Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 600/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 190/2018 de 10 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCES SESE, GEMMA
Nº de sentencia: 600/2018
Núm. Cendoj: 08019370072018100434
Núm. Ecli: ES:APB:2018:13337
Núm. Roj: SAP B 13337/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación núm. 190/2018-K
Procedimiento Abreviado núm. 217/2016
Juzgado de lo Penal núm. 18 de Barcelona
SENTENCIA nº 600/2018
Ilmos. Sres Magistrados:
D. Pablo Díez Noval
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
Dña. Gemma Garcés Sesé
En Barcelona, a 10 de octubre de 2018
Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona,
el presente rollo penal 190/2018-K, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de fecha 8 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Barcelona seguido
por un delito de estafa frente a D. Ramón , representado por el Procurador D. Jesús Sanz López y asistido
por el Letrado D. Pedro Ruiz Soto; siendo parte apelante el acusado y parte apelada el Ministerio Fiscal y la
acusación particular constituida por Dña. Encarnacion , representada por el Procurador D. Juan José Cucala
Puig y asistida por la Letrada Dña. Laura Tarrasón. Ha sido Ponente la Magistrada Dña. Gemma Garcés Sesé,
quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Ramón como autor responsable de un delito de estafa a la pena de 12 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de las costas del presente juicio, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Encarnacion en la cantidad de 34.505 euros, que será incrementada con el interés legal contemplado en el artículo 576 de la LEC.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia la representación procesal del acusado formuló recurso de apelación. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta Sección Séptima el 20 de julio de 2018, señalando para la deliberación y fallo el 28 de septiembre de 2018.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia de instancia, alegando los siguientes motivos: a) Nulidad de actuaciones por vulneración del derecho de defensa por entender que el acusado, durante la fase de instrucción, nunca fue interrogado como reo de un posible delito de estafa y b) falta de prueba de cargo sobre los elementos del tipo y falta de motivación de la sentencia de condena. Por los anteriores motivos interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte sentencia por la que se absuelva al acusado del delito de estafa del que viene siendo acusado y, subsidiariamente, se declare la nulidad de las actuaciones producida desde el momento en que se dictó el auto de 7 de mayo de 2016 por el que se daba por conclusa la instrucción, y devolviendo las actuaciones al Juzgado de Instrucción para que se reciba declaración al investigado sobre los hechos eventualmente constitutivos de un delito de estafa por el que finalmente se abrió juicio oral.
El Ministerio Fiscal y la acusación impugnaron el recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Con carácter prioritario resolveremos sobre la pretendida nulidad de actuaciones que, según entiende la defensa, tuvo lugar al no haber sido interrogado el recurrente durante la fase de instrucción sobre el delito de estafa por el que finalmente se formuló acusación.
A fin de resolver la cuestión planteada, conviene recordar que en todo procedimiento judicial penal, desde su comienzo en fase de instrucción (no solo en la fase intermedia o en juicio oral) se basa en el derecho de defensa y principio acusatorio ( art. 24 CE), que comprende el derecho de todo investigado (denunciado o querellado) a ser informado de los hechos que se le imputan y por los que después se le procesa o acusa, información que tiene lugar mediante el traslado de la querella, de la denuncia o mediante la información de cualquier modo de dichos hechos, aun verbalmente en la primera citación policial o judicial, información que tiene por objeto no tanto el delito o consecuencia jurídica, sino los hechos en que se basa, pues la información del delito objeto de acusación, con ser relevante, es ya parte de una fase procesal posterior, como es la fase intermedia, tras los escritos de acusación y la apertura del juicio oral, siendo suficiente en la fase previa de instrucción la información de los hechos objeto de imputación. Así deriva el art. 118.1 a) de la LECrim, en general, y de los arts. 775 y 771.2 en particular para el ámbito de diligencias previas y procedimiento abreviado, exigiéndose que dicha información se facilite con el grado de detalle suficiente para permitir el ejercicio efectivo del derecho de defensa. Sólo de este modo, previa dicha información, es posible articular el derecho de defensa del investigado en tal fase, pudiendo alegar en su defensa respecto a dichos hechos y pudiendo interesar las diligencia de su interés.
