Sentencia Penal Nº 60/202...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 60/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 36/2022 de 19 de Octubre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 60/2022

Núm. Cendoj: 02003310012022100068

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:3225

Núm. Roj: STSJ CLM 3225:2022

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE

ALBACETE

SENTENCIA: 00060/2022

-

Domicilio: C/SAN AGUSTIN NUM. 1

Telf: 967596511 Fax: 967596510

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: RGE

Modelo:N45650

N.I.G.:45121 41 2 2018 0002259

ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000036 /2022

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de TOLEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000026 /2020

RECURRENTE: Carlos Miguel, MINISTERIO FISCAL, Adriano , Jesús Manuel , Edmundo

Procurador/a: MARIA NIEVES MARTIN-FUERTES COLASTRA, , MARIA NIEVES MARTIN-FUERTES COLASTRA , LAURA DESIREE DIAZ ALBA , MARIA NIEVES MARTIN-FUERTES COLASTRA

Abogado/a: EMILIO JOSE RODRIGUEZ MARQUETA, EMILIO JOSE RODRIGUEZ MARQUETA , MARIA MILAGROS VERGARA MEDINA , EMILIO JOSE RODRIGUEZ MARQUETA

RECURRIDO/A: Cipriano

Procurador/a: ANA CONSUELO GONZALEZ MONTERO

Abogado/a: DAVID SANCHEZ PINAGLIA

SENTENCIA Nº 60/22

Excmo. Sr. D. Vicente Rouco Rodríguez

Presidente

Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez-Escribano Gómez

Iltma. Sra. Doña Carmen Piqueras Piqueras (PONENTE)

Magistrados.

En Albacete a diecinueve de octubre de dos mil veintidós

Vistos en grado de apelación los presentes autos PA 26/20 de la Audiencia Provincial de Toledo, dimanantes de DPA 666/18 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ocaña, por delitos de robo con violencia e intimidación seguidos contra Carlos Miguel, Adriano y Edmundo, representados por la procuradora de los tribunales Sra. Martín-Fuente Colastra y defendidos por el letrado Sr. Rodríguez Marqueta; Jesús Manuel, representado por la procuradora de los tribunales Sra. Díaz Alba y asistido de la letrada Sra. Vergara Medina; siendo parte apelada Cipriano representado por la procuradora Sra. González Montero y asistido del letrado Sr. Sánchez Pinaguia; y el MINISTERIO FISCAL; y ponente la Ilma. Sra. doña M. Carmen Piqueras Piqueras.

Antecedentes

PRIMERO. - La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo dictó sentencia de fecha 14 de febrero de 2022 (en el procedimiento de referencia, con el siguiente fallo:

'Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Carlos Miguel con DNI NUM000, Adriano con DNI NUM001, Edmundo con DNI NUM002, y a Jesús Manuel con DNI NUM003, del delito de pertenencia a grupo criminal del que vienen acusados.

Se absuelve a Jesús Manuel del delito de atentado y de delito leve de lesiones de que viene acusado.

Y se condena a Carlos Miguel como autor de las siguientes infracciones:

A) Por un delito de robo con fuerza en las cosas del artículo 237 , 240 y 235.5 ª y 7 ª y 74.1.2 CP , con carácter continuado, que comprende el delito de hurto, a la pena de siete años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena (BLOQUES 1-4-5)

B) Un delito de falsedad documental continuado de los artículos 390.1.2º, en relación con el artículo 392 y 74 CP , con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de tres años de prisión y multa de doce meses a razón de 6€ diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena (BLOQUES 1-2-5-6).

C) Un delito de receptación del artículo 298.1 CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año y seis meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena (BLOQUE 2).

D) Un delito de robo con violencia e intimidación, agravado por el uso de armas e instrumentos peligrosos, artículo 237 , 242.1 y 3 CP , con la agravante de disfraz y de multirreincidencia, a la pena de prisión de siete años, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena (BLOQUE 3)

E) Un delito de robo con violencia e intimidación agravado por el uso de armas e instrumentos peligrosos, de los artículos 237 , 242.1 y 3 CP , con las circunstancias agravantes de disfraz y multirreincidencia, a la pena de siete años y cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena (BLOQUE 6).

F) Un delito de atentado, previsto y penado en el artículo 550.1 y 551.3 CP , con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (BLOQUE 6).

G) Un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP , a la pena de multa de un mes a 6€ diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 CP (BLOQUE 6).

LL) Un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 564.1.2º 1 CP ,, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone al condenado la pena de alejamiento respecto de Cipriano el que no podrá acercarse al mismo a menos de 300 metros y durante 5 años después del cumplimiento de la pena efectiva.

El máximo de cumplimiento efectivo de la condena no podrá exceder de 20 años, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo.

El condenado habrá de indemnizar a Mercedes Benz España en la cantidad de 12632Â65€; al Ministerio del Interior en la suma de 1467Â97€ y la de 1521Â35€, por la reparación de los vehículos oficiales.

Y al agente de la Guardia Civil NUM004 en la suma de 350€ por sus lesiones.

En todos los casos con el interés legal del artículo 576 Lecr .

Se condena a Adriano como autor responsable de las siguientes infracciones:

A) Por un delito de robo con fuerza en las cosas con carácter continuado del artículo 237 , 240 y 235.5 ª y 7ª CP y articulo 74.1 CP a la pena de prisión de seis años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (BLOQUES 1-5)

B) Por un delito de falsedad documental continuado de los artículos 390.1.2 º, 392 y 74 CP , la pena de tres años de prision y multa de doce meses a razón de 6€ diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP , e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (BLOQUES 1- 2-5-6).

C) De un delito de receptación, del artículo 298.1 CP , con la agravante de multirreincidencia, la pena de prisión de dos años y seis meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (BLOQUE 2)

D) Un delito de robo con violencia e intimidación, agravado por el uso de armas e instrumentos peligrosos, artículo 237 , 242.1 y 3 CP , con la agravante de disfraz y de multirreincidencia, a la pena de prisión de siete años y un mes, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo (BLOQUE 3).

E) Un delito de robo con violencia e intimidación agravada por el uso de armas e instrumentos peligrosos, de los artículos 237 , 242.1 y 3 CP , con las circunstancias agravantes de disfraz y multirreincidencia, a la pena de prisión de siete años y seis meses, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena (BLOQUE 6).

F) Un delito de tenencia ilícita de armas, del artículo 564.1.2ª 1 CP , a la pena de dos años y cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Se impone al condenado la pena de alejamiento respecto de Cipriano al que no podrá acercarse al mismo a menos de 300 metros y durante 5 años después al cumplimiento de la condena.

El máximo de cumplimiento efectivo de la condena no podrá exceder de 20 años declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo.

Se condena a Edmundo como autor responsable de las siguientes infracciones:

A) Por un delito de robo con violencia e intimidación agravado por el uso de armas, de los artículos 237 , 242.1 y 3 CP , con las circunstancias agravantes de multirreincidencia y disfraz, la pena de prisión de seis años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena (BLOQUE 6).

B) Un delito de falsedad documental, artículos 390.1.2 ª y 392 CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses a razón de 6 euros dia, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (BLOQUE 6).

C) Un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 564.1.2ª.1 CP , la pena de dos años y cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone al condenado la pena de alejamiento respecto de Cipriano el que no podrá acercarse al mismo a menos de 300 metros y durante cinco años después al cumplimiento de la pena efectiva.

Se condena a Jesús Manuel como autor responsable de las siguientes infracciones:

A) Un delito de robo con violencia e intimidación, agravado por el uso de armas e instrumentos peligrosos, de los artículos 237 , 242.1 y 3 CP , con las circunstancias agravantes de reincidencia y disfraz, a la pena de cuatro años y diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena (BLOQUE 6).

B) Un delito de falsedad documental, artículos 390.1.2 ª y 392 CP , la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses a razón de 6€ día, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena (BLOQUE 6).

C) Un delito de tenencia ilícita de armas previsto en el artículo 564.1.2ª.1 CP , a la pena de dos años y cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Se impone al condenado la pena de alejamiento respecto de Cipriano el que no podrá acercarse al mismo a menos de 300 metros y durante tres años después del cumplimiento de la pena efectiva.

Los cuatro condenados indemnizaran conjunta y solidariamente a Cipriano en la suma de 6000€ y teniendose en cuenta la consignación efectuada por Jesús Manuel de 4500€.

Los cuatro acusados indemnizaran conjunta y solidariamente en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor y efectos personales sustraídos a Jose Carlos y Cipriano, así como a la mercantil Diseño y Creaciones Mezquita, S.L. en 17747Â67€ por dinero y composturas no recuperados y 453Â75€ más 244Â95€ por el ordenador portátil, laser e impresora no recuperada, si la empresa hubiera sido reembolsada por su aseguradora el reintegro no tendría lugar, a salvo de las acciones que competan a la aseguradora.

Los condenados Carlos Miguel y Adriano habrán de indemnizar conjunta y solidariamente a la mercantil Gefco España, S.A. en el valor que se determine en ejecución de sentencia correspondiente a los vehículos BMW X5 matrícula NUM005 y BMW 54i matrícula .... WFD. Y a la mercantil XPO SUPLYCHAINSPAIN, S.L.L. en 42639Â91€, con reducción del valor de los efectos recuperados y entregados, a determinar en ejecución de sentencia. Y a la mercantil Securitas Seguros España, S.A., por el valor del revolver marca Astra modelo 960 del calibre 38 especial. Y por último a Eusebio en la suma de 6000€ por daños morales.

Todas dichas cantidades con el interés del artículo 576 Lec .

Procede así mismo el decomiso y destino legal del dinero intervenido a los acusados al tiempo de su detención y de los siguientes efectos intervenidos.

Móvil Samsung SM1250F/DS, móvil Nokia TA 1010, móvil Samsung SM J701F7/DS y móvil Samsung SM J260G.

Tapabocas de color negro y un par de guantes de lana.

Fundas de revolver, cartuchos marca GEL, calibre 38.

Pasamontañas negro, maza modelo-marca bellota, llavero con seis llaves de garaje, extractor de bombines, dos dispositivos electrónicos para anular las medidas de seguridad de los vehículos, cuatro mitades de bombines forzados, dos chips electrónicos para arrancar vehículos sin llaves, llaves de vehículos recuperados de las que no se ha podido determinar su origen.

Cuatro inhibidores de frecuencia portátiles, con carga de batería así como cargadores y un walki talki con cargadores de mesa.

Una centralita de clonación de llaves L5.

Placas de matricula intervenida respecto de las que no se ha podido determinar su origen.

Revolver marca Astra modelo TRA 680 del calibre 38 especial en correcto estado de funcionamiento habiéndose eliminado el número de identificación.

Y revolver marca Astra modelo 960 del calibre 38 especial, en correcto estado de funcionamiento, habiéndose eliminado el número de identificación.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 CP, se declaran de oficio las 3/34 avas partes de las costas procesales y respondiendo Carlos Miguel de 14/34 avas partes, Adriano de 11/34 avas partes, Jesús Manuel de 3/34 avas partes y Edmundo de 3/34 avas partes, incluyéndose las costas procesales causadas por la acusación particular de Cipriano.'

SEGUNDO. - En dicha sentencia se declara probado:

'-Bloque 1, hechos del 26 de Septiembre de 2018.

Sobre las 16 horas del 26 de Septiembre de 2018, Carlos Miguel y Adriano, hermanos a pesar de la discordancia en el primer apellido, en unión de al menos otros dos individuos no identificados, se desplazaron hasta la campa que la mercantil Gefco España tiene en la calle Cormoranes de la localidad de Pinto y tras saltar el muro de protección perimetral de dosmetros de altura procedieron a la apertura de los siguientes vehículos, apoderándose de los mismos:

BMW serie 5 matrícula ....YXK.

BMW X5 matrícula ....HKK.

BMW X5 matrícula NUM005.

BMW 540i matrícula .... WFD.

Abandonando el lugar conduciéndolos a elevada velocidad, fracturando la barrera de seguridad en el impacto para salir de la campa, no obstante la actuación del vigilante de seguridad para obstaculizar su marcha.

Los vehículos eran propiedad de BMW Ibérica, correspondiendo su custodia a Gefco España, S.A. Su valor conjunto es superior a los 50000€.

Posteriormente Carlos Miguel y Adriano, procedieron a cambiar las matrículas de los vehículos, colocando las de otros que habían sido igualmente sustraídas previamente, con pleno conocimiento de dicha sustracción.

Al vehículo matrícula ....YXK le colocaron la matrícula ....HKK, siendo recuperado el 24 de Noviembre de 2018, en las inmediaciones del domicilio de Carlos Miguel, sito en la CALLE000 nº NUM006 de la localidad de Seseña, contaba con 26628 Kilómetros según la diligencia de inspección técnica policial. Así mismo en el interior del maletero se recuperó la matrícula original del vehículo y en la vivienda citada dos juegos de llaves originales y el mando de apertura.

El vehículo junto con los citados efectos fue restituido a Gefco España, S.A.

Al vehículo matrícula .... BJB le colocaron la matrícula mendaz .... ZGV que había sido previamente sustraída al vehículo propiedad de Baldomero, en hora no determinada del 11 de Noviembre de 2018 en la localidad de Valdemoro.

El vehículo fue recuperado en el interior de nave industrial sita en la calle Teresa Herrera 5 del polígono Las Monjas en la localidad de Seseña portando la citada matrícula. De igual forma la llave original del vehículo fue recuperada en el domicilio de Carlos Miguel, procediéndose a su devolución a Gefco España, S.A.

El vehículo BMW X5 .... BJB había sido matriculado el 9 de Febrero de 2018 y mostraba 3129 Kilómetros de recorrido según la ficha de lectura de su llave en el concesionario de la marca.

- Bloque 2, hechos de 1 de Octubre de 2018

En la mañana del día 1 de Octubre de 2018, por individuo no identificado, se procedió a la sustracción de la furgoneta Renault Master color blanco, sin matrícula y con número de bastidor NUM007 cuando la misma se encontraba en el interior de las instalaciones de la mercantil Sintax Logística, S.A. de la localidad de Getafe. En fecha no determinada pero en todo caso anterior al 5 de Noviembre de 2018, la furgoneta fue puesta a disposición de Carlos Miguel y Adriano, quienes conocedores de la sustracción se sirvieron de la misma hasta su recuperación del 23 de Noviembre en la nave situada en la calle Teresa Herrera 5 del Polígono Las Monjas de Seseña.

Para servirse de la furgoneta primero la colocaron las placas de matrícula .... FHY y con posterioridad las placas ....-RWK, teniendo preparadas en su interior para igual uso las placas .... BFZ, conocedores de igual forma que las citadas matrículas correspondían a otros vehículos y que habían sido previamente sustraídas.

Las llaves de la furgoneta fueron recuperadas en el domicilio de Carlos Miguel sito en la CALLE000 de Seseña, la furgoneta fue restituida a su propietario y contaba con 883 kilómetros según la inspección técnica policial.

- Bloque 3, hechos de 5 de Noviembre de 2018

En hora no determinada pero en todo caso anterior a las 19 horas del día 5 de Noviembre de 2018, Carlos Miguel y Adriano, en unión de terceros no identificados, sirviéndose de los vehículos BMW X5 con matrícula mendaz ....WFX y Renault Master al que habían colocado las placas de matrícula .... FHY, anteriormente sustraída, se desplazaron desde la localidad de Seseña hasta la localidad de Yunquera de Henares (Guadalajara).

Minutos antes de las 20 horas llegaron en ambos vehículos hasta el exterior de las instalaciones de la mercantil XPO SUPLYCHAINSPAIN, S.L.L. sita en la calle Canteros.

Tras realizar durante una media hora las oportunas vigilancias, ocultos sus rostros con prendas tipo 'braga' para evitar su identificación y provistos de armas de fuego, asumiendo todos ellosque si era preciso procederían a su uso, se dirigieron con los vehículos a la puerta de salida de camiones donde se encontraba un vigilante de seguridad, Eusebio, al que procedieron a reducir primero, sirviéndose de un arma de fuego, asiéndole con fuerza hasta el interior de las instalaciones mientras comprobaban que no había más servicio de vigilancia, llegando incluso a engrilletarle y encañonarle en reiteradas ocasiones tanto en la espalda como en el pecho quitándole su arma reglamentaria tipo revolver marca Astra modelo 960 calibre 38 sp., de la que igualmente se valieron para intimidarle, apuntándole de forma reiterada con el mismo.

Acto seguido y tras fracturar las jaulas en las que se encontraban los efectos que pretendían sustraer, procedieron a cargar tanto la furgoneta como el vehículo BMW X5 abandonando el lugar. Los acusados se apoderaron en el transcurso de la acción de seis cartuchos marca Geco calibre 38 especial, así como el arma del vigilante de seguridad propiedad de la mercantil Securitas Seguros España, arma que fue recuperada posteriormente en poder de los acusados sin bien había sido manipulada su numeración.

Los acusados se apoderaron de múltiples dispositivos móviles, tablets, accesorios, televisiones, paquetes informáticos Microsoft office y joyas diversas, valorado en un total de 42639Â91€. Cinco cajas con joyas, una televisión así como las cajas de los dispositivos y uno de los paquetes Microsoft office fueron recuperados en la nave sita en el Polígono Las Monjas usada por los hermanos para ocultar sus vehículos y efectos sustraídos.

El vigilante de seguridad Eusebio a resultas del incidente padeció trastornos sicológicos que precisaron de asistencia médica y farmacéutica y que le obligaron a cambiar de actividad laboral dejando la misma en la que llevaba más de diez años, pasando a percibir ingresos inferiores a los que venía obteniendo.

- Bloque 4, hechos de 12 de Noviembre de 2018

Se declara probado que en hora no determinada del 12 de Noviembre de 2018, Carlos Miguel, ya personalmente ya por tercera persona siguiendo sus instrucciones, procedió a sustraer el vehículo Renault Megane matrícula ....FGY que su propietario Severiano había dejado estacionado con las puertas cerradas perfectamente en la calle Castillo de Candanchú de Madrid procediendo el acusado a servirse del vehículo hasta que tras su detención, fue recuperado el 23- 11-2018 en las inmediaciones de su domicilio en Seseña, siendo localizadas las llaves dobladas, duplicadas en su domicilio. El vehículo presentaba 105645 kilómetros y había sido sustraído con 104000 Km.

- Bloque 5 hechos de los días 13 y 19 de Noviembre de 2018

Sobre las 10.30 horas del día 13-11-2018, Carlos Miguel y Adriano, en unión de terceros no identificados, se desplazaron hasta las instalaciones de la mercantil Mercedes Benz Retail, S.A., en l a calle Alcalá nº 728 de Madrid, accediendo al interior tras saltar valla perimetral de seguridad de dos metros de altura, apoderándose de vehículo Mercedes GLA 250 4MATIC Sport matrícula .... WTQ, a nombre de Naharro Mobiliario, S.L., matriculado el 16-1-20104, presentaba 41202 kilómetros cuando fue recuperado tras la detención de los encartados, tiene valor de 45000 euros.

Repitiendo la misma acción el 19 de Noviembre de 2018, saltando la valla perimetral de dos metros de altura y apoderándose de vehículo Mercedes C350-C220BT matrícula .... JGK, perteneciente a Mercedes Benz Retail, S.A., siendo posteriormente recuperado tras la detención de los encartados y entregado a su propietario, matriculado el 8-2- 2018, presentaba 18144 Km. recorridos, tiene valor de 55000 euros.

Acto seguido procedieron a cambiar la matrícula del vehículo Mercedes GLA 250, colocándole las placas de matrícula .... CCS, el vehículo fue utilizado por los dos acusados, siendo recuperado en las inmediaciones del domicilio de Adriano, en la CALLE001 NUM008 de Ontígola, al tiempo de su detención llevaban las llaves del vehículo.

- Bloque 6, hechos del 22 de Noviembre de 2018

Probado y así se declara que Carlos Miguel, Adriano, Edmundo y Jesús Manuel, aceptando que para su fin lucrativo común resultaba preciso servirse de armas de fuego tipo revolver, poco antes de las 15 horas del 22 de Noviembre de 2018 se dirigieron hasta el domicilio del segundo sito en la CALLE001 de la localidad de Ontígola. A tal efecto, se sirvieron de los vehículos previamente sustraídos Mercedes C 350 matrícula .... JGK y Mercedes GLA matrícula .... RQX, al que ya habían colocado la placa de matrícula .... CCS, conducidos respectivamente por Adriano y Carlos Miguel, acompañando a este último Jesús Manuel, así como el vehículo Renault Megane matrícula .... VHQ, conducido por Edmundo.

Minutos después abandonan el lugar para dirigirse a la ciudad de Córdoba, si bien solo se desplazan en el vehículo Mercedes C350 y en el Renault Megane.

Una vez en la localidad de Córdoba y para evitar que el vehículo Mercedes C350 matrícula .... JGK pudiera ser vinculado con los hechos que iban a perpetrar, se apoderaron de las placas de matrícula .... WWJ del vehículo propiedad de Andrés, quién lo había dejado estacionado en la Avenida Nuestra Señora de la Fuensanta de Córdoba. Colocadas las placas de matrícula citadas, se dirigieron hasta las inmediaciones de la joyería sita en la calle Hermanos Luján 10 de la misma ciudad, propiedad de la mercantil Diseño y Creaciones Mezquita, S.L., donde con ocasión de la llegada del vehículo matrícula ....-ZHH ocupado por los trabajadores de dicha empresa Jose Carlos y Cipriano, sobre las 19Â38 horas, mientras uno de los acusados esperaba al volante del vehículo, los otros tres se bajaron y abordaron a los trabajadores cuando salían de su vehículo y ocultos los rostros de los cuatro acusados de forma que no pudieran ser identificados y sirviéndose de al menos dos armas de fuego tipo revolver con los números borrados y para cuya tenencia carecían de toda licencia, apuntaron a los trabajadores obligándoles a tirarse al suelo, al tiempo que les espetaban que les pegarían un tiro y a que les entregaran las llaves del maletero, apoderándose de todas las joyas que allí encontraron, así como un ordenador portátil tipo impresora, un lector de código laser, diversa documentación tanto de la empresa como del vehículo y personal de los trabajadores, así como efectos particulares de los mismos (teléfonos móviles y un décimo de lotería número NUM009) y una cantidad no determinada de dinero.

En concreto en cuanto a las joyas, se apoderaron:

En el interior de una maleta negra, setenta anillos de oro blanco, setenta anillos de oro amarillo, setenta anillos y sellos de oro amarillo, setenta y siete sortijas de oro, ciento cuarenta colgantes en forma de cruz, 894 pares de pendientes de oro, 54 alfileres de oro, 11 colgantes de oro, 27 pendientes japoneses.

En el interior de un maletín, numerosas alianzas, sortijas de diamantes, colgantes de oro, piercing de oro, bolsas con colgantes de oro de diferentes pesos, pulseras tobilleras.

En el interior de una bolsa de deportes negra, diecisiete mantas con joyas de oro-pulseras, esclavas, medallas, cadenas así como 68 piercing y 91 colgantes, todos de oro.

Bolsa de deportes Adidas, 145 alianzas y sortijas de oro, báscula de precisión, mantas con pulseras y gargantillas, cadenas y cordones de plata, bolsas con pendientes de oro y plata, así como sobres con composturas.

Todas las joyas valoradas en unos 500000€, fueron recuperadas esa misma noche con ocasión de la detención de los acusados en la localidad de Ontígola y entregadas a Constancio en su calidad de representante de la mercantil titular. No fueron recuperadas composturas valoradas en 17127Â97€, así como el portátil y lector de barras valorados en 453Â75€ ni la impresora valorada en 244Â95€.

Las armas de fuego usadas que fueron recuperadas con ocasión de su detención ocultas en el interior de una mochila fueron:

Revolver marca Astra modelo TRA 680 del calibre 38 especial, en correcto estado de funcionamiento habiéndose eliminado el número de identificación; y revolver marca Astra modelo 960 del calibre 38 especial, en correcto estado de funcionamiento habiéndose eliminado el número de identificación, tras su sustracción en la localidad de Yunquera de Henares el 5 de Noviembre de 2018.

Cipriano producto del asalto resultó con trastornos sicológicos de los que fue asistido médica y farmacológicamente, quedando con miedo de salir a la calle, inquieto y sobresaltado por si sufre alguna agresión o asalto.

De forma inmediata los asaltantes iniciaron la huida, primero en el vehículo Mercedes al que nuevamente quitaron las placas sustraídas y colocaron las que les correspondían, regresando hasta la localidad de Ontígola, sirviéndose igualmente del vehículo Renault Megane que habían utilizado para el viaje de ida.

Por Agentes de la Guardia Civil se había preparado el oportuno dispositivo para proceder a la detención en las inmediaciones de la CALLE001 de la localidad de Ontígola, habiendo tenido noticia en el curso de la preparación del dispositivo de los hechos cometidos en Córdoba.

Sobre las 22Â10 horas la comitiva formada por los vehículos Mercedes C350 matrícula .... JGK y Renault Megane matrícula .... VHQ llegó hasta las inmediaciones de la vivienda, ocupando el primer vehículo los hermanos Carlos Miguel conductor y Adriano copiloto, y el segundo Edmundo conductor y Jesús Manuel como copiloto.

Al llegar a la puerta de la vivienda sita en el número NUM008 el acusado Adriano se bajó del vehículo y comenzó a sacar del mismo las mochilas y maletas con las joyas sustraídas, depositándolas ante la puerta de la vivienda, momento en que se activó el dispositivo policial para proceder a la detención de los acusados.

En ese momento Adriano inició la huida a la carrera si bien fue finalmente detenido en las inmediaciones de su domicilio.

Por su parte Carlos Miguel, al volante del vehículo Mercedes 350, de elevada cilindrada, presidido en su obrar por el propósito de sustraerse a las determinaciones y requerimientos de las fuerza actuante y asumiendo los eventuales menoscabos físicos y aun riesgo para la vida que de su proceder pudiera derivarse para los agentes actuantes, inició maniobras de huida con el vehículo, de forma que aceleró la marcha a cuanta velocidad pudo en dirección al dispositivo de cierre formado por la furgoneta Mercedes Sprinter matrícula DWF....K del cuerpo GRS de la Guardia Civil, de forma que aunque el agente con TIP NUM010 desde el centro de la calzada le requirió para que se detuviera, el acusado continuó la marcha, tratando de deslumbrar al agente con las luces largas, obligándole a que saltara hacia un lado para evitar el impacto, golpeando acto seguido a la furgoneta para retirarla de su camino, dirigiéndose acto seguido contra el vehículo Mercedes ML XFQ....H desde el que el capitán de la Guardia Civil con TIP NUM004 trataba de lograr que detuviera la marcha, impactando nuevamente contra dicho vehículo por el lateral en el que el agente se encontraba, sin posibilidad alguna de evitar el impacto, deteniendo sus acometimientos una vez que tanto por otros agentes se efectuaron los oportunos disparos tanto a las ruedas como a zonas del vehículo en la que no se pusiera en peligro al acusado pero se lograra detener su marcha, siendo asistidos por la furgoneta Mercedes Sprinter que realizó nueva maniobra para golpear la parte trasera del vehículo ranchera conducido por Carlos Miguel y lograr que se detuviera, no obstante salió del vehículo a la carrera hasta que en las inmediaciones fue detenido.

