Sentencia Penal Nº 600/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 600/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1595/2017 de 29 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 600/2017

Núm. Cendoj: 28079370272017100580

Núm. Ecli: ES:APM:2017:12905

Núm. Roj: SAP M 12905:2017


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051540

N.I.G.: 28.058.00.1-2016/0008728

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1595/2017

Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de DIRECCION000

Procedimiento Abreviado 136/2017

Apelante: D./Dña. Jesús Ángel

Procurador D./Dña. MARIO CASTRO CASAS

Letrado D./Dña. MARIA TERESA GALAN ABAD

Apelado: D./Dña. Virtudes y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ GUERRA

Letrado D./Dña. ESTRELLA ARJONES VARELA

SENTENCIA Nº 600/2017

Ilmos. /as Señores/as Magistrados/as:

Doña CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

Don MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES

Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM ., el Procedimiento Abreviado núm. 136/2017 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de DIRECCION000 , seguido por un delito de malos tratos del art. 153, 1 º y 3º del Código Penal , y por un delito de amenazas del art. 171, 4 º y 5º, del Código Penal , siendo partes en esta alzada, como apelante D. Jesús Ángel , representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Mario Castro Casas, y como apelados el MINISTERIO FISCAL, y Dª. Virtudes , representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María del Pilar Fernández Guerra.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 22 de mayo de 2017 que contiene los siguientes hechos probados:

'De lo actuado en el juicio resulta probado, y así, expresamente, se declara, que, en la noche del 29 al 30 de julio de 2016, sobre las 00,20 horas, en el municipio toledano de DIRECCION001 , en la CALLE000 núm. NUM000 , vivienda en la que moraban la hermana de la acusadora con su novio y un niño de éstos se encontraban, celebrando un cumpleaños, el acusado, con su niña de seis años, la acusadora -cuyo domicilio habitual se encuentra en DIRECCION002 - y otras personas, entre las que había otros tres o cuatro niños. El acusado había acudido al lugar por la relación de incipiente noviazgo que sostenía con la acusadora, y por invitación de ésta, autorizada por los anfitriones.

Fue entonces cuando el acusado, apartado en un poyete, después de ingerir una cantidad elevada de cerveza y media botella de vodka, y por lo tanto embriagado, comenzó a vomitar, a lo que la acusadora fue a ayudarlo, con la intención de limpiarle primero y retornarlo a su domicilio, sito en el distrito de DIRECCION003 , en la capital.

Justo entonces fue a limpiarle el vómito cuando el acusado le dio la réplica inmediata propinándole un manotazo, que hizo que la mujer cayera al suelo. El acusado, cayendo también por sí solo, prosiguió propinándole patadas.

Con todo ello el acusado causó lesiones a la acusadora (dolor en la rodilla izquierda, brazo izquierdo y cara, leve eritema en la región malar, erosión superficial en el brazo izquierdo y erosiones superficiales en la rodilla izquierda), de las que curó con una sola asistencia médica, en el plazo de tres días, ninguno impeditivo para sus ocupaciones habituales, y sin que le restaren secuelas.

La acusadora, a continuación, telefoneó a la Guardia Civil. El acusado salió del inmueble, invitado por sus poseedores, por su pie y, así captó esa llamada, trató de hija de puta a la acusadora, le dijo que cómo le hacía eso a él y que la iba a matar, todo lo que pudieron ver y oir los varios niños del cumpleaños, referidos.

Se personaron entonces dos guardias civiles de servicio, que se entrevistaron con el acusado en las inmediaciones de la casa reseñada, e incluso avisaron a un servicio médico, que también llegó donde el acusado. Éste, a pesar de las recomendaciones de todos de ser tratado sanitariamente, declinó la propuesta, y se quedó por el lugar tumbado en un banco, yéndose los funcionarios a atender otros servicios.

Un rato después, sobre las 3,40 horas, el acusado regresó a la vivienda, pretendiendo recoger a su niña, y lo hizo saber a gritos hacia quienes se encontraban en aquélla, entre los que estuvieron frases, dirigidas también a la acusadora, de que la iba a matar, de que iba a quemar la casa con ella dentro, y, para penetrar en la misma se encaramó a la verja desde fuera, pero, incapaz de consumar el escalamiento, cayó hacia dentro.'

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'FALLO: A) Que debo condenar y condeno al acusado Jesús Ángel , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer, previsto y castigado en el artículo 153.1 y 3 (llevado a cabo en presencia de menores de edad) del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante, muy cualificada, de embriaguez, a las siguientes penas:

a) Pena de prisión por tiempo de dos meses y siete días, que desde este momento queda sustituida por pena de multa por tiempo de cuatro meses y catorce días, a razón de seis euros diarios, y con la advertencia de que el impago de esta multa daría lugar al cumplimiento directo de la pena de prisión que es sustituida, en todo o en parte, según lo fuere la falta de pago, con la proporción de un día de prisión por cada dos cuotas de multa no satisfechas;

b) Pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de seis meses;

c) Pena de prohibición de comunicación con la acusadora, por cualquier medio habido o por haber, por tiempo de un año, dos meses y ocho días;

d) Pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la acusadora Virtudes como persona, de su domicilio, de su lugar de trabajo, de sus lugares de compras frecuentes y de sus lugares de ocio frecuentes por tiempo de un año, dos meses y ocho días (en caso de encuentro casual, deberá el acusado alejarse inmediatamente de Virtudes , hasta alcanzar dicha distancia).

