Última revisión
06/10/2022
Sentencia Penal Nº 60/2022, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Tribunal Jurado, Rec 3022/2020 de 23 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 60/2022
Núm. Cendoj: 20069381002022100001
Núm. Ecli: ES:APSS:2022:341
Núm. Roj: SAP SS 341:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD
ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007
TEL.: 943-000713 FAX: 943-000701
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG P.V. / IZO EAE: 20.05.1-20/002973
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2020/0002973
Rollo tribunal del jurado / Zinpekoen epaimahaiko erroilua 3022/2020 - B
Atestado n.º/ Atestatu-zk.: NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: HOMICIDIO /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de Instrucción nº 2 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia Juicio ante el tribunal del jurado / Zinpekoen epaimahaiko judizioa 534/2020
Contra / Noren aurka: Jorge y Flor
Procurador/a / Prokuradorea: ELENA MARTIN SANCHEZ y INES PEREZ-ARREGUI DE CODES
Abogado/a / Abokatua: MIGUEL ARAGON CASTIELLA y EVA CABARCOS GRAVALOS
Gracia en calidad de ACUSADOR PARTICULAR
Abogado/a / Abokatua: AIERT LARRARTE ALDASORO
Procurador/a / Prokuradorea: EIDER MUJIKA AGIRRE
SENTENCIA N.º 60/2022
MAGISTRADO/A-PRESIDENTE/A DEL TRIBUNAL DEL JURADO: ILMO./ILMA.
D./D.ª JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL
En Donostia / San Sebastián, a veintitrés de marzo de dos mil veintidós.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, quien elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de:
1.- Los cometidos por Jorge; de un delito de asesinato del artículo 139.1.1° y 3° del Código penal.
2.- Los cometidos por Flor; de un delito de encubrimiento del articulo 451.3° a) del Código Penal.
.- De dichos delitos; responden los acusados Jorge y Flor, en concepto de autores ( artículo 28.1 del Código Penal).
.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
.- Procede imponer a los acusados las siguientes penas:
1.- A Jorge; la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. Costas.
Al amparo del artículo 140 bis del Código Penal se interesa la imposición al acusado Jorge de la medida de Libertad Vigilada por tiempo de 10 años.
Como responsabilidad civil ex delicto; el acusado deberá ser condenado indemnizar a Da. Gracia (madre de la victima) en la cantidad de 60.000 € y a Da Leocadia (hermana de la victima) en la cantidad de 50.000 €. Dichas cantidades devengaran el interés legal al amparo del artículo 576 de la L.E.Civil.
2.- A Flor la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. Costas.
SEGUNDO.-La acusación particular ejercida por Dª. Gracia en el trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos, respecto del acusado D. Jorge, de un delito del artículo 139.1.1º y 3º del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Interesa la imposición al acusado D. Jorge la pena de 25 años de prisión y la medida de Libertad Vigilada por un tiempo de 10 años, al amparo del artículo 140 bis del Código Penal.
Respecto de la acusada Dª. Flor interesa se imponga la pena de 2 años de Prisión.
TERCERO.-La defensa del acusado D. Jorge en el trámite de conclusiones definitivas interesó la libre absolución de su representado.
La defensa de la acusada Dª. Flor, quien elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, interesaba asimismo la libre absolución de su representada.
Hechos
El Jurado ha declarado expresamente probados los siguientes hechos:
PRIMERO.-Que el dia 14 de marzo de 2.020 Jorge , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Flor , mayor de edad y sin antecedentes penales , acudieron al Pub Caledonian , sito en el Paseo de Colon nº 27 de San Sebastian , a las 03:11 horas de la madrugada y el Sr Vicente entró en el citado Pub a las 04:20 horas.
SEGUNDO.-El Sr Vicente subió al reservado y se acercó a Flor y a una chica con el pelo azul , con intenciòn de entablar conversaciòn e interactuar con ellas e intento bailar con Flor.
TERCERO.-Lo que dió lugar a que Jorge recriminara a Vicente su actitud , de manera airada y agresiva.
CUARTO.-Que ante dicha situación Flor convenciò a Jorge para que abandonaran el Pub y se dirigieran al domicilio de Jorge , sito en la CALLE000 nº NUM001 de San Sebastian , abandonando ambos apresuradamente el Pub Caledonian.
QUINTO.-Cuando llegaron al domicilio Jorge manifestó a la Sra Flor que iba al baño y tras cambiarse de ropa , se puso un abrigo de color negro con capucha con borde de pelo , pantalón de chandal negro con tras franjas laterales de color dorado del Real Madrid y zapatillas de la marca Nike y cogiendo un cuchillo de mango negro de 21, 5 centimetros de largo de la cocina de la vivienda , abandonó el domicilio y regresó al Pub Caledonian , permaneciendo Flor en el domicilio.
SEXTO.- Jorge accedió de nuevo al interior del Pub Caledonian a las 05:47 horas , con la capucha de pelo cubriéndole la cabeza , se dirigió hacia donde estaba Vicente manteniendo una breve conversación con el mismo.
SEPTIMO.-El Sr Vicente intento ponerse el jersey y la cazadora , lo que no logro y tambaleándose por el alto grado de intoxicaciòn etílica que presentaba , se dirigió con Jorge a la puerta del establecimiento , del que salieron juntos , tras un encontronazo con el portero del local , agarrando Jorge a Vicente por el hombro de la cazadora que portaba.
OCTAVO.- Vicente presentaba los siguientes niveles 2,34 , 2, 47 y 2,78 g/l respectivamente , de alcohol en sangre , humor vitreo y orina.
NOVENO.-Tras salir del Pub Caledonian Jorge y Vicente se dirigieron hacia la Plaza de Cataluña , al parque existente en la citada Plaza , en concreto , hacia la zona infantil , Vicente le dijo a Jorge ' Vale , perdona , perdona , perdona'.
DECIMO.- Jorge , de manera sorpresiva y aprovechando el estado de intoxicaciòn etílica que presentaba el Sr Vicente , que disminuía sus facultades de defensa , le asestó 41 puñaladas a Vicente , produciéndole multiples heridas inciso-punzantes que le causaron la muerte por shock hipovolémico ( perdida masiva de sangre) sobre las 06:50 horas.
DECIMOPRIMERO.-Que en el momento de recibir las puñaladas el Sr Vicente se hallaba en un plano inferior , tendido en el suelo , la mayoría de las puñaladas estaban en la zona de la regiòn dorsal ( espalda) , en concreto , 28 puñaladas y el resto en el torax heridas penetrantes en cavidad torácica y abdominal , con laceraciones en pulmones y corazón ventriculo derecho , higado , bazo , riñones y hombro , na cuchillada en la region temporo -parietal izquierda del cuero cabelludo, tras la cual quedo clavado en el craneo del Sr Vicente la punta del cuchillo utilizado por Jorge introduciéndose 8 milimetros y heridas defensivas en manos , brazos y antebrazos.
DECIMOSEGUNDO.-El acusado asestó las puñaladas a Vicente con la intenciòn de acabar con su vida.
DECIMOTERCERO.-Posteriormente , Jorge volvió a su domicilio , ala habitación que ocupaba en la vivienda , sita en la CALLE000 nº NUM001 , en la misma estaba Flor que vió que el Sr Jorge llevaba sangre en la ropa y cuchillo que portaba.
DECIMOCUARTO.- Jorge se quito la ropa y la metio en bolsas de basura que arrojó a un lugar que no ha podido ser determinado , lo que vio Flor.
DECIMOQUINTO.-Tras permanecer dormidos hasta las dos de la tarde en el domicilio Jorge y Flor abandonaron la vivienda , dirigiéndose la Sra Flor a su domicilio , sito en Hndarribia.
DECIMOSEXTO.-Posteriormente , Flor quedo con Jorge por la tarde a las 19 horas para cambiar el teléfono movil que portaba Jorge por el que le entregó Flor y adquirieron tiritas que se pagaron en metálico con las que cubrio las heridas el Sr Jorge.
DECIMOSEPTIMO.- Flor que habia conocido a Jorge hacia unos dos meses , el dia 14 de marzo de 2.020 , tras haber pasado el dia con el mismo y estar en el Pub Caledonian , sobre las 05:38 horas se dirigieron al domicilio del Sr Jorge , sito en la CALLE000 nº NUM001 . NUM002 , tras el encontronazo que mantuvo Jorge con Vicente.
