Sentencia Penal Nº 600/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 600/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 1708/2015 de 13 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: CALLE PEñA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 600/2015

Núm. Cendoj: 41091370012015100606


Encabezamiento

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20120078705

Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 1708/2015

Asunto: 100276/2015

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 228/2013

Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº11 DE SEVILLA

Negociado: A

SENTENCIA 600/15

Magistrados: Ilmos. Srs.

D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

Dª. Mª AUXILIADORA ECHÁVARRI GARCÍA

Dª. ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES

En Sevilla, a 14 de diciembre de 2015.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público, los autos del Procedimiento antes referenciado, por delito de fraude de subvenciones, falsedad y estafa, ha dictado la siguiente Sentencia:

Antecedentes

PRIMERO.- Han sido partes:

El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Arcadio Martínez Henares.

Como Acusación Particular, la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado D. Antonio Carrero Palomo.

Como Acusación Particular, TRIODOS BANK, representada por el Procurador Sr. y defendida por el Letrado D. Antonio Carrero Palomo.

Los acusados:

Dario Lucio , con DNI. Núm. NUM000 , hijo de Franco Patricio y Mercedes Agustina , nacido en Sevilla , el día NUM001 /1975 , con domicilio en CALLE000 NUM002 NUM003 - Sevilla, sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Ana Rosa del Peso Sainz de la Maza y defendido por el Letrado D. Juan Maria Fernandez Quintero. Ha estado privado de libertad por esta causa un día;

Sebastian Justino , con DNI. Núm. NUM004 , hijo de Mateo Francisco y Justa Josefa , nacido en Sevilla , el día NUM005 /1973 , con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM006 - Sevilla , sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Ivan Reyes Martín y defendido por el Letrado D. Jose Luis Fernandez de Pedro Gonzalez. Ha estado privado de libertad por esta causa un día;

Apolonio Olegario , con DNI. Núm. NUM007 , hijo de Leon Olegario y Loreto Natividad , nacido en Sevilla , el día NUM008 /1972 , con domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM009 - Bollullos de la Mitación , sin antecedentes penales, parcialmente solvente, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Aurora Ruiz Alcantarilla y defendido por el Letrado D. Inmaculada Medina Garcia . Ha estado privado de libertad por esta causa un día;

Gabino Bernardino , con DNI. Núm. NUM010 , hijo de Franco Patricio y Mercedes Agustina , nacido en Sevilla, el día NUM011 /1981, con domicilio en AVENIDA000 nº NUM012 Bq. NUM013 - Sevilla , sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Aurora Ruiz Alcantarilla y defendido por el Letrado D. Jose Luis Pardo Lopez . Ha estado privado de libertad por esta causa un día;

Como responsables civiles:

SELOSA BIOENERGIA, S.L., insolvente, representada por el Procurador Sr. Maria Teresa Moreno Gutierrez y defendida por el Letrado D. Diego Gabriel de la Cruz Mariscal.

SELOSA ESTRUCTURA Y MEDIO AMBIENTE, S.L., parcialmente solvente, representada por el Procurador Sr. Ivan Reyes Martin y defendida por el Letrado D.Jose Luis Fernandez de Pedro Gonzalez .

DESARROLLOS METÁLICOS TIXE, S.L., parcialmente solvente, representada por el Procurador Sr. Carlos Gonzalez Perez Rios y defendida por el Letrado D. Rafael Gutierrez Martínez.

SEGUNDO.- El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública, practicándose las siguientes pruebas, declaración de los acusados, de los testigos propuestos y no renunciados, y documental, con el resultado que consta en autos.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas, apreciando en los hechos un delito A) fraude de subvenciones del art. 308.1 del C. Penal y un delito de falsedad en documento mercantil de los Arts. 392 y 390.1 y 2 del C. Penal , en relación de concurso medial del Art. 77 del C. Penal con el delito A); y C) delito de estafa de los arts. 248 y 250.6 del C. Penal (Redacción anterior Ley 5/2010).

De los delitos A) y B), son responsables en concepto de autores, todos los acusados; autores del delito C) los acusados Dario Lucio , Sebastian Justino y Apolonio Olegario .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los acusados.

Corresponde imponer por los delitos A) y B) y a cada acusado la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación derecho de sufragio pasivo, multa de un millón euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses, cinco años de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales. En el pago de las multas que se impongan a los acusados, serán responsables directa y solidariamente con los acusados las empresas Selosa Bioenergia, S.L., Selosa Estructura y Medio Ambiente, S.L., y Desarrollos Metálicos Tixe, S.L. (conforme art 31.2 C. Penal (redacción anterior Ley Orgánica 5 /2010). Costas.

Por el delito C) procede imponer a los acusados Dario Lucio , Sebastian Justino y Apolonio Olegario , la pena, a cada uno de ellos de un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, multa de 9 meses con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. En el pago de las multas que se impongan a los acusados será responsable directa y solidariamente con los acusados las empresa Selosa Bioenergia, S.L. (conforme art 31.2 C. Penal (redacción anterior Ley Orgánica 5 /2010). Costas.

Todos los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente en 321.065,85 euros a la Agencia Andaluza Energía, con los intereses legales.

En caso de insolvencia de los acusados responderán como Responsables Civiles Subsidiarios conjunta y solidariamente las empresas Selosa Bioenergia, S.L., Selosa Estructura y Medio Ambiente, S.L. y Desarrollos Metálicos Tixe, S.L.

Los acusados, Dario Lucio , Sebastian Justino y Apolonio Olegario , indemnizarán conjunta y solidariamente con 194.776,12 euros a Triodos Bank S. A., más los intereses legales. En caso de insolvencia de los acusados, responderá como Responsable Civil Subsidiario conjunta y solidariamente la empresa Selosa Bioenergia, S.L.

CUARTO.- La Acusación Particular ejercida en nombre de la Junta de Andalucía formuló conclusiones definitivas, apreciando en los hechos un delito de fraude de subvenciones del artículo 308 del Código Penal , para lo cual se produjo una falsedad documental del artículo 392 en relación con el artículo 390 del Código Penal . Estimando autores a los acusados Dario Lucio , Sebastian Justino , Gabino Bernardino . Pidiendo que se les impusieran la pena de tres años de prisión, al proceder imponer en la mitad superior, dado el concurso medial, la del delito más grave, el fraude de subvenciones; multa del cuádruple y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante un periodo de cinco años. Considerando a los acusados responsables civilmente de los daños y perjuicios causados a la Agencia Andaluza de la Energía, que suponen una cantidad de 379.353,33 euros.

QUINTO.- La Acusación Particular ejercida en nombre de Triodos Bank, N.V., Sucursal en España, formuló conclusiones definitivas, apreciando en los hechos un delito de estafa de los artículos 248 y 250.6 del Código Penal . Considerando responsables criminalmente a los acusados Dario Lucio , Sebastian Justino y Apolonio Olegario , conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal . No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procediendo imponer a cada uno de los acusados Dario Lucio , Sebastian Justino y Apolonio Olegario , la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier empleo en entidad bancaria, industria o comercio, y de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y nueve meses de multa con cuota diaria de 150 euros. Condena en costas, incluyendo la de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, los acusados Dario Lucio , Sebastian Justino y Apolonio Olegario , indemnizarán conjunta y solidariamente a Triodos Bank, N.V., Sucursal en España, en una cantidad equivalente a la del principal del préstamo defraudado, esto es, 194.776,12 euros, con los intereses legales.

SEXTO.- Las defensas de los acusados y responsables civiles formularon conclusiones definitivas, solicitando dictado de sentencia absolutoria.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA.


Apreciando en conciencia la prueba practicada, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

Los acusados Dario Lucio y Sebastian Justino , mayores de edad y sin antecedentes penales, realizaron los siguientes hechos, actuando mutuamente de acuerdo:

Selosa Bioenergia, S.L., de la que ambos eran administradores solidarios, solicitó a la Agencia Andaluza de la Energía (en adelante A.A.E.) al amparo de la Orden de 11/05/2007 un incentivo para la recogida de aceites domésticos usados en la provincia de Sevilla.