B) Que debo condenar y condeno al acusado Jesús Ángel , como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, muy cualificada, consistente en la embriaguez, a las siguientes penas:

a) pena de prisión por tiempo de dos meses y siete días, que desde este momento queda sustituida por pena de multa, por tiempo de cuatro meses y catorce días, con cuota diaria de seis euros, y con la advertencia de que, en caso de impago, se volvería al cumplimiento de la pena de prisión de modo directo, total o parcial, según procediera;

b) pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de seis meses;

c) pena de prohibición de comunicación con la acusadora, por cualquier medio habido o por haber, por tiempo de un año, dos meses y ocho días; y

d) pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la acusadora, como persona, de su domicilio, de su lugar de trabajo, de sus lugares de compras frecuentes y de sus lugares de ocio frecuentes, por tiempo de un año, dos meses y ocho días (en caso de encuentro casual, deberá el acusado alejarse de la acusadora inmediatamente).

C) Que debo condenar y condeno al acusado, en el ámbito de la responsabilidad civil, a pagar a la acusadora la suma de 150 euros, de principal, más sus intereses, computados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil .

D) Y debo condenar al acusado, en fin, y le condeno, al pago de las costas ocasionadas por el presente proceso penal, dentro de las que quedan incluidas las propias de la acusación particular.'

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Jesús Ángel que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por Dª. Virtudes .

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de D. Jesús Ángel se interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de fecha 22/05/2017, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de DIRECCION000 , en los autos de Juicio Oral núm. 136/2017, viniendo a alegar, en esencia, por vía de la vulneración del principio de presunción de inocencia, y por cauce de error en la valoración de la prueba, que no consta la existencia de una relación de análoga relación de afectividad entre el hoy Recurrente y Dª. Virtudes , ni que los hechos enjuiciados demuestren una situación de dominación entre ambos, por lo que debe excluirse la aplicación el tipo penal objeto de condena, el de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado, en el art. 153, párrafos 1 y 3, C.P . Se mantuvo igualmente que no procedía aplicar los subtipos agravados de ambos ilícitos, maltrato y amenazas leves en el ámbito familiar, por la falta de elemento probatorio que acredite la presencia de los menores de edad durante los sucesos objeto de enjuiciamiento. Se interesó, además, de forma subsidiaria, que debía entenderse aplicable la eximente completa de embriaguez del art. 20.2 C.P ., y no la eximente incompleta que le fue reconocida en la sentencia a su representado. Y se instó, por todo ello, que se revoque la sentencia recurrida y que se dicte en su lugar un pronunciamiento absolutorio en favor de su patrocinado.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de fecha 25/07/2017, entendió que el recurso debe ser desestimado, al considerar que en el acto del plenario se practicó suficiente prueba de cargo, que permitió entender plenamente desvirtuado el principio de presunción de inocencia del hoy Recurrente, siendo la sentencia recurrida plenamente ajustada a derecho, y considerando, además, que la parte hoy Recurrente pretende sustituir la convicción judicial por la suya propia en relación a los hechos declarados probados, interesándose, por todo ello, su plena desestimación. Se mantuvo igualmente que la valoración probatoria realizada no es arbitraria o irracional, justificando de forma adecuada la existencia, por las testificales practicadas en el acto del plenario, de una relación de noviazgo entre el Recurrente y la testigo. Se aludió también que tipo penal del art. 153.1 C.P ., no requiere la concurrencia de un elemento subjetivo de dominación, ni un dolo más allá del genérico propio del maltrato.

Por la representación de Dª. Virtudes , en su escrito de impugnación de fecha 19/07/2017, entendió igualmente que el recurso debe ser desestimado, toda vez que la valoración probatoria de la sentencia recurrida se ajusta a los parámetros determinados en el art. 741 LECRIM ., al haber realizado un análisis racional de la testifical desarrollada en el acto del plenario, aludiendo, a la par, a la doctrina relativa a la valoración, en trámite de apelación, de las pruebas de índole personal por parte del Juzgador de Instancia, la cual, debe ser respetada siempre que esté razonada y motivada de forma adecuada. Se mantuvo, igualmente, que de esa misma prueba personal, ha quedado acreditado que en el Recurrente concurría una eximente incompleta de embriaguez, pero no una eximente completa, ya que sus facultades cognoscitivas y volitivas no estaban plenamente anuladas. Y por todo ello, se interesó que la apelación interpuesta debía ser rechazada.

Por el Sr. Magistrado-Juez a quo en el Fundamento Jurídico Primero, analizó la existencia de una relación de noviazgo entre el D. Jesús Ángel y Dª. Virtudes , refiriéndose a las testificales de la propia Virtudes , de su hermana Adelina , y a las propias manifestaciones del acusado, realizando, además un juicio de inferencia sobre las propias circunstancias en las que se produjeron los hechos, la celebración de un cumpleaños familiar al que acudió invitado Jesús Ángel junto a su hija menor de edad, y entendiendo acreditado, por todo ello, que la relación entre el acusado y la testigo estaba encuadrada en el ámbito de aplicación del art. 173.2 C.P ., catalogando la misma, como indicó el Ministerio Fiscal, de noviazgo aunque éste fuese 'incipiente'. En el Segundo, tras analizar las propias circunstancias del estado de embriaguez en el que se hallaba el acusado, encuadró tal circunstancia en la eximente incompleta de embriaguez del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 C.P ., reduciendo la penalidad base en dos grados, y descartando, por esas mismas circunstancias, la eximente completa. Y en los Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto, tras hacer expresa referencia a los delitos de los arts. 153, párrafos 1 º y 3 º, y art. 171, párrafos 4 º y 5º, ambos C.P ., encuadró los hechos enjuiciados en estos tipos penales, entendiendo que durante la comisión de esos hechos se hallaban presentes menores de edad. Se entendió, en consecuencia, por el Sr. Magistrado a quo que tal elemento probatorio era suficiente y capaz para entender desvirtuado el principio de presunción de inocencia del que es merecedor D. Jesús Ángel , y por todo ello, incardinó esos supuestos ilícitos comportamientos en los delitos referidos, con la concurrencia de la eximente incompleta de embriaguez, e imponiendo al acusado las penas mínimas, antes referidas.