DECIMOOCTAVO.-Manifestando que iba al baño Jorge abandonó la vivienda , permaneciendo Flor en el domicilio , regresando Jorge con la ropa con manchas de sangre y un cuchillo.
DECIMONOVENO.- Jorge se desprendio de la totalidad de la ropa , incluida la ropa anterior , y la introdujo en bolsas de basura , lo que vio Flor.
VIGESIMO.- Jorge le manifesto que habia un tipo muerto en la calle , permaneciendo ambos en el domicilio de Jorge durmiendo hasta las dos de la tarde de ese dia , momento en que Flor volvió en autobus a Hondarriba donde reside, comprando tiritas que abonaron en metálico para los cortes de la manos del Sr Jorge
VIGESIMOPRIMERO.-Que el mismo día sobre las 19:00 horas Flor volvió de su domicilio en Hondarriba al domicilio de Jorge para entregarle un telefóno movil.
VIGESIMOSEGUNDO.-Que identificada Flor por Agentes de la Ertzaintza como la persona que portaba el gorro rosa , que acompañaba en el Pub Caledonian a Jorge ,sobre las 12:45 horas del dia 27 de abril de 2.020 en la declaración , en la Comisaria de Irun , como testigo , y preguntada por estos hechos , guardo silencio , manteniendo una actitud evasiva , pese a ser informada de que podia incurrir en un delito de encubrimiento de homicidio persistió en su actitud por lo que fue detenida.
VIGESIMOTERCERO.-Que en fecha que no ha podido determinarse Flor procedió al borrado , en su telefóno movil , de los mensajes y llamadas con Jorge , conservando uan conversaciòn con la madre de Jorge.
VIGESIMOCUARTO.- Flor no contó nada sobre los hechos que pudiera conocer por la situación de miedo en que se hallaba de que el Sr Jorge pudiera hacerle daño a ella o su familia.
Fundamentos
PRIMERO.- CONSIDERECIONES PREVIAS:
Los hechos recogidos en el anterior apartado de Hechos Probados han sido declarados como tales por el Jurado de la presente causa que es a quien la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, (en adelante LOTJ) atribuye la competencia para efectuar dicha declaración, debiendo el Magistrado-Presidente incluir como hechos probados de la sentencia el contenido correspondiente del veredicto ( arts. 3.1 y 70.1 LOTJ).
El artículo 70.2 de la LOTJ establece que si el veredicto fuese de culpabilidad -como ha ocurrido en el presente caso-, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, existencia que debe constatarse ya previamente, tal y como señala el artículo 49 de la misma Ley. Procede, por tanto, realizar dicha tarea en la presente sentencia, para lo que se tendrá en cuenta la doctrina sentada por el Tribunal Supremo (por todas, STS de 29 de Mayo de 2000), conforme a la cual, dicha actividad no se hará de manera autónoma al Jurado, sino precisando y aclarando a éste.
Es también doctrina reiterada del Tribunal Supremo la de que, tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, no ha de exigirse a los ciudadanos que lo integren el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que ha de exigirse a un Juez profesional, y por ello la LOTJ exige una ' sucinta explicación ' [art. 61.1 d )] en la que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal quien, si bien no ha participado en la deliberación, sí ha presenciado y dirigido las sesiones del juicio. Ello no es óbice para que el Jurado, de la forma más sencilla y concisa que le sea más factible, cumpla su deber de motivación y explique los elementos de convicción que han tomado en consideración para efectuar sus pronunciamientos fácticos, como previene aquel art. 61.1.d) de la LOTJ. Esta misma doctrina jurisprudencial recuerda que la motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión y, en consecuencia, constituye motivación suficiente aquélla que permite a un observador imparcial apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad (por todas, STS de 10 de Abril de 2001).
La motivación del Jurado en el presente caso se ha realizado de conformidad con el artículo 61.1.d) de la LOTJ. Este precepto prevé la existencia en el acta de la votación de un cuarto apartado para recoger dicha motivación, en la forma en que ha sido complementada por el Jurado en este caso.
SEGUNDO.- PRESUNCION DE INOCENCIA:
El derecho a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado.
Desde la STC 31/1981, de 28 de julio, dicho derecho se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, que son las obtenidas en el juicio oral (salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, esto es, prueba anticipada y preconstituida) que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, referida a los elementos nucleares del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (por todas, SS TC 220/1998 y 61/2005).
La presunciòn de inocencia puede ser enervada por la prueba de cargo directa , sustancialmente, testifical , pericial , prueba documental , así como por prueba indicaria.
En sentencia del T.S. de 10 de febrero de 2.022 se admite como prueba de cargo la declaración de un coimputado cuando resulte corroborada por otras pruebas periféricas y se evidencia en el citada declaración la ausencia de ánimo espureo , que no se efectue con ánimo de obtener beneficio alguno con dichas manifestaciones.
Respecto a la prueba indiciaria, la sentencia del TS nº 220/2015, de 9 de abril , recogía el contenido de la STC 128/2011, de 18 de julio , la cual, enlazando con ideas reiteradísimas, sintetiza la doctrina sobre la aptitud de la prueba indiciaria para constituirse en la actividad probatoria de cargo que sustenta una condena: 'A falta de prueba directa de cargo , también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/2010, FJ 3). Asumiendo 'la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad' ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 y 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3 ; 25/2011, de 14 de marzo).
TERCERO.-CUADRO PROBATORIO:
La información suministrada al Tribunal de Jurado en relaciòn a los hechos que constituyen el objeto del proceso son los siguientes:
.- declaraciones de los acusados.
.- testificales de los Agentes de la Ertzaintza nº NUM003 , NUM004, NUM005, NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015 , NUM016, NUM017, NUM018, NUM019 , NUM020 , NUM021, NUM022 , NUM023, NUM024, NUM025 , NUM026, NUM027, NUM028 , NUM029, NUM030, NUM031, NUM032 y NUM033.
.- testificales de los Agentes de la Policia Municipal de San Sebastian con nº NUM034, NUM035.
.- testificales de Benigno, Alejandro , Bienvenido Casiano , Benita , Blanca , Camino y Leocadia , Celestina.
.- Periciales de los médicos forenses Sra Clara , Dimas , Concepción , Elisenda.
.-Periciales de los Sres Ezequias y Faustino.
.-Periciales de los Agentes de la Ertzaintza nº NUM012 , NUM011 y NUM013, NUM036, NUM037 , NUM038 , NUM039.
.-Periciales de las Sra Mariana y Mariola.
.- Pericial del Sr Leoncio.
.- Testifical -pericial del Sr. Luis.
Además , como prueba documental la que obra en autos , en los testimonios.
CUARTO.- VALORACION PROBATORIA:
A.- ASESINATO:
Al articularse la acusaciòn , tanto Pública como Particular , frente a dos personas debera de comenzarse con la valoraciòn de la pruebas y los hechos declarados probados en relaciòn a cada uno de los acusados comenzando por Jorge y la calificación de asesinato.
En cuanto al mismo se puede efectuar en cuanto a los hechos probados un grupo de cuatro secuencias, a saber :
I.-la primera interacción en el Pub Caledonian.
II.- la vuelta al Pub del acusado.
III.- la secuencia en el parque de la Plaza de Cataluña.
IV.- y la secuencia posterior a la agresión.
I.- Respecto a la primera interacción en el Pub Caledonian.
El Tribunal de Jurado ha declarado probado por unanimidad que:
1º.-el día 14 de marzo de 2.020 , Jorge y Flor acudieron al Pub Caledonian , sito en el Paseo de Colón nº 27 de San Sebastian , a las 03:11 horas de la madrugada y el Sr Vicente entró en el mismo Pub a las 04:21 horas.
Para ello se basan en el testimonio del Agente nº NUM016 que dice que ve entrar al varón de la gorra con una chica , así como el Agente NUM003 y lo expuesto en el testimonio del atestadado NUM000 , folio 2 y del auto de la Sra Crescencia del Tomo I de fecha 15-04-2.021.