Por su parte Edmundo, conductor y Jesús Manuel, copiloto, al percatarse de la presencia de los agentes de la Guardia Civil, trataron de huir del lugar en el vehículo Renault Megane dirigiéndose hasta la calle Tomillo y dado que carecía de salida el vehículo queda detenido siendo reducidos sus ocupantes.

El agente de la Guardia Civil con TIP NUM011 resultó con lesiones, sin que se acredite que lo fueran por un supuesto acometimiento de Jesús Manuel y que consistieron en, contusión en cara anterior de la pierna izquierda con inflamación y excoriación y herida en el tercio distal de la cara anterior de la misma pierna para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa, con 15 días de sanidad de perjuicio básico y secuelas, cicatriz en la zona afectada, un punto.

Por su parte el agente de la Guardia Civil con TIP NUM004 sufrió contusión en rodilla derecha para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa empleando 7 días al efecto.

El vehículo Mercedes C350 matrícula .... JGK resultó con desperfectos cuya reparación ascendió a 12032Â65€.

La furgoneta matrícula XFQ....H sufrió desperfectos cuya reparación ascendió a 1467Â97€.

La reparación del vehículo matricula DWF....K ascendió a 1521Â36€.

- De la diligencia de entrada y registro en la CALLE001 de Ontígola.

Amparada en la correspondiente resolución judicial, por agentes de la Guardia Civil se procedió a la práctica de diligencia de entrada y registro en el domicilio de la CALLE001 nº NUM008 de Ontígola, vivienda habitual del acusado Adriano siendo intervenidos:

Llaves y documentación de vehículo Jaguar ....GHQ.

Cuatro inhibidores de frecuencia portátiles con carga de batería así como cargadores y un walki talki con cargadores de mesa.

Una centralita de clonación de llaves L5.

- De la diligencia de entrada y registro en la CALLE000 nº NUM006 de Seseña.

Amparada en la correspondiente resolución judicial, por agentes de la Guardia Civil se procedió a la práctica de diligencia de entrada y registro en el domicilio de la CALLE000 nº NUM006 de la localidad de Seseña, vivienda habitual de Carlos Miguel, siento intervenidos:

Una funda de revolver.

Cartuchos de la marca GLF calibre 38.

Pasamontañas negro, maza de grandes dimensiones, llavero con seis llaves de garaje, extractor de bombines, dos dispositivos electrónicos para anular las medidas de seguridad de los vehículos, cuatro mitades de bombines forzados, dos chips electrónicos para arrancar vehículos sin llaves, así como los juegos de llaves de la furgoneta Renault Master antes referida y de los vehículos BMW ....YXK Y .... BJB, así como llave duplicada y doblada del vehículo Renault Megane ....FGY, entre otras muchas llaves.

- De los efectos recuperados en nave nº 15 sita en la calle Teresa Herrera 5 del Polígono Industrial Las Monjas de la localidad de Seseña Nuevo.

Con ocasión del registro efectuado en la nave sita entre las calles Jiménez Díaz y Teresa Herrera fueron recuperados:

El vehículo BMW modelo X5 con placa de matrícula .... BJB, portando matrícula mendaz, fue restituido a su propietario.

Furgoneta Renault Master portando placa de matrícula ....-RWK, tras la retirada de la placa de matrícula .... FHY. El vehículo fue devuelto a su dueño.

Y efectos, una televisión Philips de 65 pulgadas; otra marca LG 60-UJ634V; cinco cajas con joyas marca Amaya Arzuaga; caja con collar marca IONFIZ; diversas botellas de ron precintadas; caja de cartón de la marca ZTE BLADE A510 con los números de IMEI de diferentes terminales; caja con IMEIÂS de cinco tablets; caja con IMEI de cinco ipads.

Los citadoefectos se correspondían con parte de los sustraídos el 5 de Noviembre de 2018 por los acusados Carlos Miguel y Adriano en las instalaciones de la mercantil XPO SUPLYCHAIANS SPAIN, S.L.

Además en el interior de la furgoneta Renault Master fue recuperado un paquete de Microsoft Office 365 procedente del mismo hecho. Todos ellos fueron restituidos al representante legal de la empresa.

- Otros efectos recuperados:

Así mismo fue recuperado el vehículo Mercedes GLA matrícula .... WTQ con las matrículas mendaces .... CCS, así como las llaves de la apertura entre los efectos de los hermanos Samuel.

Al tiempo de su detención fueron intervenidos en poder de los acusados las siguientes cantidades de dinero y efectos vinculados con los hechos:

Dos guantes de color negro, un gorro de color negro, 837Â03€, en poder de Adriano.

55€ en poder de Carlos Miguel.

Un decimo de lotería nº NUM009 y 72Â5€ en poder de Jesús Manuel.

Dos tapabocas de color negro y un par de guantes de lana en poder de Edmundo.

Así mismo, en poder de Adriano fue intervenido el teléfono móvil Alcatel modelo 1054D del que se sirvió para sus comunicaciones en particular la adquisición de placas de matrícula mendaces, así como el móvil Sansumg SM- J250F-DS.

En el interior del vehículo Renaut Megane fue recuperado el teléfono móvil Nokia-1010, así como el Samsumg SM J701F7-DS propiedad de Edmundo; finalmente en el mismo vehículo fue intervenido el teléfono Samsumg SM-J260-G del que era titular Jesús Manuel.

- Situación personal de los acusados.

Detenidos el 22 de Noviembre de 2018, fueron reducidos a situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por auto de 25 de Noviembre de 2018, situación en la que pertenecen a la fecha de esta resolución.

- De los antecedentes penales de los acusados.

Adriano fue condenado.

Por sentencia firme de fecha 15 de Mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, ejecutoria 295/14 , como autor responsable de un delito de receptación a la pena de 18 meses de prisión, habiéndose acordado por auto de fecha 10 de Julio de 2019 el archivo de la ejecutoria por cumplimiento de la pena impuesta.

Por Sentencia firme de 19 de Noviembre de 2014 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid en la causa 1722/14 como autor personalmente responsable de un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de tres años de prisión, así como a la pena de doce meses de prisión por un delito de receptación, penas objeto de cumplimiento en la ejecutoria 15/15 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe .

Por sentencia firme de fecha 22 de Septiembre de 2014, dictada por la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid en la causa 1457/14 como autor personalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de cuatro meses y quince días de prisión.

Por sentencia firme de 22 de Noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid en la causa 430/12 , a la pena de cuatro meses de prisión, así como autor personalmente responsable de un delito de receptación, objeto de cumplimiento en la ejecutoria 2685/14 del Juzgado de Ejecutorias Penales nº 4 de Madrid, aun pendiente de cumplimiento en la fecha de los hechos.

Por sentencia firme de 8 de Mayo de 2017 dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa 386/17 , a la pena de tres meses de prisión como autor personalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, ejecutada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Mostoles en la ejecutoria 277/17 , pendiente de cumplimiento en la fecha de los hechos.

Por sentencia firme de 28 de Noviembre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección séptima, en la causa 386/17 , a la pena de tres meses de prisión como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas.

Por sentencia firme de 22 de Abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe en la causa 194/15 como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de seis meses de prisión, así como por un delito de atentado a la pena de un año y seis meses de prisión, suspendida por auto de fecha 20 de Abril de 2017 por plazo de cuatro años en la ejecutoria 180/17. En la misma causa fue condenado como autor responsable penalmente de un delito de lesiones tipificado en el artículo 147 CP a la pena de cinco meses de multa, pena que extinguió el 26 de Abril de 2017.

Por sentencia firme de fecha 17 de Julio de 2017 dictada por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Madrid en la causa 302/17 a la pena de seis meses de prisión como autor penalmente responsable de un delito de asociación ilícita así como por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de seis meses de prisión, falsedad documental a la pena de cinco meses y siete días de prisión, objeto de cumplimiento en la ejecutoria 96/17, pendiente de cumplimiento en la fecha de los hechos.

Por sentencia firme de fecha 4 de Junio de 2018, dictada por la Sección 23ª de la Audiencia Provincial De Madrid en la causa 838/18 a la pena de cinco meses de prisión como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas coma pendiente de cumplimiento a la fecha de los hechos en el seno de la ejecutoria 313/18 del juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares .

- El acusado Carlos Miguel fue condenado:

Por sentencia firme de fecha 6 de Febrero de 2013 dictada por el juzgado de lo Penal número 2 de Toledo en la causa 125 /11 , ejecutoría 131/13 a la pena de un año de prisión como autor penalmente responsable de un delito de atentado, pena que extinguió el 26 de abril de 2016.

Por sentencia firme de 19 de Diciembre de 2014 dictada por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Madrid en la causa 1722/14 fue condenado como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia a la pena de 2 años y 6 meses de prisión.

Por sentencia firme de fecha 10 de Noviembre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid Sección 30 en la causa 1457/16 fue condenado a la pena de tres meses de prisión como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, es objeto de cumplimiento en la ejecutoria 632/16 del juzgado de lo Penal número 4 de Getafe , pendiente a la fecha de los hechos objeto de los presentes.

Por sentencia firme de fecha 21 de Abril de 2015 dictada por la Sección sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en la causa 81/15 como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 3 años de prisión así como la pena de un año de prisión por pertenencia a organización criminal, es objeto de cumplimiento en ejecutoria número 186/15 del juzgado de lo Penal número 7 de Zaragoza , pendiente de cumplimiento a la fecha de los hechos.

Por sentencia firme de fecha 12 de Enero de 2017, dictada por la Sección 30 de la de la Audiencia Provincial de Madrid en la causa 1795/16 fue condenado como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 9 meses y un día de prisión.

Por sentencia firme de fecha 17 de Junio de 2017 dictada por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Madrid a la pena de 3 meses de prisión como autor penalmente responsable de un delito de asociación ilícita, seis meses de prisión por un delito de robo con fuerza en las cosas y cinco meses y siete días por un delito de falsedad documental en la causa 302/17.

Por sentencia firme de fecha 4 de junio de 2018 dictada por la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid en la causa 838/18 a la pena de dos meses y 25 días de prisión como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, pendiente de cumplimiento a la fecha de los hechos.

- Jesús Manuel fue condenado por sentencia firme de fecha 4 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año de prisión que fue sustituida por la pena de multa en la ejecutoria 1533/18, pendiente de cumplimiento en noviembre de 2018.

- Edmundo fue condenado:

Por sentencia firme de 4 de Junio de 2018 dictada por la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid en la causa 838/18 a la pena de dos meses y 25 días de prisión como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, pena pendiente de ejecución en la fecha de los hechos objeto de las presentes.

Por sentencia firme de 14 de Enero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe en la causa 56/15 como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año de prisión extinguida mediante la suspensión de la pena por plazo de dos años acordado por auto de 14 de Enero de 2016 y con fecha 5 de Marzo de 2018.

Por Sentencia firme de fecha 21 de Octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Soria en la causa 70/15 entre otros delitos por el delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de dos años de prisión, acordada su suspensión por auto de 21 de Octubre de 2015 y extinguida con fecha 24 de Octubre de 2018.

Jesús Manuel consignó ante el Juzgado de Instrucción el 19 de Noviembre de 2019 la suma de 4500€ en concepto de responsabilidad civil.'

TERCERO. - Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación para ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia por la representación procesal de los cuatro acusados a través de los respectivos escritos de recurso.

1. Recurso de Carlos Miguel

Primero. - Vulneración del derecho al proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución española y del derecho de defensa por la ocultación del uso de medios de investigación tecnológica.

Segundo. - Vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley del artículo 24.2 CE.

Tercero. - Quebrantamiento de las normas y garantías procesales por declarar impertinente una pregunta necesaria y determinante.

Cuarto. -Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE con relación a los hechos contenidos en el bloque nº 1 (hechos del 26 de septiembre de 2018).

Quinto. - Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE en relación con los hechos contenidos en el bloque nº 2 (hechos del 1 de octubre de 2018).

Sexto. - Vulneración del derecho a la presunción de inocencia con relación a los delitos del bloque nº 3 (Hechos del 5 noviembre 2018).

Séptimo. - Vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con los hechos del bloque nº 4 (Hechos de 12 noviembre 2018).

Octavo. - Vulneración del derecho a la presunción de inocencia con relación a los hechos del bloque nº 5 (Hechos del día 13 y 19 de noviembre de 2018).

Noveno. - Vulneración de la presunción de inocencia con relación a los hechos relativos al bloque nº 6 (Hechos del 22 de noviembre de 2018-Asalto joyería de Córdoba, falsificación de documento y atentado con instrumento peligroso).

Décimo. - Vulneración del derecho a la presunción de inocencia con relación a la agravante del artículo 235.5 por la especial gravedad de los efectos sustraídos en los delitos contra el patrimonio del bloque 5.

Decimoprimero.- Infracción del artículo 654.1.2.1ª del Código Penal.

Decimosegundo.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE en relación con el artículo 66 del Código Penal en cuanto a la pena del delito continuado de falsedad.

Decimotercero.- Infracción del artículo 74.1 del Código Penal en relación con la pena impuesta para los bloques 1 y 5 respecto de los delitos contra el patrimonio.

Decimocuarto.-Indebida aplicación del artículo 66.5 (multirreincidencia) en relación con el artículo 244.1.3. del Código Penal.

2. Recurso de Adriano

Primero.- Vulneración del derecho al proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución española y del derecho de defensa por la ocultación del uso de medios de investigación tecnológica.

Segundo.- Vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley del artículo 24.2 CE.

Tercero.- Quebrantamiento de las normas y garantías procesales por declarar impertinente una pregunta necesaria y determinante.

Cuarto.- Vulneración del derecho a la protección de datos del artículo 18.4 y a la intimidad del 18.2 CE en relación con el derecho al proceso con todas las garantías del artículo 24.2 CE, y de 588 quinquies b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con las consecuencias establecidas en el artículo 11 LOPJ.

Quinto.-Vulneración del derecho a la presunción de inocencia con relación a los hechos del bloque 1 y 3 por uso de datos obtenidos con vulneración de derechos fundamentales.

Sexto.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE con relación a los hechos del bloque 1.

Séptimo.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE con relación a los hechos del bloque 2.

Octavo.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia con relación al robo con violencia en la localidad de Yunquera de Henares, bloque 3.

Noveno (erróneamente numerado de nuevo como octavo). - Vulneración del derecho a la presunción de inocencia con relación al robo con fuerza, bloque 5.

Décimo (erróneamente numerado como noveno). - Vulneración del derecho a la presunción de inocencia con relación a los hechos del bloque 6.

Decimoprimero (erróneamente numerado como décimo). - Vulneración del derecho a la presunción de inocencia con relación a la agravante del artículo 235.5 por la especial gravedad de los efectos sustraídos, bloque 5.

Decimosegundo (erróneamente numerado como decimoprimero). - Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el artículo 66 del Código Penal en cuanto a la pena por el delito continuado de falsedad.

Decimotercero (erróneamente numerado como decimosegundo). - Infracción del artículo 564.1. 2ª del Código Penal).

Decimocuarto (erróneamente numerado como decimotercero). - Infracción del artículo 74.1 del Código Penal en relación con la pena impuesta para los delitos contra el patrimonio de los bloques 1 y 5.

Decimoquinto (erróneamente numerado como decimocuarto). - Indebida aplicación del artículo 66.5 del Código Penal (multirreincidencia) en relación con el artículo 242.1.3 y con el 298 código Penal.

3. Recurso de Edmundo

Primero. - Vulneración del derecho al proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución española y del derecho de defensa por la ocultación del uso de medios de investigación tecnológica.

Segundo.- Vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley del artículo 24.2 CE.

Tercero.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia con relación a los hechos contenidos en el bloque 6.

Cuarto.- Infracción por indebida aplicación del artículo 66.5 CP en relación con el articulo 22.8 CP.

Quinto.- Infracción por aplicación indebida de la agravante contenida en el artículo 564.2. 1ª CP en el delito de tenencia ilícita de armas.

4. Recurso de Jesús Manuel

Primero.- Infracción de precepto constitucional de presunción de inocencia del artículo 24.2 CE en relación con el artículo 5.4 LOPJ, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 856 bis c) apartado e) LECrim. con relación al robo de Córdoba el 22 de noviembre.

Segundo.- Infracción de precepto constitucional de presunción de inocencia del artículo 24.2 CE en relación con el artículo 5.4 LOPJ, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 856 bis c) apartado e) LECrim., con relación al delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.2. 1ª CP.

Tercero.- Subsidiariamente, Infracción de precepto constitucional de presunción de inocencia del artículo 24.2 CE en relación con el artículo 5.4 LOPJ, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 856 bis c) apartado b) LECrim., con relación al delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564 CP, concretamente del subtipo agravado del apartado 2º. 1ª de dicho precepto.

Cuarto.- Infracción de precepto constitucional del 24.1 CE 'y así mismo por infracción de precepto legal conforme a lo previsto en el art. 846 bis c) apartado b) LECrim., por inaplicación del art. 21. 5ª CP' (atenuante de reparación del daño).

Quinto.- Infracción de precepto constitucional del 24.1 CE 'y así mismo por infracción de precepto legal conforme a lo previsto en el art. 856 bis c) apartado b) LECrim., por inaplicación del art. 21.1 en relación con el 20.3 CP' (atenuante muy cualificada de drogadicción o subsidiariamente, simple o analógica art. 21. 6ª CP).

CUARTO.- De los recursos se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para impugnación; y una vez emplazadas en legal forma y comparecidas dentro de plazo ante esta Sala, se señaló para la vista del recurso la audiencia del día 13 de septiembre de 2022, quedando la Sala compuesta por el Excmo. Sr. Presidente, D. Vicente Rouco Rodríguez, y los Ismos/a Sres./a Magistrados/a D. Jesús Martínez-Escribano Gómez y Dª M. Carmen Piqueras Piqueras, recayendo la Ponencia en esta última, habiendo tenido lugar en el día señalado con la asistencia del Ilmo. Sr. D. Ramón Sánchez Melgarejo en representación del Ministerio Fiscal, de las partes recurrentes representadas en este acto por sustitución por los procuradores de los tribunales Sra. Naranjo Torres y Sr. López Luján, habiendo excusado su presencia en este acto la acusación particular recurrida; que expusieron por su orden lo que estimaron pertinente, tanto en apoyo del recurso como de la impugnación del mismo, según consta en la grabación del acto de la vista en el correspondiente soporte informático.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada

Fundamentos

PREVIO.- Analizaremos en primer lugar los motivos de vulneración de normas y garantías procesales, comenzando por los motivos primero y segundo de los recursos de Carlos Miguel, Adriano y Edmundo, dada la identidad de su contenido; daremos contestación seguidamente al motivo tercero común e igual a Carlos Miguel y Adriano; para después examinar los motivos cuarto y quinto de Carlos Miguel en los que denuncia la vulneración del derecho a la protección de datos del artículo 18.4 y a la intimidad del 18.2 CE y de 588 quinquiesb de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como del derecho a la presunción de inocencia de los hechos del bloque 1 y 3.

A continuación, daremos respuesta individualizada al resto de motivos de cada uno de los recursos de estos tres acusados, para finalizar con el formulado por Jesús Manuel.

Motivos de quebrantamiento de normas y garantías procesales comunes a Carlos Miguel, Adriano y Edmundo (primero y segundo)

PRIMERO.- El motivo primerode los recursos de los tres acusados tiene idéntico contenido. Denuncian la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 CE y del derecho de defensa por la ocultación del uso de medios de investigación tecnológica.

1. Alegan la utilización de medios de investigación tecnológicos no autorizados judicialmente, limitativos de derechos fundamentales. Concretamente de la instalación de mecanismos de geoposicionamiento en uno de los vehículos utilizados por los acusados cuya solicitud no consta en las actuaciones así como tampoco constan las decisiones adoptadas por los juzgados correspondientes, ni el resultado obtenido, habiendo sido ocultadas al juzgado instructor y a la defensa, que solo tuvo conocimiento de todo ello en el acto del juicio oral cuando dos agentes de la Guardia Civil manifestaron que ' habían solicitado distintos mandamientos y al menos en una ocasión un vehículo fue balizado por razones de urgencia sin que el juez convalidara el balizamiento. Además(...) se solicitaron otras medidas que no fueron concretadas por los agentes y de las que tampoco se explicó qué rendimiento obtuvieron de las mismas.'

Los apelantes consideran que la ocultación de dicha información resulta incompatible con el Derecho a un juicio justo. Se apoya en la Directiva Comunitaria 2012/13/UE, traspuesta al ordenamiento jurídico interno por LO 5/015 que modificó el artículo 118 LECrim. y en jurisprudencia que citan.

Explican que el vehículo balizado Mercedes A 200 blanco matrícula .... CHN, es aquel en que Adriano es observado por primera vez, de lo que deducen que es más que evidente que su ubicación se obtuvo por medio de este sistema de seguimiento y no a la casualidad; ello permitió a su vez la programación de la vigilancia policial del día 5 de noviembre de 2018 en la localidad de Seseña, siendo que hasta entonces no se conocía el paradero de ninguno, pues de haberlo conocido hubieran utilizado el dato supuesto que sobre los hermanos Samuel pesaban varias requisitorias judiciales de ingreso en prisión. Siguen afirmando que a raíz de la ubicación de Adriano pudo obtenerse más información relevante para la subsiguiente programación de los apostaderos, que sirvieron para identificar los vehículos que supuestamente participaron en el robo de Córdoba, su localización en la nave del polígono industrial Las Monjas, y para en definitiva poder practicar la detención de los acusados y las subsiguientes incautaciones.

Ante la revelación de la instalación de una baliza de seguimiento por uno de los agentes en el acto del juicio oral, el letrado de los acusados solicitó la suspensión al amparo del art. 746.6 LECrim., para la realización de una 'instrucción suplementaria consistente en que se requiera a la unidad investigadora para que previa consulta de sus archivos informar sobre qué solicitudes y a qué juzgado se habían realizado que afectase a Derechos Fundamentales, una vez obtenida esa información que se solicitase a los juzgados correspondientes la solicitudes y las decisiones adoptadas y en todo caso que se aportase la información que se hubiera obtenido'.

La Audiencia Provincial rechazó la solicitud por la razón de que el Mercedes GLA supuestamente balizado no era de los que estaban siendo investigados y omitió pronunciarse sobre otro mandamiento de la Guardia Civil del que -afirma- no se conocen más datos. Y en la sentencia se remite a lo manifestado en el plenario y además, razona que aunque pudieran haberse obtenido datos del Mercedes GLA estos datos hubieran sido inevitablemente descubiertos, toda vez que Adriano era conocido por las fuerzas del orden por su amplio historial delictivo, policial-judicial con requisitoria en vigor, y es localizado en Seseña donde reside su hermano Carlos Miguel, también conocido y requisitoriado.

Los apelantes muestran su discrepancia con tales argumentos alegando que este hecho (que en todo caso hubieran sido identificados) no puede prevalecer sobre el derecho de la defensa a conocer el establecimiento de un dispositivo de seguimiento (balizamiento) para cuestionar su validez, máxime cuando la vigilancia del día 5 de noviembre de 2018 en la que se detectó a Adriano fue el inicio de toda la investigación. Alega que dicho dispositivo de vigilancia no se instaló en Seseña por tener su domicilio en esa localidad Carlos Miguel, el hermano de Adriano, como dice la sentencia, supuesto que en ese momento los agentes desconocían los domicilios de los acusados, además de que el apostamiento se instaló a cuatro kilómetros del domicilio de Carlos Miguel. Y que la sentencia no detalla ni concreta los datos de los que ya disponía sobre los acusados antes del establecimiento del apostamiento de seguimiento el día 5 de noviembre de 2018.

Por otra parte, muestran su recelo por la solicitud de mandamientos de limitación de derechos fundamentales a varios juzgados, y su ocultación al juez instructor de estas actuaciones, deslizando una insinuación de actuación procesal o pre procesal irregular, por no decir fraudulenta.

Los apelantes concluyen que la defensa de los acusados tiene derecho a conocer los medios de investigación que puedan haber afectado los derechos fundamentales, como una de las garantías del derecho de defensa para impugnar la validez de los medios de prueba que al ser utilizados del modo que se hizo implican la ocultación de información causante de indefensión.

En base a todo ello considera que el único remedio es la absolución 'pues solo esa decisión resultará suficientemente disuasiva de repetir prácticas abiertamente contrarias a la vigencia de los derechos fundamentales de los investigados'; y subsidiariamente la 'nulidad del juicio y la retroacción de las actuaciones al Juzgado de Instrucción para que requiera a la unidad investigadora para que previa consulta de sus archivos informe sobre las solicitudes y de los juzgados en que se hayan realizado y que afecten a Derechos Fundamentales, una vez obtenida esta información que se solicite de los juzgados correspondientes las solicitudes y las decisiones adoptadas y en todo caso que se aportase la información que se hubiera obtenido de cara a que se pueda por parte de la defensa proponer la prueba correspondiente y realizar las alegaciones procedentes en torno a la validez de las pruebas obtenidas'.

En resumen, los recurrentes denuncian la vulneración de normas y garantías procesales, por la sospecha de que la vigilancia policial del día 5 de noviembre de 2018 establecida en Seseña, pudo deberse a la información obtenida de la utilización de un medio de seguimiento no autorizado judicialmente, cuya existencia y resultado fue ocultado a la defensa y al propio juez de instrucción.

2. La sentencia reitera los razonamientos ofrecidos en el juicio oral para denegar la solicitud de 'instrucción suplementaria' solicitada por la defensa.

Indica que, en efecto, se colocó una baliza de urgencia en el vehículo Mercedes A 200 blanco matrícula .... CHN, se pidió autorización a un Juzgado de Illescas que no la concedió, de manera que no concedida, concluyen las actuaciones judiciales de dicho Juzgado.

Además, explica que con independencia del balizamiento se hubiera llegado al mismo resultado, porque los acusados eran conocidos por los agentes del orden, la localización se produce en Seseña donde reside Carlos Miguel; en la localidad de Seseña venían avistándose 'numerosos vehículos del grupo investigado, el de los hermanos Samuel' que no cuentan con trabajo u ocupación conocida.

3. El Ministerio Fiscal, al impugnar el recurso, además informar negativamente sobre la admisión de estos motivos por razones de fondo, puso de manifiesto un óbice procesal que provocaría el decaimiento del motivo ad limine.

En síntesis, informa el Ministerio público que si tal como se alega por los apelantes era necesario realizar una instrucción complementaria para la práctica de medios de prueba que habilitaran la incorporación al plenario del oficio policial que ampararía el balizamiento, la resolución judicial que había resuelto y el resultado de tal medida, debido a la aparición de revelaciones inesperadas en el acto del juicio, en virtud del artículo 746.6 LECrim., esta necesidad también puede resolverse a través de la práctica de nueva prueba y no solo mediante sumaria instrucción suplementaria, de manera que ante la denegación por el Tribunal de instancia debería haber reiterado en su escrito de formalización del recurso de apelación la práctica de los medios de prueba que había referido ampliamente en el acto del plenario ('que se requiera a la unidad investigadora para que previa consulta de sus archivos informar sobre qué solicitudes y a qué juzgado se habían realizado que afectase a Derechos Fundamentales, una vez obtenida esa información que se solicitase a los juzgados correspondientes la solicitudes y las decisiones adoptadas y en todo caso que se aportase la información que se hubiera obtenido'), al no haberlo hecho, el motivo debe ser desestimado sin entrar en el fondo.