SEGUNDO.-Debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM ., y art. 117.3 C.E .), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985 , 23/06/1986 , 13/05/1987 , y 2/07/1990 ).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993 ). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009 ), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

TERCERO.-Centrada así la cuestión, cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 C.E ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004 ).

Procede pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981 , núm. 124/1983 y núm. 17/1984 ); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989 , núm. 134/1991 y núm. 76/1993 ); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981 , núm. 217/1989 y núm. 117/1991 ). Además esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02 ). Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003 ).

Señala también el Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/88 de 7/07 ), que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del Juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de Letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos).

CUARTO.-La doctrina ( STS de 28/09/1988 , 5/11/19 , 21/03/1995 , 18/09/1995 , 3/04/1996 , 27/07/1996 , 30/11/1996 , 26/04/2000 y 07/07/2000 ) en relación con el afirmado mayor valor probatorio de la declaración de la prueba testifical, ha establecido que tal testimonio puede ser prueba de cargo hábil, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E .). Pero para que la convicción inculpatoria se alcance a través del testimonio de la víctima o de un tercero testigo presencial, que se convierte, además, en testigo único o por lo menos principal, es necesario que vaya acompañado de determinados requisitos, tales como:

1.- Ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria.

2.- Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación que, por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que la infracción, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución. Tal requisito en el testimonio incriminatorio, ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

3.- Persistencia en la incriminación. Por último debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Estos requisitos, como indica la doctrina ( STS 7/07/2000 , y núm. 3536/2010 , de 21/05), no se trata de 'exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable' ( STS núm. 3536/2010, de 21/05 ).

En relación a la persistencia, la doctrina ( STS núm. 667/2008 de 5/11 ) también afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS 18/06/1998 ); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; y c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

La jurisprudencia en relación al cumplimiento del requisito de la persistencia en la incriminación, entiende que es lógico que se produzcan de forma inevitable ciertas diferencias, omisiones y contradicciones, atendiendo bien a que el testigo en el plenario no tiene en la memoria las mismas imágenes, los datos concretos y las palabras que utilizó en sus primera declaración prestada bien en sede policial o en fase de instrucción; bien porque un mismo hecho nunca es relatado o expuesto con los mismos términos en dos ocasiones diferentes por el mismo testigo; o bien porque es obvio que la persona que trascribe la primera declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que varía incluso involuntariamente los vocablos, expresiones y giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteraciones estas de muy difícil evitación y que acaban afectando ineludiblemente al contenido del testimonio prestado. Atendiendo a tales parámetros de interpretación, la doctrina entiende que no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia que no coincida literalmente con otro anteriormente prestado por el mismo testigo en la causa, debiendo en estos supuestos el Juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios afectan a hechos o a datos esenciales o nucleares, o si solo conciernen a meras circunstancias periféricas o secundarias, dado que en este último caso no pude considerarse que la testifical quede mermada en su virtualidad verificadora. Debe, en consecuencia, considerarse si tales divergencias alegadas en el acto del juicio oral lo son porque se está faltando a la verdad, o si obedecen a un mero error interpretativo, o a un dato que no se facilitó anteriormente porque no se preguntó al testigo al respecto del mismo, e incluso si se expresó el mismo de forma errónea o equivoca respecto de tal cuestión (STAP Madrid, Sección 30º, núm. 549/2013, de 11/11).

QUINTO.-El análisis del recurso del hoy Recurrente, nos lleva a examinar, en primer término, la calificación jurídica de los hechos por los que ha sido objeto de condena, al entender el recurso interpuesto que no concurren una análoga relación de afectividad entre Jesús Ángel y Virtudes , imprescindible para encuadrar los hechos en los delitos de maltrato en el ámbito familiar del art. 153, párrafos 1 º y 3º, y de amenazas leves en el ámbito familiar, previsto y penado, en el art. 171, párrafos 4 º y 5º, C.P ., y que la sentencia recurrida, catalogó de noviazgo incipiente.

A este respecto debe señalarse que, según dispone el art. 1.1 Ley 1/2004, de 28/12, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , 'la presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia'. Por su parte, el art. 87 Ter apartado 1 LOPJ ., dispone que 'Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos: a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal, relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género'.

Por lo que se refiere a las relaciones de pareja, la LO núm. 11/2003, de 29/09, ha operado la más importante modificación en cuanto al círculo de las posibles víctimas, que ha permanecido invariable, como ámbito propio y específico de la violencia de género, tras la promulgación de la LO 1/2004, de 28/09, al suprimir en las relaciones análogas de afectividad a la conyugal, la exigencia de estabilidad, y añadir que se extiende a ellas aunque no exista entre el sujeto activo y el sujeto pasivo una relación de convivencia. Y así, tras la reforma operada por la Ley Integral en último lugar referida, la violencia de género, ya sea expresada en forma de malos tratos puntuales ( artículo 153.1 CP), de lesiones ( 148.4 CP); de amenazas ( 171.4 CP); de coacciones ( 172.2 CP) y de malos tratos habituales ( 173.2 CP ), es la que tiene lugar 'cuando la ofendida sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada a él (el autor) por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia...'. El Legislador ha querido venir, con ello, a dar respuesta a aquéllas situaciones que, constituyendo una evidente expresión de violencia de género en el ámbito de las relaciones afectivas o de pareja, aún no habían sido contempladas, puesto que se trataba de supuestos en los que existe una especial vinculación o unión que va más allá de la simple relación de amistad, pero que no quedaban inmersos en una unión de hecho, por falta de ese elemento de la convivencia.