En este punto , resulta de capital importancia las manifestaciones de los Agentes anteriores , del primero de ellos que visualizó los videos del Pub Caledonian y ven que entra el varón de la gorra con una joven rubia que portaba un gorro rosa y que luego entra el Sr Vicente y toma tres consumiciones e igualmente por el otro Agente que integrante de la Unidad de Investigación Criminal de la Ertzaintza, señala que se examinan las camaras del establecimiento , así como de lugares cercanos y que en la grabaciòn del bar se ve llegar al Sr. Vicente a las 4,21 horas.
El Tribunal del Jurado declara probado por unanimidad que:
2º.-El Sr Vicente , subió al reservado y se acercó a Flor y a una chica con pelo azul , con intenciòn de entablar conversaciòn e interactuar con ellas e intento bailar con Flor.
Se basan en los testimonios de los dos Agentes antes mencionados y el folio 2 del atestado.
Señalan que ambos Agentes que visionan los videos se ve que el Sr Vicente interactua con las jovenes , en concreto , con la joven que portaba el gorro rosa que habia entrado con el chico de la gorra asics en el establecimiento , que se acerca e intenta bailar con ella cuando el chico se iba al baño.
El Tribunal del Jurado declara probado por unanimidad que:
3º.-Lo que dió lugar a que Jorge recriminara a Vicente su actitud , de manera airada y agresiva.
Ello se declara probado por la declaraciòn del Agente nº NUM019 que observa que se produce la interacciòn de Vicente con Flor hasta dos veces y que Jorge le recrimina su actitud dos veces , se produce un enfrentamiento verbal entre ambos y la joven intenta sacarlo del bar y se van , que ello deriva del visionado de los videos.
Y de la declaraciòn de Flor en la que indica que se lleva a Jorge del establecimiento para evitar que el incidente vaya a mayores , por lo que se deduce que la actitud de Jorge podria ser agresiva.
Igualmente , Flor declaró que Vicente estuvo con ella y la chica del pelo azul , que le dijo ' que bien bailas ' y que queria bailar con ella , que le dijo que no que estaba con su novio.
II.- Salida del Pub Caledonian y vuelta posterior al mismo del acusado.
El Tribunal del Jurado declara probado por unanimidad que:
4º .-Que ante dicha situaciòn Flor convencio a Jorge para que abandonara el Pub y se dirigieron al domicilio de Jorge , sito en la CALLE000 nº NUM001 de San Sebastian , abandonando ambos apresuradamente el Pub Caledonian.
Lo mismo se acredita de las manifestaciones de los Agentes de la Ertzaintza nº NUM003 y NUM019 que examinaron las grabaciones de la secuencia de la salida del establecimiento y la hora de la misma y en base a la declaraciòn de Flor que refiere que Jorge le dijo algo como dejala o algo así , que Jorge gesticulaba , crecia la agresividad , le dijo' vete a casa' estaba muy nervioso , parecia que se queria pegar con alguien y le dijo 'vamonos' y se fueron.
El Tribunal del Jurado declara probado por unanimidad que:
5º.-Cuando llegaron al domicilio Jorge manifestó a la Sra Flor que iba al baño y tras cambiarse de ropa , se puso un abrigo de color negro con capucha con borde de pelo , pantalón de chandal negro con tres franjas laterales de color dorado del Real Madrid y zapatillas de la marca Nike y cogiendo un cuchillo de mango negro de 21,5 centimetros de largo de la cocina de la vivienda , abandonó el domicilio y regreso al Pub Caledonian , permaneciendo Flor en el domicilio.
6º.- Jorge accedió de nuevo al interior del Pub Caledonian a las 05:47 horas , con la capucha de pelo cubriendole la cabeza , se dirigio donde estaba Vicente manteniendo un breve conversaciòn con el mismo.
7º.-El Sr Vicente intento ponerse el jersey y la cazadora , lo que no logro y tambaleándose por el alto grado de intoxicaciòn etlícia que presentaba , se dirigio con Jorge a la puerta del establecimiento , del que salieron los dos juntos , tras un encontronazo del Sr Vicente con el portero del local , agarrando Jorge a Vicente por el hombro de la cazadora que portaba.
8º.- Vicente presentaba los siguientes niveles 2, 34 , 2, 47 , 2, 78 g/l , respectivamente , de alcohol en sangre , humor vitreo y orina.
La prueba de lo anterior la infieren los Jurados de la declaraciòn de Flor que refiere que al llegar a la vivienda Jorge se va al baño y que al volver a la habitaciòn que tenia arrendada en la vivienda , salió , vió que habia salido y que ella se quedo en la habitaciòn.
Se efectuó un comparativa con el examen de las imagenes de las grabaciones del Pub por el Agente de la Ertzaintza nº NUM016 que señala la coincidencia en la conflexiòn entre el varón de la gorra y el varón de la capucha con pelo , la forma de caminar , las manos en los bolsillos , como abre la puerta del local con la mano izquierda , los pasos de baile y el pelo.
Posteriormente , que la persona que estaba inicialmente en el Pub y que la que volvio más tarde con el abrigo con capucha eran la misma persona se basa en la declaraciòn de la ex pareja del Sr Jorge , Blanca , cuya relación duro cinco años , que refiere que le enseñaron imagenes que obran en los autos , fotografias ampliadas en ordenador que reconoció a Jorge como el de la gorra , reconoció sus facciones y además, que la cazadora que portaba en ese momento se era de su hermano y ella se la recgalo , que es el del abrigo con capucha de pelo , que estaba con ella cuando la compro en un centro comercial , asi mismo refiere que la zapatillas las habia traido de Miami y las zapatillas Nike las compró con ella en Garbera , que en la imagen en que porta la capucha no le tapa del todo y le reconoce la cara , que reconocia sus facciones , sus posturas , la manera de andar y sus ropas , que la ropa del Real Madrid la compró estando en Madrid.
La compra de las prendas con la tarjeta de credito del acusado se verifica por las manifestaciones del Agente NUM014 que efectua la comparativa de la prenda que portaba con la que señala la testigo anterior y la que portaba el acusado y que el panatalón era de la tienda oficial.
El acusado es captado por la camaras de Bankia a las 5:56 y a las 5:47 aparece nuevamente en las grabaciones del Pub como manifiesta el Agente nº NUM015 se ve pasar con la prenda de abrigo con pelo en la capucha puesta.
Que Jorge reconoce haber estado esa noche de copas , que estuvo en el Pub Caledonian , que no recuerda ningun problema con nadie que se acercara a Flor.
La Médico Forense, Sra Clara ,describe el arma de la agresión como monocortante compatible con un cuchillo , cuchillo que los moradores de la vivienda , Sres Casiano y Benita , sobre todo , esta ultima describen como el cuchillo de habia en la cocina de la vivienda de la marca Arcos y que mostrada por los agentes la pagina web de la marca identifican coo el de la citada marca de 21,5 cm.
Y la conversaciòn , la interactuaciòn , al volver al Pub ,entre Jorge y Vicente se evidencia de las manifestaciones de los agentes NUM019 , NUM003 , NUM010 y NUM016 , que visionan todos ellos las grabaciones.
Así como de la visualizaciòn de los videos en la Sala en que se observa esta interacción y que en todo momento el Sr Jorge permanece con la capucha de pelo puesta en el interior del Pub.
El que no pudiera el Sr Vicente colocarse las prendas de ropa y el estado del intoxicaciòn del mismo se evidencia , tanto de la visualizaciòn de los videos por los agentes , en concreto , NUM016 y NUM003 , sino también de la visualizaciòn en la Sala de los mismos , en que se ve que se dirige Jorge tras entrar en el Pub al Sr Vicente , el altercado se narra , también , por el testigo , portero del local, Sr Bienvenido , y como salen del establecimiento , agarrando el Sr Jorge al Sr Vicente por el hombro , tocando la cazadora que esta portaba.
Los peritos de la Ertzaintza nº NUM036 y NUM037 que analizan la ropa del Sr Vicente recogida por los Agentes nº NUM012 , NUM011 y NUM013 en el lugar de los hechos y señalan que hay ADN , celulas epiteliales del Sr Jorge , en el perfil mezcla que se hallan en la cazadora.
El estado de intoxicaciòn resulta de los analísis ratificados por los peritos Sra Ezequias y Faustino , de la documental del folio 226.
Y de las manifestaciones del testigo portero del Pub Caledonian ( Bienvenido) con quien tuvo un altercado por querer sacar la consumiciòn en copa de cristal estando prohibido ,a lo que reacciona sacándole del establecimiento , que señala que el Sr Vicente estaba borracho.
