Sentencia Penal Nº 600/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 600/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 211/2014 de 22 de Diciembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 600/2015

Núm. Cendoj: 30030370022015100567

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00600/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1-SCOP PENAL, PASEO DE GARAY Nº 3, 30003 MURCIA

2-SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA

Teléfono: 968229183/968271373

664250

N.I.G.: 30030 37 2 2014 0217520

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000211 /2014

Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION 2ª

ROLLO APELACION Nº 211/2014

JUZGADO PENAL LORCA 2

JUICIO ORAL 268/2012

D. JAIME BARDAJI GARCIA

D. MARIA ANGELES GALMES PASCUAL

D. ENRIQUE DOMINGUEZ LOPEZ

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA nº 600/15

En la ciudad de Murcia a 23 de Diciembre de 2015

Visto por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en la causa arriba referenciada el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Terrer Artes en representación de Juan Luis asistido del Letrado Sr. Sáez Soler contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lorca en el Juicio Oral 268/2012, habiendo sido partes el mencionado recurrente, la entidad Liberty Seguros como parte adhesiva representada por el Procurador Sra. Bastida Rodríguez y asistida del Letrado Sr. Pascual Puche y como apelados el Ministerio Fiscal, Víctor , Jesús , Saturnino y Ángel Daniel representados por el Procurador Sr. Aguirre Soubrier, así como la entidad aseguradora Allianz SA representada por el Procurador Sr. Cantero Meseguer y asistido del Letrado Sr. Lacárcel Toledo, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 20 de Marzo de 2014 en la que constan como Hechos Probados, los siguientes: Primero.- Resulta probado y así se declara que sobre las 17,00 horas del día 2 noviembre 2008 Juan Luis , mayor de edad nacido el día NUM000 1966 con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, conducía el turismo de su propiedad Citröen Xantia con número de matrícula JO .... JY amparado por seguro de automóviles en vigor concertado con Liberty Seguros SA por la autovía RM 3(A 7 MazarrÓn) en dirección a Puerto de Mazarrónn donde tiene su domicilio y fue adelantado por el turismo de Peugeot 405 con número de matrícula F .... FS amparado por seguro de automóviles en vigor concertado con la compañía Allianz SA conducido con la autorización de su propietario Justino , por su hijo Víctor , procedente de la localidad de Molina de segura y en dirección también a Puerto de Mazarrón con la intención de pescar, junto con quienes le acompañaban, su hermano Ángel Daniel , entonces menor de edad, Jesús que viajaba en el asiento anterior derecho y Saturnino que ocupaba un asiento en la parte de atrás. Tras el adelantamiento, Juan Luis , por causa que no ha quedado suficientemente acreditada, pero con conciencia y voluntad de crear un riesgo en la circulación, acercó el vehículo que conducía a la parte posterior del turismo Peugeot 405 al tiempo que realizaba ráfagas de luz con el alumbrado de carretera y seguidamente procedió a adelantara dicho vehículo. Una vez que se colocó delante del turismo Peugeot, con la misma conciencia de su peligrosa conducta, frenaba bruscamente, obligando a hacerlo así al vehículo contrario para evitar la colisión, circulando ambos a una velocidad anormalmente reducida y, cambió varias veces de carril hasta que Víctor aprovechando un momento en que la velocidad del vehículo Citroen Xantia era reducida, le adelantó y consiguió alejarse momentáneamente. Unos kilómetros más adelante, llegando a la salida de dicha vía Mazarrón Norte, mientras el vehículo Peugeot 405 circulaba con normalidad por el carril derecho, Juan Luis situó en Citröen Xantia que conducía a su altura en el carril izquierdo y, en la misma actitud de desprecio a las más elementales normas de prudencia en la conducción y con la conciencia de poner en peligro la vida e integridad de todos los ocupantes del turismo Peugeot 405, de manera sorpresiva inició maniobra de cambio de carril, acercándose al derecho por donde circulaba aquel vehículo, cuyo conductor, para evitar la colisión, se vio forzado a introducirse rápidamente por el carril de salida de la autovía Mazarrón Norte, aún cuando tenía intención de salirse de dicha vía en la última de las salidas, circulando por ese carril ambos vehículos en paralelo en algún momento y como quiera que por no tener prevista esa maniobra de abandono de la autovía, no tuvo tiempo de reducir la velocidad hasta el límite existente en ese carril de salida de 40 km/h, se introdujo en el mismo a una velocidad inadecuada por excesiva, de manera que, debido también al trazado curvo del carril, se salió de la vía hasta el arcén del lado izquierdo, perdiendo el control del vehículo, regresando de nuevo a la calzada mediante un giro brusco y volviendo de nuevo a salirse de la misma por el lado derecho, al tiempo que derrapaba, impactando contra un talud de tierra y una señal de tráfico y volcando varias veces, sin que haya quedado acreditado y así se declara si el turismo Citröen Xantia abandonó también la autovía por esa misma salida o continuó circulando por dicha vía hasta la salida de Bolnuevo por la que pretendía abandonarla. Segundo.