Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 600/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 57/2010 de 20 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD
Nº de sentencia: 600/2018
Núm. Cendoj: 28079370022018100550
Núm. Ecli: ES:APM:2018:11906
Núm. Roj: SAP M 11906/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051530
N.I.G.: 28.079.39.1-2010/7032474
Procedimiento sumario ordinario 57/2010
Delito: Violación
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 12/2009
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, en el nombre de S.M. el
Rey, la siguiente:
SENTENCIA Nº 600/2018
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección Segunda
Dª. CARMEN COMPAIRED PLÓ (Presidenta)
Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA (Ponente)
Dª. ELENA PERALES GUILLÓ
En Madrid, a veinte de julio de dos mil dieciocho.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Ordinario nº 12/2009 procedente del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, seguido por delito contra la
libertad e indemnidad sexuales, en el que aparece como acusado D. Ezequias , nacido en Santa Cruz de la
Sierra (Bolivia) el día NUM000 de 1983, hijo de Rafael y de Adolfina , con pasaporte nº NUM001 , de
ignorada solvencia y sin antecedentes penales.
El juicio se ha celebrado el día 13 de julio de 2018 y han intervenido: como acusación pública,
el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Fidel Solera Guijarro; como acusación particular la
Procuradora Dª. Laura Albarrán Gil, en nombre y representación de Dª. Patricia , asistida de la Letrada Dª.
Sara Belén Sánchez Gamonal y el acusado ya reseñado, representado por el Procurador D. Francisco Javier
Milán Rentero y defendido por la Letrada Dª. María Cristina García Alonso; siendo Ponente de la presente
resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual previsto en los artículos 181.2 y 182.1 3 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de siete años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas, así como la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a Patricia y de comunicación con la misma durante diez años, sin imposición de pena por la falta del artículo 617.1 del Código Penal a la vista del contenido de la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , con imposición de costas; y que el procesado indemnice a Patricia en 300 euros por las lesiones físicas y en 6000 euros por los daños psíquicos y morales causados, con aplicación de los dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por la acusación particular, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; se solicita la pena de doce años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a Patricia y de comunicación con la misma por cualquier medio durante quince años, y a que en concepto de responsabilidad civil se indemnice a la perjudicada en la cantidad de 500 euros por las lesiones físicas y en treinta mil euros por daños psíquicos y morales, con aplicación de los dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ..
SEGUNDO.- La defensa del acusado, en igual trámite, mostró su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, solicitando la libre absolución de su patrocinado.
II. HECHOS PROBADOS Ha resultado probado y así se declara que el acusado Ezequias , nacido en Santa Cruz de la Sierra (Bolivia) el día NUM000 de 1983, hijo de Rafael y de Adolfina , con pasaporte nº NUM001 , sin antecedentes penales y en situación administrativa irregular en España, en las primeras horas de la madrugada del día 4 de octubre de 2009, tras haber estado previamente en el salón de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 de Madrid, tomando alguna copa con la persona encargada del alquiler de las habitaciones de esa vivienda, Obdulio y su acompañante Patricia , se retiró a la habitación que tenía alquilada desde pocos días atrás, si bien más tarde y en torno a las 3 horas se dirigió al salón de la citada vivienda donde se encontraba durmiendo sola y vestida Patricia echándose el acusado encima de ella a la vez que comenzó a besarla y a desnudarla, momento en el que la mujer se despertó e intentó quitársele de encima sin conseguirlo pese a su resistencia dado que el acusado la sujetaba firmemente por el cuello hasta el punto de hacerla perder el conocimiento, logrando el acusado penetrar anal y vaginalmente a la mujer.
Como consecuencia de estos hechos Patricia presentó tres lesiones equimóticas en la región latero- cervical derecha e izquierda para cuya curación no precisó tratamiento médico, y una erosión en el margen del esfínter anal que tampoco requirió tratamiento médico; y también sufrió estrés postraumático asociado a estos hechos que precisó tratamiento psicosocial durante setenta días no impeditivos de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela un trastorno de ansiedad.
III. RESULTADO Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA El relato fáctico que se acaba de exponer consta probado a través de los siguientes elementos probatorios: la propia declaración del acusado, la declaración de la denunciante perjudicada Patricia , las declaraciones testificales de Azucena y Begoña , lectura de la declaración testifical prestada y diligencia de careo practicada en la fase de instrucción por Obdulio , y de tres pruebas periciales practicadas con carácter contradictorio en el acto del juicio oral, lectura del documento unido al folio 224 y 224 vuelta de las actuaciones, además de la prueba documental admitida que fue propuesta por las partes.
El acusado negó los hechos y, en síntesis, manifestó que tuvieron una relación pero no cómo se dice; que tenía alquilada una habitación y ese día por la tarde recibe llamada a su trabajo, Obdulio le invita que si quiere compartir unos tragos con él, que iban a ir unas chicas de Paraguay y le dijo que le volvería a llamar; el dicente le llama a Obdulio y le dice que sí, que les acompañaba y le preguntó que si las chicas eran positivas para mantener relaciones sexuales y Obdulio le dijo que si contestándole que cuando salga del trabajo se va para allá; llegó al domicilio y Obdulio le presentó a Patricia y a su prima Elena , compartieron bebidas y ron; sobre las 12 llegan un chico boliviano y una chica de Paraguay y comparten bebidas, sobre las 12:30 horas se terminan las bebidas y bajan el declarante y Patricia para comprar más bebidas, se quedan rato charlando, ella le dice dónde vivía en la CALLE000 NUM004 - NUM005 y él la pregunta si la puede ir a visitar y ella dice que sí, sin problema, empiezan a acariciarse, están en la calle, y él ve que por la ventana se asoma Obdulio y dice a Patricia , vámonos no vaya a ser que éste les reclame algo ya que aparentemente él era el novio de Patricia , suben al piso y siguen compartiendo, y sobre las 2 de la mañana las otras personas se van del piso y se quedan los tres, Patricia , Obdulio y él, y Obdulio le dice a Patricia que se vaya al piso y ella dice que no, empiezan una pequeña discusión, ella dice que no se quiere ir, Obdulio de fue del salón y se oye la puerta y pensó que se había marchado y el declarante le dice a Patricia que si quiere la acompaña a su casa, en ese momento están solos en el salón; en la casa había unas chicas bolivianas, Azucena y la otra no sabe cómo se llama, y otro chico de Perú pero no sabe si este chico estaba o no en ese momento; en las habitaciones estaban las chicas, Azucena y su tía, no sabe si estaba el peruano pero ahí vivía, le consta que las chicas estaban desde el principio; Patricia y el declarante se quedan charlando en el salón, Obdulio abandona el domicilio, el declarante creyó eso, el salón sí lo abandona; Patricia y él siguen charlando y empiezan a acariciarse y a besarse en el salón de la casa y le pregunta si quería algo más y ella le dice que sí, y él le dice que se vayan a su habitación, se van a su habitación y mantienen relaciones anales y vaginales, y orales, y sobre las 4 terminaron, le preguntó si quería que la llevase a su casa y dice que no, que se quería quedar en la habitación y él la dijo que mejor se fuera al salón por si venía Obdulio que no hubiera algún problema y ahí la da una camiseta suya y se va al salón, él se quedó dormido en su habitación y Patricia en el salón, a las 8 de la mañana va al baño y entró en el salón y vio a Obdulio manteniendo relaciones con Patricia en el colchón del salón, el declarante le hizo señas a Obdulio y le dijo que se iba a trabajar, Patricia no ve al dicente, le ve Obdulio y le hace señas que se va porque entra a trabajar a las 9; vuelve al mediodía a comer y charla con Obdulio y el declarante le dice que le ha visto en el salón con Patricia , y Obdulio también le dice que le había visto tener relaciones sexuales con Patricia en la habitación y no le vio molestó, por la tarde Obdulio le llama y le dice que le había llamado la primera de Patricia diciendo que el dicente la había violado y él contesta que cómo se va a inventar eso, Obdulio le dijo que iba a hablar con ella a ver si a cambio de dinero decide no denunciarle que si no iba a tener un problema muy grave, cree que llamó a Patricia porque ella le dio el número de teléfono pero le faltaba un número y luego se lo dio Obdulio , la llamó sobre la una y media, y la dijo hola mi amor y ella estaba bravísima y le dijo te vas a cagar; preguntado sobre la declaración de Obdulio que desmiente muchas cosas que ha declarado él contestó que Obdulio quería dinero, por teléfono le dijo que le podía dar unos cinco o diez mil euros para convencerla contestando el dicente que cómo va a dar dinero que era algo que él no había hecho lo que decía ella, Patricia consintió la penetración anal y vaginal, no abusó no la obligó a nada, le dijo que sí, antes no conocía a Patricia , no la conoce bien y no sabría decir porque ha dicho eso, la preguntó si la hacía chupones en el cuello y ella dijo que sí, a lo mejor para darle celos a Obdulio , se lo imagina; llegó a casa el dicente sobre las 11 menos cuarto, sabe que estaban dos mujeres en la casa porque cree que vio a una de ellas ir al baño, a Azucena , solo vio a una, no recuerda si vio a la otra mujer; se imagina que Patricia lloriqueaba como dijo en el Juzgado de Instrucción, porque Obdulio la dijo que se fuera y ella no se quería ir; las relaciones sexuales fueron en la habitación, se desnudan en la habitación, todo pasó ahí, dijo a Patricia que no se quedara en la habitación por si venía Obdulio y había algún problema, la prestó una camiseta suya y ella se fue a dormir al salón; Patricia y Obdulio se ven esa mañana y mantienen relaciones sexuales ahí, Obdulio tenía su habitación, no recuerda si vio o habló con Azucena y su tía, la tarde misma tuvo conversación con Obdulio que le iban a denunciar; no recuerda si cuando Patricia llora porque ha discutido con Obdulio había otras personas que la vean llorar, el declarante la dijo que si quería la llevaba y ella dijo que no, que se iba a cagar, por Obdulio ; compartieron dos o tres botellas pero eran cinco personas o seis; por la tarde habla con Obdulio y le dice que le ha llamado la prima de Patricia que quería denunciarle porque la había violado y el declarante le dice que eso no es verdad y Obdulio dijo que iba a hablar con ella que si el dicente le daba cinco o diez mil euros ella desiste; el lunes el declarante se personó en la Comisaría de Aluche y pregunta si tenía alguna denuncia y le dicen que si hubiera denuncia se pondrían en contacto con él, y cuando llega a la noche le dijo a Obdulio que porqué me quieres hacer esto y Obdulio le dijo, ésta me ha cogido el número de teléfono de mi mujer que está en Ecuador y quiere decírselo, me tiene cogido y por eso tenía que ir de testigo.
Por tanto, el acusado, en esencia, sostuvo en el juicio oral que las relaciones sexuales fueron consentidas y se realizaron en su habitación, que a la mañana siguiente Patricia y Obdulio mantuvieron relaciones sexuales en el salón, que Obdulio en ese momento le vio y que al mediodía habló con Obdulio reconociéndose ambos haberse visto cada uno, en un momento distinto, con Patricia manteniendo relaciones sexuales, el acusado en su habitación y Obdulio en el salón a primeras horas de la mañana antes de irse el acusado a trabajar, reiterando el acusado que en la vivienda estaban Azucena y su tía, si bien esta declaración, obviamente exculpatoria, no resiste la fortaleza de las pruebas de cargo que desvirtúan esa versión del acusado, además de incurrir en contradicciones con las declaraciones de otros testigos, y de ofrecer el acusado una realidad aparente que, en términos de lógica, es contraria al sentido común.
A continuación, procede entrar a realizar el análisis del contenido de la declaración prestada por la denunciante víctima de los hechos.