4. La Sala de apelación debe resolver en primer lugar la cuestión impugnatoria planteada por el Ministerio Fiscal.

El artículo 746.6ª LECrim., declara que ' Procederá además la suspensión del juicio oral en los siguientes casos: 6º Cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria'.

En este caso, en el acto del juicio oral se produjo una revelación inesperada cuando el agente instructor del atestado declaró se colocó una baliza de urgencia en el vehículo Mercedes A 200 blanco matrícula .... CHN, sin que en las actuaciones ni en el atestado conste referencia alguna a la instalación de un mecanismo de geolocalización en vehículo alguno, susceptible de producir una alteración sustancial en el juicio, en tanto que abre una incógnita sobre un hecho del que podrían resultar consecuencias relevantes en orden a la validez de la prueba obtenida a través de los datos detectados por el mecanismo de geolocalización referido. Ha de tenerse en cuenta que la falta de autorización judicial de la medida limitativa de derechos fundamentales se produce con posterioridad a su instalación por razones de urgencia, de manera que atendiendo a los plazos establecidos en los artículos 588 bis a) y especialmente en el 588 quinquies b).4 ambos de la LECrim., la baliza pudo estar instalada al menos 24 horas (24 horas para solicitar la convalidación) e incluso 48 horas (24 horas para resolver) hasta su retirada, pudiéndose haber obtenido una información que más allá de su utilización -prohibida por la ley- la defensa tiene derecho a conocer en aras a evitar una hipotética indefensión de los acusados.

Sobre la necesidad de la prueba el Tribunal Supremo, por todas citaremos, STS 119/2006, de 21 de febrero declara: ' la pertinencia de las pruebas que las partes proponen se ha de establecer por el Tribunal en función de su relación con el objeto del proceso, pues las pruebas que se practiquen en el juicio oral deben estar orientadas a probar; o a debilitar la prueba contraria, sobre aspectos atinentes a aquel. Este viene determinado por las alegaciones de todas las partes relativas a los hechos en cuanto relevantes jurídicamente; a los que determinan la participación; a las bases fácticas de las circunstancias alegadas; y a los aspectos relevantes para la individualización de la pena. De forma que el Tribunal puede negar la pertinencia de aquellas pruebas que en nada aparezcan relacionadas con las alegaciones de las acusaciones o de las defensas. Ello no ha de interpretarse como una exigencia basada en un formalismo que, por exagerado, pudiera resultar injustificado. En primer lugar, porque su finalidad es evitar la práctica de diligencias inútiles no relacionadas con los aspectos penalmente relevantes que las partes hayan alegado y que deban ser discutidos y probados en la fase plenaria del proceso. En segundo lugar porque nada se opone a aceptar a estos efectos una alegación que, aunque no aparezca de forma expresa, resulte sin embargo con claridad suficiente del conjunto de las alegaciones de la parte. Y, finalmente, porque también es posible considerar pertinente una prueba propuesta para practicar en el juicio oral cuando está dirigida a completar el examen de un aspecto fáctico respecto del cual ya existan en la causa algunos datos incompletos, lo que puede explicar que no se haya alegado expresamente en las conclusiones. Además es preciso valorar en primer lugar la necesidad de la prueba en función de su finalidad, pues no lo será una prueba reiterativa o encaminada a demostrar hechos no discutidos. En segundo lugar, la relevancia en atención a su virtualidad para modificar algunos de los aspectos trascendentes para el fallo. Y en tercer lugar, la posibilidad real de proceder a su práctica'.

Trasladando la anterior doctrina al presente supuesto, esta Sala considera que se trataba de una prueba necesaria, porque contrariamente a lo que se afirma por el Tribunal sentenciador, sí tenía relación con el objeto de este proceso, pues aunque el vehículo balizado no fuera objeto de investigación, alguna relación debiera tener con los sujetos y con los hechos objeto de la investigación, como muestra el hecho de que Adriano fuera avistado conduciendo el vehículo balizado por los agentes del dispositivo de vigilancia el día 5 de noviembre de 2018 y como fue estacionado en las inmediaciones del domicilio de Carlos Miguel en Seseña.

Por otra parte, es una información relevante porque podría modificar el fallo, supuesto que de acreditarse que a través de un medio de control limitativo de derechos fundamentales no autorizado se hubiera obtenido una información de cargo para un investigado, devendría la nulidad de dicha prueba con las consecuencias que de ello pudieran derivar en el resultado final del asunto.

Y en tercer lugar, concurre la posibilidad real de proceder a la práctica de los medios de prueba solicitados por la defensa en el acto del juicio oral. Obsérvese que aunque solicitó la suspensión del juicio para la práctica de 'instrucción suplementaria' concreto los medios de prueba a practicar: oficiar a la Guardia Civil 'que se requiera a la unidad investigadora para que previa consulta de sus archivos informar sobre qué solicitudes y a qué juzgado se habían realizado que afectase a derechos fundamentales, una vez obtenida esa información que se solicitase a los juzgados correspondientes la solicitudes y las decisiones adoptadas y en todo caso que se aportase la información que se hubiera obtenido' (video 8, momento temporal 1 hora 28 minutos, y posteriormente al inicio del video 9).

Entiende esta Sala que la resolución denegatoria de la Audiencia Provincial ha de equipararse a la denegación de prueba según una lectura integrada del art. 785 LECrim. en relación con el artículo 790.3 del mismo texto legal; y en consecuencia, los apelantes debieron reiterar ante el Tribunal Superior en el recurso de apelación la petición realizada en el plenario como prueba indebidamente denegada a través del artículo 790.3 LECrim. Así la Sala podría haber analizado la cuestión previamente y haber subsanado, en su caso, los hipotéticos indicios de vulneración de derechos fundamentales ocasionados a los acusados por la falta de constancia en las actuaciones de solicitudes de intervención de derechos fundamentales, del establecimiento de un medio de rastreo en un vehículo, no autorizada judicialmente, del tiempo que estuvo instalada dicha medida y de su resultado.

Al no haberlo hecho así, no cabe estimar la vulneración de garantías procesales y constitucionales alegadas porque si, como se afirma por los recurrentes, el desconocimiento de la instalación de una baliza de seguimiento en vehículo Mercedes A200, las razones de urgencia por las que se estableció, el motivo de la denegación de autorización judicial, el tiempo durante el que estuvo instalada y la información que en su caso pudo obtenerse, ha ocasionado una vulneración del derecho de defensa de los acusados con indefensión al denegar el Tribunal enjuiciador la suspensión del juicio oral para practicar nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria, que de haber sido aceptados hubieran accedido al plenario, la indefensión que hayan podido sufrir los acusados, no puede atribuirse al Tribunal de instancia sino a la inacción de la parte recurrente al no haber reiterado ante esta Sala la práctica de los medios de prueba propuestos en aquella sede, lo que habría permitido, en su caso, la subsanación del supuesto error que pudiera haber cometido la Audiencia Provincial. Como nos recuerda, a título de ejemplo la STS 357/2005 de 20 abril (RJ 20056798) ' la noción de indefensión, junto con la de finalidad de los actos procesales que se menciona también en el art. 240.1, se convierte en elemento decisivo y trascendental, que cobra singular relieve por su naturaleza y alcance constitucional. Es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse con el mandato del art. 24.1 CE sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes.

Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos (...) Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando como se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada (...) Pero además, y en segundo lugar, la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE ( RCL 1978, 2836) ; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( STC 167/88 [ RTC 1988 , 167 ] , 101/89 [ RTC 1989 , 101 ] , 50/91 [ RTC 1991 , 50 ] , 64/92 [ RTC 1992 , 64 ] , 91/94 [ RTC 1994 , 91 ] , 250/94 [ RTC 1994 , 250 ] , 11/95 [ RTC 1995, 11] ) ( RJ 2004, 7226).

La razón alegada por los apelantes para justificar la falta de petición de prueba en la segunda instancia, más allá de las reflexiones que hilan al cabo de su exposición, es lo cierto que la conjunción 'o' del artículo 746.6ª LECrim. -no olvidemos, ya estamos en la fase de juicio oral-, al contemplar la suspensión de este acto por la necesidad de 'nuevos elementos de prueba o alguna instrucción complementaria', está ofreciendo a la par dos opciones posibles, cuya elección dependerá del caso concreto. En el que ahora nos ocupa, la práctica de nuevos elementos de prueba es la vía adecuada para solventar el problema procesal causado por la revelación de unos datos determinados a lo largo del juicio oral, cuando es la propia defensa de los acusados quién los concreta con detalle: 'que se requiera a la unidad investigadora para que previa consulta de sus archivos informar sobre qué solicitudes y a qué juzgado se habían realizado que afectase a derechos fundamentales, una vez obtenida esa información que se solicitase a los juzgados correspondientes la solicitudes y las decisiones adoptadas y en todo caso que se aportase la información que se hubiera obtenido', sin que cuestiones de índole competencial para ordenar su práctica puedan alzarse como obstáculo frente a la conmoción procesal que implicaría otras soluciones más radicales, cuando existe un remedio procesal de menor impacto como en este caso es sin duda la posibilidad de remediar el supuesto error en el que pudiera haber incurrido el Tribunal enjuiciador, conjugando así dos principios fundamentales como son el evitar la indefensión y la conservación de los actos procesales realizados.

En resumen, los apelantes no han utilizado los cauces que la ley procesal ofrece para la práctica de prueba en la segunda instancia cuando hubiera sido el recurso adecuado para evitar la indefensión que hubiera podido acarrear la infracción del derecho de defensa denunciado, por lo que procede la desestimación no solo de la pretensión anulatoria sino, obviamente, de la absolutoria.

SEGUNDO.- También los tres recursos ( Carlos Miguel, Adriano y Edmundo) comparten el segundo motivodestinado a denunciar la vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley.

Alegan que la solicitud de medidas limitativas de derechos se realizó a varios Juzgados; y en particular el balizamiento al Juzgado nº 4 de Illescas, según declararon los agentes GC, sin embargo del procedimiento conoció Ocaña, en cuyo partido judicial no se produjo ningún robo, por lo que considera que debió seguir conociendo Illescas, e incluso desliza la sospecha de que pudiera haberse producido una elección en fraude de ley del Juzgado que pareciera más favorable a la adopción de medidas de ese tipo.

El Tribunal enjuiciador en la sentencia -como indicábamos más atrás- explica que se pidió autorización a un Juzgado de Illescas que no la concedió, de manera que solicitada diligencia de investigación y no concedida, termina, y concluyen las actuaciones judiciales.

El motivo no puede alcanzar éxito. En primer lugar, porque si lo que está denunciando es una falta de competencia territorial del Juzgado de Ocaña, se ha de hacer ver que no se planteó cuestión de competencia cuando pudo hacerlo; y en todo caso, la falta de competencia territorial no es causa de nulidad ( art. 238 LOPJ solo la falta de competencia objetiva o funcional). Y en segundo lugar, porque el Juzgado número 1 de Ocaña absorbió la competencia territorial de forma ajustada a derecho en tanto que fue en Ontígola, perteneciente a ese partido judicial, donde se produjo la detención de los acusados y se cursaron las solicitudes de entrada y registro en los domicilios de los hermanos Samuel, y como explica el Ministerio Fiscal, la competencia fue fijada a favor del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ocaña porque en un principio se entendió que existían indicios de homicidio en grado de tentativa en concurso con un delito de atentado (si son varios los hechos delictivos perpetrados la competencia se determina en atención al delito de mayor gravedad), que aunque no prosperase debido a las diferentes declaraciones practicadas, lo avanzado de la instrucción y la pluralidad de diligencias practicadas respecto de múltiples delitos conexos justifica legalmente la opción-sin discusión alguna- por mantener la instrucción y enjuiciamiento conjunto, evitando quebrar la continencia de la causa, que en definitiva -bueno es recordarlo- por aplicación del artículo 76 CP ha resultado más beneficioso para los acusados.

Que en un primer momento conociera de la causa el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Illescas, no es sino la actuación procesal correcta supuesto que la solicitud de autorización de balizamiento del referido vehículo tiene su causa -como declara el agente instructor del atestado- en el vínculo de las sospechas iniciales de la comisión de delitos contra la propiedad que venían produciéndose en el sur de Madrid y norte de Toledo con Seseña, perteneciente al partido judicial de Illescas, el cual una vez denegada la autorización solicitada cierra las diligencias y archiva.

Cuando nace la competencia de Ocaña no existen identidades subjetivas respecto de los sospechosos hasta ese momento (hermanos Samuel), pues aparecen dos nuevos encartados ( Edmundo y Jesús Manuel), tampoco el vehículo cuya autorización de balizamiento se instó al Juzgado de Illescas tenía vinculación alguna con los hechos del día 22 de noviembre de 2018 en virtud de los cuales absorbe la competencia los Juzgados de Ocaña, no existe dato o indicio alguno del que pueda desprender el más mínimo atisbo de uso fraudulento o arbitrario de las reglas de competencia como se afirma, sin más, por los recurrentes.

En consecuencia, el Tribunal sentenciador no ha vulnerado el derecho al Juez predeterminado por la ley, porque el asunto no ha sido sustraído indebida o injustificadamente al órgano al que la ley atribuye su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencia con manifiesta arbitrariedad ( STC 35/2000, invocada por STS 425/2008 de 27 junio (RJ 20084744) máxime cuando el artículo 238.1 LOPJ, sólo reserva ese efecto a aquellos actos procesales ejecutados con manifiesta falta de competencia objetiva o funcional, sin mención de la competencia territorial. En definitiva, ninguna quiebra del derecho al juez predeterminado por la ley se produjo, resultando ineludible la desestimación del motivo, habida cuenta de su manifiesta falta de fundamento.

TERCERO.- Carlos Miguel y Adriano comparten el motivo tercero, alegando la vulneración de normas y garantías del procedimiento, para discrepar de la declaración de impertinencia de una pregunta efectuada por el letrado de los acusados a dos agentes de la Guardia Civil (al instructor NUM012 y al Capitán NUM004) sobre la fecha en la que instalaron la baliza en el vehículo Mercedes A200, por no estar de acuerdo con la razón denegatoria dada por el Presidente del Tribunal (que el vehículo balizado no era objeto de la investigación).

Los apelantes consideran que la pregunta era pertinente aduciendo que la condena por el robo en Yunquera de Henares tiene su origen en el seguimiento y observaciones obtenidas del apostamiento del día 5 de noviembre de 2018 en Seseña, que insiste fue realizado tomando como referencia el vehículo balizado.

Rechazado el motivo primero, decae la premisa de la que parten los apelantes para sostener este, por lo que procede su desestimación; debiendo hacerse ver que, en todo caso, el segundo agente al que se le dirigió la misma pregunta manifestó que se pudo colocar la baliza 'aproximadamente un mes antes de los hechos', luego el letrado obtuvo respuesta a su pregunta, lo que a mayores conduce al fracaso del motivo tercero de ambos recursos.

CUARTO.-En los motivos cuarto y quinto, Adriano denuncia la vulneración del derecho a la protección de datos del artículo 18.4 y a la intimidad del 18.2 CE en relación con el derecho al proceso con todas las garantías del artículo 24.2 CE; y del artículo 588 quinquies b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con las consecuencias establecidas en el artículo 11 LOPJ, respectivamente.

Procede la desestimación de ambos motivos, toda vez que, no siendo posible dar por probado que el balizamiento del vehículo se produjo de manera irregular, ilegal o contrariando derechos fundamentales, desaparece la premisa de la que parte el apelante para achacar ahora que dicha medida investigadora afectó su derecho a la intimidad, y mucho menos a un proceso con todas las garantías que denuncia en el motivo cuarto; y en consecuencia, falta la base fáctica necesaria para estimar infringidas la disposición legal reguladora de la utilización de dispositivos o medios técnicos de seguimiento y localización contenida en el artículo 588 quinquies b) LECrim .

QUINTO.- Siguiendo el orden metodológico trazado al inicio de la presente resolución, y una vez analizados conjuntamente los motivos relativos al quebrantamiento de normas o garantías del procedimiento, continuaremos abordando el examen individualizado de cada uno de los recursos, pese a la semejanza constatada entre algunos, sobre todo entre los hermanos Samuel, que se extiende al de Edmundo respecto de los hechos en que este es partícipe -no en vano les asiste la misma dirección letrada- lo que obligará a efectuar las remisiones oportunas de unos a otros. Finalizaremos con el de Jesús Manuel.

Pero antes, siendo una de las alegaciones fundamentales comunes la vulneración de la presunción de inocencia por insuficiencia de la prueba indiciaria sobre la que se sostiene la condena de la autoría de los delitos contra el patrimonio, es oportuno trazar unas breves pinceladas sobre la validez de esta prueba como prueba de cargo según tiene declarado desde antiguo la jurisprudencia, que los propios apelantes defendidos por la misma dirección letrada invocan con profusión en sus respectivos escritos de recurso, y con la que esta Sala muestra su total y absoluto acuerdo, como no podía ser de otro modo.

La prueba indiciaria, circunstancial o indirecta puede sustentar una condena penal a falta de prueba de cargo directa siempre que parta de datos fácticos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado, acorde con las reglas del criterio humano y de la lógica y detallado expresamente en la sentencia condenatoria ( Ss. TC 61/2005 y 13/2005).

Los requisitos que se exigen para que la prueba indiciaria pueda enervar la presunción de inocencia son:

a) La existencia de hechos o indicios plurales.

b) Cada uno de ellos ha de estar acreditado por prueba de carácter directo; no se admite la inferencia de segundo grado.

c) Deben valorarse los contraindicios ofrecidos por el acusado, especialmente cuando la versión de los hechos que proporciona se enfrenta con indicios suficientemente acreditativos y significativos, pues las explicaciones no convincentes o contradictorias, aunque por sí solas no son suficientes para declarar culpable a quien las profesa, sí pueden ser un dato más a tener en cuenta para formar la convicción del juzgador ( STS 5 junio 1992; y 9 octubre 2004). Por ello la valoración de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado no implica invertir la carga de la prueba cuando existan otros indicios relevantes de cargo que, por sí mismo, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos ( Ss. TS 9 junio 1999; 17 noviembre 2000), pues aunque la escasa importancia del relato no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, sí es hábil para servir como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad ( Ss. 135/2003; y 170/2005). Por su parte, el silencio en el juicio oral puede servir, al igual que los contraindicios, para confirmar la valoración incriminatoria derivada de otras pruebas indiciarias ( STC 202/2000; Ss. TS 20 septiembre 2000, 30 diciembre 2004; y TEDH 8 febrero 1996 -caso Murray- y 2 mayo 2000 -caso Condrom-);

d) Han de ser periféricos o concomitantes respecto del dato fáctico que se pretende probar, por eso se le ha llamado tradicionalmente prueba circunstancial.

e) Han de estar relacionados entre sí como notas de un mismo sistema; por eso no pueden valorarse los indicios aisladamente, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede, precisamente, de la interrelación y combinación de los indicios que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( STS 14 febrero 2000; 23 mayo 2001). Por el contrario, el análisis desagregado o aislado de cada indicio fuera del contexto integrado por la dinámica de los hechos y el resto de los elementos indiciarios interrelacionados, resulta manifiestamente contrario a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos sobre la teoría de las probabilidades ( STS 24 octubre 2000; y 21 enero 2001);

f) La inferencia no debe ser arbitraria, absurda o infundada, sino que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que los hechos base acreditados fluya como conclusión natural el dato precisado de acreditar ( STS 16 noviembre 2004), lo que excluye los supuestos en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada; o los que en el razonamiento se aprecien saltos o ausencia de necesarias premisas intermedias; o que del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas, o cuando se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales ( STS 15 marzo 2002; 5 junio 2008).

Debe destacarse la importancia de los dos últimos requisitos señalados ( STS 25.4.96 -RJ 1996, 2930-). La obligación de motivación de las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE) impone la explicitación del juicio valorativo de los hechos indiciarios a partir de los cuales se llega al hecho-consecuencia, es decir del proceso lógico que permita al acusado conocer el razonamiento del Juzgador y al Órgano jurisdiccional superior verificar la racionalidad del juicio de inferencia, es decir, que la conclusión inferida de los indicios probados responde a las reglas de la lógica y de la razón y no permite otra inferencia igualmente razonable deducida de los mismos datos indiciarios. En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo 94/2007 de 14 febrero (RJ 2007148) 'es necesario que el Órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el itermental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que puede enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.. 'y' en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace previo y directo, según las reglas del criterio humano.'

También se hace eco de esta doctrina jurisprudencial el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación. Especialmente relevante por su claridad es la STS 773/2021 de 14 octubre (RJ 20214862), que por esa razón reseñamos, por todas, y en la que se puede leer:

'Como es bien sabido, en los procesos de reconstrucción fáctica que incumbe a los tribunales, mediante la valoración de los medios de prueba producidos en el acto del juicio oral en condiciones constitucionales adecuadas, el objetivo pasa por el establecimiento de un modelo de correspondencia suficientemente aproximativa entre la verdad histórica y la verdad procesal. Dicho modelo de correspondencia, para que pueda servir como base de una sentencia de condena que destruya la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada, debe ser el resultado de la aplicación de reglas valorativas basadas en la racionalidad social, exteriorizables y justificadas.

Toda reconstrucción histórica, y la judicial no es una excepción, no puede asentarse en la idea o en el paradigma científico de la absoluta certeza -por lo demás, en crisis, incluso, en el modelo epistemológico de las ciencias experimentales-. De ahí, que la suficiencia de la verdad procesal se funde no tanto en la regla de la certeza entendida como reproducción exacta, sino en la correspondencia aproximativa: esto es, que el hecho declarado probado se ajuste, desde la lógica de lo razonable, a la manera en que debió producirse el hecho histórico y, correlativamente, convierta a las otras hipótesis fácticas en liza, en manifiestamente improbables, reduciéndolas a un grado de mera posibilidad fenomenológica escasa o irrelevante.

Por otro lado, cabe también recordar que la calidad de la prueba indirecta y, en general, de todo cuadro de prueba para fundar sobre sus resultados una sentencia de condena no se mide por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno de los datos informativos que arrojan los medios de prueba producidos, sino por el valor integrado de todos ellos. Los valores específicos interactúan conformando la imagen probatoria.

El valor de la prueba, tanto la de naturaleza directa como indiciaria, no se mide por una simple suma de datos fácticos sino por la lógica interacción entre ellos que es lo que permite decantar una inferencia, un hecho-consecuencia, lo suficientemente concluyente para situar, como apuntábamos, las otras hipótesis alternativas de producción en un plano de manifiesta irrelevancia probabilística.

El indicio en sí mismo considerado, y esto es lo que les caracteriza ontológicamente frente a otras informaciones probatorias provenientes de medios de prueba directos, carece de univocidad. Cada indicio incorpora un inevitable grado de mayor o menor ambigüedad. Por ello, la conclusividad de la inferencia a partir de hechos indiciarios se alcanza no por una simple suma de resultados sino mediante una operación más compleja. El valor que se atribuya a un indicio se acumula reforzando la propia cadena. El resultado probatorio es, por tanto, multifásico y cumulativo. La suma interaccionada de los datos probatorios indiciarios, su ajuste recíproco es lo que reduce o incluso elimina la inicial ambigüedad de partida -vid. STS 589/2021, de 2 de julio (RJ 2021, 3555) -.

De ahí que la utilización de un método deconstructivo de análisis pueda arrojar, con frecuencia, una falsa representación sobre la imagen proyectada por el cuadro de prueba -vid. SSTC 126/2011 (RTC 2011, 126) -. El abordaje crítico de cada uno de los indicios aisladamente considerado puede, en efecto, patentizar la insuficiencia reconstructiva de cada uno. Pero ello no comporta que el resultado cumulativo de todos los indicios, interactuando, no sea suficientemente sólido para poder declarar probada la hipótesis de la acusación.'

Incidimos y subrayamos la cuestión de la valoración de la prueba indiciaria porque la tónica general de todos los recursos es la de valorar los hechos aisladamente, de forma desagregada, desconectados del contexto de la dinámica de los hechos, cuando según resulta de la doctrina jurisprudencial citada, todos los indicios una vez probados por prueba directa cada uno de ellos, han de ser valorados, de forma interrelacionada y combinada, reforzándose mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección en aplicación de las reglas de la experiencia y los conocimientos científicos, porque de ahí procede la fuerza probatoria de la prueba indiciaria, máxime en este caso en el que la suma de indicios van más allá de cada bloque fáctico en cuestión para extender un hilo conductor que los vincula unos con otros de forma interrelacionada, recíproca o solidaria. La agrupación de los hechos enjuiciados en bloques con una finalidad manifiestamente ordenadora de un escenario fáctico complejo en aras a facilitar la comprensión del entramado de hechos, personas, cosas y sus circunstancias para una correcta aplicación de la norma legal, no puede desviar la atención -ni ser aprovechada por el recurrente (valga para todos)- de lo que es un corpus delictivo ejecutado por varios actores cuyas acciones durante un reducido espacio de tiempo se relacionan entre sí a través de una trama que los conecta y retroalimenta.

Recurso de Carlos Miguel

SEXTO.- En el motivo cuarto Carlos Miguel alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación a los hechos del bloque 1 (hechos del 26 de septiembre de 2018, consistentes en síntesis en la sustracción de cuatro vehículos marca BMW -serie 5 matrícula ....YXK; serie X5 matrícula .... BJB; serie X5 matrícula NUM005; y serie 540i matrícula .... WFD- de la campa de la mercantil Gefco España en la localidad de Pinto), por insuficiencia de la prueba indiciaria valorada por la sentencia apelada como prueba de cargo para enervar dicha presunción.

1. Aduce que los indicios tenidos en cuenta por la sentencia apelada para fundar la participación de Carlos Miguel en los hechos del bloque 1 en todo caso alcanzarían a probar que el acusado hizo uso de los vehículos con los que se le vincula por lo que podría tratarse de un delito de receptación, que, al no haber sido objeto de la acusación, implicaría la absolución del acusado.

También alega desconexión espacio temporal entre los indicios y el hecho deducido (existencia de un periodo de dos meses entre la sustracción de los vehículos y la detención).

Este argumento lo aplica también al robo de la furgoneta Renault Master.

Nada más explica sobre la colocación de matrículas mendaces a los citados vehículos.

2. La sentencia apelada, en su fundamento de derecho tercero, expone la valoración de la prueba partiendo, precisamente, de los mismos indicios que el propio recurrente admite y reseña en su recurso, pero los considera insuficientes para llegar a una conclusión incriminatoria.