- Como consecuencia del accidente resultaron daños materiales en el vehículo Peugeot 405 matrícula F .... FS de tal alcance que determinaron su estado de siniestro total, ascendiendo su valor venal según tasación pericial a la cantidad de 1.000 ?. Víctor nacido el día NUM002 1988 sufrió lesiones consistentes en cervicalgia postraumática con rectificación de curvatura cervical, para cuya curación precisó además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico, farmacológico y fisioterapia y cura de las heridas, de las que tardó en curar 60 días, permaneciendo 30 de ellos impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales y le quedaron como secuelas, cicatrices y manchas en el brazo izquierdo valoradas en el informe médico forense en2 puntos. Víctor tuvo gastos por servicios médicos prestados en la clínica Alfonso X de Murcia por valor de 2.035 ?. Jesús , nacido el día NUM003 1988 sufrió lesiones consistentes en cervico-lumbalgia postraumática para cuya curación precisó además una primera asistencia facultativa, tratamiento rehabilitador, de las que tardó en curar 90 días, permaneciendo durante 60 de ellos impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales y le quedo como secuela agravación de patología lumbar previa, valorada en 3 puntos. Jesús tuvo gastos por servicios médicos prestados en la clínica Alfonso X de Murcia por valor de 1.820 ?. Saturnino , nacido el día NUM004 1986, sufrió lesiones consistentes en poli contusiones, para cuya curación precisó además de una primera asistencia facultativa, tratamiento rehabilitador y de las que tardó en curar 70 días durante los que permaneció impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, y le quedo como secuela algia vertebral valorada en 2 puntos. Saturnino tuvo gastos por servicios médicos prestados en la clínica Alfonso X de Murcia por valor de 1.780 ?. Finalmente, Ángel Daniel , nacido el día NUM005 1992, sufrió lesiones consistentes en cervicalgia postraumática, poli conclusiones, lumbalgia postraumática, querida insista en codo izquierdo y erosiones en mentón, para cuya curación precisó además de una primera asistencia facultativa, medidas sintomáticas ( cura y sutura de la herida del codo izquierdo, reposo relativo, calor seco, collarín cervical, antiinflamatorios, analgésicos, relajantes musculares) y tratamiento rehabilitador, de las que tardó en curar 90 días permaneciendo durante 30 de ellos impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, y le quedaron como secuelas algia postraumática sin compromiso radicular valorada en 1 punto, perjuicio estético ligero por cicatriz lineal de 2 cm de longitud en cara antero interna del antebrazo izquierdo valorada también en 1 punto. Ángel Daniel tuvo gastos por servicios médicos prestados en la clínica Alfonso X de Murcia por valor de 1.640 ?' y, cuya parte dispositiva o fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Juan Luis como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial por conducción temeraria y causación de un concreto peligro para la vida e integridad de las personas del artículo 380.1 del código penal , en concurso ideal con cuatro delitos de lesiones causados por imprudencia grave del artículo 152.1,1º del código penal , ya circunstanciados, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siendo del abono, en su caso, el periodo de detención y prisión preventiva, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años y seis meses y, en el orden civil, a que indemnice, debiendo hacerlo por él, Liberty Seguros SA, como responsable civil directa, a Víctor en la cantidad de 6.092,12 ?, a Jesús en 8.338,46 ?, a Saturnino en 6.983,46 ? y, finalmente, a Ángel Daniel en la suma de 7.421,96 ?, en todos los casos por los perjuicios derivados de las lesiones que cada uno de ellos sufrieron y, además, a Justino en la cantidad de 1.000 ? a que asciende el valor venal del vehículo de su propiedad, más intereses conforman artículo 576 de la LEC y con cargo sólo a la aseguradora Liberty Seguros SA, el interés previsto en el artículo 20 de la ley de contrato de seguro así como al pago de las costas causadas en este procedimiento'. Por auto de 12 mayo 2014 se aclaró la sentencia, rectificando el error padecido, en cuanto a la indemnización correspondiente a Ángel Daniel , fijándose en la suma de 6.508,66 ?.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia por el Procurador Sr. Terrer Artes y en la representación que tiene acreditada de Juan Luis , con fecha 22 abril 2014 interpuso recurso de apelación en el que después de hacer constar las alegaciones que obran en el mismo, terminaba solicitando, previos los trámites oportunos, se dicte en su día resolución revocando la dictada por el juzgado de lo penal y declarando la inocencia de su patrocinado.