Patricia , tras recibirle juramente o promesa de decir verdad y ser advertida de las consecuencias de faltar a la verdad en juicio, declaró, en síntesis, que quedó con Obdulio para cenar, fue al piso entre ocho y ocho y media, había quedado con Obdulio y con dos amigas más, Elena y Felisa ; cuando llega a la casa está Obdulio , Elena no estaba, empiezan a preparar la cena Obdulio y ella y luego llegaron las dos amigas, empezaron a tomar copas hasta que cenaron, ese día no tuvo relación sexual con Obdulio , llegan Elena y Felisa , se quedan los cuatro compartiendo copas y luego cenan, conversan y ella se marcharon y se quedan ella y Obdulio , y siguieron compartiendo una copa y a cierta hora ha llegado este hombre, es la primera vez que le ha visto, Obdulio le presentó como su nuevo inquilino que acababa de cambiarse, cuando las amigas se habían marchado, estaban Obdulio y la dicente y no había ningún varón más, luego llega Ezequias y no había nadie más, se sentó y bebió con ellos una copa, se marchó a su habitación, se quedaron Obdulio y la dicente y discutieron, Obdulio se fue a su habitación, se queda sola en el salón, estaba un poco mareada, no está acostumbrada a beber, se recostó en el sofá y se quedó dormida y cuando se despertó, la despertó el hombre encima de ella, sentía que la estaba desvistiendo la parte de abajo e intentaba sacarle la ropa que tenía arriba, la empezó a besar y ella no tenía fuerza la que podía sacar de ella, la empezó a besar y sintió su cuerpo encima de su cuerpo, no podía sacarle de encima suyo, seguía besándola, ella decía por favor quítate de encima, salte, salte, e intentaba sacarla la ropa de arriba y dejarla desnuda, ella quería quitarse de él que le tenía encima, sentía su cuerpo de ella no se podía defender y él la seguía besando y seguía su miembro entre el mío, y ella gritaba fuerte aunque no sabe con qué intensidad, Obdulio había bebido y no sabe si estaba bebido, el acusado la quería penetrar y cuando gritó más fuerte él la apretó tan fuerte el cuello que perdió el conocimiento, la ahogaba, quedó inconsciente, cuando se despertó se encontró totalmente desnuda, se despertó cuando Obdulio entró en el salón y la reclamó qué haces desnuda, no entendía lo que estaba pasando, estaba confusa, se levantó y se fue, los hechos ocurren en el salón, estaba dormida en el salón, no sale del salón, fue consciente de haber sido penetrada anal, únicamente, pierde el conocimiento y lo que recuerda al despertarse, Obdulio la despertó reclamándola porqué estaba desnuda, ella mirando no entendía lo que estaba pasando, no quería hablar de ese momento, no entendía estaba muy confusa, se fue a duchar no dijo nada, sintió un fuerte dolor por vía anal y estaba sangrando, esa mañana no tuvo relaciones sexuales con Obdulio ; ella no sale del salón en ningún momento, fue consciente de haber sido penetrada, anal, pierde el conocimiento, posteriormente lo dedujo porque cuando se trataba de defender de él cuando trataba de penetrarla ella gritó más fuerte y perdió el conocimiento porque la apretó el cuello, sentía la mano de él y que la estaba ahogando y ahí perdió el conocimiento, jamás mandó ningún mensaje al acusado del que pudiera deducir que esa relación fuera consentida, no llegó a salir de casa con el acusado, le vio la primera vez esa noche, Obdulio no le pidió que se fuera de la casa, no le dijo al acusado que se iba a quedar y que Obdulio se va a cagar, no hubo conversación con el acusado, Obdulio la presentó cuando llegó este chico, le sirve una copa, no se la termina y se marchó el acusado, solo le vio en ese momento y no habló con él, el acusado llegó a casa, venía del trabajo, no traía compra, las bebidas las compraron la dicente y Obdulio por la tarde, él no trajo bebidas alcohólicas ni aperitivos, estuvieron unos minutos reunidos los tres, el acusado no se cruzó con Elena y Felisa , hacía mucho que ellas se habían marchado; a Begoña y a Azucena las conocía de otro piso pero no sabía que vivían allí, luego se enteró que se habían cambiado ese día, ellas no estaban en la casa, estaban ellos solos, la habitación que posteriormente ocuparon Begoña y Azucena no accedió a ella, estaba cerrada, puede ser que estuvieran dentro, pero Obdulio decía que no estaba nadie en la casa; se duchó en casa de Obdulio antes de ir a su casa, la dicente se marcha a su casa, en casa estaba su sobrina y amigas, se ducha, ellas hacen bromas, se ducha dos veces, en casa de Obdulio y en su casa, cuando vieron que tenía el cuello la dicente todo morado le preguntaron qué había pasado, y su sobrina que la conocía le dijo qué te ha pasado, de tanto presionar las contó, y la han dicho que tenía que denunciar y ella dijo que no, no quería que nadie se enterara de lo que le había pasado, hasta que decidió denunciarlo, esa noche no bebió mucho, estaba mareada, pero no para no recordar lo que había bebido, no es posible que fuera de compras con el acusado y que lo haya olvidado, no es posible que acariciara al acusado y lo haya olvidado, dice que nunca, no le pidió al acusado que le hiciera un chupetón, no tenía nada en contra del acusado, no le conocía era la primera vez que le veía esa noche, la hizo mucho daño, hasta el día de hoy cree que la sigue afectando, con Begoña y Azucena jamás ha hablado de esto, nunca jamás ha coincidido con ellas; cuando se despierta le dijo al acusado quítate, que quería que se quitara, no le dio ningún indicio para que hiciera eso, intentó zafarse la dicente, intentaba quitarle de encima suyo y no podía porque la dicente no tenía tanto fuerza como él, él trataba de besarla y la dicente lo esquivaba, a consecuencia de estos hechos recibió asistencia psicológica, se ha alejado de todos los amigos, no quería salir, la costaba relacionarse con gente nueve, no quería conocer a nadie, evitaba estar con gente, se ha bloqueado totalmente; tenía relación con Obdulio no llevaban mucho tiempo, cinco meses, Obdulio y la dicente discuten, él se marchó del salón, la dicente se quedó en el salón, no era la primera vez que cuando discutían la dicente se quedaba en el salón, él no le dijo que se fuera de la casa; sí gritó, ella gritaba, no sabe por qué no lo dijo en comisaría estaba muy bloqueada, la apretaba el cuello este señor, sí se lo dijo a la policía, hace años de esta declaración, para ella que había declarado que le había apretado el cuello, estaba un poco mareada, muy pocas copas tomó, dos, no sabe el tiempo, llega a la casa entre las 20 y las 20:30 puede confundirse en el horario, la hora exacta no la recuerda, no recuerda la hora a la que llegó a casa el acusado llega a altas horas de la noche, llegaba de su trabajo, no sabía si trabajaba, no sabía nada de este señor, cuando la presenta Obdulio que dijo que viene de su trabajo, llegó después de las 12 de la noche, serían, preguntada por el atestado policial, no recuerda la hora exacta, hay muchas cosas que quiere borrar de su mente; cuando la despierta Obdulio estaba desnuda, no le cuenta nada de lo que ha pasado, se sentía súper mal, se sentía impotente porque una persona te haga algo que tu no quieres, no quería que nadie se enterara, da igual que fuera su novio, quería irse y olvidarse de todo lo que había pasado, Obdulio se baja con ella y ella se marcha a su casa, Obdulio no la acompaña a su casa, él se fue a otro sitio, no sabe dónde bajó en el mismo instante que ella, cuando llega a su casa no le contó nada a su sobrina hasta que se dieron cuenta de los morados del cuello y la preguntan qué le ha pasado, ella se echa a llorar y se enteran, contó lo que le había hecho el hombre, que la había violado; preguntada por lo declarado en el Juzgado de Instrucción sobre sorpresa por los moratones contesta que tenía el cuello y era a simple vista, en el cuerpo no tenía moratones, dijo que por todo el cuello no por todo el cuerpo, ella no se lo quería contar a nadie, a Obdulio se lo contó al día siguiente, cree que fue su sobrina quien le llamó porque nadie conocía al chico, nadie conocía a ese chico, era la primera vez que había visto al chico fue esa noche, no sabía nada de él, manifestó que pudieron echar algo en la bebida porque no bebió tanto para que se sintiera tan desvalida sin fuerza, pensó que le echaron algo en la bebida, pensó en ese momento eso porque no tenía fuerza para sacar al hombre, se acuerda de lo que ha pasado, ha visto al hombre encima de ella, ese día se rompió la relación con Obdulio , no quería saber nada de los hombres, Obdulio la intentó ayudar pero ella no quería nada de él, no le pidió que declarase a su favor, ella vivía enfrente de la casa de Obdulio , no sabe porque el acusado sabe dónde vivía ella, ella nunca se lo dijo, seguramente Obdulio se lo contó, ahora se entera que él sabe su dirección, sí le ha llamado el acusado en número oculto y la dijo hola soy Ezequias te olvidaste de mí, y desde ahí ella no volvió a atender ninguna llamada en privado, ella no se lo dio, se lo daría Obdulio , Ezequias la llamó días después, la llamó después de estar enterado Obdulio de lo sucedido, la dicente no le contó nada a Obdulio , fue su sobrina que le dijo que iba a denunciar al acusado, Obdulio contestó que el acusado dijo que la dicente había consentido los hechos, no puede saber lo que hablaron Obdulio y el acusado, según Obdulio estaba separado, nunca discutieron por ese motivo, nunca tocaron a su familia, nunca dijo que Obdulio se iba a cagar por dejarla sola, nunca habla con el acusado.
En definitiva, y en esencia, la denunciante perjudicada sostuvo que las relaciones sexuales fueron inconsentidas y se produjeron en el salón de la vivienda por la aparición sorpresiva del acusado cuando ella estaba durmiendo, y porque a pesar de gritar e intentar retirar al acusado no pudo conseguirlo por la fuerza de éste y por haberla sujetado del cuello llegando a perder el conocimiento, y negando que bajara de la vivienda a la calle con el acusado, que en la vivienda estuvieran otras personas que coincidieran con el acusado antes de los hechos ni otras personas ocupantes de las habitaciones del piso.
En orden a la valoración de dicha prueba testifical, tiene en cuenta este Tribunal la doctrina constante emanada de la Jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo acerca de los criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así en posteriores instancias a la luz de las exigencias que representan los factores de razonabilidad valorativos que a continuación se expondrán.
El Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesador/procesado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que robustezcan la veracidad de aquella declaración sobre la existencia del hecho.
3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del procesado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( Sentencias del Tribunal Supremo 8-11-94, 11- 10-95 ; y 15-4-96 ).
Conviene recordar que esos criterios que la jurisprudencia ha proporcionado, referidos a la persistencia en la declaración incriminatoria, ausencia de motivaciones espurias en la declaración de la víctima y existencia, en la medida de lo posible, de corroboraciones al testimonio, son simplemente criterios, no reglas de valoración. Se trata de proporcionar al Tribunal que con inmediación ha percibido la prueba de carácter personal, más pautas de valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio oral por la existencia de reglas de valoración, como si de prueba tasada se tratara.
El primer parámetro de valoración es por tanto el de la credibilidad subjetiva del testimonio, que puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan o de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).