La solicitud de incentivo se basaba en una futura inversión de 1.904.000 euros para la instalación en la provincia de Sevilla de 2000 contenedores para la recogida y depósito de aceites vegetales y su posterior tratamiento para la venta como materia prima a fábricas de producción de biodiesel.

Condicionándose el incentivo a que la venta del aceite fuese en plantas de biodiesel andaluzas.

La solicitud dio lugar al Expediente n°.104497 en la A.A.E., dependiente de la Consejería de Economía e Innovación Ciencia y Empleo, en el que el Consejo Rector de la A.A.E., dictó Resolución de fecha 12/11/2008, por la que se concedía un incentivo a Selosa Bioenergia, S.L. de 564.536 euros (el 29,65% de la inversión prevista).

La A.A.E., en el expediente fijó un primer plazo para la ejecución de la actividad incentivada que finalizaba el 31/12/2008, y un plazo de justificación de la misma que finalizaba el 31/03/2009; un segundo plazo de ejecución que finalizaba el 31/12/2009, con plazo de justificación que finalizaba el 31/03/2010; y un tercer plazo de ejecución que finalizaba el 31/01/2011, con plazo de justificación que finalizaba el 3/04/2011.

Con ánimo de beneficiarse económicamente, ambos acusados realizaron los siguientes hechos:

El día 17/02/2009 Selosa Bioenergia, S.L., como justificación del primer plazo de ejecución, presentó las facturas por adquisición de 365 contenedores para recoger aceite, SE00062/08 (30 contenedores), SE00063/08 (50 contenedores), SE00080/08 (50 contenedores), SE00089/08 (135 contenedores) y SE000108/08 (100 contenedores), todas emitidas por Selosa Estructura y Medio Ambiente, S.L a cargo de Selosa Bioenergia, S.L., que totalizaban un supuesto gasto de 347.480 euros, por lo que como el incentivo era del 29,65% del gasto producido, la A.A.E., transfirió a la cuenta de Selosa Bioenergia, S.L. la cantidad de 103.027,82 euros el día 16/07/2009.

Con fecha 31 de marzo de 2009 Selosa Bioenergia, S.L. presentó a la A.A.E., la factura SE00015/09, por adquisición de 185 contenedores para recoger aceite, emitida por Selosa Estructura y Medio Ambiente, S.L., por un importe de 176.120 euros, por la cual la A.A.E. no otorgó incentivo, por haber sido financiada mediante leasing.

Los días 15/07/2009 y 14/08/2009 Selosa Bioenergia, S.L. como justificación del segundo plazo de ejecución presentó a la A.A.E. las facturas por adquisición de 692 contenedores para recoger aceite, emitidas por Selosa Estructura y Medio Ambiente, S.L., SE00018/2009 (15 contenedores), SE00021/2009 (27 contenedores), SE00028/2009 (20 contenedores) y las emitidas por Desarrollos Metálicos Tixe, S.L., DM 12/2009 (405 contenedores), DM 14/2009 (5 contenedores), DM 16/2009 (10 contenedores, DM 17/2009 (210 contenedores) y por un total (contenedores y cubetas) de 735.372,79 euros, por lo que admitidas por la A.A.E., ésta transfirió a la cuenta de Selosa Bioenergia, S.L., la cantidad de 218.038,03 euros, el día 16/11/2009.

El día 31/03/2011 Selosa Bioenergia, S.L., como justificación del tercer periodo de ejecución, presentó las facturas por adquisición de 240 contenedores, emitidas por Desarrollos Metálicos Tixe, S.L., DM 1/2010 (60 contenedores), DM 3/2010 (180 contenedores), que finalmente tras intentar requerir a Selosa Bioenergia, S.L. para que justificase las mismas, no fueron admitidas por la A.A.E., por lo que no transfirió el último plazo del incentivo.

Sin embargo, las facturas presentadas y los justificantes de su pago no se correspondían con la realidad, pues habían sido fingidas por los acusados de la siguiente forma:

Selosa Estructura y Medio Ambiente, S.L., era una sociedad de la que era administrador único el acusado Sebastian Justino .

Desarrollos Metálicos Tixe, S.L., era una sociedad de la que era administrador de hecho el acusado Dario Lucio .

De manera que Dario Lucio y Sebastian Justino , como administradores de las sociedades mencionadas, Desarrollos Metálicos Tixe, S.L. y Selosa Estructura y Medio Ambiente, para que Selosa Bioenergia, S.L. pudiese cobrar el incentivo emitieron las facturas enumeradas anteriormente, que no se correspondían con la realidad.

Selosa Estructura y Medio Ambiente, S.L., sólo construyó un número no determinado de contenedores para recogida de aceites, pero en ningún caso superior a 60 contenedores, aunque facturó un total de 612 contenedores.

Desarrollos Metálicos Tixe, S.L., que carecía de sede social y de trabajadores, no construyó ningún contenedor, pero facturó un total de 870 contenedores. Desarrollos Metálicos Tixe, S.L. se limitó a adquirir de Transfesur, S.L. y a Edemiro Ramon un máximo de 450 contenedores a un precio de 450 euros cada uno y revenderlos a Selosa Bioenergia, S.L. por un precio cada uno de 950 euros, para que ésta pudiese justificar la inversión y cobrar el incentivo que le había sido concedido, para lo cual emitió las facturas antes mencionadas que no correspondían a la realidad.

Los acusados Dario Lucio y Sebastian Justino , ante la duda de si la A.A.E. seguiría en el engaño y haría efectiva el tercer tramo del incentivo, con el fin de asegurarse el cobro, al menos parcial del mismo y beneficiarse económicamente, con pleno conocimiento de la falta de inversión en más contenedores, efectuaron los siguientes hechos:

Dario Lucio , en su condición de administrador de Selosa Bioenergia, S.L., firmó el día 4/03/2010 con Triodos Bank S.A., en Sevilla, un préstamo por un total de 194.776,12 euros, que correspondía al 80% del tercer tramo del incentivo que quedaba por cobrar.

El préstamo se concedió, ya que en garantía del cobro del principal, Selosa Bioenergia, S.L., transfirió a Triodos Bank S.A., el derecho al cobro del tercer tramo del incentivo a pagar por la A.A.E, lo que teóricamente garantizaba el pago del préstamo, cobro que sabían que o no se produciría, o que si se conseguía cobrar, sería de forma engañosa.

Sebastian Justino fue avalista personal del préstamo.

La justificación de la inversión del tercer tramo del incentivo no se admitió por la A.A.E., ya que analizada la documentación presentada, requirió el beneficiario para que en el plazo de 15 días subsanase las deficiencias observadas. Transcurriendo el plazo conferido en el requerimiento sin que el beneficiario presentara la documentación requerida, por lo que no se hizo pago del tercer tramo del incentivo.

Triodos Bank S.A., no ha cobrado el principal del préstamo concedido.

Apolonio Olegario también era administrador solidario de Selosa Bioenergia, S.L.

Gabino Bernardino era administrador de derecho de Desarrollos Metálicos Tixe, S.L., aunque el administrador de hecho era el acusado Dario Lucio .


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de fraude de subvenciones del art. 308.1 del Código Penal (redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003), un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 390.1 y 2 del Código Penal , en relación de concurso medial del artículo 77 del Código Penal con el delito de fraude de subvenciones; y un delito de estafa de los arts. 248 y 250.6 del Código Penal (redacción original).

I) En cuanto al delito de fraude de subvenciones, Selosa Bioenergía, S.L. obtuvo un incentivo de 564.536 euros de forma fraudulenta, utilizando un plan preconcebido de presentar facturas falsas, en las que algunas el precio del contenedor adquirido era superior al real, y otras eran sencillamente falsas, no habiéndose realizado las compras que reflejaban las mismas, para justificar las inversiones que dieron lugar a los pagos de los incentivos, así como para cobrar el tercer tramo del mismo.

Con los dos primeros plazos de ejecución, cuyos incentivos se cobraron en el año 2009, Selosa Bioenergía, S.L. justificó falsamente la adquisición de 1.242 contenedores por un precio total de 1.258.972,79 euros, cuando como mucho gastó en 510 contenedores 229.500 euros, lo que habría dado lugar a una subvención de 68.046,75 euros, en lugar de los 321.065,85 euros recibidos, por lo que defraudó 253.018,10 euros.

