Sentencia Penal Nº 600/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 600/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1015/2019 de 13 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 600/2019

Núm. Cendoj: 14021370032019100255

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1243

Núm. Roj: SAP CO 1243:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3

Calle Isla Mallorca s/n

14011 CORDOBA

Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379

NIG: 1400741P20131002330

nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1015/2019

Asunto: 301124/2019

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 46/2019

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 3 DE CORDOBA

Negociado: Y

Ac.Part.: Raimundo y Remigio

Procurador: AMALIA SANCHEZ ANAYA y MARIA NIEVES POZO MARTINEZ

Abogado: TEODORA VACAS GONZALEZ y JUAN PEDRO GARCIA LOPEZ

SENTENCIA nº 600/2019

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Félix Degayón Rojo.

Magistrados

Juan Luis Rascón Ortega.

José Francisco Yarza Sanz.

En la ciudad de Córdoba, a 13 de diciembre de 2019.

La Sala ha visto los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y como apelante Raimundo, representado por la Procuradora SRA. AMALIA SÁNCHEZ ANAYA, y defendido por la Letrada SRA. TEODORA VACAS GONZÁLEZ, y como apelante, a su vez, Remigio, representado por la Procuradora SRA. MARÍA NIEVES POZO MARTÍNEZ, y defendido por el Letrado SR. JUAN PEDRO GARCÍA LÓPEZ,y pendientes en virtud de apelación formulada por Raimundo y Remigio. Ha sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 3 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 04/04/2019, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' Probado y así se declara que personas desconocidas, con ánimo de enriquecimiento ilícito, entre las 19 horas del día 9 de octubre de 2013 y las 17 horas del día siguiente, cortaron la valla metálica que da acceso a la finca, situada en el PARAJE000 de la localidad de Luque, propiedad de Jesús Ángel y Milagrosa, apoderándose de dos máquinas de gimnasio propiedad de Milagrosa, así como de hierros que habían el interior de la finca, marchándose del lugar con los efectos sustraídos.

Los efectos sustraídos se han valorado pericialmente en 190 € y los desperfectos ocasionados en la valla en 245 €, los propietarios reclaman la indemnización correspondiente. Milagrosa no ha recuperado las máquinas de gimnasio de su propiedad y reclama la indemnización correspondiente.

En fecha no determinada, entre el 10 de octubre de 2013 y el 15 de octubre de 2013 personas desconocidas, con ánimo de enriquecimiento ilícito, llegaron a la vía verde situada en el punto kilométrico 339, 100 de la carretera N-432 del término municipal de Baena y tras romper la soldadura, se apoderaron de las rejillas de paso de agua allí colocadas propiedad del Excelentísimo ayuntamiento de Baena, marchándose del lugar con los efectos sustraídos.

Los efectos sustraídos se han valorado pericialmente en 290 € y el Excelentísimo ayuntamiento de Baena ha renunciado a la indemnización correspondiente y ha recuperado las rejillas.

Posteriormente los acusados Remigio y Raimundo, conociendo su ilícita procedencia, compraron los efectos sustraídos y los vendieron en una chatarrearía, la cual compró todo menos las rejillas.'

SEGUNDO.-En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' ABSUELVO a Raimundo y Remigio de los delitos de robo con fuerza y leve de hurto enjuiciados en la presentes actuaciones con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Condeno a Raimundo y Remigio, como responsables, en concepto de autor, de un delito de RECEPTACIÓN, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, para cada uno de ellos, de seis meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y Costas.

Responsabilidad civil: Condeno a Raimundo y Remigio a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Doña Milagrosa en la cantidad de 190 € por los efectos sustraídos y no recuperados. La citada cantidad devengará el interés legal establecido en el artículo 576 de la vigente ley de enjuiciamiento civil .

Respecto de los daños causados en la valla se reservan acciones civiles a favor de quienes se estimen perjudicados.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Raimundo y Remigio, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.


Se sustituye, en el último párrafo del correspondiente de la sentencia el inciso 'compraron los efectos sustraídos', por 'recogieron los efectos sustraídos, que estaban abandonados en el campo', permaneciendo el resto inalterable.


Fundamentos

PRIMERO:Los recursos presentados contra la Sentencia alegan, aparte de una ausencia de motivación en la sentencia, el que la prueba practicada en el juicio no basta para acreditar la comisión por su parte del delito de receptación por el que han sido condenados, dado que no bastaría para demostrarlo con la prueba practicada durante la vista del juicio, ya que la explicación facilitada por ellos en el sentido de que encontraron los efectos abandonados en el campo, junto a un arroyo, es verosímil, sin que nada lleve a pensar que tuvieran un conocimiento cierto del delito previo, la sustracción de los mismos de los lugares donde se hallaban con anterioridaD.