Trasladando la anterior doctrina al supuesto de autos, procede desestimar el primer motivo del recurso planteado por la defensa. Cierto es que las presentes diligencias se incoaron con la presentación de la querella por un presunto delito de falsedad documental; hechos sobre los que se recibió declaración al recurrente, acordándose seguidamente el archivo de las actuaciones. Tras recurrir en apelación la acusación particular, a la vista del contenido del auto de fecha 9 de abril de 2015 dictado por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se acordó la reapertura de las actuaciones por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de estafa, dictándose seguidamente auto de Procedimiento Abreviado en los términos sugeridos por la Audiencia. No obstante, ello no supuso vulneración de derecho fundamental alguno ni se causó indefensión al recurrente pues, con independencia de la calificación jurídica, en la declaración prestada en fase de instrucción, el investigado fue interrogado sobre los hechos que han sido finalmente objeto de acusación, esto es, sobre la adquisición de las acciones de la empresa y su pago a través de un talón sin fondos; hechos que posteriormente fueron recogidos en el auto de Procedimiento Abreviado donde se produce la delimitación tanto fáctica como subjetiva objeto del procedimiento, sin que la defensa hubiese formulado recurso alguno interesando la nulidad que ahora se pretende. Por tanto, el acusado fue interrogado sobre los hechos que sirvieron de base a la posterior acusación por un delito de estafa, por lo que pudo alegar en su defensa y solicitar la práctica de aquellas diligencias que hubiese considerado oportunas para defenderse respecto de los mismos, por lo que ninguna indefensión se le causó.
TERCERO.- A la vista del segundo motivo alegado por el recurrente, conviene recordar que, tal como establece la jurisprudencia, el Juez de instancia es soberano a la hora de examinar, ponderar y valorar el resultado de la prueba ante él practicada, porque a él le corresponde la valoración de todas las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim, al disponer de la insustituible inmediación que otorga el haber presenciado todas las pruebas. Lo exigible es que practicada la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, el órgano judicial forme su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y de las máximas de la experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación del recurrente en los mismos, mediante un razonamiento que no quepa reputar de irracional, ilógico o arbitrario. Consecuencia de lo anterior, es que la facultad revisora del Tribunal de apelación queda reducida a la comprobación de la adecuación de la valoración del órgano judicial de instancia a las reglas de la lógica y de la racionalidad, pues si los resultados alcanzados por el mismo no se corresponden con lo efectivamente acreditado en las actuaciones se incide en los aludidos vicios.
Por otro lado, en relación al principio de presunción de inocencia, la STC de 10 de febrero de 2003 establece que, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo y, como regla general, la única prueba que pueda desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación. Por tanto, cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de una actividad probatoria practicada y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.
CUARTO.- Pues bien, sentado lo que antecede, en el supuesto de autos, la Sala no constata vulneración de derecho fundamental alguno ni error en la valoración de la prueba practicada en el plenario por cuanto la sentencia apelada motiva debidamente la condena del acusado por un delito de estafa, en atención al resultado de la prueba practicada en el plenario. En primer lugar, se practicó la declaración del acusado que reconoció haber adquirido de la querellante, Encarnacion , 67 de las participaciones sociales que le pertenecían de la empresa 'Servicios Técnicos Innovadores en Prevención, S.L', pactando un precio total de 34.505 euros, pagadero de forma aplazada, entregándose un primer pago por importe de 2.875,41 euros mediante la emisión de un cheque bancario contra la cuenta bancaria de la que era titular la empresa, acordando el pago de resto del precio de forma mensual. El acusado reconoció que en el momento de escriturar tal compra de acciones, fue designado administrador de la referida empresa y por tanto, tenía plena capacidad para extender el cheque.