Y aún así, las facturas de esos 510 contenedores eran falsas, al constar en las mismas un precio superior al real, atendiendo a la finalidad de los acusados desde que solicitaron el incentivo, de hacer creer que la inversión que se incentivaba alcanzaba la cuantía de 1.904.000 euros, que era la base para la concesión del incentivo de 564.536 euros.

II) En relación con el delito de falsedad, señala la Sentencia del T.S. de 03-10-01 '...Los requisitos que la doctrina jurisprudencial ha venido exigiendo en el delito de falsedad son:

a) Elemento objetivo o material, integrado por la mutación de la verdad a través de los procedimientos o modalidades comisivas, contempladas en el art. 390.

b) Que la 'mutatio veritatis' incida sobre elementos esenciales del documento y posea la entidad suficiente para confundir al tercero o sorprenderle en su buena fe, repercutiendo o produciendo los efectos perseguidos en el ámbito de las relaciones jurídicas.

c) El elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el sujeto activo de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad.

Por otro lado, según señala, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de septiembre de 1.999 '.... La reciente sentencia de esta Sala de 13 de Junio de 1997 , en relación al vigente Código, y por tanto con mayor motivo en relación al anterior C.P. por el que ha sido condenado el recurrente, recuerda que '....mantienen toda su virtualidad las definiciones de documentos mercantiles que se reflejaban en la doctrina de esta Sala hace ya años, así la STS de 5 de Octubre de 1988 afirma que son documentos mercantiles, en primer lugar, los citados expresamente por el C. de Comercio o Leyes Especiales, tales como letras de cambio, pagarés, cheques, cartas, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embargo, resguardos de depósitos y otros muchos; en segundo lugar, todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento, creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos y obligaciones de naturaleza comercial, a los que plasman y acreditan; y finalmente las representaciones gráficas del pensamiento destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos, tales como facturas, albaranes de entrega y otros semejantes....'. En tal sentido se han estimado documentos mercantiles las ordenes de transferencias bancarias - STS de 3 de Diciembre de 1989 -, los partes de accidentes remitidos a las aseguradoras - STS de 17 de Mayo de 1987 -, los albaranes y facturas - SSTS de 3 de Febrero de 1989 y 10 de Junio de 1993 -, la apertura de cuenta corriente - STS de 10 de Octubre de 1994 -, las hojas de arqueo - STS de 19 de Octubre de 1996 -, etc....'

Todos estos elementos, se dan en el delito de falsedad que ahora analizamos, y ello por cuanto ha quedado plenamente demostrado, por las razones que se dirán en el fundamento de derecho siguiente, que hubo un cambio o mutación de la verdad, pues las facturas y los justificantes de su pago presentados para demostrar la actividad subvencionada no se correspondían con la realidad, lo que se realizó para obtener de forma fraudulenta la subvención.

III) En cuanto al delito de estafa, según reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras, STS 415/2.002, de 8 de marzo , son elementos del delito de estafa:

1) Un engaño precedente o concurrente, plasmado en alguno de los artificios incorporados a la enumeración que el Código efectuaba, y hoy concebido con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece.

2) Dicho engaño ha de ser bastante para la consecuencia de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial.

3) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la que constituía la realidad.

4) Un acto de disposición patrimonial, con el consiguiente perjuicio para el sujeto pasivo.

5) Nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.

5) Ánimo de lucro, incorporado a la definición legal desde la reforma del año 1983, que constituye el elemento subjetivo del injusto y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial.

Requisito fundamental de la estafa es pues el engaño, siendo este su elemento más significativo, esencial y definitorio, que marca la diferencia con la apropiación indebida, y que tendrá que ser necesariamente como se ha expuesto, antecedente, causante y bastante. Antecedente, por cuanto que tendría que preceder y determina el consecutivo perjuicio patrimonial, no siendo aptas para originar el delito de estafa las hipótesis del denominado dolo subsequens. Causante, ya que el engaño debe hallarse ligado por un nexo causal con el perjuicio patrimonial, de tal forma que éste haya sido generado por aquél. Y por último, bastante, toda vez que la evolución doctrinal en la actualidad no sigue la teoría objetiva, según la cual, la mendacidad en que radica el engaño, debía ser capaz de inducir a error a una persona medianamente perspicaz, sino que se ha adoptado una teoría subjetiva, la que propugna la idoneidad del engaño en cuanto sea suficiente para viciar la voluntad o consentimiento concretos del sujeto pasivo de la argucia en que consista el engaño.

Ha existido pues una conducta engañosa por parte de los acusados Dario Lucio y Sebastian Justino al obtener de Triodos Bank S.A. un préstamo por un total de 194.776,12 euros, que correspondía al 80% del tercer tramo del incentivo que quedaba por cobrar, con el fin de asegurarse el cobro, al menos parcial del mismo y beneficiarse económicamente, con pleno conocimiento de la falta de inversión en más contenedores, transfiriendo Selosa Bioenergia, S.L. a Triodos Bank S.A., en garantía del cobro del principal, el derecho al cobro del tercer tramo del incentivo a pagar por la A.A.E, lo que teóricamente garantizaba el pago del préstamo, cobro que sabían que o no se produciría, o que si se conseguía cobrar, sería de forma engañosa.

Concurre, además, la modalidad agravada prevista en el número 6º del artículo 250 del Código Penal . La referida modalidad castiga la estafa 'Que revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia'. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. de 19 enero 2007 , de 30 de noviembre , 14 de junio y 9 de febrero de 2006 , de 1 de junio de 2005 , de 27 de enero de 2004 y de 12 de febrero 2003 ) establece el límite cuantitativo para apreciar la agravante de especial gravedad a partir de los seis millones de pesetas en su equivalente en euros (36.070,43). En el presente caso, se supera con creces la referida suma, pues la cantidad defraudada asciende a 194.776,12 euros.

IV) Los delitos de falsedad y fraude de subvenciones se aprecian en concurso medial, por ser el primero instrumento para la realización del segundo.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró que de los delitos de fraude de subvenciones y falsedad en documento mercantil son responsables en concepto de autores todos los acusados; y del delito de estafa los acusados Dario Lucio , Sebastian Justino y Apolonio Olegario .

La Acusación Particular ejercida en nombre de la Junta de Andalucía formuló conclusiones definitivas, estimando autores de los delitos de fraude de subvenciones y falsedad documental a los acusados Dario Lucio , Sebastian Justino , Gabino Bernardino y Apolonio Olegario .

La Acusación Particular ejercida en nombre de Triodos Bank, N.V., Sucursal en España, formuló conclusiones definitivas, considerando responsables criminalmente del delito de estafa a los acusados Dario Lucio , Sebastian Justino y Apolonio Olegario .

Dicha autoría la basan respecto de Dario Lucio , Sebastian Justino y Apolonio Olegario , en su condición de administradores solidarios de Selosa Bioenergia, S.L.

Respecto de Sebastian Justino , además, como administrador único de Selosa Estructura y Medio Ambiente, S.L.

Y respecto de Dario Lucio y Gabino Bernardino , por ser el primero, además, administrador de hecho, y el segundo administrador de derecho de Desarrollos Metálicos Tixe, S.L.

I.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 31 del Código Penal , autor del delito será el que actúe como administrador de hecho o de derecho de la persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro.

Ahora bien, el precepto no supone una forma de responsabilidad objetiva, contraria al principio de culpabilidad, sino que lo que persigue es evitar la impunidad en que quedarían las actuaciones delictivas perpetradas bajo el manto de una persona jurídica ( STS 1223/1999, de 14 de octubre , 1828/2992, de 25 de octubre y 368/2004, de 11 de marzo ).

Esta responsabilidad no se impone por el hecho de ostentar cargo de responsabilidad, lo que sería un automatismo incompatible con el concepto de responsabilidad, basado en la culpabilidad personal ( STS 207/2005, de 18 de febrero ).

Los términos representante o administrador que utiliza el artículo 31 son conceptos valorativos, expresando control y dirección de las actividades de una empresa, que en modo alguno se constriñen a la significación literal de los términos en cuestión ( STS 1828/2002, de 25 de octubre ).