De todo ello y sustancialmente de la visualizaciòn de los videos se acreditan los hechos anteriores por los Jurados.
III.- Secuencia en el parque de la Plaza de Cataluña.
El Tribunal del Jurado declara probado por unanimidad que:
9º.-Que tras salir del Pub Caldedonian Jorge y Vicente se dirigieron hacia la Plaza de Cataluña , al parque existente en el citada Plaza , en concreto , hacia la zona infantil , Vicente le dijo a Jorge' Vale , perdona , perdona , perdona'.
Ello lo declaran probado en base a las declaraciones de los Agentes NUM017 que visualizó las cámaras del autobus 313 que el autobus se detiene en un semaforo en rojo y en el paso de cebra del Paseo Colon a la CALLE000 se ve pasar a la víctima con otro varon describiendo la vestimenta que portaba , Agente NUM015 que visualiza el video de Bankia pasando dos personas que llegan a la zona infantil y describe la ropa y la capucha con pelo que portaba uno de ellos y el Agente NUM003 que igualmente visualiza los videos.
Que se ve la salida del Pub a las 05: 51 , cámara Ekialdebus a las 0:5:52:30 y la cámara de Bankia 05:54:50 que señalan , de manera expresa , los Jurados situan cronológicamente a Vicente y Jorge en la Plaza de Cataluña y que , además , el testigo , Benigno , situan a ambos en la Plaza de Cataluña en lo que a él le parece una pelea y escucha a Vicente efectuar las citadas manifestaciones.
10º.- Jorge , de manera sorpresiva y aprovechando el estado de intoxicaciòn etilíca que presentaba el Sr Vicente , que disminuía sus facultades de defensa , le asestó 41 puñaladas , produciendole multiples heridas inicos- punzantes que le causaron la muerta por shock hipovolémico ( perdida masiva de sangre) sobre las 06:50 horas.
Como elemento de convicción los Jurados acuden a las pruebas toxicológicas efectuadas por la forense , los síntomas compatibles y descritos de su tasa de alcohol , en concreto , por la Sra Ezequias , y la exposición de la médico forense , Sra Clara , respecto a las puñaladas.
El Tribunal de Jurado declaro probado por unanimidad que:
11º.-Que en el momento de recibir las puñaladas el Sr Vicente se hallaba en un plano inferior , tendido en el suelo , la mayoria de las puñaladas estaban en la zona de la regiòn dorsal ( espalda) , en concreto 28 puñaladas y el resto en el torax , heriadas penetrantes en cavidad torácica y abdominal , con laceraciones en pulmones y corazon ventriculo derecho , higado , bazo riñon y hombro , una cuchillada en la regiòn temporo -parietal izquierda del cuero cabelludo , tras la cual quedo clavada en el craneo del Sr Vicente la punta del cuchillo utilizada por Jorge introduciendose 8 milimetros y heridas defensivas en manos , brazos y antebrazos.
Los Jurados exponen que se basaron en el informe forense de los médicos ,Sra Clara y Sr Dimas , que en una extensa y completa exposición , señalan que el Sr Vicente estaba en un plano inferior conjugado con el testimonio del testigo , Sr Benigno , y la descripciòn de las heridas que analizaron dichos forenses de las cuales 28 estaban en la espalda , pagina 24 de la presentaciòn de los forenses.
Además , en el informe de los mismos se hace mención a que la herida nº 5 del cuadrante superior derecho con trayecto lesivo de piel , pared muscular , diafragma e intrahepatico de 14 cms y que las heridas de la espalda implican una posición inferior del agresor y con una limitaciòn de su capacidad de movimiento y defensa.
En el informe preliminar de autopsia se señala que:
.- las lesiones en la región torácica todas ellas son penetrantes a cavidad torácica , que el pulmón presenta laceraciones en el hilio.
.- presenta laceraciòn en saco pericardico con infiltrado hemorrágico.
.-todas las heridas de la region abdominal son penetrantes a cavidad abdominal.
.- el higado presenta herida inciso punzante de 4,3 en lobulo hepatico derecho.
.- en bazo presenta tres soluciones de continuidad.
.-en riñon derecho muestra herida transfixiante y en el izquierdo tres heridas.
Es decir , hay heridas que por su trayectoria y alcance afectan a organos vitales y las restantes heridas se describen , de manera exhaustiva , en el folio 150 del testimonio.
También , por unanimidad , declaran probado el hecho numero 12ºque la intenciòn del acusado era acabar con la vida del Sr Vicente al considerar que asestar 41 puñaladas tiene como finalidad acabar con una persona.
IV.- Secuencia posterior a los hechos:
El Tribunal de Jurado declaró probado por unanimidad que:
13º.-Posteriormente , Jorge volvio a su domicilio , a la habitaciòn que ocupaba en la vivienda , sita en la CALLE000 nº NUM001 , en la misma estaba Flor que vio que el Sr Jorge llevaba sangre en la ropa y el cuchillo que portaba.
Lo declaran probado en base a la declaraciòn de Flor vuelve al domiclio que habia abandonado previamente y ve a este manchado de sangre , que portaba , lo que en su opinión, definió como un cuter, lo que resulta compatible con un cuchillo sin punta.
14ª.- Jorge se quito la ropa y la metio en bolsas de basura que arrojo a un lugar que no ha podido ser determinado , lo que vio Flor.
Probado por la declaraciòn de la Sra Flor a que se da plena válidez.
15º.-Tras permanecer dormidos hasta las dos de la tarde en el domicilio , Jorge y Flor , abandonaron la vivienda , dirigiéndose la Sra Flor a su domicilio , sito en Hondarribia.
Como el anterior se declara probado por la declaraciòn de la Sra Flor.
La pregunta inicial 16ºera que : 'Posteriormente , Flor quedo con Jorge por la tarde , a las 19 horas , para cambiar el telefono movil que portaba Jorge por el que le entrego Flor y adquirieron en el Supermercado Boulevard , sito en la Alameda del Boulevarda nº 19 de San Sebastian tiritas con las que cubrio las heridas en la manos el Sr Jorge'.
Los Jurados por unanimidad dan por acreditado , probado , el cambio de teléfono movil de un Iphone 7 a un Iphone 5S se basandose en la declaraciòn de Flor y en que se registro el cambio de la tarjeta SIM.
Respecto a la compra de las tiritas atendiendo a la declaración del Agente NUM040 relativo a los cargos de la tarjeta determinó que la pregunta inicial del objeto del veredicto se redactara con ese contenido concreto en lo relativo a la compra referida a las tiritas en el Supermercado del Boulevard que queda registrada en los cargos de dicha tarjeta entienden los Jurados y por ello reformulan la pregunta , que en coherencia con lo anterior y dado que han atribuido plena validez a la validez a la declaraciòn de Flor , a todo el relato efectuado por la misma , que se mantenido en los mismos términos , se entiende acreditado que las tiritas las compraron por la mañana en el trayecto de la casa de Jorge al autobus que tomó la Sra Flor para dirigirse a su domicilio al mediodia y que se abonarían en metálico.
Por lo que en base a lo prevenido en el art 59-2 de la LOTJ habra de matizarse la pregunta con esa precisión que de acuerda por unanimidad.
En el supuesto de autos al haber declarado probado por unanimidad los hechos 6º, 7º , 8º , 9º y 10º y 11º y 12ºel Tribunal del Jurado considera que el acusado existió animus necandi , ánimo o intenciòn de matar para ello habra de valorarse el lugar donde se recibe la agresiòn , el arma empleada y la fuerza , intensidad o repetición del golpe o golpes.
En el caso concreto , hacen mención expresa a las 41 puñaladas sufridas por el fallecido , el arma blanca cuchillo empleado , las zonas del cuerpo en la que se produjo el alcance , la mayoria de las puñaladas en la espalda , que alcanzan zonas vitales , la intensidad y virulencia del ataque que dio lugar a que quedara la punta del cuchillo en la calota del craneo.
