensil en el televisor descolgado identificada como perteneciente a Inocencio.

Constituye un delito de robo con fuerza al haberse accedido a la vivienda mediante el empleo de las llaves de apertura de la puerta de entrada que habían sido arrebatadas con violencia a Higinio, residente en la misma por aquiescencia de la propietaria ( arts.238,4º y 239,2º del C.P.). Se trata del supuesto agravado del art.241 del C.P. dado que la vivienda asaltada sita en el piso NUM007 de la CALLE001 estaba habitada y constituía el domicilio habitual de Hortensia y sus hijos, quienes en esas fechas estaban ausentes por razón de vacaciones y, en ella residía de forma temporal Higinio.

f) Los hechos constituyen un delito de tráfico dedrogas que no causan grave daño a la salud de losarts.368 del C.P. en relación de concurso medial con undelito de defraudación de fluido eléctrico ( art.255,1.1º C.P .), siendo responsable en concepto de autor Ildefonso.

Tenía en su poder siete trozos de hachis con un peso global de 701,80 gramos, que supera con creces el límite de acopio de un consumidor medio para cinco días que conforme al Instituto de Toxicología está fijado en 25 gramos, siendo la dosis mínima psicoactiva 10 mg (vía oral), 5 mg/m2 de superficie, lo que da idea de las dosis resultantes de la que podrían ser hechas con la droga que tenía en su poder; desarrollaba una plantación indoor de marihuana para cuyo fin había realizado un enganche ilegal para proporcionar energía eléctrica para el cultivo, tenía instrumentos para ello...todo lo cual revela que la tenencia de esta droga estaba destinada al tráfico de la misma. Y además hay prueba de que realizó actos concretos de venta de droga(hachís) que han sido descritos por el comprador de forma constante ratificándolo en el Plenario, manteniendo sin vacilación que el origen de su detención fue precisamente su deuda con el procesado por compra de drogas. Por tanto, la conducta de Ildefonso se subsume en este tipo penal.

QUINTO: De dichos delitos son responsables criminalmente en concepto de autores los procesados, conforme se ha establecido en el fundamento jurídico anterior por haber ejecutado directa, personal y materialmente los hechos que los constituyen, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes del Código Penal vigente, convicción a la que llega esta Sala valorando y ponderando conjuntamente el resultado de las pruebas practicadas, como se ha expuesto.

SEXTO :En la realización de los expresados delitos y en relación a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no son de apreciar.

Pretende Ildefonso que se aplique la circunstancia atenuante de drogadicción.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo ( 98/2020 de 5 Mar. 2020, 120/2014 de 26 de febrero; 856/2014 de 26 de diciembre ; 866/2015 de 30 de diciembre; 133/2016 de 24 de febrero o 133/2017 de 4 de marzo, entre otras) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, acceder a la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para que proceda la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la repercusión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

La aplicación con base en una toxicomanía de la eximente completa del artículo 20.1 CP solo será posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión, lo que reconduce a supuestos excepcionales, en los quede constatado un consumo muy prolongado y muy intenso de sustancias que hayan producido graves efectos en el psiquismo del agente. Por su parte, en el artículo 20.2 CP se contemplan los supuestos en los que esos efectos anulatorios de las funciones cognoscitivas y volitivas del sujeto, se producen en el momento del hecho como consecuencia de una intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o bien por encontrarse el sujeto bajo un DIRECCION003 severo a causa de su dependencia de tales sustancias. Cuando los efectos de la anomalía, de la intoxicación o del DIRECCION003 debidos al consumo de drogas, aun siendo profundos, no sean totales, será de aplicación la eximente incompleta del artículo 21.1 CP .habiendo admitido el tribunal Supremo que la adicción, cuando es prolongada en el tiempo e intensa, o reciente pero muy intensa, a sustancias que causan graves efectos, provoca una disminución profunda de la capacidad del sujeto por entender en estos casos producida una considerable modificación de la personalidad en cuanto orientada a la consecución de medios para proveerse la droga, que sumada a la seria disminución de la capacidad para lograrlos mediante un trabajo normalmente remunerado, afecta de una manera especial la capacidad de comportarse de acuerdo con la comprensión de la ilicitud o cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser oligofrenias, psicopatías y DIRECCION004, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al DIRECCION003, momento en el que la compulsión hacia los comportamientos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad. Si bien, en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas ( STS685/2008 de 4 de noviembre ).