No obstante, se ha generado una enorme disparidad de criterios a la hora de interpretar a qué tipo de relaciones de pareja están incluidas en dichos tipos penales, especialmente en lo que se refiere a la última expresión 'aún sin convivencia', que, la práctica más generalizada ha entendido que parece aludirse con ella, en esencia, a las relaciones de noviazgo. Uno de los puntos que más discrepancias interpretativas ha originado en la aplicación de la Ley Integral ha sido la expresión legal 'aún sin convivencia', añadida a la de 'análoga relación de afectividad'. Con la nueva terminología introducida, se ha pretendido englobar aquellas situaciones fácticas, cada vez más frecuentes, en las que la especial vinculación de pareja, de fidelidad, de unidad, de vocación de futuro, no tenían el mismo trato por no existir convivencia bajo el mismo techo y que son igualmente situaciones tutelables por existir esa especial relación que trasciende lo personal, pasando por lo familiar y llegando al ámbito social.

La doctrina ha incidido en que el grado de asimilación a la relación conyugal no se ha de medir tanto por la existencia o no de un proyecto de vida en común, sino por la comprobación de que comparte con aquélla la naturaleza de la afectividad que es dónde la redacción legal pone el acento; a saber, la propia de una relación personal e íntima que traspasa con nitidez los límites de una simple relación de amistad por intensa que sea. En este sentido se pronuncia, la STAP Vizcaya, Sección 6ª, número 31/2007, de 22/01, con cita de la STAP Ávila, Sección 2ª, número 202/2005, de 20/12, añadiendo que no debe obstar que en la relación no existieran 'planes de futuro' pues, de ser así, pudo responder a múltiples causas, incluso ajenas a la voluntad de los interesados, tal y como la realidad social pone de manifiesto, no implicando dicho extremo merma de la intensidad en la relación ni en la afectividad que la acompaña.

Este mismo Tribunal (STAP número 466/2007, de 11/06) ha señalado que es factible determinar en qué supuestos la relación puede obtener tal calificación, por la existencia de circunstancias de hecho que permitan advertir ese 'plus' que acredita la seriedad, estabilidad y vocación de permanencia de la relación, siendo una cuestión de hecho sujeta a la necesaria acreditación dentro del proceso penal.

La jurisprudencia, no obstante, ha trascendido de la aplicación en estos supuestos de un criterio muy restrictivo en la interpretación de la expresión que nos ocupa, noviazgo, exigiendo, prácticamente, la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que caracterizan a la relación matrimonial, excepción hecha, claro está, del requisito de la convivencia. Así, la STAP Tarragona de 17/03/2008, reflexiona sobre la inclusión en el tipo del artículo 153.1 del Código Penal de una relación de pareja calificada por los propios implicados como de noviazgo, durante 1 año y 6 meses, señalando que'La asimilación del matrimonio y las relaciones afectivas análogas, reclama que en éstas, aun cuando ya hayan cesado en el momento de los hechos, se identifiquen durante su desarrollo las necesarias notas de la continuidad y de la estabilidad. Por continuidad debe entenderse la habitualidad en el modo de desarrollar una vida en común, que viene a exteriorizar un proyecto de vida compartido, que es compatible con rupturas más o menos breves que no lleguen a oscurecer o desdibujar la existencia de un proyecto finalístico de vida en común; y por otro lado, la estabilidad exige una cierta perdurabilidad en el tiempo. El problema que surge es cómo determinar si una relación de pareja es continua o estable. El Legislador Penal de 1995, al incluir la fórmula extensiva en diversos preceptos, al igual que las posteriores reformas penales ha modificado el requisito de la relación permanente que se utilizó en la reforma de 1989, prescindiendo de cualquier criterio objetivo de determinación como pudiera ser el transcurso de plazos. La ausencia de criterios objetivos de determinación obliga a acudir a la identificación de una voluntad de estabilidad que, como todo elemento subjetivo, ha de acreditarse a elementos y circunstancias externas que han de ser tratadas como indicios. Su pluralidad, lógica concomitancia y univocidad en la inferencia que se obtenga es lo que permitirá considerar acreditada la estabilidad -por ejemplo, otorgamiento de contratos comunes de arrendamiento o adquisición de vivienda, otro tipo de negocios comunes, existencia de cargas asumidas por los dos, cambios de residencia, cuentas bancarias compartidas, etc.-.Como elemento de refuerzo cabe hacer referencia a la notoriedad o publicidad que supone el comportamiento exteriorizado de los sujetos como pareja y, por ende, su consideración como tal por el entorno. La convivencia en un mismo domicilio, de cuya exigencia prescinde el tipo penal, aunque no sea una nota constitutiva, ni se exija que concurra, no es obstáculo, en cambio, para apreciar con mayor facilidad las notas definitorias de continuidad y estabilidad exigibles. Reiteramos que no basta cualquier relación personal o afectiva. La relación de análoga afectividad al matrimonio, equiparable a efectos del tipo penal, debe contener elementos que en términos sociales y normativos permitan identificar una misma razón protectora, que sólo cabe apreciar si la relación afectiva no matrimonial comporta elementos que la hagan materialmente similar al matrimonio. El noviazgo, como estadio de relación personal o de afectividad, constituye una categoría socialmente abierta y sometida a un alto grado de relatividad en cuanto a sus caracteres definidores. No basta con identificar una relación de 'noviazgo', para sin otra consideración, otorgarle el mismo valor normativo que legalmente se atribuye al matrimonio. Incluso en los supuestos de relación de afectividad más estrecha se debe identificar la presencia de un proyecto de vida en común, aun cuando no se reclame la convivencia. Dicho proyecto pasa por la identificación de actos externos destinados a institucionalizar o a estabilizar dicha afectividad y vida compartida'.