En síntesis: a) utilización por Carlos Miguel del vehículo BMW 520 gris matrícula mendaz ....HKK (real ....YXK) sustraído por la fuerza el día 26 de septiembre de 2018 en Pinto, al haber sido visto estacionado en escasos metros de la vivienda del acusado, según vigilancias policiales vigilancias de los días 10, 11 y 17 de noviembre de 2018; b) en el registro autorizado judicialmente de su domicilio se encuentran las llaves de este vehículo; c) también se encuentran las llaves del BMW X5 con matrícula real .... BJB, sustraído en el mismo lugar y ocasión; d) este último vehículo fue encontrado en el interior de la nave del polígono industrial Las Monjas con placa de matrícula mendaz .... ZGV; e) en la palanca de cambios del mismo se hallaron restos biológicos de Carlos Miguel; f) la furgoneta Renault Master hallada en esa misma nave por la fuerza policial es la misma que se empleó en el robo de Yunquera de Henares.

De tales indicios la Sala sentenciadora deduce que Carlos Miguel utilizó estos vehículos, de forma exclusiva y/o compartida con su hermano Adriano; la furgoneta Renault Master hallada en la nave industrial es la misma que se empleó en el robo de Yunquera de Henares -a la vista de la abolladura que presentaba antes y después del atraco-; en ese mismo atraco también fue utilizado el BMW X5; la existencia de restos biológicos de Carlos Miguel en la palanca de cambios del BMW X5; y que por ninguno de ellos se ha dado una explicación lógica que justifique la ocupación de un vehículo de gama alta como es este - Adriano no dijo nada- ni existe prueba alguna del amigo al que Carlos Miguel refiere que fue quien se lo dejó-. De todos estos indicios infiere la utilización compartida del BMW X5 por ambos hermanos (exclusiva del BMW serie 5 por Carlos Miguel) y la vinculación de los hermanos más allá de toda duda razonable con la sustracción de los cuatro vehículos BMW del 26 de septiembre de 2018, en 'una actuación conjunta de varios en la misma secuencia delictiva para lograr un único resultado'

Además, la resolución de instancia incluye en esta inferencia a la furgoneta Renault Máster, sustraída en el día 1 de octubre de 2018 de las instalaciones de empresa Sintax Logística SA en Getafe, que fue hallada en la citada nave industrial junto al BMW X5, habiendo sido utilizados ambos vehículos en el robo perpetrado en la localidad de Yunquera de Henares.

También en el fundamento de derecho tercero, el Tribunal sentenciador hace referencia a la colocación de las matrículas falsas. Al BMW matrícula ....YXK le fue colocada la placa ....HKK, hallándose la matrícula real en el interior del maletero. Y al BMW matrícula .... BJB le colocaron la matrícula .... ZGV, previamente sustraída a un Nissan Qashqai el 11 de noviembre de 2018 en Valdemoro, propiedad de Baldomero. Y razonadamente declara que 'Si los acusados disponen de los vehículos también disponen de las matrículas pues no han dado explicación alguna sobre dicho cambio que cabe así atribuirles de manera directa'.

3. El argumento sostenido por el apelante no puede admitirse. La simple lectura de los indicios que la Audiencia Provincial considera probados de los que deduce la participación de Carlos Miguel en el robo de los vehículos BMW en Madrid el día 26 de septiembre de 2018, no necesita mayor explicación, como no la necesita el juicio de inferencia realizado por la sentencia conducente a afirmar la participación de Carlos Miguel (y su hermano Adriano) en la sustracción de los cuatro vehículos BMW, porque la conclusión incriminatoria fluye de manera natural y lógica.

La alegación de que tales indicios solo demostrarían la posesión de los vehículos, pero no la sustracción, carece de sostén porque, en aplicación de la doctrina constitucional y jurisprudencial que el propio recurso cita sobre la posesión de objetos sustraídos como indicio de la sustracción misma, se ha de hacer ver que esta doctrina no se acaba en el punto que le interesa al recurrente. Hay que continuar leyendo; por ejemplo la STS 878/2013 de 13 de diciembre, alegada en el recurso (pero podría ser aplicable a otras también invocadas en el recurso) para comprobar como después de afirmar, en efecto, que ' el solo indicio de la ocupación en poder del acusado de objetos procedentes de un apoderamiento patrimonial no es por sí solo prueba indirecta para estimar la existencia de aquel, pues son compatibles varias versiones -entre ellas la de una receptación-', la misma resolución sigue diciendo 'Para llegar a la conclusión de la autoría del robo es necesario aportar otros datos que vinculan al acusado, no solo a la tenencia de los objetos, sino al acto concreto del apoderamiento, esto es otros datos concomitantes o interrelacionados entre sí de los que se derive inequívocamente su autoría...'.

Y en el presente supuesto, los indicios señalados por la sentencia no solo muestran una simple utilización de los vehículos cuya posesión pudiera deberse a otras causas distintas a la sustracción, sino que siendo varios los indicios probados, concomitantes entre sí e interrelacionados, todos ellos conducen razonablemente mediante un lógico juicio de inferencia a una conclusión solida de sustracción y apoderamiento de los vehículos BMW, sin que la misma haya sido puesto en tela de juicio por el apelante mediante una explicación suficiente sobre la razón por la que poseía los vehículos, dada la falta de prueba de que un amigo se lo dejó y lo ilógica que resultaría esta explicación teniendo en cuenta la alta gama de los automóviles y su posesión continuada al menos desde las vigilancias policiales de los días 10, 11 y 17 hasta la detención el día 22. Tales datos, se reitera, vinculan al acusado no solo a la tenencia de los vehículos sino al acto concreto de apoderamiento, y a su vez desvirtúa la alegada desconexión espacio entre los indicios y el hecho deducido.

A todos estos ellos hay que añadir otro más. Se trata del hallazgo en el domicilio de los investigados de herramientas y aparatos aptos para la sustracción de vehículos; así en el registro del domicilio de Carlos Miguel fueron encontrados extractor de bombines, dos dispositivos electrónicos para anular medidas de seguridad de los vehículos, cuatro mitades de bombines forzados, dos chips electrónicos para arrancar vehículos sin llaves, que al tratarse de útiles no habituales en una vivienda e idóneos para la sustracción de vehículos, posee una relevancia indiscutible para sumar a los datos indiciarios señalados conducentes a la conclusión alcanzada por el Tribunal sentenciador.

La conclusión alcanzada por el Tribunal sentenciador no es absurda ni infundada, sino que responde a las reglas de la lógica, de la razón y de las máximas de la experiencia, fluye de forma natural de los hechos base acreditados y no permite otra inferencia igualmente razonable deducida de los mismos datos. Nada de lo aducido debilita la fortaleza del cuadro probatorio que en sus pilares claves es aceptado por el propio recurrente. Esa fuerza no nace de los elementos aisladamente considerados sino de su conjunto porque 'la suma interaccionada de los datos probatorios indiciarios, su ajuste recíproco es lo que reduce o incluso elimina la inicial ambigüedad de partida' ( STS 589/2021, de 2 de julio -RJ 2021, 3555-). Por ello a esta Sala no le cabe más que concluir que la sentencia ha contado con prueba de cargo con capacidad para desvirtuar la presunción de inocencia respecto de los hechos constitutivos de robo con fuerza de los vehículos BMW en Madrid el día 26 de septiembre de 2018, bloque 1; debiendo advertirse así mismo que al incluir en la fundamentación jurídica del bloque 1 a la furgoneta Renault Máster sustraída el día 1 de octubre de 2018 de las instalaciones de empresa Sintax Logística SA en Getafe -objeto del bloque 2- abre un hilo conductor entre la sustracción de los BMW con el robo del Yunquera de Henares, en tanto que ambos vehículos fueron utilizados en el robo perpetrado en esta localidad, ambos fueron encontrados en la nave del polígono industrial Las Monjas, estableciendo así un hilo conductor entre la sustracción de los BMW (bloque 1) y la sustracción de la furgoneta Renault Master (bloque 2) con el robo del Yunquera de Henares (bloque 3) en esa relación de retroalimentación entre unos y otros hechos a la que nos referíamos -y seguiremos comprobando- porque la capacidad de convicción de la prueba indiciaria hasta provocar la certeza surge de la interrelación entre la pluralidad de indicios que lleva a considerar como única verosímil y cierta la hipótesis inculpatoria ( STS 804/2016 de 26 octubre -RJ 20164987-).

Por último, adviértase que el apelante no hace alegación alguna respecto del cambio de matrículas incluido también en el bloque 1, por lo que la Sala considera que no es objeto de recurso ni el hecho ni la autoría, sin perjuicio de la discusión sobre la pena impuesta objeto de otro motivo -decimosegundo- a la que se dará respuesta en su momento, procediendo en consecuencia la confirmación de los hechos y la fundamentación jurídica que ofrece la sentencia apelada: que al BMW matrícula ....YXK le colocaron la placa ....HKK, hallándose la matrícula real en el interior del maletero, y al BMW matrícula .... BJB la matrícula .... ZGV, debiendo atribuirse la autoría directa del cambio a Carlos Miguel (y a su hermano Adriano) porque, a falta de una explicación razonable por parte de los acusados que lo justifique, la disposición de los vehículos permite deducir que también disponen de las matrículas.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del cuarto motivo.

SEPTIMO. - En el motivo quintose alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia respecto de los hechos del bloque 2 (sustracción de la furgoneta Renault Master del día 1 de octubre de 2018 en la localidad de Getafe)

1. Aduce de nuevo que la falta de explicación razonable sobre la posesión de este vehículo no es prueba suficiente para tener por acreditado el delito de receptación, máxime -afirma- cuando ni siquiera existe prueba de que la hubiera usado.

2. La sentencia en el fundamento de derecho cuarto relaciona la sustracción y la utilización de la furgoneta Renault Máster el día 1 de octubre de 2018 en Getafe, con el robo en Yunquera de Henares el día 5 de noviembre de 2018. Así, explica que en los seguimientos policiales practicados en la tarde noche de este día, en la localidad de Seseña, los agentes intervinientes avistaron a Adriano como copiloto de un BMW X5 oscuro, más tarde observan de nuevo a este vehículo entrando a Seseña precedido de una furgoneta Renault Máster blanca. Entre la salida y el regreso se produce el robo de Yunquera de Henares, en el que cuatro individuos encapuchados portando uno de ellos un revolver sustraen el arma reglamentaria al vigilante de seguridad, llevándose efectos de la instalación. En el robo utilizaron la furgoneta Renault Máster y el BMW X5. La furgoneta es hallada en la nave industrial del polígono Las Monjas, con un paquete de Microsoft Oficce con el precinto intacto en su interior procedente de los mismos hechos. El revolver sustraído al vigilante de seguridad en Yunquera es recuperado tras la detención en poder de los acusados.

De todo ello el Tribunal enjuiciador deduce que 'el revolver ocupado a los hermanos Samuel, sustraído en el asalto al vigilante de las instalaciones de Yunquera de Henares en el que interviene la furgoneta sustraída días antes al ser coincidentes los desperfectos que presentaba antes y después del asalto, la pequeña abolladura en la puerta, dichos indicios permiten atribuir la utilización de la furgoneta a ambos hermanos máxime cuando son localizadas las llaves de la furgoneta Renault Máster en el domicilio de este último en la localidad de Seseña en virtud de registro practicado con mandato judicial. A falta de una mínima explicación sobre su utilización quién y por qué les habría sido entregada la posesión, ha de concluirse en el conocimiento de su ajena pertenencia y los mismo respecto de las matrículas que necesariamente portó, la .... FHY, las ....-RWK y las preparadas en su interior para uso, las .... BFZ, según inspección técnica policial realizada.'

3. Esta Sala de apelación verifica la validez del juicio de inferencia realizado por la sentencia apelada, resaltando lo señalado más atrás, sobre la valoración por el Tribunal de instancia de la prueba indiciaria que determina la participación de los apelantes en la utilización de la furgoneta Renault Master en estrecha relación y de forma conjunta con el robo en Yunquera de Henares, no de forma desagregada como se pretende.

La identidad de la furgoneta Renault Master sustraída el día 1 de octubre de 2018 con la encontrada en la nave del polígono industrial el día de la detención (22 noviembre), ya avistada anteriormente en ese lugar por los agentes de la Guardia Civil, coincidente con la utilizada en el robo de Yunquera de Henares, en el que también se utilizó el BMW X5 que fue encontrado junto a la citada furgoneta en el mismo lugar y fecha, con restos biológicos de Carlos Miguel y en su domicilio las llaves de estos vehículos más las del BMW 520, sin que se haya dado la más mínima explicación sobre el motivo que permite a los acusados su utilización, verifica que la sentencia apelada ha ajustado su razonamiento a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia y conforme a la exigencias del principio acusatorio al calificar los hechos como delito de receptación.

Se desestima el quinto motivo.

OCTAVO. - El motivo sextode Carlos Miguel tiene por objeto la denuncia de vulneración de la presunción de inocencia respecto de los hechos del bloque 3 (sustracción de material tecnológico en la empresa XPO de Yunquera de Henares el día 5 de noviembre de 2018)

1.Se alega falta de prueba suficiente para declarar la culpabilidad por estos hechos. Carlos Miguel centra su alegato en la falta de prueba de que los vehículos participantes en el robo fueron los que se afirma en la sentencia (furgoneta Renault Master a la que habían colocado la matrícula .... FHY y BMW X5 matrícula mendaz ....WFX), porque estos vehículos no se visionan en la imágenes de la grabación, como reconoce el propio Tribunal sentenciador, ni fueron identificados por los testigos, resultando insuficiente en su opinión la justificación que ofrece la sentencia cuando indica que 'las fuerzas del orden son alertadas, manejándose en ese momento datos indiciarios e incompletos, de que han podido intervenir vehículo furgoneta Master banca con matrícula ' .... FHY' y BMW X5 de color oscuro', supuesto que se desconoce de dónde han extraído esos datos, achacando de 'apodíctico' el fundamento de la sentencia.

También alega que en las vigilancias iniciadas el día 5 de noviembre no se identifica a Carlos Miguel, y que en ningún momento ha sido observado conduciendo o como ocupante de la furgoneta Renault Máster; y respecto de los restos biológicos hallados en el BMW X5 encontrado en la nave industrial, aduce que no existe prueba de que este vehículo participara en el robo de Yunquera de Henares, incluso -afirma- que uno de los testigos ( Maximiliano) manifestó en el plenario que los vehículos eran un furgoneta y un Volkswagen golf; y, en fin, que tampoco ha sido visto en la nave del polígono industrial.

2.La Audiencia Provincial en el fundamento de derecho quinto explica que, efectuado el visionado de la grabación del asalto (traída regularmente al proceso), aprecia la intervención de 'dos vehículos, uno claro más voluminosos y otro oscuro, de los que se bajan varios individuos, apresando al vigilante de seguridad y en el interior de las instalaciones permanece agarrado en todo momento, aproximándose al mismo uno de los asaltantes con un arma corta, amartillada y con el dedo en el disparador. Revisan el interior de la nave y cargan diversos efectos en carros de compra de la empresa emprendiendo la huida'. Refiere los efectos sustraídos y recuperados.

Sigue concretando indicios: 'Producido el asalto las fuerzas del orden son alertadas manejándose en ese momento datos indiciarios e incompletos, han podido intervenir vehículo furgoneta Master blanca con matrícula ' .... FHY' y BMW X5 de color oscuro'.

Recuerda que en la vigilancia del día 5 de noviembre de 2018, los agentes avistaron a Adriano de copiloto en el vehículo BMW X5 matrícula ....WFX (luego localizado en la nave del polígono industrial Las Monjas), y como posteriormente regresa en el mismo vehículo precedido de una furgoneta Renault Master de color blanco con placa .... FHY, también recuperada en la nave de citado polígono industrial. Y constata que es compatible el tramo horario entre la salida y la llegada a Seseña con la distancia kilométrica entre esta localidad y Yunquera de Henares.

En el BMW X5 localizado en la nave del polígono industrial se encontraron restos biológicos de Carlos Miguel, y en su domicilio las llaves de este vehículo, junto con las del otro BMW sustraído en Madrid y las de la furgoneta Renault Master.

Explica que si dos vehículos circulan en comitiva haciendo las mismas maniobras y trayectos lo son como si solo fuera uno, si la furgoneta aparece identificada por la abolladura característica en la puerta trasera antes y después del asalto, si en su interior [se encuentra] caja como extraviada de paquete informático Microsoft Office que había sido sustraída en el robo de Yunquera de Henares y al lado efectos procedentes del mismo robo, si los hermanos Samuel disponían de los vehículos y el revolver sustraído al vigilante de seguridad fue recuperado dentro de una mochila hallada en el interior del maletero del vehículo en el que circulaban cuando fueron detenidos el día 22 de noviembre de 2018, cabe concluir 'la participación de los acusados en el robo, máxime cuando la explicación de la posesión del arma se relata de manera imprecisa, que un tercero se la facilitó para que la escondiera, desconociéndose los datos de esa persona.'

3.Aunque es cierto -esta Sala lo ha comprobado-, como se afirma por el apelante, que los Magistrados de la Audiencia Provincial, al visionar la grabación de los hechos obtenida por las cámaras de seguridad de la empresa XPO no pudieron identificar los vehículos, ni tampoco lo hicieron los trabajadores de dicha empresa, la alegación de ausencia de prueba sobre la identidad de los vehículos intervinientes en el atraco no puede alcanzar éxito, porque como esta misma Sala ha podido constatar, del visionado de las grabaciones se observa claramente que se trata de dos vehículos, uno blanco más voluminoso y otro oscuro, que bien pudieran corresponderse con la furgoneta Renault Máster matrícula .... FHY y BMW X5 matrícula mendaz ....WFX, pero es que las fuerzas policiales apostadas en Seseña, cuando conocen que se ha producido el asalto en Yunquera de Henares, manejan datos indiciarios aunque incompletos de los vehículos intervinientes: furgoneta Master blanca con matrícula ' .... FHY' y BMW X5 de color oscuro, conforme a los cuales es ajustado a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia concluir que los dos vehículos visionados en la grabación de las cámaras de la empresa XPO (uno claro y voluminoso y otro oscuro) junto a los datos barajados por los agentes de la fuerza policial referidos, sean la furgoneta Renault Master color blanco con matrícula .... FHY y el BMW X5 oscuro con matrícula ....WFX, debiendo rechazarse la insinuación de ilegitimidad de los datos recibidos por los agentes apostados en Seseña sobre la identificación de los vehículos, pues los recurrentes únicamente plantean una sospecha sin fundamento alguno que la sostenga, cuando además es dable pensar que dicha información fue participada por la fuerza policial personada en el lugar del atraco, sobre lo que el letrado de los acusados pudo haber preguntado directamente a los agentes correspondientes en el acto de la vista y, así, haber salido de la duda que ahora plantea con la única finalidad de expulsar del acervo probatorio la identidad de los vehículos implicados en el atraco de Yunquera de Henares y por ende la vinculación de los acusados en el mismo, que siendo un actuar absolutamente legítimo en cuanto amparado en el derecho de defensa que esta Sala respeta como no puede ser de otro modo, no puede ser admitida.

Pero es que además, existe una prueba directa de la identidad de la furgoneta Renault Master por la coincidencia en la abolladura que presentaba antes y después del robo, lo que es una muestra más que induce lógica y razonablemente a entender, como hace el tribunal de instancia, que se trata del mismo vehículo; sin que a ello obste, entiende esta Sala, la posibilidad de que el coche más pequeño pudiera ser un Volkswagen Golf, como se aduce con apoyo en las declaraciones de uno de los agentes, toda vez que la discrepancia de un agente sobre lo que le pareció ver no puede prevalecer frente a las manifestaciones del resto de los agentes actuantes, e incluso frente a la visualización material por estos, por la sala sentenciadora y ahora por esta de apelación de un vehículo de gama alta y ciertamente voluminoso frente a un turismo de menos envergadura.

La prueba directa de estos indicios correlacionados entre sí conduce al tribunal sentenciador de manera razonable y lógica a afirmar la participación de los acusados Carlos Miguel y Adriano en los hechos delictivos que conforman el bloque 3, sin que tal conclusión pueda verse desvirtuada, por la alegación de que el apelante no fuera avistado ocupando la furgoneta, porque el vínculo insoslayable que se establece entre los dos vehículos (furgoneta y BMW X5) al ser hallados juntos en el mismo lugar y ocasión, reafirma la deducción lógica que vincula a Carlos Miguel con aquel vehículo, más allá de que fuera o no utilizado materialmente por el mismo; y constituyen con todo una prueba válidamente deducida de la participación del acusado en el robo de Yunquera de Henares, máxime cuando nuevamente se ha de hacer ver que Carlos Miguel no ofrece una hipótesis alternativa de mayor convicción sobre la posesión del arma sustraída al vigilante de seguridad de Yunquera de Henares, resultando insuficiente la imprecisa alegación de que un tercero (no identificado ) les entregó el arma para que se deshicieran de ella o la escondieran.

Así pues, esta Sala de apelación verifica la pulcritud y razonabilidad de la prueba indiciaria desvirtuadora de la presunción de inocencia que, en consecuencia, no ha sido vulnerada por el tribunal sentenciador, respecto de la participación y autoría de Carlos Miguel (y de su hermano Adriano) en el atraco a la mercantil XPO en Yunquera de Henares, procediendo en consecuencia la desestimación del motivo sexto.

NOVENO. - El motivo séptimose refiere a la sustracción de Renault Megane matrícula ....FGY día 12 de noviembre de 2018 en Madrid (bloque 4). Alega insuficiencia de prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia porque falta de prueba testifical o documental que muestren a Carlos Miguel sustrayendo ese vehículo, y que en todo caso se trataría de un delito de receptación por el que no fue acusado

No lleva razón el apelante, porque la sentencia apelada en el fundamento de derecho sexto explica razonable y razonadamente la autoría de Carlos Miguel de la sustracción del vehículo Renault Megane. La sustenta sobre las vigilancias policiales llevadas a cabo el 15 de noviembre de 2018 en las que los agentes actuantes observan, dejando constancia en fotogramas obrantes en las actuaciones, como dicho vehículo aparece estacionado junto a la vivienda de Carlos Miguel en la CALLE000 NUM006 de Seseña, como lo abre y emprende la marcha. Y lo que es más, en el registro autorizado judicialmente de la vivienda se encuentra las llaves dobladas del mismo, sin que Carlos Miguel haya dado una explicación convincente o razonable sobre la posesión del vehículo y de las llaves del mismo, que además de fortalecer el juicio indiciario realizado por la Audiencia Provincial sobre la autoría del delito de hurto, por el que resulta condenado y del que había sido acusado.

Otro elemento indiciario que concurre con los anteriores es el dato no menos relevante de que en el registro de la vivienda también se encontraron efectos hábiles para la sustracción de vehículos: extractor de bombines, dos dispositivos electrónicos para anular medidas de seguridad de los vehículos, cuatro mitades de bombines forzados, dos chips electrónicos para arrancar vehículos sin llaves, que al tratarse de útiles no habituales en una vivienda e idóneos para la sustracción de vehículos, posee una relevancia indiscutible para sumar a los datos indiciarios señalados conducentes a la conclusión alcanzada por el Tribunal sentenciador.

DÉCIMO. - En el motivo octavode Carlos Miguel denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia respecto de los hechos del bloque 5 (sustracción de Mercedes GLA el día 13 de noviembre y Mercedes C350 el día 19 de noviembre) por falta de prueba que acredite su participación en tales hechos.

1. Alega que solo fue avistado en el vehículo Mercedes C350 en el momento de su detención, siendo prueba insuficiente para considerarle partícipe de la sustracción de los vehículos Mercedes, sino en todo caso de la receptación por lo que no ha sido acusado. Niega también la autoría de la colocación en estos vehículos de placas de matrícula mendaces.

2.La Audiencia provincial tras constatar el mismo modo de actuación en la sustracción de los dos vehículos en días distintos (13 y 19 noviembre), según las grabaciones obtenidas por la cámara de seguridad (varios individuos saltan la valla retiran el cajetín donde están las llaves y salen del recinto saltando otra vez la valla, vuelven a saltar la valla arrancan el coche y salen por vigilancia, por garita), parte de indicios probados: a) en la vigilancia operativa el día 15 de noviembre 2018, a las 14:54 horas los agentes avistan a Adriano por las inmediaciones de la CALLE000 de Seseña conduciendo un vehículo Mercedes GLA 250 color blanco con matrícula .... CCS; observan como detiene el vehículo en el número NUM006, donde reside su hermano Carlos Miguel que le está esperando, y sobre las 15:23 horas abandonan el inmueble en ese mismo vehículo; b) el día de la detención (22 noviembre 2018) entre los enseres encontrados en el Mercedes C 350 que ocupaban los hermanos se localiza un juego de llaves que abre el Mercedes GLA que se encontraba próximo al inmueble de Adriano en la CALLE001 de Ontígola. Los agentes comprueban que la matrícula .... CCS que portaba el Mercedes GLA 250 no había sido sustraída sino doblada de otro Mercedes 200 al que corresponde la placa .... WTQ; c) en esa misma vigilancia operativa del día 22, la sentencia describe, conforme al atestado, cómo llegan al inmueble de la CALLE001 tres vehículos en comitiva encabezados por el Mercedes GLA 250 blanco con placas .... CCS conducido por Adriano, inmediatamente seguido por el Mercedes C350 ranchera color blanco y lunas tintadas con placas .... JGK conducido por Carlos Miguel y Jesús Manuel como copiloto (también un Renault Megane azul con placas .... VHQ conducido por Edmundo). El Mercedes GLA quedó estacionado en la CALLE001 y Adriano pasó al Mercedes C350.

A las 14:58 horas la comitiva vuelve a salir en orden inverso, compuesto por el Renault Megane ocupado por Jesús Manuel y Edmundo, y el Mercedes C350 ocupado por Carlos Miguel y Adriano en dirección autovía A4. El Mercedes C350 es utilizado en el atraco de Córdoba el día 22. Luego, razona la sentencia, dado el escaso tiempo transcurrido entre la sustracción y la utilización compartida de los vehículos, estando sus llaves en poder de los acusados, junto a la falta de explicación de la posesión de estos elementos, deduce la inexistencia de hipótesis alternativa, y en consecuencia permite 'inferir más allá de toda duda razonable que son autores de la sustracción y de la duplicación de la matrícula del Mercedes GLA 250.'

Respecto del cambio de placas de matrícula al vehículo Mercedes GLA 250, la Sala sentenciadora declara probado que le fue colocada la matrícula .... CCS y atribuye la autoría a los hermanos Samuel porque de la disposición del vehículo se infiere la duplicación de la matrícula.