Por lo que los hechos declarados probados se integrarían en el tipo penal del asesinato previsto y penado en el artículo 139. 1º y 3º del Código Penal , por lo que al presente caso concierne, con la concurrencia, de la alevosía y el ensañamiento , figura delictiva esta tendente y causante de la destrucción de la vida humana que se integra, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por la concurrencia de los siguientes elementos: a) la destrucción o extinción de la vida humana, mediante la actividad del sujeto activo del delito, capaz de producir la muerte, b) la existencia de una relación causal entre la conducta del sujeto activo del ilícito penal y su resultado, c) la presencia de un dolo, tanto directo, determinado o indeterminado, como eventual, según el criterio que aprecia la concurrencia de este último con la aceptación del resultado previsto, pues el castigo o punición, hoy día se reclama para el que quiere el efecto y para el que realiza la acción sabiendo que puede ocasionarse, y d) la concurrencia en la comisión de la acción de alguna o algunas de las cualificaciones específicas que en el artículo 139 se establecen.
La alevosia se contempla en el nº 1 del art 139 del C.Penal distinguiendo la Jusrisprudencia en la misma los tres elementos siguientes: a) Un elemento normativo consistente en que el hecho al que se aplica debe constituir un delito contra las personas. b) Un elemento objetivo, en cuanto que el autor ha de utilizar medios, modos o formas en la ejecución que han de ser objetivamente adecuados para asegurar el resultado, precisamente mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. c) En tercer lugar, un elemento subjetivo referido a que el dolo del autor se proyecte no solo sobre la existencia de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su significado tendente a asegurar la ejecución y a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquel.
Como recuerdan , entre otras , las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2020 y de 16 de diciembre de 2020: 'El núcleo esencial de la alevosía está en la anulación de las posibilidades de defensa de la víctima, y su fundamento, de acuerdo con la naturaleza mixta objetivo- subjetiva, se encuentra en un plus de antijuridicidad y culpabilidad. La jurisprudencia viene distinguiendo tres modalidades de alevosía : a) la 'proditoria', caracterizada por la trampa, la emboscada, la celada, la asechanza o el apostamiento; b) la súbita o inopinada cuando el agente desencadena el ataque «ex improvisu», esto es, estando totalmente desprevenido el ofendido, al cual nada en el comportamiento de aquel le permite presagiar que va a ser agredido de una forma que impida todo intento defensivo; y c) la singularizada por el aprovechamiento por parte del culpable de una especial situación de desvalimiento, como sucede cuando el ofendido es un niño de corta edad, un anciano, se halla privado de razón o de sentido, gravemente enfermo, durmiendo o en estado de ebriedad'.
Y en sentencia del T.S. 10 de febrero de 2.022 se concluye que:'a.- El punto de vista objetivo (Mayor antijuridicidad) en la conducta del autor por medio de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución, en cuanto tiende a la eliminación de la defensa.
b.- El punto de vista subjetivo, (Mayor culpabilidad) en cuanto el dolo del autor en su mecánica comisiva se proyecta no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél.
4 .-La eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima que la alevosía exige ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, y es compatible con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación pero sin eficacia verdadera contra el agresor y la acción homicida.
5.- La alevosía -la elección de una forma que tienda a eliminar las posibilidades de defensa- ha de referirse a la agresión contemplada como un todo y no a sus últimos eslabones.
6.- Suele afirmarse que actúa con alevosía en quien 'obra a traición y sobre seguro'. Se enfatiza, así, el ánimo tendencial del sujeto, cuya acción homicida está filtrada por ese propósito más reprochable de obrar sobre seguro.
7.- Se trata de una inferencia del elemento intelectivo que se puede deducir de las circunstancias concurrentes en la comisión que permite al juez o Tribunal la inferencia de ese dolo específico de cometer el delito con una intención dirigida a evitar o reducir las posibilidades de defensa, lo que se deduce por inferencia.
8.- En este tipo de casos puede apreciarse, por ejemplo, la intención del autor de evitar la huida de la víctima, asegurando la ejecución, como podría darse en un disparo por la espalda huyendo la víctima.
9.- La alevosía no requiere que la eliminación sea efectiva, bastando la idoneidad objetiva de los medios, modos o formas utilizados y la tendencia a conseguir tal eliminación, lo que a su juicio supone que la alevosía no se excluye en los casos de intento de defensa cuando es funcionalmente imposible y se debe a la reacción instintiva de quien no tiene escapatoria frente a la eficacia de un ataque ejecutado sobre seguro.
10.- La eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima que la alevosía exige ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, y es compatible con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación, pero sin eficacia verdadera contra el agresor y la acción homicida'.
En el caso concretorespecto a la alevosia de los hechos declarados probados como se ha mencionado articulados en cuatro secuencias , resulta patente la concurrencia de la misma , conforme se declara probado por unanimidad en las preguntas 6º , 7º , 8º , 9º y 10º, pués tras la primera interacciòn o altercado en el Pub Caledonian , el acusado abandona el establecimiento a instancia de la Sra Flor , ante el temor de esta de que se produjera una pelea , tras cambiarse de ropa en su domicilio , retorna al Pub Caledonian , ocultando el rostro llevando , en todo momento , la capucha con el borde de pelo puesta , como se ve en el video , tratando de evitar con el cambio de ropa que se le identificara con el joven de la gorra que habia estado anteriormente en el establecimiento con la chica del gorro rosa , se dirige al acceder al establecimiento al lugar en que estaba el Sr Vicente , al que incita , convence para abandonar el local , se dirigen , le conduce a un parque , en concreto , a la zona infantil , a una zona más resguardada del parque , la noche anterior al día de la declaraciòn del estado de alarma con escasa gente en la calle a esa horas y aprovechando esa circunstancia del lugar y el estado en que se hallaba el Sr Vicente bajo los efectos de una fuerte intoxicaciòn etilica , con las limitaciones que , en sus reflejos , capacidad de reacciòn suponia esa situaciòn le agrede con un cuchillo de 21,5 cm , situado en el plano superior , lo que implica que el Sr Vicente se hallaba en un plano inferior , en el suelo , lo que se compadece con la percepción del testigo, Sr Benigno , que ve a dos personas en lo que le parecio inicialmente una pelea , siendo que la mayor parte de las puñaladas las presentaba en la zona de la espalda y que alcanzan zonas vitales , son penetrantes en distintas cavidades corporales lo que le produjo una perdida masiva de sangre y el fallecimiento.
Es decir , se busca el lugar y se produce el aprovechamiento de las circunstancias para evitar las posibilidades de defensa que pudiera oponer mediante el ataque subito , inopinado y absoutamente sopresivo que se ha descrito anteriormente.
Respecto al art 139-3 del C.Penal , señalar que la figura jurídica del ensañamiento , según reiterada doctrina jurisprudencial, requiere la concurrencia de dos elementos: el objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico que aumenta el sufrimiento de la víctima; y el subjetivo, consistente en que el agente debe ejecutar de modo consciente y deliberado unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. Dicho de otra manera, se requiere un propósito deliberado, previamente configurado o bien ejecutado en el momento de la comisión.
También es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la caracterización y requisitos de la circunstancia de ensañamiento . Como señala la Sentencia de 9 de septiembre de 2002, para apreciar esta causa de agravación de la conducta criminal es necesario que concurran los elementos siguientes conforme a lo dispuesto en el art. 139.3 a:
'1º Uno de carácter objetivo, que es el que determina la razón de ser de esta circunstancia y que aparece definido en tal norma penal mediante los términos aumentar el dolor del ofendido.
Ha de existir una acción de matar a otro y a ella ha de añadirse algo más: que por la forma en que se comete el delito se haya producido un aumento del sufrimiento de la víctima. Ha de haber un mayor dolor del que fuera necesario para matar. En vida aún del sujeto pasivo ha de causarse en éste otros males en su persona física, a agregar a aquellos que hubieran de considerarse inherentes al hecho de la producción de la muerte. Objetivamente han de existir otros daños materiales en la persona antes de fallecer, además de los necesarios para causar la muerte.
2º Otro de carácter subjetivo que aparece recogido en las palabras deliberada e inhumanamente utilizadas en este núm. 3 del art. 139.
a) Con la expresión 'deliberadamente' la norma penal hace referencia a la necesidad de que el dolo acoja no sólo el hecho objetivo de la muerte sino también la circunstancia concreta de ese aumento de males que ocasionen un mayor dolor al ofendido. Ha de conocer y querer que mata (dolo homicida) y ha de conocer y querer que lo hace con ese aumento del sufrimiento de la víctima (dolo de ensañamiento ).
b) Con el término 'inhumanamente' se añade a este primer elemento subjetivo otro consistente en una particular disposición del ánimo del autor del hecho: su crueldad o complacencia propia en el sufrimiento de la víctima, o carencia, de modo extremo, de todo sentimiento de humanidad o de respeto que el sujeto pasivo merece en su calidad de persona.