En el presente caso la víctima y el acusado no se conocían y no se habían visto antes de dicha fecha, y en el breve tiempo en que permanecieron juntos antes de ocurrir estos hechos no sucedió nada que pudiera predisponer a la mujer contra el acusado; el acusado exclusivamente refiere que en su presencia, Patricia y Obdulio tuvieron una discusión porque el primero le pidió a la mujer que se marchara el piso y ella no se quería ir, ahora bien, en primer lugar el acusado ni siquiera explicó la razón por la que Obdulio podía querer que la mujer se fuera del piso, si por las horas de la noche y la necesidad de descansar del primero o por simple capricho, y por otra parte, el motivo de la insistencia de la mujer en no querer marcharse de la casa, máxime cuando ella misma tenía su vivienda muy próxima al lugar donde ocurrieron los hechos; en realidad el acusado atribuyó la conducta de Patricia consintiendo la relación sexual para dar celos a su novio Obdulio , ahora bien, esta hipótesis no se sostiene porque ese móvil hubiera sido plenamente realizable sin necesidad de involucrar en un hecho de estas características a un tercero, en este caso al acusado, pero es que ni siquiera es razonable la versión del acusado para justificar la existencia de un móvil frente a él, porque en su relato ha sostenido que después de tener relaciones sexuales con Patricia , ésta por la mañana tuvo relaciones sexuales con su novio Obdulio , de manera que tampoco se habría producido una posible ruptura entre Patricia y Obdulio por razón de las previas relaciones sexuales de Patricia con el acusado que hubieran podido justificar una imputación falsa contra el mismo para intentar salvar la relación previa entre ellos, máxime cuando el propio acusado en el juicio oral sostuvo que cuando regresa al mediodía a la vivienda a comer y charla con Obdulio éste le dijo que le había visto tener relaciones sexuales con Patricia en la habitación y que no le vio molesto; añadiéndose a lo anterior para descartar cualquier móvil espurio, que las cifras que son reclamadas por la acusación en concepto de daño moral no pueden catalogarse de exageradas o indicativas de interés exclusivamente crematístico.
El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
Ciertamente a este respecto nos encontramos con el problema que con bastante frecuencia viene a darse en las infracciones del tipo de las enjuiciadas, pues los delitos contra la libertad sexual tiene normalmente naturaleza de 'clandestinos' siendo harto difícil el que puedan existir testigos oculares de los hechos, a consecuencia de la ocultación que siempre se pretende y busca en su perpetración.
En el presente caso, la Sala entiende que la declaración inculpatoria de la denunciante es verosímil en los elementos principales de su relato secuencial de los hechos enjuiciados, dado que por otro lado existen datos externos que vienen a actuar como elemento de corroboración del mismo.
En este sentido son varias las pruebas obtenidas en el juicio oral, y en primer lugar y con carácter objetivo los informes emitidos por los Médicos Forenses que fueron ratificados y explicados en el juicio oral, así como el informe emitido por la psicóloga y trabajadora social del Centro de Atención Integral a Mujeres Víctimas de Violencia Sexual, ratificado y detallado en el juicio oral, pero también por la declaración testifical de Obdulio obrante a los folios 78 y siguientes, 163 y siguientes y por la diligencia de careo practicada, folio 228, diligencias practicadas en la fase de instrucción, e inclusive a partir de las serias contradicciones de dos testigos, Azucena y Begoña , usuarias de una de las habitaciones de la vivienda donde ocurrieron los hechos, testimonios que no resultaron convincentes a este Tribunal, aparte de estar en confrontación con lo declarado en algunos pasajes por el acusado, y también con lo declarado por la víctima y por el testigo antes mencionado.
En primer lugar y como se ha anticipado, la versión de la víctima está respaldada por los informes objetivos de los Médicos Forenses; la perjudicada relató la forma en que el acusado la sujetaba del cuello sin poder la misma retirarle llegando a perder el conocimiento, que por la mañana tenía un fuerte dolor por vía anal y que estaba sangrando, y que luego tras advertirle su sobrina que tenía moratones en el cuello se dio cuenta del rastro dejado por el acusado.
Efectivamente, al folio 4 y siguientes de las actuaciones obra informe del Médico Forense emitido al día siguiente de ocurrir estos hechos, en el que consta descrito el resultado del examen ginecológico externo realizado, se aprecia erosión en margen de esfínter anal a las '7 horas' según detalle gráfico, y también, que producto del examen externo se observaron dos lesiones equimóticas redondeadas en región latero-cervical derecha y una lesión equimótica de pequeño tamaño en región latero-cervical izquierda, con detalle gráfico incluido; este informe de fecha 5 de octubre de 2009, emitido a las 18:50 horas, fue ratificado en el juicio oral por el Médico Forense explicando que detectaron una erosión en el esfínter anal, que es compatible con una penetración anal no consentida, es compatible con ese mecanismo; la exploración la realizó el adjunto de ginecología de guardia del Hospital de la Paz en presencia del declarante, está presente y visualizando toda la exploración que se está llevando a cabo y observando los hallazgos que se derivan de esa exploración; en cuanto a la lesión cervical, a veces es lo que coloquialmente se llama chupetón, sugilaciones, es una morfología característica que no deja duda de su origen, en este caso es una lesión equimótica que es compatible con eso o con cualquier otro mecanismo que haya presionado la piel, con ese y con otros; el examen físico sí lo hizo personalmente el declarante y se encontraron las dos lesiones equimóticas redondeadas en la región lateral derecha del cuello y otra en región izquierda del cuello, habitualmente este tipo de lesiones redondeadas también son compatibles con la acción de la presión digital, por presión de los dedos y revisando el informe podrían ser también compatibles con el mecanismo de presión sobre el cuello con los dedos, digitaciones; también puede producirse una erosión en el esfínter anal por una relación anal consentida, depende de las circunstancias en que se produzca, si ha habido uso de lubricación o no, si la persona ha tenido alguna penetración previa o es la primera vez, dependiendo de esas circunstancias es más o menos frecuente la presencia de esas lesiones, confirma que existe esa lesión, no puede decir cuál ha sido el mecanismo exacto que la ha producido.
Por tanto, el médico forense que examinó y exploró a la denunciante a las pocas horas de ocurrir los hechos, contempló dos lesiones equimóticas redondeadas en la región latero cervical derecha y otra lesión equimótica en la misma región pero en la parte izquierda y, la erosión en el margen del esfínter, lesiones que son absolutamente compatibles con el relato firme, contundente y absolutamente creíble y convincente de la víctima, detallando la acción del acusado agarrándola del cuello y la penetración anual advertida una vez recuperada la consciencia, dado que le dolía la parte anal y sangraba; por otro lado, se descarta la afirmación generalista de la defensa del acusado en el sentido de que toda relación anal consentida produce la aparición de un esfínter anal, ya que entre otras razones, el propio perito condicionó esa aparición a una serie de circunstancias según se acaban de detallar.
En cuanto a la prueba pericial psicosocial, el resultado alcanzado, a criterio de este Tribunal, también respalda la versión de la víctima denunciante de estos hechos; obra a los folios 210 y siguientes informe escrito emitido por la psicóloga y por la trabajadora social del Centro de Atención Integral a Mujeres Víctimas de Violencia Sexual; informe de fecha 8.5.2010, en el que se detalla que Patricia acudió a ese Servicio el día 10 de octubre de 2009, es decir a los pocos días de ocurrir estos hechos, significando el citado informe que se ha llevado a cabo una evaluación psicosocial de las consecuencias que se puedan derivar de la agresión sexual que se manifiesta y que se ha iniciado un tratamiento dirigido a reducir la sintomatología postraumática y a promover el bienestar psicológico necesario para normalizar su vida lo antes posible; se explica la metodología seguida para emitir este informe psicosocial: análisis de documental, entrevistas presenciales y pruebas clínicas complementarias; también de forma detallada se relata en el informe que resultado de la exploración psicológica, se alcanza la valoración tras varias entrevistas semiestructuradas junto con la aplicación del Inventario de depresión de Beck y la Escala de Gravedad de Síntomas de Trastorno de Estrés postraumático identificando los síntomas que se transcriben (la persona ha experimentado un acontecimiento caracterizado por amenazas para su integridad física, ha respondido con temor, desesperanza u horror intensos, el acontecimiento traumático es reexperimentado persistentemente, evitación persistente de estímulos asociados al trauma y embotamiento de la reactividad general, síntomas persistentes de aumento de la activación, habiendo referido la explorada sentimientos reiterados de humillación, vergüenza, culpa, miedo, asco y desconfianza, apatía y tristeza y rabia hacia el agresor por lo ocurrido, con aparición de intenso miedo de que le vuelva a ocurrir algo parecido) concluyendo dicho informe que Patricia presenta una sintomatología propia de las víctimas de violencia sexual, congruente con el tipo de consecuencias psicológicas encontradas en los estudios e investigaciones científicas llevados a cabo con este tipo de víctimas, y que la misma ha estado en tratamiento en el centro para superar las consecuencias de la agresión sexual referida y continua en la actualidad en seguimiento telefónico y presencial por parte de la trabajadora social y su psicóloga de referencia.
Este informe fue también ratificado en el plenario por sus autoras explicando que hacen unas primeras sesiones de valoración a través de pruebas psicométricas y entrevistas clínicas, la mujer presenta una sintomatología compatible con haber sufrido algún tipo de violencia o agresión sexual, reexperimentación, evitación y activación, también una sintomatología específica de mujeres que han sufrido violencia sexual, culpa, vergüenza y asco; hicieron tratamiento y seguimiento de continuidad, empezó en octubre de 2009 y el informe es de abril de 2010, a posteriori no pueden decir porque ya no están trabajando en el Centro y no han tenido acceso al expediente para decir si continuó, no recuerda si persistía la sintomatología, lo normal es que vaya remitiendo paulatinamente; trabajaban en Cimascam, que es un centro de atención a mujeres víctimas de violencia sexual, es un centro público y gratuito; corroboran la sintomatología porque es la que está recogida en el informe, había mucha presencia de sintomatología: vergüenza, asco, rabia, que son muy características en las mujeres que sufren violencia sexual, la vergüenza que sentía suele traducirse, es lo normal, en la imposibilidad de decir, muchas veces no denuncian, la vergüenza les impide hablar, las bloquea, a veces no llegan a denunciar o demoran la denuncia, una mujer cuando sufre violencia sexual no sabe muy bien lo que tiene que hacer, se ducha, se lavan, hay pérdida de pruebas por no tener esa información y ese conocimiento, la sintomatología que presentaba era compatible con haber sufrido violencia sexual y no estaría relacionada con otra cuestión por las que se les pregunta -venganza- no darían esos síntomas, lo que ella contaba, lo que sale en el informe, todo es compatible, el 3 de abril de 2010 es la última vez que la ven, pero no saben si continúan en el tiempo porque han dejado de trabajar allí.
Esta prueba pericial bien elocuente y consistente, también respalda y refuerza la versión de la víctima al recuperar la consciencia, estaba bloqueada, sentía asco y vergüenza, no le contó a su novio o amigo, Obdulio lo que había ocurrido, se fue a duchar, tampoco le contó nada a su sobrina cuando llegó a su casa, solo reacciona cuando su sobrina le dice que tiene unos moratones en el cuello y se mira y comprueba el estado en que se encuentra, aparte de molestarle el ano, y luego apoyada y animada por su sobrina, a las pocas horas decide acudir a denunciar estos hechos. La sintomatología que presentó en los primeros momentos y la que luego ha presentado en los días y meses sucesivos, es absolutamente compatible con un episodio de violencia sexual, tal y como la peritos expertas han podido corroborar.
Por último, el médico forense Sr. Enrique , en el juicio oral ratificó el informe emitido el día 17 de diciembre de 2009, folio 92 de las actuaciones, en el que se señala que Patricia necesitó tratamiento psicológico como consecuencia e la agresión sexual sufrida, desde el 10 de octubre hasta la fecha en que tras la exploración se constata la desaparición parcial de los síntomas de ansiedad que habían motivado dicho tratamiento por lo que puede considerarse curada habiendo quedado como secuela un trastorno de ansiedad, el plazo de curación ha sido de 70 días no impeditivos.