Por administrador de hecho debe entenderse a quien ejerce 'de facto' el mismo poder de decisión que el administrador de derecho, a través del cual ejerce su voluntad.

Como afirma la STS de 11 marzo 2004 : «Juicio que se ve reforzado -según la Sala de instancia- por las previsiones del art. 31 CP (heredero del 15 bis de ACP). Pero ello lo es, sin perjuicio del correcto entendimiento de la doctrina jurisprudencial ( STS 1537/97, de 19-5-98 ) de que el precepto no ha venido a introducir una regla de responsabilidad objetiva que hubiera de actuar indiscriminada y automáticamente, siempre que, probada la existencia de una conducta delictiva cometida al amparo de una persona jurídica, no resulte posible averiguar quiénes, de entre sus miembros han sido los auténticos responsables de las mismas, pues ello sería contrario al derecho a la presunción de inocencia y al propio tenor del precepto.

No se trata de una presunción de autoría que prescinda del art. 28 CP , sino de un complemento al mismo, de modo que es preciso que el sujeto al que se le quiera aplicar haya actuado como autor en el sentido del párrafo primero del art. 28, faltándole tan sólo la concreta condición (de dueño, deudor o acreedor) exigida por el correspondiente tipo, habiendo de concurrir por lo demás tanto el dolo, como el dominio del hecho, actuación contra el fin de la norma, y todo aquello que determine el título de imputación.»

En el mismo sentido, la STS 7301/2011 , de 27 de 10 de 2011, afirma: 'Por tanto se puede coincidir con el recurrente en que el art. 31 no puede servir como criterio de distribución de responsabilidad penal por sí mismo en los delitos empresariales. Esto es, si se constata que en la empresa se ha cometido un delito no puede concluirse, sin más, que el responsable era el administrador. El art. 31.1 CP no regula la responsabilidad de los administrador es por delitos que se cometan en la empresa, únicamente pretende que no exista una laguna de punibilidad en casos en que, en el delito especial propio, la calificación de autoría recaiga en una persona jurídica -laguna que ha pretendido subsanarse con el nuevo art. 31 bis, introducido por la LO 5/2010 de 22-6 regulador de la responsabilidad penal de las personas jurídicas-. Este modo de operar lo que provocaría es la creación de una inaceptable responsabilidad objetiva por el cargo, una responsabilidad por la mera circunstancia de ser administrador y no una responsabilidad por el hecho, única que debe aceptarse, conforme al principio de culpabilidad'.

II.- Atendida la anterior doctrina jurisprudencial:

A) Entendemos que ha quedado plenamente acreditado en cuanto al delito de fraude de subvenciones cometido por Selosa Bioenergía, S.L. que el máximo responsable es el acusado Dario Lucio , protagonista principal de los hechos declarados probados, cuestión que nadie discute y que el propio acusado admite, aunque niegue la relevancia penal de tales hechos. Así lo confirman el resto de acusados; los testigos Pedro Belarmino y Edemiro Ramon , al describir las relaciones contractuales que mantuvieron para la fabricación de los contenedores (folios 1218 y siguientes); el testigo Victoriano Tomas , técnico del Departamento de Calidad y Medio Ambiente de LIPASAM (folios 1999 y siguientes), en relación con la cantidad de kilogramos de aceite vendidos y gestionados por Selosa Bioenergía; es quien realiza la solicitud de subvención en nombre de Selosa Bioenergía, quien presenta la documentación justificativa de los distintos tramos de la ayuda, y quien firma el préstamo con la entidad Triodos Bank S.A., entre otras actuaciones relevantes.

B) Junto a Dario Lucio , ha quedado igualmente acreditada su participación activa en los hechos declarados probados del acusado Sebastian Justino , administrador solidario de Selosa Bioenergia, S.L., que fue quien mantuvo los contactos con el gerente de LIPASAM, que desembocó en la firma del convenio suscrito por Dario Lucio con LIPASAM, manifestando dicho acusado que tuvo 'relaciones contractuales' en nombre de Selosa Bioenergia, S.L. con Alberto Jon , gerente de LIPASAM (folios 2028 y 2030. Este convenio fue utilizado pocos meses después para la obtención del incentivo por parte de la A.A.E. Manifiesta que estuvo en dos ocasiones en las instalaciones de la A.A.E. para 'explicar el proyecto', aunque posteriormente toda la documentación para la solicitud del incentivo la elaboró y presentó Dario Lucio (folio 2028), y que estuvo en contacto telefónico con la Mancomunidad, antes de que se suscribiera el contrato para la implantación del servicio de recogida de aceite usado con la misma (folios 2028 y 2029). En definitiva, reconoce que 'tuvo participación activa' en Selosa Bioenergia, S.L. (folio 2029).

Aunque Sebastian Justino sostiene que se desvincula de Selosa Bioenergía en agosto de 2009, y así se desprende de la escritura de protocolización y elevación a público de acuerdos sociales relativos a cese y nombramiento de administrador, de fecha 19 de agosto de 2009, a la fecha en que Selosa Bioenergia, S.L., presentó las facturas justificativas de los dos primeros plazos de ejecución del proyecto incentivado, 17/02/2009, 15/07/2009 y 14/08/2009, aún era administrador de derecho.

Pero además, con posterioridad a la fecha de cese, continuó realizando actos propios de un administrador de hecho, según se desprende de los siguientes datos:

- Al folio 2430, la entidad Banco Grupo Cajatres S.A. certifica que Sebastian Justino estuvo como autorizado en una cuenta de Selosa Bioenergía S.L. desde el 19 de noviembre de 2010 hasta el 25 de abril de 2011.

- Al folio 1548, Sebastian Justino emite un certificado en nombre de Selosa Bioenergía S.L., de fecha 10 de marzo de 2010, dirigido y entregado a la Mancomunidad de Municipios del Guadalquivir.

- A los folios 2403 y siguientes, aparece el Acta de entrega de Premios Bioenergía 2010, de fecha 20 de mayo de 2010, en la que Sebastian Justino recoge el premio junto al director de LIPASAM, Arcadio Valeriano , constando al folio 828 el pago de los gastos de viaje para tal evento con cargo a la cuenta de Selosa Bioenergía S.L. (movimientos 520,521 y 522).

- Por otro lado, Sebastian Justino no se limitó a firmar la póliza con Triodos Bank como fiador solidario, sino que participó activamente en la gestión para la consecución del referido préstamo con el director de la entidad D. Eulogio Nicanor , como manifestó éste en el acto del juicio, donde afirmó: 'todo el contacto con el banco lo llevaron al unísono desde el principio tanto Dario Lucio como Sebastian Justino ... la impresión que daba este último era la de ser administrador, pues decidía, negociaba, igual que el otro'. Además, Sebastian Justino ha dado versiones contradictorias sobre los motivos por los que firmó el citado préstamo como fiador, pues en su declaración ante el Juzgado de Instrucción manifestó que lo hizo 'como favor personal a Dario Lucio ', mientras que en el acto del juicio, afirmó que lo hizo para intentar que no se ejecutara otro préstamo avalado por su madre, que no se estaba pagando, a fin de que su madre no perdiera su vivienda.

- Así pues, ha tenido una participación activa y fundamental, de derecho y de hecho, en la actividad societaria de Selosa Bioenergía, S.L., tanto antes como después de su cese como administrador.

Por consiguiente, eran los acusados Dario Lucio y Sebastian Justino , los que tenían el dominio funcional de los hechos cometidos por Selosa Bioenergía S.L.

C) Por el contrario, no podemos llegar a idéntica conclusión respecto de los otros dos acusados, Apolonio Olegario y Gabino Bernardino , respecto de los que no consta que realizaran actos de administración relacionados con la comisión de los hechos delictivos.

Así, el primero de ellos afirma que aunque formalmente aparecía como administrador de Selosa Bioenergía S.L., se debió a que le pidieron que figurara como administrador, pero no iba a las reuniones, él llevaba personal, contratación y lo que le mandaban, su contrato era como jefe de administración. Su versión la corrobora la testifical de Tamara Marta , quien en el acto del juicio manifestó que no sabía que fuera administrador, que realizaba labores de oficina. También la testifical de Pedro Belarmino , quien tiene declarado que cree que era el contable de la empresa y el encargado de pagar con el visto bueno de Dario Lucio (folio 1220). Igualmente la testifical de Edemiro Ramon , quien tiene manifestado que cree que era el contable de Selosa (folio 1223).