3. A la vista de lo expuesto por la sentencia, esta Sala considera que el Tribunal sentenciador ha efectuado un juicio de inferencia razonable y conforme a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

No es cierto, como afirma el apelante, que el único indicio probado que demuestre su relación con el robo de los vehículos Mercedes en Madrid sea que se le vio conduciendo el Mercedes C350 en el momento de su detención el día 22 de noviembre, toda vez que como se expresa en la sentencia de instancia, en esa misma vigilancia operativa del día 22, pero al inicio de la marcha de la comitiva hacia Córdoba, también se avistó a Carlos Miguel conduciendo ese mismo vehículo (con Dionisio de copiloto); en el momento de la detención, entre los enseres encontrados en el Mercedes C350 se localiza un juego de llaves que abre el Mercedes GLA que Adriano había dejado estacionado en las inmediaciones de su vivienda antes de subirse al C350 que conducía su hermano e iniciar la marcha hacía la autovía A4 dirección Córdoba; con anterioridad al día de la detención, el día 15 de noviembre de 2018, los agentes que hacían vigilancia operativa avistaron como a las 14:54 horas Adriano que conduce el Mercedes GLA 250 color blanco se detiene en el número NUM006 de la CALLE001 de Seseña, donde reside su hermano Carlos Miguel que le está esperando, y sobre las 15:23 horas ambos abandonan el inmueble en ese mismo vehículo.

Estos indicios muestran el vínculo de Carlos Miguel con los vehículos Mercedes sustraídos en Madrid. No solo conducía el Mercedes C350 tanto a la ida (con Jesús Manuel) como a la vuelta (con Adriano) de Córdoba el día 22 de noviembre, sino que en este vehículo se encontraron las llaves del Mercedes GLA conducido generalmente por su hermano pero también utilizado por Carlos Miguel, según las observaciones policiales de días anteriores (15 de noviembre); de lo que es lógico y razonable deducir, como hace la sentencia impugnada, que contrariamente a lo que afirma el apelante, son indicios suficientes para en un juicio de inferencia deducir como conclusión que fluye de manera natural la utilización de los vehículos sustraídos por Carlos Miguel y por su hermano, que no habiendo sido desvirtuada mediante una explicación suficientemente convincente sobre la razón que justificaría el uso y la posesión de los mismos máxime teniendo en cuenta el corto espacio de tiempo existente entre la sustracción de los vehículos (15 y 19 de noviembre) y el atraco (22 noviembre), a lo que cabe añadir el hallazgo en su domicilio de útiles e instrumentos hábiles para facilitar el robo de vehículos, más la inexistencia de una hipótesis alternativa, permite deducir con toda lógica la participación de Carlos Miguel como autor de un delito de robo con fuerza mediante escalo efectuada por el Tribunal de instancia, procediendo la desestimación del motivo, incluida la impugnación de las colocación de matrículas mendaces a los citados vehículos, toda vez que se sostiene sobre las mismas razones alegadas para mantener la falta de prueba de la autoría de la sustracción de estos vehículos, y estas han sido desestimadas.

DECIMOPRIMERO.- En el motivo noveno Carlos Miguel denuncia la vulneración de la presunción de inocencia por los hechos del bloque 6 (atraco a la joyería de Córdoba, sustracción de una matrícula y colocación a un vehículo, y atentado).

1.Alega que no es identificado por grabaciones, ni por testigos; y respecto a la posesión, al ser detenidos, de efectos procedentes del robo de la joyería de Córdoba y de un arma ofrece una versión alternativa que considera lógica y en su caso constitutiva de un delito de receptación: que quedó en Andújar con una persona a la que conocía y con la que había contactado anteriormente a través de Edmundo, para que, a través de los peristas que Carlos Miguel conoce, le ayudara a vender algunos efectos sustraídos que tenía en su poder, a cambio de un porcentaje determinado; llegaron a un acuerdo, esa persona le entrega los efectos y por esa razón fueron encontrados en su poder; igualmente fueron encontrados en su poder dos armas porque esa misma persona le ofreció 4.000 € más si se deshacía de ellas. Confirma la presencia en ese acto de Adriano y Edmundo, pero que simplemente lo acompañaron para darle seguridad ante cualquier imprevisto que pudiera surgir.

Añade que el hecho de que no se encontrasen en su poder todos los efectos robados denunciados, sino solo algunos, apoya la idea de que fueron otras personas las que intervinieron en el robo.

Intenta introducir dudas sobre la identidad de los vehículos y de las personas intervinientes. Así, respecto del Mercedes C350 matrícula .... JGK dice que su identificación como el vehículo que participa en el robo es insuficiente supuesto que en las grabaciones solo se observa un vehículo de color blanco y voluminoso, de los que existen multitud con tales características, que en la ejecución del robo y subiendo por la carretera de Andalucía solo se ve un vehículo, según la declaración del dueño de la joyería (no dos), que se produjeron cambios en los lugares de ubicación de las personas que ocupaban los vehículos lo que en su opinión alimenta la tesis de que en los vehículos hubiera otras personas aunque solo fueran observadas dos, como igualmente alimenta esta idea (intervención de otras personas) el hecho de que el día de la detención no se encontrasen en su poder todos los efectos robados denunciados, sino solo algunos.

Por otra parte, en coherencia con la falta de prueba de que el Mercedes C350 matrícula .... JGK fuera el que intervino en el atraco, también alega la falta de prueba del cambio de las placas de matrícula por otras falsas ni que estas fueran sustraídas previamente.

Respecto del delito de atentado, en primer lugar muestra su queja de que la sentencia únicamente acoge la declaración de los agentes de la Guardia Civil respecto de lo sucedido en el momento de la detención, pero omite el contenido de la declaración de Carlos Miguel.

Achaca a las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil contradicciones con el resultado de la inspección ocular, croquis y fotografías del lugar de los hechos.

2. Los motivos alegados por el apelante respecto de los hechos del bloque 6 no pueden alcanzar éxito, porque contrariamente a lo que afirma, la sentencia apelada ha fundamentado de manera razonada y razonable la condena por los delitos de robo con violencia e intimidación (agravado por el uso de armas), sustracción de matrícula y colocación en el vehículo Mercedes C350, y atraco joyería en Córdoba.

2.1.El relato fáctico referido al robo o atraco en Córdoba, según consta en los antecedentes de hecho de la presente resolución, es una descripción completa, clara y precisa del componente fáctico de los delitos de robo con violencia e intimidación agravada por el uso de armas de fuego, por los motivos que extensa y correctamente se contienen en el razonable y razonado fundamento de derecho noveno de la resolución de instancia, en el que refiere los hechos preparatorios del asalto a los que ya se había referido anteriormente en el fundamento de derecho séptimo para explicar la vinculación de los vehículos Mercedes GLA y Mercedes C350 sustraídos en Madrid los días 13 y 19 de noviembre de 2018 con los hermanos Samuel.

El Mercedes C350 con placas .... JGK, empleado en el atraco de Córdoba (además del Renault Megane utilizado en el viaje de ida y vuelta) es el que los agentes de la Guardia Civil en vigilancia policial el día 22 de noviembre de 2018 observan que es el vehículo al que accede Adriano yendo al volante Carlos Miguel cuando salen de Ontígola hacia Córdoba; constatan también que es el mismo vehículo que regresa esa misma noche conducido por Carlos Miguel; y es a su vez el empleado en el atraco a la joyería, porque pese a que en los fotogramas de la grabación de la cámara de seguridad no se advierte la matrícula y solo se visiona un vehículo blanco y voluminoso, es lógico deducir que se trataba del Mercedes C350 robado en Madrid, utilizado por los hermanos Samuel en los seguimientos policiales antes referidos, y por las cámaras de las estaciones de servicio de Gescontigola y Andújar.

El hecho es perpetrado por cuatro varones, así lo atestiguan los trabajadores atracados. Es un hecho relevante, porque si los agentes que realizaban la vigilancia el día 22, primero en el apostadero y luego en la detención, observan que poco después de las 15:00 horas los cuatro acusados salen de Ontígola en dos vehículos (uno el Mercedes C350 matrícula .... JGK) y regresan sobre las 22:00 horas, siendo detenidos los cuatro, es lógico deducir, como hace la sentencia apelada, que los cuatro acusados estuvieron juntos desde el inicio hasta el final y por tanto también en el tiempo intermedio en el que se produjo el atraco en Córdoba, y ello con independencia, y por tanto es un dato intrascendente tanto los cambios de ubicación de las personas en los vehículos como que solo se identificara al Mercedes C350 en el atraco y en el regreso de Córdoba a Ontígola.

Los dos vehículos (Mercedes C350 y Renault Megane) que integran la comitiva son identificados por las cámaras de las estaciones de servicio de Ontígola y de Andújar, lugares estos que están en la ruta natural y lógica de Ontígola a Córdoba. Y el intervalo horario entre el avistamiento de los vehículos saliendo y regresando a aquella localidad es compatible con el robo perpetrado en la ciudad andaluza.

Dos son las armas de fuego que fueron recuperadas al tiempo de la detención en poder de los acusados y dos son las armas utilizadas en el atraco, como atestiguan los trabajadores atracados, una de ellas a su vez era la sustraída al guardia de seguridad de la empresa XPO de Yunquera de Henares, cuya autoría se atribuye a Carlos Miguel y Adriano.

De todos estos indicios, múltiples, concomitantes e interrelacionados entre sí, fluye de manera natural y lógica la participación de Carlos Miguel en el robo de Córdoba, que no se ha visto desvirtuada por ninguna de las alegaciones formuladas por el apelante, toda vez que la similitud de la vestimenta observada en la grabación de los hechos en relación con la portada por alguno de los acusados al tiempo de la detención (zapatillas, bufanda, sudadera), sobre lo que nos detendremos más adelante al examinar el recurso de Jesús Manuel, debiendo indicar en este momento que no cabe otra interpretación que considerar tal similitud entre las imágenes captadas por las cámaras de seguridad y la vestimenta de alguno de los acusados y objetos hallados en la detención, como un indicio que más allá de su capacidad inculpatoria por sí mismo, en el conjunto de la prueba indiciaria adquiere el relieve que le otorga la existencia de otros indicios con los que se relaciona e interrelaciona en orden a una conclusión de todo punto lógica; que no queda desvirtuada ni por la falta de identificación de los acusados a través de las cámaras de seguridad, porque es un hecho imposible al haber ocultado su rostro mediante pasamontañas o prendas similares (de ahí la agravante de disfraz).

Y ello cuando, con absoluto rigor y carga de lógica la Audiencia Provincial desecha la versión de Carlos Miguel a la que se apuntan los otros acusados, no solo porque no existe prueba alguna de tal alegación, que no es corroborada ni siquiera por su hermano Adriano ni por Edmundo siendo ilógico que acompañen a Carlos Miguel si preguntarle el motivo del viaje, ni se tenga ningún dato sobre la identidad del tal Florencio que supuestamente le iba a entregar 'cosas' para que las venda a un perista; sino porque, en efecto, como se afirma por el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, la inmediatez temporal entre el robo y la recuperación de los efectos sustraídos, así como la identidad entre los efectos sustraídos y los recuperados, impide aceptar aquella versión, a lo que añade que el hecho de no haberse recuperado la totalidad de las joyas sustraídas no abona la tesis de una tercera persona como autora del robo, por cuanto la parte del botín no recuperada eran composturas de joyas (piezas sujetas a reparación que no estaban incluidas en los maletines muestrarios), una impresora, un portátil y un lector de barras, es decir objetos fácilmente reconocibles en su identidad por sus dueños, y por tanto resulta una hipótesis plausible que por esta razón los acusados decidieran desprenderse de estos objetos que en definitiva tenían un valor ínfimo (17.000 €) frente a la totalidad del botín (casi 500.000 €), siendo que en todo caso la jurisprudencia atribuye un valor neutro a la recuperación del parcial del botín, porque puede haber diversas explicaciones.

2.2. El acusado alega la inexistencia de prueba acreditativa de la sustracción de una placa de matrícula que fue colocada en el Mercedes C350, utilizado en el robo en la joyería de Córdoba.

Tal alegación no puede prosperar porque la sentencia apelada realiza un juicio de inferencia ajustado a la lógica y la razón cuando de la disposición por los acusados del vehículo Mercedes C350 deduce la colocación en el mismo de una matrícula doblada -no sustraída- que corresponde a otro vehículo lo que a juicio muy acertado de la resolución de instancia 'indica la pericia de los acusados capaces de duplicar, de doblar la matrícula de vehículo existente para colocarla en otro', corroborada por el hallazgo en los domicilio de los investigados de herramientas y aparatos aptos para la sustracción de vehículos.

2.3. Respecto del delito de atentado, imputado únicamente a Carlos Miguel y por el que vienen condenado en la resolución recurrida, el recurrente plantea la falta de racionalidad de la motivación del delito de atentado.

Alega que la sentencia apelada sostiene el relato de hechos probados sobre la declaración de los agentes de la Guardia Civil, omitiendo lo declarado por el acusado, de manera que la omisión valorativa de las pruebas de descargo compromete el deber de motivación y en consecuencia la falta de racionalidad exigibles a las resoluciones judiciales.

Afirma que la versión del apelante no es la que declara probado la sentencia, sino que fue la fuerza actuante quien embistió de forma desproporcionada al vehículo conducido por Carlos Miguel, y que fue disparado en varias ocasiones, como demuestran otras pruebas objetivas (croquis y fotos que figuran en el Acta de Inspección) y una comprensión global de lo sucedido; porque cuando llegaron a la vivienda de Ontígola se vieron sorprendidos por 'una multitud de personas de las que desconocían su condición de agentes de la autoridad' que comenzaron a disparar y que uno de los balazos impacto contra el parabrisas de su vehículo; Carlos Miguel se agachó para sortear el disparo y perdió el control del coche, escapando cuando pudo por miedo a morir tiroteado; reitera que fueron los vehículos de la Guardia Civil los que arremetieron violentamente contra el suyo y no al revés. En consecuencia, denuncia un uso desproporcionado de una fuerza potencialmente letal e innecesaria para la detención de cuatro acusados ampliamente superados en número y medios por la fuerza policial, lo que, según la jurisprudencia, desposee al agente policial de la reforzada protección que le proporciona la tipificación del atentado.

Añade que prueba de la violencia empleada por la Guardia Civil son los disparos recibidos en los pies, sobre lo que ninguno de los agentes supo dar explicación razonable de cómo, quién y por qué de esos disparos.

También cuestiona el valor de las declaraciones de los agentes policiales a la vista de las fotografías del estado del vehículo Mercedes C350 después del incidente, que muestran la ausencia de daños en su parte frontal, de lo que deduce que este vehículo no embistió a la furgoneta de la Guardia Civil, como declararon los agentes de la Guardia Civil y acoge la sentencia; y por el contrario, los daños en la parte lateral de aquel vehículo muestran que fue el que sufrió la embestida, resultando encajado contra la pared como se desprende del croquis.

2.4.La sentencia declara probado que: ' Carlos Miguel, al volante del vehículo Mercedes C350, de elevada cilindrada, presidido en su obrar por el propósito de sustraerse a las determinaciones y requerimientos de la fuerza actuante y asumiendo los eventuales menoscabos físicos y aun a riesgo para la vida que de su proceder pudiera derivarse para los agentes actuantes, inició maniobras de huida con el vehículo, de forma que aceleró la marcha a cuanta velocidad pudo en dirección al dispositivo de cierre formado por la furgoneta Mercedes Sprinter matrícula DWF....K del Cuerpo GRS de la Guardia Civil, de forma que aunque el agente con TIP NUM010 desde el centro de la calzada le requirió para que se detuviera, el acusado continuó la marcha tratando de deslumbrar al agente con las luces largas, obligándole a que saltara hacia un lado para evitar el impacto, golpeando acto seguido a la furgoneta para retirarla de su camino, dirigiéndose después contra el vehículo Mercedes ML XFQ....H desde el que el capital de la Guardia Civil con TIP NUM004 trataba de lograr que detuviera la marcha, impactando nuevamente contra dicho vehículo por el lateral en el que se encontraba el agente, sin posibilidad alguna de evitar el impacto, deteniendo su acometimiento una vez que tanto por otros agentes se efectuaron los oportunos disparos tanto a las ruedas como a zonas del vehículo en la que no se pusiera en peligro al acusado pero se lograra detener su marcha, siendo asistidos por la furgoneta Mercedes Sprinter que realizó nueva maniobra para golpear la parte trasera del vehículo ranchera conducido por Carlos Miguel y lograr que se detuviera, no obstante salió del vehículo a la carrera hasta que en la inmediaciones fue detenido'.

El Tribunal sentenciador llega a la convicción sobre los hechos que declara probados a través de una valoración razonada y razonable de la prueba practicada, fundamentalmente de las declaraciones en el juicio oral de los agentes de la Guardia Civil que ratificaron el atestado y dieron respuesta y explicación oportuna a cuántas preguntas le fueron formuladas por los letrados y el Ministerio Fiscal. En el fundamento de derecho décimo recoge la declaración del Capitán de la Guardia Civil NUM004 que dirigía el dispositivo de detención, y del agente de la Guardia Civil NUM010 que esquivó el Mercedes, y como el Capitán NUM004, copiloto con el teniente NUM013, conductor y el Comandante NUM014, y los agentes NUM015 y NUM014 se vieron obligados a hacer uso de sus armas reglamentarias efectuando disparos.

El apelante pretende desmentir o acreditar que los hechos no fueron como declaran los agentes de la Guardia Civil que la sentencia acoge, y niega virtualidad a sus declaraciones 'por su implicación personal' como demuestran las contradicciones de sus declaraciones con las pruebas objetivas.

Esta afirmación no es sino una valoración propia y personal del testimonio de los agentes de la Guardia Civil en el acto del juicio oral al ratificar el atestado, frente a la valoración correcta, lógica y racional de la sentencia que, contrastando estos testimonios con las fotografías y croquis incluidos en el atestado, constata que los agentes portaban el uniforme reglamentario, luego no es aceptable la alegación de que no los identificaron como tales. Explica que al advertir a Carlos Miguel conduciendo el Mercedes C 350 y 'lejos de detenerse, ante la orden de alto, emprende huida hacía el dispositivo de cierre que componían los vehículos oficiales con los agentes, de manera que de pie en la calzada uno de ello, continua la marcha accionando las luces largas y obligando al agente a saltar hacia un lado, embistiendo al vehículo policial para retirarlo de su camino y resultando uno de los agentes herido a consecuencia de la embestida'.

Y es que, en efecto, la secuencia de los hechos no es la que describe el recurrente (recibe disparos y luego reacciona) sino la que acoge la sentencia apelada (acelera, golpea a la furgoneta Mercedes Sprinter, intenta huir poniendo en riesgo al Capitán, los agentes se vieron obligados a realizar disparos), y con exquisita claridad expone el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación.

1º) al advertir el dispositivo policial, Carlos Miguel acelera y huye por la CALLE001 en dirección hacia donde se encontraba el equipo de cierre superior (se habían establecidos dos cierres, ambos en la CALLE001, uno en la parte superior otro en la inferior) donde el conductor del vehículo oficial Mercedes Srinter, había iniciado la maniobra de cierre de la calle, orientando la furgoneta sentido a la circulación colocándola de derecha a izquierda para intentar impedir la fuga de los vehículos objetivo; 2º) uno de los agentes, el Guardia Civil NUM010, que se encontraba en el centro de la calzada, se vio sorprendido por el Mercedes que venía hacia él a gran velocidad, le da el alto para que parare y el vehículo acelera la marcha y da las luces largas logrando deslumbrarle, teniendo que saltar hacia su lado derecho para evitar ser arrollado; 3º) el vehículo Mercedes se encuentra con la furgoneta Mercedes Sprinter de la Guardia Civil a la que golpea en la parte de la aleta delantera izquierda, logrando desviarla de su trayectoria; 4º) consecuencia del impacto entre ambos vehículos el Mercedes ranchera queda encajonado con dificultad para avanzar, por lo que Carlos Miguel acelera de manera insistente intentando apartar el vehículo oficial para abrirse una vía de escape por su lateral izquierdo, entre el muro y el vehículo oficial sin importarle que de lograr su objetivo, atropellaría al Capitán NUM004, que se había bajado del otro vehículo oficial, la furgoneta Mercedes ML, quedando en la trayectoria del Mercedes ranchera sin vía de escape; 6º) el Teniente NUM013, para salvar la integridad física del Capital se baja del vehículo Mercedes ML y realiza un disparo a la luna delantera del Mercedes ranchera, pretendiendo con su rotura desde un ángulo que no apuntaba directamente al conductor y así dificultar la visión del mismo; 7º) los agentes NUM015 y NUM014 se vieron obligados a hacer uso de sus armas reglamentarias efectuando disparos a la rueda derecha para evitar que el Capitán fuera atropellado; 8º) el vehículo oficial Mercedes Sprinter empuja con su lateral delantero izquierdo al Mercedes ranchera por su lateral trasero derecho contra el muro, intentando evitar que avanzara; 9º) Carlos Miguel sale del vehículo que deja en marcha y huye a la carrera siendo detenido.

No puede quejarse el recurrente de falta de motivación ante tan extensa y detallada explicación del modo en que se desarrollaron los hechos subsumibles en el delito de atentado contra la autoridad con uso de medios peligrosos. Más allá del silencio de la sentencia respecto de la versión ofrecida por Carlos Miguel, lo cierto es que la queja del recurrente equiparando esta ausencia a un falta de motivación cae por su propio peso, porque si bien no hubiera estado de más una somera referencia, la denuncia de Carlos Miguel se ve desmentida de forma tan evidente, no solo por las declaraciones de los agentes sino porque éstas se corroboran o sostienen sobre las fotografías y croquis sobre los vehículos, posición y estado de estos conforme consta en el atestado, que una sola mención (aunque no hubiera estado de más) en la sentencia a la inconsistencia de la versión del acusado, hubiera bastado para obviar su queja en apelación, siendo preciso advertir que tan irrelevante explicación no hubiera aportado mayor trascendencia real a esa versión frente a la valoración efectuada por la sentencia apelada de las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil, todas coincidentes en el mismo sentido por todos los que depusieron en el acto del juicio oral, sin contradicciones, suficientemente explicativa de cómo se desarrollaron los hechos, y contrastada, como decimos y esta Sala así lo ha verificado, con las fotografías de los vehículos, ropas de los acusados, casquillos y croquis unidos al atestado, respecto de cuyo valor probatorio no cabe aceptar duda alguna, al haber sido ratificado por los agentes intervinientes en el juicio oral, cuya fuerza probatoria, discutida por el apelante, se vea constatada por dato fáctico alguno que permita sostener su tesis, pues se trata de una versión personal e interesada basada en una interpretación propia de la prueba documental así como del testimonio de los agentes de la Guardia Civil, frente a la valoración probatoria de la Audiencia Provincial que desecha con toda lógica la alegación de falta de identificación de los agentes como Guardia Civil, porque estos iban uniformados, con reflectantes, y dieron la voz de alto Guardia Civil; desecha así mismo, de acuerdo con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, el desarrollo de los hechos pretendido por el ahora apelante; por todo lo cual, resulta meridianamente claro que no hubo una actuación policial desproporcionada, sino adecuada a las circunstancias relatadas, en el ejercicio del deber de velar por la seguridad ciudadana y en defensa de la integridad de algún agentes puesta en riesgo por el acusado.

Se desestima el motivo octavo.

DECIMOSEGUNDO.- En el motivo décimoJonathan denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia respecto de la circunstancia del aparado 5 del artículo 235 CP (especial gravedad de los efectos sustraídos en los delitos contra el patrimonio del bloque 5: sustracción de los dos vehículos Mercedes GLA y C350 los días 13 y 19 de noviembre de 2018 en Madrid).

Alega, al igual que el resto de los apelantes, ausencia de prueba pericial alguna que determine el valor del Mercedes C350 que el Tribunal sentenciador fija en 55.000 €, siendo que en la denuncia formulada por D. Lucio (representante del concesionario de Mercedes) consignó un valor 'aproximado' de 55.000 €, y en juicio oral este mismo declaró que desconocía el precio de los vehículos.

El motivo no puede alcanzar éxito porque, si bien es cierto que no se realizó pericia alguna en orden a determinar el valor de los vehículos, no lo es menos que el valor atribuido de forma aproximada al Mercedes C350 en la denuncia formulada por el dueño del concesionario (50.000 €), aunque en el plenario manifestó desconocer el precio, es de ver que no se desdijo de la valoración aproximada consignada en la denuncia, por lo que es razonable y ajustado a la lógica que el Tribunal enjuiciador la tuviese por acreditada, en tanto que no resulta errónea ni arbitraria a la vista del buen estado exterior e interior (salvo los desperfectos causados por el golpe con el vehículo de la Guardia Civil) que muestran las fotografías del vehículo, examinadas por el Tribunal sentenciador y verificadas por esta Sala, teniendo en cuenta que se trata de vehículos de alta gama, con apenas unos meses de antigüedad.

Además, y en todo caso, no poniéndose en cuestión el valor del otro vehículo sustraído (Mercedes GLA) expresado en la denuncia de 45.000 €, y tratándose de un delito continuado resulta claro conforme a las máximas de la experiencia que el valor total de lo sustraído supera con creces los 50.000 €.

DECIMOTERCERO.- En el motivo decimoprimero, Carlos Miguel denuncia la infracción del artículo 564.1.2. 1ª CP al entender que no ha resultado probado el dolo del tenedor de armas exigido, toda vez que la alteración de los números o marcas de fábrica de los revólveres poseídos no era conocida por los hermanos Samuel. Nada se dice en los hechos probados sobre este elemento subjetivo, no siendo posible complementarlo con los fundamentos de derecho, por lo que, en consecuencia, no puede aplicarse la modalidad agravada del artículo 564.2. 1ª CP.

Es verdad que la jurisprudencia tiene declarado que en los hechos probados de la sentencia deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluidos los de carácter subjetivo; solo excepcionalmente se admitiría, si es en beneficio del acusado, afirmaciones fácticas que consten en la fundamentación jurídica (por todas, STS 219/2020 de 22 mayo -RJ 20201232- y las que cita).

En este caso, si bien en los hechos probados de la sentencia de instancia no contiene una declaración expresa de la concurrencia del elemento subjetivo del delito de la tenencia de armas de fuego reglamentadas careciendo de las licencias o permisos necesarios cuando 'carezcan de marcas de fábrica o de número o los tengan alterados o borrados' (art. 564.2.1ª CP), es lo cierto que a lo largo del extenso relato fáctico concurren elementos objetivos suficientes para considerar probado que los acusados eran conscientes de que las armas portadas y utilizadas en los atracos en Yunquera de Henares y Córdoba (Bloque 3 y 6) tenían borrada la numeración.

El actuar de los acusados responde a un modus operandimarcado por la puesta en juego de las actuaciones precisas para impedir o dificultar la identificación de sí mismos: 1) el uso de prendas cubrientes del rostro según declararon numerosos testigos de los hechos y se deduce del hallazgo de pasamontañas negro, dos tapabocas en el domicilio de Carlos Miguel y en poder de Edmundo; así como guantes para evitar dejar huellas o vestigios biológicos confirmado por la presencia de dos guantes de color negro en poder de Adriano y otro par de lana en poder de Edmundo, resultando relevante que no se encontrasen restos biológicos en los vehículos (salvo de Carlos Miguel en la palanca de cambios del BMW X5) o en otros elementos con los que pudieran haber estado en contacto; 2) el cambio de las matrículas reales de los vehículos utilizados en los atracos por otras previamente sustraídas a otros.