Sin embargo, de forma más reciente la doctrina se ha decantado por mantener un criterio menos restrictivo, entendiendo que lo determinante no es la existencia de un proyecto o planes de futuro, ni siquiera la mayor o menor duración de la relación, sino la constatación de una cierta permanencia, seriedad y estabilidad, excluyendo las meras relaciones de amistad o los encuentros esporádicos. Y así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 8/11/2007 que, a su vez, se hace eco de la STAP de Segovia de 1/03/2005, señala que'Sin duda, no toda relación afectiva, sentimental o de pareja puede ser calificada como análoga a la conyugal, pero sí se advierte coincidencia en los pronunciamientos judiciales al entender que determinadas relaciones de noviazgo, sin que medie convivencia entre los novios, deben quedar amparados en el ámbito de protección penal y procesal de la violencia de género. Será una cuestión de hecho, sujeta a la necesaria acreditación dentro del proceso penal, la de determinar en qué supuestos la relación puede obtener tal calificación, por su intensidad, grado de compromiso, estabilidad, duración, hijos comunes, o, incluso, la existencia de determinadas obligaciones de carácter pecuniario (por ejemplo, la adquisición conjunta de una vivienda), que permita advertir ese plus que acredita la seriedad, estabilidad y vocación de permanencia de la relación'.

Las propias Secciones de las Audiencias Provinciales, especializadas en Violencia sobre la Mujer, han adoptado criterios uniformes, conforme a los cuales en los referidos preceptos estarían incluidos las relaciones de noviazgo, pero siempre que en la relación exista una evidente vocación de estabilidad, no bastando para cumplir las exigencias del mismo las relaciones de mera amistad o los encuentros puntuales y esporádicos.

El Excmo. Tribunal Supremo, desde el año 2009, ha venido a adoptar el criterio menos restrictivo en esta materia, señalando en la STS núm. 510/2009 de 12/05 , al analizar los tipos de los arts. 153-1 y 173.2 C.P ., que 'no resulta fácil, desde luego, dar respuesta a todos y cada uno de los supuestos que la práctica puede ofrecer respecto de modelos de convivencia o proyectos de vida en común susceptibles de ser tomados en consideración para la aplicación de aquellos preceptos. La determinación de qué se entiende por convivencia o la definición de cuándo puede darse por existente una relación de afectividad, desaconseja la fijación de pautas generales excesivamente abstractas. No faltarán casos en los que esa relación de afectividad sea percibida con distinto alcance por cada uno de los integrantes de la pareja, o supuestos en los que el proyecto de vida en común no sea ni siquiera compartido por ambos protagonistas'. La STS núm. 1376/2011, de 23/12 , llega a afirmar, además, que'el grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto por la existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar en éste, como precisamente por la comprobación de que comparte con aquél la naturaleza de la afectividad en lo que la redacción legal pone el acento, la propia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta. Los preceptos mencionados no tienen como finalidad dispensar una especial protección a la institución matrimonial, sino justamente sancionar la aparición en la relación sentimental que es inherente a aquélla, pero que comparte con otras uniones afectivas a las que se extiende la protección, de situaciones de violencia, maltrato o dominación. Las relaciones de pareja constituyen, como refiere la Exposición de Motivos de la LO 1/2004, uno de los tres ámbitos básicos de relación de la persona con las que suele producirse la aparición de la violencia de género'.Añadiendo que 'En efecto, una de las razones por las que, precisamente se extendió el círculo de los sujetos pasivos que podrían quedar afectados por los hechos previstos en los arts. 153 , 171.4 y 173.2 CP , no fue otra que la de extender la especial protección del tipo a aquellas relaciones que, conforme a la legislación anterior, estaban excluidas por no concurrir el requisito de la convivencia y estabilidad en la redacción de análoga afectividad a la del matrimonio. Con ello tienen cabida no sólo las relaciones de estricto noviazgo (término no empleado en el precepto penal que examinaremos) esto es, aquellas que, conforme a un estricto método gramatical, denotan una situación transitoria en cuanto proyectada a un futuro de vida en común, sea matrimonial, sea mediante una unión de hecho más o menos estable y con convivencia, sino también aquellas otras relaciones sentimentales basadas en una afectividad de carácter amoroso y sexual (y aquí radica la relación de analogía con el matrimonio) que, por no quedar limitadas a una mera relación esporádica y coyuntural, suponen la existencia de un vínculo afectivo de carácter íntimo entre las componentes de la pareja, cualquiera que sea la denominación precisa con la que quiere designarse',concluyendo que'no pueden quedar al margen de los tipos analizados ... las situaciones afectivas en las que la nota de la convivencia no se dé en su estricta significación gramatical - vivir en compañía de otro u otros -. De lo contrario, excluiríamos del tipo supuestos perfectamente imaginables en los que, pese a la existencia de un proyecto de vida en común, los miembros de la pareja deciden de forma voluntaria, ya sea por razones personales, profesionales o familiares, vivir en distintos domicilios. Lo decisivo para que la equiparación se produzca es que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no haya fidelidad ni se compartan expectativas de futuro. Quedarían, eso sí, excluidas relaciones puramente esporádicas y de simple amistad, en las que el componente afectivo todavía no ha tenido ni siquiera la oportunidad de desarrollarse y llegar a condicionar los móviles del agresor. En definitiva, la protección penal reforzada que dispensan aquellos preceptos no puede excluir a parejas que, pese a su formato no convencional, viven una relación caracterizada por su intensidad emocional, sobre todo, cuando esa intensidad, aun entendida de forma patológica, está en el origen de las agresiones'.Y en el mismo sentido, la STS núm. 547/2015, del 6/10 , y núm. 1376/2011 de 23/12 .