Y en cuanto al segundo, Gabino Bernardino , aunque figuraba como administrador de derecho Desarrollos Metálicos Tixe, S.L., afirma que no participó en las decisiones de la empresa. Su versión la corrobora la testifical de Tamara Marta , quien en el acto del juicio manifestó que no sabía que fuera administrador, que era un compañero. Constando que quien realmente llevaba la administración como administrador de hecho, era su hermano Dario Lucio , como ha quedado acreditado por las testificales de Pedro Belarmino y Edemiro Ramon , a las que anteriormente hemos hecho mención.

III.- En cuanto a los delitos de falsedad documental cometidos por Desarrollos Metálicos Tixe, S.L. y Selosa Estructura y Medio Ambiente, S.L., por las facturas falsas emitidas para que Selosa Bioenergia, S.L. pudiese cobrar el incentivo, son igualmente autores los acusados Dario Lucio y Sebastian Justino . El primero de ellos era administrador de hecho de Desarrollos Metálicos Tixe, y el segundo era administrador único de Selosa Estructura y Medio Ambiente, S.L. Con independencia de que ninguno de ellos confeccionaran o firmaran las citadas facturas, pues el delito de falsedad no es un delito de propia mano.

Como destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2000 , 'el delito de falsificación documental no es un delito de propia mano, no forma parte de la categoría de delitos cuyo contenido de ilicitud depende de la realización de la acción con el propio cuerpo del autor, por lo que carece de importancia quien haya realizado personalmente la falsificación del documento. Lo decisivo es el dominio funcional del acto ( STS 13 de junio de 1997 ) de cara a la autoría espiritual del documento ( STS 20 de mayo de 1996 )'.

En el mismo sentido, la STS 7301/2011 , de 27 de 10 , señala: «Como hemos dicho en STS 552/2006 de 16-5 y 31-10.2007, el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, entre otras razones, por cuanto se admite la posibilidad de la autoría mediata. De lo indicado se deduce que, aunque normalmente, el autor será el que materialmente ha confeccionado (alterado o dañado) el documento, sin embargo, es posible admitir la autoría (no sólo por la vía de la autoría mediata o la inducción) en casos en los que la persona no ha sido quien materialmente confeccionó el documento. Son los supuestos de coautoría en los que existe un dominio funcional del hecho conforme al plan trazado por los autores. En este sentido la S. 146/2005 de 7.2, recuerda que la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma, u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría siendo reiterada y uniforma la doctrina de esta Sala que afirma que en supuestos de falsedad documental no se impide la condena por autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar la misma o haya dispuesto del 'dominio funcional del hecho', bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización, de modo que tanto es autor, quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que ostente o tenga el condominio del hecho ( SSTS. 27.5.2002 , 7.3.2003 , 6.2.2004 ), recordando esta última que 'a estos efectos resulta indiferente que el artífice material sea el propio acusado o una persona a la que se encarga esta misión'.»

En el presente caso, Sebastian Justino y Dario Lucio , eran administradores solidarios de la sociedad Selosa Bioenergia, S.L., beneficiaria de las subvenciones obtenidas fraudulentamente. Y a su vez, su singular posición, el primero de ellos como administrador de hecho de Desarrollos Metálicos Tixe, y el segundo como administrador único de Selosa Estructura y Medio Ambiente, S.L., permite concluir que tenían el dominio del hecho.

IV.- Del delito de estafa son penalmente responsables en concepto de autores los acusados Dario Lucio y Sebastian Justino , como administradores solidarios de Selosa Bioenergia, S.L., conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal , pues, ambos tenían el dominio funcional de los hechos cometidos por Selosa Bioenergía S.L., por las razones expuestas anteriormente.

V.- De las pruebas practicadas en el Juicio Oral, declaraciones de los testigos, de los acusados y de la documental obrante las actuaciones, han quedado acreditados los hechos que se declaran probados.

A) Así, en relación con el delito de fraude de subvenciones:

1.- Las facturas presentadas para la justificación de los dos primeros plazos de ejecución, número de contenedores adquiridos e importe de la inversión, obran a los folios 404 y siguientes. El importe del incentivo abonado por la A.A.E., queda acreditado por el informe emitido por el Director de Financiación y Promoción de Actuaciones Energéticas de la A.A.E., Samuel Blas , obrante a los folios 2374 y siguientes, y de su declaración en el acto del juicio. Informe en donde aparece reflejado igualmente el requerimiento de información sobre la evolución del proyecto realizado a Selosa Bioenergia, S.L., el 21 de noviembre de 2009, así como el informe presentado por Selosa Bioenergia, S.L. el 16 de diciembre de 2009, del que se desprende que el número total de contenedores adquiridos es de 1318.

Las facturas presentadas para la justificación del tercer plazo de ejecución y número de contenedores adquiridos se encuentran en los folios 538 y siguientes.

2.- Aunque el acusado Sebastian Justino manifestó en el acto del juicio que el primer tramo de la subvención era también para depurar el aceite, ha quedado plenamente acreditado que la subvención lo era sólo por la adquisición de los contenedores. Así se desprende del plan de negocio presentado por Selosa Bioenergía, S.L. (folios 352 y siguientes), del Anexo a la Resolución concediendo el incentivo, donde se indica que los conceptos a incentivar son maquinaria y bienes de equipo (folios 395 y 396), de la Resolución de reintegro y pérdida del derecho al cobro del incentivo, donde se reitera que los conceptos de inversión o gasto a justificar son maquinaria y bienes de equipo, así como de las propias facturas presentadas por Selosa Bioenergía, S.L. para la justificación de los tres plazos de ejecución. Además, hay que tener en cuenta que la empresa que recogía el aceite, lo compraba, es decir, pagaba por el mismo, como se desprende de las facturas por la venta de aceite que obran en las actuaciones.

3.- Selosa Bioenergía, S.L. aporta facturas justificativas de la compra de 365 contenedores para el primer tramo de la subvención y de 692 contenedores para el segundo tramo, lo que hace un total de 1057 contenedores, por los que cobró los dos primeros tramos de la subvención. A lo que hay que añadir las facturas por la compra de 185 contenedores, por la cual la A.A.E. no otorgó incentivo, al considerar que no estaban efectivamente pagados, porque fue mediante un leasing, según manifestó en el acto del juicio el Director de Financiación y Promoción de Actuaciones Energéticas de la A.A.E., Samuel Blas . Así como facturas por la compra de 240 contenedores aportadas para justificar el tercer tramo de la subvención, que no llegó a ser abonado. Lo que hace un total acumulado de 1482 contenedores. Lo cual ha quedado acreditado que no es cierto, por las razones que se exponen a continuación.

- Desarrollos Metálicos Tixe, S.L. que emitió facturas por la fabricación de 870 contenedores, carecía de trabajadores, y así lo tiene manifestado Dario Lucio , Gabino Bernardino y Apolonio Olegario . Dario Lucio manifestó que Desarrollos Metálicos Tixe subcontrató la fabricación del armazón metálico y la cubeta a la familia Tapia y después Selosa Estructura los terminaba.

- Selosa Estructura y Medio Ambiente, S.L., que emitió facturas por la fabricación de 612 contenedores, fabricó 50 ó 60 contenedores según tiene manifestado Sebastian Justino . Quien manifestó en su declaración ante el Juzgado de Instrucción que Selosa Estructura 'construyó de 50 a 60 contenedores' (folio 2329), aunque en el acto del juicio se desdijo de esta afirmación, manifestando que había fabricado 450 ó 500 contenedores y que en su declaración anterior había dicho 40 ó 50 'por error'. Error que no resulta creíble, no sólo por la enorme diferencia numérica, sino porque la afirmación de que construyó 50 ó 60 contenedores la realizó por dos veces en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, en sintonía con lo que declaró ante la U.D.Y.C.O. (Unidad de Drogas y Crimen Organizado de la Brigada Provincial de Policía Judicial), donde manifestó que Selosa Estructura y Medio Ambiente, S.L. fabricó unos 40 contenedores y que otra empresa radicada en la localidad de Los Palacios, llamada TRANSFESUR , fabricó unos 400 (folio 2028).