Por su parte, la circunstancia del artículo 21.2 CP que es la pretendidamente aplicable según la defensa letrada del procesado es una atenuante funcional, es decir aplicable solo cuando el acusado ha actuado 'a causa' de su grave adicción, condicionado o acuciado por ella para obtener la sustancia que necesita imperativamente. Para que se pueda apreciar la atenuante la drogadicción debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión, como sucede en delitos menores contra el patrimonio, o bien trafique con drogas a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones.

El consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación.

En el presente caso consta acreditado que Ildefonso había consumido cocaína y cannabis de modo repetido en los dos o tres meses anteriores al 1 de agosto de 2020, fecha en la que tomo la muestra del corte de cabello. El Médico forense en su informe de fecha 28 de agosto de 2020 ni tampoco en el previo del 3 de agosto constató que este consumo tuviera como consecuencia una afectación de sus capacidades. Por tanto, hay acreditación de consumo, pero no de que el mismo le limite sus facultades o disminuya su capacidad. Siguiendo la doctrina jurisprudencial citada, el simple hábito de consumo de drogas no modifica la responsabilidad criminal, ya que no basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para que ello constituya una atenuación. Por tanto y no siendo tampoco los hechos enjuiciados reflejo de un actuar compulsivo encaminado a obtener medios con el que sufragar la adicción, sino integrantes del escenario violento conscientemente impuesto, no cabe atribuir eficacia atenuatoria ninguna a su acreditado consumo de drogas.

SEPTIMO:Por lo que a las penas se refiere, atendidas la naturaleza de los hechos, las circunstancias concurrentes, y lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal, procederá imponer las siguientes:

El primer delito por el que se condena a los procesados es por un delito de secuestro de los arts.163,1 y 164 del C.P . en grado de consumación. Dada la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las circunstancias personales de uno y otro procesado, el papel relevante de Ildefonso en la comisión del hecho, la evidente entidad del mismo y conforme al art. 66,6º del Código penal y teniendo en cuenta la horquilla punitiva prevista en el tipo penal(6 a 10 años) ,la pena se impone en el caso de lekbir en la de siete años de prisión que se encuentra dentro de la mitad inferior de la misma y, en el caso de Ildefonso y teniendo en cuenta la preeminencia de su participación en la de ocho años de prisión . Procede igualmente la imposición de la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1-2º del Código Penal).

El segundo de los delitos objeto de condena es el delito de robo con violencia del art.237 y 242,1 delC.P. Código Penal . A la vista de las circunstancias del hecho, el valor no excesivamente elevado de los efectos sustraidos, la entidad de la violencia desplegada y teniendo en consideración la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y conforme a el art.66,6º del C.P. se estima ponderado la imposición a Ildefonso, único condenado por este delito, de una pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión que es próxima al mínimo legalmente previsto, pero ligeramente superior en atención a las particularidades concretas de su comisión. Asimismo, se impondrá la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El tercero de los delitos es el delito contra la integridad moral del art.173,1 del C.P .En el presente supuesto y vista las circunstancias de comisión de las conductas, su gravedad y la situación de indefensión de la víctima estimamos procedente y ponderado que la pena a imponer a Ildefonso sea la de un año y tres meses de prisión que se estima ajustada a la gravedad de los hechos. Asimismo, se impondrá la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El cuarto de los delitos por el que se condena a Ildefonso es el delito leve de lesiones de los arts.147,1 y 2 del C.P.. En este supuesto y conforme al art.66,2 del

C.P. se impondrá la pena pedida por las Acusaciones de dos meses de multa a razon de la cuota de 6 euros que entendemos ajustada conforme al art.50 del C.P. a su situación económica.

En cuanto al delito de robo con fuerza en casa habitada de los arts.237 , 238,4 y 239 del C.P .por el que se condena a ambos procesados y teniendo en consideración la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y conforme a el art.66,6º del C.P. se estima ponderado la imposición de una pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

Finalmente y cuanto al delito de tráfico de dropas que no causan grava daño a la salud de los arts. 368 del C.P. en concurso medial con un delito leve de defraudación de fluido eléctrico del art.255,1,1º del C.P. y teniendo en consideración lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del art.77 del C.P. y siendo más beneficioso la punición de cada delito separadamente, se impone por el delito del art.368 del C.P la pena de un año y once meses de prisión y multa del tanto del valor de la droga (4.599,08 euros) procediendo la aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del art.53 del C.P. con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. En cuanto al delito del art. 255 del C.P. se impondrá la multa de seis meses que se encuentra dentro de la mitad inferior del arco punitivo previsto en el tipo penal con una cuota diaria de 6 euros.

OCTAVO :Los responsables criminalmente de un delito lo son también civilmente.