En la Sentencia la condena está basada, en lo que respecta a dicho delito en que (transcribimos a continuación sus argumentos) hemos dado por probada la preexistencia y el lugar donde se encontraban las máquinas y las rejillas antes de que personas desconocidas cometiese el delito de robo con fuerza en las cosas y el delito leve de hurto. Hemos de tener en cuenta que estos delitos se cometen entre los días 9 y 10 de octubre y que los acusados el mismo día 10 de octubre vendieron los efectos en una chatarrería, no queriéndoles comprar las rejillas de agua, por lo que entendemos que o bien fueron los acusados los que cometieron el delito de robo, cosa que no hemos dado por probada, o bien, que es lo que realmente ocurrió, los acusados adquirieron de terceras personas dichos efectos a sabiendas de su procedencia ilícita y para venderlos y lucrarse con ellos. De tal manera que la dueña las máquinas de gimnasio ha manifestado que estaban en uso y las rejillas volvieron a colocarse de nuevo en su lugar. Además consideramos que no hay explicaciones alternativas a la que se relata en los hechos probados de esta resolución.

No cabe duda de que una constante jurisprudencia (p.ej. en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2.013, ROJ: STS 5812/2013) ha venido reconociendo que la prueba del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia.

SEGUNDO:Sin embargo, el razonamiento que, en la Sentencia, lleva a tal condena, no cumple, a nuestro parecer, el requisito de excluir en términos de suficiente razonabilidad la hipótesis planteada por la defensa.

Para empezar, carece de relevancia, a estos efectos, el poco tiempo transcurrido entre la sustracción y la venta en una chatarrería de los objetos sustraídos, puesto que ya sea la compra a los ladrones, hecho propugnado por la acusación, ya el abandono del objeto por aquéllos y su hallazgo por los acusados, es lógico que se produjeran al poco del robo, ya que sus desconocidos autores lo que pretenderían sería desembarazase cuanto antes de un bien que, como la propia sentencia pone de relieve, representaba un riesgo para ellos de ser descubiertos, con la responsabilidad penal consiguiente.

Por otro lado, dicho peligro, ciertamente relevante si atendemos a la pena que lleva aparejado el delito de robo, del que en un principio eran acusados los apelantes, es suficiente para empujar a quien lo ha cometido a plantearse como alternativa aceptable, en un cálculo de riesgos y beneficios, la de desprenderse de determinados objetos que, de entre los sustraídos, aun cuando tuvieran algún valor, no alcancen el mismo una cuantía suficiente para compensar el peligro de ser identificados y su conducta castigada.

En consecuencia, si, por ejemplo, los aparatos de gimnasio tenian un valor de tan solo 122, 40 euros al ser vendidos en una chatarrería, conjuntamente con el resto del metal que los recurrentes llevaban cargado en su camión (copia de la factura está en el folio 136), no resulta descabellado que los autores del robo se deshicieran de dicho material y así pudiera hallarlo los acusados en la forma a la que aluden.

Algo que puede ser también extendido a las dos rejillas metálicas, que igualmente transportaban, aunque no llegaran a venderlas, pues el motivo por el que el encargado de 'Recuperaciones Cumplido, S.L.' no las compró no ha quedado suficientemente acreditado, en la medida en que ni declaró en el juicio, ni tampoco lo había hecho con anterioridad, durante la fase de instrucción.

Una jurisprudencia unánime, resumida en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de marzo de 2010 (ROJ: SAP B 2608/2010) declara que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución, en el que el recurso que nos ocupa se ampara, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos.

En consecuencia, siguiendo las tesis del Tribunal Supremo, debemos avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes ( STS 231/2008, 28 de abril) y, en este caso, por muy intensas que sean las sospechas respecto de losrecurrentes respecto del delito de receptación, no se apoyarían en pruebas de cargo que sirvieran de base a una convicción como la alcanzada en la Sentencia de instancia. Las inferencias que en esta se efectúan a este respecto permiten una pluralidad de conclusiones alternativas sin que ninguna de ellas pueda darse por probada, lo que implica la insuficiencia de la prueba indiciaria en que se apoya para enervar la presunción de inocencia (así lo ha entendido el Tribunal Constitucional, p. ej. en la Sentencia de 19 de diciembre de 2003, ROJ: STC 229/2003), como señala el apelante.

Ello comporta la estimación de los recursos, debiéndose absolver a los recurrentes del delito de receptación.

TERCERO:No se aprecian motivos para imponer las costas de esta alzada. La absolución que declaramos implica la declaración de oficio de las costas procesales causadas en primera instancia.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos los recursos de apelación interpuestos por las Procuradoras Sras. Pozo Martínez y Sánchez Anaya, en la representación que respectivamente ostentan de don Remigio y don Raimundo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba en el Juicio Oral 46/19 de los de dicho Juzgado, al que absolvemos del delito de receptación por el que se le condenó. Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada y las correspondientes a la primera instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.

Una vez notificada, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de lo Penal, para la ejecución del fallo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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