- Lo que coincide con lo manifestado por Pedro Belarmino en su declaración ante la U.D.Y.C.O., en la que manifestó que fue dueño de la empresa TRANSFESUR hasta tres años antes de prestar declaración (10 de diciembre de 2012), y que 'fabricaron unos 450 contenedores'. Cantidad ésta en línea con lo manifestado por su hijo Edemiro Ramon , que sucedió a su padre al frente de la empresa, y que en su declaración ante la U.D.Y.C.O. manifestó que 'fabricaron 410 contenedores de recogida de aceite con su cuba interior' (folios 1221 y siguientes). Habiendo aportado correo electrónico en el que TRANSFESUR remite la relación de pagos realizados por la fabricación de los 410 contenedores (folios 1225 y 1226). Manifestaciones que Pedro Belarmino reiteró en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, al afirmar que el total de contenedores que construyó fue de 400 ó 450 (folio 2338), y que repitió en el acto del juicio. A diferencia de su hijo Edemiro Ramon , que se mostró más impreciso en el acto del juicio, afirmando que había fabricado entre 150 y 200 contenedores aparte de los que había fabricado anteriormente su padre, sin poderlo precisar, según afirmó 'por no haber visto los papeles'. En cualquier caso, sólo facturó contenedores Transfesur, S.L. por importe de 72.700,68 euros en cuatro facturas de fecha 31 de diciembre de 2009 (folios 1130 a 1133), no constando factura alguna de Edemiro Ramon .

- Admitiendo, en una apreciación favorable a los acusados, que Selosa Estructura y Medio Ambiente, S.L. fabricara 60 contenedores (máximo que manifiesta Sebastian Justino ) y que TRANSFESUR fabricara 450 (máximo que manifiesta Edemiro Ramon ), el total de contenedores fabricados asciende a 510.

- Esta cantidad viene corroborada por el contrato de cesión de fecha 10 de mayo de 2011, elevado a público con fecha 8 de junio de 2011, en virtud del cual Selosa Bioenergía S.L. cede a Bioenergía Selectiva Andaluza S.L. los derechos que se derivan del convenio de colaboración suscrito con LIPASAM el 25 de marzo de 2008, para la implantación de los servicios de suministro, colocación y mantenimiento de contenedores para la recogida y valorización de aceites domésticos usados, los derechos que se derivan del contrato administrativo de gestión del servicio público de recogida selectiva de aceite vegetal en las localidades que se integran en la Mancomunidad, suscrito el 4 de noviembre de 2009 con la Mancomunidad para la Gestión de los Residuos Sólidos Urbanos Guadalquivir, y se cede igualmente la propiedad de los contenedores instalados tanto en el municipio de Sevilla, como en los municipios que integran la Mancomunidad del Guadalquivir, concretamente 285 contenedores en la ciudad de Sevilla, cuya ubicación se detalla en el anexo V y 195 contenedores instalados en los municipios integrantes de la Mancomunidad, cuya ubicación se detalla en el anexo VI del citado contrato de cesión. Es decir, 480 contenedores en total.

- Viene corroborada igualmente por el hecho de que a requerimiento de la Agencia Andaluza de la Energía, Selosa Bioenergía S.L. presentó el 16 de diciembre de 2009 un informe en el que se relacionaba la ubicación de los 221 contenedores instalados hasta esa fecha (folios 2374 y siguientes). Por el Informe elaborado por la U.D.Y.C.O., de fecha 8 de enero de 2013, dando respuesta a lo interesado por el Juzgado de Instrucción a instancia del Ministerio Fiscal (folios 1072 y 1073), según el cual, el número de contenedores de recogida de aceite usado instalados en la vía pública de Sevilla es de 157; los contenedores de recogida de aceite retirados de la vía pública por desperfectos en los mismos, depositados en las instalaciones de LIPASAM son 141; que a fecha 27 de diciembre de 2012, según información facilitada por el responsable de mobiliario urbano adscrito al departamento de control viario de LIPASAM, han sido retirados de la vía pública todos los contenedores de recogida de aceite usado doméstico, quedando depositados en las instalaciones de LIPASAM, siendo en total 298 contenedores; que según información facilitada por el Jefe del Área Técnica de la Mancomunidad de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos Guadalquivir, en los municipios del ámbito de la citada Mancomunidad se encontraban instalados 167 contenedores de recogida de aceite usado en la vía pública, proporcionados por Selosa Bioenergía, S.L.; por lo tanto, la suma de los contenedores de recogida de aceite usado retirados por LIPASAM y los instalados en el ámbito de la Mancomunidad, propiedad de Selosa Bioenergía, S.L., asciende a 465; terminando el citado informe señalando que 'En cuanto al lugar de almacenamiento de los contenedores fabricados y no instalados, así como su número, las gestiones realizadas por este Grupo hasta el momento han dado un resultado infructuoso'. Así como por el Informe elaborado por la U.D.Y.C.O., a requerimiento del Juzgado de Instrucción, de fecha 11 de marzo de 2013, para averiguar el número de contenedores exactos que se habían colocados y su ubicación concreta y los que han dejado de instalarse y ubicación que tenían que haber tenido (folios 2238 y siguientes), según el cual, conforme a la información facilitada por LIPASAM, el número máximo de contenedores que en algún momento han estado instalados en la vía pública de Sevilla es de 333, remitiendo igualmente relación de contenedores retirados de la vía pública por LIPASAM, ascendiendo a un total de 317. Y en cuanto al número de contenedores propiedad de Selosa Bioenergía S.L. instalados en las poblaciones del ámbito de la Mancomunidad, es de 167. Lo que hace un máximo de 500 contenedores colocados.

- En el escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas por la defensa de Dario Lucio , se afirma que Selosa Estructura fabricó más de 500 contenedores, no sólo para Selosa Bioenergía S.L., sino para distintos clientes. Lo que se pretende acreditar:

1.- Con la inversión en maquinaria que se detalla.

2.- Que se adquirieron materiales para fabricar una partida de 500 contenedores al suministrador Hierros Márquez, afirmando 'sin que se conserven las facturas de compras dado el tiempo transcurrido'.

3.- Y además se aporta una factura en la que aparece que Selosa Bioenergía S.L. adquirió de Jaca Servicio y Gestión 500 unidades de cierres de seguridad para contenedores de recogida de aceite (folio 2799), factura que sí se conserva pese al tiempo transcurrido.

Pero tales hechos no acreditan, en modo alguno, que Selosa Estructura fabricara los contenedores que facturó a Selosa Bioenergía. Al margen de los contenedores que fabricara para otros clientes como VERDEGRAS, RECICLADOS LA ESTRELLA y RESEAVE, no puede olvidarse que Selosa Bioenergía cedió maquinaria y material a TRANSFESUR para la fabricación de los contenedores, según se desprende del informe realizado por la U.D.Y.C.O., tras el análisis de la documentación aportada por la empresa TRANSFESUR (folios 1114 y siguientes), como tiene declarado Pedro Belarmino y Dario Lucio , y además, así consta en el correo electrónico en el que TRANSFESUR remite la relación de pagos realizados por la fabricación de los 410 contenedores (folios 1225 y 1226).

- Además, ni siquiera la propia declaración del acusado Gabino Bernardino evidencia el número contenedores justificados mediante las facturas presentadas ante la A.A.E (1482 contenedores), ni las tesis de las defensas sobre los contenedores almacenados. Pues en su declaración ante la U.D.Y.C.O. (Folios 2055 y siguientes) manifestó que Selosa Bioenergía S.L. instaló en Sevilla unos 600 contenedores, así como otros 200 para la Mancomunidad. 'Que no han tenido contenedores almacenado, que una vez fabricados se le buscaba ubicación más idónea y se le solicitaba autorización a LIPASAM para su colocación'.

- Es posible que en algún momento dado hubiese contenedores almacenados. Pero esos contenedores fueron parte de los 510 contenedores fabricados en total, mientras se encontraban pendientes de la colocación de los vinilos, o de su instalación en la vía pública. Y en ese contexto hay que enmarcar la manifestación de Pedro Belarmino , cuando dijo en el acto del juicio que visitó una nave en el Polígono la Isla con 'muchos contenedores, entre 100 y 200'.