En el acto del juicio el Médico Forense Sr. Enrique , aparte de ratificar el informe, y dado el tiempo transcurrido, declaró que se imagina, está seguro, que habría documentos médicos psicológicos o psiquiátricos que justificaban lo expuesto en su informe, y cuando dice el informe que han desaparecido los síntomas, y que está mejorada con desaparición parcial se imagina que sería en base a la documentación médica que él revisara, no vio a esta señora desde el punto de vista lesional, la vio por lesiones psicológicas.
Como se ha expuesto anteriormente, también el relato de la víctima, en lo esencial, está respaldado por la declaración testifical prestada en la fase de instrucción por Obdulio ; la defensa del acusado se opuso a su lectura aduciendo que este testigo no se ha presentado porque no quiere, que está en Ecuador, y además solicitó que se diera lectura a la declaración prestada por ese mismo testigo en dependencias policiales, y ante la inadmisión de la lectura de esta última declaración la defensa del acusado formuló protesta por vulneración de derechos, sin especificar cuál de ellos.
Antes de analizar el resultado de la declaración de este testigo, en esta resolución debe reiterarse documentadamente las razones para aceptar la lectura de las declaraciones prestadas en fase de instrucción y para denegar la lectura de la declaración prestada en dependencias policiales, aunque se trata de un criterio legal, jurisprudencial y doctrinal sobradamente conocido.
En primer lugar y con respecto a las declaraciones prestadas en sede policial, entre otras muchas, la STC 68/2010, de 18 de octubre , despeja cualquier incógnita acerca del problema suscitado, esto es, la utilización como prueba de cargo de la declaración prestada en Comisaría y, por tanto, en ausencia de una contradicción e inmediación judicial efectivas. Recuerda el Tribunal Constitucional que, como regla general, sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia; de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC núm. 182/1989, de 3 de noviembre, F. 2 ; 195/2002, de 28 de octubre, F. 2 ; 206/2003, de 1 de diciembre, F. 2 ; 1/2006, de 16 de enero, F. 4 ; 345/2006, de 11 de diciembre , F. 3, y muy recientemente la STC del Pleno de 28/02/2013 , especialmente F.F. 3, 4 y 5).
En suma, la posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial. Sobre este aspecto ya se había pronunciado el Tribunal Constitucional en su conocida STC 31/1981 , señalando que «dicha declaración, al formar parte del atestado tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la LECrim » (F. 4), por lo que, considerado en sí mismo, el atestado se erige en «objeto» de prueba y no en «medio» de prueba, con el resultado de que los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios ( STC núm. 217/1989, de 21 de diciembre , F. 2; 303/1993, de 25 de octubre , F. 4; 79/1994, de 14 de marzo , F. 3; 22/2000, de 14 de febrero, F. 5 ; 188/2002, de 14 de octubre , F. 2).
La STC, Pleno, 165/2014, de 8 de octubre de 2014 , concluye del mismo modo: «Por tanto, las declaraciones obrantes en los atestados policiales no tienen valor probatorio de cargo. Singularmente, ni las declaraciones autoincriminatorias ni las heteroinculpatorias prestadas ante la policía pueden ser consideradas exponentes de prueba anticipada o de prueba preconstituida.
Y no sólo porque su reproducción en el juicio oral no se revele en la mayor parte de los casos imposible o difícil sino, fundamentalmente, porque no se efectuaron en presencia de la autoridad judicial, que es la autoridad que, por estar institucionalmente dotada de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria».
Por tanto, la solicitada lectura de la declaración prestada por Obdulio en dependencias policiales no fue acogida durante la celebración del juicio oral Ahora examinemos, el valor de tal declaración prestada durante la fase de instrucción; en primer lugar hay que estar al meridiano contenido del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; además, el Tribunal Supremo en Sentencia 632/2014, de 14 de octubre (citada en la STS 71/2015, de 4 de febrero ), señala que «en ningún caso puede aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso». Por ello, siendo la Constitución norma jurídica suprema de aplicación directa e inmediata (máxime en materia de derechos y garantías fundamentales) obliga a los distintos órganos de jurisdicción ordinaria a reinterpretar, conforme al principio de constitucionalidad de las normas jurídicas, los preceptos que afecten o puedan afectar a la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la presunción de inocencia, de modo que aquellos preceptos resulten compatibles con la Constitución. Se añade que la doctrina del Tribunal Constitucional y la de esta Sala imponen la exclusiva validez de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral a los efectos de enervar la presunción constitucional de inocencia, pero admiten determinadas excepciones que, con carácter general, exigen el cumplimiento de una serie de presupuestos y requisitos. En concreto, se condiciona la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de una serie de presupuestos y requisitos, clasificados como: a) Materiales: que exista una causa legítima que impida reproducir la declaración en el juicio oral; b) Subjetivos: la necesaria intervención del Juez de Instrucción; c) Objetivos: que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo; y d) Formales: la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECrim , o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron en el juicio oral. Asimismo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción no lesiona en todo caso los derechos reconocidos en los párrafos 3 d ) y 1 del art. 6 CEDH , siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral, y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado; esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar los testimonios de cargo e interrogar a su autor bien cuando se prestan, bien con posterioridad ( SSTEDH de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovski ; 15 de junio de 1992, caso Lüdi ; 23 de abril de 1997, caso Van Mecheleny otros).
Como el Tribunal de Estrasburgo ha declarado (STDH de 27 de febrero de 2001, caso Lucà), 'los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del art. 6º del Convenio cuando una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucción ni durante el plenario'.
En el caso presente, este testigo fue citado para su asistencia al juicio oral; por diligencia de ordenación de 19.4.2018 se acordó que a la vista de la citación negativa de este testigo -efectuada por burofax al domicilio que obra en actuaciones, CALLE000 NUM002 - NUM003 28019 de Madrid y que según el servicio de correos era desconocido- y conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, se librase oficio a la Policía Judicial a fin de averiguar el domicilio actual de este testigo para su citación a juicio oral, informó la Policía Municipal de Madrid en oficio de fecha 3.5.2018 que no se hace entrega de la citación toda vez que, girada visita en el domicilio indicado no hay nadie en el domicilio, no figura en los buzones de la finca y comprobado el padrón municipal de habitantes aparece de baja en la dirección aportada, razón entre otras, que motivó la suspensión del juicio convocado para el día 4.5.2018, acordando requerir por providencia de 3.5.2018 a la parte proponente de la prueba para facilitar a la Sala el domicilio actual o medio de contacto para su citación a juicio; además, la Guardia Civil por oficio de fecha 31.5.2018 informó que este testigo en el domicilio facilitado de la CALLE000 NUM002 - NUM003 de Madrid, se entrevistan con los inquilinos actuales quienes les informan que esa persona no reside allí, ni le conocen y consultadas las bases existentes no le figuran más domicilios y que por lo expuesto, este testigo se encuentra en paradero desconocido, dando traslado de este oficio a las partes por diligencia de 1.6.2018; la representación de la acusación particular presentó escrito informando a este Tribunal que desconocían el paradero del testigo; por tanto no es que el testigo no haya querido venir, como plantea la defensa del acusado, es que el testigo no ha tenido conocimiento de la convocatoria a juicio porque su paradero es desconocido; se cumple el requisito material exigido para poder dar lectura a sus declaraciones sumariales.
Por otro lado, el Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, dictó auto de 20 de octubre de 2009 , folios 52 y siguientes en el que se acuerda la reapertura de las diligencias previas incoadas y la práctica de las diligencias que constan en esta resolución, y entre ellas, la declaración testifical de Obdulio , señalando este auto que queda citada la letrada Dª. María del Mar Márquez García quien había asistido al investigado en su declaración ante la Comisaría de Policía; este auto consta notificado vía fax a esta letrada el día 22.10.2009, folio 54 de las actuaciones y vía postal, con acuse de recibo unido al folio 53 de los autos; llegado el día de la convocatoria, 19 de noviembre de 2009, prestó declaración este testigo a presencia judicial con asistencia de la letrada de la perjudicada y sin la comparecencia de la letrada del investigado; en todo caso, la segunda declaración que presta este testigo en el Juzgado de Instrucción en fecha 25 de marzo de 2010, se realizó también a presencia judicial y con asistencia de la letrada de la perjudicada, y del letrado del investigado, declaración que se inicia afirmando el testigo que mantiene la declaración ya prestada en el juzgado; por tanto, se cumplen los requisitos subjetivos y objetivos exigibles: prestación de declaración a presencia judicial, con posibilidad de intervención del letrado del investigado a efectos de contradicción, e intervención real en la segunda declaración testifical en la que no obstante el testigo mantuvo su declaración inicial, reduplicándose por tanto la necesaria contradicción de la asistencia letrada del investigado que fue citado para la primera declaración testifical, y estuvo presente en la segunda en la que se reiteró lo declarado en la primera; obviamente, se cumplen los requisitos formales antes enunciados, al haberse dado lectura a estas declaraciones en el plenario, y al haber sido sometidas por tanto al principio de contradicción.
Una vez explicada la razón de denegar la lectura de la declaración de este testigo en sede policial, y la validez de la lectura en el plenario de sus declaraciones y del careo practicados en sede judicial durante la fase de instrucción, ahora hay que analizar y valorar el contenido de estas declaraciones y su contradicción o coherencia con lo manifestado por el acusado, la víctima y las dos testigos comparecientes en el plenario.
En la primera declaración prestada por Obdulio el día 19 de noviembre de 2009, sostuvo que era novio de Patricia , y el 3 de octubre estaba con ella en el domicilio, que el declarante no le dijo a Ezequias que estas chicas eran positivas, que Ezequias no le dijo que esas chicas les gustaba las relaciones sexuales; que en un momento determinado se enfada con su novia, el declarante se va a una habitación y su novia se queda en el salón, no escuchó que Ezequias hiciera algo a su novia en el salón, se entera el lunes 5 de octubre que Ezequias había violado a su novia, el declarante no le dijo a Ezequias que le había echado un polvito a Patricia y que se fuera con otra chica a la habitación, que se encontraban solo Ezequias , el declarante y su novia, que cuando se fue el declarante a la habitación Ezequias no estaba hablando con Patricia , que Ezequias se había ido antes a su habitación, que el declarante no estaba haciendo el amor con Patricia porque se habían enfadado la noche anterior, cuando el declarante se levanta Patricia se encuentra en el salón y estaba desnuda, que el declarante no hizo el amor con ella, que no habló con Ezequias para decirle que iba a hablar con Patricia y que a lo mejor a cambio de dinero decidía no denunciarle, que cuando el domingo Patricia se levanta no le cuenta nada al declarante, estaba aturdida y se fue a duchar, pero no le refirió nada en ese momento, el declarante vio que tenía moratones en el cuello y le preguntó qué le había pasado pero no le dijo nada, y luego le llamó varias veces por teléfono Patricia pero el declarante no cogió el teléfono porque estaba enfadado, el día 3 de octubre sobre las 20 horas el declarante mantuvo relaciones sexuales con ella, que Ezequias el lunes le comentó al declarante que había mantenido relaciones sexuales con Patricia y el declarante se enfadó con Ezequias , que Ezequias ya no vive con el declarante en el piso, no sabe dónde vive Ezequias en este momento, que consumieron alcohol en el domicilio y fue en concreto media botella y en ese momento estaba también presente Ezequias y éste tuvo acceso a la botella de alcohol, que el declarante se encontraba mareado, como Patricia , y discutieron, que Ezequias no le dijo en ningún momento que hubiera forzado a Patricia , le dijo que había tenido relaciones consentidas'.