TERCERO.-Por el Procurador Sra. Bastida Rodríguez en representación de la entidad aseguradora Liberty Seguros SA con fecha uno de julio de 2014 presentó escrito de adhesión al recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Luis , en el que después de hacer constar las alegaciones que tuvo por oportunas, terminaba solicitando se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra en su lugar por la que se absuelva a Juan Luis de los delitos por los que ha sido condenado y, consecuentemente, se absuelva a la entidad aseguradora Liberty Seguros SA de las responsabilidades civiles a las que ha sido condenada como responsable civil directa.

CUARTO.-El ministerio fiscal, evacuando el trámite conferido, presentó escrito impugnando recurso de apelación formulado de adverso, en base a los motivos y alegaciones jurídicas que obran en el mismo, en el que terminaba solicitando, tras los trámites oportunos se proceda a la confirmación de la recurrida.

QUINTO.-Que por el Procurador Sr. Cantero Meseguer y en la representación que tiene acreditada de Allianz Seguros SA presentó escrito de alegaciones impugnando recurso de apelación formulado de contrario, en base a los motivos que hace constar en el mismo tienen que terminaba solicitando se dicte sentencia por la que desestimando recurso de apelación formulado, se confirme en su integridad la dictada en primera instancia.

SEXTO.-Que por el Procurador Sr. Aguirre Soubrier y en la representación que tiene acreditada de Víctor , Jesús , Saturnino y Ángel Daniel , evacuando el trámite conferido, presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de adverso, en base a las alegaciones que hizo constar en el mismo y en el que terminaba solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con confirmación de la sentencia de instancia y con expresa imposición de costas.

SEPTIMO.-Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial mediante diligencia de ordenación de 27 octubre 2014 se acordó la formación del oportuno rollo y su registro con el número 211/2014 y mediante providencia del 18 marzo 2015 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 diciembre de 2015, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

OCTAVO.-En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones establecidas en la ley.


Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada


Fundamentos

PRIMERO.-Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 abril 2005 , es el juzgador de primer grado, el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. La inmediación de la mejor perspectiva de los hechos y sobre las personas que deponen, así como la atenta observación de los incidentes, gestos y palabras que en el debate se producen, constituye el verdadero objeto de la inmediación, en la valoración probatoria expresada, sin que ni al Tribunal superior ni a las partes les este permitido en el proceso entrar a revisar la valoración realizada como no sea en el ámbito específico de la irracionalidad de la conclusión valorativa, cuando ésta resulte ilógica, absurda o arbitraria. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 3 mayo y 31 diciembre 2001 , 'al alegarse vulneración de la presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba, deberá ponderarse las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales y, si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias'.