A veces la doctrina de esta Sala habla de la necesidad de un animo frío, reflexivo y sereno en el autor, como una proyección concreta de este doble elemento subjetivo (deliberación e inhumanidad); sin embargo, tal no es necesario como bien razona la reciente sentencia de esta Sala, de 27-02-2001 , pues el desvalor de la acción y del resultado que constituye el fundamento de este elemento del delito de asesinato, cuando va acompañado de otro requisito subjetivo al que nos estamos refiriendo, no puede quedar subordinado al temperamento o modo de ser específico del autor del delito, que es el que determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos apasionado o acalorado. La mayor antijuridicidad del hecho y la mayor irreprochabilidad del autor, que habrían de derivar de ese aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, nada tienen que ver con esa frialdad de ánimo o ese acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito. Hay quién controla más y quien controla menos sus sentimientos. Hay quien deja que esos sentimientos afloren y pueden ser observados por otros. Y hay quien los mantiene disimulados en su interior. Y de esto no puede hacerse depender la existencia o no de ensañamiento .' En idéntico sentido, entre otras muchas podemos citar las (también del Supremo) sentencias de 20-12-2001, 4-02-2000 , 6-10-99 y 24-05- 99'.
En el caso concreto, señalar que se producen 41 puñaladas en diversas zonas de cuerpo , la mayor parte de las heridas que presenta el Sr Vicente estan en la zona dorsal , un total de 28 puñaladas , alcanzan zonas vitales produciéndose una secuencia de puñaladas en solución de continuidad en un escasímo lapso temporal , la salida del Pub Caledonian se data a las 5, 51 horas y hacia las 6 horas acuden al lugar los primeros agentes de la Policia Municipal alertados por el testigo , Sr Benigno, también , ha de enunciarse la situaciòn en que se hallaba el Sr Vicente cuando llegaron los primeros agentes de la Policia Municipal en que emitia jadeos , apenas podia mantener los ojos abiertos y que salia como aire que pensaba que respiraba por un lateral del torso , como describe el agente del citado cuerpo NUM035 y con espasmos y dificultad para respirar que describe el testigo , Sr Benigno.
De estos hechos objetivos y probados , como se ha señalado, le conduce a un lugar apartado , le asesta multiples puñaladas , sobre todo , en la espalda con abundantes lesiones en un plano inferior al del acusado , en el suelo , que presenta los pulmones con laceraciones en el hilio y laceraciòn del saco pericardiaco , riñones con infiltrado hemorragico pericapsular , riñon con tres heridas , es decir , se producen lesiones que entidad de las que puede inferirse el resultado que se produjo , el fallecimiento , pués hay una herida incluso de 14 cms y lesiones de menores dimensiones con heridas de 1,4 cm , 2,9 cm , ello no solo revela la intenciòn de causar la muerte , sino , además , por el número de puñaladas y que incluso se produce una en el craneo que provoca que la punta del cuchillo permanezca en el craneo , que penetre a través del hueso temporal izquierdo 0,8cm ( longitud total incluyendo el grosor de la calota 1,3 cm) evidencian que con esta actuaciòn se pretendia aumentar el sufrimiento del fallecido.
B.- ENCUBRIMIENTO:
Respecto a la acusada Flor y el delito de encubrimiento de asesinatode las respuesta por unanimidad a la preguntas 17 , 18 , 19 , 20 , 21 , 22 y 23concluyen en que misma conoció ( dolo directo ) o pudo conocer ( dolo eventual) la intervenciòn del acusado , Jorge , en el hecho ocurrido en la Plaza de Cataluña , ya que ha quedado probado por la declaraciòn de la misma que a las 05:38 se dirigieron al domicilio de Jorge y por los agentes que visualizan los videos de la salida del Pub la datan en la citara hora , las 05:38 , lo que observo Flor con la matizaciòn que se ha señalado respecto al cuter en la ropa con la que volvio al domicilio el acusado y recogida en bolsas de la misma , la manifestación de que habia un tipo muerto en la calle y la cita posterior para el cambio del movil , con la matizaciòn nuevamente respecto a la compra de las tiritas que se entienden acreditada con anterioridad en el momento en que se dirigen al autobus desde el domicilio y que se abono en metálico , frente a la transacciòn posterior , a la compra posterior recogida en los cargos de la tarjeta.
Para la 22ºse basan en la declaraciòn del Agente NUM025.
Y en la 23ºen las manifestaciones de Flor y del agente antes mencionado se acredita el borrado del contenido del teléfono movil conservando la conversaciòn con la madre de Jorge.
El art. 451 CP. exige para la aplicación del encubrimiento dos requisitos previos, uno de carácter positivo y otro de índole negativa. Por el primero, es preciso que el encubridor tenga conocimiento de la comisión de un delito, pero negativamente, no debe haber participado o intervenido en el mismo como autor o como cómplice, siendo los tres componentes delictivos que se sancionan en el tipo de carácter posterior a la comisión criminal.
Se exige el conocimiento de la comisiòn de un hecho delictivo bien dolo directo o bien dolo eventual puede representarse de los hechos concomientantes perifericos que conocia qie se habia cometido el delito.
En el supuesto concreto la conducta que se imputa es la del art 451-1-3 del C.Penal ayudando a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes o a sustraerse a su busca y captura
En relaciòn a dicho tipo penal el Jurado da por probada la existencia del mismo , pero el Jurado da por probado la pregunta 28con 8 votos a favor y 1 en contra señalando expresamente que:' en base a que el miedo es un concepto subjetivo que no se puede cuantificar , consideramos que el miedo que tenia Flor por los hechos vistos ,le provocó temer por su vida y la de su familia ante el conocimiento de Jorge de donde vvía y los antecedentes que tenia con su ex pareja.Por lo que concluimos , que declaró una vez que suponque Jorge estab detenido y que le comentaron que no podia hacer nada.Además , en cuanto al agente de la Ertzaintza NUM025 que el tomo declaración , consideramos que al no especificarle en ningun momento que eduardo no podia hacerle nada por estar detenido , ella seguia asustada e hizo que no le contara nada hasta sentirse a salvo.En funciòn de la edad de Flor y su situaciòn personal en la cual vivia con su madre y primos pequeños , entendemos que el miedo que tenia era justificado al encontrarse en situaciòn de indefensiòn y tener no solo por su vida , sino también por la de su familia.Ademas , en cuanto a la actitud frente a Jorge , consideramos que en ningun momento la actitud de Flor ha ido encaminada a ayudarle , sino que se ha basado en que a ella no le pasara nada por el miedo que tenia a que Jorge pudiese hacerle algo a ella o a su familia'.
Es decir , entienden que concurre la eximente completa de miedo insuperable del art 20-6 del C.Penal.
El T.S en sentencia de 10 de febrero de 2.022 que:'Sobre el tipo o 'calidad' del miedo que se exige en estos casos para que opere como eximente o incompleta la doctrina apunta que 'Por lo que se refiere a la calidad del miedo , no es necesario que se requiere que el sujeto experimente un sentimiento de terror, tal y como lo exige alguna línea jurisprudencial. Así, el miedo puede ser el 'recelo o la aprensión que uno tiene de que le suceda una cosa contraria a lo que desea'. Por lo tanto, es suficiente que concurra un temor insuperable , debiéndose excluir los casos de miedo patológico que hacen referencia más bien a supuestos de semi o inimputabilidad. También se ha considerado que el miedo ha de estar producido por estímulos externos, ya que los miedos originados por causas endógenas apuntan más bien al ámbito de la inimputabilidad'.
Podemos añadir, también, con la mejor doctrina sobre esta eximente que el miedo debe ser presente, real y efectivo. Al final, la eximente de miedo insuperable está basada en la propia capacidad, o no, de decidir de forma libre, o de actuar de una manera distinta, o no, ya que la fuerza del impacto de la acción o situación en la psique del individuo es lo que le lleva a actuar de esa manera ilícita a la que no hubiera llegado de no ser por la situación que se le presenta y le produce una ofuscación similar al trastorno mental transitorio, de ahí que no puedan confluir ambas eximentes en un mismo hecho.