En la segunda declaración testifical prestada en la fase de instrucción por el mismo testigo en fecha 25 de marzo de 2010, manifestó que mantiene la declaración ya prestada en el Juzgado, que cree que Ezequias mantuvo una relación con Patricia , pero no sabe si voluntaria o involuntariamente, es dueño del piso de la CALLE000 el cual tiene tres habitaciones y consta además de un salón y una terraza, con cocina y baño, que del 3 al 4 de octubre el declarante tenía alquilado habitaciones, en concreto a dos bolivianas en una habitación, y en otra a Ezequias , que anteriormente a esas fechas tenía alquilada la habitación a un chico peruano, que la habitación de las chicas está a un metro y medio de distancia, que la habitación de Ezequias no es la habitación más cercana al ascensor, la estancia más cercana es el salón, que el declarante quedó con Patricia en ese momento, que el declarante tiene familia en Ecuador, quedó con Patricia a las tres y media o cuatro de la tarde, que Ezequias llevaba viviendo en casa unos cinco o seis días y las señoritas bolivianas unos cinco días antes que Ezequias , que ese día le llamó Ezequias por teléfono, pero el declarante no le invita al mismo, que luego estuvo cocinando con su novia Patricia y tuvieron relaciones ese día, que Ezequias llegó sobre las diez o diez y cuarto de la noche, que en ese momento estaban el declarante y Patricia solos, que no estaba Elena , que no sabe si Patricia tiene un pariente llamado Elena , que no sabe si en el locutorio que hay cerca de su casa trabaja una tal Elena , que cuando llega Ezequias saluda y le invitan a tomar una copa y luego se fue a las dos de la mañana, que Patricia y Ezequias no bajaron a comprar bebidas antes, que no se encontraban allí otras dos chicas, que Ezequias se fue sobre las dos de la mañana, y el declarante se quedó entre las dos y las tres de la mañana con Patricia , que Patricia se enfadó por beber, que el declarante no insistió en que se fuera a su casa, que esa noche no llegó a hablar con Azucena ni con Begoña , que no las vio ni ese día ni al día siguiente, que en esa fecha no había un peruano alojado en la casa, que se despierta y en el salón se encontró a Patricia tapada con una manta y tenía una camiseta, que no reconoció la camiseta como propiedad de Patricia , y la dijo que porqué estaba así y Patricia le dijo que estaba aturdida, que transcurrieron tres o cuatro horas, y en esas tres o cuatro horas no pasa nada, el declarante estaba haciendo el aseo y ella estaba aturdida, que hablaron y ella solo decía que estaba aturdida, y que no sabía lo que le pasaba, y que quería irse a su casa, que en ese tiempo no se durmieron, que el declarante esa mañana no vio a Ezequias y tampoco vio a Azucena , y hasta cuando salió insiste en que no vio a Azucena ni a su tía, que esa noche no recuerda si recibió una llamada de Patricia , que al día siguiente acompañó a su casa a Patricia , que ella dijo que quería comer y se fueron al supermercado y luego la dejó en su casa, durante ese tiempo ella estaba mal y que no le habló, cuando bajó del coche le vio Patricia unos moratones, el lunes tuvo la primera conversación con Ezequias y le dijo que Patricia le había dicho al declarante que le iba a denunciar, contestando aquel que era de mutuo acuerdo, que no le dijo a Ezequias que le había visto tener relaciones con ella en la habitación de Ezequias , que no le dijo que se marchara del país ni que le estaban buscando, que no ha vuelto a tener conversaciones con Ezequias , fue a retirar unos enseres que tenía en la casa y esa es la última vez que le vio, no tiene otra novia que se llama Felisa , que es una amiga y es hermana de Florentino , que no vio a Ezequias , que estuvo con Florentino en un centro de bodas, pero no se fijó si estaba Ezequias , que no le dijo nada a Ezequias ni le vio el10 de enero, rompió su relación con Patricia desde que pasó esto, que entre los tres bebieron media botella, en concreto ron con coca cola, que esa noche no abandona el domicilio en ningún momento, que cuando estaba en la habitación Patricia estaba sola en el salón y ella se acostó porque estaba un poco mal, que Patricia estaba como mareada, que los moratones en el cuello se los ve cuando salió del coche y ya no le dijo nada más, que cree que los moratones ella no se los había visto antes, que la camiseta que vestía Patricia era otra distinta, que Begoña y Azucena se fueron de la vivienda a los dos días de declarar en el Jugado, que ellas ya no le dirigen la palabra y que la relación anterior era como inquilinos.' Por último, el día 20 de mayo de 2010 se practicó diligencia de careo entre el acusado y Obdulio , con asistencia del letrado del acusado y de la letrada de la perjudicada, y con el resultado siguiente: se ratifican en sus declaraciones y mantienen las mismas, y el procesado dice que le llamó y que le dijo que dos chicas iban a ir a compartir, contestando el otro que es falso y que se lo inventa, y que le llamó insistentemente que si tenía planes y contestando el testigo que no y que estaba con su novia; dice el procesado que llegó sobre las 22 horas y cuarto contestando el otro que es falso y señala el primero que cuando se acabó la bebida bajó con Patricia a comprar bebida, y señala el otro que es falso'.
A la vista del resultado de las declaraciones testificales prestadas por Obdulio y el resultado de la diligencia de careo, se comprueba que la versión ofrecida por este testigo en los elementos determinantes del suceso de hechos y en otros colaterales, es sustancialmente idéntica a la ofrecida por la perjudicada y ambas, son contradictorias en aspectos nucleares con la versión del acusado.
En primer lugar, el testigo negó que llamara por la tarde al acusado para invitarle en la casa y que éste le preguntara si las chicas eran positivas; el testigo, al igual que la perjudicada, niegan que cuando llegó el acusado estuvieran terceras personas, ambos son coincidentes en que estuvieron siempre solos los tres, el acusado, Obdulio y Patricia , mientras que el acusado en el juicio oral sostuvo que estaban otras personas, tanto cuando llegó él del trabajo, como más tarde afirmando que aparecieron otras personas; de igual modo, testigo y víctima coinciden en que en ningún momento Patricia bajó con el acusado a la calle, a pesar de lo que sostiene el acusado de haber bajado a comprar bebidas y que en el transcurso de ese recado Patricia y él se besaron y acariciaron, observando que Obdulio estaba asomado en la ventana; también el acusado afirmó que cuando se produce la discusión entre Patricia y su novio, él estaba presente y Obdulio se marchó quedándose Patricia y él solos, pero esta situación también es negada de forma coincidente por Patricia y por el testigo, la discusión entre la pareja se produce una vez que Ezequias se había marchado a su habitación; otro aspecto relevante referido a la estancia en la vivienda de algunas personas ocupantes de una habitación alquilada durante la permanencia del acusado con el testigo y con Patricia , o más tarde a solas con Patricia , fue negada firmemente por la víctima, diciendo insistentemente preguntada que no vio en ningún momento ni a Azucena ni a su tía Begoña , e inclusive manifestando que Obdulio le dijo que no había nadie, mientras que el testigo a lo largo de las dos declaraciones testificales y del careo, en ningún momento relata que viera a terceras personas inquilinas en la vivienda e inclusive dijo que no vio a Azucena ni a su tía ni ese día ni al siguiente; de igual modo el testigo corroboró que por la mañana no tuvo relaciones sexuales con su novia Patricia , al igual que ella descartó dicha relación, sosteniendo el testigo que tampoco por la mañana vio al acusado y ello a pesar de que éste sostuvo en el juicio que vio a Obdulio y a Patricia mantener relaciones sexuales en el salón y que le hizo señas a Obdulio indicándole que se iba a trabajar; pero es que también el testigo rechazó en sus declaraciones y en el careo que hablara con el acusado y que le dijera que le había visto en su habitación manteniendo relaciones sexuales con su novia, resultando inverosímil la versión del acusado cuando dijo que al mediodía cuando regresó a comer a la vivienda habló con Obdulio y ambos se contaron que éste le había visto al acusado en su habitación con Patricia según se acaba de explicar, ni que el acusado le dijera al testigo que él le había visto en el salón manteniendo relaciones sexuales con Patricia , exclusivamente admitió el testigo que el acusado le dijo que había tenido relaciones consentidas con Patricia y que él se enfadó y ello en el contexto de la conversación que mantuvo con él tras conocer la intención de Patricia de interponer denuncia por estos hechos.
En definitiva, la versión del acusado es contradicha coincidentemente en los aspectos básicos por la perjudicada y por el testigo, el acusado no fue invitado a participar en la reunión entre Obdulio y Patricia , sino que cuando llegó a la casa procedente de su trabajo, en términos de cortesía habitual, tomó alguna consumición con la pareja, se fue a su habitación y la pareja se quedó a solas en el salón; el acusado no vio a terceras personas ajenas a la vivienda ni usuarias de la vivienda, ni bajó a la calle con la mujer, ni cambió impresiones, como se ha intentado hacer creer, con el testigo contándose mutuamente haberse observado cada uno manteniendo relaciones sexuales en distintos momentos con la denunciante.
Por tanto, la declaración firme, creíble y convincente de la víctima, corroborada con la sintomatología física y psicológica confirmada por los peritos, y también coincidente con la declaración prestada por su novio en aquellas fechas, son elementos probatorios suficientes de cargo para alcanzar la convicción de que el acusado participó en los hechos objetos de acusación tal y como se han relatado en los hechos declarados probados.
Ahora se aborda el tercer y último parámetro de valoración de la declaración de la víctima consistente en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone la ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima, lo que debe ser observado como la existencia de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Junio de 1.998 ); la existencia de concreción en la declaración, pues ha de efectuarse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, siendo destacable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos, narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar y, por último; la ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.
Partiendo de estas premisas, y a diferencia de lo que sostuvo la defensa del acusado, no se aprecian discrepancias determinantes entre la declaración prestada por la denunciante en la fase de instrucción y la prestada en el juicio oral, sin olvidar que, como relataron las peritos del Cimascam, la víctima presentaba una sintomatología típica para este tipo de sucesos y, entre ellos, vergüenza, miedo y desconfianza, ratificando que las víctimas, por vergüenza, muchas veces no denuncian, que la vergüenza les impide hablar y las bloquea, no siendo por ello extraño que en los primeros momentos la denunciante no quisiera contárselo a Obdulio ni siquiera al principio a su sobrina; debiendo reiterar que no puede admitirse, válidamente, la confrontación de la declaración prestada en el plenario con las manifestaciones emitidas en dependencias policiales; en cuanto a las divergencias de la perjudicada entre la fase de instrucción y el plenario que la defensa del acusado intentó acreditar, no se comparten por este Tribunal; la perjudicada en su declaración el día 19 de noviembre de 2009, claro que explicó que el acusado la despierta besándola y la empieza a desnudar y a apretar del cuello, exactamente igual que declaró en el plenario, diciendo entonces y ahora que pierde el conocimiento porque se quedó sin fuerzas; con respecto a la afirmación que hizo en la fase de instrucción sobre su creencia de que podían haberle echado alguna sustancia en la bebida porque se encontraba demasiado mareada para lo que había bebido, también el juicio oral dijo que estaba un poco mareada explicando que no está acostumbrada a beber y que no bebió tanto para que se sintiera tan desvalida, sin fuerza; también se insistió en que la denunciante con anterioridad al juicio no había relatado que durante la actuación del acusado ella hubiera gritado, y efectivamente revisando la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, folios 76 y 77, no consta transcrita esta afirmación, mientras que en el juicio oral dijo que ella gritaba fuerte aunque no sabe con qué intensidad explicando que no sabe por qué no lo dijo en comisaría, que estaba muy bloqueada, ahora bien, esa omisión explicativa en la fase de instrucción, respecto de la que en realidad no preguntó la defensa del acusado, ya que preguntó sobre la omisión citada en la declaración policial, pudo obedecer a distintas razones, entre ellas un posible defecto de transcripción ya que la perjudicada en el juicio fue preguntada sobre lo declarado en el juzgado relativo a que tenía todo el cuerpo de moratones, como así consta en la transcripción efectuada, aclarando la denunciante que ella lo que dijo es que tenía todo el cuello, no el cuerpo, con moratones, extremo objetivo corroborado en el informe forense emitido al efecto y explicado en el juicio, en el que se apreciaron lesiones equimóticas en la parte derecha e izquierda del cuello, o bien que efectivamente la denunciante no ofreciera ese detalle en la fase de instrucción para sí hacerlo en el juicio oral, sin olvidar que las verdaderas pruebas son las practicadas en el plenario sometidas a los principios de inmediación y contradicción; en cuanto a la circunstancia de que los gritos proferidos por la denunciante no fueran escuchados por nadie, en primer lugar hay que matizar que la propia denunciante no pudo precisar la intensidad de esos gritos, que se desconoce si el salón tenía o no la puerta cerrada, aunque si sabemos que esta estancia, según Obdulio , es la más cercana al ascensor, es decir, el lugar donde ocurrieron los hechos, el salón, sería la estancia más cercana al exterior de la vivienda, sin olvidar que la perjudicada estaba mareada o aturdida por la bebida consumida a la que no estaba acostumbrada, como su novio que también dijo que estaba mareado.