En lo atinente a la responsabilidad civil, han de distinguirse dos conceptos. El primero será por el perjuicio que a resultas del robo, cometido en la casa de la CALLE001 nº NUM007 propiedad de Dª Hortensia se le irrogó a la Compañía Aseguradora Caser. Procede, en primer lugar, examinar el alcance del importe sustraído y de los daños ocasionados como consecuencia del robo en el interior de la vivienda. Si bien el Ministerio Fiscal, siguiendo el peritaje efectuado por los peritos del Gobierno de Cantabria, ha cuantificado el mismo en la suma de 6.681,94 euros; entendemos que la tasación a la que ha de estarse es la efectuada a instancia de la Cia. Aseguradora por parte del perito Sr. Roberto (folios 637 y sigtes. de la causa) quien la ha ratificado en el acto del juicio. Y ello porque sometida la misma a contradicción en el Plenario, se revela que su informe no contradicho en dicho acto por actividad en sentido contrario, contiene una ajustada estimación del importe de los efectos sustraídos y de los daños ocasionados cuantificándolo en la suma de 8.239,79 euros y a esta cantidad ha de estarse. En este punto, consta que la vivienda referida estaba asegurada con Póliza en vigor con dicha Compañía de seguros, entre cuyas coberturas se incluía el robo en la vivienda y los daños que, como consecuencia del mismo, se produjeran en el continente. Consta de la documental aportada y asimismo de la declaración que como testigo prestó la asegurada Dª Hortensia que a ella le fue abonada por esta compañía aseguradora y por este concepto la suma de 7.489.79 euros, una vez hechas las deducciones correspondientes a lo pactado en sus condiciones particulares, mostrándose ella conforme con esta indemnización, no teniendo más que reclamar como consecuencia de los hechos. Por tanto, la Compañía Aseguradora se ha subrogado en los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondían a la asegurada frente las personas responsables, del mismo, hasta el límite de la indemnización abonada ( art.43 de la Ley 10/80) . Consecuentemente será esta suma la que habrá de fijarse en concepto de indemnización en favor de la Aseguradora debiendo responder solidariamente ambos condenados como autores de dicho delito ( art.116 del C.P.).

La segunda cuestión esencial será la determinación de la indemnización que ha de fijarse en favor del perjudicado, víctima de estos hechos, Higinio. Hay constancia de que, a consecuencia de lo sufrido, resultó con lesiones varias en distintas zonas corporales que han sido objetivadas y constatadas por el Médico forense (informes de fecha 18 de agosto) y que tardaron en sanar 20 días sin impedirle su habitual actividad. También se ha objetivado tal como hizo constar el Dr. Lucas en su informe de 18 de agosto y, como expuso en el Plenario junto con la Dra. Ramona, que, cuando le reconoció 28 días después de ocurridos los hechos, continuaba con un importante estado de ansiedad, que resulta lógica consecuencia de la situación vivida. Ahora bien, no le apreciaron secuela de patología mental y ello por no tener diagnóstico ni psicológico ni psiquiátrico en ese momento, ni tampoco con posterioridad y antes de su declaración como peritos en el Plenario. Tampoco se ha aportado por la Acusación informe médico ni psicológico ninguno, ni tampoco documental de ningún tipo(documentos de baja médica, recetas de medicamentos pautados..) de la que pudiera inferirse justificada una secuela psicológica o psiquiátrica a resultas de lo sufrido. El déficit probatorio se extiende también a cualquier tipo de perjuicio laboral o de residencia que hubiere podido sufrir Higinio, tras haber padecido la situación vivida, y ello pese a la facilidad de acreditación de estas circunstancias que se pretenden sufridas, fácilmente justificables mediante la documentación oportuna o en su caso declaración testifical o pericial al efecto, y sin que pueda ampararse en los pretendidos problemas económicos del perjudicado, dada la existencia en nuestro país de un sistema integral de sanidad pública que daría cobertura tanto a su diagnóstico médico como su asistencia sanitaria. Por lo tanto, no son procedentes las sumas que como indemnización por secuelas y perdida de expectativas reclama la Acusación Particular.

Así pues y constatados los perjuicios a los que ya nos hemos referido de lesiones y ansiedad, consecuencia de lo vivido entendemos procedente fijar por ello la suma reclamada por el Ministerio Fiscal por ajustarse a los criterios indemnizatorios habitualmente seguidos por nuestros Tribunales. A ello hemos de unir que procede también su resarcimiento por los daños morales susceptibles de ser incluidos en el marco de lo pedido globalmente por la Acusación, en la cantidad de tres mil euros(3.000 €). Hechos como el de autos producen en cualquier persona daños morales cuya intensidad, influencia o perjuicio sólo son conocidos por quien los sufre. Ello es, por otra parte, evidente. Cuantificar ese daño es todavía más difícil. La Sala, a la vista de las circunstancias, considera procedentes las sumas señaladas que son las que en supuestos similares son objeto de indemnización. Por ello la indemnización en favor de Higinio se cuantifica en 6.000 euros.