A los sujetos en situaciones límites se les pueden presentar otras variantes que no sean las de atacar a quien les causa ese miedo , pero si no es posible acudir a esas alternativas es cuando se produce el miedo insuperable ante la propia inexigibilidad de otra conducta distinta.
El temor debe ser de tal intensidad que es lo que provoca en el sujeto su ilícito proceder que puede quedar afectado por la inimputabilidad como causa de la inculpabilidad. Y este temor debe reflejarse en los hechos probados en un alto grado de impacto, por cuando de ser inferior podría graduarse y llevar a una eximente incompleta'.
Lo que determina la absolución de la misma.
QUINTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL:
La autoría del Sr Jorge queda plenamente acreditada ex art 27 y 28 del C.Penal.
La Defensa de Jorge solicitó la aplicaciòn de dos eximentes completas la del art 20-1 del C.Penal .
En el número 1º dci citado precepto se que recoge que:' esta exento de responsabilidad criminal el que , al tiempo de cometer la infracción penal , a causa de cualquier anomalía o alteraciòn psíquica , no pueda comprender la ilícitud del hecho o actual conforme a esa comprensiòn' .
Y en el número nº 2 del art 20 que:' esta exento de responsabilidad criminal el que , al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena , drogas tóxicas , estupefacientes , sustancia psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión o se halla bajo la influencia de un síndrome de abstinencia , a causa de su dependencia de tales sustancias que le impida comprender la ilícitud del hecho o actual conforme a esa comprensiòn'.
Es decir , que el acusado con un transtorno por consumo de cocaina , actuó con un brote psicótico producido por el consumo de cocaina y alcohol o que se hallaba en una situaciòn de intoxicaciòn plena por el consumo de cocaina y alcohol.
En numerosas sentencias, entre las que resaltaremos la sentencias de 20 de diciembre de 2.007 y de 16 de noviembre de 2.011 el T.S.ha venido afirmando para decidir en cada caso, las circunstancias que deben evaluarse son:
- La intensidad y la influencia de la enfermedad sobre la psique del sujeto;
- la proximidad entre el momento en que se comete la acción y en el que tiene lugar el brote de la enfermedad;
- la relación causal entre la enfermedad y el comportamiento;
- el grado de deterioro intelectivo;
- el delito cometido y la relación con la esquizofrenia paranoide;
- la existencia de otros factores que puedan incrementar la intensidad de la enfermedad y su influencia causal en las capacidades cognoscitivas y volitivas.
Es cierto que en los casos de enfermedades mentales , como en su caso , la esquizofrenia paranoide , pero aplicable a otras de dichas enfermedades de manera analógica , el T. S. ha apreciado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de eximente incompleta y la de eximente completa , atendiendo a las concretas circunstancias del caso, pero también lo es que ha apreciado la eximente completa en los casos de brote activo acreditado, cuando la persona actuaba 'con motivaciones delirantes' y 'pérdida de autodominio', con sus facultades prácticamente anuladas debido a la patología. En general el Tribunal Supremo se ha decantado por la eximente completa cuando los acusados que padecían la enfermedad de esquizofrenia paranoide, se encontraban bajo un episodio psicótico causado por la misma, el cual anulaba totalmente sus capacidades cognoscitivas y volitivas, impidiéndoles así comprender o entender lo que hacían y actuar en función a esa comprensión. Y en algún caso, el Tribunal Supremo también ha absuelto, apreciando la eximente completa , a acusados respecto a los que no había quedado acreditado que se hallaban con sus capacidades completamente anuladas, pudiendo conocer la ilicitud de su proceder, pero no eran capaces de actuar conforme a esa comprensión.
En relación a la deficiencia o alteración mental de se refiere, la doctrina jurisprudencial, en sentencias del TS de 15/6/92 , 30/10/96 , 8/10/98 , 20/11/00 , 21/2/02 , 25/9/03 , 27/10/04 , 29/9/05 y 10/12/14 viene declarando que en las enfermedades mentales, siguiendo, no el criterio biológico puro (que se conforma con la existencia de la enfermedad mental), sino el biológico-psicológico (que completa el examen de la inimputabilidad penal con el dato de la incidencia de tal enfermedad en el sujeto concreto y en el momento determinado de producción del delito) que es el adoptado por el TS, pueden dar lugar a las siguientes situaciones:
A) Si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa del artículo 20.1º del Código Penal.
B) Si no se obró bajo dicho brote , pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del sujeto que puede atribuirse a dicha enfermedad, habrá de aplicarse la eximente incompleta del núm. 1º del artículo 21.
C) Si no hubo brote y tampoco ese comportamiento anómalo en el supuesto concreto, nos encontraremos ante una atenuante analógica del núm. 6º del mismo artículo 21, como consecuencia del residuo patológico, llamado defecto esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece.
En el supuestos de autos, se plantea que el acusado con transtorno de adicción a cocaina se hallaba afectado cuando se cometieron los hechos por un brote psicotico , secundario al consumo de estupefacientes , que distorsionaba gravemente su percepción de la realidad y anulaba completamente sus facultades volitivas lo que exige la acreditaciòn mediante los dictamenes pericialescomo se analiza en sentencia del T.S. de 11 de octubre de 2.005.
O en su caso , fue la ingesta de estas sustancia la que le produjo un supuesto de intoxicación plena que efectaba , igualmente ,y en ese rango a sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos , siguiendo mismo esquema se entiende de aplicaciòn la eximente completa de intoxicación plena en que el consumo de alcohol y cocaina la noche de autos produce la eliminación de las facultades intelectivas y volitivas.
Y por último , las mismas circunstancias como eximente incompleta de los arts 21-1 y 21-2 del C.Penal.
En este punto , los Jurados por unanimidad entienden no probadas ninguna de las circunstancias sometidas a debate como alternativas, ello en base a:' las manifestaciones de las médicos del Centro Penitenciario de Martutene que comentaron que no observaron factores para su ingreso psiquiatrico , unida la concatenaciòn de hechos y acciones que realiza el agresor antes y después de los hechos para los cuales seria necesaria una buena capacidad de comprender la realidad y actuar de acuerdo a esta comprensiòn.Además , verificamos que el acusado no habia consumido ninguna sustancia tras realizarsele una analítica de pelo acreditado en el dictamen nº M20/ 05674 procedente del Instituto de Medicina Legal de San Sebastian , pagina 218'.
En relaciòn a esta cuestión de la imputabilidad la ex pareja del acusado le define como impulsivo segun tuviera el día y a ratos inestable
La médico forense Sra Concepción señala que en la exploraciòn y en la entrevista se muestra muy irritable , impulsivo , con poca tolerancia a la frustraciòn y actitud victimista , que describe consumo de toxicos de los 15-16 cannabis , 17-18 cociana y anfetaminas y en España cocaina , que niega consumo reciente de toxicos y en relaciòn a los hechos que no ha hecho nada y no da ningun dato más.
Que en el momento del examen transtorno por consumo de cocaina, pero que no es posible valorar al no tener antecedentes del mismo , que no tiene una enfermedad mental como tal , que como se comporta y como se refiere a los hechos aunque existiera no haya afectaciòn de la capacidad ni de la conducta sabiendo lo que hace , no hay impulsividad en al acto.
Que en febrero de 2.020 señala que pudo tener un brote psicotico vinculado al consumo de toxicos , que no hay datos objetivos del consumo de toxicos en la noche de los hechos.
Que se cogio muestra de pelo en fecha 14 de julio de 2.020 de unos 3 cms y se envio al Instituto Nacional de Toxicologia que señalan que se verian los consumos 3-4 meses anteriores que dió resultado negativo a cannabis , cocaina y demas sustancias , que este resultado no permite descartar el consumo esporádico y que se retrocede hasta el 14 de marzo , muy ajustado , no se sabe el consumo puntual.
La Médico del Centro Penitenciario de Martutene en el que ingreso del 29 de abril de 2.020 , que le suministro diversas medicaciòn de carácter ansiolítico , que se usa antipsicoticos en pequeñas dosis como ansiolíticos y que ante dos intentos autilíticos , de los que no hubo testigos ni se aprecio intoxicación ni en las mucosa vía oral tras haber ingerido detergente , que no observaron intención autolítica , que constaba antecendente de febrero de 2.020 de posible psicosis toxica y que le examinó la psiquiatra del Centro y que le vio en otra ocasiòn en marzo de 2.021 por agresiòn a otro interno, que el 13 de noviembre le solicito opiaceos.