SEGUNDO.-Contra la sentencia que condena al apelante como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria del artículo 380. 1 en concurso ideal con cuatro delitos de lesiones causadas por imprudencia grave del artículo 152.1,1º en relación con el artículo 382 del código penal , se alza el recurrente alegando, en síntesis, que el fallo condenatorio de la sentencia se basa única y exclusivamente en las declaraciones de los denunciantes, que dichos testimonios no cumplen los requisitos exigidos en constante doctrina jurisprudencial para otorgarles aptitud probatoria y enervar así el derecho de presunción de inocencia, que además aquellas declaraciones son formuladas por los denunciantes ligados entre sí por vínculos de parentesco y amistad, presentando un móvil espurio por su intención de obtener la indemnización por los daños y perjuicios sufridos, que dichas declaraciones y testimonios incurren en contradicciones y son contradichas por otros elementos de prueba, que el reconocimiento por parte del acusado acerca del hecho de que entre él y el conductor del vehículo contrario ' hubo un pique', que le hizo ráfagas de luz y que le adelantó a una velocidad máxima de 140 km/h, constituyen hechos que a lo sumo podrían fundamentar una infracción administrativa, pero que no pueden servir de base para declarar la responsabilidad penal del acusado y, que si los agentes de la guardia civil dicen que es imposible que ambos vehículos acceden simultáneamente al carril de salida y el conductor del vehículo Peugeot declaró en el juicio que sólo el circuló por dicho carril, el accidente sólo pudo tener lugar como consecuencia del exceso de velocidad con el que circulaba pues, no frenó en ningún momento, ni redujo la velocidad para adecuarla a las características de la vía y, finalmente, si dicho vehículo se salió de la vía por el lado izquierdo del carril para volver a atravesarlo hacia la derecha derrapando hasta salirse por el margen derecho es imposible que el accidente ocurriera como declaran los testigos ya que si el vehículo Citröen y el vehículo Peugeot hubieran entrado simultáneamente, este último vehículo no habría podido salirse por la izquierda de dicho carril por entender se hubiere producido una colisión con el vehículo Citröen. Las alegaciones del recurrente en modo alguno desvirtúan la apreciación probatoria expuesta por el juzgador a quo, debiendo observarse que en contra de lo alegado, la prueba que ha sido valorada por el juzgador a quo no se refiere exclusivamente al testimonio ofrecido por el conductor y ocupantes del vehículo Peugeot, sino que por el contrario y tal como se consigna en el párrafo segundo del fundamento jurídico segundo de la apelada, la convicción judicial se fundamenta, también, en los datos objetivos que se desprenden del atestado instruido por la Guardia Civil de Tráfico y, parcialmente, por el propio contenido de las manifestaciones del propio acusado en el acto del juicio oral y es que es el propio recurrente quien en su escrito de interposición del recurso de apelación admite expresamente 'por otra parte el reconocimiento por parte del acusado de que entre él y el conductor del vehículo Peugeot hubo un pique', 'que le hizo ráfagas de luz y que le adelantó a una velocidad máxima de 140 km hora' constituye por sí un reconocimiento parcial de los hechos, sin que pueda soslayarse la valoración probatoria expresada en el párrafo tercero del fundamento jurídico segundo de la apelada cuando se razona 'coincide parcialmente en este relato Juan Luis que llegó a reconocer en el acto del juicio que existió un pique entre ambos vehículos, explicando que él se sintió ofendido porque el otro vehículo le hizo ráfagas de luz (lo que, cómo subrayó la Sra. Fiscal, era la primera vez que dijo) y sus ocupantes le sacaron el dedo corazón al adelantarle, y al cabrearse fue detrás de ellos, devolviéndoles las ráfagas de luz, hasta conseguir adelantarles, admitiendo que pudo llegar a poner su vehículo en algún momento a 140 km hora', valorándose el testimonio ofrecido por el conductor y ocupantes del vehículo Peugeot cuando se afirma que tras adelantar al vehículo conducido por el acusado 'éste se les acercó en exceso a la parte posterior del vehículo en el que ellos viajaban, realizando ráfagas con la luz de alumbrado de carretera, hasta que les adelantó, y una vez que les precedía en la marcha, realizaba bruscas frenadas y cambiaba de carril obligándoles a frenar a su vez bruscamente, hasta que le adelantaron de nuevo y se alejaron del mismo y, unos kilómetros más adelante, a la altura de la salida de la autovía Mazarrón Norte, se les puso la izquierda, circulando en paralelo, desplazándose súbitamente hacia el carril por el que ellos circulaban, obligándole a continuar la marcha por el carril de dicha salida de la autovía para evitar la colisión'. Así las cosas dichos testimonios gozan de aptitud probatoria, declaraciones testificales practicadas bajo la directa inmediación del juzgador a quo y a las que éste otorga plena aptitud probatoria máxime, si consideramos, que es en dicho fundamento jurídico segundo cuando se razona 'la inmediación que preside el acto del juicio permitió al juzgador' constatar la sinceridad de los testimonios de los cuatro ocupantes del vehículo, 'por el tono contundente y firme de sus relatos', con