El art. 116 del C.Penal establece que, para el caso de que sean dos o más las responsables de un delito se fijara por los jueces y tribunales la cuota de la que deba responder cada uno. Conforme a este precepto, y teniendo en cuenta que a Inocencio se le absuelve del delito de robo con violencia, del delito leve de lesiones ( del que no ha sido ni siquiera acusado)y del delito del art.173 del C.P. y que hemos apreciado un papel prevalente en los hechos integrantes del delito de secuestro en Ildefonso, hemos de establecer que el porcentaje del que habrá de responder de forma solidaria Inocencio junto con este será del 60% del importe total dela indemnización en favor de Higinio.

NOVENO: Las costas se entienden impuestas por Ministerio de la Ley a los culpables del delito ( artículos 116 y 123 del Código Penal) y 240 y siguientes de la LECRIM.

Las costas habrán de incluir las ocasionadas a la Acusación Particular conforme reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo que entiende que las, costas del acusador Particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquel sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, lo cual es evidente que no se da en el caso de autos, aun cuando no acojamos en su integridad sus pretensiones indemnizatorias por los motivos expuestos. De conformidad con lo dispuesto en los preceptos más arriba citados y habiendo sido acusado Ildefonso por siete delitos por los que va a ser condenado en esta sentencia y, siendo Inocencio acusado de cinco delitos de los que será absuelto de tres, procederá declarar de oficio tres doceavos, imponiendo siete doceavos de las costas a Ildefonso y dos a Inocencio.

Todas las cantidades se incrementarán con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Ildefonso, como autor directo y responsable de un delito de secuestro, de un delito de robo con violencia e intimidación, de un delito de robo con fuerza, de un delito leve de lesiones y además de un delito de tráfico de drogas de sustancias que no causan grave daño a la salud en concurso medial con un delito leve de defraudación de fluido eléctrico ya definidos sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

A.Por el delito de secuestroa la pena de OCHO AÑOS DEPRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1-2º del Código Penal)

B.Por el delito de robo con violenciaa la pena de DOSAÑOS Y SEIS MESES de PRISIONe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1-2º del Código Penal.

C.Por el delito leve de lesionesa la pena de DOS MESESDE MULTA a razón de una cuota diaria de seis euros.

D.Por el delito de robo con fuerzaa la pena de TRESAÑOS DE PRISIONe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1-2º del Código Penal.

E.Por el delito contra la integridad morala la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIONe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1-2º del Código Penal.

F.por el delito de trafico de drogas de sustancias que no causan grave daño a la saluden concurso medial con un delito de defraudación de fluido eléctricoa las pena de UN AÑO Y ONCE MESES de PRISIONe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1-2º del Código Penal) por el primero de los delitos y, por el segundo a la pena de SEIS MESES DE MULTA cin cuota diariade seis euros por el segundo.

Que debemos condenar y condenamos a Inocencio, como autor directo y responsable de un delito de secuestro, y de un delito de robo con fuerza, ya definidos sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

A.Por el delito de secuestroa la pena de SIETEAÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1-2º del Código Penal)

B.Por el delito de robo con fuerzaa la pena de TRES AÑOS DE PRISIONcon inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Absolviéndole de los delitos de robo con violencia e intimidación, delito contra la integridad moral y delito de defraudación de fluido eléctrico de los que era acusado.

En concepto de responsabilidad civil dimanante de la criminal declarada, Ildefonso y Inocencio deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la Cia Asguradora Caser (Caja de Seguros Reunidos S.A.) en la suma de 7.489,79 euros.

De igual modo habrán de indemnizar ambos de forma solidaria siendo la participación de Inocencio de un 60% ,a Higinio en las siguientes sumas: por las lesiones y daños psíquicos , en la cantidad de 3.000 euros; y por los daños morales, en la cantidad de 3.000 euros (total 6.000 €). En todos los casos con el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Igualmente deberán abonar las costas procesales causadas, incluidas las de las Acusaciones Particulares en las siguientes proporciones, Ildefonso siete doceavos y Inocencio dos doceavos, declarándose las tres doceavas partes restantes de oficio.

Esta Sentencia no es firme. Contra la misma recurso de apelaciónante la Sala de lo Civil y Penal del Tribu- nal Superior de Justicia de Cantabria que podrá interponerse dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION :Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.

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