- Ninguna prueba han aportado los acusados de que tuviesen almacenados los contenedores resultantes de restar al número total de contenedores justificados ante la A.A.E. (1482), los contenedores instalados en la vía pública. Correspondiendo la prueba de las alegaciones exculpatorias a la parte que las realiza. Por el contrario, lo único cierto que consta es que en el contrato de cesión de fecha 10 de mayo de 2011, elevado a público con fecha 8 de junio de 2011, en virtud del cual Selosa Bioenergía S.L. cede a Bioenergía Selectiva Andaluza S.L. los derechos que se derivan del convenio de colaboración suscrito con LIPASAM, los derechos que se derivan del contrato administrativo suscrito con la Mancomunidad para la Gestión de los Residuos Sólidos Urbanos Guadalquivir, y cede la propiedad de los contenedores instalados tanto en el municipio de Sevilla, como en los municipios que integran la Mancomunidad del Guadalquivir, concretamente 285 unidades de contenedores en la ciudad de Sevilla, y 195 unidades de contenedores instalados en los municipios integrantes de la Mancomunidad. Es decir, 480 contenedores en total. Sin que se haga mención alguna a la existencia de los supuestos contenedores almacenados, que de existir, se les tendría que haber dado algún destino, o seguirían almacenados en algún sitio.

3.- En el escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas por la defensa de Dario Lucio , se niega que las facturas presentadas ante la A.A.E. estuviesen 'infladas'. Afirmando que el precio de 450 euros era el coste de producción metálica, mano de obra de la fabricación y el pintado. Añadiendo que los contenedores tenían que ser acabados e instalados con personal propio, detallando los costes añadidos que suponían que el coste total de cada contenedor fuera de 872 euros/unidad. Pero lo cierto es que ninguna factura se aporta para acreditar esos costes añadidos, concretamente las facturas de los vinilos, que se afirma tenían un coste de 249 euros/unidad (204 + 45). Por lo que tales costes añadidos que pudieron y debieron ser acreditados mediante las correspondientes facturas, no pueden quedar acreditados por la testifical de Tamara Marta , trabajadora de Desarrollos Metálicos Tixe, quien en el acto del juicio, a preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó que ella no lo sabe exactamente, que lo afirma por los documentos que vio.

Pero aún admitiendo a efectos meramente dialécticos que el coste unitario del contenedor fuera el realmente facturado de 950 euros/unidad, 950×510 contenedores = 484.500 euros, a los que aplicado el 29,65% correspondiente al porcentaje de la subvención, supondría que se hubiese tenido derecho al cobro de un incentivo por importe de 143.654,25 euros, que restados a los 321.065,85 euros, cobrados como incentivo, arroja un importe defraudado de 177.411,60 euros, muy por encima de los 120.000 euros fijados en el artículo 308 del Código Penal .

4.- Al igual que las facturas, los justificantes de pago también fueron fingidos. A este respecto es significativo el informe de análisis de cuentas bancarias realizado por la U.D.Y.C.O., obrante a los folios 791 y siguientes, en el que se pone de relieve una serie de irregularidades en el pago de facturas presentadas ante la Agencia Andaluza de la Energía para la justificación de los incentivos otorgados. Dichas irregularidades ponen de relieve que algunas operaciones tienen la apariencia de movimientos de capital con la mera intención de justificar el pago de la factura. En relación con la factura NUM014 existen dos transferencias y su posterior anulación, por importe de 75.516 euros cada una de ellas, que sin embargo, a pesar de la anulación, se presentan como justificante de pago de la factura. Desde la cuenta NUM015 de Selosa Bioenergía, S.L., se realiza un reintegro en efectivo con fecha 13 de agosto de 2009 por importe de 75.516 euros, que posteriormente se ingresa en la cuenta NUM016 , de Desarrollos Metálicos TIXE, S.L., como parte del pago de la factura; con la misma fecha, la cuenta NUM015 , de Selosa Bioenergía, S.L., recibe una imposición por importe de 75.000 euros de la cuenta NUM016 , de Desarrollos Metálicos TIXE, S.L., con lo cual vuelve prácticamente todo el capital al punto de origen.

En relación con la factura DM00003/10, se observa una operativa bancaria que presenta la apariencia de movimiento de capital con la mera intención de justificar el pago de la factura. Además, en la cuenta de abono de la factura NUM016 , de Desarrollos Metálicos TIXE, S.L., no se registra ningún movimiento bancario con el importe de la factura.

B) En relación con el delito de estafa, según el Informe Emitido por la Dirección de Financiación y Promoción de Actuaciones Energéticas de la Agencia Andaluza de la Energía, 'la verificación de la instalación de todos los contenedores quedó fijada para el pago final, el cual no se llegó a materializar por falta de justificación por parte del beneficiario' (folio 2374 vuelto). Por lo que los acusados, conscientes de que tal verificación pondría al descubierto la falsedad del número de contenedores supuestamente adquiridos, con el fin de asegurarse el cobro, al menos parcial del mismo y beneficiarse económicamente, con pleno conocimiento de la falta de inversión en más contenedores, suscribieron con Triodos Bank, N.V. sucursal en España, un préstamo por un total de 194.776,12 euros, que correspondía al 80% del tercer tramo del incentivo que quedaba por cobrar. Préstamo que firmó Dario Lucio , en su condición de administrador de Selosa Bioenergia, S.L., El préstamo se concedió, ya que en garantía del cobro del principal, Selosa Bioenergia, S.L., transfirió a Triodos Bank, N.V., el derecho al cobro del tercer tramo del incentivo a pagar por la A.A.E, lo que teóricamente garantizaba el pago del préstamo, cobro que sabían que o no se produciría, porque la verificación por la A.A.E. de la instalación de todos los contenedores pondría al descubierto la falsedad del número de contenedores supuestamente adquiridos.

Y ello lo corrobora la total desidia de los acusados a la hora de cumplimentar los diferentes requerimientos que la A.A.E. les dirigió (folios 2382 a 2385), pues ya habían cobrado el 80% del tercer tramo del incentivo de la entidad Triodos Bank, N.V. y en consecuencia, resultaba innecesaria por su parte cualquier actuación adicional, al haberse culminado el plan defraudatorio preparado.

TERCERO.- En la ejecución del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.

Por la defensa del acusado Dario Lucio se solicitó en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, que se aprecie la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .

Como señala la STS Sala 2ª de 2 diciembre 2005 '... el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan)....'.

La atenuante de dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado que ha sido objeto de multitud de pronunciamientos, así la STS Sala 2ª de 28 abril 2008 se refiere en los siguientes términos a la misma: 'Al respecto hay que recordar que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ).

Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.

La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de junio , y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras).'

Por su parte la STS Sala 2ª de 12 febrero 2008 , considera que para su apreciación 'es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ) '.

En el presente caso, la parte que solicita la atenuante, no concreta las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que pueda verificarse la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas ( STS núm. 1.458/2004 ).

El examen de las actuaciones nos lleva a la conclusión de que no ha habido dilaciones indebidas. Teniendo en cuenta la complejidad de la causa, que ha requerido de una investigación prolongada por parte de la U.D.Y.C.O., con múltiples informes y análisis de numerosa documentación, no ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad.

Desde la incoación de las diligencias previas con fecha 16-6-2012, se han sucedido una serie de resoluciones acordando la práctica de diligencias, entre otras, las de fecha: 18-6-12, 2-7-12, 23-7-12, 27-7-12, 30-7-12, 7-9-12, 24-9-12, 9-10-12, 19-10-12, 5-11-12, 13-11-12, 27-11-12, 8-1-13, 28-1-13, 18-2-13, 2-4-13, 15-4-13, 2-5-13, 3-5-13, 21-5-13, 4-6-13, 12-6-13, 21-6-13, 5-7-13, 24-9-13, 23-10-13, 20-11-13 y 26-11-13. Con fecha 28-11-13 recayó auto acordando continuar las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, con fecha 10-1-14 se acordó la ampliación del referido auto. Habiéndose acordado la práctica de diligencias necesarias para la tramitación de la fase intermedia mediante resoluciones de fecha: 30-1-14, 26-2-14, 3-3-14 (resolviendo recursos de reforma planteados por la defensa del acusado Sebastian Justino ), 31-3-14, 8-4-14, 2-5-14 (acordando la apertura del juicio oral), 27-6-14 (resolviendo sobre la renuncia de procuradores), 9-7-14, 20-8-14, 5-9-14, 15-9-14, 17-9-14, 18-9-14, 8-10-14, 16-10-14, 17-10-14, 12-11-14, 20-11-14, 24-11-14, 27-11-14, 16-12-14, 21-1-15, 26-1-15, 6-2-15, 10-2- 15, y 20-2-15 (acordando la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial).