Reconoció igualmente que el cheque emitido finalmente no pudo ser cobrado por la Sra. Encarnacion , sin embargo, alegó en su defensa que ello era porque lo presentó a su cobro antes de lo convenido, sin que le permitiese llevar a cabo los trámites administrativos necesarios para que en el banco constase el cambio de administrador, pues hasta aquel momento la administradora era la Sra. Encarnacion . Por último, reconoció no haber abonado cantidad alguna por la adquisición de tales acciones. Frente a dicha manifestación, claramente exculpatoria, la Juzgadora de instancia otorgó plena credibilidad a la versión ofrecida por la perjudicada, Sra.
Encarnacion , que negó la existencia de acuerdo alguno sobre el momento de presentación del cheque para su cobro, manifestando que lo presentó días después a su libramiento -19 de marzo de 2014- y que el banco no procedió al pago por falta de fondos. Como hemos dicho, ante la existencia de versiones contradictorias, la Juzgadora de instancia no dudó de la sinceridad de lo declarado por la testigo, y tampoco hay razón en esta alzada para restarle el crédito que se le ha reconocido, al no disponer de la inmediación que sitúa al Juzgador en posición privilegiada para verificar la fiabilidad y credibilidad de las pruebas personales y al no constar motivo de sospecha alguna sobre la buena fe del citado testigo. Pero es más, la declaración de la testigo se encuentra corroborada por la documental obrante en autos, concretamente la documentación emitida por la entidad bancaria en la que se certifica que en el momento en que el cheque fue presentado a cobro, no existía saldo disponible en la cuenta contra la que se emitió (f. 40). Asimismo, la Juzgadora de instancia valoró el resto de documental obrante en autos, concretamente la escritura pública de compraventa de acciones de fecha 19 de marzo de 2014 (f.10 a 18) y la escritura pública de igual fecha por la cual se procedió a cesar a la Sra.
Encarnacion como administradora de la empresa y la designación del acusado como nuevo administrador de la misma (f. 19 a 25).
La anterior actividad probatoria constituye sin duda alguna prueba de cargo suficiente para concluir que el acusado fue el autor del delito de estafa por el que ha sido condenado, pues, tal como se indica en la sentencia apelada, el engaño consistió en la ficción o apariencia de solvencia que derivaba del libramiento del cheque, obteniendo de la beneficiaria del mismo una correlativa prestación de contenido patrimonial, esto es, la entrega del 67 de las participaciones sociales de la empresa 'Servicios Técnicos Innovadores en Prevención, S.L', que entregó la Sra. Encarnacion a merced de esa fingida solvencia y simultáneamente a la suscripción de la escritura pública de compraventa de acciones de 19 de marzo de 2014. Ninguna prueba se ha practicado a instancia del acusado que permita acreditar que la causa por la que no se pagó el cheque fue precisamente porque todavía no se había procedido a comunicar a la entidad bancaria el cambio de administrador, por el contrario, el certificado emitido por dicha entidad bancaria corrobora la versión de la Sra. Encarnacion sobre la causa de resultar impago el cheque, que no fue otra que la falta de fondos. Por último, el hecho que la Sra.
Encarnacion no volviera a presentar el cheque para su cobro ni realizara requerimiento de pago posterior o no ejercitara la acciones de resolución de contrato previamente pactadas, no justifica la acción del acusado ni convierte en lícita su conducta, máxime teniendo en cuenta que no se procedió al pago de cantidad alguna.
En definitiva, esta Sala considera que la prueba practicada en el plenario ha sido correctamente utilizada y valorada por la Juzgadora de instancia para llegar a una convicción razonada y fundada de culpabilidad y para estimar acreditado que el recurrente fue autor del delito de estafa que se describe en el relato de hechos probados de la resolución recurrida; por lo que cabe concluir que no concurre arbitrariedad ni falta de lógica en el juicio de inferencia realizado por la Juzgadora, existiendo actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, lo que lleva a desestimar el recurso interpuesto y a confirmar íntegramente la sentencia recurrida.
QUINTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Jesús Sanz López, en nombre y representación del acusado D. Ramón contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm. 217/2016, y consecuentemente CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos; declarando las costas de esta apelación de oficio.Notifíquese esta resolución a las partes del recurso, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE

