Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 600/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1176/2018 de 10 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 600/2018
Núm. Cendoj: 28079370172018100639
Núm. Ecli: ES:APM:2018:14388
Núm. Roj: SAP M 14388/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2015/0017472
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1176/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 182/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALCALA DE HENARES
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Doña Elena Martín Sanz
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Dña. Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al
margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 600/2018
En Madrid, a diez de septiembre de dos mil dieciocho
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados doña Elena Martín Sanz, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña. Luz Almeida
Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales María del Carmen
Espejo Cejas, en nombre y representación de Ildefonso y por el Procurador Raúl del Castillo Peña en nombre
y representación de Isaac contra la sentencia dictada con fecha 18 de junio de 2018 en procedimiento
abreviado 182/2015 por el Juzgado de lo Penal 1 de los de Alcalá de Henares; intervino como parte apelada
el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel Eduardo Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el
parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de junio de 2018, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 182/2015, del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Alcalá de Henares En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: '
PRIMERO.- Se declara probado que el día 25 de junio de 2014, sobre las 02:20 horas, Isaac , Ildefonso y Leandro , mayores de edad todos ellos, de común acuerdo y con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se dirigieron a la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de la localidad de Coslada, propiedad de Miguel , que estaba siendo reformada, y mientras Isaac se quedaba en una esquina de la calle, a escasa distancia de la vivienda, realizando labores de vigilancia, Leandro y Ildefonso , con una tapa de una alcantarilla golpearon la puerta de entrada de la vivienda hasta romperla, y accedieron a su interior, cargando en un carro de supermercado una escalera de aluminio, una caja de herramientas, una radial, un radiador de tres módulos y unas zapatillas deportivas, no llegando a hacerse definitivamente con los mencionados objetos al ser sorprendidos por agentes de la Policía Local de Coslada, que recuperaron los efectos y se los devolvieron al propietario, al tiempo que procedían a la detención de los acusados.
Como consecuencia de estos hechos, la vivienda sufrió desperfectos tasados en 1724,65€ por los que no reclama su propietario al haber sido indemnizado por su aseguradora.
SEGUNDO.- Se declara probado que Leandro , español, ha sido ejecutoriamente condenado, a los efectos que nos ocupan, por sentencia de 28 de febrero de 2012 dictada por la Sección 29 de la Audiencia Provincial de Madrid por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de dos meses de multa. Ildefonso ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia de 9 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de un año de prisión que fue suspendida el 8 de febrero de 2012 por un plazo de dos años.
TERCERO.-Se declara probado que el presente procedimiento ha permanecido paralizado por causa no imputable a los acusados desde la diligencia de remisión de las actuaciones a este órgano para enjuiciamiento de fecha 5 de mayo de 2015 hasta el auto de admisión de prueba de fecha 26 de octubre de 2017.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '1.- Que debo condenar y condeno a Leandro y Ildefonso como responsables criminalmente en concepto de autores de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en los arts. 237, 238.2º y 240 en relación con los arts. 16 y 62, todos ellos del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP y la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, a la pena de DIEZ MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN con la correspondiente accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA para cada uno.
2.- Que debo condenar y condeno a Isaac como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en los arts. 237, 238.2º y 240 en relación con los arts. 16 y 62, todos ellos del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN con la correspondiente accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
Corresponde a Isaac , Ildefonso y Leandro abonar las costas del procedimiento por partes iguales..'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña María del Carmen Espejo Cejas en nombre y representación procesal de don Ildefonso y por el Procurador Raúl del Castillo Peña en nombre y representación de Isaac .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida.
Resumen de antecedentes.
El Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Alcalá de Henares, condenó a Don Ildefonso como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 237, 238.2º y 240 en relación con los artículos 16 y 62, todos ellos del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º y la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del apartado sexto del artículo 21 del mismo Cuerpo Legal, a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
Condenó igualmente a Don Isaac , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los artículos 237, 238.2º y 240 en relación con los artículos 16 y 62, todos ellos del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del apartado sexto del artículo 21 del mismo Cuerpo Legal, a la pena que se detalla en los antecedentes de esta resolución.
Por la procuradora Señora Espejo Cejas, en nombre y representación de Don Ildefonso , se interpuso recurso de apelación contra la meritada resolución en el que, atendidas las razones en él contenidas y a las que después haremos referencia, terminaba suplicando la estimación del recurso interpuesto, la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de un pronunciamiento absolutorio en favor del apelante.