Se trata de elementos objetivos declarados probados demostrativos de ese modo de actuar, entre los cuales se inserta el uso de armas de fuego, de las que el revolver ASTRA 680 calibre 38 especial, cuando fue sustraído en Yunquera de Henares, su número de serie no estaba alterado de ninguna forma y al ser examinado por el delegado de seguridad de Securitas, reconoció que el número de serie estaba borrado, lijado como con alguna radial, luego si antes de sustraer esta arma tenía intacto el número de serie y el día de la detención tenía borrada la numeración es razonable deducir que su poseedor o ejecutó la manipulación, la ordenó a un tercero, o en todo caso conservó el dominio funcional de tal manipulación y poseyó el arma con conocimiento de ello, lo que es predicable igualmente del otro revolver, teniendo en cuenta que según la doctrina del Tribunal Supremo no es preciso acreditar una conciencia reflexiva sobre ese elemento del tipo agravado, bastando con la constatación de la existencia de una indiscutible percepción sensorial de aquel, lo cual puede obtenerse de datos fácticos variados y en este caso la posesión material y directa del arma permite advertir necesariamente que tenía su numeración borrada ( STS 53/2020 de 17 febrero -RJ 2020587-) al tratarse de una característica que pueda pasar inadvertida.

El motivo se desestima.

DECIMOCUARTO.- Como decimosegundo motivo Carlos Miguel denuncia la infracción del artículo 66 CP en cuanto a la aplicación de la pena del delito continuado de falsedad.

Alega falta de motivación suficiente que explique la pena impuesta por este delito de tres años de prisión y doce de multa con cuota diaria de seis euros, quejándose del proceso de individualización realizado por el Tribunal a quo, considerando y solicitando que la pena quede reducida a la mínima posible de un año y nueve meses de prisión.

La sentencia apelada condena a Jonathan (también a su hermano) por un delito continuado de falsedad documental del artículo 390.1. 2ª, 392 y 74 CP por los hechos de los bloques 1, 2, 5 y 6; es decir por la colocación de matrículas mendaces en los dos vehículos BMW sustraídos el día 26 de septiembre de 2018; en la furgoneta Renault Master sustraída el 1 de octubre de 2018; en el Renault Megane; y en los dos vehículos Mercedes afanados los días 13 y 19 de noviembre de 2018.

Según los preceptos reseñados, la pena tipo sería la de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, que tratándose de continuidad delictiva habrá de imponerse en su mitad superior. Dentro de esa horquilla penológica, el Tribunal sentenciador individualiza la pena en tres años de prisión y multa de doce meses a razón de 6 € diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Esta es la condena que consta en el fallo de la sentencia para los dos hermanos ( Carlos Miguel y Adriano).

Es cierto que la sentencia no detalla la individualización de la pena correspondiente a este delito. No obstante, la resolución contiene elementos suficientes para que este Tribunal de apelación pueda verificar el proceso de individualización efectuado por la Audiencia Provincial.

El proceso es ajustado jurídicamente. Una vez situada la horquilla en la mitad superior de la pena correspondiente al delito de falsedad documental por tratarse de delito continuado (un año y nueve meses y un día a tres años de prisión), la circunstancia agravante de reincidencia -aplicable a todo el delito continuado, haya o no concurrido en todos los hechos ( STS 1236/2002 citada por el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación; en el mismo sentido Ss. TS 145/2005 -RJ 20054163- o 2036/2001, de 6 noviembre -RJ 20019400-), determina en atención a la regla 3ª del artículo 66.1 CP la aplicación de la pena anterior (un año y nueve meses y un día a tres años de prisión) en su mitad superior, por tanto desde dos años, cuatro meses y quince días a tres años de prisión y multa de quince días hasta doce meses.

El arco penológico señalado, realmente deja un estrecho margen a la decisión del Tribunal sentenciador (cinco meses y 15 días), por lo que la individualización llevada a cabo por este dentro de ese corto arco precisa de poca explicación por no decir ninguna. De manera que siendo la pena impuesta por la sentencia tres años de prisión (y diez meses y quince días de multa), es una decisión razonable atendiendo a la pluralidad de comportamientos falsarios en un corto espacio de tiempo, uno de ellos en un delito de robo con violencia e intimidación con arma de fuego, y en general al contexto delictivo en el que se desarrolla este delito como medio de evitar o dificultar la identificación de los vehículos, y en definitiva de los autores que han hecho de la actividad delictiva su modo de vida al no conocerse trabajo ni ocupación alguna.

El motivo se desestima.

DECIMOQUINTO.- El decimotercer motivodel recurso de Carlos Miguel se articula como infracción de ley, concretamente del artículo 74.1 y 2 CP en relación con la pena por los delitos contra el patrimonio del bloque 1 y 5.

1. Discute el proceso de individualización de la pena impuesta por los delitos contra el patrimonio, correspondientes a los bloques 1 y 5. En todo caso, y concretamente, muestra su oposición a la imposición de la pena de siete años de prisión más las oportunas accesorias legales, por cada uno de esos delitos

Viene a sostener que la agravante de reincidencia del apartado 7º del artículo 235.1 CP supone aplicar la pena de dos a cinco años según dispone el artículo 240.2 CP (en vez de la pena tipo de uno a tres), y la aplicación del valor de los efectos sustraídos, mor del artículo 235.2 CP, determinaría la pena en su mitad superior, de manera que aplicar una nueva agravación en base a la continuidad delictiva supondría 'revalorar la misma circunstancia tenida en cuenta para elevar la pena en su mitad superior', por lo que procede -alega- imponer una duración de la pena por este delito de tres años y medio a cinco años.

A mayor abundamiento muestra su discrepancia con la exasperación de la pena al aplicar la mitad inferior del grado superior, porque también significa una doble valoración, en tanto que si se justifica la penalidad concreta, de una parte, en atención a que los acusados han hecho la actividad delictiva su medio de vida, esta circunstancia ya está valorada en la reincidencia, y en cuanto a las circunstancias del hecho que la sentencia concreta en la intervención de cuatro personas como justificación de mayor penalidad, el apelante sostiene que es precisamente la actuación coordinada lo que permite la sustracción de vehículos que a su vez determina que el valor de los mismo supere los 50.000 €, por lo que al aplicar la pena se 'redunda' en cuestiones ya valoradas para aplicar calificaciones agravadas, por lo que solicita la imposición de la pena en su tramo legal mínimo.

Y, por último, y en todo caso, alega que la sentencia desborda los límites legales, pues la mitad inferior de la pena superior en grado partiendo de una pena de cinco años sería una pena que iría de cinco a seis años y tres meses, siendo por tanto ilegal la pena impuesta.

2.Ante tales alegaciones se ha de comenzar por decir que la sentencia apelada califica los hechos relativos a delitos patrimoniales de los bloques 1 y 5 como delito de robo con fuerza en las cosas mediante escalamiento ( art. 238.1ª CP) concurriendo el tipo agravado de especial gravedad atendiendo al valor de los efectos sustraídos del apartado 5º del artículo 235.1 CP, superior a 50.000 €, y de reincidencia del apartado 7º del mismo precepto, en régimen de continuidad delictiva, e impone la pena contemplada en el artículo 240.2 CP en relación con lo previsto en el artículo 235, individualizándola en siete años para cada uno de los delitos contra el patrimonio de los citados bloques.

El Ministerio Fiscal apoyó parcialmente este motivo, lo que fue reiterado en el acto de la vista del presente recurso, para solicitar expresamente seis años de prisión.

La razón asiste al Ministerio Fiscal y su informe ha de ser tenido en cuenta, además, por ser a lo que obliga el principio acusatorio.

La clave del asunto se encuentra en que remitiéndose el artículo 240 CP a las circunstancias del 235 CP y concurriendo en este caso dos de ellas, se abre una horquilla penológica por el concurso de la agravación específica bien del apartado 5º bien del apartado 7º del citado precepto, lo que nos sitúa en una duración mínima de dos años a cinco años, que en atención al artículo 235.2 CP se impondrá en su mitad superior cuando concurran dos o más de las circunstancias prevista en dicho artículo, que el juez o tribunal puede elevar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado según el inciso final del artículo 74.1 CP.

Así, la pena superior en grado quedaría fijada entre cinco años y un día hasta siete años y seis meses de prisión, y la pena inferior a la superior en grado iría de cinco a seis años y tres meses de prisión, de manera que la imposición de siete años de prisión implica una exasperación de la pena que la sentencia no explica por lo que el Ministerio Fiscal apoya este motivo y solicita la imposición de una pena de SEIS AÑOSpara Jonathan en lugar de siete.

En consecuencia, y por lo expuesto, procede la estimación parcial del motivo decimotercero del recurso de Carlos Miguel, en el sentido de modificar la pena impuesta por los delitos contra el patrimonio de los bloques 1 y 5, e imponer la pena de prisión de 6 años.

DECIMOSEXTO.- En el motivo decimocuartode Carlos Miguel, se alega la infracción del artículo 66.5 CP por aplicación indebida de la agravante de multirreincidencia en relación con el delito de robo con violencia e intimidación con empleo de armas de fuego concurriendo la agravante de disfraz.

1.El recurrente invoca el criterio del Tribunal Constitucional (con cita Ss. TC 150/1991 entre otras) seguido por el Tribunal Supremo en cuanto a que la existencia de tres condenas anteriores de la misma naturaleza no implica una aplicación de la circunstancia agravante de multirreincidencia a que se refiere el artículo 66.5 CP, sino que además hay que formular un 'juicio normativo de mayor merecimiento' teniendo en cuenta no solo los antecedentes sino la gravedad del delito cometido, lo que requiere una valoración de tipo relacional, en palabras del Tribunal Supremo, con especial atención a la sentencia TS 536/2021, 'en la que se reconsideran y precisan las condiciones para la apreciación de la agravación de la pena por multirreincidencia'.

Con apoyo en esta última resolución del Tribunal Supremo alega que si bien se trata de delitos de la misma naturaleza y por tanto susceptibles de ser aplicada la agravante de reincidencia, debería haber sido tenido en cuenta como factor para decidir el incremento de la pena que las condenas previas fueron solo por delitos contra el patrimonio (delitos con fuerza), cuyo bien jurídico protegido es distinto y su fundamento material radica en un menor reproche penal y por tanto menor sanción.

Se queja de que la sentencia apelada aplica la agravación específica del 235.7 CP al robo con fuerza y a la vez aplica el artículo 66.5 CP a los delitos de robo con violencia, vulnerando así el principio non bis in ídem.

Añaden que es preciso tener en cuenta la fecha de comisión de los hechos que generaron los antecedentes penales. La sentencia recoge la fecha de la firmeza de la sentencia, pero omite cualquier referencia al momento de su comisión, siendo en este casi todos los hechos de fecha 2008-2009 existiendo una diferencia de 10 años entre aquellos y estos. Y también la duración de las penas, que son todas inferiores a 3 años de prisión, siendo la mayoría incluso inferior al año, por lo que no se justifica una pena superior a cinco años; es decir, termina concluyendo, que no hay un mayor merecimiento de pena.

También alegan que la sentencia no contiene motivación suficiente sobre las razones que conducen a la apreciación de la circunstancia agravante de multirreincidencia. Al justificarla sobre la existencia de tres condenas previas por delitos de la misma naturaleza, en la mayor gravedad del delito de robo con violencia respecto de los delitos de robo con fuerza, y en el valor de los objetos sustraídos, la sentencia fundamenta el incremento de la pena al margen de razones del injusto y de la culpabilidad.

2.El tribunal sentenciador aplica la circunstancia de reincidencia del artículo 66.5 CP a los delitos de robo con violencia e intimidación perpetrados por Carlos Miguel referidos al bloque 3 (atraco en el almacén de Yunquera) aplica la pena superior en grado de cinco años y un día a siete años y seis meses de prisión, y la individualiza en siete años, en atención al número de penas anteriores en un número considerable (el doble del mínimo exigido por la norma), alude a la mayor reprochabilidad que el robo con fuerza en las cosas, de manera que la mayor culpabilidad del autor conlleva una mayor extensión de la pena, por razones preventivas, el número de autores (al menos cuatro), disminuye las posibilidades de defensa del vigilante de seguridad, favoreciendo la comisión del delito.

También la aplica al robo con violencia del bloque 6 (atraco en Córdoba), por razones semejantes, e impone a Carlos Miguel la pena de individualizada de siete años y cinco meses.

3.Sin entrar en el rico debate abierto por los apelantes y seguido por el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al hilo de la sentencia del Tribunal Supremo (536/2021) invocada en los recursos para sostener su pretensión, es lo cierto que el artículo 66.5 CP permite al juez o tribunal aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido ejecutoriamente condenado al menos por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido.

En este caso, supuesto que los motivos se articulan como infracción legal, es preciso atenerse a los hechos declarados probados, y en el relato fáctico de la sentencia recurrida constan las condenas (6 en el caso de Carlos Miguel) por delitos del mismo título y de la misma naturaleza; como tiene declarado el Tribunal Supremo: son de la misma naturaleza el delito de robo con fuerza en las cosas y el delito de robo con violencia o intimidación en las personas por considerar que: 'las dos clases de robo tienen la misma naturaleza por una serie de razones (...): a) los dos delitos reciben en la ley y en la doctrina el mismo 'nomen iuris', estarán legalmente definidos de forma conjunta en el mismo precepto y a su regulación se dedica exclusivamente un Capítulo del Código Penal; b) ambos lesionan el mismo bien jurídico, es decir, el patrimonio ajeno; c) su morfología básica no es diferente puesto que consisten en un desplazamiento de la posesión de una cosa mueble mediante el apoderamiento de la misma por el sujeto activo y d) tanto en el delito de robo con fuerza en las cosas como en el delito de robo con violencia o intimidación en las personas, el autor despliega una mayor energía criminal que la utilizada en el puro y simple despojo, ya que ha de vencer, bien un dispositivo de defensa establecido por el propietario de la cosa, bien la resistencia personal del mismo, manifestada o presunta. Las expresadas razones son suficientes para afirmar que los dos delitos de robo tienen la misma naturaleza y que, por tanto, una condena anterior por delito de robo con fuerza en las cosas obliga a apreciar, en el enjuiciamiento posterior de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas -que es el caso sometido ahora a nuestra censura- la circunstancia agravante de reincidencia' ( STS 205/2000 de 16 febrero). Todo ello conforme al Acuerdo no jurisdiccional de 6 de octubre de 2000, por el que se concluye que el robo con fuerza y el robo con violencia son de la misma naturaleza: 'Se acuerda que podrá apreciarse la circunstancia agravante de reincidencia entre delitos de robo con violencia o intimidación y delitos con robo con fuerza en las cosas, por considerarse ambos de la misma naturaleza delictiva, siempre que concurran los demás elementos necesarios para su apreciación'.

El 'juicio de merecimiento' se consigna en la sentencia, supuesto que está presente en el superior número de antecedentes respecto del mínimo que requiere la ley, más del doble, además del resto de circunstancias que cita el tribunal sentenciador, de las que se deduce una mayor culpabilidad y por tanto un mayor reproche penal que justifica la aplicación de la circunstancia, lo que constituye un ejercicio de motivación del tribunal que echa en falta el apelante, pero existe (vid. apartado 2 del presente fundamento de derecho).

Que no consten en hechos probados la fecha de los hechos que dieron lugar a las condenas no es óbice alguno para estimar la multirreincidencia, pues lo exigible, como dice la STS especialmente invocada por los apelantes ( STS 536/2021) para la reincidencia, aplicable también a la multirreincidencia, la sentencia debe contener la firmeza de la sentencia condenatoria, el delito, la pena o penas impuestas y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas, sin que este dato sea necesario cuando el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha del hecho objeto del enjuiciamiento, lo que en este caso no se ha producido.

La duración de la pena no es requisito para estimar el merecimiento de la multirreincidencia, por eso resulta irrelevante que las penas anteriores tengan una u otra duración.

No es verdad que las penas anteriores sean todas por robo con fuerza, pues consta una por robo con violencia ( AP Madrid causa 1722/14); ni que exista una diferencia de 10 años entre la fecha de los hechos que dieron lugar a los antecedentes y los hechos ahora enjuiciados, supuesto que, encontrándonos en un motivo de infracción normativa, no consta ese dato en el relato fáctico, por lo que no puede ser tenido en cuenta. Y en todo caso lo relevante en su caso es el plazo de cancelación que se aplica con relación a la duración de la pena y a la fecha de la sentencia firme, sin que conste en este caso elemento alguno que permita entrar en este debate.

No puede prosperar el argumento de vulneración del principio non bis in ídem, pues no es cierto que el tribunal sentenciador valore de nuevo las circunstancias agravatorias del robo con fuerza para incrementar aún más la pena del robo con violencia e imponer una pena superior a siete años de prisión a cada uno, porque la agravante de reincidencia tanto en su modalidad básica como en la hiperagravada se aplica sobre todos los delitos de la misma naturaleza respecto de los que es computable siendo irrelevante que lo sea sobre uno o sobre varios.

Respecto de la proporcionalidad que como submotivo parece formular al final del motivo decimocuarto de Carlos Miguel, la Sala considera que no existe razón jurídica que sostenga la existencia de desproporción de la pena impuesta. Una vez desechadas los reproches realizados por el apelante al proceso penológico objeto de los motivos examinados, la conclusión no es otra que la corrección jurídica de las penas impuestas a cada uno de ellos, sin que pueda apreciarse desproporción alguna, no solo porque el apelante invoca este principio con carácter general sin concretarlo -como debiera- sin explicar las razones específicas que sostendrían la desproporcionalidad alegada, no alcanzando a comprender la Sala el fundamento de tal pretensión, que desde luego no puede ser la magnitud de la extensión total de la pena impuesta por los hechos objeto de condena.

Por todas las razones expuestas, procede la desestimación el decimocuarto y último motivo del recurso de Carlos Miguel, y con ello el recurso mismo, salvo la estimación parcial del motivo decimotercero, en el sentido de modificar la pena impuesta por los delitos contra el patrimonio de los bloques 1 y 5, e imponer a Carlos Miguel la pena de prisión de 6 años.

Recurso de Adriano

Recordemos que los motivos primero, segundo y tercero del recurso de Adriano por vulneración de normas y garantías procesales por ser comunes a los mismos ordinales del recurso de su hermano, han sido analizados conjuntamente en los fundamentos de derecho primero, segundo y tercero, a los que nos remitimos.

Se remite al fundamento derecho cuarto donde se da respuesta a los motivos cuarto y quinto de Adriano en los que seguían planteándose cuestiones de quebrantamiento de normas o garantías procesales.

DECIMOSEPTIMO.- Dicho lo anterior procede abordar seguidamente el motivo sextodestinado a denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE con relación a los hechos del bloque 1 (sustracción vehículos BMW el día 26 de septiembre de 2018).

1. El desarrollo de este motivo coincide prácticamente con el cuarto de Carlos Miguel. Con carácter general considera que la prueba indiciaria tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador para declarar su participación como autor en el robo de los vehículos BMW es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Alega que los elementos probatorios que menciona la sentencia apelada se refieren fundamentalmente a su hermano Carlos Miguel y no a él mismo, sin que la relación de parentesco entre ellos se suficiente para utilizar indistintamente los indicios que se constaten respecto de uno y otro hermano.

Así resalta que no consta vigilancia alguna en la que Adriano sea observado en la nave del polígono industrial Las Monjas donde se encontró el vehículo BMW X5; en su vivienda no se encontraron llaves de ninguno de los vehículos sustraídos en el robo del 23 de septiembre de 2018, ni tampoco esos vehículos aparecen cerca de su domicilio en la CALLE001 de Ontígola; no se ha identificado perfil genético en el vehículo BMW X5; que el día 5 de noviembre de 2018 fuera visto por la Guardia Civil como copiloto en dicho automóvil, y posteriormente con el otro BMW 520 es insuficiente para considerarle autor del robo del mismo; no existe prueba de que este BMW X5 fuera el mismo que intervino en el robo de Yunquera de Henares y que fue encontrado en la nave del polígono industrial.

Por todo ello, considera que la sentencia apelada ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, procediendo la absolución de los delitos que conforman el bloque 1, sin hacer mención del cambio de matrículas sustrato fáctico del delito de falsedad documental.

2. La sentencia apelada, en su fundamento de derecho tercero, expone la valoración de la prueba partiendo, precisamente, de los mismos indicios que el propio recurrente admite y reseña en su recurso, pero que sin embargo considera insuficientes para llegar a una conclusión incriminatoria.

En síntesis: a) en el seguimiento policial efectuado la tarde noche del día 5 de noviembre de 2018, se detecta a Adriano como copiloto de BMW X5 oscuro con matrícula mendaz en dos ocasiones, en la segunda regresando a la localidad de Seseña precedido por una furgoneta Renault Master de color blanco, así como bajando de un BMW 520; b) en el tiempo transcurrido entre la salida de Seseña y su regreso se produce el asalto en la localidad de Yunquera de Henares por cuatro varones encapuchados, sustraen el arma al vigilante de seguridad y se llevan del interior numerosos efectos electrónicos; c) utilizaron una furgoneta de color blanco cuyo número de matrícula empezaba por las letras ' .... FHY' interviniendo también los ocupantes del BMW X5 de color oscuro; d) el día 20 de noviembre de 2018 los agentes de la Guardia Civil observan como la puerta peatonal de la nave industrial del polígono se encontraba abierta y en su interior un vehículo BMW X5 de color oscuro y matrícula mendaz .... ZGV; tras la detención el 22 de noviembre de 2018 se inspecciona la nave y se recupera el BMW X5 cuyas placas verdaderas era .... BJB, y una furgoneta Renault Master que sin matricular había sido sustraída el día 1 de octubre de 2018 en Getafe, hallándose en su interior con el precinto original un paquete de Microsoft Oficce que objeto del robo en mercantil XPO en Yunquera de Henares el 5 de noviembre, junto a otros efectos del mismo robo depositado fuera de los vehículos.

No es cierto, pues, que la sentencia atribuya a Adriano los mismos indicios que a Carlos Miguel. Cosa distinta es que el proceso de inferencia sea similar en una valoración conjunta y no desagregada como pretende el apelante, no solo de los indicios que podríamos denominar 'individuales' de cada uno de los acusados sino del conjunto de todos ellos en el sentido que venimos manteniendo en atención a la jurisprudencia examinada en su momento sobre la fuerza probatoria de la prueba indiciaria, y de la actuación conjunta de los acusados que extiende la responsabilidad a todos de todo con independencia de los actos realizados por cada uno.

En consecuencia, de tales indicios es lógico inferir la participación de Adriano en la sustracción de los vehículos BMW el día 26 de septiembre de 2018, mediante el mismo proceso deductivo aplicado en el caso de Carlos Miguel. Según el Tribunal sentenciador Adriano utilizó los dos vehículos de forma exclusiva o compartida con su hermano; la furgoneta Renault Master hallada en la nave industrial es la misma que se empleó en el robo de Yunquera de Henares, a la vista de la abolladura que presentaba antes y después del atraco; en ese mismo atraco también fue utilizado el BMW X5; la existencia de restos biológicos de Carlos Miguel en la palanca de cambios del BMW X5; y que por ninguno de ellos se ha dado una explicación lógica que justifique la ocupación de un vehículo de gama alta como es este - Adriano no dijo nada- ni existe prueba alguna del amigo al que Carlos Miguel refiere que fue quien se lo dejó-. De todos estos indicios infiere la utilización compartida del BMW X5 por ambos hermanos (exclusiva del BMW serie 5 por Carlos Miguel) y la vinculación de los hermanos más allá de toda duda razonable con la sustracción de los cuatro vehículos BMW del 26 de septiembre de 2018, en 'una actuación conjunta de varios en la misma secuencia delictiva para lograr un único resultado'

3. Por lo expuesto a juicio de esta Sala el argumento sostenido por el apelante no puede admitirse. La simple lectura de los indicios que la Audiencia Provincial considera probados de los que deduce la participación de ambos hermanos en el robo de los vehículos BMW en Madrid el día 26 de septiembre de 2018, no necesita mayor explicación, como no la necesita el juicio de inferencia realizado por la sentencia conducente a afirmar la participación de Adriano (y Carlos Miguel) en la sustracción de los cuatro vehículos BMW, porque la conclusión incriminatoria fluye de manera natural y lógica.

Frente a la solidez de tal conclusión carecen de capacidad desvirtuadora las alegaciones formuladas por Adriano pretendiendo desvincularse de la nave del polígono industrial Las Monjas y de la utilización de uno de los vehículos sustraídos el día 26 de septiembre (BMW X5), porque se trata de una valoración desagregada y aislada de unos indicios, minimizando otros, obviando que el conjunto de todos ellos (y no solo los estrictamente referidos al bloque 1), una vez probados y comprobado que todos miran hacía el mismo punto y que están relacionados entre sí, conducen a confirmar la deducción que conforme a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia alcanza la sentencia apelada.

A todos estos indicios hay que añadir otro más -ya lo indicábamos en respecto de Carlos Miguel-. Se trata del hallazgo en el domicilio de los investigados de herramientas y aparatos aptos para la sustracción de vehículos. En el registro autorizado judicialmente del domicilio de Adriano en la CALLE001 nº NUM008 de Ontígola, se encontraron cuatro inhibidores de frecuencia portátiles con carga de batería, así como cargadores, un walkie talkie con cargadores de mesa y centralita de clonación de llaves L5. Se trata de útiles no habituales en una vivienda e idóneos para la sustracción de vehículos, cuyo hallazgo en posesión de Adriano (similares también en el domicilio de Carlos Miguel) es otro indicio relevante para sumar a los anteriores.

La conclusión alcanzada por el Tribunal sentenciador no es absurda ni infundada, sino que responde a las reglas de la lógica, de la razón y de las máximas de la experiencia, fluye de forma natural de los hechos base acreditados y no permite otra inferencia igualmente razonable deducida de los mismos datos. Nada de lo aducido debilita la fortaleza del cuadro probatorio que en sus pilares claves es aceptado por el propio recurrente. Esa fuerza no nace de los elementos aisladamente considerados sino de su conjunto, por lo que a esta Sala no le cabe más que concluir que la sentencia ha contado con prueba de cargo con capacidad para desvirtuar la presunción de inocencia respecto de los hechos constitutivos de robo con fuerza de los vehículos BMW en Madrid el día 26 de septiembre de 2018, bloque 1, que -como igualmente dijimos respecto de Carlos Miguel- al incluir entre ellos a la furgoneta Renault Máster sustraída en el día 1 de octubre de 2018 de las instalaciones de empresa Sintax Logística SA en Getafe (objeto del bloque 2) que fue hallada en la citada nave industrial junto al BMW X5, habiendo sido utilizados ambos vehículos en el robo perpetrado en la localidad de Yunquera de Henares (bloque 3), abre un hilo conductor entre la sustracción de los BMW con el robo del Yunquera de Henares en esa relación de retroalimentación entre unos y otros hechos a la que nos referíamos, como seguiremos comprobando, porque la capacidad convictiva de la prueba indiciaria hasta provocar la certeza surge de la interrelación entre la pluralidad de indicios que lleva a considerar como única verosímil y cierta la hipótesis inculpatoria ( STS 804/2016 de 26 octubre -RJ 20164987-).