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, mediante resolución de fecha 9-3-15, se acordó designar ponente, por resolución de fecha 31-3-15, se tuvo por designada Letrada por parte de Apolonio Olegario ; por resolución de fecha 13-5-15, se tuvo por apartada a la Letrada de dicho acusado; por resoluciones de fecha 13-5-15 se resolvió sobre la admisión de las pruebas propuestas para el acto del juicio, señalándose para su celebración el 3-6-15; por resolución de fecha 25-5-15 se denegó de la suspensión del juicio solicitada; con fecha 6-6-15 se levantó acta del juicio, acordando la suspensión del mismo, entre otros motivos, por incomparecencia del acusado Dario Lucio , acordándose nuevo señalamiento para el 30-9-15; por auto de fecha 30-9-2015 se acordó la suspensión solicitada por el Letrado D. Juan María Fernández Quintero, señalándolo para el 28-10-15, fecha en la que finalmente se celebró.

Por todo lo expuesto, no cabe apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, y mucho menos como muy cualificada, como pretende la parte.

CUARTO.- En cuanto a las penas a imponer, conforme a lo dispuesto en el art. 77 del Código Penal , en los casos en que una infracción sea medio necesario para cometer otra, se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondiera aplicar si se penaran por separado las infracciones, debiendo, cuando así sucediere, sancionarse las infracciones por separado.

Al delito de fraude de subvenciones le corresponde una pena de dos años, seis meses y un día a cuatro años de prisión, y multa de 3,5 a 6 veces su importe, al constituir dicha sanción la mitad superior de la correspondiente al delito, ya que el mismo viene castigado con pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de su importe. Por lo que teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, atendiendo a la cuantía de la subvención concedida, por importe de 564.536 euros, de los cuales 321.065,85 euros fueron efectivamente cobrados, habiendo presentado la documentación para el cobro del tercer tramo, así como al número de facturas falsificadas para obtener el fin defraudatorio, consideramos proporcionada la pena solicitada por las acusaciones, de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo, y multa de un millón de euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de cinco años. En el pago de la multa serán responsables directa y solidariamente con los acusados las empresas Selosa Bioenergia, S.L., Selosa Estructura y Medio Ambiente, S.L., y Desarrollos Metálicos Tixe, S.L., conforme a lo dispuesto en el artículo 31.2 del Código Penal (redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010).

Al delito de estafa cuando concurre alguna de las circunstancias del artículo 250 del Código Penal , le corresponde una pena de un año a seis años de prisión y multa de seis a doce meses. Teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, atendiendo a que la cantidad defraudada asciende a 194.776,12 euros, cuando el límite cuantitativo para apreciar el subtipo de especial gravedad es de 36.070,43 euros, consideramos proporcionada la pena de un año y seis meses de prisión y multa de siete meses con cuota diaria de 6 euros. En el pago de la multa será responsable directa y solidariamente con los acusados, la empresa Selosa Bioenergia, S.L., conforme a lo dispuesto en el artículo 31.2 del Código Penal (redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010).

QUINTO.- Según los arts. 109 y siguientes del Código Penal , los criminalmente responsables de un delito o falta lo son también civilmente de los daños y perjuicios producidos.

Los acusados Dario Lucio y Sebastian Justino , indemnizarán conjunta y solidariamente a la Agencia Andaluza Energía en 321.065,85 euros.

La Acusación Particular ejercida por la Junta de Andalucía solicita, además, la cantidad de 53.844,98 euros, en concepto de intereses de demora. Pretensión que no puede prosperar. Pues, si bien es cierto que la inclusión o no de los intereses de demora en los delitos contra la hacienda pública en general ha sido objeto de controversia, existiendo resoluciones judiciales a favor y en contra de su inclusión, lo cierto es que las reformas del Código Penal han venido a solventar esta cuestión, al establecer expresamente la inclusión de los intereses de demora en determinados tipos penales. Así, la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, establece la inclusión de los citados intereses de demoras en el artículo 305 (defraudación a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma). La reforma realizada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, los incluye también en el artículo 307 (defraudación a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida). Sin que esté prevista su inclusión en el artículo 308 (fraude de subvenciones).

Sin que tampoco proceda incluir como indemnización los 4.442,50 euros que se reclaman por la Acusación Particular ejercida por la Junta de Andalucía, como costes necesarios para la tramitación de la subvención, al no guardar relación directa con la comisión del delito, pues estos costes se generan también en todos los supuestos en que las subvenciones son denegadas, y no está contemplado en la normativa administrativa que haya que hacer frente a dichos costes. Estas cantidades devengarán los intereses legales establecidos en la L.E.Civil. En caso de insolvencia de los acusados responderán como responsables civiles subsidiarios, conjunta y solidariamente, las empresas Selosa Bioenergia, S.L., Selosa Estructura y Medio Ambiente, S.L. y Desarrollos Metálicos Tixe, S.L., conforme a lo dispuesto en el artículo 120.4º del C. Penal .

Los acusados Dario Lucio y Sebastian Justino , indemnizarán conjunta y solidariamente con 194.776,12 euros a Triodos Bank S. A., más los intereses legales establecidos en la L.E.Civil. En caso de insolvencia de los acusados, responderá como responsable civil subsidiario la empresa Selosa Bioenergia, S.L., conforme a lo dispuesto en el artículo 120.4º del C. Penal .

SEXTO.- Las costas procesales causadas han de ser impuestas a los criminalmente responsables de un delito o falta, por imperativo del artículo 123 del Código Penal , sin que exista en este caso motivo alguno para excluir las derivadas de la intervención de las acusaciones particulares.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Condenamos a Dario Lucio y Sebastian Justino :

1) Como autores de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de fraude de subvenciones, ya circunstanciados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de un millón de euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante un período de cinco años. En el pago de la multa serán responsables directa y solidariamente con los acusados, las empresas Selosa Bioenergia, S.L., Selosa Estructura y Medio Ambiente, S.L., y Desarrollos Metálicos Tixe, S.L.

2) Como autores de un delito de estafa, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de un año y seis meses de prisión y multa de siete meses con cuota diaria de 6 euros. En el pago de la multa será responsable directa y solidariamente con los acusados, la empresa Selosa Bioenergia, S.L.

Imponiéndoles el pago de la mitad las costas procesales causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.

En concepto de responsabilidades civiles indemnizarán conjunta y solidariamente en 321.065,85 euros a la Agencia Andaluza Energía. Cantidad que devengará los intereses legales establecidos en la L.E.Civil. En caso de insolvencia, responderán como responsables civiles subsidiarios, conjunta y solidariamente, las empresas Selosa Bioenergia, S.L., Selosa Estructura y Medio Ambiente, S.L. y Desarrollos Metálicos Tixe, S.L.

Asimismo indemnizarán conjunta y solidariamente en 194.776,12 euros a Triodos Bank S. A., cantidad ésta que será incrementada con los intereses legales establecidos en la L.E.Civil. En caso de insolvencia, responderá como responsable civil subsidiario la empresa Selosa Bioenergia, S.L.

Absolvemos a Apolonio Olegario y Gabino Bernardino , por los delitos de los que venían acusados, declarando de oficio la mitad de las costas.

Declaramos de abono para el cumplimiento de la pena de prisión el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

Ratificamos por sus propios fundamentos y con las reservas legales, las resoluciones que sobre la capacidad económica del acusado dictó el Sr. Juez de Instrucción.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación, que deberá prepararse en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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