Por el procurador Sr. Del Castillo Peña, en nombre y representación de D. Isaac , se interpuso recurso de apelación contra aquella resolución en el que atendidas las razones allí contenidas solicitaba el acogimiento del recurso, la revocación de la sentencia recurrida, y el dictado de un pronunciamiento absolutorio en favor del recurrente.
El Ministerio Fiscal insta la desestimación de los recursos deducidos y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por Don Ildefonso .
Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Privado de fórmula impugnatoria e invocando vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del in dubio pro reo, sostiene quien recurre que en compañía de otro acusado- Leandro -, el pasado 25 de junio del año 2014, sobre las 02,20 horas, se personó en un negocio comercial de venta, para adquirir determinados objetos y, al volver, fueron interceptados por la Policía que les detuvo e implicó en los hechos. Considera por tanto quien recurre que no ha sido practicada prueba de cargo bastante que permita sustentar un pronunciamiento de condena.
La sentencia recurrida, tras plasmar en sus fundamentos la versión de los hechos que facilitan los acusados en el plenario, razona que 'el agente 28049055 declaró que no conocía a los acusados con anterioridad; que se recibió la llamada de un vecino que había escuchado golpes en la puerta de la vivienda de una casa baja; que cuando llegaron al lugar, una vecina les dice que tres personas se han ido tras golpear la puerta con una alcantarilla; que la tapa de la alcantarilla estaba allí y la puerta presentaba golpes, que esperaron por si volvían, estacionados en batería a siete u ocho metros, en un vehículo camuflado, y con más perfecta visibilidad de la zona, y al cabo de algo más de una hora, quizá dos, se acercaron tres personas de forma sigilosa, que pasaron a su lado y no les vieron; que Leandro y Ildefonso cogieron la tapa de la alcantarilla hasta que fracturan la puerta mientras Isaac se quedaba en actitud vigilante, a unos siete u ocho metros en una esquina al otro lado de la calzada, en la acera de enfrente hacia la derecha según se salía de la casa; que Leandro y Ildefonso empezaron a sacar enseres que metían en un carro de supermercado; que pidieron apoyo; que Isaac avisa a los otros dos, silbando y diciendo 'vamos, vamos' y salió corriendo, siendo su compañero quien finalmente lo intercepta a unos 15 o 20 m hacía San Fernando, mientras él coge a los otros dos acusados con ayuda del resto de patrullas; que los otros dos estaban dentro de la vivienda que estaba siendo reformada; cuando éste se encontraba en el interior del vehículo; añadió el agente que Leandro en ningún caso estuvo sólo y que en el momento de la detención, Isaac estaba solo'.
(i).- Dice la STS, Penal sección 1 del 10 de julio de 2018 ROJ: STS 2668/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2668 'tal derecho ( se refiere a la presunción de inocencia ) aparece configurado como regla de juicio que prohíbe ser condenado sin que se hayan producido pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( STC 68/2010, de 18 de octubre , Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, ó 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).
La STC 16/2012, de 13 de febrero abunda en esas ideas. Sintetizando su doctrina, puede decirse que se lesionará la presunción de inocencia cuando haya recaído condena: a) en ausencia de pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d)sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente.
Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos'.
Por otra parte, el in dubio pro reo que igualmente opera como regla de prueba, no obliga a los jueces y tribunales a dudar, sino a absolver cuando se duda, traduciéndose, cuando de un recurso de apelación se trata, en la necesidad de que el Tribunal de alzada revise no si el juzgador de instancia dudó, sino si debió dudar.
(ii).- Trasladando la doctrina anterior al supuesto de hecho sujeto a revisión en esta alzada, si nuestra función revisora consiste en decidir si el Juzgador dispuso de prueba lícita, válidamente incorporada a la causa, suficiente y, en fin, si ha sido racionalmente valorada, la respuesta sobre la base del testimonio del agente cuyas manifestaciones más arriba hemos reproducido, ha de ser necesariamente positiva. Concluir la autoría del apelante a partir de la declaración de dicho agente en su condición de testigo presencial de los hechos, resulta una inferencia adecuada con la consiguiente desestimación de este primer motivo del recurso.
Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Con la misma técnica impugnatoria que el precedente se cuestiona la pena impuesta no obstante haber apreciado el juzgador la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada.
El Juez razonó al efecto que la pena que en abstracto correspondería por el delito cometido se extiende de uno a tres años de prisión, procediendo rebajarla en un grado por encontrarse el ilícito en grado de tentativa y atendido el peligro inherente al intento. Razona además que no procede la rebaja de otro grado más, toda vez que en Ildefonso concurre la agravante de reincidencia.