La Psiquiatra que le trato de 23 de junio de 2.020 unos meses o un año hasta el traslado , que no existia psicopatologia , sino preocupación pr su situaciòn vital , no habia transtorno mental como tal , le receto ansiolíticos, que el diagnostico de consumo de transtorno por consumo de drogas anterior al ingreso , que alguno de los medicamentos que se le prescribieron para la esquizofrenia pero no es ese su uso exclusivo , también se usan en contextos de consumos de cocaina y que la solicitud de internamiento psiquiatrico impresiona que tiene otra utilidad.
En ese marco en que no queda acreditada de manera plamaria la existencia de enfermedad psicopatologíca , que , en su caso , debera de acreditarse el consumo de las sustancias el día de los hechos habla la testigo de dos rayas y alcohol , si bien la muestra de pelo permite retroceder casi hasta la fecha de los hechos que sería el límite 14 de marzo , que la detenciòn e ingreso en prisiòn de produce el 29 de abril , casi un mes más tarde , sin que se precisen consumos de manera continuada y no pudiendo descartarse consumos esporádicos unido al dato que enuncian los Jurados de la dinámica en que se producen los hechos un inicial altercado en un Pub y abandono del mismo precipitado , el acudir al domicilio, cambiarse de ropa y ponerse una ropa con una capucha de la que no se desprende en ningun momento ni en el interior nuevamente del Pub , como se dirige de manera directa hacia el Sr Vicente , como logra que acceda a acompañarle y como le conduce a una zona apartada y abandona el lugar , se desprende de la ropa , del cuchillo y del teléfono conducta toda ella que difícilmente es compatible con la situaciòn de ausencia de capacidad de comprender , de representarse la realidad y la limitaciòn para actuar que de la misma deriva ante la actuación que de manera palmaria va dirigida a lograr acometer la agresión sin peligro para el mismo y dificultando la identificaciòn del mismo y con ellos sustraerse a la acción de la justicia.
SEXTO.- PENALIDAD:
En la vista posterior al juicio el Ministerio Fiscal solicitó la pena máxima de veinticinco años , al igual que la Acusaciòn Particular y la Defensa la pena mínima de quince años de prisión al no apreciarse ninguna circunstancia ni agravante ni atenuante en aplicaciòn del art 66-1 -6 del C.Penal que tiene transtorno de consumo de cocaina , los comportamientos e incidentes , la edad del mismo , que estaba inadaptado que aterriza de EEUU y con anterioridad en el citado país exiliado , con conductas inadaptadas y disrruptivas.
El artículo 66.1.6ª determinar que, tratándose de delitos dolosos, el juez o tribunal, cuando no concurran circunstancias agravantes ni atenuantes, aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
La motivación judicial de la pena concreta tendrá los siguientes referentes:
.-La gravedad del injusto en su doble vertiente de desvalor de la acción y del resultado. Es la plasmación del principio de lesividad u ofensividad.
.-La reprochabilidad por el hecho ejecutado atendiendo a variables la capacidad del sujeto activo para actuar en el sentido determinado por el orden jurídico (imputabilidad) o la intensidad con la que se manifiesta su conducta de abrogación factual del derecho (tipo de dolo desplegado). Es la materialización del principio de culpabilidad.
.-La necesidad de la pena para restablecer la vigencia de la norma y permitir que el infractor despliegue una conducta futura que concilie la libertad personal con el respeto a las pautas de convivencia básicas determinadas por las necesidades de socialización. Es la ejecución del principio de prevención punitiva.
La prohibición de exceso punitivo -consecuencia del principio de proporcionalidad de la pena - impone que el juez o tribunal razone en la sentencia el grado y extensión concreta sanción atendiendo a las normas legales que vinculan la fijación de la pena con la gravedad del injusto, la culpabilidad del sujeto activo y la necesidad preventiva de la pena . Así lo dispone el artículo 72 del Código Penal.
Para concretar la pena base se ha de partir de la pena prevista en el art 138 de C.Penal de quince a veinticinco años de prisión , pero la pena base en el supuesto de concurrencia ,como en este caso , de dos circunstancias de agravación de conformidad con el art 139-2 del CPenal se impondra en la mitad superior, de veinte a veinticinco años.
Determinada la pena base al no concurrir no agravantes ni atenuante se impondra en el mínima de veinte años de prisión.
De conformidad con el art 55 del C.Penal la pena de inhabilitaciòn absoluta durante el tiempo de la condena.
Y libertad vigilada en aplicaciòn del art 192 del C.Penal por el plazo de diez años tras el cumplimiento de la pena de prisión
SEPTIMO.- RESPONSABILIDAD CIVIL:
En este punto , en la vista del art 68 de la L.O.T.J el Ministerio Fiscal solicitó la suma de 60.000 euros para la madre y 50.000 euros para la hermana.
Y la Acusaciòn Particular 200.000 euros para la madre y 100.000 para la hermana.
En casos como el presente, no cabe sino paliar el perjuicio por la pérdida de un ser querido mediante una indemnización a determinar, a falta de otros medios más arbitrarios, a través de la legislación existente para casos distintos pero aplicables analógicamente cuando se trata de pérdida de vidas humanas, como es el baremo indemnizatorio legalmente previsto para accidentes de tráfico.
La Sala 2ª del Tribunal Supremo ha mantenido de manera reiterada , entre otras , la sentencia del TS de 15 de marzo de 2017 que el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación no es de aplicación obligatoria a los derivados de conducta constitutiva de delito doloso, con el argumento de que el resultado lesivo tiene un plus de afección en el supuesto de una acción criminal dolosa que comporta una acentuación del daño moral en quien lo padece.
En este sentido, en sentencia del TS de 19 de julio de 2017 : 'El efecto expansivo del Baremo, previsto en el Anexo a la Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, a otros ámbitos de la responsabilidad civil distintos de los del automóvil ha sido admitido por este Tribunal, pero siempre como criterio orientativo, no vinculante, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y el principio de indemnidad de la víctima'.
Partiendo de esta premisa, a fijación de esta indemnización dirigida a compensar el irreparable daño moral que supone la pérdida de una vida humana para los familiares más cercanos del fallecido en atención a los criterios que aparecen establecidos en el indicado baremo, pero sólo de forma orientativa, aproximativa, dado que estamos ante un hecho delictivo producido en un ámbito ajeno a la circulación y con un componente doloso, y que en definitiva, el daño moral producido es díficilmente reparable, y permanente.
En el caso concreto , no tenemos dato alguno relativo a convivencia o dependencia del fallecido por lo que siguiendo lo expuesto y partiendo del carácter meramente orientativo del Baremo antes mencionado para la madre se fijara en 60.000 euros y para la hermana en 50.000 euros , cantidades similares a las acogidas en la sentencia del T.S. de 27 de enero de 2.022.
Cantidades a las que sera de aplicación los intereses del art 576 de la L.E.Civil.
OCTAVO.- COSTAS PROCESALES:
La regla general contenida en los arts 123 de C.Penal y 240-3 de la L.E.Criminal se impondran las costas de la Acusación Particular al condenado salvo que en su actuaciòn concurra temerida o mala fe no que no es predicable en el supuesto de autos y debe en consecuencia incluirse las mismas en la condena del acusado.
Y de declaran de oficio para el acusado absuelto , arts 240 de la L.E.Criminal.
Fallo
1.- Debemos condenar y condenamos a Jorge como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de asesinato de los arts 138 y 139-1 y 3 del C.Penal a la pena de VEINTE AÑOS de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, art 55 del C.Penal.
Se impone libertad vigilada del art 192 del C.Penal por el plazo de diez años tras el cumplimiento de la pena de prisión.
Debera indemnizar a Dª Camino en la suma de 60.000 euros y a Dª Leocadia en la suma de 50.000 euros, que devengarán los intereses del art 576 de la L.E.Civil.
Y al abono de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
2.- Se absuelve con todos los pronunciamientos favorables a Flor, declarándose de oficio las costas respecto a la misma.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 bis a de la LECr).
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado y procurador, presentado en este Tribunal en el plazo de los DIEZ DÍAShábiles siguientes a la última notificación de la sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.