Por otro lado, la versión ofrecida por las testigos que acudieron al juicio oral, no resultó creíble a este Tribunal, y sin que la lectura del documento manuscrito obrante al folio 224 y 224 vuelta, tenga validez para ni siquiera debilitar la contundente prueba de cargo practicada en los términos antes expuestos.
Azucena , en síntesis, en el juicio oral declaro que llevaban más de una semana allí, ocho días, el piso tenía tres habitaciones, Obdulio dormía en el salón, que recordaba todo lo ocurrido en la fecha de los hechos, que entró las ocho y media o nueve llega a su casa con su tía, que en el salón estaban compartiendo, bebiendo, Elena que trabajaba en un locutorio, su prima Felisa y Patricia , que según sabe era novia de Obdulio , y el novio de Felisa que era de Bolivia; Obdulio la ofrece que compartiera con ellos, y como la dicente trabajaba al día siguiente se meten en la habitación hasta la hora que les dio hambre, salió como a las 9:30 a preparar algo de comer, ellos compartían normal, ella y su tía cenan en su habitación, Obdulio las dio que no podían ocupar el salón porque era su habitación, sabe que el acusado llegó sobre las once porque ella salió a dejar sus platos, cuando llega el acusado estaban todos, la testigo estaba lavando los platos y el acusado la dijo vecina buenas noches, era verano y ella salió al balcón, y cuando entra a la habitación, al rato, bajó Patricia con Ezequias a comprar más bebidas, les ve desde el balcón, la llama la atención, el balcón está en la cocina, ellos volvían con bebidas, traían una bolsa, todavía estaban todos, ella se metió en la habitación, cree que Obdulio se fue a la una de la madrugada y escuchó llorar a Patricia , en ese momento esa chica estaba sola, se había ido todo el mundo, Ezequias estaba ahí, era su piso, en ese momento hablaba por teléfono en su habitación, tenía la puerta abierta, su tía abraza a la chica y le dice qué te pasa, la dicente se quedó de pie en la puerta, da puerta con puerta el salón y su habitación, Patricia dijo que no me pasa nada, le ofrece acompañarla a su casa y dijo que no, estaría tomadita pero borracha no estaba, y su tía le dice que cualquier cosas nos hablas y si quieres te acompañamos, ella se quedó en el sofá y la testigo y su tía entran en su habitación; Obdulio tenía otra chica en Opañel había salido de la casa y llegó al otro día a la casa, eso se lo dijo a la dicente, en eso que entra el acusado y le ofrece una copita a la dicente, y la dicente le dijo que solo una copita que tenía que trabajar al otro día y que esperaba la llamada de su novio, estaban con la puerta abierta y las luces del salón, es un piso pequeñito, la dicente cerró su puerta y no escuchan gritos ni forcejeos, nada de nada, su novio la llama y salió la dicente entre las dos o las tres de la mañana, ese día salió más tarde de lo normal de su trabajo, su impresión fue que escuchó que estaban teniendo relaciones pero como una pareja normal, mantener relaciones normales, no escuchó gritos ni nada, no escuchó frases mientras que mantenían relaciones, se escuchaban quejidos incluso decía, ay, ay que rico, la dicente comentó a su tía, mira, mira escucha, si lloraba por su novio y mira ahora, y escuchó decir a Ezequias , ya, ya, enseguida te llevo a tu casa, la dicente se marcha de la casa enseguida, oyó eso y se fue, no había ropa en el suelo, al otro día llegó a las siete de la mañana y estaba el vecino Ezequias en la cocina, y le hizo señas, estaba la ropa de ella tirada, sujetador, unas bailarinas y un bolso, era algo que no estaba cuando salió de la casa, lo vio cuando regresó al otro día a las siete de la mañana, a esa hora estaba en la cocina Ezequias que se iba a trabajar y hace señas hacia el salón, la puerta estaba tapada con un colchón para que no se viera lo que había dentro; cuando vuelve la dicente de trabajar ella estaba sentada en el sofá, a la tarde, a las 5 o así, era Domingo en la tarde, en la mañana a ella no la ve; la tía de Ezequias fue la que primero comunicó con la dicente y su tía, vino la tía de Ezequias a llevarse sus cosas y ahí la tía de Ezequias y la tía de la dicente hablaron y comenta la tía de la dicente que como esa chica dice eso si no escucharon nada, no se marcharon de la casa después de haber declarado en el juzgado, cuando declara la dicente en Plaza de Castilla Obdulio se enteró, siguen viviendo un tiempo más y luego se marcharon después de declarar en el juzgado, Ezequias les pidió que si podía ir a declarar la dicente cuando la tía de Ezequias habla con la dicente, el día de los hechos o al día siguiente no hablan con Ezequias , no oyó gritos pidiendo auxilio si los hubiera escuchado hubiera salido, incluso pide a su tía que hable con ella cuando la oyen llorar, la puerta de salida está justo al lado de la ventana de Ezequias se escuchaba clarito los ruidos de mantener relaciones sexuales, por la mañana a las siete cuando vuelve la dicente Ezequias le hace señas como que está chica está en el salón y estaba tapado.
Begoña declaró en el juicio que ese día llegaron a las 8:30 o 9 y los que estaban en la casa eran el dueño, Obdulio y su novia Patricia , cree que sus primas también estaban, pasó a su cuarto y se quedó y ya no volvió a salir de su habitación, y no salió durante esa noche; Obdulio tenía su habitación, su sobrina la despertó y dijo que la chica que estaba ahí estaba llorando que no sabía lo que le pasaba, la dicente se acostó, ellos estaban bebiendo, su sobrina la dijo que esta chica llora y la dicente fue a hablar y le dijo qué te pasa y contestó que no le pasaba nada que estaba un poco bebida y le dijo que se había ido su pareja, le ofreció ayuda y ella dijo que no, le ofrece acercarla a su domicilio, Patricia vivía cerca, y regresó a su habitación y Patricia estaba sola allí llorando, no había nadie más, Ezequias estaba en su habitación y Patricia en el salón, la dicente volvió a salir cuando su sobrina la despertó para que escuchara a la chica y escucharon que mantenía relaciones sexuales con Ezequias , ella estaba a gusto, escuchaba sus quejidos de gusto, decía, así, así, me gusta que me hagas, a ella le gustaba eso, repetía eso, estoy feliz contigo, la dicente salió porque su sobrina se estaba yendo allí, la tía del acusado es amiga suya, son muy amigas; fue preguntada por su declaración en el Juzgado de Instrucción, cuando la dicente salió y le ofreció ayuda a Patricia estaba sola, no ha declarado que Patricia quería irse, escuchó a Patricia llorar y haciendo el amor, cuando les ve compartiendo estaban bebiendo con su familia, cuando la dicente llegó a casa estaban los cuatro o cinco, Ezequias llegó a la casa como a las 11, la relación sexual sucedió sobre la madrugada, dos o dos y media, la dicente permanece en la casa y su sobrina se marchó, no sabe cuando terminó la relación sexual, le dijo a su sobrina para qué me despiertas, para escuchar esto, y se volvió a la habitación, al fondo de la casa estaba la habitación de la dicente y la de Ezequias estaba a la salida, desde la habitación de la dicente no se escucha lo que pasa en el salón pero cuando la puerta está abierta sí se escucha, al otro día cuando volvió su sobrina había ropa en la entrada en el pasillo, no ha vuelto a ver a Patricia , cree que Patricia se marcha por la mañana, cuando detuvieron al acusado cuando lo vuelven a detener, si habló la dicente con su tía; no escuchó gritos de auxilio, los hechos ocurrieron en la habitación de Ezequias , oyó como mantienen relaciones cuando sale al pasillo, diría que son relaciones sexuales consentidas, nunca escucha nada de quítate, déjame, ella se sentía a gusto con lo que pasaba allí.
Es el momento de explicar en esta resolución la razón de que el testimonio ofrecido por Azucena y por Begoña , no resultó convincente para este Tribunal, sino que fue percibido como una versión hecha a medida y en beneficio del acusado y que ello pudiera responder a que una de ellas, Begoña es muy amiga de la tía del acusado; su sobrina Azucena reconoció haber hablado con la tía del acusado cuando fue a recoger los enseres de la casa de Obdulio , reconociendo Begoña que habló con esa señora, la tía del acusado cuando le volvieron a detener, es decir, cuando a petición de este Tribunal el acusado fue extraditado desde Argentina y presentado en España a disposición de esta Sección de la Audiencia Provincial con ingreso en prisión.
Además, llama la atención a este Tribunal que las dos testigos y especialmente la primera, afirmaran con seguridad que se acordaban de todo lo ocurrido, y ello a pesar de haber pasado casi nueve años desde que ocurrieron estos hechos; por otro lado, ambas testigos sostienen que cuando llegan a la vivienda vieron a Obdulio , a Patricia y a otros acompañantes que estaban con ellos; sin embargo, la denunciante perjudicada ha negado que las viera e inclusive afirmó que no estaban en la vivienda, y Obdulio también dijo que esa noche no llegó a hablar con Azucena ni con Begoña , que no las vio ni ese día ni al día siguiente ; igual confrontación sobre elementos determinantes se produce en relación con que el acusado y Patricia salieran de la vivienda, y bajaran a la calle a comprar, ya se ha puesto de manifiesto la negativa tajante y coincidente de la denunciante y del testigo Obdulio , mientras que el acusado y Azucena sostienen que sí bajaron a la calle.