En consecuencia, el grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto por la existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar en éste, como precisamente por la comprobación de que comparte con aquél la naturaleza de la afectividad en lo que la redacción legal pone el acento, la propia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta, ya que las relaciones de pareja constituyen, como refiere la Exposición de Motivos de la LO 1/2004, uno de los tres ámbitos básicos de relación de la persona con las que suele producirse la aparición de la violencia de género. Por ello, no pueden quedar al margen de los tipos previstos en los arts. 153 y 171 C.P ., situaciones afectivas en las que la nota de la convivencia no se dé en su estricta significación gramatical - vivir en compañía de otro u otros -, pues de lo contrario, excluiríamos del tipo supuestos perfectamente imaginables en los que, pese a la existencia de un proyecto de vida en común, los miembros de la pareja deciden de forma voluntaria, ya sea por razones personales, profesionales o familiares, vivir en distintos domicilios. Lo decisivo para que la equiparación se produzca es que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no haya fidelidad ni se compartan expectativas de futuro.

Pues bien, el Juzgador de Instancia, atendiendo a las manifestaciones de Dª, Virtudes , en sede del plenario, como se constata de la grabación anexa al testimonio remitido, y de instrucción (folios 55 a 57), lo que fue igualmente corroborado por los testigos Dª. Adelina , hermana de aquella, y por D. Dionisio , su cuñado, calificó relación mantenida con el acusado, de 'pareja' o 'de novios', y ello aunque llevasen juntos un tiempo no precisado, pero comprendido entre finales de junio o principios de julio de ese mismo año, hasta la data de producción de estos suceso, el día 29/07/2017, habiendo reiteradamente visitado en ese lapso temporal Virtudes a Jesús Ángel , en DIRECCION003 , y ello aunque no existiese convivencia en común. Esa situación, también como refiere la sentencia recurrida, puede inferirse del contexto en el que se produjeron los hechos, una fiesta familiar de cumpleaños de D. Dionisio , no obstante acudir a la misma distintos menores de edad, unos cinco o seis, pero sin que por ello, tal evento pueda calificarse como fiesta infantil como mantiene la Defensa, a la que el acusado acudió con su hija menor de edad, invitado por la familia de Virtudes , que como esta misma aludió, tal y como refiere la sentencia, la presentación del acusado a la hermana de Virtudes , como paso previo a la presentación a sus padres. Debe, además, señalarse que de las propias manifestaciones de Jesús Ángel , aunque afirmarse únicamente la existencia de una mera relación de amistad con la testigo, si mantuvo que Virtudes le gustaba, al señalar en el plenario que se dieron besos, lo que parce exceder de una mera relación de amistad, como igualmente indica la sentencia recurrida, lo que, atendiendo a la doctrina antes citada, conlleva a que en tal relación existiese cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no concurriesen en esos instantes, dada la duración temporal de la misma relación - unas semanas - expectativas de futuro mutuas, compartiendo este Tribunal ad quem, la valoración probatoria y el proceso de inferencia realizado por el Juzgador de instancia, en relación a esa calificación de noviazgo 'incipiente' existente entre el acusado y la testigo que, por su naturaleza de inicial no requiere de más componentes afectivos. Debe tenerse en cuenta, a la par, las manifestaciones de Virtudes en el juicio oral, relativas a las conversaciones mantenidas con el acusado en su barrio, unas ocho o nueve meses en ese lapso temporal, en las cuales llevaban a la hija de acusado, y éste le presentó a sus amigos, y en las que incluso hablaron de formar una familia.

En consecuencia, tal valoración de la prueba testifical analizada, así como el juicio de inferencia realizado en relación a las concretas circunstancias referidas para determinar esa relación de análoga afectividad, debe ser mantenida, sin que en relación a este concreto motivo esgrimido en el recurso, pueda entenderse que haya existido error en la valoración de la prueba, al haber sido apreciada a través del principio de inmediación por el Juzgador de Instancia, por lo que se encuentra una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien incoherencias o lagunas ( STS núm. 251/2004 de 26/02 ), lo que no concurre al supuesto sometido a esta alzada.

SEXTO.-Igual desestimación debe formularse en relación a la alegada 'falta de dominación' respecto al delito del art. 153 C.P ., y ello al reiterar que por parte de esta Sección Especiada (STAP Madrid, Sección 27ª, núm. 477/2.007 de 18/07 y núm. 374/2007, de 30/04), se ha afirmado sin ambages que este tipo penal requiere que'desde el punto de vista del tipo objetivo, de la acción de causar menoscabo psíquico o físico constitutivo de falta,hoy delito leve,por cualquier medio, o de golpear o maltratar de obra sin acusar lesión; y en segundo término que la víctima sea una de las personas comprendidas en el art. 153 en relación con el 173.2 C.P . Y desde el punto de vista subjetivo, el tipo sólo requiere el dolo entendido como ánimo genérico (de) menoscabar o atentar contra la integridad corporal o salud física o mental de aquélla, tanto si ello es querido directamente por el agente como si éste se ha representado la posibilidad del resultado (dolo eventual). No exige el tipo ningún otro ánimo especial o distinto referido a la prueba de las razones últimas en el obrar del sujeto, que son ajenas al proceso penal, como en el resto de las infracciones penales sino únicamente se acredite que objetivamente y de forma intencionada y voluntaria, ha perpetrado la acción que el legislador ha considerado constitutiva del ilícito penal, y le ha aparejado una pena determinada.'Criterio éste que también ha sido mantenido por la doctrina de forma reiterada y constante (STAP Madrid, Sección 26ª de 5/12/2012, y Vizcaya, Sección 6ª, núm. 299/2007, de 26/04). La comisión de este delito, en consecuencia, no requiere del citado 'elemento de dominación', que se encuentra extramuros de la acción típica determinada en el aludido ilícito penal.