Por último, al igual que ocurría con Carlos Miguel, tampoco Adriano hace alegación alguna respecto del cambio de matrículas -hechos incluidos también en el bloque 1- por lo que la Sala considera que no es objeto de recurso ni el hecho ni la autoría, procediendo en consecuencia la confirmación de los hechos y la fundamentación jurídica que ofrece la sentencia apelada: que al BMW matrícula ....YXK le colocaron la placa ....HKK, hallándose la matrícula real en el interior del maletero, y al BMW matrícula .... BJB la matrícula .... ZGV, debiendo atribuirse la autoría directa del cambio a Adriano (y a su hermano Carlos Miguel) porque, a falta de una explicación razonable por parte de los acusados que lo justifique, la disposición de los vehículos permite deducir que también disponen de las matrículas.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del motivo sexto.

DECIMOCTAVO.- En el motivo séptimose aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE con relación a los hechos del bloque 2: la sustracción de la furgoneta Renault Master el día 1 de octubre de 2018, calificada por el tribunal sentenciador como delito de receptación cuya autoría atribuye a Adriano y Carlos Miguel.

Adriano aplica a este motivo los mismos argumentos utilizados en el anterior, es decir, que los elementos probatorios que menciona la sentencia apelada se refieren fundamentalmente a su hermano Carlos Miguel y no a él mismo, sin que la relación de parentesco entre ellos sea suficiente para utilizar indistintamente los indicios de uno y otro hermano.

Siendo ello así, la Sala debe remitirse a la respuesta dada al motivo sexto en el fundamento de derecho anterior, haciendo hincapié en el desenfoque del examen de la prueba indiciaria.

En resumen, el hecho de que no fuera avistado en la nave en la que fue hallada la furgoneta, no se le viera conducirla ni ocuparla, ni estuviera en posesión de las llaves, no prueba la falta de conexión de Adriano con este vehículo, toda vez que concurren numerosos indicios conducentes a la conclusión contraria en una valoración interrelacionada con indicios procedentes del atraco en Yunquera de Henares, expuesta al dar respuesta a semejante motivo de Carlos Miguel en el fundamento de derecho séptimo de la presente sentencia, y en consecuencia para considerar probados unos hechos que en atención al principio acusatorio fueron calificados por el tribunal a quocomo un delito de receptación.

Se desestima el motivo.

DECIMONOVENO.- En el motivo octavo Adriano alega de nuevo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ahora con relación al robo con violencia en la localidad de Yunquera de Henares, bloque 3.

1. Adriano sigue manteniendo la misma tesis. Que no existe prueba alguna que lo vincule con el robo perpetrado en dicha localidad. Reconoce que el único indicio probado es que en el momento de su detención junto con el resto de los acusados se les intervino el arma que fue sustraída al vigilante de seguridad de Yunquera, pero argumenta que es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia 'por presentarse como posibles otras alternativas como que hubieran adquirido el arma en el mercado negro, o incluso que en el robo de Guadalajara solo hubiera participado alguno de los acusados, pero no él'.

Afirma que el argumento de la sentencia se desmorona por falta de prueba de la identidad del BMW X5 y de la furgoneta Renault Master, encontrados en la nave del polígono industrial, con el BMW X5 en el que la Guardia Civil dice haberlo visto ocupándolo, y con los utilizados en el robo de Yunqueras de Henares; por no haber sido avistado nunca en la citada nave; por no haber conducido ninguno de los vehículos allí encontrados; y finalmente introduce una alegación sobre el testimonio de los agentes apostados el día 5 de noviembre respecto de los vehículos en los que dijeron haberlo avistado.

2.La sentencia da una respuesta fundada y razonable a la participación de Edmundo en el atraco en la citada localidad, según expusimos al analizar el motivo sexto del recurso de Carlos Miguel en el fundamento de derecho octavo de la presente resolución, reiterando ahora que el juicio de inferencia realizado por el Tribunal sentenciador es razonable, lógico y ajustado a las reglas de la experiencia y por tanto válido para afirmar la participación de los acusados Carlos Miguel y Adriano en los hechos delictivos que conforman el bloque 3, sin que tal conclusión pueda verse desvirtuada por las alegaciones vertidas por el recurrente en este motivo. El vínculo insoslayable que se establece entre los dos vehículos (furgoneta y BMW X5) al ser hallados juntos en el mismo lugar y ocasión, confirma la deducción lógica que vincula al acusado con el BMW X5, más allá de que la furgoneta no fuera usada material y directamente por Adriano, o quiera mostrar dudas sobre el uso del BMW X5, cuando no es así porque fue avistado por los agentes de la Guardia Civil entrando en Seseña con dicho vehículo precedido por la furgoneta, y en consecuencia hace irrelevante que nunca se le avistar en la nave o proximidades.

A lo anterior hay que añadir un indicio probado y reconocido por el propio apelante (no puede negarlo) como es el hallazgo cuando es detenido junto a los otros acusados del arma que fue sustraída al vigilante de seguridad de Yunquera, que viene a nutrir el cuadro indiciario y refuerza significativamente el resultado del proceso deductivo pues con arreglo a las reglas de la experiencia, es razonable presumir la autoría de un robo a quien se le encuentran en su poder objetos robado, sin que se ofrezca una hipótesis alternativa que justifique un origen distinto ni sobre los efectos, supuesto que las hipotéticas hipótesis (valga la redundancia) ofrecida por el apelante están huérfanas de la más mínima prueba.

Así pues, esta Sala de apelación verifica la pulcritud y razonabilidad de la prueba indiciaria desvirtuadora de la presunción de inocencia que, en consecuencia, no ha sido vulnerada por el tribunal sentenciador, respecto la participación y autoría de Adriano (y también de su hermano Carlos Miguel por las razones expuestas más atrás) en el atraco a la mercantil XPO en Yunquera de Henares, procediendo en consecuencia la desestimación del motivo sexto.

VIGESIMO.- En el motivo noveno(erróneamente numerado de nuevo como octavo) el acusado alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia con relación al robo con fuerza, bloque 5, referido a la sustracción de los vehículos Mercedes GLA 250 y Mercedes C350 los días 13 y 19 de noviembre de 2018 en Madrid (bloque 5).

Adriano alega que los robos de los vehículos se producen en días distintos (13 y 19 noviembre 2018) no pudiéndose presuponer que quien participa en uno de los robos participó necesariamente en el otro; que a él solo se le ve conduciendo el Mercedes C350 en el momento de su detención el día 22 de noviembre, lo que es insuficiente para considerarle autor del robo, aunque no diera explicación razonable de la posesión de los vehículos, pudiendo en todo caso tratarse de una receptación, por la que no viene acusado.

A la vista de lo expuesto por la sentencia -a cuya fundamentación jurídica, reproducida en el fundamento de derecho décimo de la presente resolución, nos remitimos-, esta Sala considera, al igual que en el caso de Carlos Miguel, que el Tribunal sentenciador ha efectuado un juicio de inferencia razonable y conforme a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

Ha resultado probado que el día 15 de noviembre de 2018 fue avistado por los agentes que hacían la vigilancia operativa, a los mandos de un Mercedes GLA 250, llegando al domicilio de su hermano Carlos Miguel en la CALLE000 de la localidad de Seseña, donde este se sube al vehículo y continua la marcha; el 22 de noviembre (día del atraco en Córdoba) se le vio conduciendo el mismo vehículo (Mercedes GLA 250 blanco) seguido por el Mercedes C350 ranchera también de color blanco con lunas tintadas conducido por Carlos Miguel (copiloto Jesús Manuel), accediendo a Ontígola a la CALLE001 donde dejó estacionado el Mercedes GLA pasando a ocupar el Mercedes C350; este último vehículo fue utilizado en el atraco de Córdoba; también lo ocupaba junto con su hermano en el momento de la detención; en el momento de la detención, entre los enseres encontrados en el Mercedes C350 se localiza un juego de llaves que abre el Mercedes GLA (que Adriano había dejado estacionado en las inmediaciones de su vivienda).

Estos indicios muestran el vínculo de Adriano con los vehículos Mercedes sustraídos en Madrid. Conducía el Mercedes GLA que dejó estacionado en las inmediaciones de su domicilio; ocupó el Mercedes C350 que conducía Carlos Miguel tanto a la ida como a la vuelta de Córdoba; en este vehículo se encontraron las llaves del Mercedes GLA; de lo que es lógico y razonable deducir, como hace la sentencia impugnada, que contrariamente a lo que afirma el apelante, son indicios suficientes para en un juicio de inferencia deducir como conclusión que fluye de manera natural la utilización de los vehículos sustraídos por Adriano y por su hermano, que no habiendo sido desvirtuada mediante una explicación suficientemente convincente sobre la razón que justificaría el uso y la posesión de los mismos, resultando insuficiente que la sustracción se ejecutase en dos días diferentes, cuando no cabe discutir la semejanza de las acciones; máxime teniendo en cuenta el corto espacio de tiempo existente entre la sustracción de los vehículos (15 y 19 de noviembre) y el atraco (22 noviembre), a lo que conviene añadir el hallazgo en su domicilio de instrumentos hábiles para facilitar el robo de coches que por no ser habituales en los hogares cabe deducir que eran utilizados para aquella finalidad. Todo ello permite deducir con toda lógica la inexistencia de hipótesis alternativa y en consecuencia confirmar la calificación de robo con fuerza realizada por el Tribunal sentenciador.

Sobre el cambio de placas de matrícula, que el acusado niega por falta de prueba que lo acredite, remitimos al siguiente fundamento de derecho.

VIGESIMOPRIMERO.- En el motivo décimode Adriano denuncia la vulneración de la presunción de inocencia respecto de los hechos del bloque 6 en cuanto a la sustracción de matrícula y colocación en el vehículo Mercedes C350 y atraco joyería en Córdoba.

1. Para sostener este motivo Adriano achaca a la sentencia apelada déficit motivacional en cuanto a la participación en los hechos recogidos en este bloque, porque, pese a la aparente minuciosidad descriptiva en cuanto a la forma de ocurrir los hechos y la yuxtaposición de pruebas directas e indirectas, afirma que no alcanza a comprender la razón por la que considera probada la participación en el atraco de Córdoba y por qué no del delito de receptación narrado por su hermano.

Añade que el hecho de haber sido captado por una de las cámaras de videovigilancia de la gasolinera cercana a Ontígola saliendo de un Mercedes C350, no en Andújar donde fue identificado otro de los acusados, y que en el momento de la detención se incautaran unas bolsas conteniendo objeto sustraídos al joyeros y armas, no es prueba suficiente de la participación en este atraco, máxime cuando no se le vincula con la ropa que llevaban los autores ni con el décimo de lotería encontrado a otro acusado, ni a través de la posición de su terminal telefónico, no resultando razonable que se rechace la hipótesis de la receptación sostenida por su hermano simplemente por no haber quedado probada, dada la dificultad de prueba de unos hechos que se desarrollan en un ambiente clandestino.

Finalmente, también aduce que no existe prueba de que fuera consciente de que el vehículo en el que viajaba portase matrícula falsa, ni que fuera él quien procedió a cambiar la original por la falsa, por lo que tampoco puede mantenerse la condena por falsedad documental.

2. Atendiendo a la fundamentación jurídica de la sentencia apelada reseñados en el fundamento de derecho decimoprimero de la presente resolución, al dar respuesta a motivo noveno del recurso de Jonathan, al que remitimos, también se han de desestimar las alegaciones formuladas por Adriano en cuanto a su participación en el robo o atraco de Córdoba.

En primer lugar, porque a juicio de esta Sala el tribunal sentenciador ha contado con prueba bastante, suficientemente razonada, por lo que ya desde el principio se rechaza el 'déficit motivacional' alegado en recurso.

Además, la Audiencia provincial ha contado con prueba suficiente, derivada del juicio de inferencia basado en indicios plenamente probados por prueba directa. Ya lo decíamos al analizar las mismas alegaciones emitidas por Carlos Miguel. En síntesis, además de los avistamientos por los agentes de la Guardia Civil de Adriano en un Mercedes C350 con su hermano Carlos Miguel saliendo hacia la A4 a primera hora de la tarde y volviendo a Ontígola por la noche, y por las cámaras de videovigilancia de la estación de servicio de Gescontigola -también las cámaras de la gasolinera de Andújar captaron a otro de los acusados que viajaban en la misma comitiva-; el Mercedes C350 es finalmente identificado como el empleado en el atraco a la joyería, en el que también es utilizada la furgoneta Renault Master; ambos vehículos son encontrados en la nave del polígono industrial Las Monjas; es perpetrado por cuatro varones, siendo cuatro los sujetos que ocupan los vehículos que en comitiva salen en dirección a la A4, cuatro son los que regresan en los mismos vehículos, y cuatro son los detenidos, por lo que es lógico deducir, como hace la resolución de instancia, que los cuatro acusados estuvieron juntos desde el inicio hasta el final y por tanto también en el tiempo intermedio en el que se produjo el atraco en Córdoba. Y el tiempo transcurrido desde el avistamiento de los vehículos saliendo y regresando a Ontígola es compatible con el robo perpetrado en la ciudad andaluza.

Son hechos muy significativos que sean dos las armas de fuego que fueron recuperadas al tiempo de la detención en poder de los acusados y dos son las armas utilizadas en el atraco, una de ellas a su vez era la sustraída al guardia de seguridad de la empresa XPO de Yunquera de Henares, cuya autoría se atribuye a Carlos Miguel y Adriano. Y que sean dos los vehículos (Mercedes C350 y Renault Megane) que integran la comitiva y coinciden con los identificados por las cámaras de las estaciones de servicio de Ontígola y de Andújar, lugares estos que están en la ruta natural y lógica de Ontígola a Córdoba. Y el intervalo horario entre el avistamiento de los vehículos saliendo y regresando a aquella localidad es compatible con el robo perpetrado en la ciudad andaluza.

Repetimos de nuevo lo manifestado en el recurso de Carlos Miguel: de todos estos indicios, múltiples, concomitantes e interrelacionados entre sí, fluye de manera natural y lógica la participación de Adriano (también de los demás acusados) en el robo de Córdoba; que no se ha visto desvirtuada por ninguna de las alegaciones formuladas por este apelante, porque la falta de vinculación con la ropa que llevaban los autores y con el décimo de lotería encontrado a otro acusado, ni a través de la posición de su terminal telefónico, son hechos irrelevante al carecer de capacidad para desmontar el sólido juicio de inferencia expuesto, debiéndose recordar, que en todo caso la acción conjunta y coordinada de todos los acusados implica la responsabilidad solidaria de todos con independencia de cuáles fueran los hechos ejecutados por cada uno, de tal modo que la apreciación de similitudes en la vestimenta o calzado de uno de los asaltantes con la portada por uno de los acusados según captan las cámaras de seguridad, o hallar el décimo en posesión de uno de ellos, ha de ser valorarlo en conjunto atribuyendo el hecho a todos los partícipes. Sobre esto se volverá más adelante al examinar el recurso de Jesús Manuel. Y por último, y no por ello menos relevante sino al contrario, al momento de la detención se incautaron unas bolsas conteniendo la mayor parte de los objetos robados a los empleados de la joyería, por un valor de casi 500.000 euros, así como dos armas, una de ellas la sustraída al vigilante de seguridad de Yunquera de Henares el día 5 de noviembre de 2018; este hecho plenamente acreditado, más que indicio es una prueba del robo, supuesto que responde a la máxima reflejada en la presunción de que quien está en posesión de objetos robados es el autor del robo, salvo que se demuestre un origen distinto, que en este caso no acaece en tanto que ha sido razonablemente desestimada la versión de la receptación aducida por Carlos Miguel, no solo porque no existe prueba alguna ni se tenga ningún dato sobre la identidad del tal Florencio que supuestamente le iba a entregar 'cosas' a Carlos Miguel para venderlas a un perista, sino por la falta de lógica de admitir acompañarlo sin preguntarle el motivo del viaje, no se compadece con la máximas de la experiencia.

Por último, alega la falta de conocimiento y/o consciencia de que el vehículo en el que viajaba portase matrícula falsa.

Tal alegación no puede prosperar porque la sentencia apelada realiza un juicio de inferencia ajustado a la lógica y la razón cuando de la disposición por los acusados del vehículo Mercedes C350 deduce la colocación en el mismo de una matrícula doblada -no sustraída- que corresponde a otro vehículo (Mercedes GLA 200), lo que a juicio muy acertado de la resolución de instancia 'indica la pericia de los acusados capaces de duplicar, de doblar la matrícula de vehículo existente para colocarla en otro', a lo que añade otro indicio, el hallazgo en los domicilio de los investigados de herramientas y aparatos aptos para la sustracción de vehículos.

Se desestima el motivo décimo.

VIGESIMOSEGUNDO. - El motivo decimoprimero(erróneamente numerado como décimo) tiene por objeto la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia con relación a la agravante del artículo 235.5 por la especial gravedad de los efectos sustraídos, bloque 5.

Adriano sostiene este motivo sobre las mismas razones aducidas por Carlos Miguel en el decimoprimero de su recurso, por lo que procede la remisión al fundamento de derecho tercero de la presente resolución en el que se ha dado respuesta a las mismas alegaciones, y en consecuencia la desestimación del presente motivo.

VIGESIMOTERCERO.- En el motivo decimosegundo(erróneamente numerado como decimoprimero) se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el artículo 66 del Código Penal en cuanto a la pena por el delito continuado de falsedad.

Se remite a la respuesta dada en el fundamento de derecho decimocuarto a semejante alegación de Carlos Miguel.

Únicamente cabe añadir que el agravio comparativo denunciado no quiebra el principio de igualdad. Su hermano Carlos Miguel es condenado por los mismos hechos (bloques 1, 2, 5 y 6) y en ambos concurre la reincidencia en el delito de falsedad, en tanto consta condena de cinco meses y siete días por este delito en la causa 302/17 de la Audiencia Provincial de Madrid; siendo diferente el supuesto de Edmundo, al igual que Jesús Manuel, toda vez que fueron condenados solo los hechos del bloque 6, sin continuidad delictiva por tanto, y en ninguno de ellos concurre la circunstancia agravante de reincidencia, por lo que partiendo de presupuesto distintos no se aprecia desigualdad alguna.

El motivo se desestima.

VIGESIMOCUARTO.- El motivo decimotercero(erróneamente numerado como decimosegundo) se formula como infracción de norma legal, concretamente del artículo 564.1. 2.ª del Código Penal.

Dada la identidad del contenido de este motivo como el decimoprimero formulado en el recurso de Jonathan, procede igualmente remitir al fundamento de derecho decimotercero de esta sentencia, en el que se ha dado respuesta a la misma cuestión.

VIGESIMOQUINTO.-El motivo decimocuarto(erróneamente numerado como decimotercero) se tiene por objeto la denuncia de infracción del artículo 74.1 del Código Penal en relación con la pena impuesta para los delitos contra el patrimonio de los bloques 1 y 5.

Se trata del mismo motivo alegado por Carlos Miguel sostenido sobre idénticas razones, por tanto procede aplicar los mismos argumentos contenidos en el fundamento de derecho decimoquinto de la presente resolución, con la particularidad de que en este caso, la continuidad delictiva no incluye el delito de hurto por el que sí viene condenado su hermano, por lo que en la misma proporción aplicada en la sentencia de instancia, procede estimar parcialmente el motivo decimocuarto del recurso de Adriano, en el sentido de modificar la pena impuesta por los delitos contra el patrimonio de los bloques 1 y 5 y, en atención al principio acusatorio, imponer la pena solicitada por el Ministerio Fiscal de cinco años y medio de prisión

El motivo se estima parcialmente.

VIGESIMOSEXTO.- El motivo decimoquinto(erróneamente numerado como decimocuarto) se formula por indebida aplicación del artículo 66.5 del Código Penal (multirreincidencia) en relación con el artículo 242.1.3 y con el 298 código Penal.

Tiene el mismo contenido que el de Carlos Miguel, salvo las alegaciones referidas a la falta de proporcionalidad de la pena alegada por este, que no se contienen en el de Adriano, lo que no obsta para remitir igualmente al fundamento de derecho decimosexto de la sentencia en el que por esta Sala de apelación se ha dado respuesta a las discrepancias del recurrente con la aplicación por la resolución recurrida de la circunstancia de multirreincidencia.

Recurso de Edmundo

VIGESIMOSEPTIMO.- Los motivos primero y segundodel recurso de este acusado fueron analizados al inicio de la presente resolución juntamente con los mismos ordinales de los recursos de los hermanos Samuel.

En el tercero, al igual que en los anteriores, se denuncia la vulneración de la presunción de inocencia respecto de los hechos del bloque 6 (sustracción de matrícula y colocación en el vehículo Mercedes C350, y atraco en Córdoba), alegando argumentos semejantes, e incluso idénticos en la forma respecto al recurso de Adriano; de manera que procede remitir al fundamento de derecho decimoprimero en el que la Sala resuelve idéntico motivo formulado Adriano.

VIGESIMOCTAVO. - En el motivo cuarto, Edmundo muestra su oposición a la aplicación de la agravación de la pena por la circunstancia de multirreincidencia ( art. 66.5 CP)

En síntesis, tras invocar sentencias del Tribunal Supremo sobre la apreciación de esta circunstancia, afirma que la sentencia apelada omite cualquier pronunciamiento acerca del juicio normativo de mayor merecimiento de la pena, no contiene justificación sobre las razones que conducen a la apreciación de esta circunstancia, más allá de la existencia de tres condenas previas por delitos de la misma naturaleza, que por su escasa entidad y porque se refieren a hechos muy antiguos, difuminan el juicio de mayor merecimiento y en consecuencia el juicio de culpabilidad del acusado.

Como decíamos al examinar los motivos análogos de los hermanos Samuel, sin entrar en el rico debate abierto por los apelantes y seguido por el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al hilo de la sentencia del Tribunal Supremo (536/2021), es lo cierto que el artículo 66.5 CP permite al juez o tribunal aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido ejecutoriamente condenado al menos por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido.

Recuérdese, así mismo, que este motivo se articula como infracción legal, por lo que es preciso atenerse a los hechos declarados probados, y en el relato fáctico de la sentencia recurrida constan tres condenas previas por delitos del mismo título y misma naturaleza: robo con fuerza impuestas por sentencias firmes del Juzgado de lo Penal 1 de Soria de 21 de octubre de 2015, del Juzgado de lo Penal 1 de Getafe de 14 de 2016, y de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de junio de 2018. No se discute.

El apelante es condenado a la pena de seis años de prisión como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación agravado por el uso de armas, con las circunstancias agravantes de multirreincidencia y disfraz. Es cierto que la sentencia no explicita una motivación concreta y detallada sobre la aplicación de la circunstancia de reincidencia a Edmundo, más allá de constatar la existencia de estas tres condenas anteriores. Ahora bien, no lo es menos que el juicio de mayor merecimiento está presente a lo largo de toda la resolución. En el relato de hechos probados, no solo se constata la existencia de tres condenas anteriores, sino que, en la línea seguida por el Ministerio Fiscal, ponen de manifiesto circunstancias que pesan sobre la mayor culpabilidad del acusado, y en consecuencia determinan el mayor merecimiento de la pena impuesta. Reflejan una actividad delictiva desde 2009; la última sentencia es de 4 de junio de 2018, es decir anterior en cinco meses a los hechos enjuiciados por la sentencia apelada; en las dos primeras sentencias obtuvo la suspensión del cumplimiento de la pena por dos años, advirtiéndose el escaso éxito de la finalidad que le es propia a esta figura, cuando dos meses después del auto que acodó la primera (auto 21 octubre 2015) fue de nuevo condenado por sentencia de 14 de enero de 2016; y en fin, también se aprecia la progresión delictiva del acusado toda vez que la condena de las tres primeras sentencias fue por delitos de robo con fuerza, y en la ahora recurrida por robo con violencia/intimidación y empleo de armas de fuego.

En consecuencia, una vez constatado el cumplimiento de la condición necesaria (tres condenas anteriores por delitos de robo con fuerza), y examinado el juicio de mayor merecimiento por la concurrencia de circunstancias presentes en los hechos probados, esta Sala considera que la sentencia apelada ha aplicado de forma ajustada a derecho a Edmundo la circunstancia agravante de multirreincidencia, procediendo en consecuencia la desestimación del cuarto motivo.

VIGESIMONOVENO.- En el quinto y último motivo, Edmundo achaca a la sentencia de instancia la infracción del artículo 564.1.2. 1ª CP, en lo que se refiere a la agravación por la circunstancia de ' 1ª Que las armas carezcan de marcas de fábrica o de número, o los tengan alterados o borrados'.

Las alegaciones de Edmundo son fiel reproducción de las formuladas en los recursos de los hermanos Samuel, por lo que igualmente procede remitir al fundamento de derecho vigesimosexto ( Adriano) y vigesimosexto ( Carlos Miguel).

Recurso de Jesús Manuel

Antes de dar respuesta a los motivos del recurso de Jesús Manuel es preciso dejar constancia, como así mismo hizo el Ministerio Fiscal tanto en su escrito de impugnación como en su informe en la vista, de un defecto de técnica procesal que, en todo caso, la Sala no considera sustantivo por lo que no será impeditivo del enjuiciamiento del recurso.

El apelante ampara todos los motivos del recurso en el artículo 846 bis c) LECrim. cuando resulta que dicho artículo está previsto en la Ley para la impugnación de las sentencias (y resoluciones susceptibles de recurso) dictadas por las Audiencias Provinciales en el ámbito del Tribunal del Jurado, el cual presenta unas características distintas y diferenciadas del recurso de apelación que generaliza la segunda instancia penal contra la sentencia y resoluciones susceptibles de tal recurso de las Audiencias Provinciales en el ámbito de los procedimientos de su competencia llevada a cabo en la reforma de la LECR por la Ley 41/2015, que incluyó este recurso en el artículo 846 bis ter, remitiendo en cuanto a motivos y procedimiento a lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 del mismo texto legal, previendo el artículo 790.2 LECrim. unos motivos menos rígidos y formales que los regulados en el artículo 846 bis c) de la citada Ley procesal, a saber: quebrantamiento de normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas, o infracción de normas del ordenamiento jurídico.

No obstante, teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha declarado que por la vía de la voluntad impugnativa esta Sala está legitimada para corregir en beneficio del reo cualquier error de derecho suficientemente constatado (cfr. por todas, SSTS 1563/2002, 26 de septiembre (RJ 2002, 9349), 213/2001, 28 de febrero (RJ 2001, 1288) y 306/2002, 22 de febrero y 1579/2001, 25 de septiembre (RJ 2001, 8510)); idea que también late en la STS 167/2000, 4 de febrero (RJ 2000, 303), en la que se avala una interpretación antiformalista del recurso de casación atendiendo a la voluntad impugnativa del recurrente y a la necesidad de satisfacer el derecho a la revisión de la sentencia condenatoria ante un Tribunal Superior conforme a los Tratados Internacionales que forman parte de nuestro ordenamiento, la Sala, como ha hecho en otros supuestos, analizará el recurso en aras al derecho de defensa, si bien esta Sala habrá de reconducir los apartados concretos del artículo 846 bis c) a alguno de los tres motivos de impugnación previstos en el artículo 790.2 LECrim.: quebrantamiento de normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas, o infracción de normas del ordenamiento jurídico.