También existen contradicciones entre las testigos, mientras que Azucena dijo que Obdulio había dicho que no podían ocupar el salón porque era su habitación, su tía Begoña dijo que Obdulio tenía su propia habitación, mientras que el acusado en relación al salón en absoluto dijo que fuera la habitación de Obdulio sino que Obdulio tenía su habitación pero había un colchón en el salón por si alguien dormía, que a veces la gente de su país se queda en el salón, insistiendo en que Obdulio tenía su propia habitación; y en otro elemento circunstancial que tampoco coinciden sino que se enfrentan las declaraciones de Azucena y su tía Begoña es que mientras la primera dijo que cuando regresa de trabajar a las cinco de la tarde Patricia estaba en el sofá, su tía Begoña en el juicio dijo que creía que Patricia se había ido por la mañana; otra contradicción manifiesta entre lo declarado por Azucena y Begoña y lo declarado por el acusado es que en el juicio oral ambas sostuvieron que escucharon llorar a Patricia y que en ese momento ella estaba sola en el salón y que Ezequias estaba en su habitación hablando por teléfono y que fueron ellas las que se ofrecieron a acompañar a Patricia a su casa -no el acusado-, sin embargo el acusado en el juicio oral dijo que cuando discuten Obdulio y Patricia , Obdulio se marcha y se quedan solos en el salón Patricia y él, se ofrece a llevarla a casa -nada dijo de que las dos testigos se ofrecieran también a llevarla-, charlan y empiezan a acariciarse y besarse para luego pasar a su habitación; por tanto, discrepan abiertamente; según el acusado nunca las testigos estarían consolando a Patricia mientras ésta lloraba, porque Patricia y él estaban solos en el salón hablando, besándose y acariciándose; inclusive el acusado dijo que sabía que estaban estas chicas porque cree que vio a una de ellas ir al baño, aunque cuando fue preguntado por su defensa dijo que no recordaba si algunas personas de la casa la ven llorar a Patricia , sin que en ningún momento relatase que fuera a su habitación y hablara por teléfono, sin olvidar que mientras que Azucena incluso en el juicio oral ofreció el detalle de que el acusado le ofreció una copita y se quedó, esta invitación en absoluto fue relatada por el acusado, ocurriendo lo mismo con la versión que Azucena sostuvo en el juicio en relación a su encuentro por la mañana, a las siete de la mañana con el acusado en la cocina cuando ella regresó de la calle haciéndola señas el acusado, ya que el acusado tampoco hizo referencia a que viera a la testigo a esas horas ni que la hiciera señas, al contrario el acusado dijo que a los ocho de la mañana fue al baño y entró en el salón viendo a Obdulio y a Patricia manteniendo relaciones sexuales haciendo señas a Obdulio porque él se iba a trabajar porque entraba a las nueve Pero es que además, tal y como se puso de manifiesto en el juicio, a través del interrogatorio de estas testigos se constató la divergencia con determinadas afirmaciones que habían sostenido en sus declaraciones prestadas en la fase de instrucción; mientras que en el juicio oral dijeron que fue la sobrina quien oyó llorar a Patricia y avisó a su tía que fue a hablarla y a abrazarla, sin embargo en la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción, Begoña dijo que fue Ezequias , el acusado, quien picó la puerta de la habitación de la declarante diciendo que Patricia estaba llorando y que no quería irse, y Azucena en el Juzgado dijo que cuando Patricia estaba llorando ella entró a la habitación para decirle a su tía que Patricia lloraba y fueron ambas al salón donde estaban Patricia y Ezequias en tanto en cuanto que Azucena en el juicio aseveró que cuando oyó a Patricia llorar estaba sola y que en ese momento Ezequias , el acusado, hablaba por teléfono en su habitación.
De igual modo, Azucena en el Juzgado dijo que sobre las tres de la mañana sale, la luz estaba encendida en el salón y estaban unas zapatillas de la chica en el suelo y la ropa de ella y escuchó cómo se movía una cama y que cuando regresó a las 7:15 en la entrada del piso había ropa, pantalón, blusa, ropa interior y un móvil, que la ropa era de la chica, mientras que en el juicio oral dijo que cuando escuchó que Patricia y el acusado estaban manteniendo relaciones sexuales en la habitación del acusado, y enseguida ella se marchó, que no había ropa en el suelo, y cuando regresó a las siete de la mañana estaba la ropa de ella tirada que era algo que no estaba cuando salió de la casa, corroborando la tía en el juicio oral que cuando regresó su sobrina había ropa en el pasillo; es decir, Azucena en el Juzgado declaró que vio ropa tirada tanto en el salón cuando escuchó las relaciones sexuales que estaban manteniendo Patricia y el acusado, y también cuando regresó a las siete de la mañana pero ahora en el pasillo, a la entrada del piso, aunque el juicio oral dijo que la ropa la vio en el pasillo a las siete de la mañana pero que no estaba cuando salió de la casa.
Este Tribunal a la vista de las distintas e importantes discrepancias testimoniales de Dª. Azucena y de Dª. Begoña , en los términos que se acaban de exponer, considera que debe deducirse testimonio de esta resolución, a fin de que se dilucide la existencia de un presunto delito de falso testimonio en causa judicial.
Por último, debe analizarse el valor probatorio que puede darse al documento manuscrito unido al folio 224 y 224 vuelto de la causa; se trata de un documento datado en Santa Cruz a 14 de abril de 2010, que indica que el escribiente y firmante es Florentino ., documento que fue aportado junto con escrito presentado el 12.5.2010 por la representación del acusado explicando en el escrito que el entonces procesado había sostenido que Obdulio conocía la falsedad de los hechos denunciados, testigo al que, según dice el escrito se le preguntó expresamente por el letrado del procesado en la declaración del 25.3.2010 acerca del encuentro mantenido en enero de 2010 en un salón de bodas en Madrid con el procesado y con el ciudadano boliviano Florentino quien se despedía de sus paisanos y conocidos por regresar a su país de origen, habiéndose efectuado gestiones para su localización en Bolivia mediante diversas llamadas telefónicas quien ratificó las afirmaciones del procesado de que el encuentro se había producido, y que Obdulio había manifestado que los hechos denunciados por Patricia eran falsos, y que fue dicho Sr. Florentino quien remitió al despacho profesional del letrado del procesado copia de su cédula de identidad y escrito narrando lo sucedido; a dicho escrito además del documento o carta de referencia se adjunta fotocopia de cédula de identidad de Florentino .
Ahora bien, en primer lugar llama poderosamente la atención que, el encuentro en el salón de bodas se produzca en enero de 2010, y que estando el acusado desde el primer momento asistido de letrado, octubre de 2009, un hecho de tanta trascendencia no fuera puesto en conocimiento de su asistencia técnica y que ésta no propusiera de forma inmediata la práctica de prueba preconstituida ante la inminencia de la marcha del Sr.
Florentino de España; tienen que pasar meses, hasta que en mayo de 2010 se aporta esa carta manuscrita, la fotocopia de la cédula de identidad y un sobre de correo urgente cuyo remitente es Florentino dirigido al despacho del entonces letrado del acusado, y que a pesar de invocarse que el despacho profesional del acusado había mantenido contacto con este señor, es decir, con conocimientos técnicos en la materia, no se interesase del remitente que dicha manifestación se efectuara de manera fehaciente ante fedatario público al efecto; por otro lado, esta carta carece de eficacia probatoria en este juicio oral dado que por su contenido, se trata eminentemente de una prueba personal que debió practicarse en el plenario sometida a los principios de inmediación y contradicción, y aunque este Tribunal intentó la citación de dicho testigo para que prestara declaración en la fecha señalada para el juicio oral, sin embargo ha resultado negativa la citación y ninguna de las partes, a pesar de poner en su conocimiento las incidencias de la citación, ha facilitado otro medio o dirección para poder localizar a la persona que responde a esa identidad; además hay que tener en cuenta el resultado con ocasión de la declaración testifical prestada por Obdulio el día 25.3.2010, cuya lectura se reprodujo en el juicio oral, y que éste sostuvo y reconoció que estuvo con Florentino en un centro de bodas pero que no se fijó si estaba Ezequias , que no le dijo nada a Ezequias ni le vio el día 10 de enero; esta declaración como se explicó precedentemente reúne todos los requisitos necesarios para ser tenida en cuenta como prueba válida y por sí sola desvirtúa el contenido de esa carta; pero es que además, en absoluto puede confirmarse que esa carta haya sido escrita del puño y letra de quien dice ser su remitente, máxime cuando el lugar de nacimiento del acusado coincide con el lugar de residencia que consta en el sobre y en la carta en cuestión, extiendo múltiples hipótesis que debilitan absolutamente la idoneidad de ese documento para ser tenido en cuenta como prueba de descargo.
En fin, por todo lo expuesto, este Tribunal llega a la firme convicción de que los hechos sucedieron como así constan declarados probados, que la declaración de la víctima ha sido creíble y convincente y está corroborada por otras pruebas de cargo practicadas válidamente en el juicio oral tal y como se ha argumentado en esta resolución, sin que las pruebas de descargo practicadas, declaración del acusado y declaración de dos testigos con las contradicciones y reservas expuestas, ni siquiera tengan un mínimo de virtualidad probatoria como para introducir en el Tribunal una duda razonable que pudiera justificar la aplicación del principio in dubio pro reo; en esta tesitura, la conclusión tiene que ser confirmatoria de la participación del acusado en los hechos denunciados y en consecuencia corresponde un pronunciamiento condenatorio.
Fundamentos
PRIMERO.- Por todo lo expuesto, los hechos declarados probados integran el delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 179, en relación con el artículo 178 del Código Penal en la redacción ofrecida en virtud de Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, vigente en la fecha de los hechos.
El bien jurídico protegido en los delitos tipificados en el Título VIII del Libro II del Código Penal es la libertad sexual, entendida como autodeterminación o libre disposición de la potencialidad sexual y el derecho a no verse envuelto sin consentimiento en una acción sexual. La libertad sexual se la puede considerar como denominador común; el bien jurídico que se protege penando estos hechos es la libertad sexual de todo ser humano, como insalvable y privativa facultad de la persona de consentir o rechazar un contacto sexual de la naturaleza que sea éste ( TS 820/2002,12-4 ) y en relación con este bien jurídico, la dignidad del ser humano ( TS 1974/2001,25-10 ) por ello, la acción que se castiga consiste en cualquier acto contrario a la libre determinación sexual de la persona; y caben diversas conductas y actos en relación con lo expuesto.
El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual de los artículos 181.2 y 182.1 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, mientras que la acusación particular los calificó de un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal ; la diferencia sustancial entre ambas calificaciones estriba en que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas atribuyó que estos hechos suceden cuando la víctima estaba durmiendo y el acusado se echó sobre ella y comenzó a besarla y desnudarla, momento en el que se despertó pero no pudo quitarse de encima al acusado debido al estado de aturdimiento y desorientación por efecto de las bebidas alcohólicas ingeridas durante la noche perdiendo finalmente el sentido que fue aprovechado por el procesado para penetrarla, mientras que la acusación particular en su escrito de conclusiones definitivas relata que la víctima está durmiendo y el acusado se echó sobre ella y comenzó a besarla y desnudarla y que se despertó, trató de defenderse sin conseguirlo ya que se encontraba aturdida y desorientada y que el acusado comenzó a apretarla el cuello ocasionándole moratones, quedándose ésta sin fuerzas, perdiendo el conocimiento, aprovechando la situación para penetrar a la mujer.
Así las cosas, hay que indicar que el delito de abuso sexual, se diferencia de la agresión sexual, en que en esta última sólo tienen cabida los comportamientos acompañados de violencia o de intimidación, dado que en ambos la acción básica está constituida por la realización de actos no consentidos que atenten contra la libertad sexual de la persona y supone la concurrencia de los siguientes componentes: 1) Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico, siempre con significado sexual, 2) Un elemento subjetivo o tendencial que viene definido como 'ánimo libidinoso' o propósito de obtener una satisfacción del apetito sexual del agente.