SÉPTIMO.-Del soporte digital obrante en las actuaciones, se constata como también indica la sentencia recurrida, que la testigo Dª. Virtudes ha afirmado que fue agredida por el acusado con un golpe en la cara, mientras que le limpiaba los restos de vómito, dado el estado de embriaguez en el que aquél se hallaba, lo que hizo que ambos cayesen al suelo, propinándole seguidamente patadas Jesús Ángel a Virtudes , así como que posteriormente, tras ausentarse el acusado de forma voluntaria de ese domicilio, y sobre las 03,40 horas, volvió a la misma vivienda, profiriendo expresiones contra Virtudes tales como 'os voy a matar', 'voy a quemar la casa con vosotros dentro', 'hija de puta', circunstancias todas ellas que han sido mantenidas de forma uniforme, y sin contradicciones, por parte de Virtudes en sede policial (folios 10 y 11), de instrucción (folios 55 a 57), y del plenario, hallándose, además, corroboradas sus manifestaciones por las de Dª. Adelina y D. Dionisio , que igualmente mantuvieron esta versión de los hechos en sede de instrucción ( Adelina : folios 117 a 119; y Virtudes : folios 120 y 121), así como por el parte médico extendido a las 05,30 horas del día 30/07/2016 (folio 17), que no consta impugnado, que determinó en la explorada 'leve eritema en región malar derecha, sin crepitación, erosión superficial en hombro derecho, y erosiones superficiales en rodilla izquierda'. Concurren en la testigo, como refiere la sentencia recurrida, los requisitos de ausencia de incredulidad subjetiva, de verosimilitud del testimonio y de la persistencia en la incriminación, siendo especialmente significativo que el acusado afirmase en el plenario que 'no es que no recordarse estos sucesos, sino que los negase plenamente', no obstante no ofrecer una mínima justificación de los menoscabos físicos padecidos por Virtudes , y referir en sede de instrucción 'que no los recordaba' (folios 66 y 67).

Señalar, igualmente, y en relación a la presencia de menores de edad, incluida la hija del propio acusado, que la testigo Virtudes mantuvo, a preguntas del Juzgador de Instancia, según se constata del visionado del soporte digital, que 'estaba jugando con la hija de Jesús Ángel justo cuando le avisaron que el acusado estaba vomitando y dándose cabezazos contra una pared', así como que la también testigo Adelina señaló a preguntas del Ministerio Fiscal, según esa misma grabación, que 'los niños estaban presentes al momento de la agresión', por lo que cabe afirmar, que la aplicación de los subtipos agravados, 153.3 y 171.5 C.P., respectivamente, es plenamente ajustada a la realidad de los hechos enjuiciados.

En consecuencia, y en el presente supuesto, el Sr. Magistrado a quo ha analizado de forma coherente, motivada, y razonada, en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa en el acto del juicio oral, entendiendo que la declaración de la perjudicada, Dª. Virtudes , en sede del plenario, cuyas afirmaciones se encuentran adveradas y corroboradas por los demás elementos probatorios desarrollados en el acto del juicio oral, según se constata de la grabación del juicio anexa a las actuaciones, reúne los parámetros que la jurisprudencia viene considerando, a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del hoy Recurrente, D. Jesús Ángel , circunstancia que comparte este Tribunal ad quem.

Tal testifical, además de las demás practicadas, constituyen pruebas de naturaleza personal, como anteriormente se ha expuesto, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Juzgador a quo que, en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien falta de lógica, incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señala la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02 ) que 'la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.

Circunstancias éstas inexistentes en el caso que nos ocupa, y sin que existan otros elementos objetivos que permitan a este Tribunal ad quem, seguir un criterio distinto al mantenido por el Sr. Magistrado de lo Penal que, desde su inmediación, conforme determina el art. 741 LECRIM ., ha llegado a tal convencimiento condenatorio. Se ha contado, en consecuencia, con una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, suficiente y licita, para enervar su presunción de inocencia, lo que ha permitido a la Juzgadora llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados.

De todo ello, solo cabe afirmar que la valoración probatoria desarrollada y analizada en la sentencia objeto del presente recurso, no pone de manifiesto la concurrencia de errores, o de razonamientos absurdos, ilógicos, irracionales o arbitrarios, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

En base a lo expuesto, cabe afirmar que la apelación interpuesta por la representación de D. Jesús Ángel no puede prosperar, no apreciándose, ni error en el proceso valorativo efectuado por el Juzgador a quo, ni vulneración del principio de presunción de inocencia, y es por ello que su valoración ha de ser respetada, por las razones anteriormente expuestas, siendo razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, considerando la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente, razonadamente valorada, en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy Recurrente, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de la referida prueba testifical por parte del Juzgador, y en consecuencia, al ser la sentencia dictada conforme a Derecho, que los motivos esgrimidos a este respecto en el recurso formulado deben ser desestimados.