TRIGESIMO.- En el motivo primero, bajo cobijo procesal en el artículo 846 bis c) apartado e) LECrim., el apelante alega con carácter general la falta de prueba de cargo apta y suficiente para destruir la presunción de inocencia, y expresamente que la prueba indiciaria sobre la que la sentencia apelada sustenta el fallo no acreditada la participación de Jesús Manuel en los delitos por los que viene condenado en la sentencia apelada, porque ninguno de los indicios resultó acreditado mediante prueba practicada en juicio oral.

Así, sostiene la nulidad de las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad del establecimiento de joyería en Córdoba, en tanto que habiendo sido impugnadas en el escrito de conclusiones provisionales no fueron visionadas en el acto de juicio oral; así mismo también achaca a la resolución de instancia la falta de razonamiento lógico que explique la incardinación de los diferentes indicios probatorios y la inferencia de conclusiones alternativas; que no se le puede relacionar ni con los hechos ni con el resto de acusados; no se le ocupa ningún objeto procedente del robo, ni fueron encontrados restos biológicos o huellas del acusado en los objetos incautados; y en fin, niega eficacia probatoria al análisis de su terminal telefónico que le sitúa en el trayecto de la A4 Madrid-Córdoba la semana anterior al atraco, porque no fue objeto de prueba pericial por un experto en telecomunicaciones y porque no se refiere a la fecha de los hechos.

2.La sentencia apelada condena a Jesús Manuel como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, agravado por el uso de armas de fuego de los artículos 237, 242.1 y 3 CP, con las circunstancias agravantes de reincidencia y disfraz, a la pena de cuatro años y diez meses de prisión, con accesorias correspondientes; un delito de falsedad documental, artículos 390.1.2ª y 392 CP, a la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses a razón de 6 € día, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP y accesorias; y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.2ª CP a la pena de dos años y cuatro meses de prisión y accesorias (más pronunciamiento sobre indemnización por responsabilidad civil y costas). Y llega a la convicción de la participación de Jesús Manuel en el atraco de Córdoba tras el examen y valoración en conjunto de las pruebas practicadas en el juicio oral: las vigilancias policiales, las grabaciones de las cámaras de seguridad, los hallazgos en poder de los acusados, en sus domicilios, con los análisis de los terminales telefónicos y vestimenta utilizada en los atracos, con la falta absoluta de prueba de la tesis exculpatoria, que ya hemos ido relatando respecto de los otros acusados, a lo que se remite.

Frente a la alegación de que no existe prueba que lo relacione con los hechos ni con el resto de los acusados, ni se le ocupa ningún objeto procedente del robo, ni fueron encontrados restos biológicos o huellas del acusado en los objetos incautados, la sentencia de instancia da cumplida explicación de lo contrario. Volveremos sobre ello seguidamente. Antes se ha de reiterar que el Tribunal sentenciador sostiene la participación del acusado en el atraco del Córdoba (bloque 6), al igual que ocurre con el resto de los acusados, en prueba indiciaria deducida mediante un juicio de inferencia de los indicios plenamente probados, por lo que procede remitir a lo dicho anteriormente sobre la validez de esta prueba para destruir la presunción de inocencia y requisitos que deben concurrir según la jurisprudencia.

En primer lugar, es preciso resolver dos alegatos que afectan a la validez de la prueba. De un lado la nulidad de las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad del establecimiento de joyería en Córdoba, por no haber sido visionadas en el plenario; y de otro lado la pretensión de invalidar la prueba de geolocalización que le sitúa el día 15 de noviembre de 2018 en el trayecto Madrid-Córdoba y en una calle aledaña a la joyería atracada en Córdoba el día 22 de noviembre, alegando que no fue objeto de prueba pericial por un experto en telecomunicaciones y porque no se refiere a la fecha de los hechos.

Por lo que respecta a la nulidad de las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad del establecimiento de joyería en Córdoba, sustentada por el apelante en que, habiendo sido impugnadas en su escrito de defensa, no fueron visionadas en el plenario, la cuestión por resolver se centra en la validez de la fórmula utilizada por el Ministerio Fiscal de dar por reproducida la prueba propuesta -y admitida- en las conclusiones provisionales.

El Tribunal Constitucional tiene declarado que la fórmula de 'dar por reproducidos los documentos', no puede entenderse, por sí, causante de indefensión alguna siempre que el material probatorio haya sido plenamente accesible para la parte, argumento de mayor importancia que el hecho de que de que se consintiera omitir la lectura con esa fórmula' ( STC 233/2005 y 258/2007 entre otras.

Así la citada STC 233/2005 señala: 'Cómo resulta evidente, el hecho de dar por reproducida en el acto del juicio oral la prueba documental sin darse lectura de cada uno de los documentos que la integran tampoco vulnera el derecho constitucional alegado, no sólo porque la propia representación procesal del recurrente no se opuso a ello, sino, además, porque, dado que tuvo acceso a todos y a cada uno de los documentos y la oportunidad de impugnarlos' no se aprecia qué 'indefensión material ha podido provocar que no se diera lectura a los distintos documentos aportados en la causa' (por todas, STC 12/2004 de 9.2) cuando, conforme a nuestra doctrina, para que 'una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo de las posibilidades de defensa de quien las denuncie' (por todas, STC 130/2002)'.

En este caso, la Sala coincide con el criterio del Ministerio Fiscal. La impugnación de la prueba realizada con carácter genérico por el acusado en su escrito de defensa, sin aducir razón alguna que lo justifique, no puede ser aprovechada posteriormente, cuando ha podido hacerse con anterioridad, para intentar invalidar la prueba amparándose en que no fue visionada en el plenario, cuando el Ministerio fiscal la dio por reproducida, y tratándose de prueba documental, pues se trata de fotogramas, consta en las actuaciones y puede ser examinada por las partes, por el tribunal enjuiciador y por el tribunal de apelación.

Por lo que se refiere a invalidar la prueba de geolocalización alegando que no fue practicada mediante prueba pericial por un perito en telecomunicaciones, no asiste la razón al recurrente. No es preciso una prueba pericial porque la extracción de unos datos vinculados a su teléfono móvil no precisa de pericia alguna.

Una vez analizada la validez de estas pruebas, se ha de constatar que son suficientes junto con el resto de los indicios para a través de preciso juicio de inferencia desvirtuar la presunción de inocencia del acusado respecto de los delitos del bloque 6.

En la vigilancia operativa del día 22 de noviembre de 2018, llevada a cabo por los agentes NUM016 y NUM017, a las que se ha venido haciendo referencia, Jesús Manuel viaja como copiloto en el Mercedes C350 ranchera color blanco y lunas tintadas que conduce Carlos Miguel, llegando al residencial donde se ubica el domicilio de Adriano en Ontígola, precedido por el Mercedes GLA 250 blanco conducido por este, y seguido del Renault Megane azul conducido por Edmundo.

Minutos después la comitiva vuelve a salir dirección autovía A4, haciendo las mismas maniobras. En el Renault Megane viajan Jesús Manuel y Maximiliano; en el Mercedes C350, Carlos Miguel y Adriano; el Mercedes GLA quedó estacionado en las inmediaciones del domicilio de este último en Ontígola.

Sobre las 15:00 horas, los dos vehículos se detienen a repostar en la estación de servicio Gescontigola, las cámaras identifican a Edmundo como conductor del Renault Megane y a Adriano como la persona que baja del Mercedes C350.

Entre las 17:20 y 17:23 las cámaras de seguridad de la estación de servicio Europa de Andújar captan al Mercedes C350 ranchera color blanco y lunas tintadas, identificándose a Jesús Manuel como se baja de la puerta trasera derecha del lado del copiloto, se acerca a la ventanilla de la caja de la gasolinera y vuelve a subir por la misma puerta abandonando el lugar.

A las 19:38, ya en Córdoba, cuatro varones encapuchados abordaron con dos revólveres a los trabajadores de la joyería, para ello utilizaron un Mercedes C350 ranchera color blanco, lunas tintadas y matrícula .... WWJ. El Renault Megane permaneció parado detrás del Mercedes C350. A las 20:14 horas el Mercedes C350 es observado repostando en la estación de servicio Cepsa de Andújar según consta en la grabación de las cámaras de seguridad.

A las 22:10 horas llega hasta las inmediaciones de la vivienda de Adriano la comitiva formada por los vehículos Mercedes C350 ocupado por los hermanos Samuel; y el Renault Megane conducido por Edmundo y Jesús Manuel de copiloto que al percatarse de la presencia de los agentes de la Guardia Civil tratan de huir del lugar con dicho vehículo dirigiéndose hasta una calle que carecía de salida momento en el cual fueron reducidos.

Por otra parte, la validez de los datos obtenidos mediante la geolocalización permite determinar su presencia una semana antes del atraco en la calle paralela al lugar del robo, junto con otro de los acusados ( Adriano) y en consecuencia desvirtuar su afirmación de que nunca había estado en Córdoba, y con ello formar un indicio más de la participación de Jesús Manuel en los hechos del bloque 6 no solo el día 22 de noviembre de 2018 sino en los actos preparatorios realizados una semana antes.

Concurre en Jesús Manuel un indicio -negado por el acusado- que refuerza la participación en el atraco. Es el hallazgo de un décimo de lotería de navidad en poder de Jesús Manuel que pertenecía a Jose Carlos, uno de los trabajadores atracados, que declaró como le sustrajeron un macuto con sus efectos personales, dentro del cual llevaba el décimo citado, sin que el hecho de que no recuerde dónde lo compró (aunque cree que en Almería) reste valor probatorio a esta seña, pues la lógica indica que el décimo encontrado en poder de Jesús Manuel es el mismo que Jose Carlos compró (es indiferente el lugar).

La Sala no puede admitir las alegaciones del recurrente mediante las que pretende desvirtuar otros indicios atendidos por la sentencia apelada, como la falta de identificación de Jesús Manuel por los empleados atracados y por el dueño de la joyería, la ausencia de vestigios biológicos o huellas en los objetos sustraídos, o la identidad estimada por el tribunal sentenciador entre algunas de las prendas que portaba uno de los atracadores visionadas en la grabación con las que llevaba Jesús Manuel al ser detenido. No lo puede admitir porque es un hecho natural que no pueda identificarse a quien se oculta el rostro precisamente con esa finalidad, que no se encuentren huellas o vestigios porque ya se cuidaron los acusados de ponerse guantes para evitarlo; y si bien la similitud de la sudadera encontrada en el maletero del Renault Megane (utilizado por Jesús Manuel, no se olvide) de las zapatillas deportivas calzadas por este al momento de la detención, y la bufanda a modo de gorro cerrada por su extremo superior con cordón, con los fotogramas de la grabación de la joyería que muestran esa vestimenta y calzado en alguno/os de los acusados, por sí solas no constituirían un indicio sólido y suficiente para deducir la participación de Jesús Manuel en el atraco, su valor indiciario ha de ser integrado con el resto de señas, adquiriendo entonces una mayor fortaleza corroborativa que permite con una lógica aplastante deducir la relación de Jesús Manuel con los otros tres acusados, con los vehículos utilizados en el atraco y en consecuencia la participación de este acusado en el atraco.

Las vigilancias y geolocalización el día 15 de noviembre de 2018 sitúan al acusado en una calle paralela al lugar de los hechos; las vigilancias el día de los hechos (salida de la comitiva, regreso tras la perpetración del delito, en el trayecto - estación de servicio de Andújar-) le sitúan junto a los demás condenados y a los vehículos empleados; la identidad de las ropas que portaba con las de uno de los autores según los fotogramas de las grabaciones; intervención en poder del recurrente de un décimo de lotería sustraído a una de las víctimas; recuperación de la práctica totalidad de los efectos sustraídos; su teléfono Samsung SM-J260-G fue encontrado en el interior del Renault Megane de su propiedad que conducía; a los que se ha de añadir otros indicios ya señalados al examinar los recursos anteriores, como identidad en cuanto al número de autores (cuatro) y número de armas (dos) con los sujetos que formaban la comitiva delictiva y las portaban con los varones que intervinieron en el atraco y las armas empleadas.

Todos estos indicios han sido obtenidos por prueba directa y válidamente obtenida e incorporada al acervo probatorio, de los que se infiere como hace la Audiencia Provincial la participación de Jesús Manuel en el atraco de Córdoba a través de un proceso lógico conforme a las reglas de la razón y las máximas de la experiencia, excluyendo cualquier hipótesis alternativa -ni siquiera se ofrece-, por lo que procede la desestimación de este motivo.

Se desestima el motivo primero.

TRIGESIMOPRIMERO.- En el motivo segundo, de nuevo al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) LECrim., el apelante denuncia la vulneración de la presunción de inocencia en relación con el delito de tenencia ilícita de armas del artículo 567.2ª. 1º CP, alegando que no existe prueba que revele conexión alguna de Jesús Manuel con las armas ocupadas por las fuerzas de seguridad del Estado. Ninguna de ellas fue encontrada en el Renault Megane matrícula .... VHQ, por él conducido; ni fueron halladas huellas ni restos biológicos en la mochila donde se encontraron las armas. Trata de desvincularse de la ejecución material del delito contra el patrimonio de la tenencia de armas empleadas en su ejecución.

Ya desde los hechos del bloque 3, Carlos Miguel y Adriano iban provistos de armas; en el desarrollo de los hechos se apoderaron del arma reglamentaria del vigilante de seguridad de la empresa (Astra modelo 960 calibre 38 sp.), y que fue recuperada posteriormente en el momento de la detención en poder de los acusados (con numeración borrada), al igual que lo fue el revolver marca Astra modelo TRA 680 calibre 38 sp. con numeración igualmente alterada; estas dos armas de fuego tipo revolver con los números borrados fueron utilizadas en el atraco a la joyería de Córdoba, con ellas apuntaron y amedrentaron a los trabajadores atracados, y son las mismas que fueron encontradas al momento de la detención ocultas en el interior de una mochila en correcto estado de funcionamiento y con los números de identificación alterados.

El motivo no puede alcanzar éxito porque ninguna de las alegaciones formuladas por el apelante puede ser admitidas, porque como explica la sentencia de instancia en el fundamento de derecho decimosexto, los acusados (incluido Jesús Manuel, obviamente) 'conocen la existencia de los revólveres Astra, los tuvieron a su disposición en el asalto a la ciudad de Córdoba, en tenencia compartida, indistintamente, a su libre voluntad, careciendo de licencia para ello, en uso relacionado con el destino y función que es inherente al arma de fuego (...) la relación de Jesús Manuel y Edmundo con ambas armas no fue episódica o circunstancial, sino que las tienen en su poder, pueden disponer de ellas en trayecto en viaje de Ontígola a Córdoba y vuelta'.

La Audiencia Provincial no hace sino aplicar correctamente los requisitos del tipo delictivo a la actuación de Jesús Manuel, frente a cuya fundamentación no puede prosperar lo alegado por el apelante, toda vez que este olvida (olvido solo justificado por el legítimo derecho de defensa) que nos encontramos ante una tenencia compartida por las razones que explica la sentencia apelada en justa aplicación de la doctrina jurisprudencial (por todas STS 141/2016 de 25 febrero - RJ 2016916- con cita de 70/2015), según la cual el delito de tenencia ilícita de armas 'es un delito de propia mano que comete aquél que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, aunque a veces pueda pertenecer a distintas personas o, en último caso, pueda estar a disposición de varios con indistinta utilización, razón por la cual extiende sus efectos, en concepto de tenencia compartida, a todos aquellos que conociendo su existencia en la dinámica delictiva, la tuvieron indistintamente a su libre disposición'.

La tenencia compartida de las armas, razonada y razonablemente explicada por el Tribunal sentenciador, hace irrelevante que no se encontrase ningún arma en el Renault Megane, ni tampoco restos biológicos en la mochila que las portaba. Por todo ello resulta meridianamente claro que el relato fáctico de la sentencia apelada contiene los elementos de hecho del delito de tenencia de armas del artículo 567.2ª. 1º CP imputable y por el que ha sido condenado Jesús Manuel, procediendo en consecuencia la desestimación de este motivo.

TRIGESIMOSEGUNDO.- En el motivo tercero, al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) LECrim., de forma subsidiaria alega de nuevo la vulneración de la presunción de inocencia en relación a la aplicación del subtipo agravado del artículo 564 CP ('que las armas carezcan de marcas de fábrica o de número, o los tengan alterados o borrados'), para defender que la identificación de las armas tras un proceso de restauración, según se desprende del informe pericial balística realizado por el Departamento de Balística de la Guardia Civil, impide aplicar este subtipo agravado; y en todo caso, arguye que no existe prueba de que el acusado estuviera en contacto en ningún momento con las armas ni de haber participado en la alteración ni de tener conocimiento certero de que se hubiera producido, según jurisprudencia que cita (1984).

El motivo es insostenible y por ello se ha de desestimar. En primer lugar, porque la identificación de las armas -finalidad de la marca y numeración- solo fue posible a través de un complejo proceso de restauración llevado a cabo por el Departamento de Balística del Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil, que no desvirtúa el hecho probado del borrado de los números de identificación de ambos revólveres situados en el armazón de estos. Obsérvese que la expresión 'borrado' que utiliza el Código Penal debe entenderse como supresión después de su fabricación del número y/o marcas iniciales del arma ( STS 14 octubre 1985).

Y en segundo lugar, se desestima este motivo porque la falta de prueba de que el borrado lo hiciese el recurrente no es relevante ( STS 53/2020 de 17 febrero -RJ 2020587-), bastando con que conozca que concurre tal circunstancia ( STS 17 febrero 2020), elemento este del conocimiento que, en efecto, como elemento subjetivo consistente en el ánimo de posesión pese a conocer el borrado del número de identificación de las armas, debe ser objeto de prueba, no tanto de una conciencia reflexiva sobre este elemento del tipo agravado, siendo bastante 'la constatación de la existencia de una indiscutible percepción sensorial de aquel, lo cual puede obtenerse de datos fácticos variados' ( STS 28 octubre 2004). Lo que en este caso concreto se atribuye a Jesús Manuel no tanto porque conociese a ciencia cierta el borrado, sino porque nos encontramos ante una tenencia compartida de las armas, que por las razones expuestas en el fundamento de derecho anterior en relación con la presencia del dolo explicado en el fundamento de derecho decimotercero, se extiende también al tipo agravado.

TRIGESIMOTERCERO.- En el motivo cuarto,al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) LECrim., denuncia la infracción de precepto constitucional ( art. 24 CE) y legal por inaplicación del artículo 21. 5ª CP, esto es de la atenuante de reparación del daño, al considerar que se cumplen todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ello. La consignación de 4.500 € en concepto de responsabilidad civil, siendo que no tiene bienes a su nombre, es insolvente y tiene cargas familiares, muestra el esfuerzo realizado por Jesús Manuel en relación con sus posibilidades económicas (que la sentencia estima), a lo que añade que al haber sido recuperadas todas las joyas menos las composturas, el valor de lo robado ascendería a 23.875 €, por lo que cada uno de los acusados respondería en la cantidad de 5.956,25 €, siendo por tanto suficiente la consignación efectuada a los efectos de la aplicación de esta atenuante.

En este motivo, se produce una coincidencia entre lo expresado formalmente al cobijarlo en la letra b) del artículo 846 bis c) LECrim. y su contenido. Se trata de un motivo de infracción de norma legal que por tanto exige el más respetuoso respeto a los hechos probados.

Consta probado que el acusado consignó la cantidad de 4.500 €.

El artículo 21.5 CP establece como circunstancia atenuante que el autor de la infracción repare el daño ocasionado a la víctima o disminuya sus efectos, estableciendo como plazo límite, para que dicha reparación tenga efectos atenuatorios, la celebración del juicio oral.

El fundamento de esta atenuante se encuentra en la pretensión político-criminal de promover e incentivar la pronta reparación a la víctima ( STS 7 diciembre 2002; 2 diciembre 2003; 27 diciembre 2011; o 12 abril 2018).

Dentro de los requisitos que exige el precepto se encuentra el elemento cronológico que precisa que la reparación del daño se produzca antes de la celebración del juicio oral. De producirse en un momento posterior, la jurisprudencia la admite como atenuante analógica ( STS 2 diciembre 2003), 27 diciembre 2012; 15 marzo 2018). También puede aplicarse como muy cualificada en los supuestos en que la reparación del daño sea de especial intensidad o particularmente notable en atención a las circunstancias personales del culpable (posición económica, obligaciones familiares y sociales, u otras circunstancias coyunturales) y al contexto global en que la acción se lleve a cabo (15 marzo 2018).

Se admite por la jurisprudencia que la reparación no sea total sino que pueda ser parcial, pues 'el Legislador ha incluido también en la atenuación la disminución de los efectos del delito, y es indudable que una reparación parcial significativa contribuye a disminuir dichos efectos' ( STS 2068/2002, de 7 de diciembre -RJ 2003, 2225-), para lo que se valorará la capacidad reparadora del sujeto concreto y que haya hecho todo lo posible en sus circunstancias para reparar el daño causado ( STS 21 octubre 2013).

Tanto si es total como si es parcial, el Tribunal Supremo ha establecido que 'La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no se trata de conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado' ( sentencias núm. 1990/2001, de 24 octubre -RJ 2001, 10318-, 1474/1999, de 18 de octubre -RJ 1999, 7575-; 100/2000, de 4 de febrero -RJ 2000, 298-; 1311/2000, de 21 de julio -RJ 2000, 6917-; 30 junio 2003; y 15 marzo 2018 ).

La sentencia rechaza la aplicación de esta circunstancia atenuante, porque considera que la consignación de 4.500 € realizada por Jesús Manuel no es suficientemente significativa y relevante pues no procede conceder un efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado. Entiende la resolución de instancia que la responsabilidad civil será solidaria porque habiendo participado todos los acusados en acto conjunto en unidad de acción teniendo todos el dominio del hecho, son coautores, y la responsabilidad civil es solidaria sin que pueda parcelarse o dividirse por el número de partícipes, en este caso cuatro; por lo que siendo la suma a indemnizar por los bienes no recuperados superior a los 23.000 € (17.127,97 € por composturas, 453,75 € por el portátil y lector de barras, 244,95 € por impresora, más 6.000 en concepto de indemnización por daños causados a Cipriano) la cantidad consignada no alcanza a la quinta parte del total, no pudiendo calificarse de significativa.

A lo que puede añadirse como fue apuntado por el Ministerio Fiscal tanto en su escrito de impugnación como en el acto de la vista del recurso, que Jesús Manuel lejos de ser insolvente, la Sala verifica que, en efecto, de la averiguación patrimonial practicada y posterior Decreto de embargo de fecha 25 de agosto de 2020, es titular al 100% del inmueble sito en Parla, CALLE002, nº NUM018.

Es de ver así mismo, que no consta ni se invoca por el apelante que la consignación fuera realizada con la finalidad de reparar incondicional e irrevocablemente los perjuicios causados, sino en cumplimiento a un previo requerimiento de prestación de fianza.

Por todo lo expuesto se desestima el motivo cuarto.

TRIGESIMOCUARTO.- En el quinto y último motivo, de nuevo bajo cobijo procesal en el artículo 846 bis c) apartado b) LECrim., denuncia la infracción de precepto constitucional ( art. 24 CE) y legal ( art. 21. 1ª en relación con 20. 2º CP) pues considera que de la prueba practicada ha quedado probada la circunstancia atenuante de drogadicción como muy cualificada o su defecto en su modalidad de simple o analógica ( art. 21.6ª CP).

Sostiene que padece una adicción grave y de larga evolución a la cocaína, al cannabis y al alcohol, lo que le ha podido provocar una patología psíquica consistente en 'episodios de psicosis cocainoica', habiendo padecido además varios episodios autolíticos como consecuencia de su politoxicomanía', sobre la base del informe pericial del especialista en psiquiatría forense D. Erasmo, ratificado en el plenario.

La sentencia apelada no ha incurrido en error en la valoración de la prueba, toda vez que el informe pericial sobre el que el apelante sostiene su pretensión es el mismo que fue tenido en cuenta por el Tribunal sentenciador (informe pericial elaborado por el médico especialista en psiquiatría D. Erasmo) para desestimar esta atenuante, valorado de manera razonable y razonada en la sentencia, en la que explica que no ha quedado acreditado que al momento de los hechos, el día 22 de noviembre de 2018, tuviera afectada, disminuida su capacidad volitiva e intelectiva por el consumo de alcohol y de sustancias estupefacientes, pues cuando fue detenido no quiso someterse a examen médico ni hizo manifestación alguna al respecto a la Guardia Civil en ese momento ni ante el Juez de Instrucción; a su vez constata que no se aportan analíticas, informe médicos que a buen seguro dispondría, pues -dice la sentencia, con aplastante lógica- no es posible estar sano con las costumbres de consumo que alega (100 gramos de cannabis cada dos semanas, 5 gramos al día de cocaína, 5 cervezas diarias y 1 litro a la semana de bebidas de alta graduación); por lo que la Audiencia concluye que se trata de una mera manifestación sin base documental alguna.

En consecuencia, la resolución recurrida no ha infringido el artículo 21. 1ª CP en relación con 20. 2º CP sino que lo ha aplicado correctamente con arreglo a la jurisprudencia que al respecto tiene declarado, por todas, STS 708/2020 de 18 diciembre (RJ 20205090) que 'el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, acceder a la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para que proceda la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la repercusión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto (...) Para poder apreciar la circunstancia de drogadicción, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible; sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y matices, permita aplicar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS núm. 577/2008, de 1 de diciembre, 315/2011, de 6[sic] de abril (RJ 2011, 3465); 796/2011, de 13 de julio (RJ 2011, 6001); y 738/2013, de 4 de octubre (RJ 2013, 8323).

Se desestima el quinto motivo del recurso y con ello el recurso mismo.

En consecuencia, y por todo lo expuesto, la estimación parcial de los motivos decimotercero del recurso de Carlos Miguel y vigesimocuarto de Adriano implica la revocación de la sentencia apelada en cuanto a la pena impuesta por los delitos patrimoniales de los bloques 1, 4 y 5 en el caso de Carlos Miguel, 1 y 5 en el de Adriano, afectando en consecuencia al apartado A del fallo de la sentencia apelada al expresar la condena de cada uno de ellos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

1.Que debemos estimar y estimamos parcialmentelos recursos formulados por la procuradora de los tribunales Sra. Martín-Fuertes Colastra en representación de Carlos Miguel y Adriano contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2022, dictada por la sección primera de la Audiencia Provincial de Toledo, en PA 26/20, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

2. Reducimos la pena de prisión impuesta a Carlos Miguel como autor de la infracción del apartado A) a seis años.

3. Reducimos la pena de prisión impuesta a Adriano como autor de la infracción del apartado A) a cinco años y seis meses.

4. Confirmamos íntegramente el resto de la resolución recurrida.

5. Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.

Así lo acuerdan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen. Doy fe.

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