Respecto de este ilícito tiene declarada la Sentencia del T.S. de 18 diciembre 2007 , como características definitorias: 'a) La concurrencia de un elemento objetivo consistente en un tocamiento impúdico o contacto corporal que puede ofrecer múltiples modalidades, salvo, lógicamente, las previstas en tipos penales distintos.
b) Que el tocamiento o contacto corporal puede ser realizado tanto por el sujeto activo del delito sobre el pasivo, o por éste sobre el cuerpo de aquél; y c) un elemento subjetivo, el 'ánimo libidinoso', o propósito de obtener una satisfacción sexual (véase por todas la STS de 6 de marzo de 2006 ).
Evidenciándose la existencia del tipo subjetivo que 'exige el conocimiento de la naturaleza sexual del acto que se ejecuta, lo que implica a su vez la conciencia de afectación del bien jurídico, tradicionalmente se ha requerido la concurrencia de un ánimo tendencial consistente en el llamado ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción sexual. Desde el aspecto subjetivo, para afirmar el dolo basta con el conocimiento del peligro creado con la acción, de manera que será suficiente con que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, puede afectar negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima. Ello sin perjuicio de que este aspecto venga acreditado cuando de los hechos resulte la concurrencia de aquél ánimo, pues de ser así, el conocimiento antes mencionado será evidente' ( STS Sala 2ª de 8 junio 2007 ).
En el supuesto enjuiciado, este Tribunal considera que las pruebas practicadas evidencian que el acusado utilizó violencia para conseguir la finalidad perseguida, atentar contra la libertad sexual de la mujer y por tanto, su conducta está inmersa en el artículo 179 del Código Penal en relación con el artículo 178 del mismo texto.
El art. 178 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos nos dice: El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cuatro años.
Los elementos que se han considerado como constitutivos del ilícito, son los siguientes: 1) Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico con significado sexual, aunque sea elemental o breve ( TS 1196/2002,24-6 ); 2) Concurrencia de violencia o intimidación encaminadas a vencer la voluntad de la víctima; 3) Al ser un delito de tendencia, ánimo libidinoso ( TS 1196/2002,24-6 ).
En el supuesto enjuiciado se ha utilizado violencia.
Por lo que al concepto de violencia se refiere, la reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 102/2014, de 18 de febrero reitera la doctrina tradicional cuando significa: 'La jurisprudencia de esta Sala, como es exponente la Sentencia 380/2004, de 19 de marzo , tiene declarado que la violencia a la que se refiere el artículo 178 del Código Penal , ha de estar orientada a conseguir la ejecución de los actos de contenido sexual, equivale a acometimiento, coacción o imposición material ( STS nº 1145/1998, de 7 de octubre y STS nº 1546/2002, de 23 de septiembre ), al empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima ( STS nº 409/2000, de 13 de marzo ) y debe ser apreciada cuando sea idónea y adecuada para impedir a la víctima desenvolverse según su libre determinación, atendiendo a las circunstancias personales y fácticas concurrentes en el caso concreto, sin que sea necesario que sea irresistible desde un punto de vista objetivo, pues no es exigible a la víctima que ponga en riesgo serio su integridad física o incluso su vida en defensa de su libertad sexual. En este aspecto, lo que resulta trascendente es que quede clara la negativa de la víctima a acceder a las pretensiones del autor, la necesidad de emplear la violencia o la intimidación para doblegar su voluntad y la idoneidad de la empleada en el caso concreto.' La STS de 19 de marzo de 2004 , en la misma línea, indica: '...lo que resulta trascendente es que quede clara la negativa de la víctima a acceder a las pretensiones del autor, la necesidad de emplear la violencia o la intimidación para doblegar su voluntad y la idoneidad de la empleada en el caso concreto'.
La mínima diferencia existente entre la redacción anterior del art. 178 del CP ('El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cuatro años') y la actual ('El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años.') no modifica la noción de violencia y no modifica la doctrina asentada.
Al margen de la elevación de la pena máxima, la única novedad en un mayor énfasis en la relación medial que debe existir entre la misma o la intimidación y el atentado a la libertad sexual.
La proyección de la normativa y de la jurisprudencia expuesta conduce en este caso a apreciar el uso medial de violencia, puesto que la sujeción del cuello de la víctima dejando lesiones equimóticas a ambos lados y la erosión del esfínter anal de la mujer son ilustrativas de la energía empleada lo que permitió al acusado evitar la natural resistencia de la víctima.
Como corroboración, la sentencia del TS de 18 de febrero de 2014 , que se acaba de citar, indica que se entiende por violencia, la que equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima ( TS 1546/2002,23-9 ).
Reiteradamente el Tribunal Supremo, Sentencia de 97/2018, de 27 de febrero , ha tenido ocasión de señalar que el empleo de fuerza para sujetar los brazos, la cintura, o para inmovilizar a la víctima, en aras de perpetrar un atentado contra su libertad sexual, es considerado pacíficamente como violencia típica que conforma el delito de la agresión sexual ( SSTS 7/2016, de 20 de enero ); 721/2015, de 22 de octubre ).
En conclusión, las señales físicas dejadas en la víctima, tanto en el cuello como en el esfínter anal, evidencian la voluntad contraria a la relación sexual pretendida por el agente, la fuerza física o las vías de hecho utilizadas por éste para quebrantar la decisión constituye la violencia requerida por el tipo, sea cual fuere la intensidad de la resistencia ofrecida por el sujeto pasivo ( TS 592/2002,27-3 ); debiendo tenerse en cuenta a este respecto que en nuestro Derecho no existe un tertium genus entre ausencia de voluntad y voluntad opuesta o contraria de la víctima ( TS 70/2002,25-1 ).
Igualmente el tipo penal exige la existencia de dolo, bastando, para alguna resolución, con el genérico de atentar contra la libertad sexual ( TS 711/1999-9-7 ), que se inferiría de signos externos acreditados ( TS 575/2001,4-4 ), elemento que también se ha acreditado en el supuesto enjuiciado, a la vista de la mecánica de los hechos declarados probados descritos en esta resolución.
El art. 179 del C. Penal , invocado igualmente por la acusación particular en sus conclusiones, agrava la pena cuando se produzca penetración y el resto de elementos del tipo penal que han quedado ya reseñados en esta sentencia.
Si ponemos en relación lo acreditado en este supuesto (relatos de hechos probados) con los requisitos exigidos para la aplicación de los tipos penales invocados por la acusación particular, es preciso concluir declarando autor ( artículo 28 del C. Penal ) del delito de violación a D. Ezequias .
SEGUNDO.- En la realización de dicho delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al acusado, por el delito de agresión sexual, la pena de nueve años de prisión, y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal .
La pena privativa de libertad señalada se encuentra en el margen superior de la mitad inferior de la pena prevista para el delito (seis a doce años) y este Tribunal la considera ajustada a las circunstancias de los hechos declarados probados, dado que los hechos delictivos se materializaron mediante penetración anal y vaginal, iniciándose la secuencia de hechos cuando la víctima se encontraba dormida y se culminaron una vez que ésta perdió el conocimiento.
El número 1 del artículo 57 del Código Penal dispone que 'los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.
No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea'.
Los tres primeros números del artículo 48 del Código Penal disponen: '1. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos.
2. La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena'.
3. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
En el delito de agresión sexual la adopción de dicha pena accesoria encuentra su justificación precisamente en la necesidad de protección de la víctima y de determinados bienes jurídicos de esta, como son la tranquilidad y el sosiego, que podrían verse comprometidos con el acercamiento y comunicación del acusado.
En el presente caso, considerando la gravedad de los hechos, con el lógico impacto y afectación que han provocado en la víctima, procede acordar la medida interesada, prohibiendo a Ezequias cualquier tipo de comunicación o el acercamiento a menos de quinientos metros de Patricia durante un plazo total de doce años.
No procede imposición de pena alguna por las lesiones causadas a la mujer por parte del acusado, dada su entidad y la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, atendiendo a la Disposición Transitoria Cuarta de dicha Ley.
TERCERO.- El título V Libro I del Código Penal (artículos 109 a 122 ) establece los criterios que han de seguirse para establecer la responsabilidad civil que ordinariamente se deriva de la comisión de infracciones penales. El principio general se establece en el artículo 109 en el que se dispone que 'la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados'.
Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular solicitan indemnización para la ofendida tanto por las lesiones físicas -300 y 500 euros, respectivamente- como por los daños psíquicos y morales causados, discrepando solo en el monto de la indemnización. En el caso examinado, el médico forense en informe de fecha 17 de diciembre de 2009, ratificado en el juicio oral, contempló un total de 70 días para alcanzar la curación sin impedimento para las ocupaciones habituales, si bien en estos días se integran tanto las lesiones físicas como las psíquicas al referirse a que en el momento del informe se produce la desaparición parcial de los síntomas de ansiedad, considerando a partir de ese momento la existencia de una secuela por trastorno de ansiedad; también las acusaciones interesan por daños psíquicos y morales las cifras de 6.000 y 30.000 euros, respectivamente el Ministerio Fiscal y la acusación particular; por tanto ha de diferenciarse las lesiones físicas de la psíquicas y daños morales, pareciendo ajustada la cifra de 400 euros para compensar las lesiones físicas padecidas por la víctima a nivel de región latero cervical (tres) y de esfínter anal (una).
Por otro lado, deben compensarse las lesiones psíquicas que tardaron en estabilizarse setenta días quedándole como secuela un trastorno de ansiedad así como los daños morales que resultan acreditados por lo que ella misma declaró en el acto del juicio oral, corroborado por el informe psicosocial también ratificado en el acto del plenario que ha sido valorado en la presente resolución, peritos que explicaron la sintomatología y que este acontecimiento traumático ha sido reexperimentado persistentemente como consecuencia de los hechos de autos.
Corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal la fijación del 'quantum' indemnizatorio cuando se trata de daños o perjuicios de índole moral que no tienen una exacta traducción económica. En el supuesto de autos la secuela psíquica objetivada por el médico forense y el daño moral se infiere inequívocamente de los hechos que se han declarado probados, y en este último supuesto, se trata de un concepto que acoge expansivamente el 'precio del dolor', esto es, el sufrimiento, el pesar, la amargura y la tristeza que una violación como la de autos origina a quien la sufre. Los daños resultan acreditados porque fluyen lógicamente del suceso acogido como hecho probado, de la acción criminal dolosa de autos que comporta un claro plus de perversidad, con la consiguiente acentuación del daño moral en quien la padece. Por ello consideramos proporcionado y ajustado reconocer la suma conjunta por lesiones psíquicas, secuela psíquica y daño moral de 15.000 euros; lo que hace un total en concepto de indemnización de 15.400 euros.
Las cantidades expresadas devengarán el interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.
CUARTO.- Conforme al artículo 123 del Código Penal , las costas se imponen al responsable criminalmente del delito, incluidas las de la acusación particular dado que su actuación no ha resultado gravemente superflua, inútil o perturbadora, único supuesto en el que la jurisprudencia considera que deben ser excluidas Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Ezequias , cuyos datos de filiación constan, como responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual con acceso carnal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION , con su accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Se prohíbe a Ezequias cualquier tipo de comunicación o el acercamiento a menos de quinientos metros de Patricia , durante un plazo de doce años. Se imponen al condenado el pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Patricia , en la cantidad de 15.400 euros, cantidad que devengará el interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.
Para el cumplimiento de la pena se le abonará todo el tiempo de prisión provisional y detención policial sufrida por esta causa, si no se le hubiera aplicado a otra.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
COMUNIQUESE esta resolución al REGISTRO CENTRAL DE PENADOS Y REBELDES, una vez sea firme la sentencia.
Firme que sea esta resolución, líbrese testimonio a fin de que se dilucide la existencia de un presunto delito de falso testimonio en causa judicial respecto de Dª. Azucena y de Dª. Begoña .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