OCTAVO.-Y en relación a la aplicación de la eximente completa de embriaguez, instada igualmente por la Parte Recurrente, debe recordarse que la doctrina ( STS de 1/02/2011 , núm. 1029/2010 de 1 / 12 y núm. 16/2009 de 27/01; y STAP Madrid, Sección 15, núm. 940/2014 , de 9/12), sobre las consecuencias penológicas de la intoxicación etílica, o la drogadicción, pone de manifiesto que éstas pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal ( arts. 20.2 y 21.1 C.P .), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2 C.P ., propia atenuante de intoxicación por bebidas alcohólicas, o como atenuante analógica, por vía del art. 21.7 de igual Texto Legal. Los requisitos generales, para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, se sintetizan del siguiente modo: 1.- Requisito biopatológico: debemos estar en presencia de un adicto a las bebidas alcohólicas, cuya dependencia exigirá, a su vez, estos otros dos requisitos: a).- que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia exonerativa de la responsabilidad criminal; y b).- que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo, más o menos, prolongado en el tiempo. El Código Penal se refiere a ellas realizando una enumeración que, por su función integradora, puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, bebidas alcohólicas, u otras que produzcan efectos análogos. 2.- Requisito psicológico: que produzcan en el sujeto una afectación de sus facultades mentales, pues la doctrina ( STS núm. 616/1996, de 30/09 ) ha declarado que 'no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la sustancia no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto'. Cierto es que la actual atenuante de intoxicación solo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS 21/12/1999 ). 3.- Requisito temporal o cronológico: en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, requisito este que, aun siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las que el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a esos tipos de sustancias, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva, o no se hubiere previsto, o debido prever, su comisión (en correspondencia con la doctrina delas 'actiones líbere in causa'). 4.-Requisito normativo: la intensidad, o influencia, en los resortes mentales del sujeto, lo que llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la jurisprudencia ( STS de 14/07/1999 ), no resulta aconsejable, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.

Pues bien, atendiendo a tal doctrina, se ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será solo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS núm. 21/2005 de 19/01 ), añadiendo que tales adicciones solo producen efectos exculpatorios cuando anulan totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer, bien cuando el dependiente actúa bajo la influencia directa de la sustancia que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el dependiente actúa bajo la influencia de la propia sustancia dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo, o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( STS de 22/09/1999 ). A ambas situaciones se refiere el art. 20.2 C.P ., cuando requiere, bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Recordar también que la doctrina ( STS núm. 1353/2005 de 16/11 ), afirma que 'no basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, pues en cualquier caso, en el actual sistema del Código Penal se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, y no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso, además, especificar los efectos producidos en el caso concreto'.

Por el contrario, la eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularla plenamente, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística, aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la sustancia, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1 C.P .). Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la dependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías, y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la sustancia a la que se es adicto se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31/03/1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de aquellas sustancias.

En el presente caso, de la prueba documental existente en las actuaciones, esto es, el inicial informe de Urgencias del Hospital de Toledo, con ingreso del acusado a las 05,22 horas del día 30/07/2015, el cual fue debidamente ratificado en el plenario, por la Facultativa Dra. Gema , indicó que el paciente Jesús Ángel , acudió con 'signos de intoxicación etílica', dato este corroborado por Virtudes , Adelina , Dionisio , y por los Guardias Civiles NUM001 y NUM002 . Ambos Agentes describieron en el plenario las distintas intervenciones habidas con el acusado, bien al acudir inicialmente a ese domicilio, cuando Jesús Ángel no quiso ser asistido por una ambulancia por su estado de embriaguez, marchándose de forma voluntaria del mismo; bien como seguidamente fueron avisados por otros vecinos que el mismo acusado se hallaba golpeando a ciertos vehículos en la calle; bien como posteriormente fue hallado por ellos mismos 'echado en la calle', acompañándole a un parque público para que se refrescase; y bien, por último, como volvieron a verle sobre las 03,40 horas, en ese mismo domicilio, por las lesiones que detentaba, al haber intentado acceder por la valla a esa vivienda, señalando el último de ellos, además, que había restos de sangre en la propia valla.

De todo ello, cabe concluir que concurre al caso de autos la citada eximente incompleta de intoxicación etílica, al no haberse acreditado de las testificales ya referidas que Jesús Ángel estuviese afectado de forma plena en sus facultades cognoscitivas y volitivas durante la comisión de los presentes hechos, por el consumo de bebidas alcohólicas, unas cervezas y media botella de vodka, infiriéndose solo esa afectación significativa, como igualmente mantiene la sentencia recurrida, de los propios actos inmediatos a la agresión producida, por cuanto que el acusado se dio cuenta que se había llamado a la Guardia Civil y a una ambulancia, declinando esa asistencia médica, y marchándose del lugar de los hechos, no sin antes, como también mantiene la sentencia recurrida, de responsabilizar a Virtudes , a través de expresiones tales como 'hija de puta, por qué me haces esto a mí', de esos mismos sucesos, lo que necesariamente implica la percepción de los mismos en esos instantes.

Es por ello que, a la vista de lo expuesto, la solución adoptada en la sentencia impugnada se revela como plenamente acertada, puesto que no hay elementos probatorios para sostener la existencia una plena afectación o perturbación de las capacidades de comprensión de la ilicitud de los hechos o de actuar con arreglo a tal comprensión de una entidad y alcance superior al que toma en consideración el art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal , por lo que no puede, en modo alguno, conforme a la jurisprudencia antes citada, aceptarse la aplicación de la eximente completa referida. En consecuencia, la sentencia del Juzgado de lo Penal ha de ser confirmada también en este apartado, sin perjuicio de señalar, a la par, que la doctrina de forma constante, reiterada y pacífica viene estableciendo que la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos se encuentren tan acreditados como el hecho mismo (por todas, STS de 10/10/2001 ), extremos que, en absoluto, han sido cumplimentados en el caso que nos ocupa.

NOVENO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM .

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jesús Ángel , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 22 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de DIRECCION000 , en su causa de Procedimiento Abreviado núm. 136/2017; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Visto el Fallo recaído en la presente resolución procede mantener las medidas cautelares durante la tramitación de los eventuales recursos ( art. 69 LO 1/2004 ).

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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