las lógicas imprecisiones que pudiera provocar el transcurso del tiempo desde el acaecimiento de los hechos. A mayor abundamiento, también se valora la declaración testifical de los agentes de la Guardia civil que ratificaron en el juicio oral el atestado instruido por el accidente de circulación a la postre producido y ya se examina en la recurrida que las huellas que se encontraron eran de derrape reveladoras de una excesiva velocidad por parte del turismo Peugeot, la longitud e intensidad de las huellas sobre el pavimento, deduciendo, en juicio de inferencia, lógico y racional, que la velocidad del vehículo cuando entró en el carril de salida de la vía era a todas luces excesiva, reforzando la convicción judicial acerca del acaecimiento de los hechos en la forma señalada por el conductor y el resto de los ocupantes del turismo, cuando se aprecia que el recurrente de manera súbita y sorpresiva inició un desplazamiento hacia el carril derecho por el que ellos circulaban que les forzó a salirse de la vía por una salida por la que no pretendían hacerlo, y ese desplazamiento al carril derecho y forzamiento al vehículo contrario para salirse de la vía por la indicada salida, la conducta penalmente relevante en la que el juzgador a quo fundamenta su pronunciamiento de condena, como acción desencadenante del accidente a la postre producido y la configuración de los hechos como constitutivos del delito de conducción temeraria que se califica al amparo del artículo 380.1 del código punitivo, de suerte que la conducta descrita y reflejada en el factum de la apelada, constituye sin género de duda alguna una conducción con temeridad manifiesta por la notable desatención a las normas reguladoras del tráfico y con producción de un peligro concreto para la vida e integridad de las personas y ya se advierte por el juzgador a quo, en contra de lo alegado, que la comisión del delito es dolosa en la medida en que el dolo del autor no se refiere al posible resultado lesivo, sino a la acción peligrosa en sí misma considerada, por lo que no nos encontramos ante una conducta intencionadamente lesiva en la que el vehículo hubiera servido de instrumento en su ejecución. Por lo demás, no aprecia la Sala la concurrencia de contradicción en la versión de los hechos ofrecida por el conductor y ocupantes del vehículo Peugeot máxime, si consideramos, que la declaración de hechos probados de la recurrida refiere en el hecho primero in fine: 'sin que haya quedado acreditado y así se declara, si el turismo Citröen Xantia abandonó también la autovía por esa misma salida o continuó circulando por dicha vía hasta la salida de Bolnuevo por la que pretendía abandonarla' pues como se razona en la sentencia de instancia 'ha de estarse sin duda a lo que dichos perjudicados dijeron en el acto del juicio..... en una amplia manifestación por parte de cada uno de ellos.... Que dieron cumplida justificación a cada una de sus afirmaciones o impresiones sobre el accidente y sin fisura de contradicción entre unos testimonios y otros, frente a aquella hermética afirmación de adelantamiento prohibido en el carril de desaceleración.....únicas manifestaciones por lo demás hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia' concluyéndose que 'estas coincidentes manifestaciones permiten tener por acreditada la participación del acusado en el desencadenamiento de esa maniobra del turismo Peugeot que tuvo que abandonar de forma brusca la autovía, forzado por la conducta del acusado, al pretender invadir el carril por el que dicho vehículo circulaba, haciéndolo a una velocidad inadecuada a dicho carril de salida, especialmente al trazado curvo del mismo, que determinó la salida de la vía por el margen izquierdo con la consiguiente pérdida del control del vehículo' y ya se valora 'resulta indiferente que el turismo Citröen saliera también de la autovía por la salida Mazarron Norte, estando acreditado que llegó a circular por el carril de salida en algún momento en paralelo al vehículo Peugeot, extremo en el que coinciden los cuatro perjudicados, 'pero no que abandonara la autovía en ese momento' que como se razona 'es indiferente a la hora de determinar la mecánica del accidente y la responsabilidad del acusado en su desencadenamiento'. Así las cosas, considera la Sala que la prueba practicada en el acto del plenario ha sido valorada correctamente por el juzgador a quo y que la misma es suficiente para desvirtuar el derecho de presunción de inocencia alegado, pues con plena sujeción al principio de contradicción e igualdad entre las partes, el juzgador a quo ha valorado correctamente en su conjunto las pruebas practicadas bajo su directa inmediación sin que concurra error alguno ni en el proceso deductivo ni en la conclusión valorativa alcanzada. Cumple pues la desestimación del recurso con íntegra confirmación de la apelada.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Terrer Artes en representación de Juan Luis , así como la adhesión formulada por el Procurador Sra. Bastida Rodríguez en representación de la entidad aseguradora Liberty Seguros SA contra la sentencia de fecha 20 marzo 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lorca en méritos del Procedimiento Abreviado Juicio Oral 268/2012, la que se confirma con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.