No habrá lugar a la estimación del motivo.
La segunda degradación que pretende el apelante sobre la base de la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas, encuentra el obstáculo de la regla segunda del artículo 66 del Código Penal en cuanto condiciona la degradación pretendida a la no concurrencia de circunstancias agravantes, que no es el caso, puesto que en el recurrente se aprecia la agravación de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal.
Dice la STS de fecha 27 de noviembre del año 2017 Roj: STS 4286/2017 - ECLI: ES:TS:2017:4286 'Por idéntico cauce casacional ( art. 849.1 LECrim ) se reivindica en el segundo motivo la elevación de la atenuante analógica de confesión del art. 21.4 y 7 CP apreciada, al rango de muy cualificada . Se alega que el recurrente no solo avisó a la policía sino que facilitó la entrada en su domicilio y contribuyó de esa forma al esclarecimiento total de los hechos.
Aparte de la irrelevancia penológica de la estimación del motivo (como señalan certeramente tanto el Fiscal como la acusación particular: la concurrencia de la agravante de parentesco impide escapar del marco penal abstracto, comprendido entre quince y veinte años - art. 66 CP -)'.
Por otra parte tampoco procedería la rebaja en atención a persistir el fundamento cualificado de atenuación, por la intensidad de la dilación frente al de la agravante de reincidencia ( art. 66.1.7ª CP ).
TERCERO.- Recurso de apelación interpuesto por D. Isaac .
Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Bajo el acápite de ' error en la apreciación de la prueba, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad', cuestiona quien recurre el pronunciamiento dictado en su contra por no haber tomado en consideración el juzgador sus manifestaciones vertidas en el plenario. Reprocha también, por considerarlo insuficiente, que se haya dictado sentencia condenatoria sobre la base del testimonio de uno de los agentes de la Policía Local y no de los dos, para terminar censurando que tampoco se haya asignado eficacia probatoria a la declaración prestada en el acto del juicio por el coacusado Leandro , quien reconoció que fue él y sólo él, quien fracturó la puerta de la vivienda.
El motivo no resulta atendible.
Dando aquí por reproducidos los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida y que más arriba hemos transcrito para abordar el recurso de apelación de otro de los condenados, consideramos que el juzgador de instancia dispuso de prueba bastante de signo incriminatorio y la valoró correctamente. No se trata, desde la perspectiva de la suficiencia de la prueba, de cuántos agentes hayan declarado en el plenario.
Si el que lo hizo, y así nos consta, realizó una declaración que en la instancia correctamente se califica como 'contundente y muy concreta a la hora de explicar los detalles, ofreciendo total verosimilitud precisamente por su precisión en el recuerdo de los hechos y sin que se aprecie ánimo espurio en su declaración pues no conocía a los acusados con anterioridad', apoyar el pronunciamiento de condena en ese testimonio, no supone valoración arbitraria, absurda o ilógica de la prueba.
Por otra parte que otro de los copartícipes, por las razones que fueren, haya querido asumir la total responsabilidad en el suceso, no exonera al aquí recurrente, cuando su intervención en los hechos queda perfectamente determinada a partir del testimonio de cargo de tan reiterada mención.
Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Privado en este caso de fórmula impugnatoria, cuestiona la pena impuesta arguyendo que la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6º del Código Penal) como muy cualificada, y, por consiguiente, el establecimiento de la horquilla punitiva entre 3 y 6 meses de prisión, atendidas las circunstancias personales del recurrente, debió conducir a la fijación de la pena en su umbral, esto es, 3 meses de prisión.
No habrá lugar a la estimación del motivo.
El juez de instancia valora en este caso las circunstancias personales del recurrente (condena anterior por delito de hurto), para individualizar la pena en la mitad superior del arco punitivo legalmente previsto. Con ello motiva suficientemente su imposición sin que esta Sala advierta motivo alguno que justifique desautorizarlo .
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal-, las costas del recurso se impondrán a los recurrentes consecuencia de su desestimación.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando los recursos de apelación interpuestos por la procuradora Señora Espejo Cejas, en nombre y representación de Don Ildefonso , y por el procurador Sr. Del Castillo Peña, en nombre y representación de D. Isaac , contra la sentencia de fecha 18 de junio del año 2018 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALCALÁ DE HENARES, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso a los recurrentes.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
